el acceso a la justicia como garantía de los derechos ECONÓMICOS, sociales y culturales.  estudio de los ESTÁNDARES fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

 

IV. DEBIDO PROCESO LEGAL EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SOBRE DERECHOS SOCIALES

 

177.   La jurisprudencia del SIDH ha trazado un estrecho vínculo entre los alcances de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  De esta manera, se ha establecido que los Estados tienen la obligación de diseñar y consagrar normativamente recursos efectivos para la cabal protección de los derechos humanos, pero también la de asegurar la debida aplicación de dichos recursos por parte de sus autoridades judiciales.  Concretamente, la Corte IDH ha destacado en numerosas oportunidades que "los recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal"[124].  Un tercer aspecto que abarca el derecho de acceder a la justicia en materia de derechos económicos, sociales y culturales es la definición de criterios claros sobre debido proceso legal en sede judicial, cuando la garantía de estos derechos está en juego.

 

178.   Al haber una relación directa entre la idoneidad del mecanismo judicial y la integridad de los derechos económicos, sociales y culturales, la fijación de un plazo razonable de los procesos en materia social, la efectiva igualdad de armas en el proceso, y la adecuada revisión judicial de las decisiones administrativas, entre otras cuestiones, representa un camino para la exigibilidad de estos derechos.

 

179.          Tanto la CIDH como la Corte IDH cuentan ya con varios precedentes relativos a la vigencia de estas garantías judiciales en casos que involucran derechos sociales.  Así, el SIDH ha reconocido que la fijación de principios claros en este ámbito contribuye a orientar una agenda de reformas judiciales tendientes a optimizar las garantías jurisdiccionales de los derechos sociales y su grado de exigibilidad.

 

A.         Alcance del debido proceso legal

 

180.          En línea con lo establecido por el artículo 8.1 de la CADH, son numerosos los precedentes del SIDH en los que se ha recalcado la vigencia del debido proceso legal en todo proceso en que esté en juego la determinación del contenido y alcance de los derechos humanos, sin importar la materia de la que se trate.  A modo de ejemplo, es dable citar aquí nuevamente el Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio[125], en el que la CIDH manifestó cuanto sigue:

 

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 8 y 25 son los que tradicionalmente se asocian con una doctrina en desarrollo sobre garantías judiciales y protección judicial de los derechos humanos. En sus propios términos, estos dos artículos se aplican a toda situación en que se deba determinar el contenido y alcance de los derechos de una persona sometida a la jurisdicción del Estado parte, ya sea que se trate de materias penales, administrativas, fiscales, laborales, de familia, contractuales o de cualquier otra índole…[126]. (el destacado es propio)

 

181.          En esta misma línea, en el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos[127], la CIDH destacó que los requisitos de un juicio justo y del debido proceso no se limitan a los procedimientos penales; sino que también son aplicables a los procedimientos no penales para la determinación de los derechos y obligaciones de las personas de carácter civil, laboral, fiscal o de otra índole”[128].

 

182.          Por su parte, la Corte IDH también ha sido clara en este punto.  En la OC-18/03, “Condición Jurídica y Derechos de Los Migrantes Indocumentados”, el tribunal ha remarcado que:

 

El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna (…) Tal como ya ha señalado este Tribunal, el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier […] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) Asimismo, la Corte ha indicado que el elenco de garantías mínimas del debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela que el debido proceso incide sobre todos estos órdenes y no sólo sobre el penal…[129].

 

183.          El voto razonado del Juez Sergio García Ramírez en dicha opinión consultiva, permite ilustrar aún más los márgenes de aplicación del derecho al debido proceso legal.  Al mismo tiempo, postula un vínculo relevante entre el efectivo acceso a la justicia y la garantía consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana. En este sentido, el magistrado expresó en dicha oportunidad:

 

La proclamación de derechos sin la provisión de garantías para hacerlos valer queda en el vacío. Se convierte en una formulación estéril, que siembra expectativas y produce frustraciones. Por ello es preciso establecer las garantías que permitan reclamar el reconocimiento de los derechos, recuperarlos cuando han sido desconocidos, restablecerlos si fueron vulnerados y ponerlos en práctica cuando su ejercicio tropieza con obstáculos indebidos.  A esto atiende el principio de acceso igual y expedito a la protección jurisdiccional efectiva, es decir, la posibilidad real de acceder a la justicia a través de los medios que el ordenamiento interno proporciona a todas las personas, con la finalidad de alcanzar una solución justa a la controversia que se ha suscitado. En otros términos: acceso formal y material a la justicia (…) A ese acceso sirve el debido proceso, ampliamente examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus competencias consultiva y contenciosa. En rigor, el debido proceso es el medio consecuente con el más avanzado concepto de los derechos humanos para asegurar la efectiva realización de esos derechos: un método o factor para la eficacia del derecho en su conjunto y de los derechos subjetivos en casos concretos. El debido proceso, concepto dinámico guiado y desarrollado bajo un modelo garantista que sirve a los intereses y derechos individuales y sociales, así como al supremo interés de la justicia, constituye un principio rector para la debida solución de los litigios y un derecho primordial de todas las personas. Se aplica a la solución de controversias de cualquier naturaleza, entre ellas, obviamente, las laborales-- y a las peticiones y reclamaciones que se plantean ante cualesquiera autoridades: judiciales o administrativas…[130].

 

184.          Establecido el marco de vigencia del debido proceso legal, es dable avanzar con la individualización de aquellos elementos que la CIDH y la Corte han identificado como componentes básicos de la garantía, en procesos vinculados con derechos económicos, sociales y culturales.

 

B.         Elementos que componen el debido proceso legal en sede judicial

 

1.         El principio de igualdad de armas

 

185.          Durante el proceso, es frecuente que la disímil situación social o económica de las partes litigantes impacte en una desigual posibilidad de defensa en juicio.  La desigualdad procesal puede darse también en el litigio de casos vinculados a derechos sociales frente al Estado, como resabio de las posiciones tradicionales del derecho administrativo que suelen conferir privilegios al Estado en su relación con los administrados.  Por ello, debe reconocerse al principio de igualdad de armas entre los elementos integrantes de la garantía del debido proceso legal.

 

186.          En un proceso en el que se ventilan derechos sociales, el resguardo de este principio es, sin dudas, un punto relevante en toda estrategia de defensa.  El SIDH ha identificado al principio de igualdad de armas como componente integrante del debido proceso legal y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía[131].

 

187.          En esta línea, en la OC-16/99 El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal[132], la Corte IDH deja sentado con claridad el principio aquí en desarrollo.  En este sentido, el tribunal destaca:

 

En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal (…) Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia.  Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación….[133]. (el destacado es propio)

 

188.          Tras reconocer la entidad del principio, la Corte postula que la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a los Estados a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.  Esto es así pues, de no existir esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento "difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas"[134].  Se observa así la caracterización del principio de referencia como integrante del conjunto de garantías procesales que concurren a componer el debido proceso legal y a garantizar el derecho a acceder efectivamente a la justicia.

 

189.          En este sentido, la CIDH también se ha referido al principio de igualdad de armas y ha destacado su relevancia para la vigencia del debido proceso legal.  En su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos[135] la Comisión Interamericana destacó que puede haber ocasiones en que, debido a las circunstancias particulares del caso, sea necesario contar con garantías adicionales a las explícitamente prescritas en los instrumentos pertinentes de derechos humanos para asegurar un juicio justo.  A criterio de la CIDH:

 

Esta estipulación deriva en parte de la propia naturaleza y funciones de las protecciones procesales, que en toda instancia deben estar regidas por el principio de justicia y en esencia deben estar destinadas a proteger, asegurar y afirmar el goce o el ejercicio de un derecho. Ello incluye reconocer y corregir toda desventaja real que las personas afectadas en los procedimientos puedan tener y observar en ello el principio de igualdad ante la ley y el corolario que prohíbe todo tipo de discriminación[136].

 

2.         Los alcances de la revisión judicial de decisiones administrativas

 

190.          Como se desarrollara en el tercer apartado de este informe, el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas es otro de los recaudos de la garantía del debido proceso legal, que guarda íntima relación con la protección de derechos económicos, sociales y culturales.  Ya se ha abordado en este documento la consagración de este derecho como parte integrante del debido proceso legal[137], por lo que es pertinente referirse aquí a los alcances que dicha revisión judicial debe garantizar, de acuerdo con los estándares que la CIDH y la Corte IDH esbozaran en esta materia[138].

