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...continuación

109. También la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de julio de 1988, señaló que:

La audiencia del interesado, como actuación procedimental, es necesaria y esencial en los procedimientos denominados sancionatorios, por cuanto en estos casos la administración impone, mediante audiencia del interesado, formalmente al administrado de la existencia de un procedimiento en su contra que tiene como causa una presunta actuación ilícita de éste y de establecer su veracidad, le acarrearía una sanción.62

110. Es evidente que tanto las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría como su Reglamento y la doctrina venezolana en materia del derecho a la defensa establecen que la autoridad administrativa estaba obligada a seguir un procedimiento que iba más allá de una simple comparecencia del investigado, ya que le otorgaba un plazo para contestar cargos, acompañar pruebas y otros elementos de convicción que servirían de base para que el Contralor, finalmente, tomara una decisión apegada a derecho. En cambio el Contralor, violando normas del debido proceso, realizó una investigación unilateral y preparó un informe con doce anexos que sirvió de base para condenar a Reinaldo Figueredo Planchart en instancia judicial. Un análisis objetivo de las normas antes citadas ponen en evidencia que la intención del legislador fue la de brindar a los investigados un procedimiento legal que proporcione el mínimo de seguridad. Esta protección no obra tan sólo para el investigado sino también para la administración pública, que bien podría verse afectada por la ausencia del debido proceso, lo cual viciaría de nulidad absoluta al proceso y haría nula e inexistente cualquier conclusión.

111. Las violaciones del debido proceso en el caso sub lite no se limitan solamente a las autoridades administrativas, sino que también abarcan a las judiciales. En efecto, está probado que Reinaldo Figueredo Planchart fue interrogado en dos oportunidades consecutivas durante el proceso seguido en su contra sin la asistencia de un abogado. Más grave aún es que el inculpado se acercara en ambas ocasiones a los tribunales de justicia en compañía de su abogado defensor, y que éste fuera excluido de la sala de interrogatorios por los jueces. Estos hechos tuvieron lugar el 13 de noviembre de 1992 ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y el 29 de septiembre de 1993 ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia.

112. La Comisión Interamericana no puede considerar estas comparecencias como el derecho efectivo del inculpado a ser escuchado por un tribunal, por cuanto las garantías del derecho a la defensa consagradas en el artículo 8(2)(d) de la Convención fueron violadas sistemáticamente por los tribunales. Estos actos en los cuales el sujeto investigado comparece sin asistencia de abogado a un interrogatorio basado en un expediente que él desconoce, sin saber qué hechos criminales se le imputan, no constituyen a juicio de la Comisión el ejercicio del derecho a ser oído por un tribunal, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención. Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de desvirtuar sus declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden utilizar en su contra. Está probado que el inculpado no tuvo acceso a estos derechos en todas las etapas previas al auto de detención, el cual en la práctica no le permitía defenderse en libertad. Dicho en otras palabras, a Reinaldo Figueredo Planchart se le dictó auto de detención sin haber sido oído con todas las garantías del debido proceso en la sustanciación de la acusación penal en su contra.

113. Las violaciones al debido proceso antes señaladas quedaron confirmadas con la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 1993, mediante la cual sentó una jurisprudencia contraria a las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela con la firma y ratificación de la Convención Americana. En efecto, dicho tribunal manifestó inter alia que una vez "[d]etenido el indiciado (...) podrán entonces imponerse de las actas sumariales, asistidos de persona o abogado de su confianza. Es, a partir de este momento en el proceso, cuando surge para cualquier investigado la situación jurídica de parte. Y consecuentemente, tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevee la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención".63

114. Teniendo en cuenta que la víctima es el destinatario de la protección internacional de los derechos humanos, el Estado debe garantizar el llamado debido proceso legal para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos y obligaciones están involucrados. A juicio de la Comisión, el hecho de que la etapa procesal sea un sumario secreto o un antejuicio de méritos es indiferente a la luz del derecho internacional de los derechos humanos si es que la misma termina en un fallo que afecta en diversos grados la situación de una persona implicada: ésta pierde su condición de libertad e incluso --de acuerdo al derecho positivo venezolano-- la libertad provisional. Dicho en otras palabras, los antejuicios y los sumarios secretos están tan estrechamente viculados al proceso penal que tratarlos separadamente restringiría y debilitaría considerablemente la protección del debido proceso legal a que tienen derecho los acusados. De ahí que una decisión judicial que impida, prohiba o limite el derecho a la defensa de una persona en esta etapa del proceso implica una violación del artículo 8(1) y 8(2)(d) de la Convención.64

115. La Comisión observa también dos votos disidentes de la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Hildegard Rondón de Sansó, donde confirma lo señalado por la Comisión Interamericana en lo que respecta al derecho a la defensa de Reinaldo Figueredo Planchart.65

116. Al analizar la sentencia definitiva de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 1996, la Comisión encuentra que, efectivamente, dicho tribunal no valora los alegatos de la defensa de Reinaldo Figueredo Planchart con relación a las violaciones del debido proceso. En efecto, dicha sentencia señala inter alia que "[l]a defensa del procesado Reinaldo Figueredo Planchart alega (...) que se infringió el debido proceso en el antejuicio de mérito y en la etapa sumaria, el derecho a la defensa, así como el derecho a ser oído, se incumplieron, desconociéndose la presunción de inocencia a la que tenían derecho".66 Más adelante, la sentencia de la Corte Suprema rechaza dichos alegatos puesto que inter alia "[l]os alegatos de la defensa anteriormente esgrimidos quedan desvirtuados con las razones de hecho y de derecho que quedaron establecidas en el Capítulo III, del presente fallo".67 Sin embargo, de una lectura exhaustiva del mencionado capítulo no aparece ninguna alusión a los derechos procesales de la víctima ni se analizan los elementos de convicción presentados por la defensa cuando el mencionado tribunal sí se lo permitió.68

117. Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión Interamericana considera que el Estado venezolano es responsable internacionalmente por las violaciones de los artículos 8(1), 8(2)(d) y 25(1) en conexión con el artículo 1(1) de la Convención en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart por los hechos ocurridos en Caracas, Venezuela, a partir del mes de noviembre de 1992, fecha en que se inició una investigación administrativa en su contra, la cual terminó con una sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 1996. Ha quedado demostrado en autos que entre el mes de noviembre de 1992 y el 22 de junio de 1994, el inculpado no tuvo acceso a las garantías mínimas del debido proceso antes citadas, a las cuales tenía derecho en virtud de las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela al ratificar la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.

118. El derecho a la presunción de inocencia [artículo 8(2) de la convención. El artículo 8(2) de la Convención establece inter alia que "[t]oda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad". De todas las garantías judiciales propias del ámbito penal, la más elemental es, quizás, la presunción de inocencia, expresamente reconocida sin salvedad ni excepción alguna por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos tales como la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana y la Convención Americana.

