CAPÍTULO IV continuado 3

VIOLENCIA Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

  

b. Masacres de civiles

171. La información recibida por la Comisión indica que miembros de las fuerzas de seguridad del Estado cometen masacres de miembros de la población civil. De acuerdo con las estadísticas allegadas a la Comisión, las fuerzas estatales cometieron cuatro de las 48 masacres que se llevaron a cabo en 1995.(112) El número total de masacres se ha incrementado en un número significativo desde 1995 y agentes estatales han sido encontrados responsables de adelantar varias de éstas. El Ejército fue supuestamente responsable del 2% de las 185 masacres cometidas en 1997, producto de motivaciones sociales y políticas. (113)

172. El Ejército colombiano ha sido considerado responsable de la masacre de por lo menos siete individuos en Puerto Patiño, Aguachica, Departamento del Cesar. Esta masacre tuvo lugar el 15 de enero de 1995, cuando varios miembros armados de un grupo paramilitar que se hace llamar "Los Masetos" entraron, lista en mano, en el poblado de Puerto Patiño. Éstos procedieron a llamar a nueve personas de la lista, y se las llevaron con ellos. Los cuerpos de cuatro víctimas fueron encontrados en la carretera entre el poblado y la base militar más cercana. Poco después, los cuerpos de tres personas más fueron descubiertos en otra carretera.

173. En febrero de 1995, el comandante de la policía en Aguachica afirmó que el grupo paramilitar que presuntamente era responsable de la masacre estaba directamente patrocinado por las Fuerzas Militares, y en particular, por el comandante de la base militar local, Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel. De acuerdo con el comandante de la policía, el Mayor Lázaro le había dicho, en presencia de un oficial del DAS, que él tenía una lista de sospechosos que debían ser localizados y dados de baja por fuerzas paramilitares. Una investigación de la Policía Judicial concluyó que grupos paramilitares que operaban en el área funcionaban bajo el comando del Mayor Lázaro. El informe de la Policía Judicial también concluyó que militares trabajaban con grupos paramilitares en operaciones conjuntas bajo la coordinación del Comandante militar. Una investigación llevada a cabo por la Fiscalía General para Barranquilla también determinó que el oficial del Ejército patrocinaba a los grupos paramilitares responsables de la masacre de Puerto Patiño y que había estado involucrado en la masacre. La Fiscalía General ordenó su arresto. Sin embargo, el Mayor Lázaro fue subsiguientemente excarcelado, pues no fue llamado a juicio dentro del tiempo establecido por la legislación colombiana.

174. Miembros del Ejército también están presuntamente involucrados en la masacre de 18 personas perpretada en Chigorodó, en la región de Urabá, Antioquia, el 12 de agosto de 1995. La masacre fue llevada a cabo en el bar El Aratacazo en el barrio El Bosque de Chigorodó. Investigaciones adelantadas por el Gobierno indican que el grupo que cometió la masacre contra guerrilleros desmovilizados del EPL tiene vínculos con el Batallón Voltígeros del Ejército. El Batallón Voltígeros opera bajo el comando de la XVII Brigada. Una confirmación más precisa de la participación del Ejército en la masacre vino del Coronel Carlos Alfonso Velásquez, en ese momento segundo en la línea de mando de la XVII Brigada. A principios de 1996, el Coronel Velásquez envió una carta al entonces Comandante del Ejército, General Manuel José Bonnett, en la cual acusaba al comandante de la XVII Brigada de no tomar los pasos necesarios para combatir a los paramilitares en Urabá. En una carta subsiguiente, Velásquez sugirió que miembros del Ejército estarían comprometidos en la masacre de Chigorodó.

175. Miembros de la XVII Brigada también son presuntamente responsables de la masacre de cuatro personas en el poblado de San José de Apartadó, Antioquia, ocurrida el 7 de septiembre de 1996. Los pobladores que presenciaron la masacre alegan que miembros del Ejército aparecieron en San José de Apartadó a eso de las 2:00 a.m. en la mañana del sábado y empezaron a tocar en las puertas de los pobladores y a llevarse a ciertas personas. María Eugenia Usuga David, una mujer de 19 años, quien tenía cuatro meses de embarazo, fue asesinada en el ataque. Otras tres personas también resultaron muertas. Después del ataque, el Ejército presuntamente amenazó a otros residentes del poblado, sugiriéndoles que habían corrido con suerte de no haber sido asesinados. Los residentes dijeron a las autoridades estatales que un puesto del Ejército estaba ubicado al lado del poblado al tiempo del ataque. Aproximadamente ocho días antes del ataque el puesto del Ejército había sido removido, pero un nuevo grupo de soldados había llegado para renovar el puesto, aproximadamente tres días antes de la masacre. La masacre, junto con otros incidentes de violencia y amenazas, llevaron al desplazamiento forzado de toda la población del poblado de San José de Apartadó. Al mismo tiempo, habitantes de pequeñas veredas que rodean a San José de Apartadó huyeron de las amenazas y la violencia, supuestamente cometidas por los militares y los paramilitares operando conjuntamente, y se instalaron en el pueblo.

176. La Comisión también ha recibido información acerca de otra masacre, presuntamente cometida por el Ejército, llevada a cabo en una pequeña comunidad al lado de la carretera que conduce a Solita, en el municipio de Valparaíso, Departamento del Caquetá. De acuerdo con esta información, aproximadamente 50 hombres armados vistiendo uniformes militares entraron en la comunidad a las 11:00 a.m., el 5 de abril de 1997. Los hombres capturaron a cuatro personas. Los cadáveres de dos de los detenidos fueron encontrados después en el mismo día. No se ha podido tener más información sobre las otras dos personas, aunque dos cuerpos no identificados fueron encontrados ese mismo día cerca del municipio de Morelia. Miembros de la comunidad de la Solita prepararon una carta el 7 de abril de 1998, en la cual alegaban que miembros del Ejército, bajo el comando de un capitán del Ejército, no paramilitares, cometieron la masacre. En su carta afirman que testigos habían reconocido al capitán responsable de la patrulla de Diosa del Chaira como participante de la masacre.

