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INFORME Nº 33/98
CASO 10.545
CLEMENTE AYALA TORRES Y OTROS
MÉXICO
5 de mayo de 1998

 

1. El 17 de abril de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por representantes del Partido de la Revolución Democrática (en adelante "los peticionarios"), respecto a varios hechos que habrían ocurrido en relación con las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 1989, en el Estado de Guerrero, México, en los que alegan la violación por parte de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México"), que consideran violatorios de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11); a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13); a la propiedad privada (artículo 21); a la circulación y residencia (artículo 22); y derechos políticos (artículo 23).

I.    HECHOS DENUNCIADOS

2. La denuncia indicó que, como consecuencia de las elecciones del 3 de diciembre de 1989 en Guerrero, se efectuaron varios ataques generalizados a la soberanía popular y a los derechos políticos de los habitantes de dicho Estado, concretadas en diversas etapas ("preparación, votación, escrutinio, y cómputo en casilla, en comités municipales y distritales, de certificación de resultados y de calificación..."). Los peticionarios afirmaron que el entonces Gobernador de Guerrero, José Francisco Ruiz Massieu, habría auspiciado, permitido y protegido tales violaciones de los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana.

3. Los diversos hechos denunciados, que habrían cometido supuestamente agentes del Gobierno de Guerrero, o personas protegidas por el mismo, incluyen el homicidio de varias personas. Algunas de estas víctimas han sido individualizadas por los peticionarios, quienes aportaron datos a la CIDH acerca de las circunstancias de los respectivos fallecimientos. También denunciaron los peticionarios la responsabilidad de agentes del mismo Gobierno, en lo que consideraron una represión excesiva de la población que se manifestó contra el manejo de los resultados de las elecciones por parte del Estado de Guerrero. Finalmente, incluyen en la petición la denuncia de hechos de privación ilegítima de libertad, difamación y calumnias que habrían cometido tales autoridades en perjuicio de dirigentes del PRD y manifestantes.

4. En cuanto al derecho a las garantías judiciales, los peticionarios expresaron que el Gobernador Ruiz Massieu canceló en ciertos casos el derecho a la publicidad de las audiencias judiciales; que el Procurador de Justicia del Estado de Guerrero se negó a recibir las denuncias de ciertos hechos y a investigar ciertos delitos; que no existieron recursos frente a lo que caracterizaron como 26 homicidios políticos cometidos como resultado de los sucesos que se verificaron con posterioridad a las elecciones del 3 de diciembre de 1989; y que hubo impunidad respecto a los responsables por las numerosas personas detenidas, lesionadas y muertas con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1990 y el 6 de marzo del mismo año. Los peticionarios consideraron que tales factores demuestran que no existían en Guerrero las condiciones para juzgar los delitos que habrían cometido el Gobernador Ruiz Massieu y sus supuestos agentes.

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 3 de mayo de 1990, la Comisión solicitó información al Estado; éste respondió el 8 de agosto de 1990, requiriendo que se declare inadmisible la petición.

6. El 29 de septiembre de 1990, los peticionarios presentaron sus observaciones, incluyendo denuncias sobre hechos nuevos. Por lo tanto, la Comisión solicitó al Estado que presentara sus comentarios dentro del plazo de 30 días, y estableció un plazo de 90 días para que presentara sus observaciones sobre la ampliación de la denuncia.

7. El 28 de diciembre de 1990, el Estado mexicano presentó sus comentarios respecto a los hechos originalmente denunciados por los peticionarios; y el 25 de marzo de 1991, suministró información respecto a los hechos nuevos.

8. Durante su 83º período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el presente caso, a la cual comparecieron representantes de los peticionarios y del Estado mexicano.

9. Con fecha 24 de octubre de 1997, la CIDH solicitó a ambas partes información actualizada sobre ciertas cuestiones específicas del presente caso. El Estado respondió el 25 de noviembre de 1997, indicando que la información sería transmitida tan pronto como fuera proveída por la Procuraduría General de Justicia ("PGJ") del Estado de Guerrero.

10. Los peticionarios enviaron la información requerida con fecha 20 de enero de 1998; la misma fue transmitida al Estado el 4 de febrero del mismo año, pidiendo sus observaciones al respecto. El 4 de marzo de 1998, el Estado remitió otra comunicación, en la cual solicitó el archivo del caso.

