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INFORME Nº 55/98
CASO 11.768
PEDRO HUILCA TECSE
PERÚ
25 de septiembre de 1998

I. RESUMEN

1. El 13 de mayo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una denuncia en contra de la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano")1 sobre la violación del derecho a la vida en perjuicio de Pedro Huilca Tecse (en adelante la "víctima").

II. HECHOS

2. El peticionario informó a la Comisión que el 18 de diciembre de 1992 a las ocho de la mañana Pedro Huilca Tecse, Secretario General de la Confederación General de Trabajadores (CGTP), fue víctima de un atentado mortal en la Avenida Las Palmeras No. 4391, Urbanización Carlos Cueto Fernandini, Distrito de los Olivos en Lima. El acto fue atribuido a un Comando del Grupo Sendero Luminoso. Algunos de sus miembros fueron aprehendidos y condenados.

3. El 14 de abril de 1997, el General en retiro Rodolfo Robles Espinoza exhibió a la prensa una carta fechada 22 de abril de 1994 en la cual el ex-agente del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) Mesmer Carles Talledo, condenado a cadena perpetua por traición a la Patria, atribuye el homicidio de Pedro Huilca a miembros del grupo paramilitar Colina y señala como responsables al Mayor Santiago Martín Rivas, los técnicos Juan José Sosa Saavedra, Yarleque, Pedro Pretell (fallecido) y Nelson Carbajal García y varias suboficiales femeninas del Ejército. Otra carta del mismo autor ratifica lo anterior y aduce como móvil político las manifestaciones de Huilca relativas a la realización de paros nacionales en 1993.

4. El 23 de mayo de 1997, Martha Flores Gutiérrez viuda de Huilca, cónyuge de Pedro Huilca Tecse, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra los miembros del Grupo Colina y citó como testigos de cargo a los ex-agentes Mesmer Carles Talledo y Clemente Alayo.

III.   TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5.    La Comisión abrió el caso 11.768 el 3 de julio de 1997 y remitió las partes pertinentes de la queja al Estado peruano por nota de esa fecha con 90 días de plazo para enviar su respuesta. Paralelamente, el 8 de agosto de 1997, el peticionario solicitó a la Comisión ser oído en un período ordinario de sesiones, para presentar un informe oral sobre los argumentos de la denuncia; por su parte, la Comisión fijó la audiencia el 9 de octubre de ese año a las diez de la mañana, pero el interesado pidió aplazar su presentación para el siguiente período de sesiones ordinarias. El Estado presentó la respuesta a las observaciones hasta el 24 de octubre de 1997, pidiendo a la Comisión que se declare inadmisible la denuncia. Esbozó dos argumentos, el primero relativo a la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, porque el peticionario no acudió ante los vocales del Tribunal Supremo o al Fiscal General y el segundo, en razón a la extemporaneidad de la queja, porque la fecha de presentación sobrepasa los 6 meses contados a partir de la fecha de consumación del delito o de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Esta información se transmitió al peticionario el 24 de octubre de 1997 con un plazo de 30 días para formular sus observaciones, las cuales llegaron a la Secretaría de la Comisión el 9 de diciembre de ese año con un video de la versión de Carles Talledo acusando de ser los autores del homicidio de Huilca Tecse a miembros del Grupo Colina incluyendo al General Juan Rivero Lozano, ex-Director de Inteligencia del Ejército. En la respuesta, el peticionario reitera el agotamiento de la vía judicial interna a través de la pluralidad de instancias que dejaron ejecutoriada la sentencia condenatoria y la oportuna presentación de la denuncia ante la Comisión, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento de los nombres de los verdaderos autores del homicidio. Esas observaciones fueron transmitidas al Estado con nota del 14 de enero de 1998, para su respuesta en un plazo de 30 días, el cual fue prorrogado en 45 días más a solicitud del Estado, como consta en la solicitud del 17 de febrero y en la nota del 20 de febrero del mismo año. Finalmente, el 16 de marzo de 1998 el Estado peruano contestó las observaciones solicitando nuevamente la inadmisibilidad de la petición, por haber sido presentada después del plazo fijado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta información fue enviada al peticionario con la nota del 23 de abril de 1998, con un plazo de 30 días más para formular sus comentarios, sin que hasta la fecha hayan llegado sus observaciones.

IV.    POSICIONES DE LAS PARTES

A. El Peticionario

6. El peticionario sostiene que el Estado peruano es el real responsable del atentado dirigido contra Pedro Huilca Tecse en el que perdió la vida, lo cual viola el artículo 4(1) de la Convención Americana. Con base en las cartas firmadas por el ex-agente del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) Mesmer Carles Talledo y publicadas el 14 de abril de 1997 por el General en retiro Rodolfo Robles Espinoza, inicialmente señaló al Mayor Santiago Martín Rivas y a los técnicos Juan José Sosa Saavedra, Yarleque, Nelson Carbajal García y Pedro Pretell (fallecido) como los integrantes de la agencia paramilitar del gobierno responsable del asesinato por las manifestaciones de Huilca de iniciar paros nacionales en 1993. Pero aclara que se reserva la denuncia respecto al técnico Pedro Pretell Damasco en razón a que se extinguió la acción penal por su fallecimiento. Posteriormente, el peticionario envió un video donde el mismo ex-agente Mesmer Carles Talledo relata que la orden fue impartida en su presencia por el General Juan Rivero Lozano, ex-Director de Inteligencia del Ejército, al Mayor Santiago Martín Rivas.