119. Esta disposición atribuye a favor del acusado la presunción de que éste debe ser considerado inocente, y tratado como tal, mientras no se determine su responsabilidad penal mediante una sentencia firme. El contenido de la presunción de inocencia exige "que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de la pena, sólo pueden ser fundadas en la certeza del tribunal acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado".69 El juez a quien le corresponde conocer de la acusación penal tiene la obligación de abordar la causa sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia debe suponer a priori que el acusado es culpable.70 Por el contrario, la Convención Americana requiere que, en aplicación del debido proceso legal, y de los principios de derecho penal universalmente aceptados, el juez debe circunscribirse a determinar la responsabilidad penal y aplicar la pena a un imputado a partir de la valoración de los elementos de convicción con que cuenta. Esa presunción de inocencia es la que ha llevado al derecho penal moderno a imponer como regla general, que toda persona sometida a proceso penal debe ser juzgada en libertad y que es sólo por vía de excepción que se puede privar al procesado de la libertad.

120. Puesto que el imputado, Reinaldo Figueredo Planchart, no pudo ejercer su derecho a la defensa desde el inicio de la investigación en su contra hasta dictado el auto de detención, y que esta decisión jurisdiccional no permitía al momento de los hechos la libertad provisional o bajo fianza,71 la Comisión considera violado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención. La Comisión considera grave que la orden de privación de libertad se decidiera sin que el imputado hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ni beneficiarse de las garantías del debido proceso a las que tenía pleno derecho antes del auto de detención.

121. En el caso Minelli vs. República de Suiza, la Corte Europea de Derechos Humanos ha definido claramente la forma en que un Estado puede violar la presunción de inocencia de un inculpado:

Según el Tribunal, la presunción de inocencia se encuentra ignorada si, sin la determinación legal previa de culpabilidad de un acusado y concretamente sin que éste haya tenido ocasión de ejercer los derechos de defensa, una decisión judicial que le concierne refleja el sentimiento de que él es culpable.72

122. Al igual que en el caso Minelli, la presunción de inocencia fue violada en el caso sub lite al haberse emitido una decisión jurisdiccional que privara de libertad al acusado y por ende reflejaba el sentimiento de que era culpable, sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa. Ese sentimiento de culpabilidad se refleja fácilmente en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 1994, mediante la cual decretó en 444 páginas el auto de detención judicial contra Reinaldo Figueredo Planchart: "De los elementos probatorios anteriormente reseñados surgen fundados indicios de culpabilidad contra los procesados (...) Reinaldo Figueredo Planchart en la perpetración de los delitos de Malversación Genérica y Peculado Doloso Propio, cometidos en las circunstancias ya referidas, previstos y penados en los artículos 60 y 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente. En virtud de las consideraciones anteriores y de acuerdo a las especificaciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (...) decreta la detención judicial (...) de los ciudadanos (...) ya identificados, por la comisión de los delitos de Malversación Genérica y Peculado Doloso Propio...".

123. A juicio de la Corte Europea de Derechos Humanos, "una resolución que implique sustancialmente una declaración de culpabilidad sin haberse probado previamente con arreglo a la ley y, especialmente, sin que el interesado haya podido utilizar los derechos propios de la defensa"73 constituye una violación de los principios que consagran la presunción de inocencia. El alto tribunal europeo también ha manifestado que "basta una motivación tendiente a pensar que el juez considera al acusado como culpable"74 para declarar a un Estado en violación del derecho a la presunción de inocencia. Con base en este último análisis, la Comisión observa también que en los días subsiguientes al 15 de febrero de 1995, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia decretó medida de aseguramiento sobre los bienes del procesado, el Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán declaró ante los medios de comunicación "que este caso concreto (...) son inefectivas estas medidas, porque este tipo de reos y de delitos hace que nadie tenga a su nombre ningún bien importante para que se lo graven..".75 La Comisión observa también que este Magistrado fue recusado por los abogados defensores del procesado, pero la recusación fue declarada sin lugar por la Corte Suprema de Justicia. Debe hacer notar, asimismo, la Comisión que estas declaraciones fueron realizadas un año y tres meses antes de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia que tuvo lugar el 30 de mayo de 1996, la cual además va con la rúbrica y firma del mencionado magistrado.

124. A juicio de la Comisión, dichos comentarios vician el proceso por cuanto dicho magistrado no solamente desconoce la presunción de inocencia a que tiene derecho el inculpado al prejuzgarlo de "reo" antes de la sentencia condenatoria, sino que también actúa como juez y parte al mismo tiempo, y daña el honor y la reputación del presunto responsable. Igualmente, la Comisión considera que la exhibición de personas procesadas a través de los medios de comunicación masiva en un horario de alta audiencia, como ocurrió en el caso sub lite,76 induce a la opinión pública a prejuzgar sobre la culpabilidad de esas personas y constituye una práctica reñida con las más elementales normas del debido proceso. Todos estos hechos expuestos en este capítulo permiten a la Comisión concluir que el Estado venezolano es responsable internacionalmente por la violación del artículo 8(2) de la Convención, en relación con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional.

125. Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, derecho de la defensa de interrogar testigos y derecho de las partes a la igualdad procesal [artículo 8(2)(b)(h) de la convención].- La Convención Americana establece en su artículo 8(2)(b) y (h) que toda persona inculpada de delito tiene derecho, en plena igualdad procesal, a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, así como a "interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos". Estas son garantías esenciales del derecho a un juicio justo, ya que como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos "debe existir un compromiso razonable entre el interés público por el castigo y represión del delito, que es servido por la admisión del rango más amplio posible de evidencia incriminatoria, y el derecho del imputado o acusado a desvirtuar efectivamente dicha evidencia. Cuando el testimonio incriminatorio que se ofrece como prueba pertenece a testigos anónimos, o cuando los testigos se niegan a concurrir a las audiencias de lo cual resulta que la defensa no puede contrainterrogar sobre los hechos declarados por un testigo, la Corte Europea ha considerado que tal proceder viola, en perjuicio del acusado, la norma contenida en el artículo 6, párrafo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos".77

126. Ha quedado comprobado en autos que entre el 11 de marzo de 1993, fecha en que el Fiscal General de la República presentó acusación y solicitud de antejuicio de méritos ante la Corte Suprema de Justicia, y el 22 de junio de 1994 --después de ordenado el auto de detención sin derecho a libertad provisional-- el imputado no tuvo acceso a una copia de la acusación del Fiscal ni pudo defenderse con la asistencia de su abogado defensor en los interrogatorios a los que fue citado. También está probado que el inculpado no tuvo acceso al informe y los doce anexos preparados en su contra por el Contralor General de la República en noviembre de 1992, a pesar de las reiteradas solicitudes del interesado alegando su derecho a la defensa. Consta también en autos la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 11 de mayo de 1993 negando sean expedidas copias de la querella fiscal y los recaudos correspondientes, y la decisión del mismo tribunal del 26 de mayo de 1993, mediante la cual ordena pasar al entonces Presidente Carlos Andrés Pérez "copia íntegra del libelo acusatorio y de la documentación acompañada". Está probado también que el 16 de noviembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia se negó a atender una solicitud para excluir al Fiscal General de las actuaciones judiciales para asegurar a las partes una igualdad procesal, ya que la defensa no tenía acceso a las actas sumariales. Dicho tribunal interpretó que durante el sumario el acusado no podía tener acceso al escrito de acusación del Fiscal ni a las actas sumariales, ni a abogado defensor, ni a presentar testigos de descargo o contrainterrogar a los de cargo. Más aún, consta en el expediente que el procesado Figueredo Planchart fue interrogado, en presencia del Fiscal General de la República, por la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 1993, sin la asistencia de su abogado defensor y sin poder presentar pruebas de descargo.