191.          Un precedente que merece ser destacado en este punto es el caso Baena Ricardo y otros[139].  Tal como se desarrollara en el tercer capítulo de este informe, este caso ha constituido un punto de inflexión en la jurisprudencia del SIDH en varios aspectos.  Toda vez que ya se ha remarcado la relevancia del caso en cuanto a la vigencia del debido proceso legal en sede administrativa, es dable abordar aquí los estándares que la Corte IDH delineara en la correspondiente sentencia, en relación con los alcances de la revisión judicial.

 

192.          En este caso, los peticionarios eran 270 empleados públicos que fueron cesados de sus cargos, sin respetar las normas que regulaban los procedimientos de desvinculación de las entidades estatales en las que trabajaban. Ante esta situación, los trabajadores interpusieron sendos recursos ante la justicia con miras a revertir los actos administrativos por los que se había decretado su despido.  La Corte entendió que, al momento de resolver las acciones judiciales interpuestas por los trabajadores, los tribunales panameños omitieron realizar una amplia revisión de las decisiones tomadas en  la instancia administrativa[140]. En concreto, la Corte IDH manifestó:

 

Al considerarse la Ley 25 constitucional y al derogar ésta la normativa vigente al momento de los hechos por tener carácter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso-administrativas.  En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos.  Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se había declarado que la Ley 25 no era inconstitucional y en que los trabajadores habían participado en el paro contrario a la democracia y el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó las circunstancias reales de los casos y la comisión o no, por parte de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba Así, no consideró los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, según las pruebas aportadas, en los expedientes internos.  La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles acciones atentaban contra la democracia y el orden constitucional (…) La actitud de la Sala Tercera resulta más grave aún, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables…[141].

 

193.          Ante esta situación, la Corte IDH concluyó que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo por lo que “los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el problema del despido de los trabajadores”[142].

 

194.          Por su parte, la CIDH se ha hecho eco de la necesidad de garantizar la revisión judicial de decisiones administrativas y ha trazado ciertas pautas en esta materia. Así, en el referido Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos[143], la Comisión manifestó que “los jueces deben mantener, por lo menos, una supervisión básica de la legalidad y racionalidad de las decisiones de derecho administrativo a fin de cumplir con las garantías estipuladas en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana y de los artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana[144].(el destacado es propio)

 

3.         El derecho a contar con una decisión fundada sobre el fondo del asunto

 

195.          El SIDH también ha tomado posición en relación con la extensión y alcances de las decisiones judiciales.  Se ha referido así al derecho a contar con una decisión fundada en sede judicial que refleje un análisis relativo al fondo del asunto.

 

196.          Un primer precedente que permite evidenciar el carácter de integrante del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial de este elemento particular, es el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni[145].

 

197.          En el marco de sus alegatos ante la Corte IDH respecto a dicho caso, la CIDH se refirió a la vulneración  del derecho a la protección judicial efectiva por falta de una decisión razonada sobre el fondo en la acción de amparo interpuesta para prevenir que el Estado permitiera que la empresa extranjera SOLCARSA destruyera y explotara las tierras que por años le pertenecieran a la Comunidad Awas Tingni.  Concretamente, en este punto, la CIDH forjó el siguiente estándar:

 

Los peticionarios recurrieron ante el órgano jurisdiccional previsto por la ley con el objeto de buscar un remedio judicial que los amparara contra actos violatorios de sus derechos constitucionales. El órgano jurisdiccional debe razonar sus conclusiones, y debe determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que da origen al recurso judicial, tras un procedimiento de prueba y debate sobre esa alegación.  El recurso judicial fue ineficaz, ya que no reconoció la violación de derechos, no amparó al reclamante en su derecho afectado, ni le proveyó una reparación adecuada.  El tribunal judicial eludió decidir sobre los derechos del peticionario y le impidió gozar del derecho a un remedio judicial en los términos del artículo 25 de la Convención...[146]. (el destacado es propio)

198.          En segundo lugar, vale aquí volver a mencionar otro caso relevante en materia de derechos de los pueblos indígenas, el Caso Yakye Axa[147].  Es de destacar que, además de referirse a las vulneraciones a derechos que tuvieron lugar en los procesos administrativos que la Comunidad inició con miras a la reivindicación de sus territorios ancestrales, la CIDH se ocupó también en su demanda ante la Corte de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en función de la ausencia de todo análisis de fondo en las acciones judiciales iniciadas por la Comunidad.  La CIDH destacó lo siguiente:

 

Las diferentes resoluciones que se pronunciaron respecto de la acción de amparo constitucional adujeron para el rechazo una cuestión de forma, alegando que el recurso no se había presentado dentro del plazo de los 60 días, contado desde que se tuvo conocimiento del acto, omisión o amenaza, manifiestamente ilegítimo (…) La acción intentada por los peticionarios a través de un recurso de amparo, no produjo resultados por meras cuestiones formales, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión. Así se desconoció una situación de hecho continuada, esto es, la privación de la comunidad para acceder a sus actividades tradicionales y de subsistencia, a pesar que la propia legislación paraguaya le reconoce expresamente ese derecho, incluso sobre áreas que no están exclusivamente ocupadas por ella (…) La decisión de la Corte Suprema significó vulnerar el derecho de la Comunidad Yakye Axa a realizar sus actividades tradicionales y de subsistencia en su propio hábitat, condenándola a una lenta inanición…[148]. (el destacado es propio)

 

199.          De esta manera, la CIDH solicitó a la Corte que estableciera que el Estado de Paraguay era responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, por "no proveer a la Comunidad Indígena y sus miembros de un recurso efectivo y eficaz para responder a las reclamaciones de territorio ancestral de la Comunidad Yakye Axa, impidiéndosele ser oída en un proceso con las debidas garantías"[149].

 

200.          A su vez, en el caso Claude Reyes y otros[150], la Corte IDH se detuvo, especialmente, en el análisis de este componente del derecho a las garantías judiciales.  Así, analizó la conducta del poder judicial chileno en relación con las acciones judiciales emprendidas para lograr que se  ordenara al Comité de inversiones extranjeras de Chile que respondiera al pedido de información del señor Reyes, sobre un proyecto de explotación forestal con potencial impacto sobre el medio ambiente, y pusiera aquella a su disposición, en un plazo razonable[151].

 

201.          En este marco, la Corte fijó un estándar relevante en la materia. Expresó que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen "el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana"[152] y "que el recurso efectivo del artículo 25 de la Convención Americana debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la misma, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)."[153] Frente a estos parámetros, la Corte analizó el actuar de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, en el caso y destacó que:

 

… el recurso de protección de garantías planteado ante la Corte de Apelaciones de Santiago debió tramitarse respetando las garantías protegidas en el artículo 8.1 de la Convención. (…) la Corte de Apelaciones de Santiago no resolvió la controversia suscitada por la actuación del Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras, pronunciándose sobre la existencia o no en el caso concreto del derecho de acceso a la información solicitada, ya que la decisión judicial fue declarar inadmisible el recurso de protección interpuesto (…) este Tribunal encuentra que esa decisión judicial careció de fundamentación adecuada...[154]. (el destacado es propio)

 

202.          En este orden de ideas, la Corte IDH entendió que la Corte de Apelaciones de Santiago "no realizó ni la más mínima indicación respecto de las razones por las que se "desprend[ía]" de los "hechos" y "antecedentes" del recurso su "manifiesta falta de fundamento". Tampoco realizó una evaluación respecto de si la actuación de la autoridad administrativa, al no entregar una parte de la información solicitada, guardaba relación con alguna de las garantías que pueden ser objeto del recurso de protección, o si procedía algún otro recurso ante los tribunales ordinarios"[155]. Esto llevó a la Corte a concluir que, en este caso, Chile no cumplió con la obligación de garantizar un recurso judicial efectivo que fuera resuelto de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana y que permitiera que se resolviera el fondo de la controversia sobre la solicitud de información bajo el control del Estado, es decir, que se determinara si el órgano estatal requerido, debía o no dar acceso a la información solicitada[156].

 

4.         El derecho al plazo razonable del proceso

 

203.          Por último, es dable aquí mencionar un componente de la garantía que ha tenido una importante acogida en el marco del SIDH: el derecho al plazo razonable del proceso[157].

