PERÚ

 

I.        ANTECEDENTES GENERALES 

          1.       En 1997, Perú ha seguido progresando en la reducción de ciertas violaciones graves de los derechos humanos pero sigue figurando en esta sección del Informe Anual, al igual que el año pasado, fundamentalmente en virtud de que continúa imponiendo un Estado de Emergencia en ciertas regiones del territorio peruano.[1]  En vista que el Gobierno peruano ha invitado a la Comisión a llevar a cabo una visita in loco durante 1998, este informe tratará información que ha sido presentada a la Comisión, la cual será investigada por la Comisión durante esta visita.[2]  Consecuentemente, este informe, a diferencia de otros informes anteriores incluidos en este capítulo, no contendrá conclusiones y recomendaciones.   El 6 de marzo de 1998, la Comisión, en conformidad con el artículo 63.h de su Reglamento, envió una copia del informe al Gobierno del Perú, solicitándole enviar a la Comisión las opiniones que considerase convenientes, dentro del plazo de un mes.  Mediante Nota del 6 de abril de 1998, el Estado peruano presentó sus "Observaciones y Comentarios" al presente informe.  Dicha información ha sido considerada por los miembros de la Comisión el 7 de abril de 1998, en ocasión de la aprobación del presente informe. 

          2.       La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, en su informe de 1997, informa que, por primera vez en muchos años, no se ha registrado ningún caso durante 1997 de desaparición forzada en el Perú.  Con respecto a ejecuciones extrajudiciales, se han denunciado dos casos para el año 1997, el caso del señor Fortunato Chipana Ccahuana, el 24 de febrero de 1997, y el caso de Mariela Luz Barreto Riofano, el 22 de marzo de 1997, el cual es analizado más adelante en este informe.[3] 

A.      Condiciones carcelarias 

          3.       Un tema de preocupación para la Comisión, que será examinado durante su visita in loco, es la situación de las condiciones carcelarias, sobre todo las condiciones en las cárceles de alta seguridad. 

          4.       La Comisión ha recibido información de que las condiciones carcelarias del Perú en general, son deplorables, en comparación con los estándares internacionales mínimas en esta materia.  Asimismo, la Comisión ha sido informada que éstas son particularmente severas en el caso de las personas recluidas por "terrorismo" o "traición a la patria". 

          5.       La Comisión ha recibido información que los presos condenados por "traición a la patria" son mantenidos 23 horas y media por día en pequeñas celdas de 3 por 3 metros.  Los presos deben soportar temperaturas tan bajas como de diez grados bajo cero; se informa que la dieta es deficiente, y están sometidos a un régimen disciplinario estricto.  A pesar del hecho de que se espera que los miembros de la familia proporcionen alimentos a sus parientes, la Comisión ha recibido quejas de que los funcionarios de la prisión imponen restricciones arbitrarias a la introducción de tales alimentos.  Para que un familiar de Lima visite a un recluso de Yanamayo se requiere de un gasto sustancial de tiempo y dinero, lo que es aún más cierto si el recluso no es peruano.  Durante la toma de la residencia del Embajador del Japón, el Gobierno peruano prohibió las visitas a los detenidos del MRTA.[4]  A partir del 17 de diciembre de 1996, fecha del ataque, se prohibió a funcionarios consulares y miembros del Comité Internacional de la Cruz Roja la visita a las aproximadamente 4.000 personas acusadas o convictas de terrorismo.[5]  El 8 de diciembre de 1997, el Presidente Fujimori anunció que se permitiría a la Cruz Roja reanudar sus visitas a estos detenidos.  El 12 de enero de 1998 un equipo de delegados, incluyendo a un médico, llevó a cabo una visita sorpresa a la prisión de mujeres, Santa Mónica de Chorrillos.  Desde enero a marzo de 1998, los delegados de la CICR visitaron 1,380 detenidos (aproximadamente 60 de ellos por primera vez) en centros de detención bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.  Además visitaron 80 personas (20 de ellas por primera vez) detenidas en centros de detención del Ministerio del Interior.[6] 

          6.       El Defensor del Pueblo, señor Jorge Santistevan, emitió un comunicado de prensa el 6 de junio de 1997, por el que solicitaba al Instituto Nacional de Penitenciarías que reconsiderara su decisión de abrir la cárcel de Challapalca, que a una altura de 4.600 metros sobre el nivel del mar es considerada inhabitable.  Según información recibida, dos delegaciones de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos trataron de visitar esta cárcel durante el año 1997, la primera vez el 2 de julio de 1997, y la segunda, el 16 de septiembre de 1997.  Ambas veces no se les permitió el ingreso.   

