CAPÍTULO
III LIBERTAD
FÍSICA DE LAS PERSONAS, HABEAS CORPUS
1.
La Comisión considera como un hecho positivo, prima facie, la
liberación de unos 300 presos políticos a fines de 1976.
Sin embargo, esta información debe interpretarse a la luz de las
declaraciones hechas por la mayoría de dichas personas sobre las duras
condiciones carcelarias que sufrieron, incluyendo múltiples alegaciones de
tortura. Además, dado el sistema
menos que adecuado de registro de prisioneros y el gran número de personas que
se señalan como desaparecidas, resulta muy difícil valorar la significación
real de esta medida.
2.
Sin embargo, la obtención de una adecuada información sobre violaciones
del derecho de libertad sigue siendo difícil en Chile.
Como indicamos en informes anteriores, la dificultad reside en los métodos
empleados por las fuerzas chilenas de seguridad y la ineficacia de los recursos
judiciales y las garantías procesales de rigor, agravándose dicha dificultad
por las respuestas incompletas que ha dado el Gobierno de Chile a los
cuestionarios pertinentes que le ha sometido la Comisión.
3.
Es posible, sin embargo, formarse una idea clara de la situación si se
toma como referencia la información suministrada por el Gobierno y por
individuos y grupos dentro de Chile, basada en amplias investigaciones y en la
experiencia personal. En este
sentido, tomamos nota, particularmente, de la detallada exposición sobre las
condiciones que en Chile afectan el derecho de libertad, y que fue preparada por
cinco abogados chilenos en ejercicio y de vasta experiencia.
4.
Esta información fue puesta en manos de los Ministros de Relaciones
Exteriores que participaron en el Sexto Período de Sesiones de la Asamblea
General de la OEA, así como en las del Presidente de la Comisión.
La referida información sometida en junio de 1976, más de tres meses
después de haberse completado el Segundo Informe de la Comisión, muestra la
continuación del siguiente estado de cosas. El
instrumento principal empleado en Chile para hacer arrestos, detenciones e
interrogatorios de personas consideradas como amenazas a la seguridad del Estado,
es una organización que se conoce como DINA.
Que es responsable sólo ante la Junta de Gobierno; como cuestión de
rutina, sus agentes arrestan a las personas en cualquier momento y lugar y, por
lo general, los agentes visten de civil, no se identifican, no exhiben orden
judicial ni tampoco orden firmada por el Presidente de la Nación, ni indican
las razones del arresto o el lugar a donde será conducido el detenido.
5.
En virtud del Decreto-ley No. 1.009, el arresto deberá notificarse
dentro de cuarenta y ocho horas a la familia inmediata del detenido.
Y dentro de los cinco días siguientes al arresto, “el detenido será o
dejado en libertad o puesto a disposición del Tribunal que corresponda, o del
Ministerio del Interior cuando se tratare de un caso de aplicación de las
facultades extraordinarias o del estado de sitio en su caso, con un informe
escrito de los antecedentes recogidos”.
6.
Aun cuando se hagan cumplir, estos requisitos guardan dudosa conformidad
con las normas apropiadas para la protección de la libertad individual frente
al arresto arbitrario y el abuso subsiguiente.
En una nación que dispone de medios modernos de comunicación y donde el
arresto se produce dentro del pueblo o ciudad donde reside la familia del
detenido, es difícil imaginar, en circunstancias normales, una justificación
adecuada a la falta de notificación a su familia dentro de veinticuatro horas.
Por supuesto, si un país estuviera abrumado por grandes disturbios,
entonces podría posiblemente existir alguna excusa temporal para la demora.
7.
El hecho de que no se requiera la formulación de cargos mientras no
transcurran cinco días es también anómalo y peligroso para la protección de
los derechos individuales. Además,
parece no guardar conformidad con otras disposiciones de la legislación chilena.
El Decreto-Ley No. 1.009 parece anticipar que la persona arrestada puede
permanecer incomunicada por cinco días. Como reconoce la ley de Chile, la
incomunicación es por sí misma un severo castigo aplicable sólo en casos
extremos, sobre la base de una orden judicial y sujeta a limitación.