 

 

204.          Un precedente que permite evidenciar la relación entre el derecho al plazo razonable del proceso y la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales, es el caso Milton García Fajardo y otros[158], que será retomado en detalle en el próximo capítulo.  En cuanto aquí resulta relevante, la CIDH, en su informe de fondo, se refirió al accionar de la Corte Suprema de Nicaragua y consideró que el haber demorado ésta un año en resolver el amparo interpuesto por los trabajadores despedidos, determinó que se configuraba una violación al artículo 8 de la Convención Americana.  La CIDH hizo especial hincapié en la relevancia del plazo razonable de los procesos para la efectiva garantía de los derechos sociales aquí en juego.  En este sentido, la CIDH expresó:

 

El artículo 8 de la Convención Americana se refiere a las garantías judiciales que deben observarse en la substanciación de todo proceso para la determinación de derechos y obligaciones.  El inciso 1 señala específicamente su obligatoriedad, dentro de un plazo razonable establecido para evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en privación o denegación de justicia (…) De acuerdo con la legislación nicaragüense, la Corte Suprema estaba obligada a resolver el recurso de amparo en un plazo de 45 días (…) Sin embargo, demoró un año en hacerlo, lo que demuestra una clara negligencia de su parte, que constituye una violación del artículo 8 del Pacto de San José.  En este sentido, la Corte Suprema no sólo violó este plazo perentorio establecido en la legislación interna sino también los estándares internacionales desarrollados para determinar la razonabilidad del plazo, dictando un fallo que era trascendental para la estabilidad laboral y económica de numerosos trabajadores y para la vigencia de otros derechos humanos, mucho tiempo después de la presentación del respectivo recurso[159] (el destacado es propio)

 

205.          A continuación, la CIDH se refirió a los elementos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha tenido en cuenta a la hora de merituar la razonabilidad del plazo de un proceso.  La CIDH identifica, entonces, los siguientes criterios de análisis: "a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales"[160] y procede a valorar su vigencia en el caso. De esta manera, la CIDH expresa:

 

Con respecto a la complejidad del asunto, la Comisión considera que el recurso de amparo pretendía, exclusivamente, obtener una declaración de la Corte Suprema sobre un punto de derecho: la supremacía constitucional sobre la ley inferior en lo que al derecho de huelga se refiere.  La CIDH ha observado que el trámite judicial que siguió este recurso no se caracterizó por innumerables gestiones o peticiones; por el contrario, el proceso fue muy concreto, toda vez que consistió en la presentación del recurso de amparo acompañado del trámite llevado ante el Tribunal de Apelaciones, el dictamen que rindió la Procuraduría Civil y Laboral y la contestación del Director General del Trabajo, sin que existiera gran actividad dada la naturaleza de la acción y la poca actividad probatoria (…) En cuanto a la actividad procesal del interesado, los peticionarios impulsaron el recurso de amparo presentando constantemente información adicional cuando ello fue necesario.  Tanto ellos como las autoridades de gobierno recurridas cumplieron con los plazos y términos concedidos para la presentación de sus respectivos argumentos.  Sin embargo, ante el retraso de la Corte Suprema de Justicia en dictar la sentencia, los peticionarios solicitaron reiteradamente que ésta se pronunciara.  La Comisión considera que el retraso para dictar la sentencia no se debió a negligencia o falta de interés de las partes, sino a la pasividad e incumplimiento de los plazos de la misma Corte Suprema de Justicia…[161].

 

206.          Efectuado este análisis, la Comisión Interamericana concluyó que no hubo justificación alguna para que el Tribunal tardara más del plazo establecido en la ley para fallar un recurso de amparo, que por su naturaleza propia tiene un procedimiento expedito.  Entendió así que lo que hubo fue "simple negligencia judicial, que colocó a los trabajadores aduanales en una situación de indefensión jurídica durante un año y configuró una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana"[162].  La demora de la Corte Suprema de Justicia  de Nicaragua en pronunciarse sobre el recurso implicó además --a criterio de la CIDH-- la ineficacia judicial en la protección de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.

 

207.          La CIDH marca otro estándar interesante en relación con el plazo razonable de los procesos, en su informe de admisibilidad en el Caso Tomás Enrique Carvallo[163]. El peticionario había interpuesto una acción judicial de rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios, por la supuesta confiscación de un banco de su propiedad por el Banco Central argentino.  De acuerdo con el peticionario, se verificó en el caso una demora injustificada en la adopción de una decisión definitiva.  La demanda había sido presentada a fines de 1986 y para 2001, año en que se aprobó el informe de la CIDH, no se había adoptado aún una resolución.  El caso se mantuvo la mayor parte de ese tiempo en la misma etapa de recepción de prueba.  En este marco, la CIDH destacó que era dable su intervención en el caso ya que “si bien los juicios civiles necesariamente tienen sus propios requisitos, "[d]e ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la [supuesta] víctima indefensa.  En este sentido, las actuaciones deben ser consideradas en conjunto, en relación con la complejidad del caso y la conducta del denunciante y de las autoridades competentes"[164].  En este orden de ideas, la CIDH marcó que, si bien el Estado había sostenido que el expediente del caso está repleto de documentos que demuestran la actividad realizada en el caso, "no es la cantidad, sino la eficacia de los actos lo que está en cuestión"[165].  Fijó así un estándar de relevancia a la hora de merituar el plazo razonable de los procedimientos. 

 

208.          Finalmente, la CIDH consideró que el hecho de que la etapa inicial del procedimiento haya durado 15 años determinaba la aplicabilidad de la excepción prevista en el artículo 46.2 de la Convención Americana referente a la demora injustificada y declaró la admisibilidad del caso.

 

209.          En octubre de 2002 la CIDH volvió a expedirse en un caso que vinculaba derechos laborales y el derecho al plazo razonable de los procesos.  Así lo hizo en el Caso Finca La Exacta[166], en que los trabajadores organizados de dicha finca presentaron una petición encaminada a iniciar un procedimiento referente a un conflicto colectivo, para plantear sus reclamaciones referentes a sus condiciones de trabajo ante los tribunales guatemaltecos.  Conforme al Código del Trabajo de Guatemala, puede presentarse esa petición cuando en el lugar de trabajo se plantea un conflicto que pueda dar lugar a una huelga.  En el Código de Trabajo guatemalteco, una vez que se ha presentado una petición de ese tipo, el juez competente en el caso debe convocar a un tribunal de conciliación dentro del término de 12 horas.  El procedimiento de conciliación consiguiente no puede durar más de 15 días.  De no arribarse a un acuerdo, los trabajadores pueden solicitar a los tribunales permiso para iniciar una huelga. En el caso de que se trata, los tribunales nunca se pronunciaron frente a la petición presentada por los trabajadores.

 

210.          La Comisión concluyó así que el Gobierno de Guatemala violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las reclamaciones laborales presentadas por los trabajadores de la finca La Exacta ante los tribunales guatemaltecos.  En consecuencia, a criterio de la CIDH, "a los trabajadores organizados que procuraron obtener acceso a los tribunales para la determinación de sus derechos y obligaciones laborales frente a los propietarios y administradores de la finca La Exacta se les denegó la posibilidad de ser oídos dentro de un plazo razonable, en violación del artículo 8 de la Convención"[167].  La  CIDH destacó que a los trabajadores que fueron despedidos "no se les dio la oportunidad de ser oídos, ni se les brindó acceso a un recurso rápido y eficaz frente a violaciones de la ley que afectaron desfavorablemente su derecho al trabajo y a la libertad de asociación[168], derechos reconocidos en la Constitución guatemalteca y en la Convención Americana”[169].

 

211.          A la vez, la CIDH se ocupó de dejar en claro que la denegación en el acceso a la justicia que vivieron los trabajadores en este caso no se trató de un hecho aislado sino de una práctica sistemática de los tribunales del trabajo de Guatemala. Al respecto, la CIDH manifestó:

 

La Comisión ha señalado anteriormente que las cortes laborales de Guatemala no están en condiciones de brindar protección judicial en cuestiones laborales (…) Las autoridades guatemaltecas han admitido también que este caso se inscribe en una tendencia general a la falta de protección por parte de los tribunales guatemaltecos en lo que se refiere a cuestiones laborales…[170].

 

212.          En el Caso Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo[171] que será abordado en detalle en el próximo capítulo de este documento, la CIDH también consideró que la demora irrazonable de los procesos judiciales se enmarcaba en una "demora sistémica intrínseca del sistema judicial en general"[172].