          7.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso Loayza Tamayo, decidió que las condiciones de detención de María Elena Loayza constituían un trato cruel, inhumano y degradante en los términos dispuestos por el artículo 5.2 de la Convención Americana.  Asimismo, las demás denuncias, tales como el "haberla mantenido incomunicada, mostrarla públicamente con ropas de preso a los medios de comunicación, su aislamiento en una pequeña celda sin ventilación ni luz natural, haberle infligido golpes y otros malos tratos como el 'submarino', la intimidación mediante amenazas de otros actos violentos, y la restricción de sus visitas (...) constituyen formas de tratamiento cruel, inhumano y degradante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Convención Americana".[7] 

          8.       En junio de 1997, el Estado peruano incorporó nuevas normas carcelarias para los reclusos acusados o convictos de terrorismo.[8]  Las nuevas normas incrementaron el numero de visitas --de mensuales a semanales-- para los familiares de los presos, incluyendo a los niños.   Se instituyó un sistema de prerrogativas por el que se recompensaba a los reclusos con buena conducta.  Sin embargo, se mantuvo el aspecto más cruel del régimen carcelario, por el cual los convictos de terrorismo son mantenidos incomunicados durante el primer año de reclusión, práctica que no ha cambiado, aún cuando el acceso al patio pasó a ser de una hora, en lugar de la media hora por día que se otorgaba antes.  El Gobierno peruano afirma que en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Yanamayo-Puno, "no se ha detectado ningún caso de tuberculosis, ni de enfermedad bronquial aguda que padezcan los internos, ya sea del grupo terrorista MRTA o cualquier otro interno". 

B.       Tortura 

          9.       Otra área de preocupación para la CIDH son las numerosas denuncias acerca de la práctica de tortura por parte de agentes del Estado.  En Perú, la tortura no está tipificada ni sancionada por el Código Penal.  La Comisión, en su Informe Anual de 1996, recomendó que "el Estado peruano adoptase medidas legislativas y de otra índole para erradicar la práctica de la tortura y la práctica de la admitir pruebas obtenidas bajo tortura".[9]  

          10.     El Estado peruano informó a la Comisión que con fecha 21 de febrero de 1998, entró en vigencia la Ley Nº 26926 que modifica diversos artículos del Código Penal e incorpora el Título XIV-A, referido a los delitos contra la humanidad, considerando los delitos de Genocidio (Art. 319º), Desaparición Forzada (Art. 320º), y Tortura (Art. 321º y 322º).  En ese sentido, respecto al Delito de Tortura, el Artículo 321º del Código Penal define la tortura come un tipo penal autónomo: 

          El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otros dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hechos que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.  Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años". 

El Artículo 322º del Código Penal señala por su parte que "el médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimida con la misma pena de los autores".[10] 

          11.     Información presentada al Comité de Naciones Unidas contra la Tortura (CAT) señaló que en las ciudades, en especial las unidades de la Policía antiterrorista (DINCOTE) aplican métodos de tortura.  En el campo, según esta fuente, las fuerzas armadas bajo estado de emergencia cometen abusos similares:   

          El hecho de mantener de modo permanente el Estado de Emergencia en una quinta parte del territorio nacional sin que se solucione el problema de la  violencia subversiva indica que los métodos empleados resultan ineficaces para resolverla y que se repitan las denuncias de tortura.[11] 

          Esta fuente también observaba que el uso de la tortura se extendió a la lucha contra la delincuencia y los delitos comunes. 

          12.     La Comisión recibió el caso de Leonor La Rosa Bustamante, de 36 años, ex-funcionaria del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), quien denunció públicamente en la televisión peruana haber sido objeto de tortura y detención arbitraria.[12]   En diciembre de 1996, la prensa peruana difundió información sobre la presunta existencia de tres planes elaborados por el Servicio de Inteligencia peruano, para atacar a conocidos periodistas y defensores de los derechos humanos.  Leonor La Rosa fue acusada por sus colegas de haber filtrado esta información a la prensa. 