En su reciente respuesta al cuestionario de la Comisión, el Gobierno de
Chile señaló estas precondiciones para legitimar la incomunicación y declaró
llanamente que ésta no podría aplicarse a personas detenidas sin cargos en
virtud del estado de sitio.
8.
Lamentablemente, esta respuesta no responde totalmente a las preguntas de
la Comisión, ya que ésta no estaba interesada solamente en la teoría, sino más
bien en la situación tal como es en la práctica.
La respuesta meramente reitera lo que dice la ley y no hace referencia
alguna a la anomalía anotada anteriormente entre los requisitos del Decreto-ley
No. 1009 y la aparente exclusión de la incomunicación durante la detención. En segundo lugar, no se responde en absoluto a ninguna de las
preguntas relacionadas con esta materia que aparecen bajo el acápite 6 del
cuestionario, relativas a la disponibilidad práctica del Recurso de Amparo como
un medio de terminar con la ilegal incomunicación durante la detención.
9.
Cuando se aplica fuera de las estrictas restricciones de la ley, la
incomunicación viola también los derechos de la familia de una persona que
tienen derecho por lo menos a saber de su paradero y ciertas seguridades de que
se le dará un trato correcto.
10.
La incomunicación ilegal durante la detención es, además, un estímulo
para otros delitos, particularmente la tortura; porque si los funcionarios
encargados de los lugares de detención no necesitan presentar al detenido en un
breve plazo, pueden con impunidad emplear medios brutales, ya sea con fines de
interrogatorio o de intimidación. La
detención puede ser prolongada hasta que las señas de la tortura desaparezcan,
o si el detenido sufriese daño físico permanente bien podría ser liquidado y
negarse el mismo hecho de la detención.
11.
Fuentes fidedignas, inclusive la citada exposición de los cinco abogados
chilenos, respaldan las alegaciones que aparecen en las denuncias recibidas por
la Comisión en el sentido de que los detenidos se mantienen incomunicados por
extensos períodos, aparentemente hasta que los interrogatorios hayan sido
completados a satisfacción de la DINA.
12.
Hasta enero de 1977, no existían medios legales efectivos para
garantizar el acceso a las personas ilegalmente detenidas e incomunicadas.
Los servicios de seguridad generalmente niegan tener conocimiento de que
la persona en cuestión esté detenida. Y
se mantienen firmes en esa negativa aún cuando los arrestos hayan ocurrido ante
muchos testigos. Teniendo como base
esas negativas, hasta enero de este año la Corte de Apelaciones había
rechazado los recursos de habeas corpus y estas decisiones habían sido
confirmadas por la Corte Suprema. Esta práctica continuó pese a numerosos
casos en los cuales una persona cuya detención había sido previamente negada
era subsiguientemente puesta en libertad por la DINA u otro servicio de
seguridad.
13.
Hemos sido informados de que por lo menos en cuatro ocasiones, la Vicaría
de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago ha solicitado de la Corte Suprema
la designación de un Ministro en Visita autorizado para investigar el gran número
de desapariciones sin resolver, en casos donde había evidencia persuasiva de
que la desaparición había ocurrido subsiguientemente al arresto.
La Corte rechazó la petición. Sin
embargo, recibimos información de que el 31 de enero de 1977, la Corte respondió
afirmativamente a una apelación similar elevada por ocho organizaciones
laborales y varios individuos particulares, en conexión con el arresto y
desaparición, durante los meses recién pasados de noviembre y diciembre, de
trece ex-líderes de sindicatos de trabajadores.
La decisión de la Corte indica que la norma del arresto arbitrario y de
la detención ilegal continúa en una época en que el país aparenta gozar de
tranquilidad. Puede por lo menos
afirmarse que el Gobierno de Chile no ha dado a conocer que exista una continua
situación de graves disturbios internos. Ni
hay noticia de ningún disturbio o amenazas graves a la seguridad del Estado
emanadas de otras fuentes.