7. El peticionario explicó que Pedro Huilca Tecse era el Secretario General de la Confederación General de Trabajadores (CGTP), movimiento sindical del Perú, el cual abanderó la defensa de los derechos de los trabajadores desconocidos por el nuevo gobierno golpista del Perú dirigido por el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori y destacó que Huilca Tecse, a finales de ese año 1992, en la conferencia anual de Ejecutivos de Arequipa, casualmente convocó la movilización continua de los gremios obreros a partir de 1993. La agresión se llevó a cabo precisamente el 18 de diciembre de 1992 a las ocho de la mañana frente a la residencia de Pedro Huilca Tecse por un grupo conformado por hombres y mujeres. La investigación oficial arrojó como autores a miembros de un Comando del Grupo Sendero Luminoso y posteriormente algunos de ellos fueron aprehendidos y condenados, con lo cual se agotaron todas las instancias judiciales. Finalmente, cuando conoció de la denuncia del General Robles y de las afirmaciones de los ex-agentes del Ejército Mesmer Carles Talledo y Clemente Alayo, condenados a prisión perpetua por una supuesta vinculación con Sendero Luminoso, formuló la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General.

8. El peticionario sostiene que su queja es admisible. En primer lugar, porque el acto es una clara violación al artículo 4(1) de la Convención Americana. Además, fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que surgieron las nuevas evidencias que no fueron conocidas en el proceso adelantado por el homicidio de Huilca Tecse, lo que trasluce la razonabilidad entre el tiempo transcurrido desde la violación al derecho a la vida, los resultados del trámite judicial interno y los nuevos indicios y pruebas. Finalmente, las instancias judiciales donde se investigó el asesinato fueron agotadas y la sentencia quedó ejecutoriada. También explica que el recurso de revisión de esa sentencia, conforme al ordenamiento jurídico peruano, corresponde a los condenados, luego no los incluye como posibles actores. Además, su interés no es precisamente la revisión de una sentencia que condenó a inocentes sino que se investigue y condene a los verdaderos responsables. Una vez obtenida dicha sentencia condenatoria los terceros injustamente condenados estarían facultados para solicitar la revisión de la sentencia. Por último, argumenta que no existen garantías de un debido proceso, pues la última investigación se adelanta lentamente y se vislumbra el interés del Gobierno en dilatarla al separar a la Fiscal que imparcialmente la tramitaba, dos días después de solicitar la diligencia de ampliación de la declaración del ex-agente Mesmer Carles Talledo en la que involucraba al General Juan Rivero Lozano.

B.   El Estado

9. El Estado sostiene que los responsables del asesinato de Pedro Huilca Tecse fueron detenidos y condenados y el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó, en junio de 1993, la sentencia condenatoria. Aclara que adicionalmente el ordenamiento jurídico peruano cuenta con el recurso de revisión, el cual no incluye a la parte civil como titular de la acción, pero admite la posibilidad de acudir ante los Vocales de la Corte Suprema o ante el Ministerio Público para que éste formule la denuncia penal. En consecuencia, el peticionario no ha hecho uso de esos recursos y procedimientos del orden jurídico interno y por lo tanto no ha agotado los recursos internos disponibles. Finalmente, expone que caducó el lapso de seis meses para la presentación de las denuncias, previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana "considerando la naturaleza del hecho delictivo y la fecha de su realización, así como el proceso penal correspondiente". En la nota del 23 de abril de 1998 adiciona sus argumentos en el sentido de que el peticionario pretende, a través de planteamientos subjetivos con contenido político, que la Comisión decida la denuncia. Además considera errónea la interpretación del peticionario respecto a la fecha a partir de la cual empieza a correr el aludido término de seis meses y afirma que deben contarse desde la fecha de notificación de la última decisión judicial. Concluye con la solicitud de inadmisibilidad de la petición.

V. ADMISIBILIDAD

A.    Oportunidad

10. La Comisión tiene competencia para examinar la materia de este petitorio, pues se trata de una denuncia sobre la presunta violación del artículo 4(1) de la Convención Americana. La República del Perú depositó el instrumento de ratificación de dicha Convención el 28 de julio de 1978.