          13.     La Comisión recibió información que el 23 de marzo de 1997, se halló el cadáver de otra agente del SIE, Mariela Barreto --supuestamente ex-amante del Capitán Martín Santiago Rivas, presunto jefe del Grupo Colina--, en unas bolsas de plástico, en una carretera al norte de Lima, y que se le habían cortado la cabeza y las manos, aparentemente para impedir todo intento de identificación.  Según se informó, ella también había sido acusada de filtrar información a la prensa sobre planes secretos de inteligencia, para intimidar a periodistas y miembros de la oposición.  Hasta la fecha, nadie ha sido acusado por esta muerte.[13]  

II.       ATAQUES CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 

          14.     Un tema de particular importancia para la Comisión es la plena observancia por parte de los Estados miembros de la OEA de la libertad de expresión. En este sentido, la Comisión ha recibido numerosas quejas acerca de ataques contra dicha libertad, y contra representantes de los partidos políticos de oposición. 

          15.     El caso de Baruch Ivcher, por ejemplo, el cual ha sido motivo de intensa cobertura periodística en Perú, ha sido denunciado ante la CIDH alegándose él habérsele privado de su nacionalidad peruana y despojado arbitrariamente de sus acciones en el Canal 2, en supuesta represalia política por la línea editorial de la estación de televisión de la cual es socio mayoritario.  El caso Ivcher se encuentra en trámite ante la CIDH con el número 11.762. 

          16.     La Comisión recibió un informe emitido por la Asociación Nacional de Periodistas del Perú (ANP) en el que declara que se han producido 89 ataques contra la libertad de prensa, el ejercicio del periodismo y la libre circulación de la información en Perú durante 1997.[14]  Este informe señala que el caso de Baruch Ivcher ha recibido la mayor atención internacional, pero que igualmente importante fue el secuestro de la editora del diario la República, Blanca Rosales Valencia, y las amenazas de muerte contra el periodista César Hildebrandt.[15]   

          17.     Las principales organizaciones no gubernamentales de derechos humanos de Perú coinciden en atribuir a la inteligencia del ejército otros ataques contra periodistas y políticos de la oposición.  La Comisión recibió una denuncia, actualmente en trámite, en que los peticionarios alegan que:  El 19 de marzo, pistoleros no identificados secuestraron y golpearon a tres personas en un jeep de propiedad del señor Javier Diez Canseco, un congresista peruano, prominente defensor de los derechos humanos.  Diez Canseco no se encontraba en el jeep, pero sí Patricia Váldez, una ciudadana argentina, defensora de los derechos humanos y el chofer de Diez Canseco y su guardaespaldas.  Los tres fueron sacados del auto y golpeados.  El jeep fue encontrado más tarde incendiado al costado de una carretera. 

          18.     Sin embargo, el Gobierno peruano señala que "existen suficientes mecanismos que garantizan la libertad de expresión; tal es el caso de la Ley Nº 26773, que faculta a las partes de un proceso judicial a hacer uso de los medios de comunicación social sin restricción alguna y poder referirse a cualquiera de las partes o al hecho materia de litigio; asimismo, la Ley Nº26775 dispone que toda persona que se considere afectada por las afirmaciones que propale cualquier medio de comunicación en su agravio tiene el derecho a que éste las rectifique, en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; y, finalmente, el 30 de marzo de 1998 se promulgó la Ley Nº16937, que contempla el libre ejercicio de la actividad periodística, estableciéndose que el derecho reconocido en el inciso 4), del artículo 2º de la Constitución Política, garantiza la plena vigencia del derecho de libre expresión del pensamiento, el mismo que puede ser ejercido libremente por toda persona, sin ser obligatoria la colegiación para el ejercicio de la profesión de periodista". 

III.      EL ESTADO DE EMERGENCIA Y EL DEBIDO PROCESO 

          19.     Pese a la disminución general de la violencia, también en 1997 se mantuvieron los estados de emergencia y la legislación antiterrorista.  Esta legislación fue analizada y descrita in extenso en el Informe Anual de la Comisión de 1993. 

          20.     El Estado peruano dio un paso importante al no extender más allá del 15 de octubre de 1997 los tribunales "sin rostro."  En el Informe Anual de la Comisión de 1996 se recomendó substituir los tribunales "sin rostro" por tribunales penales regulares, que ofrecieran al acusado las garantías mínimas de un debido proceso, incluyendo el derecho a defensa.  Con motivo de la caducidad del decreto ley que instituía los tribunales "sin rostro", los acusados de delitos de "terrorismo" serán ahora juzgados por jueces regulares, en tribunales civiles, y con las garantías del debido proceso.  Aún cuando los acusados de "traición," i.e. terrorismo agravado, ya no serán procesados en tribunales militares "sin rostro", ellos aún seguirán siendo procesados en tribunales militares. 