 

213.          Brevemente, es dable mencionar aquí que los trámites judiciales iniciados por la Comunidad de referencia, procuraban la obtención de una orden judicial que determinara la existencia y naturaleza de los intereses mayas en relación a sus tierras ancestrales y que declarara a los recursos y a la condición de esos intereses, como derechos protegidos por la Constitución del Estado de Belice.  A la vez, se instaba a la declaración de la vulneración de esos derechos por el Gobierno, en razón del otorgamiento de licencias de explotación maderera dentro de las tierras tradicionales mayas.

 

214.          En línea con los precedentes hasta aquí citados, la CIDH postuló en su informe que "la jurisprudencia del sistema interamericano también ha establecido que un elemento esencial de la efectividad es la oportunidad.  El derecho a la protección judicial exige que los tribunales dictaminen y decidan los casos con celeridad, particularmente en casos urgentes.  La Comisión ha recalcado a este respecto que en definitiva, el deber de conducir un procedimiento en forma ágil y rápida corresponde a los órganos encargados de administrar justicia"[173].  En este orden de ideas, la CIDH volvió a remarcar los criterios que deben considerarse a fin de analizar la razonabilidad del plazo de un procedimiento.  Así, manifestó que "está bien establecido que deben tenerse en cuenta tres factores para determinar el plazo razonable dentro del cual debe concluir el proceso judicial: a) la complejidad del caso; b) la actividad procesal de la parte interesada; y c) la conducta de las autoridades judiciales".[174]  Bajo estos parámetros la CIDH expresó:

 

La Comisión observa a este respecto que, a la fecha del presente informe, han transcurrido casi ocho años desde que se inició la acción de reparación constitucional y más de cinco desde que se interpuso la acción de reparación interlocutoria de emergencia.  Pese a este considerable atraso, ninguno de los dos procesos dio lugar a una decisión. Al evaluar estos atrasos a la luz de los tres factores antes citados, la Comisión reconoce que la materia del caso plantea aspectos complejos de hecho y de derecho que razonablemente pueden requerir cierta demora en el litigio y el dictamen (…) También es evidente que la falta de progreso en el proceso también  deriva del hecho de que el Estado no cumplió con ciertos requisitos procesales establecidos por la Corte, con el resultado de que el proceso no pasó de las etapas iniciales de presentaciones en juicio y pruebas.  Además, el Estado ha admitido que el avance en el caso se vio afectado por una demora sistémica intrínseca del sistema judicial en general.  Teniendo en cuenta estas circunstancias, junto con la duración del período en que el proceso interno estuvo pendiente, la Comisión consideró que en este caso se ha demostrado una demora irrazonable…[175].

 

215.          Así, la Comisión Interamericana llegó a la conclusión de que hubo una demora injustificada en el dictamen a nivel interno en torno al proceso iniciado por el pueblo maya y que, en consecuencia, el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana en perjuicio del pueblo maya.

 

216.          Es importante destacar aquí también que el SIDH ha comenzado a sentar posición en relación con el momento a partir del cual es dable contar el plazo de un proceso a fin de merituar su razonabilidad. El Caso Menéndez, Caride y otros[176] brindó a la Comisión Interamericana la posibilidad de expresarse sobre este punto.

 

217.          En este caso, los peticionarios son jubilados que reclamaron ante la Administración Nacional de la Seguridad Social de la República Argentina (ANSES), con el objeto de reajustar los montos que percibían por concepto de jubilaciones o pensiones o la fijación de las mismas (haberes previsionales).  Las víctimas alegaron que habían iniciado su reclamo administrativo ante el ANSES, y que, ante el silencio de la administración o, una vez obtenida una decisión con la cual no estuvieron de acuerdo, presentaron el recurso judicial correspondiente en que se reclaman los reajustes o fijación de haberes previsionales.   En varios casos, dichos recursos no habían obtenido una sentencia de carácter definitivo al momento de ser presentada la denuncia.

 

218.          En otros casos, una vez que obtuvieron sentencia favorable de la Cámara de Seguridad Social (CSS), el ANSES interpuso el recurso extraordinario ante la Corte Suprema argentina, la cual no había dictado decisión definitiva al momento de ser interpuesta la petición. Ahora bien, los peticionarios también alegaron la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva en virtud de que los artículos 5, 7, 16, 22 y 23 de la Ley 24.463 relativa a la Solidaridad Previsional, permiten postergar la ejecución de las sentencias judiciales favorables con fundamento en la falta de recursos presupuestarios.  En la petición se señala que los hechos del caso conllevan la violación de derechos tales como el derecho de propiedad, a la igualdad, a la salud, el bienestar y a la seguridad social, y a la vida, pero, fundamentalmente, de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por el retraso en dictar sentencias definitivas para la determinación de los derechos de  las presuntas víctimas; los reajustes o fijación de haberes previsionales; la postergación de la ejecución de las sentencias; y la ejecución inadecuada de las mismas de tal manera que se confiscan sus bienes y les obliga a agotar otros recursos para obtener las diferencias que no han sido pagadas[177].

 

219.          En este orden de ideas, la CIDH declaró la admisibilidad del caso en cuanto se refiere a las presuntas violaciones de los derechos previstos en los artículos 1.1, 2, 8.1, 21, 24 y 25.2.c de la Convención Americana y destacó en su informe:

 

La Comisión considera, al igual que los peticionarios, que para analizar si se aplica la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46.2.c debe tomarse en cuenta como fecha de inicio del proceso, aquella en que se presentaron los reclamos administrativos.  En efecto, según la noción de análisis global del procedimiento, (…) una decisión relativa a los derechos, de carácter civil o administrativo, puede ser conocida en una primera instancia por un órgano que no tiene el carácter de tribunal, siempre y cuando el asunto pueda ser presentado en un plazo razonable ante un tribunal que tenga competencia para conocerlo tanto en los hechos como en el derecho (…)  En el presente caso, la CIDH nota que el Estado señala la obligatoriedad de presentar el reclamo ante la sede administrativa, sea bajo el régimen anterior a la reforma de la ley 24.463 en 1995 y después bajo su vigencia.  Una vez que el órgano administrativo ha tomado una determinación sobre la procedencia de los pagos así como de los montos a pagar, los peticionarios pudieron oponerse a dicha decisión ante las Cámaras correspondientes que son, sin duda alguna, tribunales en el sentido del artículo 8.1 de la Convención.  En consecuencia, la Comisión concluye que en el presente caso la etapa administrativa también será tomada en cuenta para el cálculo del plazo.

 

220.          De esta manera, la CIDH fijó un estándar de relevancia en materia de la garantía del plazo razonable pues afirmó que el plazo del proceso debía ser considerado desde el inicio mismo de los reclamos administrativos y no ya desde el comienzo de la etapa judicial posterior.

 

221.          Cabe concluir el desarrollo de este punto con una referencia a los votos razonados de los Jueces Antonio Cançado Trindade y Sergio García Ramírez en el Caso Acevedo Jaramillo y otros[178], precedente de relevancia en materia de ejecución de sentencias relativas a derechos sociales.  Si bien se retomará en particular este caso, en el próximo capítulo de este informe, merecen ser destacadas, las palabras de ambos magistrados en cuanto se refiere al derecho al plazo razonable de los procesos y su impacto en la etapa de ejecución de las sentencias.

 

222.          El Juez Cançado Trindade expresó en su voto:

 

A mi juicio, la ejecución de la sentencia forma parte del proceso - del debido proceso - y, por ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se realice dentro de un plazo razonable. Tampoco sería de más recordar - distintamente de lo que tiende a pensar o suponer los procesalistas tradicionales - que el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para la realización de la justicia. Hay una gran distancia entre la justicia formal y la material, que es, ésta última, la que tengo siempre presente en mis razonamientos. Más que esto, sostengo que el cumplimiento de la sentencia forma parte del propio derecho de acceso (lato sensu) a la justicia, entendido éste como el derecho a la prestación jurisdiccional plena, incluida ahí la fiel ejecución de la sentencia (…) El cumplimiento de las sentencias es, pues, un elemento constitutivo del propio derecho de acceso a la justicia, así ampliamente concebido, dando expresión a la vinculación entre las garantías judiciales y la protección judicial, bajo los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana…[179].

 

223.          El magistrado establece que la ejecución de la sentencia también forma parte del debido proceso legal y que, por ello, los Estados deben garantizar que dicha ejecución tenga lugar en un plazo razonable.  De esta manera, el derecho de acceder a la justicia determina que la solución final de la controversia deba tener lugar en un plazo razonable[180].