177. Como lo ha notado la Comisión, el derecho a la vida sigue siendo protegido aún en los casos de conflicto armado para la población civil no participa o que ha dejado de participar directamente en el conflicto armado. Las masacres de civiles entonces, constituyen una grave violación al derecho a la vida. Además, cuando ocurren masacres en el contexto del conflicto armado, las mismas implican graves violaciones al derecho internacional humanitario.

c. Ataques desproporcionados e indiscriminados que resultan en la muerte de civiles y en el daño de objetos civiles

178. La Comisión ha recibido información plausible en la que se indica que las fuerzas de seguridad del Estado, particularmente el Ejército, llevan a cabo ataques desproporcionados e indiscriminados, que resultan en la pérdida de vidas y de objetos civiles. De acuerdo con esta información, algunos de los ataques son terrestres, mientras que otros son aéreos.

179. La Comisión ha recibido un número significativo de quejas en las que se indica que el Ejército ataca residencias, plazas, escuelas y otros objetos similares en áreas donde se cree que hay presencia de miembros de los grupos de disidencia armada. De acuerdo con las quejas, el Ejército dispara indiscriminadamente y lanza explosivos en sus ataques indiscriminados contra las residencias u otras áreas sin mayor preocupación por los civiles que estén, o que se presume que estén, dentro de la estructura o en los aledaños a la misma.

180. La Comisión reconoce que la presencia de miembros de los grupos armados disidentes en una casa, plaza, escuela o en lugares similares pueden convertir dichos sitios en legítimos objetivos militares. Sin embargo, la Comisión consagra varias preocupaciones en relación con las quejas que ha recibido.

181. Primero, el Ejército puede sólo atacar objetos que cumplan con los requisitos de un objetivo militar. Así por ejemplo, el Ejército no puede atacar una casa basado en la sospecha de que dicha casa es usualmente habitada por miembros de un grupo disidente armado o que, en una precisa ocasión, disidentes armados han entrado en la casa, comido o dormido en ella. Antes de atacar, el Ejército debe poseer suficiente información para estar seguro de la naturaleza militar del objetivo en el momento. La Comisión ha recibido información que indica que el Ejército no siempre toma dichas medidas de precaución.

182. Segundo, como se ha explicado arriba, la legitimidad de un objetivo militar no confiere licencia ilimitada para su ataque. El Ejército debe tomar medidas para proteger a los civiles y para asegurarse que el ataque no va a resultar en excesivo daño colateral de personas u objetos civiles. Así, si los disidentes armados entran en una casa o en otra estructura civil, el Ejército debe considerar el daño contingente que su accionar puede causar a la población civil en el ataque a dichos objetos. Donde las bajas civiles serían desproporcionadas en relación con "la concreta y directa ventaja militar" a ser obtenida, el Ejército simplemente debe abstenerse de acometer el ataque. La Comisión ha recibido denuncias indicando que los miembros del Ejército algunas veces atacan casas y otras estructuras olvidando el principio de proporcionalidad.

183. En mayo 5 de 1996 en Dabeiba, Departamento de Antioquia, por ejemplo, un grupo de disidentes armados se aproximó a la casa de María Celsa Pernía y Bernardo Domicó y les pidieron que les permitieran dormir allí. A las 5:30 a.m., el Ejército atacó la casa con disparos de armas y granadas. Como consecuencia del ataque resultaron muertos María Celsa y su hijo Eduardo, así como tres disidentes armados. Dos niños de 11 y 6 años resultaron heridos por una granada y fueron llevados al hospital local.

184. La evidencia recogida por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación demuestra que los dos civiles murieron por disparos con arma de fuego lanzados desde una distancia menor de un metro. El Ejército, entonces, no hizo distinción alguna, aún donde era posible, entre civiles y disidentes armados durante el ataque o llevó a cabo ejecuciones extrajudiciales de los civiles después de que el ataque finalizó. Cualquier escenario indica que se cometieron graves violaciones al derecho a la vida tal como lo garantizan la normatividad sobre derechos humanos y el derecho humanitario.

185. Organizaciones no-gubernamentales indican que en 1995, el Ejército fue responsable del ataque indiscriminado con armas de fuego desde un aeroplano en tres diferentes áreas del país. El balance de estos hechos fue dos civiles muertos y otros siete heridos.(114) Estas organizaciones indican que durante 1996 fueron recibidas cuatro denuncias de ataques aéreos indiscriminados cometidos por parte de las Fuerzas Militares.(115) La Comisión recibió información acerca de quejas de similar naturaleza en 1997.

186. Por ejemplo, de diciembre de 1996 a febrero de 1997, las Fuerzas Militares colombianas llevaron a cabo operaciones militares a gran escala en la región de Ríosucio en el Departamento del Chocó. Residentes del área alegan que como parte de las operaciones, las Fuerzas Militares dispararon indiscriminadamente desde aviones y helicópteros tanto a civiles como a edificaciones de civiles. La violencia que se estaba presentando en esa zona durante esta época produjo el forzoso desplazamiento masivo de personas de esta región del Chocó a la parte antioqueña de la región de Urabá.

187. En septiembre y octubre de 1997, la fuerza pública estatal condujo una operación conjunta de tierra y aire en contra de las FARC, principalmente en la región del Yari en los departamentos del Meta, Guaviare y Caquetá. Los habitantes del área denunciaron ataques indiscriminados desde el aire en contra de las comunidades indígenas en el Departamento del Caquetá. La Defensoría del Pueblo confirmó subsiguientemente que sí se presentaron ataques indiscriminados por parte del Ejército a las comunidades indígenas del Pijao, Piratapuyo y Tucano.

188. De igual forma, el 10 de febrero de 1995, fueron disparadas armas de fuego desde ocho helicópteros, cinco aviones y un avión de mayor envergadura, en contra de objetivos ubicados en Puerto Trujillo, en el municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta. El ataque causó la muerte de un civil y heridas a varios otros. Testigos dan fe que en la fecha del ataque no habían disidentes armados en el área.

