el acceso a la justicia como garantía de los derechos ECONÓMICOS, sociales y culturales.  estudio de los ESTÁNDARES fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

RESUMEN EJECUTIVO

 

 

1.       El derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.  En tal sentido, la obligación de los Estados no es sólo negativa --de no impedir el acceso a esos recursos-- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos.  A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia.

 

2.       En los últimos años, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante "SIDH" o "Sistema ") ha reconocido la necesidad de delinear principios y estándares sobre los alcances de los derechos al debido proceso judicial y a la tutela judicial efectiva, en casos que involucran la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales ("derechos sociales" o "DESC").

 

3.       En este orden de ideas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("CIDH" o la "Comisión Interamericana") ha elaborado el presente estudio a fin de revisar y sistematizar la jurisprudencia del SIDH, tanto de la CIDH como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Corte IDH" o "Corte"), sobre cuatro temas centrales que ha estimado prioritarios respecto a la protección judicial de los derechos económicos, sociales y culturales: 1) la obligación de remover obstáculos económicos para garantizar el acceso a los tribunales; 2) los componentes del debido proceso en los procedimientos administrativos relativos a derechos sociales; 3) los componentes del debido proceso en los procedimientos judiciales relativos a derechos sociales y; 4) los componentes del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos sociales,  individuales y colectivos.

 

4.       Estos estándares no sólo tienen un importante valor como guía de interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Convención Americana", "Convención" o "CADH") para los tribunales nacionales, sino que pueden contribuir a mejorar la institucionalidad de las políticas y servicios sociales en los países americanos, y a fortalecer los sistemas de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, así como los mecanismos de participación y vigilancia social de las políticas públicas en esta materia.  La reseña de la jurisprudencia del sistema interamericano contribuye además a mejorar el diagnóstico de los principales problemas regionales en el acceso a los sistemas de justicia.  Si bien los casos no pueden considerarse absolutamente representativos de los problemas sociales e institucionales de los países de la región, sí puede afirmarse que el sistema de peticiones es una buena caja de resonancia de esos problemas.

 

5.       Un primer aspecto del derecho de acceder a la justicia en materia de derechos sociales, es la existencia de obstáculos económicos o financieros en el acceso a los tribunales y el alcance de la obligación positiva del Estado de remover esos obstáculos para garantizar un efectivo derecho a ser oído por un tribunal.  De esta manera, numerosas cuestiones vinculadas con el efectivo acceso a la justicia --como la disponibilidad de la defensa pública gratuita para las personas sin recursos y los costos del proceso-- resultan asuntos de inestimable valor instrumental para la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.  En este sentido, es común que la desigual situación económica o social de los litigantes se refleje en una desigual posibilidad de defensa en juicio.

 

6.       Al respecto, el SIDH ha establecido la obligación de remover aquellos obstáculos en el acceso a la justicia que tengan origen en la posición económica de las personas.  Tanto la Corte Interamericana como la CIDH han fijado la obligación de proveer en ciertas circunstancias servicios jurídicos gratuitos a las personas sin recursos, a fin de evitar la vulneración de su derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva.  Con esto en miras, la Comisión Interamericana ha identificado algunos criterios para la determinación de la procedencia de la asistencia legal gratuita en los casos concretos.  Estos son: a) la disponibilidad de recursos por parte de la persona afectada; b) la complejidad de las cuestiones involucradas en el caso y c) la importancia de los derechos afectados. 

 

7.       En paralelo, la CIDH ha determinado que ciertas acciones judiciales requieren necesariamente de asistencia jurídica gratuita para su interposición y seguimiento.  Así, la Comisión Interamericana ha entendido que la complejidad técnica de ciertas acciones constitucionales, establece la obligación de proporcionar asistencia legal gratuita para su efectiva promoción.

 

8.       Del mismo modo, el SIDH ha establecido que los costos del proceso, sea éste judicial o administrativo, y la localización de los tribunales, son factores que también pueden redundar en la imposibilidad de acceder a la justicia y en la consecuente violación del derecho a las garantías judiciales.  Los órganos del SIDH han determinado que un proceso que demande excesivos costos para su desarrollo, vulnera el artículo 8 de la Convención Americana.  La Comisión ha expresado sobre el particular que el recurso judicial que se establezca para revisar el actuar de la administración, no sólo debe ser rápido y efectivo, sino también "económico" o asequible.

 

9.       A su vez, el SIDH ha comenzado a identificar situaciones estructurales de desigualdad que restringen el acceso a la justicia a determinados sectores de la sociedad.  En estos casos, la CIDH ha destacado la obligación estatal de proveer servicios legales gratuitos y de reforzar los dispositivos comunitarios al efecto, a fin de facilitar a estos sectores sociales en situación de desventaja y desigualdad, el acceso a instancias judiciales de protección, y a información adecuada sobre los derechos que poseen y los recursos judiciales disponibles para su tutela.

 

10.       Un segundo aspecto a considerar es la existencia de un derecho al debido proceso en la esfera administrativa y su extensión o contenido preciso.  En la esfera administrativa se dirime la mayoría de las adjudicaciones de prestaciones sociales.  El área de las políticas y servicios sociales en muchos países del continente no se ha regido usualmente, en su organización y funcionamiento, por una perspectiva de derechos.  Por el contrario, las prestaciones se han organizado y brindado mayormente bajo la lógica inversa de beneficios asistenciales, por lo que este campo de actuación de la administración pública de los Estados ha quedado tradicionalmente reservado a la discrecionalidad política, más allá de la existencia de algunos controles institucionales y sociales.

 

11.       En este orden de ideas, el SIDH ha fijado posición sobre la vigencia de las reglas del debido proceso legal en los procedimientos administrativos vinculados a derechos sociales.  Al mismo tiempo, ha establecido la obligación de los Estados de establecer reglas claras para el comportamiento de sus agentes, a fin de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera administrativa, que pudieran fomentar o propiciar el desarrollo de prácticas arbitrarias y discriminatorias.

 

12.       De este modo, en el examen de casos que involucran, entre otros, derechos económicos, sociales y culturales, derechos de los pueblos indígenas, derechos de los inmigrantes y derechos vinculados a la protección del ambiente, tanto la CIDH como la Corte IDH han gestado un claro estándar relativo a la plena aplicabilidad de la garantía del debido proceso legal en los procedimientos administrativos.  Así, ambos órganos han establecido que el debido proceso legal debe ser respetado en todo procedimiento tendiente a la determinación de los derechos y obligaciones de las personas.

 

13.       En este orden de ideas, el SIDH ha subrayado la necesidad de regular y restringir la discrecionalidad estatal.  La Corte y la CIDH han establecido que la labor de la Administración posee límites concretos y que, entre ellos, se encuentra el respeto de los derechos humanos.  En cuanto a los casos que involucran a sectores especialmente vulnerables, la Corte IDH ha identificado la necesidad de trazar vínculos entre los alcances del debido proceso legal administrativo y la efectiva vigencia de la prohibición de discriminación.

 

14.       El SIDH ha comenzado a identificar los elementos que componen la garantía de debido proceso en sede administrativa.  En este sentido, la Comisión Interamericana ha considerado que entre los elementos componentes del debido proceso legal administrativo se encuentra la garantía de una audiencia para la determinación de los derechos en juego.  De acuerdo con la CIDH, dicha garantía incluye: el derecho a ser asistido jurídicamente; a ejercer una defensa y a disponer de un plazo razonable para preparar los alegatos y formalizarlos, así como para promover y evacuar las correspondientes pruebas.  La Comisión Interamericana también ha considerado a la notificación previa sobre la existencia misma del proceso, como un componente básico de la garantía.

