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CAPÍTULO III

 LIBERTAD FÍSICA DE LAS PERSONAS, HABEAS CORPUS
Y RECURSO DE AMPARO
 

Declaración Americana. Artículo I.  Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

 

Declaración Americana. Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes.

 

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

 

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

 

          1.          La Comisión considera como un hecho positivo, prima facie, la liberación de unos 300 presos políticos a fines de 1976.  Sin embargo, esta información debe interpretarse a la luz de las declaraciones hechas por la mayoría de dichas personas sobre las duras condiciones carcelarias que sufrieron, incluyendo múltiples alegaciones de tortura.  Además, dado el sistema menos que adecuado de registro de prisioneros y el gran número de personas que se señalan como desaparecidas, resulta muy difícil valorar la significación real de esta medida.  

          2.          Sin embargo, la obtención de una adecuada información sobre violaciones del derecho de libertad sigue siendo difícil en Chile.  Como indicamos en informes anteriores, la dificultad reside en los métodos empleados por las fuerzas chilenas de seguridad y la ineficacia de los recursos judiciales y las garantías procesales de rigor, agravándose dicha dificultad por las respuestas incompletas que ha dado el Gobierno de Chile a los cuestionarios pertinentes que le ha sometido la Comisión.  

          3.          Es posible, sin embargo, formarse una idea clara de la situación si se toma como referencia la información suministrada por el Gobierno y por individuos y grupos dentro de Chile, basada en amplias investigaciones y en la experiencia personal.  En este sentido, tomamos nota, particularmente, de la detallada exposición sobre las condiciones que en Chile afectan el derecho de libertad, y que fue preparada por cinco abogados chilenos en ejercicio y de vasta experiencia.  

          4.          Esta información fue puesta en manos de los Ministros de Relaciones Exteriores que participaron en el Sexto Período de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, así como en las del Presidente de la Comisión.  La referida información sometida en junio de 1976, más de tres meses después de haberse completado el Segundo Informe de la Comisión, muestra la continuación del siguiente estado de cosas.  El instrumento principal empleado en Chile para hacer arrestos, detenciones e interrogatorios de personas consideradas como amenazas a la seguridad del Estado, es una organización que se conoce como DINA.  Que es responsable sólo ante la Junta de Gobierno; como cuestión de rutina, sus agentes arrestan a las personas en cualquier momento y lugar y, por lo general, los agentes visten de civil, no se identifican, no exhiben orden judicial ni tampoco orden firmada por el Presidente de la Nación, ni indican las razones del arresto o el lugar a donde será conducido el detenido.  

          5.          En virtud del Decreto-ley No. 1.009, el arresto deberá notificarse dentro de cuarenta y ocho horas a la familia inmediata del detenido.  Y dentro de los cinco días siguientes al arresto, “el detenido será o dejado en libertad o puesto a disposición del Tribunal que corresponda, o del Ministerio del Interior cuando se tratare de un caso de aplicación de las facultades extraordinarias o del estado de sitio en su caso, con un informe escrito de los antecedentes recogidos”.  

          6.          Aun cuando se hagan cumplir, estos requisitos guardan dudosa conformidad con las normas apropiadas para la protección de la libertad individual frente al arresto arbitrario y el abuso subsiguiente.  En una nación que dispone de medios modernos de comunicación y donde el arresto se produce dentro del pueblo o ciudad donde reside la familia del detenido, es difícil imaginar, en circunstancias normales, una justificación adecuada a la falta de notificación a su familia dentro de veinticuatro horas.  Por supuesto, si un país estuviera abrumado por grandes disturbios, entonces podría posiblemente existir alguna excusa temporal para la demora.  