189. La Comisión hace notar que los ataques indiscriminados están prohibidos por el derecho internacional humanitario. Así, todas las muertes resultantes de ataques indiscriminados son necesariamente incompatibles con el derecho internacional humanitario y constituyen una violación al artículo 4 de la Convención que consagra el derecho a la vida.

d. Pérdidas de vidas civiles como consecuencia de retenes militares

190. La Comisión ha recibido información indicando que algunas veces las fuerzas de seguridad del Estado han disparado contra civiles, ocasionándoles la muerte, en el curso de la instalación y el mantenimiento de retenes militares. Los retenes militares se instalan generalmente debido a información que sugiere la presencia de la guerrilla en el área. Sin embargo, miembros de las Fuerzas Militares que han formado parte de estos retenes han disparado contra civiles y les han causado la muerte. Por lo general, no existe información que sugiera que las fuerzas de seguridad tenían razones suficientes para creer que en realidad estaban disparando contra miembros de grupos de disidentes armados.

191. En agosto de 1994, un batallón del Ejército instaló un retén militar en la carretera que lleva a Villavicencio. Dos jóvenes, de 12 y 19 años de edad, fueron asesinados en o cerca del retén. La justicia contenciosa administrativa ordenó la indemnización pecuniaria de los parientes de las víctimas basada en el accionar de los agentes estatales.

192. El mismo incidente ocurrió de nuevo a principios de 1998. El 24 de enero de 1998, un batallón del Ejército recibió informaciones relacionadas con la presunta presencia de grupos armados disidentes en el municipio de Villeta, Departamento de Cundinamarca. El comandante del batallón ordenó a la unidad que instalara un retén militar en la vía entre Villeta y Utica. La unidad del Ejército, posteriormente, disparó contra un grupo de carros y de motocicletas que pasaban por el área. Cinco civiles resultaron muertos y otros cinco heridos como consecuencia de estos hechos.

193. De acuerdo con la versión original presentada por el Ejército, sus soldados fueron atacados mientras se disponían a establecer el retén militar a eso de las 9:45 p.m. Los soldados procedieron a disparar con sus armas y en el fuego cruzado se presentaron las muertes y los heridos. Al mismo tiempo, el Ejército sugirió que los soldados pudieron haber cometido errores resultando en la muerte de los civiles. El Ejército luego anotó que las muertes resultaron de "una confusión en altas horas de la noche".

194. Sin embargo, testigos de los hechos afirman que los vehículos que fueron atacados llevaban solamente civiles desarmados y que ellos no vieron ningún retén. Esta versión de los hechos sugiere que la unidad del Ejército simplemente atacó a los vehículos que pasaban sin ninguna advertencia o sin verificar que los vehículos contuvieran personal de algún grupo disidente armado. La justicia penal militar posteriormente decretó la detención preventiva en contra de tres militares del Ejército envueltos en el incidente.

195. La Comisión considera este tipo de incidentes de extrema gravedad. La Comisión hace notar que aún cuando los miembros de las Fuerzas Militares pongan un retén basándose en información que indique la presencia de grupos armados disidentes en el área, no pueden, bajo ninguna circunstancia, atacar vehículos que lleven civiles sin tomar antes las precauciones para verificar que su objetivo sea realmente un legítimo objetivo militar. Asumir que ciertos vehículos llevan miembros de grupos armados disidentes para luego proceder a atacarlos, sin ninguna verificación previa, implica la posibilidad de que las Fuerzas Militares sean responsables de propiciar bajas entre la población civil y de violar el derecho a la vida y a la integridad física de estas personas bajo la normatividad de los derechos humanos y del derecho humanitario.

e. Ejecuciones extrajudiciales

i. Ejecuciones extrajudiciales ocurridas en el contexto del conflicto armado

196. De acuerdo con información recibida por la Comisión, agentes estatales, especialmente miembros de la Policía Nacional y el Ejército, han cometido numerosas ejecuciones extrajudiciales en los últimos años, en abuso de su autoridad. Estas ejecuciones extrajudiciales, por lo general, apuntan a líderes de organizaciones sociales y otras personas acusadas de ayudar o apoyar a los grupos armados disidentes.

197. Estas ejecuciones extrajudiciales son frecuentemente selectivas --i.e. miembros de las fuerzas de seguridad buscan la víctima, aún por su nombre, antes de matarla. La Comisión ha recibido información veraz y específica que indica que las Fuerzas Militares han llevado a cabo actividades de inteligencia para identificar a las personas que supuestamente proveen ayuda a la guerrilla para este propósito.

198. La Comisión ha revisado, por ejemplo, material de inteligencia entregado por las Fuerzas Militares al Fiscal Regional para Bogotá en el proceso 9668. Estos informes de inteligencia incluyen los nombres específicos de individuos supuestamente implicados en redes de apoyo a grupos armados disidentes. Al menos un informe específicamente recomienda que la información allí contenida debe ser usada para llevar a cabo operaciones militares, "tomando como base el conocimiento de identidad y denominación de los aparatos con que cuenta la organización [de disidentes armados] para su sostenimiento". Los informes explican que los individuos listados proveen de alimentos y medicina a los grupos de disidencia armada. Otros individuos se describen simplemente como emparentados con miembros de grupos armados disidentes, como autoridades locales de elección popular o como trabajadores con el periódico comunista. Los informes establecen, al referirse a una localidad, que "la totalidad de la población apoya a la organización".

199. Los informes no dicen que los nombres de las personas señaladas por los operativos de inteligencia deban ser denunciados ante la autoridad competente. No es, por lo tanto, ilógico concluir que las operaciones que se lleven a cabo en contra de estos individuos puedan incluir ataques en contra de sus vidas. Sin embargo, de acuerdo con la información que estos mismos informes presentan, estos individuos no han hecho nada para renunciar a su derecho a ser protegidos como civiles en contra de ataques directos u otros actos de violencia.

200. La Comisión ha encontrado que después de haber llevado a cabo ataques en contra de civiles, presuntos colaboradores de los grupos armados disidentes, las fuerzas de seguridad del Estado algunas veces dan a entender a la prensa y al público que los individuos muertos eran miembros de grupos armados disidentes dados de baja en combate. La Comisión concluyó que la Policía Nacional actuó de esta manera en relación con la ejecución de seis personas el 23 de enero de 1991, en la comunidad de Las Palmeras en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo. La Comisión encontró que la Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente a estos individuos, entre los que se encontraba un maestro de escuela y varios carpinteros que trabajaban en las instalaciones de la escuela. La Comisión concluyó que después de que ocurrieron las ejecuciones extrajudiciales, la Policía quemó la ropa civil de los muertos y les puso unos uniformes militares que apenas les quedaban en sus cuerpos. La Comisión decidió llevar este caso específico, adelantado ante la Comisión con el número 11.237, ante la Corte Interamericana.