 

15.       La CIDH y la Corte también han puntualizado, como elementos que integran el debido proceso legal, el derecho a contar con una decisión fundada sobre el fondo del asunto y la necesidad de garantizar la publicidad de la actuación administrativa.  Además, el SIDH ha resaltado la existencia de un derecho al plazo razonable del proceso administrativo.  La Corte IDH ha establecido que un retraso prolongado en un procedimiento administrativo configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la Convención y que a fin de desvirtuar tal desenlace, el Estado debe probar que la demora del proceso se originó en la complejidad del caso o en la conducta de las partes.

 

16.       Otro elemento de la garantía del debido proceso legal en sede administrativa que ha tenido desarrollo en el SIDH, es el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas.  Al respecto, la CIDH ha determinado que toda norma o medida que obstaculice el acceso a los tribunales, y que no esté debidamente justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención.  También la CIDH ha avanzado en algunas precisiones sobre el alcance que debe tener esta revisión, al señalar que la justicia debe ocuparse de realizar al menos la supervisión esencial de la legalidad y racionalidad de las decisiones de la Administración, a fin de acatar las garantías consagradas en la CADH.

 

17.       Un tercer aspecto examinado en la jurisprudencia del SIDH es la existencia de criterios claros sobre el debido proceso legal en sede judicial, en aquellos procesos dirigidos a determinar derechos económicos, sociales y culturales.  En este sentido, la jurisprudencia del SIDH ha trazado un estrecho vínculo entre los alcances de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  De esta manera, se ha establecido que los Estados tienen la obligación de diseñar y consagrar normativamente recursos efectivos para la cabal protección de los derechos humanos, pero también la obligación de asegurar la debida aplicación de dichos recursos por parte de sus autoridades judiciales, en procedimientos con las garantías adecuadas.

 

18.       Hay una relación directa entre la idoneidad de los recursos judiciales disponibles y la posibilidad real de exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.  Sobre el particular, tanto la Corte IDH como la CIDH han comenzado a precisar aquellos elementos que componen el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana respecto a los procedimientos de índole social, que presentan algunas características diferenciales respecto de otros procedimientos criminales o civiles, además de compartir también algunos rasgos comunes.  

 

19.       En este orden de ideas, el SIDH ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía.  Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes de un conflicto --trabajadores y empleadores-- o entre el beneficiario de un servicio social y el Estado prestador del servicio.  Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales.

 

20.       La Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses.  La Comisión Interamericana también ha remarcado, que las particulares circunstancias de un caso, pueden determinar la necesidad de contar con garantías adicionales a las prescritas explícitamente en los instrumentos de derechos humanos, a fin de asegurar un juicio justo.  Para la CIDH, esto incluye advertir y reparar toda desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar, resguardando así el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.

 

21.       El derecho a contar con una decisión fundada relativa al fondo del asunto también ha sido reconocido por la CIDH y por la Corte como elemento integrante del debido proceso legal en este tipo de procedimientos judiciales. En tal  sentido, la Comisión Interamericana ha destacado que tras la etapa de prueba y debate, los órganos jurisdiccionales deben razonar sus decisiones y determinar así la procedencia o no de la pretensión jurídica que da base al recurso. Por su parte, la Corte ha expresado que los Estados deben garantizar que los recursos judiciales efectivos sean resueltos de acuerdo con el artículo 8.1 de la CADH, por lo que los tribunales de justicia deben adoptar decisiones que permitan resolver el fondo de las controversias que se le planteen.

 

22.       El derecho al plazo razonable del proceso es otro de los componentes de la garantía del debido proceso legal en sede judicial que resulta particularmente relevante en materia del resguardo de derechos sociales. La CIDH y la Corte IDH han identificado ciertos criterios con miras a evaluar la razonabilidad del plazo de un proceso. Se trata de: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales; d) la finalidad del procedimiento judicial respectivo; e) la naturaleza de los derechos en juego.   

 

23.       En diversos precedentes relativos a derechos económicos, sociales y culturales, la Comisión Interamericana ha destacado la necesidad de garantizar el procedimiento expedito del amparo.  La CIDH ha establecido que un elemento esencial de la efectividad del recurso es su oportunidad y que el derecho a la protección judicial demanda que los tribunales dictaminen y decidan con celeridad, especialmente en casos urgentes. De esta manera, la Comisión Interamericana se ha ocupado de recalcar que, en definitiva, la obligación de conducir los procesos de manera rápida y ágil recae en los órganos encargados de administrar justicia.

 

24.       En este orden de ideas, la CIDH ha puntualizado que el criterio relevante a fin de evaluar el plazo razonable de los procesos, no es la cantidad de los actos que se plasmen en el expediente, sino su eficacia.

 

25.       Respecto a esta garantía, la CIDH también ha expresado en algunos casos que el plazo de los procesos debe comenzar a contarse desde el inicio de las actuaciones administrativas y no ya desde la llegada del caso a la etapa judicial.  A pesar de no poder afirmarse aun la existencia de un estándar definitivamente establecido en este punto, la jurisprudencia de la CIDH da cuenta de un principio de toma de posición del SIDH en la materia.

 

26.       A su vez, los órganos del SIDH han precisado que la etapa de ejecución de las sentencias debe ser considerada parte integrante del proceso y que, en consecuencia, debe ser contemplada a la hora de examinar la razonabilidad del plazo de un proceso judicial.  Esto se debe a que el derecho de acceder a la justicia exige que la solución final de toda controversia tenga lugar en un plazo razonable.  Esta cuestión es medular, pues en una amplia gama de procesos sociales -- en particular en materia de seguridad social -- los trámites de ejecución de sentencias se han visto seriamente demorados y obstaculizados por normas de emergencia y defensas dilatorias a favor de los Estados.

 

27.       Un cuarto aspecto analizado por el SIDH es el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos sociales.  Este derecho exige que los Estados brinden mecanismos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos sociales, tanto en su dimensión individual como colectiva.  Tradicionalmente las acciones judiciales tipificadas por el ordenamiento jurídico han sido pensadas, para la protección de los derechos civiles y políticos clásicos.  En gran parte de los países del continente se han establecido y regulado acciones judiciales sencillas y rápidas para amparar derechos en casos graves y urgentes.  Sin embargo, es frecuente que estas acciones judiciales no funcionen de manera adecuada para tutelar derechos sociales.  En ocasiones, ello sucede por la limitación en la posibilidad de accionar de grupos o colectivos de víctimas afectadas por las violaciones, o por las demoras burocráticas en los procedimientos judiciales que les hacen perder efectividad.  También se han verificado en algunos casos problemas para acceder al ejercicio de estas acciones, porque se  excluye la tutela de algunos derechos sociales que no se consideran derechos fundamentales, o porque se les impone requisitos procesales excesivos para su admisión. El SIDH ha intentado fijar algunos principios básicos que esas acciones de protección urgente deben cumplir para ajustarse a la Convención Americana.  El derecho a la tutela judicial efectiva requiere también que los procedimientos judiciales destinados a proteger los derechos sociales, no presenten condiciones u obstáculos que le quiten efectividad para cumplir con los fines para los que fueron previstos.  Así, el SIDH ha verificado que en ciertos casos hay fuertes obstáculos y restricciones para la ejecución de sentencias firmes contra los Estados, en especial respecto a sentencias que reconocen derechos de la seguridad social.  La tendencia al uso de legislación de emergencia en esta materia limita la posibilidad de ejecutar obligaciones patrimoniales a los Estados, y suele otorgar privilegios exorbitantes para la administración frente a los titulares de derechos ya reconocidos en la vía judicial.   

 

28.       El artículo 25 de la Convención establece el deber estatal de crear un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección y garantía de los derechos humanos. Así, los órganos del SIDH han comenzado a delinear estándares en relación con los alcances de tal obligación en materia de derechos económicos, sociales y culturales.  En este sentido, tanto la CIDH como la Corte IDH han identificado la necesidad de proveer medidas procesales que permitan el resguardo inmediato e incluso cautelar o preventivo de los derechos sociales, a pesar de que el fondo de la cuestión pueda llegar a demandar un análisis más prolongado en el tiempo.

