CAPÍTULO IX

 

DETENCIONES POR TIEMPO INDETERMINADO Y

PERSONAS DESAPARECIDAS

 

 

1.       La Comisión pudo comprobar en numerosos casos –quizás, en los de la mayoría de los detenidos que se encontraban en prisiones y campos de detención—que los recursos estaban privados de su libertad desde los primeros días siguientes al 11 de septiembre de 1973 sin que se les imputara delito alguno y sin que se les hubiera llamado a prestar declaración ante ninguna autoridad, como no fuese la aprehensora.

 

          Es verdad que la Constitución de la República no pone un límite de tiempo a las privaciones de libertad que puede ordenar el Poder Ejecutivo en los casos de conmoción interior; pero es igualmente cierto que la Constitución presupone que el Poder Ejecutivo ejerce tal facultad bajo el contralor de un Congreso integrado por representantes de diversos partidos políticos y habilitado para exigirle cuentas por el uso que haga de ella.

 

2.       La disolución de la rama parlamentaria del Gobierno, dispuesta por la Junta Militar, acompañada por la proscripción absoluta de unos partidos y por la prohibición de toda actividad por parte de todos los demás, agravada por el silenciamiento de toda crítica que pudiera provenir de los grandes medios de comunicación social y por la pasividad de tantos magistrados del Poder Judicial, había determinado la desaparición de todo obstáculo para el ejercicio absolutamente discrecional de aquella potestad conferida por la Constitución al Poder Ejecutivo.

 

3.       Es muy difícil entender por qué muchachas y muchachos de 16 o 17 años estaban privados de libertad, como peligrosos para el mantenimiento del orden, desde hacía más de diez meses; por qué se retenía en las cárceles a personas respecto de las cuales no se había podido articular un solo cargo, cuando países lejanos les ofrecían el ingreso a sus respectivos territorios y sus representaciones diplomáticas se comprometían a vigilar su efectivo traslado; o por qué, después de tanto tiempo de privación de libertad, recién al tiempo de la visita de la Comisión y respecto de algunos detenidos, se intentaba justificar la prolongada detención invocando que se investigaba si habían incurrido en alguna infracción impositiva.

 

          De esta manera, un mecanismo constitucional creado para asegurar el orden y la vigencia de las instituciones democráticas se había transformado en un factor de perturbación de la vida social y en un instrumento de ataques a derechos fundamentales.

 

5.       Pero, además, el empleo indiscriminado de la facultad de detener administrativamente a las personas había afectado sustancialmente la posibilidad de censar o registrar debidamente a los detenidos, verificando debidamente su identidad. El número de casos de personas desaparecidas luego de su detención y cuyo paradero se ignoraba era muy alto. Esto constituía por cierto, uno de los factores que más inquietud y angustia causaban en la familia chilena. Eran centenares las personas que se afanaban por descubrir dónde se encontraba su padre, su cónyuge, o su hijo. La oficina instalada por el Gobierno en Santiago para proveer esa información resultaba insuficiente para dar respuesta a tales interrogantes.

 

6.       En relación con este problema debe destacarse la abnegada tarea desarrollada por la oficina del Alto Comisionado para los Refugiados, dependientes de las Naciones Unidas.

 

          En el mismo sentido, la entidad privada denominada Comisión Nacional de Ayuda a los Refugiados, ha realizado un extraordinario esfuerzo y llevado la tranquilidad a muchas familias, al conseguir ubicar a personas de las cuales se carecía de toda información.

 

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