2. Debo señalar a Vuestra Excelencia que resulta muy difícil para las autoridades precisar, en ciertos casos, la causa del fallecimiento de determinadas personas.  Ello se debe a que, como se ha expresado, grupos extremistas en los días siguientes al 11 de septiembre en forma suicida intentaron crear problemas atacando de hecho a las Fuerzas Armadas, no obstante que la Junta de Gobierno reiteradamente los invitó a deponer sus armas cumpliendo la Junta con la obligación de resguardar la Seguridad Pública y evitando que personas inocentes fueran víctimas de los francotiradores.

 

Las personas a las que alude la nota de la Comisión son las siguientes:

 

Jorge Ríos Dalens:  Fallecido.  Se carece de información oficial y se investigan las causas que produjeron su deceso.

 

Sócrates Ponce Pacheco: Fallecido. Este individuo era interventor de una Industria y resistió la acción de las Fuerzas Militares disparando en contra de ellas pereciendo en el enfrentamiento.

 

Litré Quiroga.  Fallecido.  Este funcionario del régimen depuesto fue muerto por delincuentes habituales.

 

Víctor Jara: Fallecido.  Murió por la acción de los francotiradores que, reitero, disparaban indiscriminadamente tanto contra las Fuerzas Armadas como en contra de la población civil.

 

No se posee información por falta de datos o porque las investigaciones de las autoridades chilenas aún no han concluido, respecto de las siguientes personas:  Jorge Sergio Alegría Higuera, Luis Eleuterio Maldonado Gallardo, Miguel Hernán Moreno Caviedes, Sergio Emilio Aguilar Núñez, Alvaro Javier Acuña, Miguel Zaldívar Arriagada, Carlos René León Morales, José Oscar Machuca Espinosa. Esta Secretaría de Estado enviará a la Comisión, inmediatamente que le sea posible, los antecedentes que establezcan la situación de estas personas.

 

3. Sobre el particular, respecto de la nómina sobre la cual Vuestra Excelencia solicita información me es grato expresarle lo siguiente:

 

         Margarita Echeverría:  En libertad.

 

         Ricardo Elena:  Fuera del país.

 

         Flora Espinosa Díaz:  En libertad.

 

         Felipe Iñigas:  Fuera del país.

 

         Delbo Ignacio Da Silva:  Fuera del país.

 

         Claudio Weber Ubilla:  En libertad.

 

         4. En relación con este punto, se dispone de la siguiente información:

 

         Samuel Pasik:  Fuera del país.

 

         Manuel Vásquez:  Sin información.

 

         Ignacio Miashira:  Fuera del país.

 

         Raúl Irene Estrada:  Fuera del país.

 

         Soledad Urzúa Pérez:  Sin información.

 

         María Emilia Tijoux:  Detenida en la Casa Correccional de Mujeres procesada por la jurisdicción común.  Instruye el proceso el Ministro Izurieta, de la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

         Carmen Flores de Echeverría:  Revisados los registros se encontró a una Isabel del Carmen Flores Garrido y a una Carmen Flores Morador.  Ambas se asilaron.

 

         Por último deseo señalar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Chile ha tenido para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el mejor ánimo de colaboración en la solución de los problemas que, eventualmente, pudieren afectarlos, pero no puede aceptar bajo pretexto alguno que se pretenda señalar que ha amparado ofensas al pudor, vejaciones o torturas.  Nuestro Gobierno rechaza de la manera más enérgica cualquier denuncia al respecto, la considera carente de fundamento y está en condiciones de afirmar categóricamente que desde el 11 de septiembre no ha habido ninguna actitud atentatoria a la dignidad humana.  Cualquier atentado a los derechos esenciales del hombre es, a nuestro juicio, incompatible con la vida civilizada.  Más aún, desde el primer instante el nuevo Gobierno instruyó a los efectivos militares a que actuaran permanentemente en consonancia con los principios cristianos y humanistas que inspiraban e inspiran la acción del nuevo Gobierno de Chile y que hicieran cuanto fuera posible por salvaguardar los Derechos Humanos.