201. Un incidente similar aparentemente ocurrió en Segovia, Departamento de Antioquia, el 10 de marzo de 1997. Miembros del Ejército trajeron varios cuerpos sin vida al área de la base militar; entre ellos se hallaba el de Nazareno de Jesús Rivera. Posteriormente, el Ejército también anunció que el cuerpo de Jaime Ortiz Londoño estaba incluido en el grupo. El Ejército sugirió que los individuos muertos pertenecían a un grupo disidente armado y habían sido dados de baja en combate. No obstante, la Comisión ha recibido información fidedigna que indica que el Sr. Rivera y el Sr. Londoño eran civiles dedicados a los derechos humanos y al derecho laboral y que no participaban directamente en las hostilidades.

202. La Comisión está extremadamente preocupada por esta información que indica que las fuerzas de seguridad del Estado llevan a cabo ejecuciones extrajudiciales de individuos que se cree que apoyan a la guerrilla por encontrarse en un área específica o por su supuesta participación indirecta en hostilidades. Como la Comisión lo anotó arriba, estas personas no han perdido su inmunidad de civiles frente a los ataques. Así, los ataques contra éstos que resulten en la pérdida de sus vidas, son claramente incompatibles con el derecho internacional humanitario y constituyen una grave violación del derecho a la vida garantizado en el artículo 4 de la Convención.

203. La Comisión también ha recibido información en la que se indica que las Fuerzas Militares llevan a cabo ataques en contra de civiles que se encuentren en las zonas donde hayan estado previamente grupos armados disidentes. Así, tropas del Ejército entran y atacan poblados después de que la guerrilla ha pasado o atacan personas en escuelas o casas cercanas a lugares donde hubo un confrontamiento armado entre el Ejército y los grupos armados disidentes.

204. Por ejemplo, de acuerdo con la información recibida por la Comisión, las FARC entraron en la municipalidad de La Uribe, Departamento del Meta, el 24 de septiembre de 1997, y atacaron la estación de Policía. Después de un intercambio de fuego que concluyó a las 6:00 a.m., el poblado quedó en paz por aproximadamente una hora. Luego, a las 7:00 a.m., un avión de las Fuerzas Militares llegó y comenzó a disparar contra las afueras del poblado. A las 7:40 a.m. un explosivo cayó a una cuadra de las oficinas municipales, matando a una niña de nueve años e hiriendo a 13 personas.

205. La Comisión enfatiza que aún ante la presencia de enemigos combatientes dentro de áreas habitadas por civiles, como es el caso de la municipalidad de La Uribe, no se puede privar a la población, ni a los objetos no usados para propósitos hostiles, de su carácter civil y de su inmunidad frente al ataque. Adicionalmente, aún si las Fuerzas Militares tienen razón para creer que algunos disidentes armados quedan en el área que al parecer ha sido abandonada mayoritariamente por los grupos armados disidentes, el Ejército está en la obligación de tomar las precauciones apropiadas para evitar o minimizar el daño a civiles al momento de lanzar un ataque en contra de aquellos disidentes. Tal parece que en algunos casos, las Fuerzas Militares no han seguido estas reglas diseñadas para implementar el principio de distinción. Cuando estos organismos no cumplen con las mismas y resultan muertos civiles, el Estado incurre en violaciones al derecho internacional humanitario y en la violación al derecho a la vida y la integridad física de las víctimas afectadas por dichos ataques.

206. La Comisión también ha recibido quejas sugiriendo que después de operaciones militares en contra de grupos disidentes, agentes del Estado han asesinado personas que resultaron heridas después de los combates y que se encuentran bajo el control de las Fuerzas Militares o que de otra forma han quedado hors de combat. Ataques directos en contra de aquellos que han quedado hors de combat están absolutamente prohibidos por el derecho internacional humanitario. Así, la ejecución de individuos bajo estas circunstancias por las Fuerzas Militares constituye una privación arbitraria de la vida, aún en aquellos casos en los cuales la operación militar original o el ataque pudo haber sido legítima. Estas ejecuciones violan el derecho internacional humanitario y el derecho a la vida protegido en la Convención Americana.

ii. Ejecuciones extrajudiciales ocurridas por fuera del contexto propio del conflicto armado

207. La Comisión ha recibido información confiable que indica que las fuerzas públicas de seguridad del Estado, particularmente la Policía Nacional, están comprometidas en los asesinatos de personas por fuera del contexto del conflicto armado. Otras muertes llevadas a cabo por parte de agentes de seguridad del Estado por fuera del contexto propio de las hostilidades comprometen al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- y a fuerzas mixtas que trabajan conjuntamente en las unidades anti-secuestro conocidas como las unidades GAULA o UNASE.(116)

208. La Comisión ha recibido quejas que indican que la Policía Nacional cometió ejecuciones extrajudiciales de individuos que pertenecen a "grupos marginales," como indigentes, niños de la calle y prostitutas,(117) o aquellos que se sospecha han estado involucrados en actividades criminales. La Policía algunas veces se ve envuelta en este tipo de violencia en el curso de lo que inicialmente eran operaciones legítimas de lucha contra el crimen y otras actividades policiales. En otros casos, la Policía simplemente busca presuntos delincuentes o personas de grupos marginados para su ejecución.

209. Por ejemplo, el 30 de septiembre de 1993, en el barrio de San Antonio de Prado, municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, agentes de la Policía Nacional dieron muerte a Juan Fernando Vásquez Montes. Agentes de la Policía Nacional se le acercaron al Sr. Vásquez desde una moto y empezaron a disparar contra él y sus tres compañeros. Además de matar al Sr. Vásquez, los disparos dejaron a uno de sus acompañantes con heridas serias. Agentes de la Policía en servicio al momento de los hechos, utilizaron vehículos de la institución para cometer estos actos de violencia. La fama de delincuentes de los jóvenes parece ser la causa del ataque. El 15 de diciembre de 1994, el Juzgado 15 del Circuito Penal de Medellín condenó a los dos agentes de policía que cometieron el ataque y los sentenciaron a 33 años de prisión.

