CIDHHeader.GIF (12169 bytes)


INFORME Nº 39/98
CASO 11.774
HÉCTOR HUGO BOLESO
ARGENTINA
24 de septiembre de 1998

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de mayo de 1997, el señor Héctor Hugo Boleso (en adelante "el peticionario") se dirigió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") para denunciar a la República Argentina (en adelante el "Estado") por infringir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"), por violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8) en su propio perjuicio.

II.    CONTEXTO

2. El señor Héctor Hugo Boleso era juez de Primera Instancia del Trabajo de la Provincia de Corrientes, y en tal carácter promovió en 1990 una acción de amparo contra el Estado de la Provincia de Corrientes por "afectación a la intangibilidad de su remuneración como juez", principio establecido en la Constitución Nacional. Después de 7 años, el 4 de agosto de 1997, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes decidió el recurso extraordinario federal, y dejó en firme la sentencia favorable al peticionario.

3. La Ley Provincial que regula el amparo como trámite sumario establece términos perentorios y abreviados. El Tribunal de Primera Instancia debe dictar sentencia dentro del término de tres días y el Superior Tribunal de Justicia --como instancia de apelación-- en igual término.

III.    HECHOS DENUNCIADOS

4. El señor Héctor Hugo Boleso promovió una acción de amparo el 21 de febrero de 1990 ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Estado de la Provincia de Corrientes, fundada en la garantía constitucional de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales. El 18 de junio de 1991 obtuvo un fallo de primera instancia que le fue adverso.

5. El 7 de agosto de 1992 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, al revisar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la revoca y dicta un fallo favorable al peticionario. El 28 de agosto de 1992, la demandada, el Estado de la Provincia de Corrientes, interpone el recurso extraordinario federal.

6. Desde que el Estado de la Provincia de Corrientes intentó el recurso extraordinario mencionado, el Tribunal dictó varias providencias, entre ellas la No 3080, que declara deducido recurso extraordinario federal el 30 de septiembre de 1992; la providencia No 2769, que ordena correr vista al Fiscal del Superior Tribunal el 27 de agosto de 1993; y la providencia que tiene presente el dictamen fiscal y llama los autos para resolver la admisibilidad del recurso del 28 de septiembre de 1993.

7. El Superior Tribunal de Justicia tardó más de cinco años en dictar una decisión sobre la admisibilidad de este recurso pese a los apremios que hizo el señor Héctor Hugo Boleso en las siguientes fechas: 29 de noviembre de 1993; 9 de septiembre de 1994; 17 de octubre de 1994; 20 de febrero de 1995; 9 de mayo de 1995; 4 de marzo de 1996; 8 de mayo de 1996; 5 de junio de 1996; 2 de diciembre de 1996 y 13 de abril de 1997.

8. El Superior Tribunal de Justicia ad-hoc, de la Provincia de Corrientes, por resolución No. 755 del 4 de agosto de 1997, decidió no conceder el recurso extraordinario interpuesto por el Estado de la Provincia de Corrientes, y dejó en firme el fallo del Superior Tribunal de Justicia favorable al peticionario, con lo cual se inició el proceso de ejecución de la sentencia.

9. El señor Boleso informó a la Comisión que una vez iniciado el proceso de ejecución de la sentencia, el 11 de marzo de 1998, a ocho años de iniciada la acción fundada en un derecho constitucional, y luego de practicada planilla de ejecución, el Estado de la Provincia de Corrientes apeló la liquidación y la apelación fue rechazada por la Cámara de Apelaciones de turno.

IV.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

10. El 6 de mayo de 1997, la Comisión recibió denuncia del señor Héctor Hugo Boleso, la cual fue complementada con información adicional el 5 de junio de 1997, alegando la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos. En 15 de julio de 1997 se dio apertura al caso remitiendo al Estado argentino las partes pertinentes de la comunicación, con un plazo de 90 días para que suministrara la información correspondiente. Este plazo fue prorrogado en dos oportunidades por 30 días, en 21 de octubre de 1997 y en 26 de noviembre de 1997, sobre las cuales se informó al peticionario.