 

         Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia, y por su alto intermedio a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

 

         Ismael Huerta Díaz

          Vicealmirante

         Ministro de Relaciones Exteriores  

4.       En el lapso transcurrido entre la referida nota al Gobierno de Chile del 24 de octubre de 1973 y la respuesta de éste, (27 de marzo de 1974) que implicó la realización de complejas investigaciones se multiplicaron las denuncias y quejas presentadas ante la Comisión, las cuales dieron lugar a nuevas solicitudes de información de parte de ésta. 

          A ellas respondió el Gobierno de Chile por nota de 28 de noviembre de 1973, que creemos necesario transcribir:  

         República de Chile

         Ministerio de Relaciones Exteriores

 

         OIA Nº 17806

 

         Santiago, 28 de noviembre de 1973

 

         Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para acusar recibo de su nota de fecha 24 de octubre pasado, por la cual se pone en conocimiento de esta Secretaría de Estado “las partes pertinentes de las comunicaciones sobre derechos humanos” que han hecho llegar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), para referirse a la situación de los derechos humanos en mi país, personas no identificadas.

 

         Sobre el particular, debo manifestar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno estima que el lenguaje utilizado por las personas que han dirigido denuncias a la Comisión es totalmente inadecuado e improcedente, y el contenido de ellas linda con una intervención ilegítima en asuntos que corresponden a la jurisdicción interna de Chile.  No obstante, mi Gobierno ha decidido dar respuesta a estas denuncias anónimas para demostrar su carácter infundado y para ser consecuente con la fiel observancia que mi país ha manifestado y seguirá manifestando a los compromisos interamericanos sobre derechos humanos.

 

         De esta manera, informo a Vuestra Excelencia que, con relación a los señores Mariano Rodríguez, Manuel Messias Da Silva, Arthur Jader Cunha y Solange Bustos Da Silva, se trata de personas que, luego de una investigación sumaria respecto de sus actividades ilegales en nuestro país, han hecho abandono del territorio nacional en fecha reciente.  Con respecto al ciudadano chileno, señor Luis Corvalán, debo manifestar a Vuestra Excelencia que dicha persona se encuentra detenida en la Escuela Militar del país, donde goza de excelente trato, como lo han podido comprobar periodistas y personalidades extranjeras.  El señor Corvalán será sometido a proceso, conforme la legislación vigente del país, por los delitos que se le imputan.  En su juzgamiento, el Gobierno de Chile asegura a Vuestra Excelencia que serán observadas rigurosamente las normas que establece el ordenamiento jurídico chileno para todos los ciudadanos del país.

 

         Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

 

         Ismael Huerta Díaz

             Vicealmirante

         Ministro de Relaciones Exteriores

 

Al señor 
Presidente de la Comisión Interamericana  
 de Derechos Humanos 
Washington, D.C.  

5.       El 25 de octubre de 1973, mediante una nueva nota, la Comisión amplió el pedido de información formulada al Gobierno de Chile con fecha 24 del mismo mes. 

          Como esta nueva comunicación dio lugar a una respuesta uy amplia y documentada de parte de dicho gobierno, se estima necesario reproducir ambos documentos:  

         Cali, Colombia
        
25 de octubre de 1973

 

Señor Ministro:  

         Con fecha 24 de octubre de 1973 tuvimos la oportunidad de hacer llegar a usted un pedido de información acerca de los aspectos que hemos considerado de más urgente examen, en cuanto a la situación actual de los derechos humanos en esa hermana República. 

         Hemos enviado esa nota de conformidad con el generoso ofrecimiento contenido en la que dirigiera a esta Comisión el señor Representante Interino de Chile ante la OEA, señor Olegario Russi M., con fecha 5 de octubre en curso, (Nº 709), en la que se nos hizo saber “que el Gobierno de Chile está dispuesto y puede proporcionar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos toda la información que requiera en relación con la situación de los derechos humanos en Chile, siempre que se detallen específicamente los puntos concretos que interesa a la Comisión conocer”. 

         Hoy, mediante la presente comunicación, nos permitimos ampliar nuestro pedido de informes con relación a otras materias de carácter general, para complementar la información que resulta de los documentos suministrados por el ilustrado Gobierno de Chile por intermedio del señor Secretario Ejecutivo de nuestra Comisión. 

         Las materias acerca de las cuales quedaremos sumamente reconocidos si el Ilustrado Gobierno del señor Ministro nos puede proporcionar información, son las siguientes: 

1.                Texto completo de los decretos-leyes y otros actos promulgados por la Junta de Gobierno y que afecten o puedan afectar a los derechos humanos. 