127. A juicio de la Comisión, un indiciado debe tener un derecho real y efectivo a responder los cargos y pruebas presentados por el Ministerio Público. La efectividad de este derecho implica que debe estar disponible para el interesado en las primeras etapas de un proceso. De no ser así, las imputaciones equivocadas o injustas del Ministerio Público o las declaraciones falsas de testigos de cargo pueden llevar al encarcelamiento obligatorio y prolongado del indiciado, sin haber tenido la oportunidad de contradecir los testimonios incriminatorios o mucho menos oponerse a ellos. Al conferir a la defensa el derecho de preguntar y presentar sus pruebas en las mismas condiciones que la acusación, se está asegurando la efectividad del principio de igualdad procesal. Sólo así podrá la defensa presentar equitativamente una causa y podrán aparecer todos los aspectos relevantes del caso.

128. La Comisión estima que ninguno de los principios del debido proceso antes mencionados se cumplieron en el caso sub lite. En efecto, las limitaciones impuestas a los abogados defensores del inculpado, la imposibilidad de presentación de pruebas de descargo, y la falta de acceso al expediente acusatorio antes de declarado el auto de detención violan los principios consagrados en el artículo 8(2)(b) y (h) de la Convención. En el caso de autos no se le concedió al procesado --durante el sumario-- una oportunidad real de tener conocimiento, ni de responder las acusaciones formuladas, y la evidencia presentada por la otra parte. Durante más de un año de procedimiento sumarial, la Corte Suprema de Justicia venezolana mantuvo en secreto tanto la acusación del fiscal como el informe del Contralor. Cuando sus abogados pudieron, finalmente, enterarse de su contenido, ya se había decretado una orden de detención en su contra. Igualmente, dicho tribunal violó el derecho del inculpado a la igualdad procesal, por cuanto fue interrogado en presencia del fiscal mientras al mismo tiempo se excluyó a su abogado defensor. En consecuencia, el Estado venezolano es responsable internacionalmente por las violaciones del artículo 8(2)(b) y (h) de la Convención en relación con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional.

129. El derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior [artículo 8(2)(h) de la convención]. La Convención Americana establece en su artículo 8(2)(h) que toda persona inculpada de delito tiene derecho, en plena igualdad, a "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Este derecho constituye un requisito esencial del debido proceso y tiene, además, el carácter de inderogable conforme a lo señalado en el artículo 27(2) de la Convención. A juicio de la Comisión, el derecho de recurrir del fallo implica una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, lo cual implica garantías reales a los acusados de que su causa será vista y sus derechos serán garantizados de conformidad con los principios del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención. Este derecho no establece excepciones de ninguna naturaleza. Dicho en otras palabras, un Estado no puede alegar su derecho interno para evitar cumplir con esta disposición.78 La Corte Interamericana ha definido este concepto en una de sus últimas decisiones:

El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.79

130. La Comisión ya ha señalado en el presente informe que la Corte Suprema de Justicia no era el tribunal competente para juzgar y condenar en instancia única a Reinaldo Figueredo Planchart.80 De acuerdo al derecho positivo venezolano, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público era el competente para juzgar al inculpado en calidad de tribunal de primera instancia, lo cual le habría permitido recurrir ante una instancia superior si el fallo le era desfavorable. Ello no ocurrió en los hechos, ya que la Corte Suprema lo condenó el 30 de mayo de 1996. Al respecto, la Corte Interamericana también ha señalado que "el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de estas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador (...) no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él".81

131. Estos antecedentes sumados al hecho de que la Constitución Política del Estado venezolano dispone en su artículo 211 que "[l]a Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República. Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno" y analizados en conjunto con el escrito del Estado venezolano del 6 de febrero de 1997, en donde manifiesta inter alia que "no existen otros recursos de jurisdicción interna para ser interpuestos" contra la decisión condenatoria de dicho tribunal, permiten concluir a la Comisión que el Estado venezolano incurrió también en la violación del artículo 8(2)(h) de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional.

132. El derecho a un proceso público [artículo 8(5) de la convención].- El artículo 8(5) de la Convención dispone que "el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". La Comisión Interamericana ha señalado al respecto que:

La publicidad de los juicios no solamente es una garantía esencial del debido proceso, sino también, un principio general del derecho. La publicidad procesal es un principio fundamental del procedimiento moderno, opuesto al secreto inquisitorial, que establece como suprema garantía de los litigantes, de la averiguación de la verdad y de los fallos justos, que la instrucción de las causas sean conocidas no solamente de las partes y de los que intervienen en los procesos, sino de todos en general.82

133. La Corte Europea de Derechos Humanos también tiene una jurisprudencia consistente al respecto:

El carácter público de los procedimientos protege a los litigantes frente a una Administración de Justicia secreta y sin control por la opinión pública; constituye igualmente uno de los medios para preservar la confianza ante los juzgados y tribunales mediante la consecución de una Administración de Justicia transparente. La publicidad contribuye a lograr la finalidad del derecho a un juicio equitativo, cuya garantía constituye uno de los pilares fundamentales de toda sociedad democrática.83

134. La Comisión observa que al momento de los hechos, el proceso penal ordinario en Venezuela podía comenzar de oficio, por denuncia o por acusación; sin embargo, una vez iniciada la averiguación sumarial, ésta era secreta y de plazo indefinido en los casos que no había detenido.84 En el caso sub lite está ampliamente probado que desde que se dio inicio a las investigaciones en noviembre de 1992, hasta el 22 de junio de 1994, --después de dictado el auto de detención-- el procesado no tuvo acceso al expediente acusatorio tanto del Contralor como del Fiscal. Al ser secreta esta primera etapa del proceso --llámese primera etapa a pesar de los casi dos años transcurridos-- el inculpado no tuvo acceso al proceso y por ende no pudo contribuir al esclarecimiento de los hechos. En efecto, el hecho de que la legislación penal venezolana de ese momento haya dispuesto que las diligencias del sumario sean secretas, no sólo imposibilitó que el interesado pueda conocer la verdad de lo que ocurrió en la investigación, sino que además prohibió su colaboración o participación en la misma. El interés del inculpado porque se haga justicia en su caso puede contribuir a la profundidad de las investigaciones y al esclarecimiento de los hechos. Así, en esta etapa crucial de la investigación, cuando la memoria de los testigos está fresca y cuando aún es posible practicar pruebas periciales o inspecciones judiciales que permitan recoger evidencias de descargo a favor del imputado, la falta de acceso al proceso iniciado por el Estado ha contribuido a la falta de transparencia procesal en el presente caso.