          7.          El hecho de que no se requiera la formulación de cargos mientras no transcurran cinco días es también anómalo y peligroso para la protección de los derechos individuales.  Además, parece no guardar conformidad con otras disposiciones de la legislación chilena.  El Decreto-Ley No. 1.009 parece anticipar que la persona arrestada puede permanecer incomunicada por cinco días. Como reconoce la ley de Chile, la incomunicación es por sí misma un severo castigo aplicable sólo en casos extremos, sobre la base de una orden judicial y sujeta a limitación.  En su reciente respuesta al cuestionario de la Comisión, el Gobierno de Chile señaló estas precondiciones para legitimar la incomunicación y declaró llanamente que ésta no podría aplicarse a personas detenidas sin cargos en virtud del estado de sitio.  

          8.          Lamentablemente, esta respuesta no responde totalmente a las preguntas de la Comisión, ya que ésta no estaba interesada solamente en la teoría, sino más bien en la situación tal como es en la práctica.  La respuesta meramente reitera lo que dice la ley y no hace referencia alguna a la anomalía anotada anteriormente entre los requisitos del Decreto-ley No. 1009 y la aparente exclusión de la incomunicación durante la detención.  En segundo lugar, no se responde en absoluto a ninguna de las preguntas relacionadas con esta materia que aparecen bajo el acápite 6 del cuestionario, relativas a la disponibilidad práctica del Recurso de Amparo como un medio de terminar con la ilegal incomunicación durante la detención.  

          9.          Cuando se aplica fuera de las estrictas restricciones de la ley, la incomunicación viola también los derechos de la familia de una persona que tienen derecho por lo menos a saber de su paradero y ciertas seguridades de que se le dará un trato correcto.  

          10.          La incomunicación ilegal durante la detención es, además, un estímulo para otros delitos, particularmente la tortura; porque si los funcionarios encargados de los lugares de detención no necesitan presentar al detenido en un breve plazo, pueden con impunidad emplear medios brutales, ya sea con fines de interrogatorio o de intimidación.  La detención puede ser prolongada hasta que las señas de la tortura desaparezcan, o si el detenido sufriese daño físico permanente bien podría ser liquidado y negarse el mismo hecho de la detención.  

          11.          Fuentes fidedignas, inclusive la citada exposición de los cinco abogados chilenos, respaldan las alegaciones que aparecen en las denuncias recibidas por la Comisión en el sentido de que los detenidos se mantienen incomunicados por extensos períodos, aparentemente hasta que los interrogatorios hayan sido completados a satisfacción de la DINA.  

          12.          Hasta enero de 1977, no existían medios legales efectivos para garantizar el acceso a las personas ilegalmente detenidas e incomunicadas.  Los servicios de seguridad generalmente niegan tener conocimiento de que la persona en cuestión esté detenida.  Y se mantienen firmes en esa negativa aún cuando los arrestos hayan ocurrido ante muchos testigos.  Teniendo como base esas negativas, hasta enero de este año la Corte de Apelaciones había rechazado los recursos de habeas corpus y estas decisiones habían sido confirmadas por la Corte Suprema. Esta práctica continuó pese a numerosos casos en los cuales una persona cuya detención había sido previamente negada era subsiguientemente puesta en libertad por la DINA u otro servicio de seguridad.  

          13.          Hemos sido informados de que por lo menos en cuatro ocasiones, la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago ha solicitado de la Corte Suprema la designación de un Ministro en Visita autorizado para investigar el gran número de desapariciones sin resolver, en casos donde había evidencia persuasiva de que la desaparición había ocurrido subsiguientemente al arresto.  La Corte rechazó la petición.  Sin embargo, recibimos información de que el 31 de enero de 1977, la Corte respondió afirmativamente a una apelación similar elevada por ocho organizaciones laborales y varios individuos particulares, en conexión con el arresto y desaparición, durante los meses recién pasados de noviembre y diciembre, de trece ex-líderes de sindicatos de trabajadores.  La decisión de la Corte indica que la norma del arresto arbitrario y de la detención ilegal continúa en una época en que el país aparenta gozar de tranquilidad.  Puede por lo menos afirmarse que el Gobierno de Chile no ha dado a conocer que exista una continua situación de graves disturbios internos.  Ni hay noticia de ningún disturbio o amenazas graves a la seguridad del Estado emanadas de otras fuentes.  