2.                Garantías generales de los derechos humanos. Están aún suspendidas todas o algunas de las garantías generales de los derechos humanos a que se refieren los decretos-leyes mencionados en el párrafo anterior? Está suspendido el derecho a deducir el recurso de “habeas corpus” ante Tribunales independientes, del fuero común? Están los civiles –o pueden estarlo—sometidos en algunos casos, o de modo general, a la jurisdicción de los tribunales militares? Por cuánto tiempo –como máximo—puede una persona ser privada de su libertad sin ser sometida a la Justicia Ordinaria? Es preceptivo que toda persona sometida a la Justicia tenga su defensor y que se apliquen las garantías del “debido proceso” al trámite de su causa?

3.                 Medios de comunicación social.  Existe un régimen de censura, suspensión o clausura, que afecte a la prensa, a la radio y a la televisión, o a alguno o algunos de estos medios? Están las emisoras de radio sometidas a un régimen que asegura la libre expresión del pensamiento?  Es posible proceder a la clausura de alguno de estos medios o a la cancelación de su licencia de funcionamiento, sin recurso para ante Tribunales independientes, del fuero común?  Se ha establecido algún régimen de censura o control sobre la venta o circulación de libros o impresos, por consideraciones de tipo ideológico?

4.              Situación de los individuos privados de su libertad. Están las personas privadas de libertad por motivos de orden político o de seguridad pública, sometidas al mismo régimen de vida y disciplina que los detenidos, procesados o condenados por delitos comunes? Se encuentran unos y otros confinados en los mismos establecimientos? Se permite a los detenidos por motivos políticos o de seguridad pública recibir la visita de miembros de su familia? Con qué frecuencia? Se les permite recibir material de lectura? Se les permite comunicarse con sus abogados defensores, sin la presencia de funcionarios que puedan escuchar sus conversaciones? Se han adoptado disposiciones especiales para garantizar el correcto tratamiento de las mujeres privadas de libertad por motivos de orden político o de seguridad pública? Se han adoptado medidas para evitar vejámenes o malos tratos a los detenidos? Disponen éstos de servicio médico? Se ha previsto la posibilidad de que, en caso de fallecimiento de personas detenidas por motivos de orden político o de seguridad pública, la autopsia se pueda practicar con la presencia de uno o varios médicos designados por la familia?

         Reiterando al señor Ministro el reconocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la amplia y franca colaboración con el cumplimiento de sus deberes que le ha sido ofrecida por el ilustrado Gobierno de Chile, nos es muy grato aprovechar esta oportunidad para presentarle nuestros más atentos y respetuosos saludos. 

         Justino Jiménez de Aréchaga
         
           Presidente

Excelentísimo señor
Almirante Ismael Huerta Díaz
Ministro de Relaciones Exteriores
Santiago, Chile

 

         República de Chile
Ministerio de Relaciones Exteriores 

             JLE/mic

         Dirección de Organismos Internacionales

         Nº 1977

         Santiago, 10 de enero de 1974

 

         Tengo el honor de referirme a su nota, fechada en Cali, Colombia, el 25 de octubre último, mediante la cual Vuestra Excelencia, atendiendo la colaboración ofrecida por mi Gobierno en orden a proporcionar a la Comisión que preside toda la información que requiera en relación con la situación de los derechos humanos en Chile, solicita antecedentes sobre el particular, que complementen los que fueron entregados personalmente al Doctor Luis Reque, Secretario Ejecutivo de la CIDH durante su permanencia en Santiago, en el mes de octubre pasado.

         Al respecto, y en respuesta al cuestionario contenido en la nota de Vuestra Excelencia, me es grato proporcionarle dichas informaciones, que son las que se señalan a continuación: 

         1. Texto completo de los decretos leyes y otros actos promulgados por la Junta de Gobierno y que afecten o puedan afectar a los derechos humanos. 

         Al respecto se acompañan los textos de los principales Decretos Leyes que, de alguna manera, dicen relación con el punto propuesto. Ellos son los Decretos Leyes Nos. 1, 3, 4, 5, 6, 12, 18, 23, 25, 27, 50, 76, 77, 78, 81, 98, 105, 111, 112, 128, 130, 133 y 139. 