135. Dentro de ese contexto, es pertinente indicar que el Estado venezolano ha corregido esta situación a través de la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia el 1º de julio de 1999. Mediante este nuevo Código, el Ministerio Público tiene el monopolio de la investigación en los delitos de acción pública, con lo cual desaparece la figura del sumario secreto. La exposición de motivos del nuevo Código Procesal Penal critica la figura del secreto sumarial así:

...[el] ordenamiento procesal penal, analizado donde su normatividad (legalidad) y desde su efectividad (realidad), es violatorio de principios procesales básicos (...). El proceso penal venezolano, mixto en su origen, se fue pervirtiendo (de instrucción judicial a instrucción policial y posibilidad de valorar como prueba los datos adquiridos en el sumario) hasta convertirse en un proceso inquisitivo casi puro. El sumario, que era una fase preparatoria del juicio plenario, pasó a ser la fase principal, donde la policía es la que elabora el expediente, detiene al "presunto" autor del delito y por añadidura, violando expresas disposiciones legales, lo condena públicamente a través de los medios de comunicación; y el plenario, privado de todo contenido sustancial, se transformó en un ritual sin sentido: hoy el proceso penal termina, materialmente, con el auto de detención.

......

La consideración de esta situación hace surgir la necesidad de actualizar la legislación procesal venezolana y sustituir un sistema de enjuiciamiento, que se dice "mixto", pero que es fundamentalmente inquisitivo (sistema característico de los Estados Absolutos), por otro en el cual se sitúe a las partes en condiciones de igualdad, y el juez actúe como un tercero imparcial.

......

Se trata --como objetivo-- de ofrecer a la ciudadanía en cada caso, comenzando por el área penal, una respuesta concreta --a fecha cierta-- de justicia rápida y dictada con sentido de equidad.

......

El acusador y el acusado, concurren ante el juez en igualdad de derecho y obligaciones, y el juzgamiento generalmente se hace en libertad hasta el pronunciamiento de la sentencia.

......

Por cuanto los asuntos penales son demasiado importantes no se les puede tratar secretamente, por ello los actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público, esto que constituye una garantía de la legalidad y la justicia del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez representa un control democrático de la actuación judicial. Así, al proteger a las partes de una justicia substraída al control público, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso.85

136. La Comisión Interamericana valora positivamente el hecho de que el Estado venezolano haya corregido normas que eran incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana. Sin embargo, independientemente de que esa legislación haya sido modificada para hacerla compatible con las obligaciones asumidas por el Estado en el marco del citado instrumento internacional, subsiste el hecho de que la aplicación del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal al presente caso repercutió negativamente en los derechos procesales de la víctima quien vio vulnerado su derecho a las garantías del debido proceso legal, y por ende, a un juicio justo. Por consiguiente, el Estado venezolano también es responsable internacionalmente por la violación del artículo 8(5) de la Convención en relación con el artículo 1(1) del citado instrumento.

137. El derecho a un tribunal imparcial [artículo 8(1) de la convención].- El artículo 8(1) de la Convención establece el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal imparcial. El alcance del término independiente ha sido analizado, desarrollado y aplicado por la jurisprudencia internacional de derechos humanos. La Corte Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, ha desarrollado una abundante y coherente jurisprudencia sobre este tema.86 El análisis de esa práctica permite deducir que, para calificar a un órgano como tribunal independiente, deben satisfacerse ciertas condiciones tanto desde una perspectiva estructural como funcional.

138. La imparcialidad supone que el juez o tribunal no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub lite y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado. Para la Corte Europea de Derechos Humanos la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez se presume en el caso concreto mientras no se pruebe lo contrario. La imparcialidad objetiva, por su parte, exige que el tribunal ofrezca las suficientes garantías que disipen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso.87 La Corte Europea agrega también que "[i]ncluso las apariencias pueden tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirarle al público, comenzando, en el orden penal, por los acusados. Lo decisivo es si ese temor de falta de imparcialidad puede considerarse objetivamente justificado".88 En síntesis, concluyó dicho tribunal que "[n]o basta con que se haga justicia, es preciso que se vea que se hace justicia".89

139. Tenida cuenta de estos principios, la Comisión considera que las diferentes etapas procesales de este caso han estado rodeadas de numerosas irregularidades que ponen en serias dudas la independencia e imparcialidad de los órganos del Estado encargados de sustanciar la causa contra Reinaldo Figueredo Planchart. A continuación la Comisión pasa a exponer y analizar las irregularidades cometidas:

a. El diario El Nacional del 16 de marzo de 1993 --páginas A-1 y D-1-- informa de las investigaciones realizadas por la Contraloría General de la República a Reinaldo Figueredo Planchart (en adelante "RFP"). Debe tenerse presente que este órgano del Estado negó a RFP el 17 de marzo de 1993 copia del informe con los doce anexos que dicha entidad administrativa había producido. También debe tenerse en cuenta que al día siguiente de esta noticia de prensa, es decir el 17 de marzo de 1993, fue admitida por la Corte Suprema de Justicia la acusación del Fiscal General de la República contra RFP.

b. El diario El Nacional del 5 de mayo de 1993 --página d-1-- y el diario El Universal del 6 de mayo de 1993, publican el proyecto de sentencia de la Corte Suprema de Justicia con los méritos para enjuiciar a RFP. Cabe señalar que RFP no tiene todavía acceso al expediente ni derecho a abogado defensor y que el 11 de mayo de 1993, la Corte Suprema deniega el acceso a una copia de la acusación fiscal en virtud de que ello es aplicable sólo "cuando previamente se ha declarado que existen méritos para el enjuiciamiento". También es importante precisar que 15 días después de las noticias publicadas por la prensa, es decir, el 20 de mayo de 1993, la Corte Suprema declaró que había méritos para el enjuiciamiento de RFP.

c. El diario El Universal del 15 y 30 de abril de 1994 publica el texto parcial de la sentencia que contiene el auto de detención contra RFP. Cabe señalar que RFP tan sólo había tenido acceso al expediente y por ende, a ser asistido por abogado defensor en los interrogatorios desde el 22 de junio de 1994. Es importante también destacar que los abogados de RFP presentaron escrito ante la Corte Suprema denunciando la filtración. Tres semanas después de dicha filtración, la Corte Suprema decreta el auto de detención contra RFP el 18 de mayo de 1994.