210. La Comisión está procesando varias peticiones individuales en las cuales se alega que agentes de la Policía Nacional cometieron ejecuciones extrajudiciales en conexión con acciones policiales cuya causa inicial fue legítima.(118) En una de estas peticiones se alega que el 16 de febrero de 1993, agentes de la Policía Nacional ejecutaron extrajudicialmente a Hernando Osorio Correa en Barranquilla. De acuerdo con la petición, el Sr. Osorio fue herido en el fuego cruzado que se desató cuando la Policía Nacional intervino en el atraco a un banco. La Policía Nacional detuvo al Sr. Osorio cuando se dirigía al hospital para ser atendido, argumentando que él estaba comprometido en el fallido asalto. El cadáver del Sr. Osorio fue encontrado el día siguiente con señales de tortura. (119)

211. Otra petición presentada ante la Comisión para su estudio, denuncia que agentes de la Policía Nacional arbitrariamente privaron de su derecho a la vida a dos estudiantes el 30 de enero de 1996 en Bogotá. De acuerdo con la petición, el dueño de una ladrillera llamó a la Policía denunciando la presencia de dos estudiantes que al parecer querían obtener dinero de él. La petición denuncia que los agentes de la Policía llegaron y procedieron a ejecutar extrajudicialmente a los dos jóvenes, Jairo Colmenares Araque y Fernando Avila Barreto.(120)

212. La Comisión recientemente decidió y publicó un caso en el cual se había ejecutado extrajudicialmente a un individuo en el curso de una operación policial. En ese caso, la unidad de inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá (SIJIN) detuvo al Sr. Alvaro Moreno Moreno, el 3 de enero de 1991, en una operación relacionada con el ataque al CAI de la Policía conocido como "Los Libertadores" en el sur oriente de Bogotá. Varios testigos supieron de la detención del Sr. Moreno y las minutas policiales registran este hecho. El cadáver del Sr. Moreno apareció al día siguiente con numerosos impactos de bala. La Comisión concluyó que el Estado colombiano era responsable de haber violado los artículos 1, 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.(121)

213. En muchos casos relacionados con las presuntas ejecuciones extrajudiciales por miembros de la Policía Nacional, los agentes alegan que sus acciones estaban amparadas por su deber legítimo de frenar un crimen o en legítima defensa. La Comisión no niega el derecho y la responsabilidad de la Policía Nacional de accionar, aún utilizando la fuerza, para impedir los crímenes o para protegerse a sí mismos o a otras personas en caso de ser atacados. Sin embargo, esto está lejos de autorizar a la policía a privar a las personas de sus vidas por pertenecer a un "grupo marginal" o porque la persona sea sospechosa de estar involucrada en un ilícito. La Policía tampoco puede usar automáticamente sus armas de fuego para impedir la comisión de un delito o en un caso de autodefensa. El uso de estas armas sólo es permitido si cumple con los principios de necesidad y proporcionalidad. Los asesinatos cometidos por la Policía Nacional en contra de miembros de "grupos marginales" y presuntos delincuentes, así como aquellos cometidos por el uso excesivo de fuerza, constituyen una privación arbitraria de la vida y, por lo tanto, una violación al artículo 4 de la Convención Americana.

4. Desapariciones forzadas

214. La información que le ha sido entregada a la Comisión indica que agentes estatales llevan a cabo desapariciones forzadas de personas, aunque se debe anotar que el número de desapariciones de responsabilidad estatal ha disminuido en los últimos años. En 1995 y 1996, el Estado fue supuestamente responsable de 21 y 22 desapariciones respectivamente.(122)

215. Recientemente la Comisión publicó su decisión en el caso de la desaparición de Tarcisio Medina Charry. La Comisión concluyó que agentes del Estado colombiano desaparecieron a Tarcisio Medina Charry el 19 de febrero de 1988 en el municipio de Neiva, Departamento del Huila. El Sr. Medina, un estudiante de lingüística de la Universidad del Sur de Colombia en Neiva, fue detenido por agentes de la Policía Nacional a eso de las 9:00 p.m. en esa fecha. En aquel momento varios miembros de la Policía hicieron referencia al hecho de que el Sr. Medina llevaba consigo el periódico "La Voz" de la corriente del partido comunista. Varias personas son testigos de la detención del Sr. Medina y vieron cómo la policía lo metía a un camión con otras personas, presuntamente también detenidos por la policía. Una vez dentro de la estación, los demás detenidos notaron que el Sr. Medina ya no los acompañaba. Desde entonces no se sabe de la suerte del Sr. Medina y nadie lo ha visto o ha oído de su paradero. La Comisión encontró al Estado colombiano responsable de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención en este caso.(123)

216. Agentes de la policía son también presuntos responsables de la desaparición forzada de dos estudiantes el 13 de mayo de 1995. Jorge Iván Alarcón Sánchez y Edgar Augusto Monsalve Pulgarín fueron detenidos por unidades de la Policía en un área en la cual había habido una escaramuza entre el Ejército y grupos guerrilleros la semana anterior. Los estudiantes fueron vistos por última vez con varios miembros de la policía, incluyendo al comandante de la unidad, en la estación de Policía de Armenia, Departamento de Antioquia. Algunas fuentes han reportado que posteriormente la policía entregó los dos estudiantes a grupos paramilitares. El paradero final de los dos jóvenes no se ha podido establecer.

217. La Comisión ha recibido información indicando que miembros de una patrulla del Ejército son responsables de la desaparición de Evelio Elles Aviles, un joven de 24 años de edad, ocurrida el 30 de noviembre de 1997. Al parecer, soldados llegaron al barrio Nueve de Abril en Barrancabermeja, entraron a empellones a una casa, la allanaron y con sus rifles golpearon a un muchacho de 18 años que estaba presente en la escena. Luego le pidieron a Evelio Elles Aviles sus papeles y procedieron a llevárselo. No se sabe hasta la fecha con qué suerte corrió el Sr. Aviles.