 

224.          Por su parte, es dable mencionar aquí el voto del Juez García Ramírez, en cuanto sugiere como posible cuarto elemento para la estimación del plazo razonable la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo”[181].  Al explicar esta noción el magistrado establece que:

 

Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo --“plazo razonable”-- se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste…[182]

 

C.         Conclusiones

 

225.          El SIDH ha establecido que los Estados deben delinear y consagrar normativamente recursos efectivos tendientes a tutelar los derechos humanos de las personas, así como garantizar la efectiva implementación de tales recursos por el sistema de justicia.  Es vasta la jurisprudencia de los órganos del SIDH sobre la vigencia de las garantías judiciales en todo proceso en que esté en juego el contenido y alcance de los derechos económicos, sociales y culturales.  Así, se ha identificado una importante conexión entre la efectiva posibilidad de acceder a la justicia y el respeto, protección y garantía del debido proceso legal en procesos de índole social.

 

226.          Tanto la Corte IDH como la CIDH han comenzado a precisar aquellos principios y derechos que la justicia necesariamente debe resguardar a fin de cumplir con el mandato del artículo 8.1 de la Convención Americana en materia de derechos sociales.

 

227.          Ambos órganos han destacado la necesidad de que el sistema judicial garantice la vigencia del principio de igualdad de armas.  En este punto, la Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses. La Comisión también se ha expresado a este respecto.  Así, ha remarcado que las particulares circunstancias de un caso pueden determinar la necesidad de contar con garantías adicionales a las prescritas explícitamente en los instrumentos de derechos humanos, a fin de asegurar un juicio justo.  Para la CIDH esto incluye advertir y reparar toda desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar, resguardando así el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.

 

228.          Otro de los elementos de la garantía del debido proceso legal que el SIDH ha identificado como  relevante para la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, es el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas, y en particular, el alcance que tal revisión debe ostentar.  La CIDH ha precisado que la justicia debe ocuparse de realizar al menos la supervisión esencial de la legalidad y racionalidad de las decisiones de la Administración, a fin de acatar las garantías consagradas en la CADH.

 

229.          El derecho a contar con una decisión fundada relativa al fondo del asunto también ha sido reconocido por la CIDH y por la Corte como elemento integrante del debido proceso legal en sede judicial.  En este sentido, la Comisión ha destacado que tras la etapa de prueba y debate, los órganos jurisdiccionales deben razonar sus decisiones y determinar así la procedencia o no de la pretensión jurídica que da base al recurso.  Aquí, la Corte también ha fijado un estándar de relevancia.  Ha expresado además que los Estados deben garantizar que los recursos judiciales efectivos sean resueltos de acuerdo con el artículo 8.1 de la CADH, por lo que los tribunales de justicia deben adoptar decisiones que permitan resolver el fondo de las controversias que se le planteen.

 

230.          El derecho al plazo razonable del proceso es otro de los componentes de la garantía del debido proceso legal en sede judicial que resulta particularmente relevante en materia del resguardo de derechos sociales.  La CIDH y la Corte IDH han identificado ciertos criterios con miras a evaluar la razonabilidad del plazo de un proceso. Se trata de: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

 

231.          En diversos precedentes relativos a derechos económicos, sociales y culturales, la Comisión ha destacado la necesidad de garantizar el procedimiento expedito del amparo. La CIDH ha establecido que un elemento esencial de la efectividad del recurso es su oportunidad y que el derecho a la protección judicial demanda que los tribunales dictaminen y decidan con celeridad, especialmente en casos urgentes.  De esta manera, la Comisión ha manifestado que, en definitiva, la obligación de conducir los procesos de manera rápida y ágil recae en los órganos encargados de administrar justicia.

 

232.          En este orden de ideas, la CIDH ha puntualizado que el criterio relevante a fin de merituar el plazo razonable de los procesos, no es la cantidad de los actos que se plasmen en el expediente, sino su eficacia.

 

233.          En relación con esta garantía, cabe mencionar igualmente que la CIDH ha expresado que el plazo de los procesos debe comenzar a contarse desde el inicio de las actuaciones administrativas y no desde la llegada del caso a la etapa judicial.  A pesar de no poder afirmarse aunque haya un estándar definitivamente establecido en este punto, la jurisprudencia de la CIDH da cuenta de un principio de toma de posición del SIDH en la materia.

 

234.          Por último, debe destacarse que los órganos del SIDH han comenzado a precisar que la etapa de ejecución de las sentencias debe ser considerada parte integrante del proceso y que, en consecuencia, debe ser contemplada a la hora de examinar la razonabilidad del plazo de un proceso. Ello es porque el derecho de acceder a la justicia exige que la solución final de toda controversia tenga lugar en un plazo razonable.

 

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[124] Cfr. Corte I.D.H., Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencias de 26 de junio de 1987, párrafos 90, 90 y 92, respectivamente; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, párrafo 24.

[125] Cfr. Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio, cit.

[126] Cfr. Segundo Informe de progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio, cit., párrafo 90.

[127] Cfr. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, cit.

[128] Cfr. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, cit., párrafo 240.

[129] Cfr. OC-18/03, cit., párrafos 122, 123, 124.

[130] Cfr. Voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la Opinión Consultiva OC-18/03, del 17 de Septiembre de 2003, “Condición Jurídica y Derechos de Los Migrantes Indocumentados”, párrafos 36 y 37.

[131] La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también entiende que el principio de igualdad de armas es parte de la garantía del debido proceso y expresa reiteradamente, en relación con el carácter adversarial del procedimiento civil, que requiere un justo balance entre las partes, aun cuando una de ellas sea el propio Estado. En tal sentido ha afirmado que: “(t)odo el que es parte de tales procedimientos debe tener una oportunidad razonable de presentar su caso ante el tribunal en condiciones que no lo sitúen en desventaja sustancial vis-a-vis su oponente”. Ver a este respecto, TEDH, caso Kaufman v. Bélgica, N° 5362/72, 42 CD 145 (1972) y caso Bendenoun v. Francia, A 284, párrafo 52 (1994).

En este orden de ideas, el TEDH entiende que el principio incorpora la idea de “un justo balance” entre las partes. Así, el TEDH ha dicho que el principio de igualdad de armas equivale al derecho a presentar el caso ante un tribunal en igualdad de condiciones. De esta manera, en el caso Foucher v. Francia, la justicia francesa impidió a un particular el acceso a archivos criminales, y también le negó los pedidos de copias de los documentos allí contenidos. Por ende, el tribunal de apelación de la causa sólo se basó sobre informes oficiales para dictar sentencia. Ante esta situación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendió que: “(d)e acuerdo con el principio de igualdad de armas, como parte del concepto más amplio del debido proceso, cada parte debe tener la oportunidad de presentar su caso en condiciones que no lo sitúen en desventaja con respecto a su oponente.” Cfr. TEDH, caso Foucher v. Francia, fallo del 18 de marzo de 1998, considerando 34.

El TEDH también entendió que la posibilidad de presentar alegatos y de contestarlos, debe ser equitativa para ambas partes de un litigio. En esta línea, en el caso Ruiz Mateos v. España, en el cual se procuraba la restitución de bienes expropiados por el Estado español, el abogado del Estado, adversario en el proceso civil, pudo presentar ante el Tribunal Constitucional de España observaciones escritas sobre la compatibilidad de la ley 7/1983 y el artículo 24.1 de la Constitución española, en tanto el particular no pudo hacerlo. A este último sólo se le consideró lo dicho en el escrito de demanda inicial. Ante esta situación, el TEDH entendió que “el principio de igualdad de armas representa un elemento de la noción más amplia de proceso equitativo, el cual engloba también el derecho fundamental al carácter contradictorio de la instancia”. Y agrega más adelante: “...en el marco de un procedimiento relativo a un derecho civil y en el que son partes personas de ese círculo, se les debe garantizar, en principio, el libre acceso a las observaciones de las demás partes, y una verdadera posibilidad de comentarlas”. Cfr. TEDH, caso Ruiz Mateos v. España, fallo del 23 de junio de 1993, considerandos 15, 61, 63 y 65.