         Asimismo, se adjuntan los “bandos” militares dictados hasta el 26 de septiembre de 1973, según aparecen en la edición de “El Mercurio” de ese día: numerosos de ellos tratan materias relacionadas con derechos humanos. 

         2. Garantías generales de los derechos humanos. Están aún suspendidas todas o algunas de las garantías generales de los derechos humanos a que se refieren los decretos leyes mencionados en el párrafo anterior? Está suspendido el derecho a deducir el recurso de “habeas corpus” ante Tribunales independientes, del fuero común? Están los civiles –o pueden estarlo—sometidos en algunos casos, o de modo general, a la jurisdicción de los tribunales militares? Por cuánto tiempo –como máximo—puede una persona ser privada de su libertad sin ser sometida a la Justicia Ordinaria? Es preceptivo que toda persona sometida a la Justicia tenga su defensor y que se apliquen las garantías del “debido proceso” al trámite de su causa?

         Para comenzar, habrá que decir que los decretos leyes mencionados en el número anterior se hallan en plena vigencia, salvo el Artículo 2 del D.L. Nº 5, que fue derogado por el D.L. Nº 105, de 22 de octubre de 1973, publicado el 20 de noviembre del mismo año.

         Como preámbulo de las respuestas que siguen, debemos explicar escuetamente lo que nuestra legislación entiende por estado de sitio y estado de emergencia.

         Según el Artículo 72, atribución 17a. de la Constitución Política, por la declaración del estado de sitio, “sólo se conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar las personas de un departamento a otro y la de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes”. 

         Por su parte, la Ley Nº 12.927, de 6 de agosto de 1958, sobre seguridad del Estado, contiene las siguientes disposiciones sobre el estado de emergencia: 

         “Art. 33. Declarado el estado de emergencia la zona respectiva quedará bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá el mando militar con las atribuciones y deberes que se determinan en esta ley.  Para el ejercicio de sus funciones, en las distintas zonas en que rija el estado de emergencia podrá delegar sus facultades en oficiales de cualquiera de las tres ramas de la Defensa Nacional que estén bajo su jurisdicción”. 

         Las autoridades administrativas continuarán desempeñando sus cargos y llevando a cabo sus labores ordinarias. 

         Art. 34.  Corresponde al Jefe Militar, especialmente: 

         a. Asumir el mando de las fuerzas militares, navales, aéreas, de carabineros y otras que se encuentren o lleguen a la zona de emergencia. 

         b. Dictar medidas para mantener el secreto sobre existencia o construcción de obras militares. 

         c. Prohibir la divulgación de noticias de carácter militar estableciendo la censura de prensa, telegráfica y radiográfica, que estime necesaria. 

         d. Reprimir la propaganda antipatriótica, ya sea que se haga por medio de la prensa, radios, cines, teatros o por cualquier otro medio. 

         e. Reglamentar el porte, uso y existencia de armas y explosivos en poder de la población civil. 

         f. Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia y el tránsito en ella y someter a la vigilancia de la autoridad a las personas que se consideren peligrosas. 

         g. Hacer uso de los locales y medios de movilización pertenecientes a instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de empresas del Estado, municipales o de particulares que estime necesarios, y por el tiempo que sea indispensable. 

         Al hacer la requisición deberá la autoridad efectuar inventario de la cosa, individualizando su estado.  Copia de este inventario deberá entregarse inmediatamente, o a más tardar en el plazo de 48 horas, al dueño o a quien tenía en su poder la cosa en el momento de la requisición. 

         El uso a que se hace referencia en el inciso 1ro. de este artículo dará derecho a su dueño a pedir la adecuada indemnización, una vez que la cosa le sea restituida.  En desacuerdo de las partes sobre el monto de la indemnización, ella será determinada breve y sumariamente, por el juez competente de Mayor Cuantía en lo Civil. Esta acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que la autoridad ordene la restitución de la cosa. 

         h. Disponer la evacuación total o parcial de los barrios, poblaciones o zonas que se estime necesario para la defensa de la población civil y para el mejor éxito de las operaciones militares, dentro de su jurisdicción. 