11. El 29 de julio de 1997 el peticionario remitió información adicional a la Comisión, la cual fue incorporada al expediente del caso para todos los efectos correspondientes. El 24 de noviembre de 1997, la Comisión recibió información enviada por el peticionario según la cual el Superior Tribunal de Justicia había dictado decisión el 4 de agosto de 1997. El peticionario envió información adicional en fechas posteriores, que fue remitida al Estado. El 11 de agosto de 1998 el Estado dio respuesta a las solicitudes de información de la Comisión y en fecha 2 de septiembre de 1998 recibió las observaciones del peticionario a la respuesta del Estado, complementada en fecha posterior.

V.    POSICIÓN DE LAS PARTES

A. El peticionario

12. El peticionario alega que el Estado de Argentina violó su derecho al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana debido al retardo de las autoridades judiciales en decidir. Al respecto, agrega que el Superior Tribunal de Justicia tardó más de cinco años en dictar una decisión sobre la admisibilidad de este recurso pese a sus apremios.

13. El peticionario expuso que la pretensión promovida no es por "diferencias salariales" sino que se trata de una acción de amparo a fin de hacer efectiva la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración que percibe como magistrado, que es la garantía de la independencia del poder judicial frente a los restantes poderes del Estado, por lo que cabe considerarla --conjuntamente con la de inamovilidad-- como salvaguardia del funcionamiento de éste y una exigencia social --y no como privilegio personal-- para la más adecuada realización de la justicia.1   En este sentido, la afectación del derecho a la propiedad es una cuestión secundaria y derivada de la violación de la garantía de intangibilidad de la remuneración.

14. Por otra parte, argumenta que la duración del proceso evidencia el incumplimiento de los lapsos perentorios y abreviados establecidos en la ley 2.903. Asimismo, que realizó constantes solicitudes para acelerar el trámite de la causa que aún continúa en su fase de ejecución de la sentencia, desde el 11 de marzo de 1998 ante el Superior Tribunal de Justicia, que conoce las apelaciones del Estado Provincial.

15. El peticionario argumenta que la causa no es compleja y que la conducta de las autoridades que han intervenido debe evaluarse como dilatoria. En efecto, la cuestión de fondo de la demanda ya había sido resuelta por la Corte Suprema de la nación en numerosas decisiones en el sentido de que "la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del poder judicial, de forma que cabe considerarla juntamente con la inamovilidad como garantía del funcionamiento de un poder del Estado" y que el Estado Provincial ha reconocido en el Decreto Provincial No. 1930 de fecha 15 de julio de 1998 --no publicado en el Boletín Oficial-- que "no ha existido en ningún caso sentencia favorable al Estado de la Provincia".

B.    El Estado

16. El Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la petición con base en los siguientes argumentos:

17. El Estado alega que la Convención Americana, al establecer en su artículo 8 el término tan amplio como "razonable", distingue la naturaleza de los procesos como criterio para evaluar su eventual duración. Porque existen diversos factores que pueden incidir sobre la duración de un proceso. La sola medida de un proceso en un número fijo de días, meses o años no conduce a señalar la violación de derechos protegidos.2

18.El Estado señala que el reclamo del señor Héctor Hugo Boleso presenta rasgos particulares que lo caracterizan y que motivaron la extensión del proceso, entre ellos que el denunciante es un Juez que reclama por diferencias salariales, lo que implica que los magistrados que deben resolver el reclamo podrían resultar beneficiarios directos de su propio pronunciamiento. Para remediar tal situación debió nombrarse a abogados de la matrícula como conjueces ad-hoc.

19. Por otra parte, durante la segunda mitad de la década del ochenta el Estado argentino sufrió una crisis inflacionaria de importantes repercusiones en toda la vida económica, social y aún política. Este proceso se tradujo en reducciones del valor nominal de sueldos y retribuciones fijas, lo que obligó a instrumentar permanentes ajustes y actualizaciones. Dicho proceso finalizó con la sanción de la Ley No. 23.928 de Convertibilidad Austral del 1 de abril de 1990.

20. El Estado argumenta que la demanda del señor Héctor Hugo Boleso no impugnó ninguna medida ni acto de autoridad pública o privada en particular adoptada en su perjuicio, sino que se dirigió contra el resultado final de una situación general. De ahí que la admisibilidad del reclamo ante la eventualidad de similares situaciones podría haber repercutido seriamente sobre la política económica de la Provincia o aún del propio Estado.