En otros casos el TEDH afirmó el derecho de las personas a impugnar los dictámenes que emanaban de órganos públicos que, de una u otra manera, dependían del Estado, que era al mismo tiempo parte de un proceso adversarial. Así, en el caso Bönisch, el demandante es objeto de sanciones por contener sus productos sustancias peligrosas más allá de lo legalmente permitido. El Instituto para los Productos Alimenticios impulsa el proceso contra el señor Bönisch y a su vez su director ejerce el papel de perito. Según el tribunal, el perito actúa como testigo de cargo y, en consecuencia, el principio de igualdad de armas exige el equilibrio entre su audición y la de las personas que fueran oídas a petición de la defensa. Tal equilibrio no se da en el caso porque el perito jugaba un papel predominante. El TEDH dijo: “En principio, su audiencia durante la vista no es contraria al Convenio, pero el principio de igualdad de armas, consecuencia directa de la noción de proceso equitativo e ilustrada por el párrafo 3.d) del artículo 6, exigía el equilibrio entre esta audiencia y la de las personas que, a cualquier título, pudieran ser oídas a petición de la defensa”. Agregó el TEDH: "El Tribunal considera, con la Comisión, que no se ha observado tal equilibrio en los dos procedimientos en cuestión: en primer lugar, el Director del Instituto fue nombrado perito (...) por lo cual tendría que desarrollar una función de asistencia neutra e imparcial al Tribunal (...) Varios datos ilustran el papel predominante que ha juzgado el Director. En calidad de perito podía asistir a toda la vista, plantear, con autorización del juez, preguntas al acusado y a los testigos y comentar sus declaraciones en el momento oportuno.  Mientras tanto, el testigo designado por la defensa fue admitido a comparecer ante el tribunal sólo en momento de su testimonio, durante éste fue interrogado tanto por el juez como por el perito...” Cfr. TEDH, caso Bönisch, sentencia de 6 de mayo de 1985, considerando 32.

En este sentido, el derecho a impugnar dictámenes emitidos por órganos dependientes del Estado cuando éste es parte de un procedimiento adversarial, ha sido establecido claramente por la jurisprudencia del TEDH en casos relacionados con la determinación de derechos sociales. En el caso Lobo Machado v. Portugal, el denunciante era un ingeniero empleado por una compañía petrolera que fue nacionalizada por el Estado portugués en el año 1975. En 1980, el peticionante se jubiló. En 1986, inició una demanda ante el tribunal industrial alegando que, luego de jubilado, había sido clasificado erróneamente en un grado inferior a efectos de los beneficios de la seguridad social y, en consecuencia, solicitaba el pago de las sumas que consideraba se le debían. La demanda fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El peticionante apeló a la Corte Suprema. En el año 1989, el Procurador General, en representación del Estado, emitió opinión ante la Corte Suprema sugiriendo que el caso había sido ya considerado y debía ser rechazado. El denunciante no había tenido la oportunidad de  acceder a este dictamen ni contestar las consideraciones allí vertidas. La Corte Suprema finalmente rechazó la apelación. Durante las deliberaciones de la Corte, estaban presentes tres miembros de la Corte, un registrador y un miembro del departamento de la Procuración General. Ante la Comisión Europea y el TEDH, el peticionante denunció la violación del artículo 6.1 del CEDH y en lo que aquí interesa alegó que la Corte Suprema de Portugal permitió injustamente que durante las deliberaciones estuviera presente un miembro del departamento de la Procuración General al tiempo que se negó a que el denunciante respondiera las alegaciones efectuadas por ese organismo público. El TEDH expresó: “Teniendo en cuenta entonces el interés que estaba en juego para el denunciante en el proceso ante la Suprema Corte, la naturaleza de la opinión del Procurador General, por la que se sugirió el rechazo del caso y el hecho de que fue imposible para el Sr. Lobo Machado obtener una copia del dictamen y contestarlo con anterioridad  a la emisión de la sentencia, se ha violado el derecho a un proceso judicial adversarial. Este derecho, significa, en principio, la oportunidad para las partes, ya sea en procesos civiles o penales, de tener conocimiento y alegar sobre toda la prueba producida y las consideraciones efectuadas, aunque sea por un miembro independiente del servicio legal nacional, que tenga por finalidad influenciar en la decisión de la Corte” Ver a este respecto, Application N° 15764/89, del 23 de febrero de 1996, párrafo 31. Por último, merece señalarse que en otros casos vinculados a la determinación de derechos sociales, el TEDH indicó que el principio de “igualdad de armas” requiere que las partes en los procedimientos judiciales puedan examinar a los testigos de la parte contraria, sean informadas de los fundamentos de las decisiones administrativas, puedan recurrirlas y se las faculte a impugnar dictámenes en términos equitativos. Ver a este respecto, TEDH, Caso X v. Austria, N° 5362/72, 42 CD 145 (1972). V. Harris, D. J., O´Boyle, M. O. y Warbrick, C., cit., página 209; TEDH, caso Heintrich v. Francia, A 269-A, párrafo 56 (1994).

[132] Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16. Esta opinión consultiva es el resultado de la consulta sometida por México ante la Corte IDH, en relación con las garantías judiciales mínimas y el debido proceso en el marco de la pena de muerte, impuesta judicialmente a extranjeros a quienes el Estado receptor no ha informado de su derecho a comunicarse y a solicitar la asistencia de las autoridades consulares del Estado de su nacionalidad. Ver a este respecto, Ibíd., párrafo 1.

[133] Ibíd., párrafo 117.

[134] Ibíd., párrafo 119.  A la vez, el ya citado voto razonado del Juez Sergio García Ramírez en la OC-18/03, también acentúa el papel que le toca jugar al principio de igualdad de armas en todo proceso, con miras a atenuar los factores de desigualdad de real que puedan obstaculizar el goce y ejercicio efectivos de los derechos de los litigantes. Es dable recordar aquí, que la opinión consultiva en cuyo marco tiene lugar este voto, gira sobre la necesidad de respeto, protección y garantía de los derechos de un colectivo particularmente vulnerable – los trabajadores migrantes – que, en la mayoría de los casos, enfrenta una situación de desigualdad real frente al conjunto de la sociedad. En este orden de ideas, en el voto de referencia se destaca que: “…el debido proceso entraña, por una parte, la mayor igualdad --equilibrio, “igualdad de armas”—entre los litigantes, particularmente importante cuando en un extremo de la contienda se halla el vulnerable trabajador migrante y en el otro el empleador dotado de derechos suficientes y eficientes, una igualdad que sólo se consigue --en la mayoría de los casos, que reflejan la verdadera dimensión del problema colectivo-- cuando el poder público incorpora, a través de leyes y criterios de interpretación y aplicación, los elementos de compensación o corrección a los que antes me referí; y por otra parte, el cumplimiento claro y fluido del deber que tiene el Estado de brindar el servicio de justicia, sin distinción y mucho menos discriminación, que entrañaría, de entrada, la derrota del justiciable débil…” (el destacado es propio) Cfr. Voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la Opinión Consultiva OC-18/03, de 17 de septiembre de 2003, “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, párrafo 38.

En este punto, es interesante volcar también las impresiones del Juez García Ramírez en relación con los efectos que puede acarrear para el trabajador migrante –atento a su particular situación de vulnerabilidad– su presentación ante la justicia en reclamo de sus derechos. En esta línea, el magistrado ha sabido manifestar: “…Efectivamente, los trabajadores indocumentados suelen enfrentar problemas severos de acceso efectivo a la justicia. Estos problemas no sólo derivan de factores culturales y de carencia de recursos o conocimientos adecuados para invocar la protección de las autoridades competentes para brindarla, sino de la existencia de normas o prácticas que obstruyen o enrarecen la prestación jurisdiccional del Estado. Esto sucede cuando la solicitud de justicia puede desembocar en represalias contra los solicitantes por parte de autoridades o particulares, medidas de coerción o aseguramiento, amenazas de deportación o privación de libertad y otras similares, que lamentablemente no son ajenas a la más frecuente experiencia de los migrantes indocumentados. De esta suerte, el ejercicio de un derecho humano primordial --acceso a la justicia-- culmina en la privación de múltiples derechos. Conviene puntualizar que incluso en el caso de que se apliquen medidas de coerción o sanciones basadas en disposiciones migratorias --así, la deportación o la expulsión--, el afectado conserva íntegramente los derechos que le corresponden en función del trabajo realizado, cuya fuente es ajena al problema migratorio y se localiza únicamente en la prestación laboral…” (el destacado es propio) Cfr. Ibíd., párrafo 39.

[135] Cfr. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, cit.

[136] Ibíd., párrafo 399.