 

29.       La Comisión Interamericana ha identificado determinadas características esenciales con las que estas medidas deben contar para ser consideradas idóneas a la luz de la Convención Americana. Así, ha postulado que debe tratarse de recursos sencillos, urgentes, informales, accesibles y tramitados por órganos independientes; que deben poder tramitarse como recursos individuales y como acciones cautelares colectivas a fin de resguardar los derechos de un grupo determinado o determinable; que debe garantizarse una legitimación activa amplia a su respecto; que deben ostentar la posibilidad de acceder a instancias judiciales nacionales ante el temor de parcialidad en el actuar de la justicia local y, por último, que debe preverse la aplicación de estas medidas de protección en consulta con los afectados.

 

30.       En este punto, la CIDH ha destacado que al tratarse de acciones de protección de derechos fundamentales en casos que requieren de una respuesta urgente, la formalidad de la prueba no debe ser la misma que aquella que se demanda en los procesos ordinarios.  Esto pues, la idea que subyace a esta tutela de tipo cautelar es que en el corto plazo se adopten las provisiones necesarias para la protección inmediata de los derechos en juego.

 

31.       De manera paralela, en años recientes la Corte IDH y la CIDH han reconocido la necesidad de tutelar los derechos económicos, sociales y culturales, ya no sólo en su dimensión individual, sino también en su dimensión colectiva. En este marco, el SIDH ha comenzado a delinear estándares sobre los mecanismos de tutela judicial tendientes a garantizar el litigio colectivo y especialmente, en relación con el alcance de la obligación de los Estados de proveer este tipo de procedimientos de reclamo.  Es posible observar que el SIDH ha atravesado una clara evolución en esta materia, en cuanto ha reconocido expresamente la dimensión colectiva de determinados derechos y la necesidad de esbozar y poner en práctica dispositivos jurídicos con miras a garantizar plenamente tal dimensión.  De esta manera, se evidencian los mayores alcances que los órganos del SIDH le han reconocido a la garantía prevista en el artículo 25 de la Convención Americana, a fin de contemplar en su marco, la tutela judicial efectiva de derechos colectivos.

 

32.       A su vez, la jurisprudencia del SIDH también se muestra últimamente más firme y asentada a la hora de exigir la efectiva vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos económicos, sociales y culturales en su dimensión individual.  En este aspecto, por ejemplo, la Corte IDH ha reconocido la necesidad de que los Estados diseñen e implementen mecanismos jurídicos efectivos de reclamo para la tutela de derechos sociales esenciales, como los derechos de los trabajadores.

 

33.       Por último, vale mencionar que en los últimos años el Sistema ha dado pasos importantes en el trazado de estándares sobre la obligación estatal de instaurar mecanismos que aseguren la efectiva ejecución de las sentencias que dicta el Poder Judicial de cada Estado.  En este sentido, la Comisión Interamericana se ha ocupado de subrayar ciertos rasgos distintivos de un proceso de ejecución de sentencia, cuando aquel que debe obedecerla no es otro que el Estado.  De esta manera, ha recalcado que el deber estatal de garantizar la observancia de los fallos judiciales alcanza particular importancia cuando quien debe cumplir la sentencia es un órgano del poder ejecutivo, legislativo o judicial, provincial o municipal, de la administración central o descentralizada, de empresas o institutos públicos, o cualquier otro órgano similar.  Lo anterior se debe a que tales órganos, al ser estatales, suelen tener privilegios procesales, como la inembargabilidad de sus bienes.  De acuerdo con la CIDH, dichos órganos pueden tener una inclinación a usar su poder y sus privilegios para tratar de ignorar las sentencias judiciales dictadas en contra de ellos.  La Comisión Interamericana considera que cuando un órgano estatal no está dispuesto a acatar una sentencia desfavorable es posible que intente desconocer el mandato judicial mediante su absoluta falta de observancia o que se decida por técnicas más elaborados que acarreen el mismo resultado de incumplir el fallo, pero procurando darle cierto aspecto de validez formal a su manera de actuar.

 

34.       La CIDH ha sostenido en diversas oportunidades que el incumplimiento de una orden judicial firme configura una violación continuada del artículo 25 de la Convención Americana.  En este punto, la Comisión Interamericana incluso ha trazado un incipiente estándar por el que ha postulado que el incumplimiento de fallos judiciales que tutelan derechos sociales tales como el derecho a la seguridad social, puede llegar a caracterizar también una violación del artículo 26 de la Convención Americana.

 

35.       A la vez, la CIDH ha determinado que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere del acatamiento de las decisiones cautelares judiciales.  Por lo tanto, el incumplimiento de dichas medidas también puede conllevar la vulneración de este derecho.

 

36.       La Comisión Interamericana también ha delineado un estándar relevante en relación con los límites del accionar exigible a las víctimas a fin de lograr el acatamiento de las mandas judiciales a su favor.  Así, ha manifestado que los Estados deben garantizar el cumplimiento de dichas decisiones judiciales de forma inmediata y sin requerir a los afectados que impulsen acciones adicionales de acatamiento, sea en el ámbito penal, administrativo o cualquier otro.

 

37.       En paralelo, la CIDH también ha sido enfática en cuanto a la necesidad de garantizar el cumplimiento de decisiones administrativas.  Así ha considerado la necesidad de dotar de eficacia a los dispositivos utilizados por la Administración para lograr el acatamiento de las órdenes emanadas de las autoridades administrativas.

 

38.       Por su parte, tanto la Corte IDH como la Comisión Interamericana han comenzado a desarrollar estándares de importancia en relación con el diseño y puesta en práctica de mecanismos eficaces de ejecución de sentencias.  En este orden de ideas, ha expresado que la responsabilidad de las autoridades estatales no concluye cuando el sistema de justicia dicta sentencia definitiva y esta queda firme.  La Corte entiende que el Estado, a partir de este momento, debe garantizar los medios necesarios a fin de posibilitar la efectiva ejecución de dicha decisión definitiva.  En efecto, el derecho a la protección judicial resultaría ilusorio si el ordenamiento jurídico interno de los Estados diera lugar a que un mandato judicial final y obligatorio persista ineficaz en detrimento de una de las partes.

 

39.       En esta línea, el Tribunal ha considerado que para hablar de "recursos judiciales efectivos" no alcanza con que en los procesos se dicten resoluciones definitivas en las que se decida el resguardo de los derechos en juego ya que la etapa de ejecución de tales decisiones también debe ser entendida como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.  A la vez, la Corte ha sostenido que en el caso de fallos en materia de acciones de garantía, atento a la particular naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe acatarlos en el menor tiempo posible, adoptando todas las medidas necesarias al efecto.  En este punto, la Corte es enfática al afirmar que las normas presupuestarias no pueden justificar una demora prolongada en el tiempo en el acatamiento de las decisiones judiciales que resguardan derechos humanos.

 

40.       Así, la Corte IDH ha entendido que la demora en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que conlleve una mayor afectación de los derechos protegidos en la decisión y, en consecuencia, desvirtúe el derecho a la protección judicial efectiva.

 

I.   INTRODUCCIÓN

 

41.       El derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.  En tal sentido, la obligación de los Estados no es sólo negativa --de no impedir el acceso a esos recursos-- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos, para lo cual los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia.

 

42.       En los últimos años, el Sistema Interamericano ha reconocido la necesidad de comenzar a delinear principios y estándares sobre los alcances de los derechos al debido proceso judicial y a la tutela judicial efectiva, en casos que involucran la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales.

 

43.       En este orden de ideas, la Comisión Interamericana ha elaborado el presente estudio a fin de revisar y sistematizar la jurisprudencia del SIDH, tanto de la CIDH como de la Corte, sobre cuatro temas centrales que ha estimado prioritarios respecto a la protección judicial de los derechos económicos, sociales y culturales: 1) la obligación de remover obstáculos económicos para garantizar el acceso a los tribunales; 2) los componentes del debido proceso en los procedimientos administrativos relativos a derechos sociales; 3) los componentes del debido proceso en los procedimientos judiciales relativos a derechos sociales y; 4) los componentes del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos sociales,  individuales y colectivos.