         i. Dictar medidas para la protección de las obras de arte y servicios de utilidad pública, tales como agua potable, luz, gas, centros mineros e industriales y otros, con el objeto de evitar o reprimir el sabotaje; establecer especial vigilancia sobre los armamentos, fuertes, elementos bélicos, instalaciones y fábricas, e impedir que se divulguen noticias verdaderas o falsas que puedan producir pánico en la población civil o desmoralización en las fuerzas armadas. 

         j. Dictar las órdenes necesarias para la requisición, almacenaje y distribución de todos aquellos artículos necesarios para el auxilio de la población civil o de utilidad militar. 

         k. Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia de elementos de subsistencia, combustible y material de guerra. 

         l. Disponer la declaración de stock de elementos de utilidad militar existentes en la zona. 

         ll. Publicar bandos en los cuales se reglamenten los servicios a su cargo y las normas a que deba ceñirse la población civil, y 

         m. Impartir todas las órdenes o instrucciones que estime necesarias para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona. 

         Art. 35.  Declarado el estado de emergencia, y nombrado el Jefe respectivo, cuando haya de operarse contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas, que actúen en apoyo de la agresión exterior, se constituirán inmediatamente los Tribunales Militares en tiempo de guerra, establecidos en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar. 

         Art. 36.  Las facultades a que se refiere el presente título se entienden sin perjuicio de las que otras leyes, especialmente las de orden militar, concedan al Presidente de la República para proveer a la defensa nacional en los casos de guerra, ataque o invasión exteriores”. 

         Para completar lo que se ha dicho en este preámbulo, debemos recordar que el D.L. Nº 5, de 12 de septiembre de 1973, publicado el 22 de septiembre del mismo año, interpretando el Art. 418 del Código de Justicia Militar, declaró que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse “estado o tiempo de guerra” para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación”. 

         Pasamos a continuación a responder las preguntas de la Sección 2a. del cuestionario. 

         a. En cuanto al derecho de “habeas corpus”, tenemos que hacer la siguiente distinción: 

         1. Respecto de los delitos sometidos a la jurisdicción ordinaria, este derecho se halla plenamente vigente; recordemos que, en el Acta de Constitución de la Junta de Gobierno, contenida en el Decreto Ley Nº 1, de 11 de septiembre de 1973, publicado el 18 de septiembre del mismo año, la Junta declaró en el Artículo 3 que, “en el ejercicio de su misión, garantizará la plena eficacia del Poder Judicial”. 

         2. En relación a los delitos sometidos a la jurisdicción militar, no procede el recurso de “habeas corpus”, como consecuencia de hallarse el país en estado de sitio, el que, en conformidad al Decreto Ley Nº 5, equivale a “estado o tiempo de guerra”. 

         En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 74 del Código de Justicia Militar, los tribunales militares en tiempo de guerra dependen del General en Jefe del territorio respectivo, sin que la Corte Suprema, Tribunal Ordinario, tenga jurisdicción sobre ellos. 

         3. Tampoco procedería el recurso de amparo contra resoluciones emanadas del Presidente de la República, dictadas en el ejercicio de las facultades de carácter extraordinario conferidas por la Constitución Política en su artículo 72, Nº 17, cuando ha sido declarado el estado de sitio. 

         Los Tribunales Ordinarios no pueden juzgar, en esta situación excepcional, el fundamento político o de hecho que la autoridad gubernativa ha tenido para ordenar una medida restrictiva autorizada y debidamente dictada. 

         Esta ha sido jurisprudencia invariable de la Corte Suprema, reafirmada por la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 14 de septiembre de 1973, que denegó el recurso de amparo interpuesto por el ex Diputado don Bernardo Leighton Guzmán, en favor de varios abogados que habían sido detenidos, entre ellos los ex-ministros de Estado, don Carlos Briones, don Clodomiro Almeyda y don Jorge Tapia. 

         El Iltmo. Tribunal estimó: 

         “Que por Decreto Ley Nº 1, de fecha de ayer, la Junta de Gobierno Militar declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional, lo que permite arrestar a las personas en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. 

         Que, por consiguiente, la circunstancia de que las personas en cuyo favor se recurre de amparo se encontrarían detenidas en algún Regimiento –según se expresa a fs. 1, la Junta de Gobierno Militar ha hecho uso de una atribución que le concede el art. 72 del Código de Justicia Militar, en relación con el Nº 17 del Art. 72 de la Constitución Política del Estado. 