          14.          La libertad de las personas incluye la libertad de permanecer en el país del cual es ciudadano y que constituye el centro de su vida profesional, familiar y social.  La expulsión de un ciudadano por su gobierno, en circunstancias normales, está totalmente excluido por las normas de derechos humanos vigentes. La gravedad de esta medida se ve mitigada sólo cuando la expulsión se ofrece como alternativa de encarcelamiento en casos en que una persona ha sido declarada culpable de un delito grave, de acuerdo con las debidas normas procesales para la determinación de la culpa.  Es difícil aseverar qué número de personas han sido expulsadas de Chile en fecha reciente o durante todo el período desde septiembre de 1973 hasta el presente.  

          En su más reciente cuestionario, la Comisión preguntó al Gobierno de Chile lo siguiente:  

¿Cuántas personas, extranjeras y nacionales, han sido expulsadas del país, hasta la fecha más próxima a la del envío de la información?

 

La respuesta fue la siguiente:

 

Sobre esta materia, el Ministerio de Justicia, ha informado que el número de personas que han abandonado el país, favorecidas por el beneficio, contemplado en el Decreto Supremo 504, de 30 de abril de 1975, que permitió a los condenados por los Tribunales Militares conmutar sus penas por la de exilio, asciende al 30 de diciembre de 1976 a 752.  

          15.          La cifra de 752 se refiere únicamente a los expulsados por virtud del Decreto 504.  Es, pues, una respuesta muy incompleta a la pregunta de la Comisión.  Notamos en nuestro Segundo Informe, de 18 de mayo de 1975, que The Washington Post informaba que, según el General Benavides, Ministro del Interior, 2.744 personas habían sido expulsadas desde 1973.  

          16.          Es evidente que no todas las expulsiones efectuadas desde 1975 han ocurrido en conexión con la conmutación de sentencia en virtud del Decreto 504. Existen los casos notorios de Jaime Castillo Velasco y Eugenio Velasco Letelier, detenidos y expulsados el seis de agosto de 1976, basándose totalmente en un decreto administrativo.  Ambos fueron signatarios de la exposición de los cinco abogados a que se hizo mención antes.  El día seis de agosto de 1976, inmediatamente después de su detención, se interpuso un Recurso de Amparo ante la Corte de Apelaciones, en el cual se impugnó la validez del decreto de expulsión. La Corte tomó conocimiento de la petición y ordenó la suspensión del decreto de expulsión pendiente de su decisión.  Esta orden fue comunicada inmediatamente al Ministro del Interior.  

          La Comisión tuvo conocimiento de que, al serle notificado oficialmente el procedimiento de Amparo, el Ministro del Interior declaró en efecto que el procedimiento no era pertinente, puesto que la expulsión ya se había llevado a cabo.  

          17.          La Comisión no ha podido determinar con precisión cómo debería interpretarse la acción de la Corte de Apelaciones de Chile en este caso. Sin embargo, cualquiera que sea la conclusión de la Corte sobre los requisitos de la legislación chilena contemporánea, la Comisión debe recordar la obligación que tienen todos los Estados miembros de la OEA de observar las normas sobre derechos humanos del Hemisferio.  Reiteramos que la expulsión de un ciudadano no es admisible salvo la única excepción citada.  Además, debemos también recordar la Resolución AG/RES. 243 (VI-0/76) adoptada por la Sexta Asamblea General de la OEA, que exhortó a Chile a “brindar adecuadas garantías a personas e instituciones que le suministraron informaciones, testimonio, o pruebas de otro carácter”.  Si bien se ha alegado que la expulsión no tuvo relación alguna con la exposición sometida al Presidente de esta Comisión y puesta a disposición de los Ministros de Relaciones Exteriores que asistieron a la Asamblea, el dejar de enumerar los otros hechos que presuntamente justifican la expulsión, y el de no permitir que los expulsados se defendiesen, hace difícil evitar la conclusión de que la expulsión se llevó a efecto en violación de la citada Resolución 243.  