 

44.       Estos estándares tienen un importante valor como guía de interpretación de la Convención Americana para los tribunales nacionales.  Además, pueden contribuir a mejorar la institucionalidad de las políticas y servicios sociales en los países americanos, fortalecimiento de los sistemas de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, así como los mecanismos de participación y vigilancia social de las políticas públicas en esta materia.  La reseña de la jurisprudencia del sistema interamericano contribuye además a mejorar el diagnóstico de los principales problemas regionales en el acceso a los sistemas de justicia.  Si bien los casos no pueden considerarse absolutamente representativos de los problemas sociales e institucionales de los países de la región, si puede afirmarse que el sistema de peticiones es una buena caja de resonancia de esos problemas.

 

45.       El presente estudio procura relevar y sistematizar los principales estándares fijados por la CIDH en sus informes sobre peticiones, informes de país e informes temáticos, así como la jurisprudencia y opiniones consultivas de la Corte IDH.  El estudio tiene una finalidad meramente descriptiva y no realiza un examen de la jurisprudencia reseñada.  Su análisis se limita a ordenar los precedentes por temas afines, y a relacionar los principios y estándares fijados con los problemas concretos y las situaciones de hecho examinadas en cada caso.  La CIDH entiende que esta sistematización puede contribuir a una mejor comprensión y difusión de su jurisprudencia a fin de que sirva como guía para la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los países de la región.

 

46.       El presente estudio sirve también como base a la CIDH para la elaboración de su propuesta de indicadores de medición de progreso en derechos económicos, sociales y culturales para su aplicación por el órgano de supervisión del Protocolo de San Salvador.  En la propuesta de la CIDH al Consejo Permanente de la OEA, denominada "Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en derechos económicos, sociales y culturales", se recomienda la incorporación de indicadores sobre acceso a la justicia, cuya formulación se basa fundamentalmente en los estándares y problemas examinados en este estudio.

 

47.       La CIDH entiende que este documento puede servir además como base para una investigación más amplia sobre el tema que apunte a relevar información sobre los obstáculos, problemas, desafíos y avances en el cumplimiento del deber de los Estados de asegurar a las personas acceso a la justicia para la protección de sus derechos económicos, sociales y culturales.  

 

II.       EL DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA Y LA OBLIGACIÓN DE REMOVER OBSTÁCULOS ECONÓMICOS PARA GARANTIZAR DERECHOS SOCIALES

 

48.              Numerosas cuestiones vinculadas con el efectivo acceso a la justicia, como la disponibilidad de la defensa pública gratuita para las personas sin recursos y los costos del proceso, resultan asuntos de inestimable valor instrumental para la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.  En este sentido, es común que la desigual situación económica o social de los litigantes se refleje en una desigual posibilidad de defensa en juicio.  Un primer aspecto en relación con los alcances del derecho a acceder a la justicia está dado por los obstáculos económicos o financieros en el acceso a los tribunales, y por el alcance de la obligación positiva del Estado de remover esos obstáculos para garantizar un efectivo derecho a ser oído por un tribunal.

 

49.       Las políticas que apuntan a garantizar servicios jurídicos a personas carentes de recursos actúan como mecanismos para compensar situaciones de desigualdad material que afectan la defensa eficaz de los propios intereses.  Por tal motivo, son quizás las políticas judiciales que se relacionan con las políticas y servicios sociales.  Se trata, entonces, de un tema en el que vale la pena precisar el alcance de los deberes estatales, y los principios que deben caracterizar la organización y prestación de este tipo de servicios, como herramienta indispensable para asegurar el ejercicio de los derechos humanos por los sectores excluidos o en situaciones de pobreza.

 

50.       El SIDH ha reconocido el rol esencial que le compete a la realización del derecho de acceder a la justicia en la garantía de los derechos fundamentales en general y de los derechos sociales en particular, y ha fijado una serie de estándares con impacto en el funcionamiento de los sistemas judiciales en la región.

 

A.         La obligación de proveer servicios de asistencia jurídica gratuita

 

51.       La Opinión Consultiva No. 11/90 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("OC-11/90 ")[1] resultó la primer oportunidad en que el SIDH se refirió en particular a la necesidad de remover obstáculos en el acceso a la justicia que pudieran originarse en la posición económica de las personas[2].  En dicha ocasión, la CIDH había sometido a la Corte IDH una solicitud de opinión consultiva por la que, entre otras cuestiones, inquirió si debía aplicarse el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigente que, debido a circunstancias económicas, no era capaz de hacer uso de los recursos jurídicos de su país[3].

 

52.       En este marco, la Corte IDH reafirmó la prohibición de discriminar sobre la base de la posición económica de las personas y destacó que "…si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención Americana le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria (…) queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley"[4]. (el destacado es propio)

 

53.       En esta ocasión, a pesar de reconocer la obligación positiva del Estado de garantizar el acceso a la justicia, la Corte solo avanzó hasta precisar que "las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso"[5].

 

54.       Tiempo después, y en el marco de otra opinión consultiva, la Corte volvió a referirse expresamente al deber estatal de proveer servicios de asistencia jurídica gratuita. En este sentido, en la Opinión Consultiva 18/03, "Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”[6], la Corte estableció que la negativa a prestar un servicio público gratuito de defensa legal a las personas sin recursos, constituye una vulneración del debido proceso y del derecho a la protección judicial efectiva.  En ese documento, la Corte fijó el estándar referido en los siguientes términos:

 

Se vulnera el derecho a las garantías y a la protección judicial por varios motivos: por el riesgo de la persona cuando acude a las instancias administrativas o judiciales de ser deportada, expulsada o privada de su libertad, y por la negativa de la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a su favor, lo cual impide que se hagan valer los derechos en juicio.”[7] (el destacado es propio)

 

55.       Cabe citar aquí el "Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador"[8], que elaborara la CIDH en 1997.  En dicho informe, la Comisión Interamericana se refirió a la importancia de proveer servicios jurídicos gratuitos a fin de cumplir con el mandato de la Convención Americana.  La CIDH destacó:

 

Las leyes del país requieren que las personas estén representadas por un abogado para poder tener acceso a la protección judicial. Según el sistema actual, los litigantes que no tienen los medios para contratar los servicios de un abogado de su elección deben esperar hasta que haya un defensor público disponible. Esas personas tienen que esperar a menudo por largos períodos para tener acceso a la justicia. Esto va claramente contra los dictados de la Convención Americana (…) la discriminación en el ejercicio o disponibilidad de las garantías judiciales por razones de situación económica está prohibida según las disposiciones de los artículos 1.1, 8 y 24 de la Convención Americana (…) En vista de que los demandantes deben estar representados por un abogado para poder presentar sus reclamos, debe aumentarse el número de defensores públicos disponibles para asesorarlos, de manera tal que este servicio esté al alcance de toda persona que lo necesite para tener acceso a la protección judicial y para defender un derecho protegido[9].

 

56.       Ahora bien, la CIDH no sólo ha recibido ya el estándar general por el que se establece la obligación estatal de brindar asistencia legal gratuita a las personas sin recursos[10], sino que ha precisado una serie de criterios tendientes a determinar su procedencia en casos concretos. Así, en su "Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos"[11], la Comisión Interamericana ha señalado los siguientes factores al efecto de dicha determinación: a) la disponibilidad de recursos por parte de la persona afectada; b) la complejidad de las cuestiones involucradas en el caso y c) la importancia de los derechos afectados[12].