B. Agotamiento de los recursos internos

11. La petición fue presentada en plazo como lo establece el artículo 46(2)(a), ya que los nuevos elementos de juicio que a la postre pueden generar la revisión de la sentencia condenatoria proferida contra miembros del Grupo Sendero Luminoso fueron dados a conocer por primera vez el 14 de abril de 1997 por el General Rodolfo Robles Espinoza y la petición fue presentada el 4 de junio de 1997; esto es, dentro de los dos meses siguientes a la divulgación de esos nuevos medios de prueba, sin superar el término de seis meses fijado en la Convención cuando el lesionado en sus derechos es notificado de la decisión definitiva; el cual se toma como parámetro para valorar la razonabilidad del tiempo transcurrido bajo la óptica de las circunstancias que lo enmarcan. Visto así, esas pruebas que no fueron conocidas ni valoradas en dicho juicio constituyen el presupuesto fáctico que a la luz de "este específico caso" razonablemente habilita al peticionario a formular oportunamente la denuncia ante la Comisión, toda vez que en la legislación del Estado del Perú no existe disposición interna que fije el debido proceso para los parientes de la víctima a efectos de ejercer la Acción de Revisión. Esta revisión versa precisamente sobre un aspecto fáctico vinculado al homicidio de Huilca Tecse que no se conoció en las fases procesales y que se acreditará con pruebas nuevas sobre un evento hasta entonces desconocido, como es el discutido, dirigido a demostrar que fueron otros los autores de la violación del derecho a la vida.

12. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que para la admisión de un caso, se requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El propósito de esta exigencia es garantizar que el Estado afectado pueda resolver las disputas dentro de su propio contexto jurídico. La posición del Estado señala que este caso es inadmisible porque los peticionarios no invocaron ni han hecho uso de los recursos y procedimientos del orden jurídico interno, esto es, al haber decisión ejecutoriada de la máxima instancia, la parte civil que está excluida de ejercer el recurso de revisión podía haber acudido a los Vocales de la Corte Suprema para sugerirles esa actuación o ante el Ministerio Público para que formulara la denuncia penal. En oposición a lo postulado por el Estado, el peticionario sostiene que el ordenamiento jurídico no los autoriza para ejercer dicho recurso de revisión y que su propósito es que se investigue y condene a los verdaderos responsables; así, una vez obtenida dicha sentencia condenatoria los terceros injustamente condenados estarían facultados para solicitar la revisión de la sentencia. El peticionario finaliza con el argumento de que el Estado y el sistema judicial no les brindan garantías de un debido proceso y analiza los hechos políticos que afectan esa garantía. El expediente ante la Comisión incluye copia de la denuncia penal que formuló Martha Flores Gutiérrez viuda de Huilca ante la Fiscalía General de la Nación contra los integrantes del Grupo paramilitar Colina, así como una petición de pruebas para esclarecer los hechos. Sin embargo, en las repuestas a las observaciones el 24 de octubre de 1997 y 23 de abril de 1998 el Estado peruano no presentó información alguna que controvierta la existencia y el trámite dado a esa denuncia penal y por el contrario en la primera de ellas certeramente afirma que la peticionaria no hizo uso del recurso de revisión ni acudió ante el Ministerio Público, para concluir que no agotó la vía judicial.

B.    Litispendencia

13. La petición incluye la información requerida por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión y satisface las condiciones estipuladas en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el artículo 39 del Reglamento, ya que no está pendiente de solución en otra instancia intergubernamental internacional ni reproduce en esencia una petición pendiente o previamente examinada por la Comisión.

14. Coinciden las dos partes en que se tramitó un proceso penal por el homicidio de Pedro Huilca que culminó con la aprehensión y sentencia condenatoria ejecutoriada proferida contra unos integrantes del Grupo Sendero Luminoso e igualmente en que la acción de revisión no puede ser ejercida por la parte civil. Lo anterior significa que la vía judicial autorizada por el ordenamiento jurídico a los familiares de la víctima y acertadamente denominada por el Estado peruano "parte civil", fue íntegramente agotada. De otra parte, en las diferentes respuestas a las observaciones, el Estado omite toda información sobre las actuaciones que cursan o las medidas que adoptó a raíz de las publicaciones periodísticas sobre el cuestionamiento a la presunción de verdad que ampara la cosa juzgada de la sentencia condenatoria comentada o en razón a la denuncia formulada por la cónyuge de la víctima ante la Fiscalía General. Entonces, la Comisión concluye que las autoridades peruanas no han reaccionado como lo dispone la legislación interna y deberían tomar la acción o acciones encaminadas a investigar los nuevos hechos.

VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

15.    La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

16.    Con base en estos argumentos de hecho y derecho, y sin prejuzgar el fondo del asunto,

 LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1.    Declarar admisible el presente caso.

2.    Notificar a las partes la presente decisión.

3.    Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.

4. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de dos meses sobre dicha posibilidad.

5. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de septiembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde.


1 El peticionario también dirigió la denuncia contra miembros del Grupo Paramilitar Colina de ese país (en adelante "Grupo Paramilitar" o "Agentes Paramilitares del Gobierno" o "Grupo Colina"); sin embargo, la Comisión sólo tiene competencia para conocer los actos violatorios de los derechos humanos cuya responsabilidad cabe al Estado por tener como autores o participes a funcionarios o empleados oficiales; por eso el presente caso alude al Estado peruano.

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