          21.     La Comisión expresa su satisfacción por la abolición de la institución de los tribunales "sin rostro"; sin embargo, la Comisión sigue preocupada por los casos de personas condenadas en esos mismos tribunales por los delitos de "terrorismo" y "traición" que hoy cumplen sentencias, en algunos casos, de cadena perpetua, a quienes no se les brindó oportunamente las garantías mínimas que exigen las normas del debido proceso, consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          22.     Asimismo, en relación a los tribunales militares, la Comisión señaló en su Informe Anual de 1993, "se niega a los civiles procesados en tribunales militares el derecho a ser oídos por un juez independiente e imparcial, derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención".[16] 

A.      Estado Constitucional de Derecho  

          23.     La Comisión ha expresado en anteriores informes sus preocupaciones sobre los hechos ocurridos en abril de 1992, los cuales afectaron profundamente el orden constitucional y el estado de derecho en Perú. 

          24.     El 20 de noviembre de 1995, se creó la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial para que se encargue del proceso de Modernización y Reforma del Poder Judicial.  En este contexto, 6 años después de los hechos de 1992, la situación del poder judicial permite que 84% de los jueces aún tienen status de jueces "provisionales", lo que significa que adolecen de inamovilidad y por lo tanto pueden ser destituidos libremente.  La Comisión en sus informes anteriores ha señalado que esta situación socava la independencia e imparcialidad de la justicia.  

          25.     La Comisión continúa recibiendo denuncias acerca de la interferencia indebida de las fuerzas armadas y el sistema judicial militar en las decisiones de la justicia civil.  Los conflictos entre la jurisdicción civil y militar, fueron resueltos durante 1997 a favor de la justicia militar. 

          26.     En este sentido, la Comisión ha tramitado el caso del señor Gustavo Cesti que ha sido presentado a la Corte Interamericana como un caso contencioso.[17]   El señor Cesti, un militar en retiro, se encontraba trabajando como civil para las fuerzas armadas al momento de su detención, siendo detenido y procesado por el fuero militar a pesar de habérsele otorgado un habeas corpus, por un tribunal civil, en virtud del cual se ordenó su liberación.  La Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales en favor del señor Cesti a fin de garantizar el respeto de la sentencia dictada en el habeas corpus por el fuero civil.  Este caso se encuentra pendiente ante la Corte. 

          27.     En julio de 1997, otra jueza, Elva Greta Minaya Calle, fue acusada de terrorismo y de otros delitos por haber concedido un recurso de  habeas corpus en un caso.  La Comisión pidió a las autoridades peruanas la adopción de medidas cautelares en nombre de la Jueza Minaya Calle.  La Comisión ha sido informado que los cargos de terrorismo contra ella han sido retirados. 

IV.      EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

          28.     A la luz del interés de la Comisión en la incorporación de estándares de derechos humanos establecidos en la Convención, en el Derecho interno, la Comisión anota que la Constitución peruana de 1979 disponía que los tratados internacionales se incorporaban a la legislación nacional, y establece que los tratados sobre derechos humanos tienen rango constitucional, pero su modificación se regía por los procedimientos agravados de reforma constitucional.[18]  La Constitución peruana de 1993, por su parte, dispuso la incorporación de los tratados internacionales en el derecho interno, pero sin que ellos prevalezcan sobre éste.[19] 

          29.     La Comisión expresó su especial interés en la reanudación de las funciones del Tribunal Constitucional en su Informe Anual de 1996.  Los artículos 201 a 204 de la Constitución de 1993 restablecen el Tribunal Constitucional.  Su función principal es actuar como instancia de revisión y control constitucional.  El Tribunal Constitucional como órgano autónomo e independiente, está integrado por siete miembros elegidos por un mandato de cinco años, por el voto de los dos tercios de los miembros legales del Congreso.  El Tribunal Constitucional examina la constitucionalidad de las leyes emanadas del Poder Legislativo y los actos emanados del Ejecutivo, incluyendo, decretos leyes, decretos y resoluciones, y resuelve en última instancia las resoluciones denegatorias del Habeas Corpus, Amparo, Data y Acción de Cumplimiento, en cuestiones que involucran derechos humanos fundamentales.  En el Informe Anual de 1996, la Comisión expresó su preocupación de que se exigiera al tribunal el voto de seis de sus siete miembros para declarar inconstitucional una ley, pues consideraba que ello prácticamente anulaba las facultades de revisión que se le habían asignado.[20]   

          30.     En mayo de 1997, la mayoría en el Congreso destituyó a tres de los siete integrantes del Tribunal Constitucional, lo que dio lugar a la renuncia de su Presidente, Ricardo Nugent.[21]   Los antecedentes de estas destituciones se refieren a sus decisiones en la revisión constitucional de la legislación que permitiría que el Presidente Fujimori se nominara para un nuevo mandato presidencial.  En virtud de la separación de los tres magistrados del Tribunal Constitucional, la Comisión entiende que este órgano ha quedado sin el quórum para conocer y decidir las acciones de inconstitucionalidad de las leyes.   