 

57.       En el caso "Andrew Harte y Familia", la CIDH se abocó a delinear ciertas pautas en relación con la prueba requerida a fin de acreditar la imposibilidad de acceder a la justicia por razones económicas.  El señor Harte era ciudadano guyanés y residente permanente en Canadá.  En 1994, Canadá ordenó su deportación en virtud de múltiples condenas penales.  La deportación del señor Harte a Guyana se había programado para octubre de 1997.  En febrero de 1998, el señor Harte solicitó un ‘permiso del Ministro’ que le permitiera permanecer en Canadá.  El Estado denegó su solicitud en agosto de 1998, con el alegato de que el procedimiento correcto era la solicitud de permanencia en Canadá por razones humanitarias y compasivas.  El peticionario sostuvo que no tenía dinero ni acceso a la asistencia legal que requería para solicitar la revisión judicial de esta decisión.

 

58.       En su petición el señor Harte argumentó que se le denegó acceso a los recursos de la jurisdicción interna en razón de su indigencia y por no haber tenido acceso a la asistencia legal en coyunturas críticas de los procesos jurídicos internos.  Aunque Canadá no es parte de la Convención Americana, la CIDH consideró aplicable a su respecto, la jurisprudencia de la Corte IDH, y en consecuencia, las prescripciones de la OC-11/90.

 

59.       Bajo los parámetros sentados por la Corte en dicha opinión consultiva, la CIDH examinó la situación del señor Harte, y en su análisis de admisibilidad manifestó que:

 

La afirmación de indigencia del Sr. Harte se relaciona con su supuesta imposibilidad de tener acceso a la asistencia legal en términos generales y, en particular, con su supuesta imposibilidad de costear las cuotas que requiere el Estado para la solicitud de permanencia en Canadá por razones humanitarias y compasivas. En una declaración jurada presentada a su nombre a la Comisión, el Sr. Harte declaró que está desempleado y que su fianza se pagó en virtud de un préstamo obtenido por su madre y no con recursos propios. El Sr. Harte declaró también que él y sus hijos residen con su madre, y que él es el único responsable de su cuidado, pues la madre de los menores es incapaz de encargarse de ellos debido a su enfermedad mental. La Comisión no recibió información ni pruebas adicionales que apoyaran la indigencia alegada por el Sr. Harte. (…) la Comisión ha observado previamente que “las alegaciones de indigencia no son suficientes sin otras pruebas producidas por el peticionario para demostrar que se vio impedido de invocar y agotar los recursos internos…” (…) En opinión de la Comisión, la declaración jurada de indigencia del Sr. Harte sin pruebas que la corroboren no es suficiente para establecer que la “indigencia” impidió que el peticionario invocara y agotara los recursos internos en Canadá. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Sr. Harte no se vio impedido por indigencia de tener acceso a la asistencia legal necesaria para invocar los recursos internos o de pagar las cuotas requeridas para solicitar su permanencia en Canadá por razones humanitarias y compasivas…[13] (el destacado es propio)

 

60.       A la vez, el peticionario sostuvo que no pudo valerse de las clínicas legales comunitarias, ya que éstas no contaban "con los recursos ni la competencia para manejar casos como el del señor Harte"[14].  A su turno, el Estado acompañó una amplia lista de instituciones en las que se proveía asistencia legal gratuita.  En este marco, la Comisión Interamericana manifestó que las pruebas de la disponibilidad de asistencia legal aportadas por el Estado, no fueron refutadas por las afirmaciones en gran medida generales y no corroboradas del peticionario de que se le negó la asistencia legal y de que las clínicas legales comunitarias no eran capaces de prestar esta asistencia.  La CIDH concluyó entonces que el señor Harte tuvo a su disposición asistencia legal para invocar los recursos internos y procedió a declarar la inadmisibilidad del caso.

 

61.       Este caso permitió a la CIDH determinar un estándar de relevancia en la materia.  Así, se estableció que no basta con la alegación de encontrarse en una situación de indigencia e imposibilidad de contar con asistencia legal, sino que ésta debe ser suficientemente corroborada con el correspondiente material probatorio[15].

 

62.       En paralelo, la CIDH ha avanzado en la identificación de ciertas acciones judiciales para cuya interposición y seguimiento, ha considerado indispensable la provisión de asistencia jurídica gratuita, a fin de cumplir con el mandato de la CADH.

 

63.       En su informe de fondo en el caso de Whitley Myrie[16] la CIDH consideró que, de acuerdo con la CADH, el Estado está obligado a proporcionar acceso efectivo a acciones constitucionales, lo que incluye el suministro de asistencia jurídica gratuita cuando las personas carecen de recursos para promoverlas por sus propios medios.

 

64.       Si bien, en este caso particular, el peticionario demandaba asistencia jurídica gratuita --atento a su situación de indigencia-- para la interposición de una acción de impugnación constitucional tendiente a obtener la revisión de una condena penal, el estándar fijado por la CIDH respecto a la obligación estatal de proveer asistencia jurídica, excede el marco de los procesos criminales, y está directamente vinculado con la complejidad técnica del tipo de recurso judicial que la víctima intentaba plantear en el caso.  Así, la CIDH considera el argumento de que las acciones de inconstitucionalidad requieren "arduas y complicadas cuestiones de derecho" que hacen necesaria la asistencia letrada.

 

65.       Por último, en su reciente informe "Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas"[17], la CIDH volvió a destacar la necesidad de paliar situaciones de desventaja económica y la consiguiente obligación de acrecentar la provisión de servicios de asistencia jurídica gratuita. En este sentido, la CIDH remarcó:

 

La CIDH ha constatado la gran divergencia que existe entre el acceso a la justicia por parte de mujeres que tienen recursos económicos y las que se encuentran en desventaja económica.  En sus respuestas al cuestionario, algunos Estados manifestaron prestar asistencia legal gratuita a las víctimas. Sin embargo, la CIDH observa que considerando la gravedad y la prevalencia del problema de la violencia contra las mujeres y su reconocimiento como un desafío prioritario, existe la necesidad de incrementar la asistencia legal gratuita…”[18]

 

B.         Los costos del proceso, la localización de los tribunales y el derecho a acceder a la justicia

 

66.       Además de la falta de organización de servicios de patrocinio jurídico gratuito, el SIDH ha identificado otros factores que pueden redundar en la imposibilidad de acceder a la justicia: los costos de los procesos y la localización de los tribunales.

 

67.       En la OC-11/90, la Corte reconoció expresamente que la ausencia de asistencia jurídica gratuita puede no ser el único obstáculo de tipo económico para acceder a la justicia.  Así, manifestó que los costos del proceso también resultan un factor a considerar en este punto[19].

68.       En esta línea, en su sentencia en el Caso Cantos[20], la Corte sostuvo que:

 

Esta disposición de la Convención [8.1] consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención…[21] (el destacado es propio)

 

69.       En dicho caso, la Corte se abocó a decidir, entre otras cuestiones, si el monto que los tribunales argentinos le requerían al peticionario en carácter de tasa de justicia[22], al habársele negado el acceso a un beneficio de litigar sin gastos, resultaba compatible con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la CADH.  La Corte destacó en su fallo:

 

La suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho (…) Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio…[23].

 

70.       En consecuencia, la Corte determinó que, evidentemente, el monto por cobrar en carácter de tasa de justicia obstruía el acceso a la justicia del señor Cantos y que, en conclusión, se había configurado en el caso la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

71.       Con miras a la remoción de este tipo de obstáculos económicos, la CIDH ha comenzado a trazar los alcances de las respectivas obligaciones estatales, tanto en cuanto hace a procesos judiciales, como en relación con el desarrollo de procedimientos de tipo administrativos.

 

72.       En este orden de ideas, en el Caso Yean y Bosico[24] la CIDH se refirió expresamente a la necesidad de fijar límites en materia de costos de los procesos, a fin de impedir la vulneración de derechos humanos fundamentales.