III.    POSICIÓN DE LAS PARTES

A.    Posición de los peticionarios

11. Los peticionarios alegaron que la motivación política de una petición no la hace inadmisible; que la petición está fundada en actos específicos de violación de derechos humanos y no en críticas globales a sistemas políticos; que la arbitrariedad gubernamental hace que los recursos internos sean inaccesibles o inoperativos, siendo singularmente difícil la documentación de su agotamiento; y que los hechos concretos de la petición fueron denunciados en México, habiendo sido desestimados arbitrariamente por las autoridades intervinientes.

12. Según los peticionarios, constituye agotamiento de los recursos internos la demanda de juicio político del Gobernador de Guerrero, presentada el 10 de enero de 1990 por legisladores del PRD al Congreso de la Unión. La demanda fue desechada por dicho Congreso en fecha 9 de marzo de 1990.

13. En cuanto a la duplicidad de procedimientos alegada por el Estado, los peticionarios afirmaron que el 3 de abril de 1990 presentaron una petición por los mismos hechos a la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), pero que posteriormente enviaron un comunicado al Secretario General de dicha organización en el cual solicitaron que se limite al examen de la situación general sobre derechos humanos en México, en los términos del artículo 39(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

14. Los peticionarios insistieron en que los hechos denunciados originalmente se dieron en la manera narrada en la denuncia, y no en la forma en que señaló el Estado. Reiteraron haber ejercido todos los recursos de la jurisdicción interna tendientes a la investigación y castigo de los responsables de tales hechos. En su última comunicación, aportaron información actualizada acerca de los aspectos principales de la denuncia, con la salvedad de que no habían tenido éxito sus gestiones ante la PGJ de Guerrero para obtener mayores datos.

B.    Posición del Estado

15. En su respuesta a la petición, el Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la petición, por falta de agotamiento de los recursos internos. Sostuvo igualmente el Estado que la petición era "de evidente motivación política", y que existía duplicidad de procedimientos, ya que los peticionarios presentaron a la ONU una petición idéntica a la presentada por ante esta Comisión, a la cual México habría dado respuesta en fecha 20 de julio de 1990.

16. El Estado mexicano presentó también información respecto a los hechos referidos por el peticionario, manifestando al efecto que el Estado de Guerrero mantiene un orden jurídico y mecanismos específicos para proteger los derechos humanos. Sostuvo igualmente que, ante los resultados adversos obtenidos en las elecciones del 3 de diciembre de 1989, los peticionarios no acudieron a las vías legales de impugnación. En los casos excepcionales en que sí presentaron acciones, lo hicieron sin ajustarse a los procedimientos y plazos correspondientes, y se dirigieron a órganos que carecían de competencia.

17. El Estado procedió luego a disputar cada uno de los hechos denunciados por los peticionarios, concluyendo en algunos casos que no se había verificado violación alguna de los derechos protegidos por la Convención Americana, y en otros que los peticionarios no habían aportado pruebas, y que por tal motivo no prosperaron las acciones en México. Con respecto a la alegada violación a los derechos políticos, México alegó la incompetencia de la Comisión para conocer sobre procesos electorales de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

18. En lo referente al enjuiciamiento político del Gobernador de Guerrero, el Estado sostuvo que dicha acción no agotó la jurisdicción interna, y procedió a señalar los diversos recursos que contempla la ley al efecto.

19. El Estado agregó posteriormente, en lo que respecta a la duplicidad de procedimientos, que el Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas procedió a archivar la petición del PRD, debido a la respuesta oportuna y debidamente documentada que habría suministrado México.

20. En su última comunicación referente al presente caso, el Estado solicitó el archivo del caso, considerando que la información suministrada por los peticionarios era extemporánea.

IV.    JURISDICCIÓN

21. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para conocer del presente caso, por tratarse de alegatos sobre derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana. Los hechos denunciados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicha Convención ya se encontraba en vigor para México.

V.    ADMISIBILIDAD

22. El pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad de los casos que se ventilan ante ella, tiene como propósito lograr mayor seguridad y certeza jurídicas, además de enfocar a las partes en las cuestiones centrales del caso. Teniendo en cuenta tales consideraciones, la CIDH pasará a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana y su Reglamento, respecto a las siguientes cuestiones específicas planteadas:

- Muertes de Clemente Ayala Torres, José Manuel Palacios Vargas y     Bernabé Flores Torreblanca, el 3 de enero de 1990, y muerte de Santos Hernández García el 24 de enero de 1990, todas ocurridas en Coyuca de Benítez;

- Muertes de Adelaido Barrera Sánchez, Ismael Reyes de la Cruz y Antonio Pablo Terreros, ocurridas el 22 de enero de 1990, en El Durazno;