218. La Comisión hace notar que las víctimas de las desapariciones forzadas son por lo general civiles de quienes se sospecha que han tenido algún rol en el conflicto armado. Independientemente de esto, a los agentes estatales les está absolutamente prohibido el desaparecer tanto a combatientes como a civiles, pues como se indicó arriba, la desaparición forzada de personas viola numerosos derechos protegidos en la Convención Americana.

5. El derecho a la integridad personal

219. La Comisión ha recibido información indicando que los agentes estatales continúan aún envueltos en la práctica de tortura. De acuerdo con dicha información, en 1995, agentes estatales torturaron y luego dejaron libres a 105 personas.(124) Otro tanto fue supuestamente torturado antes de ser ejecutado. La información dada a la Comisión indica que agentes estatales torturaron y luego dejaron libres a 17 individuos en 1996.(125) Agentes estatales presuntamente torturaron a otras 6 personas que fueron posteriormente encontradas muertas y con signos de tortura en 1996.(126) De acuerdo con la información recibida por la Comisión, aproximadamente 15% de todos los actos de tortura, en los cuales se identificó al autor, fueron cometidos por agentes al servicio del Estado en 1996.(127) En su más reciente informe sobre Colombia, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas notó "la persistencia de . . . torturas y malos tratos, que se atribuyen a integrantes del ejército y de la policía de un modo que parecería indicar una práctica sistemática en algunas regiones del país".(128)

220. Se estima que 9 de los 23 actos de tortura presuntamente cometidos por agentes del Estado en 1996 se cometieron dentro del contexto del conflicto armado. La Comisión ha recibido información en la que se indica que, igual que ocurre en las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, agentes estatales torturan a civiles a quienes creen involucrados en el apoyo de grupos armados disidentes. Idéntica suerte han corrido combatientes que caen en poder de agentes del Estado.

221. La Comisión ha recibido información en la que se implica al Ejército en la tortura y subsecuente ejecución extrajudicial de José María Cárdenas en el poblado de Bajo Pirza, Departamento de Caldas, el 3 de diciembre de 1997. José María Cárdenas era primo de María Eugenia Cárdenas, una defensora de los derechos humanos y la directora regional de ASFADDES (Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos) seccional Ríosucio, Caldas. La Sra. Cárdenas ya había recibido varias amenazas durante 1997 como resultado de su trabajo con ASFADDES. El cadáver de su primo presentaba claras señales de tortura cuando fue encontrado. Los genitales del Sr. Cárdenas habían sido cortados y puestos sobre su estómago. Ante las acusaciones de que el Ejército pudo haber estado implicado en estos hechos, la respuesta ha sido que la minuta de actividades oficiales para ese día en cuestión no contiene ningún récord de que este incidente hubiera ocurrido.

222. De acuerdo con la información que le ha sido brindada a la Comisión, tres miembros del Ejército torturaron a Ilde Alfonso Minda Martínez después de detenerlo en Cartagena del Chaira el 4 de septiembre de 1996, a las 9:00 p.m. El Sr. Minda Martínez fue pateado, golpeado, aporreado con los fusiles de los oficiales, sujeto a la tortura del agua y obligado a sufrir ejecuciones ficticias. Agentes del Ejército le acusaban de pertenecer a grupos armados disidentes y amenazaron con darle muerte. Al día siguiente, la víctima denunció este incidente al personero municipal cuando todavía tenía visibles signos de tortura.

223. La tortura llevada a cabo por agentes estatales está absolutamente prohibida bajo toda circunstancia tanto por el derecho humanitario como por el artículo 5 de la Convención Americana. Todos y cada uno de los actos de tortura cometidos por agentes estatales en el contexto del conflicto armado constituyen una grave violación tanto de los derechos humanos como del derecho humanitario.

224. De acuerdo con la información recibida por la Comisión, agentes estatales también perpetúan actos de tortura por fuera del contexto del conflicto armado. Esta información sugiere que agentes estatales han torturado a miembros pertenecientes a los llamados "grupos marginales".

225. Asimismo, la Comisión ha empezado a recibir copiosa información de denunciantes que alegan que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y también unidades de naturaleza mixta como el GAULA o UNASE, han usado la tortura para obtener confesiones de individuos a los que se detiene como sospechosos de haber cometido un ilícito. Los demandantes afirman que una vez detenidos, los agentes estatales torturan física y sociológicamente a los detenidos. Los métodos de tortura empleados incluyen el colocar bolsas plásticas en la cabeza de los detenidos para asfixiarlos, golpizas, amenazas contra la vida de los detenidos, etc. Las denuncias indican que el detenido muchas veces confiesa para prevenir que la tortura continúe. Con frecuencia, una vez se obtiene la confesión del individuo ésta es usada en su contra en el procedimiento penal.

226. Varios individuos fueron presuntamente torturados por la policía en Bogotá cuando fueron detenidos en relación con la muerte del hijo del General (r) Ricardo Emilio Cifuentes. Cinco días después de los hechos, y en relación con los mismos, la policía detuvo a cuatro individuos el 21 de febrero de 1996. Los detenidos supuestamente fueron sometidos a palizas, ejecuciones ficticias, y estuvieron a punto de ser sofocados, todo dentro de las primeras horas de su detención. Posteriormente dos de los detenidos fueron excarcelados, mientras que los dos restantes fueron acusados de homicidio.

227. La Comisión se encuentra extremadamente preocupada por estas acusaciones de tortura. La Comisión quiere recordar que todos estos presuntos actos de tortura constituyen violaciones del artículo 5 de la Convención Americana que prohibe sin ambigüedades cualquier acto de tortura sin importar su propósito. La Comisión agrega que ya se ha dejado bien claro que el empleo de la tortura para obtener cualquier confesión es una grave violación del artículo 5. La Comisión recalca que la normatividad sobre derechos humanos obliga a todas las partes procesales a rechazar toda información en contra del acusado que entre al proceso como producto de un acto de tortura. Esta información es ella misma producto de la violación del debido proceso y otros derechos humanos y su confiabilidad, por su origen, se encuentra seriamente viciada. A su vez, este principio está consagrado en la normatividad positiva y procedimental colombiana que tacha de inválida toda confesión o evidencia obtenida mediante tortura.(129)

6. Amenazas y bloqueo de alimentos

228. Miembros de las fuerzas de seguridad del Estado han amenazado a la población civil en algunas ocasiones. Por lo general, las amenazas se dirigen contra aquellos a los que las fuerzas de seguridad presumen de tener lazos con los grupos armados disidentes. En otras ocasiones, las amenazas parecen formar parte de una estrategia para obligar al desplazamiento masivo de personas.