d. El 16 de febrero de 1995, el Magistrado de la Corte Suprema Rafael Alfonzo Guzmán realizó declaraciones ante el diario El Universal --página 21-- haciendo juicios de valor sobre los imputados de este caso y catalogándolos de "reos".90 Estas mismas declaraciones aparecen el viernes 17 de febrero de 1995, en el noticiero de las 8:00 p.m. del Canal 10 de la empresa TELEVEN. Los abogados de RFP recusaron a dicho magistrado; sin embargo, la recusación fue declarada sin lugar. Cabe señalar que este mismo magistrado fue elegido posteriormente Presidente de la Corte Suprema de Justicia y que al momento de sus declaraciones todavía no se había dictado sentencia condenatoria.

e. El diario El Nacional del 25 de enero de 1996 publica una entrevista al entonces Presidente de la República Rafael Caldera donde considera que indultar a los imputados sería desconocer "el veredicto condenatorio de la Corte Suprema que corresponde". Todavía la Corte Suprema no ha dictado sentencia en el caso.

f. El diario El Nacional del 1º de febrero de 1996 publica declaraciones del entonces Procurador General de la República, Jesús Petit Da Costa, donde considera que la presentación de una denuncia ante la CIDH es un medio de presión ejercida por los imputados contra el Estado.

g. El diario El Nacional del 19 de abril de 1996 transcribe extractos de la sentencia condenatoria de RFP. Dos semanas después, el 30 de mayo de 1996, la Corte Suprema de Justicia dicta su sentencia definitiva en el caso, condenando a RFP a dos años cuatro meses. Cabe indicar que el texto de la sentencia coincide con el publicado por la prensa.

140. A juicio de la Comisión, las filtraciones a la prensa por parte de los órganos encargados de administrar justicia en Venezuela antes de que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa vician el proceso gravemente y pone en serias dudas la imparcialidad de las autoridades judiciales. Estos hechos, sumados a las declaraciones de algunos magistrados prejuzgando o adelantando juicio y calificando al imputado como reo antes de la sentencia condenatoria, demuestran la parcialización de dicha autoridad judicial con una de las partes en el proceso, que en este caso es el Estado, y la descalifica como juez independiente e imparcial de acuerdo con los principios establecidos por la Convención Americana.

141. En esta etapa del análisis, la Comisión no puede dejar de reproducir parte de la opinión disidente de la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Hildegard Rondón de Sansó, quien disintiendo de la mayoría en la sentencia condenatoria a Reinaldo Figueredo Planchart manifestó inter alia que:

Finalmente, no puede menos que aludirse al planteamiento del proceso fuera del proceso que ha sido elemento determinante de este juicio, en el cual todo, hasta el fallo definitivo, se debatió en la prensa antes de su publicación.

En este proceso externo, la manipulación de la opinión pública estuvo sobre todo en aportarle imputaciones contra los acusados (...) a fin de condicionar esa opinión pública a exigir decisiones sobre hechos ajenos al juicio. El lego no sabe que el juez decide "secundum allegata et probata", y que las acusaciones sobre las cuales se pronuncia son sólo aquellas que fueron formuladas y aparecen en autos. Al ignorar este hecho, pero estar informado de otras imputaciones que son constantemente reseñadas fuera de juicio, la opinión pública estará manipulada para reaccionar ante una sentencia absolutoria tanto contra los acusados, como contra el juez.

Si se recogen las consideraciones jurídicas y las que se refieren a los elementos fácticos que rodearon la formación de este fallo, y se recuerda la presión que sobre su contenido ejerciera el propio Jefe de Estado exigiéndole a la Corte una sentencia condenatoria, no puede menos que afirmarse que la Corte Suprema de Justicia desperdició nuevamente la oportunidad de elevarse en el criterio del país y de la comunidad jurídica internacional, dictando un fallo apegado al Derecho y a la Justicia.91

142. El Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo también se refirió a la sentencia antes citada señalando que "[s]e ha decidido --en criterio del Magistrado disidente-- con base a influjos perturbadores externos como lo son la opinión pública y el ingrediente político"92

143. La Comisión Europea de Derechos Humanos ha señalado que "el Estado tiene la obligación de asegurar que toda persona sometida a su jurisdicción y acusada de delito tenga un juicio justo y no lo que a veces es llamado un juicio de la prensa".93 Dicha Comisión también manifestó que "una campaña de prensa virulenta puede afectar adversamente la justicia del proceso e involucrar la responsabilidad del Estado, particularmente cuando es impulsada por uno de los órganos del mismo Estado".94

144. Al igual que la Comisión Europea, la Comisión Interamericana considera que el tipo de publicidad sesgada pone aún más en evidencia la falta de transparecia y la ausencia de igualdad procesal en el caso sub lite, ya que la autoridad administrativa, el fiscal, los jueces y aún la prensa escrita y televisada tuvieron acceso al expediente, mas no el interesado que resultó perjudicado por la ausencia de un juicio justo. Asimismo, estos indicios en conjunto son más que suficientes para crear una apariencia razonable de la carencia de imparcialidad de los órganos del Estado encargados de sustanciar la causa de Reinaldo Figueredo Planchart. Con ello, Venezuela como Estado Parte de la Convención no cumplió con su obligación positiva de garantizar al inculpado el debido proceso legal al cual tenía derecho y por ende, violó el artículo 8(1) del citado instrumento internacional.

145. Tal como la Corte Interamericana ha señalado,

...está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Existe un amplio reconocimiento de la primacía de los derechos humanos, que el Estado no puede desconocer sin violentar.95

146. La Comisión sostiene que el Estado, al someter a la víctima de este caso a procedimientos en los que no se respetaron los principios y las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana, ha incumplido su deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como dispone el artículo 1(1) de la Convención.

IV. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL [ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN]

147. Los peticionarios, en su comunicación original del 23 de mayo de 1994, manifestaron ante la Comisión que el Estado venezolano violó en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart los artículos 5(1), (2) y (4) de la Convención Americana. Dichos artículos señalan a la letra lo siguiente:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

148. La Comisión observa que el peticionario solicitó la condena del Estado sobre la hipótesis de haberse hecho efectiva la orden de detención en su contra. En efecto, el peticionario manifestó inter alia que "[c]omo es de su conocimiento público, los centros de detención de procesados en Venezuela, denominados retenes o internados judiciales, no sólo están en condiciones de increible insalubridad y hacinamiento, sino que están bajo el control efectivo de los más violentos criminales habituales y totalmente fuera de la acción de las autoridades. (...) se determinó que los procesados por este juicio deben ser enviados a alguno de estos internados judiciales. La única excepción la constituyen los procesados de más de setenta años de edad (...). Este no es el caso de Figueredo Planchart, aunque sí el de los otros dos procesados que se han mencionado".96

149. Puesto que Reinaldo Figueredo Planchart salió del país antes de que se hiciera efectiva la orden de detención en su contra el 18 de mayo de 1994, y que la hipótesis a la cual hizo alusión en su denuncia original no se cumplió porque se le siguió juicio en ausencia, la Comisión concluye que el Estado venezolano no es responsable de la violación de la integridad personal del inculpado, y así lo declara.