14.
La libertad de las personas incluye la libertad de permanecer en el país
del cual es ciudadano y que constituye el centro de su vida profesional,
familiar y social. La expulsión de un ciudadano por su gobierno, en
circunstancias normales, está totalmente excluido por las normas de derechos
humanos vigentes. La gravedad de esta medida se ve mitigada sólo cuando la
expulsión se ofrece como alternativa de encarcelamiento en casos en que una
persona ha sido declarada culpable de un delito grave, de acuerdo con las
debidas normas procesales para la determinación de la culpa. Es difícil aseverar qué número de personas han sido
expulsadas de Chile en fecha reciente o durante todo el período desde
septiembre de 1973 hasta el presente.
En su más reciente cuestionario, la Comisión preguntó al Gobierno de
Chile lo siguiente: ¿Cuántas personas, extranjeras y nacionales, han sido expulsadas del país,
hasta la fecha más próxima a la del envío de la información? La respuesta fue la siguiente: Sobre esta materia, el Ministerio de Justicia, ha informado que el número
de personas que han abandonado el país, favorecidas por el beneficio,
contemplado en el Decreto Supremo 504, de 30 de abril de 1975, que permitió a
los condenados por los Tribunales Militares conmutar sus penas por la de exilio,
asciende al 30 de diciembre de 1976 a 752.
15.
La cifra de 752 se refiere únicamente a los expulsados por virtud del
Decreto 504. Es, pues, una
respuesta muy incompleta a la pregunta de la Comisión.
Notamos en nuestro Segundo Informe, de 18 de mayo de 1975, que The Washington
Post informaba que, según el General Benavides, Ministro del Interior,
2.744 personas habían sido expulsadas desde 1973.
16.
Es evidente que no todas las expulsiones efectuadas desde 1975 han
ocurrido en conexión con la conmutación de sentencia en virtud del Decreto
504. Existen los casos notorios de Jaime Castillo Velasco y Eugenio Velasco
Letelier, detenidos y expulsados el seis de agosto de 1976, basándose
totalmente en un decreto administrativo. Ambos
fueron signatarios de la exposición de los cinco abogados a que se hizo mención
antes. El día seis de agosto de 1976, inmediatamente después de su
detención, se interpuso un Recurso de Amparo ante la Corte de Apelaciones, en
el cual se impugnó la validez del decreto de expulsión. La Corte tomó
conocimiento de la petición y ordenó la suspensión del decreto de expulsión
pendiente de su decisión. Esta
orden fue comunicada inmediatamente al Ministro del Interior.
La Comisión tuvo conocimiento de que, al serle notificado oficialmente
el procedimiento de Amparo, el Ministro del Interior declaró en efecto que el
procedimiento no era pertinente, puesto que la expulsión ya se había llevado a
cabo.
17.
La Comisión no ha podido determinar con precisión cómo debería
interpretarse la acción de la Corte de Apelaciones de Chile en este caso. Sin
embargo, cualquiera que sea la conclusión de la Corte sobre los requisitos de
la legislación chilena contemporánea, la Comisión debe recordar la obligación
que tienen todos los Estados miembros de la OEA de observar las normas sobre
derechos humanos del Hemisferio. Reiteramos
que la expulsión de un ciudadano no es admisible salvo la única excepción
citada. Además, debemos también recordar la Resolución AG/RES. 243
(VI-0/76) adoptada por la Sexta Asamblea General de la OEA, que exhortó a Chile
a “brindar adecuadas garantías a personas e instituciones que le
suministraron informaciones, testimonio, o pruebas de otro carácter”.
Si bien se ha alegado que la expulsión no tuvo relación alguna con la
exposición sometida al Presidente de esta Comisión y puesta a disposición de
los Ministros de Relaciones Exteriores que asistieron a la Asamblea, el dejar de
enumerar los otros hechos que presuntamente justifican la expulsión, y el de no
permitir que los expulsados se defendiesen, hace difícil evitar la conclusión
de que la expulsión se llevó a efecto en violación de la citada Resolución
243.