229. La Comisión recibió información en la que se indica, por ejemplo, que en marzo de 1997, soldados del Batallón No. 48, una unidad del Comando Específico para el Putumayo, habían amenazado a las autoridades locales, a las que acusaban de ser miembros de los grupos armados disidentes.

230. La Comisión fue informada de que soldados de la XVII Brigada amenazaron el 24 mayo de 1998 a Eduar Rancheros, un trabajador humanitario de la organización no gubernamental "Justicia y Paz". El Sr. Rancheros ha colaborado con los miembros de la "comunidad de paz" establecida en San José de Apartadó. El Ejército ha sugerido repetidamente que los miembros de esta comunidad actúan en alianza con los grupos armados disidentes en el área. Según la información que recibió la Comisión, los soldados robaron y sacrificaron una vaca en uno de los pequeños ranchos cerca a San José de Apartadó. Posteriormente, procedieron a desmembrar la vaca en presencia de miembros de la comunidad y a medida que lo iban haciendo les decían que idéntica suerte correría Eduar Rancheros. Como resultado de las amenazas, la Comisión se vio obligada a requerir del Estado colombiano la adopción de medidas cautelares para que se proteja la vida y la integridad personal de Eduar Rancheros. Debe dejarse constancia que más de un año antes de que ocurrieran estos hechos, soldados del Ejército presuntamente llegaron a los caseríos que rodean a San José de Apartadó y les advirtieron que deberían abandonar el área o enfrentarse a la violencia de los grupos paramilitares.

231. La Comisión quiere hacer notar que todas las amenazas de violencia proferidas por los agentes estatales acarrean una responsabilidad por la violación al derecho a la integridad personal protegida por la Convención Americana en su artículo 5. Este artículo establece la obligación de que a toda persona se le respete su integridad física, mental y moral. Sin duda, el comportamiento amenazador infringe este derecho y de ninguna manera puede justificarse por la presencia del conflicto armado. Por lo tanto, sin importar que estas amenazas lanzadas por las fuerzas de seguridad estatales llegaren o no a constituirse en actos diseñados principalmente para que cunda el terror entre la población civil, lo cual está prohibido por el derecho internacional humanitario según el artículo 13 del Protocolo II, ellas necesariamente constituyen violaciones del derecho de los derechos humanos.

232. La Comisión ha sido informada de fuentes confiables que algunas veces el Ejército colombiano pone restricciones a la cantidad de alimentos y víveres que los civiles están autorizados a llevar a sus casas. La Comisión considera que estas limitaciones pueden, en ciertas circunstancias, afectar la salud de las personas que habitan las áreas en las cuales se aplican las restricciones. Esto puede constituirse en violaciones al derecho a la integridad física y posiblemente al derecho a la vida protegidos por la Convención Americana. La Comisión no tiene la suficiente información para concluir, en este momento, que el Ejército haya actuado de una manera que contravenga la prohibición de inanición de la población civil establecida en el derecho internacional humanitario en el artículo 14 del Protocolo II. Sin embargo, las limitaciones de alimentos y víveres violan el espíritu del Protocolo II que busca prevenir que las partes usen el acceso a la alimentos como un medio para controlar a la población civil e inmiscuirla en el conflicto.

7. Desplazamiento forzado y reclutamiento de menores

233. Agentes estatales comparten su porcentaje de responsabilidad en el masivo desplazamiento interno que ocurre en Colombia cada año como producto de la violencia. Adicionalmente, la fuerza pública colombiana continúa permitiendo el reclutamiento de menores para servir en las Fuerzas Militares. La Comisión se encargará de discutir estos problemas en los Capítulos VI y XIII que específicamente tratan los problemas del desplazamiento forzado y de los menores.

F. DE LA VIOLENCIA LLEVADA A CABO POR ORGANIZACIONES PARAMILITARES

1. Normatividad aplicable

234. En Colombia, por su directa y continua participación en las hostilidades, algunos grupos paramilitares, particularmente aquellos relacionados con las familias Castaño y Carranza, deben ser considerados partes en el conflicto interno armado del país.(130) El derecho humanitario se aplica entonces con el propósito de analizar sus actos. A su vez, en la medida en que miembros de estos grupos actúen como agentes estatales o asuman esta condición, o en la medida en que sus actividades ilícitas sean toleradas, perdonadas o aceptadas por el Estado, sus acciones pueden ser atribuibles al Estado colombiano y pueden comprometer la responsabilidad estatal frente a la comunidad internacional por violaciones a la Convención Americana y otros instrumentos de derechos humanos aplicables.(131)

235. Como lo ha explicado la Comisión, su rol central está en resaltar las violaciones de las normas de derechos humanos que comprometen la responsabilidad estatal. La Comisión, por lo tanto, cree que es necesario que se estudie la relación entre el Estado colombiano y los paramilitares, para así poder determinar en qué medida y bajo qué circunstancias existe una responsabilidad estatal por violaciones de los derechos humanos derivada de acciones emprendidas por grupos paramilitares.

2. Relación entre el Estado colombiano y las organizaciones paramilitares

236. La Comisión está obligada a concluir que el Estado ha jugado un papel importante en el desarrollo de los grupos paramilitares y que no ha combatido adecuadamente estos grupos. El Estado es por lo tanto responsable, de manera general, de la existencia de los grupos paramilitares y, por lo consiguiente, se le tendrá como responsable de las acciones llevadas a cabo por estos grupos.