 

73.       Dicho caso permite ilustrar con claridad diversos aspectos de la relación entre el debido proceso legal administrativo y el goce y ejercicio de los derechos humanos.  Si bien se retomará el caso en detalle más adelante, cabe destacar que la CIDH solicitó en su demanda a la Corte IDH, que le ordenara a la República Dominicana que:

 

…C) Cree un mecanismo jurídico que permita presentar a los individuos, en caso de controversia, sus denuncias directamente ante la instancia judicial, a fin de que sus quejas sean revisadas por un órgano judicial, independiente e imparcial. D) Que dicho mecanismo jurídico (…) provea un recurso sencillo, rápido y económico a las personas que carecen de actas de nacimiento[25] (el destacado es propio)

 

74.       De esta manera, la CIDH añadió una nueva característica al tipo de recursos que los Estados deben garantizar para cumplir con el mandato de la CADH.  Asimismo, estableció la obligación de contemplar que el recurso judicial que se establezca con miras a la revisión de la actuación de la Administración, no solo debe ser rápido y efectivo sino también "económico".

 

75.       En sus alegatos ante la Corte, la CIDH fijó un estándar de importancia en materia de costos de los procedimientos administrativos. Estableció la Comisión Interamericana que la exigencia de determinados requisitos en el trámite administrativo de inscripción tardía de nacimientos en República Dominicana, que resultaban difíciles de cumplir y que implicaban gastos, constituían obstáculos que impedían el goce de derechos contenidos en la CADH.  Concretamente, la CIDH expresó:

 

La Junta Central Electoral exige la presentación de una serie de documentos para proceder a una declaración tardía de nacimiento. Dichos requisitos no sólo contravienen los derechos contenidos en la Constitución y otras leyes derivadas, sino que también violan los derechos contenidos en la Convención Americana, toda vez que son difíciles de cumplir, involucran gastos y constituyen obstáculos que impiden el goce del derecho a la nacionalidad a la mayoría de menores que se encuentran en la misma situación que las niñas Dilcia y Violeta, es decir, los dominicanos de ascendencia haitiana[26]. (el destacado es propio)

 

76.       A su vez, en el citado informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, la CIDH hizo especial hincapié en el fracaso de los procesos judiciales por violencia contra las mujeres, en virtud de los costos que acarrean los procesos.

 

77.       En este sentido, la investigación que la CIDH llevara adelante para la confección del informe, le permitió concluir que la falta de recursos económicos para la producción de la prueba, obstaculiza en muchos casos, el desarrollo de los procesos judiciales en  materia de violencia contra las mujeres.  Concretamente, la CIDH expresó:

 

Las fiscales entrevistadas en Tegucigalpa han expuesto como un problema  la continuidad de los casos el “abandono” de las denunciantes; esto se vincula entre otros factores a la falta de recursos económicos para movilización y transporte individual y de testigos, intimidación o amenazas por parte del denunciado o el uso de vías extrajudiciales para dirimir el conflicto familiar como ser mediación ante otras instancias. En tal sentido consideramos que estos casos no deberían nominarse abandonados, puesto que las debilidades del sistema respecto a la doble victimización y las dificultades de acceso gratuito y en igualdad de condiciones a la justicia, son las que obstaculizan con mayor frecuencia el seguimiento y la culminación de los procesos indicados[27]. (el destacado es propio)

 

78.       En el informe de referencia, la CIDH igualmente puso en evidencia otro obstáculo económico de gran relevancia en materia de acceso a la justicia: la localización de los tribunales.  En este punto, la Comisión Interamericana destacó:

 

La CIDH observa aún una insuficiente presencia de instancias judiciales y acompañamiento estatal disponible a las víctimas a lo largo del territorio nacional, lo que implica que las víctimas tengan que emplear significativos recursos económicos y logísticos propios para poder interponer una denuncia y para participar posteriormente en el procedimiento judicial[28]. (el destacado es propio)

 

79.       Frente a este panorama, la Comisión Interamericana remarcó la importancia de los dispositivos comunitarios --como los juzgados de paz y las defensorías comunitarias-- y la necesidad de que estos cuenten con mecanismos y recursos que permitan garantizar su efectividad.  Lo anterior con el fin de ofrecer servicios básicos a mujeres víctimas de violencia en zonas rurales, marginadas y pobres, así como información sobre procedimientos legales, apoyo en procesos administrativos y acompañamiento a las víctimas en procesos judiciales[29].

 

80.       En línea con lo hasta aquí expuesto, en el referido informe de su Relatoría sobre los Derechos de la Mujer, la CIDH es enfática en cuanto a que hay una serie de problemas estructurales que redundan en obstáculos de tipo económicos en el acceso a la justicia.  Así, la Comisión se refiere a lo siguiente: a) la ausencia de instancias de la administración de la justicia en zonas rurales, pobres y marginadas[30]; b) la falta de patrocinio jurídico gratuito de oficio para aquellas víctimas que carecen de recursos económicos[31]; c) los costo de los procesos judiciales[32].  Entre las recomendaciones que la CIDH enuncia se encuentran:

 

Crear instancias y recursos judiciales idóneos y efectivos en zonas rurales, marginadas y en desventaja económica, con el objeto de garantizar que todas las mujeres tengan un acceso pleno a una tutela judicial efectiva ante actos de violencia. 2. Incrementar el número de abogados de oficio disponibles para mujeres víctimas de violencia y discriminación…(el destacado es propio)[33].

 

C.        Situaciones de exclusión sistemática del acceso a la justicia

 

81.       Recientemente, la CIDH ha comenzado a destacar la situación de ciertos sectores sociales que atraviesan procesos estructurales de desigualdad y exclusión, y, se ven, consecuentemente, imposibilitados de acceder a la justicia.

 

82.       En el Caso Simone André Diniz[34], a la denunciante se le había negado la posibilidad de obtener un empleo por ser afrodescendiente.  La señora Diniz denunció la discriminación racial sufrida, pero el Ministerio Público decidió sin más que no existía base para impulsar una acción penal por el delito de racismo[35].  El juez, a su turno, tomó los argumentos de la fiscalía y decidió el archivo de las actuaciones.

 

83.       En su informe de fondo en el caso, la CIDH concluyó que el Estado no garantizó el pleno derecho a la justicia y al debido proceso, pues no condujo debidamente los recursos internos para determinar la discriminación racial sufrida por la víctima y que con ello violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 en conjunción con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

84.       En cuanto a la existencia de obstáculos económicos en el acceso a los tribunales para el impulso de causas por el delito de racismo, la CIDH destacó:

 

El autor de un insulto racista en el Brasil, en la mayoría de los casos, queda impune.  Según abogados de organizaciones afrobrasileras, el hecho de que el insulto racista no esté encuadrado en la Ley 7716/89, crea un obstáculo en la administración de justicia pues el insulto, según el Código Penal brasilero, es delito de acción privada y depende de la iniciativa de la víctima para ser iniciado.  Por su parte, la mayoría de las víctimas de racismo en el Brasil  es pobre y no tiene cómo contratar abogados…[36].

 

85.       Se trata de un caso de enorme trascendencia en el marco del SIDH, pues la Comisión identificó expresamente la existencia de una práctica sistemática por parte del Poder Judicial de Brasil tendiente a desestimar la aplicación de la legislación antirracismo del país[37].  En consecuencia, la Comisión Interamericana destacó que esta práctica genera una situación generalizada de desigualdad en el acceso a la justicia para quienes son víctimas de discriminación racial[38].

 

86.       Igualmente, en su informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, la CIDH se refirió en  particular a las dificultades en el acceso a la justicia que enfrentan las mujeres afrodescendientes y los pueblos indígenas.  En relación con el primer grupo, la CIDH destacó:

 

Las mujeres afrodescendientes ubicadas en zonas rurales marginadas, cohesionadas en grupos sociales pequeños, que aún mantienen sus idiomas, tradiciones  y costumbres, y en ocasiones sus propios sistemas de justicia, deberán enfrentar problemas de accesibilidad geográfica, de falta de comunicación con los operadores judiciales en sus propios idiomas, de manejo del contexto, así como de falta de recursos económicos, similares a los que deben enfrentar las mujeres indígenas y que en ocasiones, pueden configurar una doble discriminación, por ser mujer y por ser afrodescendientes (…)Esta situación no dista, de la que deben sufrir las mujeres afrodescendientes ubicadas en zonas urbanas, donde las dificultades para acceder a remedios judiciales efectivos, están asociados con su situación de marginalidad económica y con el color de la piel. Consecuentemente en aquellos espacios, donde el factor económico y de marginación social ha sido superado, las dificultades generalmente están relacionadas con el color de piel…[39].