18.
Aún las expulsiones efectuadas según la modalidad del Decreto 504
pueden motivar graves dudas sobre su conformidad con las limitaciones comúnmente
aceptadas de los poderes del Estado. En
nuestros informes anteriores hemos comentado las desviaciones del proceso
regular que han ocurrido en relación con numerosos juicios.
Si a las personas declaradas culpables a través de procedimientos que no
reúnen los más elementales principios del proceso regular, se les ofrecen las
alternativas del exilio o su prolongada detención, la opción por el exilio no
puede considerarse voluntaria y no excusa al Gobierno de responsabilidad por
haber dejado, en primer lugar, de garantizar un proceso regular.
19.
La nacionalidad de una persona es un aspecto importante de su libertad.
Porque si una persona puede ser despojada de su nacionalidad, de ser ello
posible, puede convertirse en un extranjero por la simple voluntad del Gobierno,
entonces aumenta notablemente su vulnerabilidad en toda una serie de actos
privativos de su libertad. De
conformidad con las normas que rigen en este Hemisferio, el derecho a la
nacionalidad adquirido por nacimiento es inviolable. Esta posición absoluta se
exige no sólo para proteger al individuo en particular, sino para la defensa de
la comunidad histórica. El cambio
de nacionalidad debe ser voluntario. La
intención de cambiar de nacionalidad puede ser implícita, como cuando el
nacional de un Estado jura lealtad exclusiva a otro o se une al ejército
enemigo en tiempos de guerra. Pero
si puede ser implícita, debe ser, sin embargo, inquívoca.1
20.
Pasamos ahora al cuadro general de la detención de carácter político
en Chile. El Gobierno de Chile ha
declarado que a la fecha del 27 de enero del presente año, sólo una persona
permanecía detenida en virtud del estado de sitio. No se ofreció ninguna cifra
para responder a la pregunta sobre las personas que se encontraban en proceso de
ser juzgadas, y se afirmó que hay ahora 395 personas encarceladas, convictas de
delitos contra la seguridad del Estado.
21.
Para comenzar, la Comisión debe expresar sus graves dudas de que la
continua detención de Jorge Montes Moraga, en virtud de las facultades
conferidas por el Estado de Sitio, sea congruente con las normas sobre derechos
humanos que prevalecen en este Hemisferio.
El Gobierno de Chile ha ofrecido canjear al Sr. Montes por el Comandante
Huber Matos, un preso político cubano. Si bien el fin es humanitario, en cuanto
se refiere al Comandante Matos, los medios son impropios.
En su Quinto Informe sobre los derechos humanos en Cuba, la Comisión ha
reiterado su condenación al trato de los presos políticos en ese país. Pero
un incontestable principio de derecho internacional expresa que un Estado no
puede justificar el trato inhumano hacia una persona, a base de que otro
gobierno ha violado los derechos humanos de alguna persona dentro de su
jurisdicción.
22.
La Comisión ha notado consistentemente la improcedencia jurídica de la
detención prolongada sin cargos formales y la declaración de culpabilidad no
basada en un proceso regular. El señor
Montes ha estado preso por tres años. Todas las demás personas detenidas bajo
idénticas circunstancias, salvo aquellas que han desaparecido, han sido
libertadas, convictas de delito o están actualmente enjuiciadas.
La libertad de otros detenidos, y la disposición del Gobierno de Chile
de canjear al Sr. Montes por el Comandante Matos, constituye una implícita
admisión de que, aún a su criterio, la detención continuada no es ya
necesaria ni justificable para la seguridad del Estado.
23.
Una segunda categoría de detenidos políticos consiste en aquellos que
han sido sentenciados y que ahora cumplen condena en cárceles comunes. Las
cifras del Gobierno de Chile respecto de este grupo sonde 395.
Según el Gobierno, estos casos se hallan cerrados.