 

V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 85/99

150. El 29 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe Nº 85/99 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. En dicho informe, la Comisión concluyó que el Estado venezolano había violado en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart el derecho a las garantías judiciales contenidas en los artículos 8(1), 8(2)(b), (d), (f), (h), y 8(5) de la Convención Americana, así como su derecho a una debida protección judicial consagrado en el artículo 25(1) del citado instrumento internacional. Todo ello en virtud de la ausencia de un debido proceso en el juicio seguido en su contra en Caracas, Venezuela, entre noviembre de 1992 y mayo de 1996, cuando la Corte Suprema de Justicia lo condenó a dos años y cuatro meses de prisión. La Comisión también concluyó que el Estado venezolano no cumplió con su obligación de respetar y garantizar estos derechos de la Convención ni adoptó las medidas necesarias para prevenir estas violaciones a la luz del artículo 1(1) del mencionado Tratado. Por último, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado no había violado en perjuicio de la víctima el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención.

151. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del informe, la Comisión recomendó al Estado "(1) Declarar la nulidad de los procedimientos seguidos tanto ante la Contraloría General de la República como ante la Corte Suprema de Justicia en contra de Reinaldo Figueredo Planchart y disponer que su juzgamiento se lleve a cabo en un nuevo juicio ante un tribunal ordinario de primera instancia y con plena observancia de las garantías del debido proceso legal; (2) Dejar sin efecto las órdenes de detención pendientes en la jurisdicción interna venezolana contra Reinaldo Figueredo Planchart; y (3) Adoptar las medidas necesarias para que Reinaldo Figueredo Planchart reciba una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas".

152. Con fecha 13 de octubre de 1999, la Comisión transmitió el informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a estas recomendaciones. El 3 de diciembre de 1999 el Estado solicitó una prórroga de sesenta días "para conocer del informe preliminar sobre el caso en referencia". El Estado también manifestó que "tal petición atiende a la solicitud del abogado del Sr. Figueredo, Douglas Cassel, de sostener una reunión con el Canciller José Vicente Rangel, a fin de estudiar la posibilidad de una solución amistosa".

153. La Comisión, en nota del 8 de diciembre de 1999, acusó recibo de la comunicación del Estado señalándole además que "en virtud de que el plazo de tres meses establecido en el artículo 51(1) de la Convención vence el 13 de enero de 2000, quisiera informar a Vuestra Excelencia que la Comisión tendrá el gusto de considerar una prórroga siempre y cuando el Estado exprese su acuerdo de que dicha solicitud interrumpe el plazo para que la Comisión adopte una decisión de someter este caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de conformidad con los términos del artículo 51(1) de la Convención".

154. En nota del 8 de diciembre de 1999, el Estado aceptó las condiciones de la Comisión y ésta en comunicación de la misma fecha informó al Estado que "los dos meses adicionales otorgados al Estado vencerán el 13 de febrero de 2000, y el plazo establecido en el artículo 51(1) de la Convención para someter este caso a la Corte vencerá el 13 de marzo de 2000".

155. El 8 de febrero de 2000, el peticionario informó a la Comisión que "a pesar de los esfuerzos realizados, luego del informe de la Comisión de conformidad con el artículo 50 en este caso, no se ha podido hasta la fecha llegar a una solución amistosa entre las partes, ni hay perspectiva para ello en el estado actual de las discusiones. Por lo tanto, aunque el señor Figueredo sigue de buena fe dispuesto a negociar un acuerdo justo y razonable en este caso, no tengo más remedio que solicitar a la Comisión que envíe el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos".

156. El 13 de febrero de 2000 expiró el plazo adicional otorgado por la Comisión al Estado venezolano sin que éste cumpliera sus recomendaciones ni formulara observaciones al Informe Nº 85/99. En consecuencia, la Comisión reitera a continuación sus conclusiones y recomendaciones al Estado de Venezuela.

 

VI. CONCLUSIONES

157. El Estado de Venezuela es responsable de la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Derecho a las Garantías Judiciales, (artículo 8(1), 8(2)(b), (d), (f), (h), y 8(5)), y el Derecho a una Debida Protección Judicial, (artículo 25(1)), por los hechos ocurridos en Caracas, Venezuela, a partir del mes de noviembre de 1992, fecha en que se inicia de oficio un proceso administrativo en contra de Reinaldo Figueredo Planchart, el cual termina con una sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 1996, sin haberse respetado las garantías del debido proceso al que tenía derecho el imputado.

158. El Estado de Venezuela no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y las garantías impuestas por el artículo 1(1) de la Convención Americana, de la cual Venezuela es Estado Parte desde el 9 de agosto de 1977.

159. El Estado de Venezuela no es responsable de la violación del derecho a la integridad personal --artículo 5(1), (2), y (4) de la Convención Americana-- en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart.

 

VII. RECOMENDACIONES

Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO VENEZOLANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

1. Declarar la nulidad de los procedimientos seguidos tanto ante la Contraloría General de la República como ante la Corte Suprema de Justicia en contra de Reinaldo Figueredo Planchart y disponer que su juzgamiento se lleve a cabo en un nuevo juicio ante un tribunal ordinario de primera instancia y con plena observancia de las garantías del debido proceso legal.

2. Dejar sin efecto las órdenes de detención pendientes en la jurisdicción interna venezolana contra Reinaldo Figueredo Planchart.

3. Adoptar las medidas necesarias para que Reinaldo Figueredo Planchart reciba una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas

 

VIII. PUBLICACIÓN

160. La Comisión, en comunicación del 7 de marzo de 2000, transmitió al Estado el Informe Nº 20/00 aprobado de conformidad con el artículo 51 de la Convención durante su 106º período ordinario de sesiones. La Comisión otorgó al Estado el plazo de un mes para solucionar la situación denunciada. Dicho informe también fue transmitido en la misma fecha al peticionario quien fue advertido de su confidencialidad hasta que la Comisión decidiera sobre su publicación.

161. El peticionario, en nota del 3 de abril de 2000, formuló acuse de recibo a la Comisión de su Informe Nº 20/00, solicitando inter alia que "la Comisión publique el informe del presente caso y lo incluya en su próximo Informe Anual. El Estado no ha cumplido en nada las recomendaciones de la Comisión, a pesar de recibirlas hace seis meses en octubre de 1999 y no obstante los esfuerzos del peticionario para lograr una solución amistosa del asunto. Contrario a las recomendaciones de la Comisión, no se ha declarado la nulidad del proceso judicial ni administrativo defectuoso, ni hay perspectiva alguna para hacerlo; no se han dejado sin efecto las órdenes de detención pendientes; y no se ha dado reparación alguna ni hay perspectiva para otorgarla al señor Figueredo. Frente a esta falta de cumplimiento por parte del Estado, la publicación del informe del caso en el Informe Anual sería una medida de reparación moral otorgada por la misma Comisión, sobre todo porque las violaciones de los derechos humanos han dañado gravemente el buen nombre del señor Figueredo. Es importante que se publique lo más pronto posible, en el Informe Anual de 1999, ya que han transcurrido seis años desde que se elevó la denuncia ante la Comisión en mayo de 1994. Además, el informe contiene valiosa jurisprudencia sobre el tema del debido proceso en los procesos penales. Por lo tanto, publicarlo podría ser un aporte positivo para las reformas de los procesos penales en muchos países del hemisferio".