          18.          Aún las expulsiones efectuadas según la modalidad del Decreto 504 pueden motivar graves dudas sobre su conformidad con las limitaciones comúnmente aceptadas de los poderes del Estado.  En nuestros informes anteriores hemos comentado las desviaciones del proceso regular que han ocurrido en relación con numerosos juicios.  Si a las personas declaradas culpables a través de procedimientos que no reúnen los más elementales principios del proceso regular, se les ofrecen las alternativas del exilio o su prolongada detención, la opción por el exilio no puede considerarse voluntaria y no excusa al Gobierno de responsabilidad por haber dejado, en primer lugar, de garantizar un proceso regular.  

          19.          La nacionalidad de una persona es un aspecto importante de su libertad.  Porque si una persona puede ser despojada de su nacionalidad, de ser ello posible, puede convertirse en un extranjero por la simple voluntad del Gobierno, entonces aumenta notablemente su vulnerabilidad en toda una serie de actos privativos de su libertad.  De conformidad con las normas que rigen en este Hemisferio, el derecho a la nacionalidad adquirido por nacimiento es inviolable. Esta posición absoluta se exige no sólo para proteger al individuo en particular, sino para la defensa de la comunidad histórica.  El cambio de nacionalidad debe ser voluntario.  La intención de cambiar de nacionalidad puede ser implícita, como cuando el nacional de un Estado jura lealtad exclusiva a otro o se une al ejército enemigo en tiempos de guerra.  Pero si puede ser implícita, debe ser, sin embargo, inquívoca.1  

          20.          Pasamos ahora al cuadro general de la detención de carácter político en Chile.  El Gobierno de Chile ha declarado que a la fecha del 27 de enero del presente año, sólo una persona permanecía detenida en virtud del estado de sitio. No se ofreció ninguna cifra para responder a la pregunta sobre las personas que se encontraban en proceso de ser juzgadas, y se afirmó que hay ahora 395 personas encarceladas, convictas de delitos contra la seguridad del Estado.  

          21.          Para comenzar, la Comisión debe expresar sus graves dudas de que la continua detención de Jorge Montes Moraga, en virtud de las facultades conferidas por el Estado de Sitio, sea congruente con las normas sobre derechos humanos que prevalecen en este Hemisferio.  El Gobierno de Chile ha ofrecido canjear al Sr. Montes por el Comandante Huber Matos, un preso político cubano. Si bien el fin es humanitario, en cuanto se refiere al Comandante Matos, los medios son impropios.  En su Quinto Informe sobre los derechos humanos en Cuba, la Comisión ha reiterado su condenación al trato de los presos políticos en ese país. Pero un incontestable principio de derecho internacional expresa que un Estado no puede justificar el trato inhumano hacia una persona, a base de que otro gobierno ha violado los derechos humanos de alguna persona dentro de su jurisdicción.  

          22.          La Comisión ha notado consistentemente la improcedencia jurídica de la detención prolongada sin cargos formales y la declaración de culpabilidad no basada en un proceso regular.  El señor Montes ha estado preso por tres años. Todas las demás personas detenidas bajo idénticas circunstancias, salvo aquellas que han desaparecido, han sido libertadas, convictas de delito o están actualmente enjuiciadas.  La libertad de otros detenidos, y la disposición del Gobierno de Chile de canjear al Sr. Montes por el Comandante Matos, constituye una implícita admisión de que, aún a su criterio, la detención continuada no es ya necesaria ni justificable para la seguridad del Estado.  