         Y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 206 del Código de Proc. Penal, se declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto telefónicamente en favor de las personas que se mencionan a fs. 1. 

         Archívese si no se apelare.  Nº 516 – 73”. (Se acompaña fotocopia de la citada sentencia). 

         Abundando sobre la materia, puede recordarse la sentencia de la Corte Suprema, de fecha 13 de noviembre de 1973, por la cual el Excmo. Tribunal, denegando un recurso de queja interpuesto contra el Consejo de Guerra de Valparaíso, se declaró incompetente para conocer recursos presentados en contra de sentencias de Tribunales Militares, por cuanto, hallándose el país en estado de guerra, ellos dependen del General en Jefe del territorio respectivo, quien tiene facultades omnímodas para obrar, revocar o modificar sus sentencias. (Art. 74 del Código de Justicia Militar).  El Tribunal ordinario Superior que es la Corte Suprema, no puede ejercer poder jurisdiccional respecto de la función de mando militar propia y exclusiva del General en Jefe en el territorio declarado en estado de guerra.  (Copia de esta sentencia se acompaña al presente oficio). 

         b. Los civiles pueden estar sometidos a la jurisdicción militar.  Fuera de que ello emana de las reglas generales sobre jurisdicción militar en tiempo de guerra, así lo ha declarado expresamente el decreto ley Nº 5, de 12 de septiembre del mismo año, que, en su Art. 4º, letra e), modificando el artículo 26 de la Ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, establece: “En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los delitos previstos en los artículos 4o., 5o. bis, 6o., 11 y 12 de esta ley”.  (Los artículos citados se refieren a delitos contra la seguridad interior del Estado, contra el orden público y contra la normalidad de las actividades nacionales.  El artículo 5o. fue agregado a la Ley Nº 12.927 por el artículo 4o. letra a) del D.L. Nº 5, y dispone lo siguiente: 

         “Los que cometieren atentados contra la vida e integridad física de las personas, con el propósito de alterar la seguridad interna o intimidar a la población, o procedieren a su encierro o detención en los términos del artículo 141 del Código Penal, con iguales fines, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados”. 

         “En tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte”. 

         “Si la víctima del delito, fuere muerta o sufriere daño grave en su persona, se aplicará la pena en su grado máximo, y si ésta fuere la de muerte, se aplicará ella precisamente”. 

         Debemos agregar que el Decreto Ley Nº 13, de 17 de septiembre de 1973, publicado el 20 de septiembre del mismo año, declaró que el sentido y alcance del artículo 73 del Código de Justicia Militar, “es el de entregar a los Tribunales Militares del tiempo de guerra el conocimiento de los procesos de la jurisdicción militar iniciados en el territorio declarado en Estado de Asamblea o de Sitio con posterioridad al nombramiento del General en Jefe; quedando sometidos a los Tribunales Militares del tiempo de paz y con arreglo al procedimiento militar de este tiempo el conocimiento y juzgamiento de las causas que llevaban adelante, hasta su total terminación”. 

         c. Mientras dure el estado de sitio, no hay plazo para el tiempo de detención sin ser sometido a la Justicia Ordinaria. 

         d. Tanto los sometidos a la Justicia Ordinaria como a los Tribunales Militares, deben tener defensor y su causa seguir el “debido proceso”. 

         Así, el artículo 197 del Código de Justicia Militar establece: 

         “Art. 197.  En los casos en que el reo careciere de defensor para contestar la acusación o que el defensor designado por él no evacuare el trámite oportunamente y se encontrare remiso al requerimiento judicial, actuará como defensor el abogado de turno, y a falta de éste, el que designare el Fisco”. 

         3. Medios de comunicación social.  Existe un régimen de censura, suspensión o clausura, que afecte a la prensa, a la radio y a la televisión, o a alguno o algunos de estos medios? Están las emisoras de radio sometidas a un régimen que asegure la libre expresión del pensamiento?  Es posible proceder a la clausura de alguno de estos medios o a la cancelación de su licencia de funcionamiento, sin recurso para ante Tribunales independientes, del fuero común? Se ha establecido algún régimen de censura o control sobre la venta o circulación de libros o impresos, por consideraciones de tipo ideológico?