162. El Estado no dio respuesta al informe de la Comisión ni cumplió con sus recomendaciones.

163. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar sus conclusiones y recomendaciones, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de Venezuela con relación a las recomendaciones citadas, hasta que hayan sido cumplidas.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 13 días del mes de abril de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionados Marta Altolaguirre, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo.

 

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62 Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 7 de julio de 1988, en Revista de Derecho Público, Nº 35, Caracas, Venezuela, 1988, página 91.

63 Corte Suprema de Justicia, Ponencia del Magistrado Ismael Rodríguez Salazar, páginas 7 y 8, Pieza 22, folios 175-176, 16 de noviembre de 1993.

64 Es interesante observar que en el caso Funke vs. Francia, la Comisión y la Corte Europea de Derechos Humanos aplicaron el artículo 6(1) de la Convención Europea --similar al artículo 8(1) de la Convención Americana-- a procedimientos aduaneros previos al inicio de un proceso penal. En este caso, "[p]rocedimientos interlocutorios vinculados con el proceso principal se iniciaron por las autoridades aduaneras con el fin de conseguir las pruebas requeridas para fundamentar una base sólida para los cargos (...). La relación temporal entre estos dos procedimientos demuestra que se vinculaban de manera muy estrecha, tal como el proceso en contra del peticionario, el cual dependió de las decisiones previas adoptadas en los procedimientos aduaneros". En consecuencia, tanto la Comisión como la Corte Europea de Derechos Humanos decidieron que el artículo 6(1) era plenamente aplicable (16 E.H.H.R. 297 (1993), párrafos 44 y 60).

65 La Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Hildegard Rondón de Sansó, en votos disidentes del 16 de noviembre de 1993 y del 30 de mayo de 1996, manifestó inter alia lo siguiente:

De acuerdo con el fallo, hasta que no sean dictados el auto de detención o de sometimiento a juicio, no existe proceso, sino actuaciones preparatorias del mismo y como consecuencia de ello, el acusado no puede tener defensores o apoderados ni contradecir las imputaciones en su contra. Esta concepción, a juicio de quien disiente, choca contra la conciencia jurídica moderna al mantener la ficción de que un sujeto acusado no está sometido a un juicio sino a una simple averiguación en razón de lo cual, no tiene pleno derecho a la defensa.

A juicio de la disidente, de existir normas expresas que establecieran tal dispositivo, las mismas serían contrarias a la más elemental tutela de los derechos inherentes a la persona humana (...) A juicio de quien disiente, el proceso penal se inicia con el auto de proceder, que es cuando recae sobre el indiciado el peso de la actuación investigadora del juez con todas las consecuencias sobre su persona.

La disidente estima que la aludida interpretación que se le da a la normativa procesal penal, es la que crea situaciones de flagrante injusticia permitiendo que miles de sujetos sometidos a juicio carezcan durante un lapso fundamental de toda defensa. Por lo que atañe a la posibilidad de actuación de los abogados del indiciado, los mismos, a juicio de la disidente poseían legitimidad para actuar en su nombre, en razón de lo cual no puede negarse la representación que aducen.

Por todas las consideraciones que anteceden la disidente estima que la Corte ha debido oír los alegatos de los abogados del sometido a juicio y decidir sobre ellos estimando que tenían plena legitimidad para representarlo (...) La Corte, por otra parte, ha debido innovar en su tesis de la determinación del momento en que se inicia el juicio penal, superando la inadmisible ficción de que hasta tanto no sea dictado el auto de detención o de sometimiento a juicio no se ha iniciado el juicio y al indiciado no le es posible disponer de ningún medio para su defensa.

Con respecto a la sentencia definitiva de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 1996, la Magistrada Rondón de Sansó también manifestó inter alia que:

El fallo se rige sobre la base de una serie de presupuestos que, a juicio de la disidente, son contrarios a derecho, algunos expresamente establecidos y otros, constituidos por la omisión de pronunciamientos sobre puntos esenciales que estuvieron en debate. Al efecto, se considera necesario seguir paso a paso las más importantes imputaciones que le fueron formuladas a los hoy condenados en la conformación de eso que constituyó el supuesto "iter criminis" , a fin de analizar, en un orden que se acerque al de las secuencias temporales, los puntos jurídicos fundamentales presentes en tal proceso.

...

No puede menos que reseñar la disidente los siguientes hechos:

1. Se observa que en los tres primeros legajos y parte del cuarto, destinado esencialmente a la parte decisoria (...) no se exponen ni analizan los elementos aportados por la defensa, lo cual impide conocer las respuestas que la misma da a las imputaciones contenidas en las denuncias, acusaciones, testimoniales y otras prueba; lo cual impide conocer las respuestas que la misma da a las imputaciones en las denuncias, acusaciones, testimoniales, y otras pruebas;

2. Siempre en la misma línea de la observación anterior nos preguntamos Por qué no se reproducen o se citan los argumentos hechos valer durante la audiencia del reo, y el acto de informes. Ahora bien, más allá de los vicios de forma, más allá de la inmotivación estima la disidente que las observaciones precedentemente podrían constituir violación del derecho a la defensa, ya que al respeto de tal derecho se encuentra no sólo en el acceso en general a los autos; en el conocimiento de los cargos; en la posibilidad de formulación de los descargos; en el ejercicio de la facultad probatoria; y, en la facultad de oponerse a las probanzas de la parte contraria, sino también, --y sobre todo-- en la garantía de que el juez analizará los alegatos y confrontará las posiciones contrapuestas, sin lo cual el hecho de que el encausado haya ejercido las facultades precedentemente indicadas, no tendría valor ni significado alguno.

Igualmente debe indicar la disidente que al desechar una serie de pruebas de la defensa, la sentencia señala algunos documentos a los cuales considera genéricamente impertinentes o irrelevantes, pero no razona en qué fundamente tal calificación, lo cual nuevamente plantea las dudas sobre el acatamiento a los principios relacionales de todo fallo como lo son la claridad de los elementos de juicio que sirven de base a la decisión.

A diferencia de ello, la sentencia valora como testigos a quienes en forma referencial hacen sus deposiciones, incluso sin indicar la fuente de la cual obtuvieron la información. Todo lo cual plantea el cuadro de una sentencia parcializada por el desigual tratamiento de las partes.

