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INFORME Nº 56/98
CASO 11.876
LORI BERENSON
PERÚ
8 de diciembre de 1998

 I.    RESUMEN

1. El día 22 de enero de 1998, los doctores Ramsey Clark, Thomas H. Nooter y Grimaldo Achahui Loayza presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión"), en representación de la ciudadana norteamericana Lori Berenson, contra la República del Perú (en adelante el "Estado" o "Perú"). En la petición se afirma que la señorita Berenson fue condenada a prisión perpetua por tribunales militares peruanos "sin rostro" que llevaron a cabo un proceso violatorio de las garantías establecidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana").

II. HECHOS

2. Según afirman los peticionarios, Lori Berenson, de 28 años de edad, había viajado al Perú un año antes de su detención. Asimismo, los abogados expresan que la presunta víctima no cometió, ni planeó, ni intentó jamás realizar actos de violencia en Perú.

3. Los peticionarios relatan que el 30 de noviembre de 1995, Lori Berenson fue detenida y sometida a un interrogatorio ilegal durante varios días y noches por la policía, sin contar con abogado defensor. Posteriormente, fue interrogada en presencia de su abogado por el fiscal y el juez de instrucción, ambos militares. A lo largo del proceso, el Tribunal no le informó a la procesada los cargos que se le imputaban, ni le permitió objetar los testimonios o repreguntar a los testigos. Tampoco se le permitió presentar pruebas que acreditaran su inocencia. Finalmente, alrededor del 11 de enero de 1996, Lori Berenson fue condenada a prisión perpetua por un Tribunal Militar "sin rostro" .

4. Dicha decisión fue apelada, y otro Tribunal Militar superior "sin rostro" desestimó la apelación. Lori Berenson apeló entonces ante el Tribunal Militar Supremo, integrado por cinco oficiales anónimos y dicho Tribunal confirmó la condena. Por último, los abogados interpusieron un recurso de revisión que fue rechazado el 3 de abril de 1997.

5. Por otra parte, los peticionarios afirman que durante su detención, la señorita Berenson fue sometida a un trato cruel, inhumano y degradante.

6. Según la petición, el proceso seguido contra Lori Berenson por tribunales militares "sin rostro" resulta violatorio de las siguientes garantías internacionales establecidas en la Convención Americana:

Derecho a ser notificada y conocer los cargos que se le imputan (artículo 7(4) y 8(2))

Derecho a consultar a un defensor legal (artículo 8(2)(d));

Derecho a no declarar contra sí mismo (artículo 8(2)(g));

Derecho a objetar testimonios contra el acusado (artículo 8(2)(f));

Derecho a estar presente cuando se ofrecen pruebas contra el acusado (artículo 8(2)(c));

Derecho a disponer de tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa (artículo 8(2)(c));

Derecho a ser acusado por delitos reconocidos como tales en las normas internacionales (artículo 8(1));

Derecho a que la apelación sea oída por jueces libres de influencias externas y de la manipulación del Gobierno (artículo 7(2));

Derecho a ser detenida en forma congruente con las normas que prohiben el castigo cruel o inusual (artículo 5 y la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997);

Derecho de habeas corpus ante un tribunal independiente (artículos 7(6) y 25).

III.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

7. El día 11 de febrero de 1998 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, que respondió que debía declararse la inadmisibilidad de la denuncia por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.

IV.    CONSIDERACIONES GENERALES

A.    Competencia de la Comisión

8. Perú es un Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la ratificó el 28 de julio de 1978. En la petición se alegan violaciones a derechos humanos establecidos en dicho tratado que la Comisión tiene competencia para examinar.

B.    Admisibilidad de la petición

1.    Agotamiento de los recursos internos

9. Al presentar la comunicación, los peticionarios expresan que la sentencia del Tribunal Militar Supremo dictada contra Lori Berenson resulta definitiva. Al respecto, señalan que la sentencia condenatoria de primera instancia fue apelada ante un Tribunal Militar superior que desestimó el recurso. Posteriormente, Lori Berenson dedujo un nuevo recurso de apelación ante el Tribunal Militar Supremo que también confirmó la decisión impugnada. Por último, la presunta víctima dedujo un recurso de revisión contra la última decisión que también fue rechazado.

10. Los peticionarios expresan que de acuerdo al Decreto Ley N? 25.659, artículo 6, posteriormente modificado por el Decreto Ley N? 26.248, artículo 2, la sentencia definitiva no puede ser examinada por ningún tribunal civil. Según los abogados, las normas mencionadas disponen que las acciones de amparo serán oídas por el mismo personal militar que realizó las actuaciones.

11. El argumento esgrimido por los peticionarios aparece corroborado por declaraciones emitidas por el Consejo Supremo de Justicia Militar que precisó que Lori Berenson no puede ser sometida a un nuevo juicio en el fuero civil "porque ello atentaría contra el principio constitucional de la cosa juzgada y contra la seguridad de los fallos de los tribunales militares".1

12. No obstante, en su respuesta a la petición, el Estado alegó que los peticionarios no habian agotado los recursos internos. Al respecto, se limitó a expresar: ?el peticionario al culminar el proceso tuvo expedito el derecho para presentar una Acción de Amparo por la presunta violación a las garantías al debido proceso, sin embargo prefirió no utilizar dicho recurso y configuró una omisión que no está normada por la Convención Americana y el Reglamento de la CIDH como presupuesto procesal de admisibilidad. Cabe precisar que dicha omisión no equivale al hecho de haberse agotado la vía previa?.

13. En su nota, el Estado omite señalar las razones por las que considera que dicho remedio resulta efectivo, teniendo en cuenta que el caso bajo estudio cuenta con una sentencia condenatoria confirmada por dos Tribunales Militares Superiores. Por otro lado, tampoco refuta los argumentos esgrimidos por los peticionarios, en el sentido de que de acuerdo a la ley el recurso de amparo debería ser interpuesto ante los mismos Tribunales Militares que resolvieron el caso.

14. En tales condiciones, resulta aplicable al caso la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deberán agotarse yde su efectividad".2 En consecuencia, la Comisión estima que los argumentos expresados por los peticionarios, a los que debe añadirse la declaración del Consejo Superior Militar, aparecen fundados en el sentido de que se agotaron los recursos internos efectivos.

2.    Plazo para la interposición de la petición

15. La petición fue presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención. En efecto, el abogado de Lori Berenson fue notificado de la decisión del Tribunal Militar Supremo sobre el recurso de revisión el 8 de agosto de 1997 y la petición fue presentada el 22 de enero de 1998.

3.    Otras instancias internacionales

16. La petición satisface el requisito establecido por el artículo 46(1)(c) por cuanto el caso no se encuentra pendiente de solución ante otra instancia internacional, ni constituye una duplicación de una petición que ya fuera examinada y resuelta por la Comisión o por otra organización internacional de la que el Estado afectado sea parte.

V.    CONCLUSIÓN

17. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

18. Con base en estos argumentos de hecho y derecho, y sin prejuzgar el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Notificar a las partes la presente decisión.

3. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.

4. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de dos meses sobre dicha posibilidad.

5. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 8 días del mes de diciembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde. 


1  Según el diario La República del 29 o 30 de julio de 1998.

2  Corte Interamericana de Derechos Humanos "Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares", sentencia del 11 de diciembre de 1991.

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