237. Como fue anotado en el Capítulo I de este Informe, el Estado permitió que los paramilitares actuaran con protección legal y legitimidad en las décadas de los años setenta y ochenta. En aquella época, funcionarios estatales apoyaron el crecimiento de los paramilitares como un medio para combatir los grupos armados disidentes. El Estado, a la larga, se vio obligado a prohibir la creación de los grupos paramilitares porque estos grupos se habían vuelto aliados poderosos de aquellos comprometidos en el narcotráfico. Sin embargo, aún cuando se habían declarado ilegales a fines de los años ochenta, el Estado hizo poco para desmantelar la estructura que había creado y fomentado, particularmente cuando aquellos grupos llevaban a cabo actividades de contra insurgencia.

238. De hecho, algunos sectores se han aventurado a decir que el resurgimiento del paramilitarismo en los últimos años se ha llevado a cabo con el beneplácito, o en el peor de los casos, la asistencia de las Fuerzas Militares. Se ha sugerido que las Fuerzas Militares entendieron que podían evitar el costo político de una guerra sin cuartel si se dejaba a los paramilitares hacer el trabajo sucio que implicaba violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y que por su naturaleza atraería la atención tanto del público como de la comunidad internacional. Así, los grupos paramilitares comenzaron a perpetrar acciones prohibidas como mandatorios de las Fuerzas Militares o en calidad de auxiliares de dichas Fuerzas y progresivamente se convirtieron en fuerzas independientes que, de una forma u otra, han reemplazado a las Fuerzas Militares y han llevado su propia lucha en contra de los grupos armados disidentes. Este enfoque del crecimiento del paramilitarismo en Colombia se encuentra fundamentado en las estadísticas que muestran que, en los últimos años, el número de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario cometido por los paramilitares ha crecido significativamente, mientras que el número de violaciones directamente atribuibles a las Fuerzas Militares ha decrecido a la misma rata.

239. Hasta hace poco, las fuerzas de seguridad del Estado, en muy pocas ocasiones, habían entrado en combate directo con los grupos paramilitares y habían arrestado a poquísimos miembros de estos grupos. Aún teniendo las órdenes de captura proferidas por la Fiscalía General de la Nación éstas no se ejecutaban a pesar de que la identidad y el paradero de muchos líderes paramilitares era pública. En este sentido, el mismo Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, ha denunciado que algunos sectores son complacientes con los paramilitares y que algunos mandos medios y bajos del estamento castrense los "toleran".(132)

240. A finales de 1996, se anunciaron ofrecimientos de dinero por la captura de paramilitares, incluyendo la captura del conocido líder paramilitar Carlos Castaño. Sin embargo, no se hizo un seguimiento a los anuncios. Mientras que los organismos encargados de dar con su paradero no podían encontrarle, un copioso número de representantes de los medios de comunicación y de autoridades gubernamentales sabían del paradero de Carlos Castaño y llegaban hasta su cuartel general. Cuando la Comisión visitaba a Colombia en diciembre de 1997, el Fiscal General de la Nación anunció que había proferido 180 órdenes de captura en contra de los líderes paramilitares. A pesar de lo anterior, no se había arrestado a nadie. Así mismo, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dio a la Comisión la lista de las órdenes de captura pendientes contra miembros de las organizaciones paramilitares durante su visita in loco. Según dicha información, se había dictado orden de captura en contra de 115 personas; sin embargo, ninguna de las personas listadas en las órdenes de captura había sido arrestada. La lista anunciada por la Unidad de Derechos Humanos incluía miembros de grupos paramilitares ya condenados, tanto como individuos identificados como sospechosos y otros oficialmente acusados.

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(112) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1995, pág. 23.

(113) Véase Balance, pág. 6.

(114) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1995, pág.55.

(115) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1996, pág.73.

(116) Véase id.

(117) De acuerdo con el Informe de la Comisión Colombiana de 1996, la Policía Nacional fue responsable de la ejecución de cuatro miembros de "grupos marginales" en 1996.

(118) La Comisión aclara que el hacer referencia a estas, u otras, peticiones individuales no constituye en forma alguna un prejuzgamiento de las mismas ni determina la decisión final a la que la Comisión llegue en estos casos.

(119) Este caso es tramitado por la Comisión bajo el número 11.727.

(120) La Comisión tramita esta petición bajo el número 11.747.

(121) Véase CIDH, Informe No. 5/98, caso 11.019 (Colombia), 7 de abril de 1998.

(122) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1996, pág. 6; Informe de la Comisión Colombiana de 1995, pág. 4.

(123) Véase CIDH, Informe No. 3/98, caso 11.221 (Colombia), 7 de abril de 1998.

(124) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1995, pág. 4.

(125) Véase Informe de la Comisión Colombiana de 1996, pág. 8.

(126) Véase id. pág. 10.

(127) Véase id. pág. 8.

(128) Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, A/51/55, 7 de septiembre de 1996, párrs. 66-83.

(129) Véase Constitución Política de Colombia, artículos 12, 29; Código de Procedimiento Penal, artículos. 3, 250, 290; Cuarto Informe Periódico de Colombia al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, CCPR/C/103/Add.3, 8 de octubre de 1996, párrafo 106.

(130) La Comisión reconoce que existen múltiples tipos de organizaciones paramilitares de diferentes naturalezas en diversas áreas del país, incluyendo en muchos casos pequeños grupos que no son otra cosa que bandas criminales envueltas en el narcotráfico. Estos grupos no serían considerados como partes en el conflicto armado.

(131) La Comisión desea hacer énfasis que el hecho de tratar a los grupos paramilitares como partes en el conflicto interno armado en Colombia no les concede estatus especial o reconocimiento alguno. Este tratamiento sólo implica que ellos están cobijados por las provisiones del derecho internacional humanitario. El artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra explícitamente dice que la aplicación del derecho internacional humanitario no surtirá efecto alguno sobre el estatus jurídico de las partes en conflicto. Por lo tanto, no les confiere la Comisión reconocimiento político o legal alguno a los grupos paramilitares simplemente por cotejar sus acciones a la luz de las provisiones del derecho internacional humanitario.

(132) Véase "Fiscal colombiano denuncia complacencia con paramilitares", El Universal, Caracas, Venezuela, 22 de enero de 1999.