- Finalización violenta de las marchas realizadas el 27 de febrero de 1990 en Acapulco y Zihuatanejo;

- Muerte de Donaciano Rojas Lozano, ocurrida el 27 de febrero de 1990, en Acapulco;

- Muerte de Florentino Salmerón García, ocurrida el 27 de febrero de 1990, en Zihuatanejo;

- Muerte de Leonel Felipe Dorantes y de otras personas, ocurrida el 6 de marzo de 1990, en Cruz Grande;

- Sucesos ocurridos en los palacios municipales del Estado de Guerrero y en sus inmediaciones el 6 de marzo de 1990;

- Muerte de Félix Ventura, ocurrida el 17 de marzo de 1990, en Conachinicha;

- Detención arbitraria y tortura de Eloy y Ladislao Cisneros Guillén;

- Desaparición de Andrés de la Cruz Zapacala y Daniel López Alvarez;

- Investigación de todos los hechos arriba mencionados y, en su caso, castigo a los responsables;

- Cumplimiento de las normas de debido proceso, y efectividad de los recursos en las causas respectivas.

A.    Argumentos del Estado sobre el archivo del caso

23. El Estado mexicano respondió al pedido de actualización de información sobre el presente caso, indicando que:

...la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero se encuentra preparando la información solicitada, misma que le será transmitida tan pronto esté disponible.

24. Sin embargo, poco más de 2 meses después, el Estado respondió a la comunicación de la CIDH por la cual se solicitaban observaciones respecto a la información actualizada presentada por los peticionarios, sosteniendo que las mismas se habían presentado extemporáneamente. Por tal motivo, consideró dicho Estado que "...el procedimiento que se ha venido llevando a cabo dentro de esa instancia ya caducó conforme a los principios generales del derecho y del derecho procesal comparado". Prosiguió el Estado afirmando que la última actuación se había realizado 4 años atrás, "lo cual permitía presumir al Gobierno mexicano que la queja que hoy nos ocupa había sido ya archivada por la CIDH al no haber acreditado los peticionarios su dicho".

25. El Estado se refirió al artículo 42 del Reglamento de la Comisión, a cuyo respecto manifestó lo siguiente:

...el Gobierno de México considera que del precepto legal antes citado, se podría interpretar a contra sensu que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos archivó el caso al no recibir las observaciones de los peticionarios a la respuesta del Gobierno de México, toda vez que ese órgano interamericano no se pronunció, en un tiempo prudente sobre su admisibilidad e inadmisibilidad. Cabe destacar que en ambos casos se debió de haber informado al Gobierno de México.

26. Invocando otras disposiciones reglamentarias, principios de derecho procesal comparado sobre caducidad de instancia, e incluso el artículo 373, fracción IV del Código Federal de Procedimientos Civiles de México, el Estado concluyó que las observaciones de los peticionarios resultan "manifiestamente extemporáneas", por lo cual solicitó a la CIDH que archive el caso.

27. La Comisión destaca, en primer lugar, la evidente contradicción en que incurre el Estado mexicano: en su comunicación de 29 de noviembre de 1997, había respondido al pedido de información de la CIDH sobre el mismo caso, indicando que la transmitiría "tan pronto esté disponible"; en cambio, el 4 de marzo de 1998 "presumió" que el caso había sido archivado por la Comisión por el transcurso del tiempo.

28. La cuestión debe ser analizada de acuerdo a las normas del sistema interamericano de derechos humanos, que rigen el trámite de casos individuales ante la misma. El artículo 48(1)(b) de la Convención Americana establece que luego de recibidas las informaciones de las partes, o si hubiera transcurrido el plazo sin recibirlas, la Comisión "verificará si subsisten los motivos de la petición o comunicación". Si fuera el caso, la CIDH deberá archivar el expediente, según dicha disposición, concordante con el artículo 35(c) de su Reglamento. En consecuencia, resulta claro que en la tramitación de casos individuales ante la Comisión, no existe el concepto de caducidad de instancia como una medida ipso jure, por el mero transcurso del tiempo.

29. El Estado afirmó además que:

...si hubiesen existido los elementos mínimos necesarios para presumir que existían violaciones de derechos humanos, los peticionarios hubieran actuado oportunamente y no hubieran esperado que transcurrieran cuatro años para presentar sus observaciones a la respuesta del Gobierno de México.

30. La Comisión debe aclarar que la afirmación precedente del Estado es incorrecta, puesto que la información de los peticionarios fue suministrada en respuesta al pedido de actualización formulado por la CIDH. Dicho pedido se efectuó a ambas partes el 24 de octubre de 1997.