[137] Ver al respecto, el apartado III. c de este documento.

[138] La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia es abundante. Así, el TEDH exige que el Estado parte garantice el derecho de recurrir las decisiones administrativas ante un tribunal que ofrezca las garantías contenidas en el artículo 6 del CEDH. Respecto al ámbito de revisión que le compete al tribunal de justicia, los pronunciamientos del TEDH son coincidentes en señalar que el tribunal que revisa decisiones administrativas debe tener una jurisdicción amplia, vale decir, tanto sobre el derecho como sobre los hechos. Ello por cuanto el individuo debe tener la posibilidad de que en definitiva sea un juez, con las debidas garantías de independencia e imparcialidad, quien resuelva sobre el mérito de sus pretensiones. Así, por ejemplo, en el caso Albert y Le Compte v. Bélgica los denunciantes eran médicos que alegaban la inexistencia en el orden jurídico interno de una vía legal adecuada para recurrir decisiones disciplinarias adoptadas en su contra por una asociación profesional. Las decisiones de este órgano administrativo sólo podían ser recurridas ante un órgano de igual naturaleza que la asociación, cuyas decisiones, a su vez, se debían recurrir por casación ante la Corte de Casación Belga. El Tribunal Europeo manifestó que el Convenio requiere que los órganos administrativos que aplican sanciones disciplinarias cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 6, o en su defecto, sus decisiones deben estar sujetas al control de un órgano judicial que tenga jurisdicción plena (“full jurisdiction”) y cumpla con las garantías previstas en el artículo 6.1 del Convenio Europeo. El Tribunal Europeo consideró que en el caso no se había cumplido con el artículo 6.1, ya que la asociación profesional, que ejercía poderes disciplinarios y podía resolver sobre los méritos del caso, no tramitaba el proceso en forma pública, y porque la Corte de Casación, que cumplía con los requisitos procedimentales del artículo 6.1, sólo podía considerar los aspectos legales dentro del margen acotado de este recurso. (TEDH, caso Albert y Le Compte v. Bélgica, A 58, párrafo 29 (1983). V. Harris, D. J., O´Boyle, M. O. y Warbrick, C., Law of the European Convention of Human Rights, Londres, (1995), página 192).

A la vez, los pronunciamientos que sobre esta cuestión ha efectuado el Tribunal Europeo, sugieren que el tribunal que revise decisiones adoptadas en sede administrativa, además de revestir las garantías requeridas por el artículo 6.1 debe tener una jurisdicción de apelación plena (“full appellate jurisdiction”) para controlar lo actuado en punto a la determinación de los hechos y el derecho aplicable, al menos en casos que no involucran cuestiones de política general.

La garantía se ha aplicado directamente a derechos sociales. En el caso Obermeier v. Austria, por ejemplo, el reclamante había sido despedido por un órgano gubernamental que motivó su decisión expresando que la cesantía estaba “socialmente justificada”. A pesar de que era posible recurrir tal decisión ante la Corte Administrativa austriaca sobre la base de que el órgano gubernamental había ejercido su discreción de manera incompatible con el objeto y el fin de la ley, el TEDH entendió que una revisión tan limitada, violaba el artículo 6.1 del Convenio europeo (Cfr. TEDH, caso Obermeier v. Austria, A 179 párrafo 70, (1990); v. Harris, D. J., O´Boyle, M. O. y Warbrick, C., cit., página 193.

[139] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, cit.

[140] Cabe recordar aquí que de acuerdo con la “Ley 25”­- norma en la que se fundaran los despidos - contra el despido sólo cabía el recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó el acto y el recurso de apelación ante la autoridad superior, agotándose con ello la vía administrativa. Posteriormente, el trabajador podía recurrir, en la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

[141] Ibíd., párrafo. 140.

[142] Ibíd., párrafo 141.

[143] Cfr. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, cit.

[144] Ibíd., párrafo 413.

Hay tres casos actualmente en trámite ante la CIDH, que cuentan con informe de admisibilidad, en los que están en juego los alcances del derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas y que pueden dar lugar a nuevas formulaciones de la CIDH en esta materia. Se trata de los casos “Yolanda Olga Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala”; “Maria Salvador Chiriboga y Guillermo Salvador Chiriboga Vs. Ecuador” y “Mario Alberto Jara Oñate y otros Vs. Chile”. Ver a este respecto, los siguientes informes de la CIDH: Informe Nº 36/04 de 11 de marzo de 2004; Informe Nº 76/03 de 22 de octubre de 2003; Informe Nº 31/03 de 7 de marzo de 2003.

En paralelo, es dable mencionar el Informe N° 51/01 de la CIDH, dictado en el marco del caso “Rafael Ferrer-Mazorra y otros Vs. Estados Unidos de América, el 4 de abril de 2001.  En este informe la CIDH se explaya en relación con el derecho a la revisión judicial en materia de detenciones administrativas.  En cuanto aquí resulta relevante, la Comisión destaca que: los tribunales nacionales han determinado que el alcance de la revisión no abarca el tradicional “abuso de discrecionalidad”, sino que se limita a determinar si el Procurador General ha presentado una “razón prima facie legítima y de buena fe” para su decisión de negar la libertad condicional y seguir deteniendo a los cubanos del Mariel (…) La Comisión no puede considerar que una revisión de esta naturaleza y alcance sea suficiente para garantizar efectiva y adecuadamente los derechos consagrados en los artículos I y XXV de la Declaración. Por el contrario, en relación con los individuos sometidos a la autoridad y el control de un Estado, la revisión judicial efectiva de la detención de tales individuos conforme lo dispone el artículo XXV de la Declaración debe realizarse en base a la premisa fundamental de que los individuos tienen derecho a la libertad y que toda privación de ese derecho debe ser justificada por el Estado de acuerdo con los principios que informan el artículo XXV, conforme se describieron anteriormente.  En otras palabras, debe abordar, no sólo el cumplimiento de la ley, sino  la calidad de la propia ley, a la luz de las normas fundamentales consagradas en la Declaración (…) Sobre la base del análisis que antecede, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha detenido a los peticionarios en violación de sus derechos consagrados en los artículos I y XXV de la Declaración Americana…”(el destacado es propio) Ver al respecto, CIDH, caso “Rafael Ferrer-Mazorra y otros Vs. Estados Unidos de América, 4 de abril de 2001, párrafos 234, 236.

[145] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.

[146] Ibíd., párrafo 104.b) Debe aclararse aquí que la Corte IDH, en su Sentencia, no se refirió a este punto particular del alegato de la CIDH en relación con la violación del artículo 25 de la CADH.  Efectivamente determinó su vulneración en el caso pero sólo tuvo en cuenta en este punto que: “Nicaragua no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan la delimitación, demarcación y la titulación de las tierras de comunidades indígenas y no se ciñó a un plazo razonable para la tramitación de los recursos de amparo interpuestos por los miembros de la Comunidad Awas Tingni…” Ibíd., párrafo 137.

Otro precedente en el que la CIDH fue enfática en cuanto a la necesidad de que los tribunales de justicia produzcan decisiones razonadas sobre el fondo de los asuntos en los que son llamados a intervenir, es el caso del señor Gustavo Carranza vs. Argentina. En su informe de fondo, la CIDH contrastó los alcances de los artículos 8 y 25 de la CADH con la llamada teoría de las “cuestiones políticas no justiciables”.  La CIDH concluyó que la actuación del poder judicial argentino había configurado la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial del señor Carranza. En este orden de ideas, la CIDH manifestó, entre otras cosas: “…la Comisión observa que la propia norma del artículo 25.2.a establece expresamente el derecho de aquel que acude al recurso judicial a que "la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso” Decidir sobre los derechos implica efectuar una determinación entre los hechos y el derecho --con fuerza legal-- que recaiga y que trate sobre un objeto específico.  Ese objeto es la pretensión particular del reclamante.  Cuando en el presente caso el tribunal judicial desestimó la demanda declarando "no justiciables las cuestiones interpuestas" porque "no existe jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas y no corresponde decidir sobre las mismas", eludió determinar los derechos del peticionario y analizar la viabilidad de su reclamo, y como efecto, impidió a este último gozar del derecho a un remedio judicial en los términos del artículo 25…” Cfr. CIDH, Informe Nº 30/97, Caso 10.087, Gustavo Carranza, Argentina, 30 de septiembre de 1997, párrafo 77.

[147] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.