21. El Estado nota que el señor Héctor Hugo Boleso percibió su remuneración de manera habitual en idénticas condiciones que el resto de los magistrados de la provincia durante el lapso de sustanciación del proceso y tampoco fue privado del ejercicio de un derecho protegido. El Estado agrega que si bien nada se dice en la denuncia en relación con el derecho a la propiedad protegido en el artículo 21 de la Convención Americana, el Estado argentino hizo una reserva al mismo.

22. Finalmente, el Estado alega que el peticionario no ha demostrado ser víctima del ejercicio arbitrario del poder público y que de haber sufrido el reclamante algún daño en el ejercicio de un derecho, dicho detrimento ha sido totalmente compensado por medio de su reconocimiento judicial.3

VI.    ADMISIBILIDAD

23. El pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad de los casos que se ventilan ante ella tiene como propósito no sólo producir una mayor claridad y seguridad jurídica en sus pronunciamientos, sino enfocar a las partes en las cuestiones centrales del caso.4

A.    Agotamiento de los recursos internos, plazo para interponer
        una petición ante la Comisión y otros requisitos formales

24. La Comisión observa que el peticionario, en su denuncia inicial ante la Comisión el 6 de mayo de 1997, opuso la excepción establecida en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana. Sin embargo, en el curso del trámite ante la Comisión se produjo sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior de Apelaciones, el 4 de agosto de 1997.

25. En consecuencia, la Comisión considera que se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna previstos en el artículo 46 de la Convención Americana. La Comisión concluye que se ha satisfecho el requisito del plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana y los demás requisitos formales previstos en la misma y en el Reglamento de la Comisión.

B.    Caracterización de violaciones a la Convención Americana

26. La Comisión ha expresado en otras oportunidades que el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable que prevé la Convención Americana se fundamenta, entre otras razones, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de derechos protegidos por la referida Convención.5

27. El artículo 8 de la Convención Americana establece el derecho que tiene toda persona:

a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

28. El artículo 8 de la Convención Americana no restringe su aplicación a aquellos casos en donde se invoca la violación de derechos protegidos por la referida Convención por parte del Estado, sino también a aquellos procesos en donde se determinen derechos y obligaciones de orden civil y de otro carácter entre particulares. En consecuencia, la Comisión concluye que en el procedimiento de amparo iniciado por el peticionario se aplican las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8(1) de la Convención Americana.

29. Por otra parte, con relación al retraso del proceso invocado por el peticionario, la Comisión nota en primer lugar, que la legislación en materia de amparo establece lapsos brevísimos para decidir. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia y el tribunal de alzada tardaron más de un año en dictar decisión. Así mismo, se observa que los trámites ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que decidió el recurso extraordinario tardaron aproximadamente 5 años. La Comisión observa que las autoridades judiciales de Argentina tardaron aproximadamente 7 años en producir una decisión definitiva en el presente caso, la cual no ha sido ejecutada desde el 11 de marzo de 1998 hasta el momento, como se desprende de los hechos narrados en la denuncia.

30. La Comisión concluye que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana, por cuanto los hechos expuestos por el peticionario, de resultar ciertos, podrían caracterizar una violación de los derechos a un debido proceso (artículo 8), a la tutela judicial efectiva (artículo 25) y respeto (artículo 1.1) de la Convención Americana.

VII.    CONCLUSIONES

31. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

32. Con base en estos argumentos de hecho y de derecho, y sin prejuzgar el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Notificar a las partes la presente decisión.

3. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.

4. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de dos meses sobre dicha posibilidad.

5. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de septiembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde. 


1  El peticionario citó a Rodríguez Aguilera, Cesárea. El Poder Judicial en la Constitución, cit. por Morello, Augusto M: El Proceso Justo, Librería Editora Platense, 1994, pág. 426.

2  El Estado citó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1997, Informe 2/97, pág. 250, párr. 18.

3  El Estado citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, párrafos 25 y 26.

4  Ver, entre otros, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1997, Informe No. 49/97, Caso 11.520 - Tomás Porfirio Rondín y otros, "Aguas Blancas" (México), OEA/Ser/L/V/II.98, 18 de febrero de 1998, par. 50, pág. 689.

5  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1996, Informe No. 9/97, Caso 11.509, Decisión sobre admisibilidad del 12 de marzo de 1997, pág. 635-636, par. 35.

[ Indice | Anterior | Próximo ]