31. De cualquier manera, al analizar la objeción del Estado, la CIDH debe hacerlo necesariamente en los términos del artículo 29(a) de la Convención Americana, según el cual:

 Ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de:

a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

32. Igualmente, al recibir la solicitud de información de la CIDH respecto al presente caso, el Estado mexicano está obligado a suministrarla, en los términos del artículo 48(1)(a) de la Convención Americana: "dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias del caso". La CIDH concluye que los argumentos del Estado sobre el archivo del caso resultan infundados, y que por lo tanto subsiste la obligación del mismo de presentar la información solicitada.

B.    Agotamiento de los recursos internos

33. Los Estados partes en la Convención Americana deben velar por la observancia de los derechos consagrados en la misma, y proveer los mecanismos jurídicos internos tendientes a la efectiva investigación de hechos violatorios de tales derechos, al castigo de los culpables y a la indemnización de las víctimas.

34. En el trámite del presente caso, el Estado ha planteado la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Corte Interamericana ha establecido que cuando un Estado invoca el incumplimiento de dicho requisito de admisibilidad, corresponde a la parte contraria demostrar que tales recursos fueron agotados, o que resultan aplicables las excepciones del artículo 46(2) de la Convención Americana.

35. La Comisión se referirá en primer lugar al juicio político que, en fecha 10 de enero de 1990, miembros del PRD iniciaron en contra del Gobernador de Guerrero, José Francisco Ruiz Massieu, ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y que ésta desestimó el 10 de marzo de 1990. Es evidente que una demanda intentada con tres meses de anterioridad a la ocurrencia de los hechos denunciados, no pudo de manera alguna agotar los recursos internos respecto a tales hechos. Además, los instrumentos del sistema interamericano se refieren en todo momento a "recursos de la jurisdicción interna" (artículos 46(1)(a) de la Convención Americana y 32(d) del Reglamento de la CIDH). El juicio político consiste en un fuero constitucional o privilegio procesal de procedibilidad contra altos funcionarios, que se tramita ante el Poder Legislativo. Por lo tanto, no es un recurso jurisdiccional, y no puede ser considerado como adecuado para remediar las violaciones aquí denunciadas. La Comisión concluye, en consecuencia, que dicha actuación tramitada en México por los peticionarios, no agotó los recursos internos respecto a las denuncias del presente caso.

36. Ha quedado establecido que los principales hechos que generaron la petición ante la CIDH ocurrieron durante los primeros meses de 1990. Como la petición fue presentada el 3 de abril de 1990, resalta a primera vista la dificultad de que en el plazo aproximado de dos meses se hubieran agotado los recursos internos tendientes a la investigación de los hechos, al castigo de los responsables y a la indemnización de las víctimas.

37. Sin embargo, los peticionarios alegaron igualmente que la arbitrariedad gubernamental hace que los recursos internos sean inaccesibles o inoperantes, siendo particularmente difícil la documentación de su agotamiento. Afirmaron además que los hechos concretos que conforman la petición ante la CIDH fueron denunciados en México, pero las autoridades competentes los desestimaron arbitrariamente.

38. El artículo 37(2)(c) del Reglamento de la Comisión contempla la excepción a la regla del agotamiento, cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos". En tal sentido, la Comisión observa que la mayoría de las averiguaciones previas y causas penales que fueron abiertas respecto a las denuncias de los peticionarios, se consideran "parcialmente cumplidas" en las respectivas actuaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México (CNDH). Los peticionarios afirmaron que sus representantes en Guerrero han estado "solicitando reiteradamente", sin éxito, a la PGJ de dicho Estado información sobre las investigaciones mencionadas.

39. Debe mencionarse nuevamente que toda la información actualizada sobre el estado de las denuncias y acciones referidas a los hechos denunciados en México respecto al presente caso, es la que consta en la comunicación de los peticionarios de 20 de enero de 1998, a cuyo respecto el Estado declinó presentar sus observaciones.

40. La Comisión considera, por lo tanto, que se encuentran reunidos los elementos para aplicar a los hechos del presente caso la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, concordante con el artículo 37(2)(c) de su Reglamento.

C.    Duplicidad de procedimientos

41. El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana, concordante con el artículo 39(1) del Reglamento de la CIDH, establece como requisito de admisibilidad "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional". De acuerdo a lo informado por los peticionarios, existió una solicitud expresa al Secretario General de la ONU en el sentido de considerar el estudio de la denuncia presentada por los mismos a dicha organización, como parte de la situación general de derechos humanos en México. Por su parte, el propio Estado informó con posterioridad que la denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU había sido archivada.