Queda, sin embargo, el hecho de que muchos de los convictos como
resultado de estos juicios no dispusieron de varias garantías procesales
fundamentales, como, por ejemplo, la adecuada oportunidad para preparar la
defensa, la comparecencia y examen de testigos, la posibilidad de sostener
confiadamente una comunicación secreta con los abogados escogidos por el
acusado y la libertad de acción para procurar una vigorosa defensa.
En esos casos donde las garantías procesales no existieron, o se hizo
aplicación retroactiva de la ley, la declaración de culpabilidad no satisface
las normas de derechos humanos. De
ahí que la detención continua de los acusados en esos casos no pueda
justificarse. Sobre la base de sus
propias investigaciones, la Vicaría de la Solidaridad, llegó a la conclusión
de que en diciembre de 1976 había 524 convictos detenidos.
24.
Una tercera categoría consiste en los detenidos a quienes se les ha
imputado cargos y cuyos casos están siendo sometidos actualmente a proceso. En
la respuesta del Gobierno de Chile al cuestionario de la Comisión, no se ha
dado cifra alguna de personas que corresponden a esta categoría.
Las estadísticas suministradas por otras fuentes indican que en
diciembre de 1976 se habían sometido a proceso 324 casos.
Sesenta y uno de los acusados estaban en prisión y 263 se hallaban en
libertad provisional en espera del resultado del procedimiento.
25.
Finalmente llegamos a la cuarta categoría que debería ser considerada
bajo este título así como otros. Nos
referimos a personas que han “desaparecido”.
Una cifra suministrada a la Comisión es 914.
En los casos de desaparecidos que han sido planteados ante la Comisión,
la respuesta del Gobierno de Chile a las informaciones de que esas personas habían
sido detenidas con anterioridad a su desaparición, ha sido por lo general la de
negar la detención e indicar que la persona se había incorporado a grupos
clandestinos, había abandonado el país o había sido muerta en Argentina
durante las confrontaciones entre grupos radicales o en batallas con las fuerzas
argentinas de seguridad.
26.
Esta última explicación, que fue transmitida a la Comisión en fecha
tan reciente como el 7 de febrero de 1977 en conexión con el caso de Carmen
Cecilia Bueno Fuentes (Caso 2047), es particularmente inquietante. Dicha
explicación descansa en informaciones atribuidas a dos publicaciones, una en
Argentina y la otra en Brasil. La
Comisión ha tomado conocimiento que de las dos publicaciones se editó un solo
número. No existe otra prueba de
que esas confrontaciones ocurrieron. Algunos
cuerpos mutilados fueron recuperados en Argentina, pero los hechos que
condujeron a su muerte son desconocidos. Además, algunas de las
identificaciones hechas últimamente por miembros de la familia no coinciden con
los nombres de la supuesta lista. En
resumen, la información parece haber sido inventada por personas desconocidas.
Sin embargo, el Gobierno de Chile continúa basándose en esto como una
explicación sobre la desaparición de las personas.
27.
En general, pues, el cuadro parece ser el siguiente.
En los meses inmediatamente siguientes a nuestro informe último, se
produjo un número sustancial de nuevas detenciones, siendo los meses de mayo y
agosto los de cifras más altas: en mayo, según estadísticas presentadas a la
Comisión, fueron detenidas 94 personas, y en agosto, esa cifra subió a 97.
Nuevamente, de acuerdo con esas mismas estadísticas, el 20 por ciento de
las personas detenidas durante 1976 –109 personas para ser precisos— han
desaparecido”, que vale decir, el Gobierno de Chile niega tener conocimiento
de su paradero. Esto se compara con
la cifra de un 12 por ciento respecto de personas detenidas entre 1973 y 1975
quienes, habiendo desaparecido, no han reaparecido aún.
28.
Desde agosto las detenciones y desapariciones han declinado en forma
pronunciada si bien, como se señaló antes, no han cesado las mismas. Los
centros formales de detención o han sido clausurados o parecen estar en proceso
de cerrar. Lo cual deja planteada la pregunta de si, como alegan algunas
fuentes dignas de crédito, quedan lugares secretos de detención donde algunos
de los desaparecidos continúan retenidos. |