         Los postulados a cuya realización aspira la H. Junta de Gobierno (véanse, entre otros, los decretos leyes Nos. 1 y 77) imponen una constante vigilancia que se ha traducido en cierto control de los medios de información cualesquiera ellos sean, clausurando aquellos que eran reconocidamente propagandistas del marxismo o no se han atenido a las instrucciones impartidas por el Supremo Gobierno (ver bandos Nos. 12 y 15). 

         Interesa a la H. Junta ir paulatinamente disminuyendo estos controles a medida que las circunstancias de la actividad nacional lo permitan; en la actualidad, todos los órganos de prensa circulan sin censura previa y varias radioemisoras han sido autorizadas para emitir sus propios boletines informativos, en forma independiente, sujetos a las normas generales de la responsabilidad por abusos de publicidad. 

         4. Situación de los individuos privados de su libertad. Están las personas privadas de libertad por motivos de orden político o de seguridad pública, sometidas al mismo régimen de vida y disciplina que los detenidos, procesados o condenados por delitos comunes?

         Se encuentran unos y otros confinados en los mismos establecimientos? 

         Se permite a los detenidos por motivos políticos o de seguridad pública recibir la visita de miembros de su familia? Con qué frecuencia? Se les permite recibir material de lectura? Se les permite comunicarse con los abogados defensores, sin la presencia de funcionarios que pueden escuchar sus conversaciones? Se han adoptado disposiciones especiales para garantizar el correcto tratamiento de las mujeres privadas de libertad por motivos de orden político o de seguridad pública? Se ha adoptado medidas para evitar vejámenes o malos tratos a los detenidos? Disponen éstos de servicio médico? Se ha previsto la posibilidad de que, en caso de fallecimiento de personas detenidas por motivos de orden político o de seguridad pública, la autopsia se puede practicar con la presencia de uno o varios médicos designados por la familia? 

         Sobre el particular, cabe señalar que en Chile no hay detenidos por ideas políticas, sino por comisión o presunción de delitos comunes. En todo caso, aquellas personas que han sido detenidas por delitos comunes conexos con la actividad política que desarrollaban hasta el 11 de septiembre último (tenencia ilegal de armas, delitos económicos, etc.), y aquellos que lo han sido por motivos de seguridad pública, se hallan sometidos a un régimen de vida y disciplina distinto del que se aplica a los reos comunes. 

         Ellos, por lo general, se encuentran confinados en establecimientos y lugares diversos, que son estadios, edificios públicos, los propios domicilios de los detenidos, o lugares geográficamente aislados. 

         Por razones de espacio, sin embargo, algunos de estos detenidos se encuentran en lugares de detención común, pero se hallan en distintas secciones y totalmente separados de los reos comunes. 

         A estos detenidos se les permite recibir la visita de familiares y, en determinados casos, de notarios públicos, cuando deben cumplir alguna actuación de su competencia.  Únicamente los detenidos que están incomunicados no tienen derecho de tener visitas. 

         Los detenidos reciben la visita de sus familiares cada 15 días aproximadamente.  Ellos pueden recibir, además, material de lectura. También se les permite comunicarse con sus abogados defensores, sin la presencia de funcionarios que escuchen sus conversaciones. 

         Por otra parte, cabe informar que se han adoptado disposiciones especiales para garantizar el correcto tratamiento de las mujeres privadas de libertad y que el cumplimiento de estas directivas se controla periódicamente mediante la visita que efectúan a los lugares de detención diversas autoridades. Igualmente se han impartido severas normas con el objeto de impedir que los detenidos reciban malos tratos y, en los controles periódicos, se verifica el cumplimiento de estas órdenes. 

         Los detenidos reciben completa atención médica, como también la asistencia de la Cruz Roja y de Asistentes Sociales. El Ministerio del Interior ha autorizado a la Cruz Roja Chilena para actuar como intermediario entre los detenidos que se hallan relegados en algún punto del país y sus familiares, cuando éstos deseen enviarles cartas o elementos de abrigo. 

         En la convicción que la presente nota contesta ampliamente las informaciones requeridas por la Comisión que Vuestra Excelencia preside, aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

 

Ismael Huerta Díaz
Vicealmirante
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile
 

Al Excelentísimo señor
Presidente de la Comisión Interamericana
  de Derechos Humanos
Washington, D.C.

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