[148] CIDH, Demanda ante la Corte IDH en el Caso de la Comunidad Indígena Yakie Axa vs. Paraguay, párrafos 106, 107.

[149] Ibíd., Petitorio, Punto.3. Aquí es dable mencionar que en este punto la Corte IDH solo manifestó: “…En cuanto al recurso de amparo y a las acciones de no innovar y anotación en la litis, la Corte considera que son procesos accesorios, que dependen del proceso administrativo de reivindicación de tierras, que ya fue calificado por la Corte como inefectivo.  Por lo que no hay necesidad de entrar en más detalles…” Cfr. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125., párrafo 105.

[150] Cfr., Caso Claude Reyes y otros, cit.

[151] El relato del caso puede encontrarse en el apartado III. A. de este trabajo.

[152] Cfr., Caso Claude Reyes y otros, cit., párrafo 126.

[153] Cfr., Caso Claude Reyes y otros, cit., párrafo 127.

[154] Cfr., Caso Claude Reyes y otros, cit., párrafos 127, 134, 135.

[155] Cfr., Caso Claude Reyes y otros, cit., párrafo 136.

[156] En el caso Baena Ricardo y otros, la Corte también evidenció una toma de posición en relación con la relevancia de esta garantía para la vigencia del debido proceso legal en sede judicial. Así, en este caso, el tribunal merituó el accionar de la Corte Suprema de Panamá en relación con los amparos presentados por los trabajadores tras su despido y concluyó: “...Los 49 recursos de amparo de garantías constitucionales interpuestos por los trabajadores destituidos ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia fueron presentados debido a que la Junta de Conciliación y Decisión No. 5, tribunal encargado de atender demandas de los trabajadores destituidos de algunas dependencias estatales al momento de los hechos ocurridos el 4 y 5 de diciembre de 1990, había tomado la decisión de no recibir dichas demandas por considerarse incompetente en virtud de la Ley 25 (…) La Corte Suprema de Justicia, al resolver dichos recursos de amparo, determinó que la Junta de Conciliación y Decisión No.5 debía recibir las demandas y fundamentar las razones por las cuales no se consideraba competente para conocer las mismas. Los recursos de amparo de garantías constitucionales fueron, pues, resueltos por la Corte Suprema, pero únicamente en el sentido de disponer que la Junta de Conciliación y Decisión No. 5 debía fundamentar su incompetencia, de forma tal que no se estaban adoptando decisiones sobre el problema del despido ni atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención “ (el destacado es propio) Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, párrafo 138.

[157] Por su parte, el TEDH tuvo oportunidad de analizar el derecho al plazo razonable del proceso en casos como “Deumeland”. Allí, el actor había continuado como heredero un trámite iniciado por su madre para la percepción de una pensión complementaria por viudez al considerar que su esposo había muerto en un accidente de trabajo in itinere. El tiempo que había demorado el proceso luego de recorrer distintos Tribunales Sociales de la República Federal de Alemania, hasta ser finalmente rechazado -alrededor de once años- originó la presentación ante la Comisión Europea denunciándose al Estado alemán por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,  en tanto, sostenía el reclamante, su caso no había sido resuelto en un tiempo razonable. La Comisión desestimó la petición al entender que por la naturaleza del derecho reclamado no era aplicable la previsión del artículo 6.1. Por su parte, el TEDH partió de su anterior jurisprudencia en la cual entendía que el término “derechos y obligaciones de carácter civil” no se refiere a las controversias tradicionales de derecho privado. En tal sentido consideró los aspectos de derecho público y de derecho privado que presentaba el derecho reclamado en el caso y consideró que los últimos predominaban sobre los primeros. Estimó de suma importancia que la viuda del señor Deumeland no hubiese sido afectada en sus relaciones con la autoridad pública como tal, actuando en virtud de facultades discrecionales, sino en su capacidad personal como particular. Su derecho era de naturaleza personal, patrimonial y subjetiva, y se acercaba mucho al derecho civil. Por lo demás, la causa de la obligación se vinculaba con la condición de trabajador de su marido, que era empleado del Land al que se había demandado. El Tribunal estimó también que el seguro de accidente alemán se parecía mucho al seguro de derecho común.

En cuanto particularmente hace al derecho al plazo razonable del procedimiento, el TEDH, al considerar el tiempo empleado por los tribunales alemanes para examinar un proceso de la seguridad social (más de 10 años), entendió que de acuerdo a las circunstancias de la causa “semejante duración se revela anormal, teniendo en cuenta la particular diligencia requerida en materia de seguridad social”. De esta manera, sobre la base de estos razonamientos sumariamente expuestos consideró por nueve votos contra ocho de sus miembros, que el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, era aplicable al caso y que el Estado había violado la norma. Cfr. TEDH, caso Deumeland de 29 de mayo de 1986, (Pub.TEDH, Serie A, Nro. 100). Versión en castellano en Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Jurisprudencia 1984-1987, Boletín de Jurisprudencia Constitucional, Cortes Generales, Madrid, páginas 470-498.

[158] CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.

[159] Ibíd., párrafos 51, 53.

[160] Ibíd., párrafo 54.

[161] Ibíd., párrafos 55, 56.

[162] Ibíd., párrafo 58. El destacado es propio.

[163] CIDH, Informe Nº 67/01, Caso 11.859, Tomás Enrique Carvallo Quintana, Argentina, 14 de junio de 2001.

[164] Ibíd., párrafo 74.

[165] Ibíd., párrafo 75. Otro informe de admisibilidad de la CIDH que puede ser considerado en este punto es el Informe Nº 82/01 en el caso 12.000, Anibal Miranda, Paraguay, de 10 de octubre de 2001.

[166] CIDH, Informe Nº 57/02, caso 11.382, Finca La Exacta . Guatemala, 21 de octubre de 2002.

[167] Ibíd., párrafo 87.

[168] En este punto, es dable consultar también, el informe de admisibilidad de la CIDH en el caso “Trabajadores de la empresa Fertilizantes de Centroamérica (FERTICA)”. En este informe, la CIDH expresó: “…La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a presuntas violaciones de derechos amparados en la Convención Americana, de resultar probadas, podrían caracterizar una violación, en perjuicio de las presuntas víctimas, de los derechos a las garantías judiciales, a la libertad de asociación y a la protección judicial garantizados en los artículos 8, 16 y 25, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana (…) En virtud de lo anterior, al estudiar el fondo de la petición, la Comisión deberá determinar si en este caso la demora injustificada de 10 años en la decisión de los recursos viola las garantías judiciales relativas al plazo razonable (artículo 8.1 de la Convención) así como también si las presuntas víctimas han tenido a su alcance un recurso sencillo, rápido y  efectivo ante los jueces y Tribunales competentes, que le haya garantizado el derecho a la justicia y a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención. Deberá determinar, asimismo, si se ha violado el derecho a la libertad de asociación amparado en el artículo 16 del mismo instrumento internacional que se haya dado por medio del supuesto retardo injustificado en el poder judicial…” (el destacado es propio) Cfr. CIDH, Informe Nº 21/06, Petición 2893-02, Admisibilidad, Trabajadores de la empresa Fertilizantes de Centroamérica (FERTICA), 2 de marzo de 2006, párrafos 42 y 43.

[169] Idem., párrafo 90.

[170] Idem., párrafo 91.

[171] CIDH, Informe Nº 40/04, Caso 12.053, Fondo, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo, Belice, 12 de octubre 2004.

[172] Ibíd., párrafo 185. El resaltado es propio.

[173] Ibíd., párrafo 176. El destacado es propio

[174] Ibíd., párrafo 176. El destacado es propio.

[175] Ibíd., párrafo 185.

[176] CIDH, Informe N° 03/01, Caso 11.670, Amilcar Menéndez, Juan Manuel Caride y Otros (Sistema Previsional), Argentina, 19 de enero de 2001.

[177] Ibíd., párrafo 3.

[178] Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144.

[179] Cfr. Voto Razonado del Juez Antônio A. Cançado Trindade, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrafos 3, 4.

[180] Ver al respecto, Voto Razonado del Juez Antônio A. Cançado Trindade, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006, párrafos 3, 4 y 6.

[181] Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006, párrafo 7.  Ver a este respecto también el “Caso López Álvarez”, que cuenta con sentencia de la Corte IDH de fecha, 1º de febrero de 2006. El juez García Ramírez destaca que primero esbozó estos conceptos en su voto, en esta sentencia.

[182] Ídem.