          23.          Una segunda categoría de detenidos políticos consiste en aquellos que han sido sentenciados y que ahora cumplen condena en cárceles comunes. Las cifras del Gobierno de Chile respecto de este grupo sonde 395.  Según el Gobierno, estos casos se hallan cerrados.  Queda, sin embargo, el hecho de que muchos de los convictos como resultado de estos juicios no dispusieron de varias garantías procesales fundamentales, como, por ejemplo, la adecuada oportunidad para preparar la defensa, la comparecencia y examen de testigos, la posibilidad de sostener confiadamente una comunicación secreta con los abogados escogidos por el acusado y la libertad de acción para procurar una vigorosa defensa.  En esos casos donde las garantías procesales no existieron, o se hizo aplicación retroactiva de la ley, la declaración de culpabilidad no satisface las normas de derechos humanos.  De ahí que la detención continua de los acusados en esos casos no pueda justificarse.  Sobre la base de sus propias investigaciones, la Vicaría de la Solidaridad, llegó a la conclusión de que en diciembre de 1976 había 524 convictos detenidos.  

          24.          Una tercera categoría consiste en los detenidos a quienes se les ha imputado cargos y cuyos casos están siendo sometidos actualmente a proceso. En la respuesta del Gobierno de Chile al cuestionario de la Comisión, no se ha dado cifra alguna de personas que corresponden a esta categoría.  Las estadísticas suministradas por otras fuentes indican que en diciembre de 1976 se habían sometido a proceso 324 casos.  Sesenta y uno de los acusados estaban en prisión y 263 se hallaban en libertad provisional en espera del resultado del procedimiento.  

          25.          Finalmente llegamos a la cuarta categoría que debería ser considerada bajo este título así como otros.  Nos referimos a personas que han “desaparecido”.  Una cifra suministrada a la Comisión es 914.  En los casos de desaparecidos que han sido planteados ante la Comisión, la respuesta del Gobierno de Chile a las informaciones de que esas personas habían sido detenidas con anterioridad a su desaparición, ha sido por lo general la de negar la detención e indicar que la persona se había incorporado a grupos clandestinos, había abandonado el país o había sido muerta en Argentina durante las confrontaciones entre grupos radicales o en batallas con las fuerzas argentinas de seguridad.  

          26.          Esta última explicación, que fue transmitida a la Comisión en fecha tan reciente como el 7 de febrero de 1977 en conexión con el caso de Carmen Cecilia Bueno Fuentes (Caso 2047), es particularmente inquietante. Dicha explicación descansa en informaciones atribuidas a dos publicaciones, una en Argentina y la otra en Brasil.  La Comisión ha tomado conocimiento que de las dos publicaciones se editó un solo número.  No existe otra prueba de que esas confrontaciones ocurrieron.  Algunos cuerpos mutilados fueron recuperados en Argentina, pero los hechos que condujeron a su muerte son desconocidos. Además, algunas de las identificaciones hechas últimamente por miembros de la familia no coinciden con los nombres de la supuesta lista.  En resumen, la información parece haber sido inventada por personas desconocidas.  Sin embargo, el Gobierno de Chile continúa basándose en esto como una explicación sobre la desaparición de las personas.  

          27.          En general, pues, el cuadro parece ser el siguiente.  En los meses inmediatamente siguientes a nuestro informe último, se produjo un número sustancial de nuevas detenciones, siendo los meses de mayo y agosto los de cifras más altas: en mayo, según estadísticas presentadas a la Comisión, fueron detenidas 94 personas, y en agosto, esa cifra subió a 97.  Nuevamente, de acuerdo con esas mismas estadísticas, el 20 por ciento de las personas detenidas durante 1976 –109 personas para ser precisos— han desaparecido”, que vale decir, el Gobierno de Chile niega tener conocimiento de su paradero.  Esto se compara con la cifra de un 12 por ciento respecto de personas detenidas entre 1973 y 1975 quienes, habiendo desaparecido, no han reaparecido aún.  

          28.          Desde agosto las detenciones y desapariciones han declinado en forma pronunciada si bien, como se señaló antes, no han cesado las mismas. Los centros formales de detención o han sido clausurados o parecen estar en proceso de cerrar.  Lo cual deja planteada la pregunta de si, como alegan algunas fuentes dignas de crédito, quedan lugares secretos de detención donde algunos de los desaparecidos continúan retenidos.  

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1   Para mayor información sobre el Derecho de Nacionalidad, véase el Capítulo IX.