42. Las normas citadas en el párrafo anterior están complementadas por el artículo 39(2) del Reglamento de la CIDH, que establece:

La Comisión no se inhibirá de conocer y examinar una petición en los casos establecidos en el párrafo 1 cuando:

a. el procedimiento seguido ante la otra organización u organismo se limite al examen de la situación general sobre derechos humanos en el Estado aludido, y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada.

43. La Comisión considera que el procedimiento en cuestión debe ser equivalente al previsto para la tramitación de casos individuales en el sistema interamericano. No es el caso del trámite ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, cuya naturaleza jurídica no incluye funciones jurisdiccionales como las de la CIDH. En consecuencia, resulta claro que no existen fundamentos para invocar duplicidad de procedimientos en el presente caso.

D.    Otras consideraciones

44. En cuanto a los demás hechos denunciados, la CIDH observa que en algunos casos se refieren a situaciones generales, en las que no se ha aportado suficiente información acerca de la identidad de las víctimas, de los recursos interpuestos y de su agotamiento. En otros casos, no resulta claro que los hechos caractericen una posible violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión carece de competencia para analizar y decidir con respecto a dichos aspectos de la petición.

VI.    CONCLUSIONES

45. Los hechos objeto del presente informe, que constan en el párrafo 22 supra, describen violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana, respecto a los cuales se pronunciará la Comisión en el curso del procedimiento. Con base en su análisis, la Comisión concluye que los requisitos de admisibilidad se hallan reunidos respecto a tales hechos.

46. Dentro de su interés en la seguridad jurídica, la Comisión centrará sus consideraciones y decisión sobre el fondo del caso, en torno a los hechos mencionados. Para informar tal decisión, la Comisión considera importante contar con la posición del Estado respecto a la última comunicación de los peticionarios, recordando que, en caso contrario, podría hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 42 de su Reglamento.

47. En cuanto a los demás hechos que fueron objeto de la denuncia inicial de los peticionarios, así como los que fueron agregados posteriormente, la Comisión considera que no se han reunido los requisitos previstos en la Convención Americana al efecto, por lo que concluye que la petición es inadmisible respecto a tales hechos.

48. Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible la petición en cuanto a los hechos descritos en el párrafo 22 supra, y continuar con el análisis del fondo de la denuncia respecto a tales hechos.

2. Declarar inadmisible la petición respecto a todos los demás hechos denunciados por los peticionarios en el presente caso.

3. Reiterar al Estado mexicano la solicitud de información sobre el presente caso, efectuada el 4 de febrero de 1998.

4. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado mexicano

5. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa al presente caso, en lo pertinente, de acuerdo a los términos del artículo 48(1)(f) de la Convención Americana; y solicitar a las partes que comuniquen a la CIDH su decisión en tal sentido, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de transmisión del presente informe.

6. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la ciudad de Caracas, Venezuela a los 5 días del mes de mayo de 1998. (Firmado): Carlos Ayala, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman y Hélio Bicudo. 

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1  José Francisco Ruiz Massieu fue asesinado el 28 de setiembre de 1994. En ese momento, ocupaba el cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional (PRI).

2  El Estado mexicano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 3 de abril de 1982.

3  Ver, entre otros, Informe No. 7/98 (Caso 11.597 - Emiliano Castro Tortrino), OEA/Ser/L/V/II.98, Doc. 15, 2 de marzo de 1998, par. 15, pág. 4; e Informe No. 49/97 (Caso No. 11.520 - Tomás Porfirio Rondín y otros, "Masacre de Aguas Blancas", México), OEA/Ser/L/V/II.98, 18 de febrero de 1998, par. 50, pág. 8.

4  La CIDH ha aplicado dicha disposición a otros casos, expresando que:

...la Convención, entonces, obliga a los Estados a entregar la información solicitada por la Comisión en el desarrollo de un caso individual.

Informe No. 28/96, Caso 11.297 (Guatemala), 16 de octubre de 1996, Informe Anual de la CIDH 1996, parr. 40, pág. 506.

5  En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido:

La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta coadyuvante o complementaria de la interna (Convención Americana, Preámbulo).

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, pár. 61.

6  Idem, párr. 60.

7  La Corte IDH ha establecido, respecto a los recursos de la jurisdicción interna, que:

El artículo 46(1)(a) de la Convención remite "a los principios del derecho Internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46(2).

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable...

Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido....

Idem, párs. 63, 64 y 66.