 

 

87.       La CIDH subrayó asimismo la situación que atraviesan las mujeres indígenas:

 

La CIDH ha recibido de varias fuentes y mediante la implementación de los mecanismos del sistema interamericano, información sobre los obstáculos que enfrentan las mujeres indígenas para acceder a la justicia, generalmente relacionados con la exclusión social y discriminación étnica que han sufrido históricamente. A lo anterior, se une la dificultad que enfrentan las mujeres indígenas por la inaccesibilidad geográfica de los territorios indígenas. Para acceder a la justicia deben realizar largas caminatas de varios días inclusive, por tierra o por agua, para llegar a la ciudad más cercana a denunciar los hechos de violencia sufridos, lo que genera además dificultades de índole probatoria.  La Comisión ha sido informada que los problemas de acceso a la justicia no terminan con la llegada a la ciudad, porque ahí enfrentan otros problemas; de tipo económico, de falta de información, de ubicación en contextos urbanos y de manera muy habitual denuncian que el desconocimiento del idioma utilizado en los tribunales de justicia impide acceder a ella...[40].

 

88.       Al considerar que estos grupos se ven particularmente afectados por la pobreza, la CIDH remarcó la obligación estatal de proveer la prestación de servicios legales gratuitos orientados a facilitar su acceso a instancias judiciales de protección y a una mayor difusión de información sobre recursos dentro del sistema de justicia y sobre sus derechos[41].

 

D.         Conclusiones

 

89.       Los precedentes hasta aquí reseñados demuestran que el SIDH ha establecido la obligación de remover los obstáculos en el acceso a la justicia que tengan origen en la posición económica de las personas.

 

90.       En primer lugar, tanto la Corte IDH como la CIDH han fijado la obligación de proveer servicios jurídicos gratuitos a las personas sin recursos, a fin de evitar la vulneración de su derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva. Con esto en miras, la Comisión ha identificado algunos criterios para la determinación de la procedencia de la asistencia legal gratuita en los casos concretos. Estos son: a) la disponibilidad de recursos por parte de la persona afectada; b) la complejidad de las cuestiones involucradas en el caso; y c) la importancia de los derechos afectados. 

 

91.       Al mismo tiempo, la CIDH ha determinado que ciertas acciones judiciales requieren necesariamente de asistencia jurídica gratuita para su interposición y seguimiento.  Así, la Comisión Interamericana ha entendido que la complejidad técnica de las acciones constitucionales, establece la obligación de proporcionar asistencia legal gratuita para su efectiva promoción.

 

92.       En segundo lugar, el SIDH ha establecido que los costos del proceso --sea éste judicial o administrativo-- y la localización de los tribunales son factores que también pueden redundar en la imposibilidad de acceder a la justicia y en la consecuente violación del derecho a las garantías judiciales.

 

93.       De esta manera, los órganos del SIDH han determinado que un proceso que demande excesivos costos para su desarrollo, vulnera sin más, el artículo 8 de la Convención Americana.  La Comisión interamericana, en este punto, ha establecido que el recurso judicial que se establezca para revisar el actuar de la Administración, no sólo debe ser rápido y efectivo, sino también "económico".

 

94.       Por último, el SIDH ha comenzado a identificar situaciones de sistemática exclusión en el acceso a la justicia respecto de sectores particularmente vulnerables de la sociedad.  En estos casos, la CIDH ha destacado la obligación estatal de proveer servicios legales gratuitos y de reforzar los dispositivos comunitarios al efecto, a fin de facilitar a estos grupos el acceso a instancias judiciales de protección y a una mayor difusión de información sobre los recursos dentro del sistema de justicia y sobre sus derechos.

 

 

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[1] Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11.

[2] En el sistema europeo, dicha problemática fue analizada más de una década antes en el marco del caso Airey. La señora Johana Airey no pudo encontrar un abogado que la asistiera en el procedimiento de separación judicial de su esposo ante la High Court del estado de Irlanda. En ese país el procedimiento de separación judicial sólo podía tramitarse ante ese tribunal que por su jerarquía y procedimientos requería el auxilio de abogados cuyos honorarios eran excesivos para la reclamante. La complejidad probatoria del proceso y la práctica habitual de ese Tribunal hacían poco probable que la reclamante pudiera llevar adelante su separación sin patrocinio letrado, aun cuando la legislación irlandesa no lo impedía expresamente.  Irlanda no había organizado hasta ese momento un sistema de asistencia jurídica gratuita que incluyera asuntos de familia. La reclamante invocaba la violación entre otras normas del artículo 6.1 del CEDH, que consagra el derecho de acceso efectivo ante los Tribunales. En su sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que no existía un deber concreto de Irlanda - como parte del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos - de proveer asistencia jurídica gratuita en materia civil, pues correspondía a cada Estado la elección de las medidas razonables para garantizar el acceso a la justicia removiendo los obstáculos materiales apuntados (la asistencia jurídica puede ser un medio, pero hay otros, como la simplificación de los procedimientos). Sin embargo, en el caso concreto de la Sra. Airey -quien no pudo encontrar un abogado que la asistiese en el procedimiento de separación judicial ante la imposibilidad de afrontar las costas que demandaba esa actuación-, el Estado no había garantizado su derecho de efectivo acceso a la justicia violando de tal modo el artículo 6.1 del CEDH. Cfr. TEDH, caso Airey del 9 de octubre de 1979 (Pub. TEDH, Serie A, No. 32), que  puede consultarse en castellano en Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 25 años de jurisprudencia 1959-1983, cit., páginas 563-577. 

En casos más recientes, el TEDH ha vuelto a referirse a la obligación de proveer servicios de asistencia jurídica gratuita en aquellos supuestos en los que la ausencia de un abogado pueda representar una violación al derecho de acceder a la justicia. Ver al respecto, por ejemplo, TEDH, “Steel y Morris v. Reino Unido”, sentencia del 15 de febrero de 2005.

[3] Cfr. Opinión Consultiva OC-11/90, cit., párrafo 2.

[4] Cfr. Opinión Consultiva OC-11/90, cit., párrafo 22. En este punto, es dable destacar que esta jurisprudencia se extiende también a la vulneración de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o  la ley. Ello, conforme el artículo 25.1 de la CADH.

[5] Cfr. Opinión Consultiva OC-11/90, cit., párrafo 28. En cuanto hace a la consulta específica remitida por la CIDH, la Corte concluyó que "si un individuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos". Cfr. Opinión Consultiva OC-11/90, cit., párrafo 31.

[6] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre  de 2003. Serie A No. 18.

El 10 de mayo de 2002, México sometió a la Corte IDH una solicitud de opinión consultiva sobre la " [...] privación del goce y ejercicio de ciertos derechos laborales [a los trabajadores migrantes,] y su compatibilidad con la obligación de los Estados americanos de garantizar los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley consagrados en instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos; así como con la subordinación o condicionamiento de la observancia de las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los derechos humanos, incluidas aquellas oponibles erga omnes, frente a la consecución de ciertos objetivos de política interna de un Estado americano”.  El resultado de dicha consulta es la OC-18/03.

[7] Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, cit., párrafo126.

[8] CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, 24 de abril de 1997, (OEA/Ser.L/V/II.96).

[9] Ver al respecto, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, Cit., Capítulo III. Es dable citar aquí también el reciente informe Las mujeres frente a la violencia y la discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia. Entre las conclusiones y recomendaciones en materia de administración de justicia, se establece allí la necesidad de “incrementar el acceso al patrocinio jurídico gratuito para mujeres víctimas de violencia y discriminación”. Cfr. CIDH, Las mujeres frente a la violencia y la discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia, 18 octubre 2006 (OEA/SER.L/V/II., doc. 67), Capítulo VI,
párrafo 51.