De todo lo precedentemente expuesto, no puede menos la disidente que recordar la responsabilidad histórica que tiene todo funcionario judicial en la delicada misión de impartir justicia, en un sistema como el nuestro, esencialmente legalista y exigente por ello de la presencia de elementos de juicio como el nuestro, esencialmente legalista y exigente por ello de la presencia de elementos de juicio que consten en los autos y que entiende, como máxima garantía del encausado, la permanente presunción de inocencia. El juez de un sistema de tal índole, no puede prescindir en consecuencia, en su fallo, de la constatación y verificación de lo que emerge de los autos (énfasis en el original). Corte Suprema de Justicia, Caracas, República de Venezuela, Voto Salvado de Hildegard Rondón de Sansó, 16 de noviembre de 1993, páginas 194-203 y 30 de mayo de 1996, páginas 837, 862, 863, y 864.

66 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 1996, op.cit., página 758.

67 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 1996, op.cit., página 759.

68 Cabe recordar que Reinaldo Figueredo Planchart no tuvo acceso al expediente, a la acusación del Fiscal ni derecho a defenderse a través de su abogado defensor desde el inicio de la investigación hasta que la Corte Suprema de Justicia dictó auto de detención en su contra.

69 Maier Julio B.J., El Derecho Procesal Argentino, Bs. As. (1989), página 257.

70 Véase al respecto, Comisión Europea de Derechos Humanos, Caso 9037-80, X vs. Switzerland, decisión del 5 de mayo de 1981, D.R. 24, pág. 224.

71 Tal como se ha señalado en el presente informe el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicado al presente caso señala inter alia que "[l]as medidas de privación de libertad contempladas en la presente ley serán de cumplimiento efectivo... En consecuencia, quienes resultaren enjuiciados por los delitos que en esta ley se establecen y los que les fueren conexos, no disfrutarán del beneficio de libertad provisional o sea, bajo fianza de cárcel segura establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal..." (énfasis agregado).

72 Corte E.D.H., Caso Minelli vs. República de Suiza, Sentencia del 25 de marzo de 1983, sobre la violación de la presunción de inocencia (artículo 6(2) de la Convención Europea de Derechos Humanos), en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 Años de Jurisprudencia 1959-1983, Cortes Generales, Madrid, España, página 954. En este caso concreto del señor Minelli, el Tribunal entendió que el Estado había violado el artículo 6(2) de la Convención Europea, similar al artículo 8(2) de la Convención Americana, el cual consagra el principio de presunción de inocencia.

73. Tribunal E.D.H., Caso Lutz, Engelrt y Nolkenbockhoff vs. República Federal de Alemania, Sentencia del 25 de agosto de 1987, op.cit., página 1166.

74 Tribunal E.D.H., Caso Minelli vs. República de Suiza, op.cit., página 955.

75 Ver declaraciones más detalladas en el párrafo 73 del presente informe. Estas declaraciones aparecieron en el Diario El Universal, Caracas, Venezuela, 16 de febrero de 1995, página 21.

76 Las declaraciones públicas del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán fueron realizadas el viernes 17 de febrero de 1995, a través del noticiero de las 8:00 p.m. del Canal 10 de la empresa TELEVEN.

77 Corte E.D.H., Bonisch vs. Austria (1985), Serie A, Nº 92; Kostovski vs. Netherlands (1989), Serie A, Nº 166; y Urterpertinger vs. Austria (1986), Serie A, Nº 110.

78 Las leyes nacionales de un Estado no pueden pasar por encima de este compromiso internacional. Tal como lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al interpretar el artículo 14(5) --similar al 8(2).h de la Convención-- "no era la intención dejar el derecho de revisión a la discreción de los Estados Partes, ya que los derechos son aquellos reconocidos por el pacto y no meramente aquellos reconocidos por la ley nacional". Salgar vs. República de Colombia, Nº 64/179 (1982), reimpreso en Comité de Derechos Humanos: Selección de Decisiones Adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, pp. 127-30, párrafo 10.4. El artículo 14(5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos dispone lo siguiente: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

79 Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros vs. República del Perú, Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 161.

80 Ver párrafo 94 en el presente informe: El DERECHO A UN JUEZ NATURAL Y COMPETENTE.

81 Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros vs. República del Perú, op.cit., párrafo 161.

82 CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo IV, Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región, página 1124.

83 Corte E.D.H., Caso Axen, Sentencia de 8 de diciembre de 1983, Publicidad del Procedimiento Judicial, en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 Años de Jurisprudencia 1959-1983, Publicaciones de las Cortes Generales, Impreso en Closas-Orcoyen, S.L., Madrid, España, 1981.

84 Artículo 73 del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal: Las diligencias del sumario, ya empiecen de oficio, ya a instancia de parte, serán secretas hasta que éste se declare terminado, menos para el Representante del Ministerio Público. También dejarán de ser secretas para el procesado contra quien se lleva a efecto un auto de detención y para el acusador, en las causas en que la ley exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada, desde que el Tribunal ejecute el auto de detención o de sometimiento a juicio y desde que dicte o confirme las decisiones a que se refieren los artículos 99, 109, en su último aparte y 206. Artículo 208. Cuando de la averiguación sumaria apareciere comprobada la comisión de un hecho punible, pero no resultaren indicios de quién fuere su autor, se mantendrá abierta la averiguación hasta que se le descubra (énfasis agregado).

85 Código Orgánico Procesal Penal y Exposición de Motivos, Gaceta Oficial Nº 5208 del 23 de enero de 1998, Editorial Buchivacoa, Caracas, Venezuela, págs. 9, 12, 18, y 32.

86 Principalmente en los siguientes casos: Sramek vs. Austria, Serie A, Nº 84; Campbell and Fell vs. United Kingdom, Serie A, N 39; Ringeinsen vs. Austria, Serie A, Nº 13; Engel vs. Netherlands, Serie A, Nº 22; y Schiesser vs. Switzerland, Serie A, Nº 78.

87 Así, por ejemplo, en el Caso Piersak, Sentencia del 1º de octubre de 1982, Serie A, Nº 5.

88 Corte E.D.H., Casos vs. Italia, Sentencia del 26 de febrero de 1993, Series A, Vol. 257-B al H, párrafo 27.

89 Corte E.D.H., De Cubber vs. Bélgica, 7 EHHR 236, párrafo 26 (1984) al citar a Delcourt vs. Bélgica, 1 EHHR 355, párrafo 31 (1970).

90 Ver párrafo 71 del presente informe.

91 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 1996, Caracas, Venezuela, Voto Salvado de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, páginas 866 y 867.

92 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 1996, op.cit., página 820.

93 Comisión E.D.H., Caso Crociani vs. Italia, 22 D.R. 147, 228 (1980).

94 Comisión E.D.H., Caso Jespers vs. Bélgica, 22 D.R. 100, 127 (1980).

95 Corte I.D.H., Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y Otros vs. República del Perú, 30 de mayo de 1999, párrafo 204.

96 Comunicación de los peticionarios del 23 de mayo de 1994.