[10] Ver al respecto, CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 22 octubre 2002 (OEA/Ser.L/V/ll.116), párrafo 236. Allí, por ejemplo, la Comisión reafirma la necesidad de garantizar un servicio de patrocinio jurídico gratuito en todo proceso tendiente a la determinación de derechos, estableciendo concretamente que: “…Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han observado a este respecto que en los procesos penales y en los que se relacionan con derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de otra índole, las personas indigentes tienen derecho a un abogado gratuito cuando dicha asistencia sea necesaria para un juicio justo…”.

11 En diciembre de 2001, la Comisión decidió realizar un estudio en el cual reafirmaría y elaboraría la manera en que los requerimientos internacionales de derechos humanos regulan el comportamiento de los Estados en su respuesta a las amenazas terroristas. En este sentido, la Comisión se impuso la tarea de aportar un análisis oportuno y minucioso de las principales implicaciones para los derechos humanos de los esfuerzos emprendidos por los Estados para responder a las amenazas terroristas. Lo ha realizado desarrollando esos esfuerzos dentro del marco establecido por ciertos derechos humanos internacionales fundamentales, en particular, el derecho a la vida, el derecho a un trato humano, el derecho a la libertad y la seguridad personales, el derecho a un juicio justo, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección judicial.  El producto de este trabajo es el “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos”. Cfr. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, cit., párrafos 6 y 7.

 

[12] Cfr. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, cit., párrafo 341.

[13] CIDH, Informe Nº 81/05, Petición 11.862, Inadmisibilidad, Andrew Harte y Familia, Canadá, 24 de octubre de 2005.

[14] Cfr. Andrew Harte y Familia, cit., párrafo 82.

[15] La CIDH ya se había referido a la necesidad de acreditar suficientemente la situación de indigencia alegada, en su informe de inadmisibilidad en el caso Rosa Margarita Aráuz y otros”. Allí, la CIDH expresó: “…Los peticionarios sólo aportaron como prueba de su situación económica diferentes informes como el Informe del Instituto Nicaragüense de Investigaciones Económicas y Sociales, el Informe del Banco Central de Nicaragua correspondiente al año 1994, y el Informe de 1995 del Banco Interamericano de Desarrollo correspondiente a Nicaragua. Sin embargo, estos estudios no prueban específicamente la situación económica de cada uno de los recurrentes; no existen en el expediente constancias suficientes que permitan sustentar que los ocho mil doscientos ochenta y ocho (8.288) demandantes sean indigentes o se encuentren imposibilitados de rendir la fianza exigida por los tribunales nicaragüenses (…) La exigencia del afianzamiento de costas por parte de los demandantes para ser oídos en un proceso judicial y la imposibilidad material de  éstos de rendir la fianza fijada, debió ser probada en forma casuística y no de manera general, como lo hicieron los peticionarios a través de los informes mencionados; este hecho generó que se declararan desiertas las acciones iniciadas en las diferentes instancias (…) La Comisión considera que en el presente caso no surgen de la exposición de los peticionarios los fundamentos o elementos de prueba suficientes que permitan imputar responsabilidad al Estado nicaragüense por violaciones a los derechos consagrados en la Convención Americana…” Cfr. Informe N º 101/00, Caso 11.630, Rosa Margarita Aráuz y otros, Nicaragua, 16 de octubre de 2000, párrafos 55, 57.

[16] CIDH, Informe Nº 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004. A su vez, ver a este respecto, CIDH, Informe Nº 55/02, Caso 11.765, Fondo, Paul Lallion, Grenada, 21 de octubre de 2002, párrafos 91-99; CIDH, Informe Nº 56/02, Caso 12.158, Fondo, Benedict Jacob, Grenada, octubre 21, 2002, párrafos 99 a 107; CIDH, Informe Nº 49/01, Casos 11.826 (Leroy Lamey) 11.843 (Kevin Mykoo),11.846 (Milton Montique), 11.847 (Dalton Daley), Jamaica, 4 de abril de 2001, entre otros.

[17] CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, 2007.

[18] Cfr. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, cit. párrafo 182.

[19] Así, la Corte manifestó: “…29. Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote los recursos internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. En estos casos también la excepción es aplicable. Aquí, de nuevo, hay que tener presentes las circunstancias de cada caso y de cada sistema legal particular (…) 30 (…) si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es válido si nos referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma para realizar los trámites, es decir que, si para un indigente es imposible depositar tal pago, no tendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el Estado provea mecanismos distintos…” (el destacado es propio). Cfr. Opinión Consultiva OC-11/90, cit., párrafos 29 y 30.

[20] Corte I.D.H., "Caso Cantos". Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97.

[21] Cfr. “Caso Cantos”, op cit., párrafo 50.

[22] El reclamo planteado por el señor Cantos en el caso, ante la Corte Suprema de Justicia de la Argentina ascendía a 2.780.015.303,44 pesos argentinos. De acuerdo con la ley Argentina, la tasa de justicia por abonar era equivalente a un tres por ciento del total del valor de la litis. La tasa de justicia es la suma de dinero que todo demandante judicial debe pagar para tener acceso a la justicia y según las leyes argentinas la misma sólo responde a un porcentaje y no tiene un tope máximo. Para el caso en particular ese tres por ciento (3%) corresponde a 83.400.459,10 pesos. Cfr., Caso Cantos, cit., párrafo 53.

[23] Cfr., “Caso Cantos”, op cit., párrafos 54 y 55.

[24] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130.  El informe de admisibilidad de la CIDH en el caso corresponde al 22 de febrero de 2001.

[25] Cfr. CIDH, Demanda ante la Corte IDH contra la República Dominicana, Caso 12.189, Dilcia Yean y Violeta Bosico Cofi, párrafo 218.

[26] CIDH, Alegatos ante la Corte IDH en relación al Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, Sentencia del 8 de Septiembre de 2005, párrafo 111.c).

[27] Cfr. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, cit., párrafo 156. El informe también destaca que un estudio sobre la discriminación de género en la Administración de justicia en Bolivia ha revelado que las mujeres desisten de usar el sistema por numerosas razones entre las que se encuentran: “…la carencia de documentos de identidad, la percepción del alto costo de usar el sistema judicial, la inversión de tiempo, el temor a perder el juicio y el potencial de posibles represalias por parte del agresor, así como una percepción de la administración de justicia como politizada y susceptible a ser comprada…” (el destacado es propio) Cfr. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, 2007, párrafo 176.

[28] Cfr. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, cit., párrafo 180.

[29] Cfr. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, cit., párrafo 180. Al respecto, ver también, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, cit., Capítulo III.

[30] Cfr. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, cit., párrafo 10.

[31] Cfr. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, cit., párrafo 10.

[32] Cfr. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, cit., párrafo 12.

[33] Cfr. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, cit., Recomendaciones Específicas.

[34] CIDH, Informe Nº 66/06, Caso 12.001, fondo, Simone André Diniz, Brasil, 21 de octubre de 2006.

[35] Previsto en la Ley brasilera Nº 7.716/89.

[36] Cfr. Simone André Diniz, Brasil, cit., párrafo 89.

[37] Cfr. Simone André Diniz, Brasil, cit., párrafos 60, 77, 85, 87, entre otros.

[38] Cfr. Simone André Diniz, Brasil, cit., párrafo 95.

[39] Cfr. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, cit., párrafos 211, 212. Al respecto, ver también CIDH, Las mujeres frente a la violencia y la discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia, 18 octubre 2006 (OEA/Ser.l/V/II., doc. 67), Capítulos IV y V. F.

[40] Cfr. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, cit., párrafo 199.

[41] Cfr. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, cit., párrafo 215.