          31.     El Estado peruano, en sus "Observaciones y Comentarios" del 6 de abril de 1998, agrega en este contexto que: "... la presente situación del Tribunal Constitucional, con su actual número de miembros, no afecta en la totalidad el derecho de interponer una acción de inconstitucionalidad, pues tal como lo ha precisado el Presidente de ese organismo, no se ha limitado el derecho de presentar un recurso de ese tipo.  En ese sentido se ha señalado que, de conformidad con el artículo 1994, inciso 8 del Código Civil peruano, se suspende el término de prescripción mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.  En tal virtud, mientras no se integre el Tribunal con la totalidad de sus componentes no es posible que este organismo trámite y resuelva acciones de inconstitucionalidad, habiendo quedado así suspendido el término de prescripción para interponer esas acciones".  El Estado afirma que:  "El Tribunal Constitucional sigue conociendo y resolviendo las demás acciones que, aparte de la de inconstitucionalidad, son de su competencia". 

V.      IMPUNIDAD 

          32.     La Comisión examinó in extenso la falta de sanción de graves violaciones de los derechos humanos en su Informe Anual de 1996, al referirse a las leyes de amnistía.  

          33.     En este sentido, la Comisión ha recibido información alegando que agentes del Estado siguen disfrutando de impunidad por violaciones a los derechos humanos.  El Gobierno peruano ha señalado que en conformidad con el artículo 58º del Código de Justicia Militar  establece que toda persona puede perseguir una reparación civil a pesar de que se haya aplicado la amnistía o indulto a su caso.  En consecuencia, una víctima de violación de derechos humanos puede interponer una acción por los daños civiles ocasionados por los autores de estas violaciones.  Este tema será analizado más en detalle durante la visita in loco que la Comisión está pronta a realizar.  

VI.      EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y LA COMISIÓN AD HOC  

          34.     La legislación antiterrorista peruana, examinada en los informes anuales de la Comisión de 1993 y 1996, establece juicios sumarios que carecen de las garantías mínimas del debido proceso y han llevado a la cárcel a numerosos inocentes.  La Comisión ad hoc, creada para revisar los casos de estas personas que se consideraban inocentes de los cargos por los que fueron condenadas en estos tribunales irregulares, inició sus funciones en septiembre de 1996.  Dichas funciones se vieron interrumpidas durante la crisis de la toma de la residencia del Embajador del Japón. 

          35.     De una población total de 24.408 reclusos, 3.515 fueron encarcelados por delitos de "terrorismo" y "traición a la patria".  De estas 3.515 personas, la Comisión ad hoc recibió 2.541 pedidos de gracia.  Al 31 de diciembre de 1997, la Comisión había examinado 1.085 pedidos y tenía pendientes 1.004; otros 452 se encontraban "en estudio".[22]  Aunque el mandato de la Comisión debía caducar, el Congreso, por Ley No. 26845, renovó el mandato de la Comisión el 12 de diciembre de 1997 por otros seis meses, a partir de 1º de marzo de 1998, debiendo concluir en el mes de septiembre de 1998. 

          36.     De las más de 1.000 solicitudes que la Comisión ad hoc ha examinado hasta la fecha, ha recomendado al Presidente el otorgamiento de gracia a 362 personas que dicho órgano considera absolutamente inocentes de las acusaciones que se les imputaran; el Presidente concedió la gracia a 360 de ellas (316 indultos y 44 derechos de gracia).  Se ha informado que una de las dos personas a las que el Presidente Fujimori negó la gracia es Alejandro Astorga Valdés, ciudadano chileno procesado por traición a la patria.  Su caso, al igual que el de otros tres chilenos que han sido condenados a cadena perpetua por un tribunal militar "sin rostro" fue sometido por la Comisión a la consideración de la Corte Interamericana como un caso contencioso. 

          37.     Cabe señalar en este contexto, que de los 1,085 casos revisados, 816 son personas condenadas por "terrorismo," de los cuales en 342 casos se otorgó el indulto, y 318 fueron personas condenadas por el delito "traición a la patria" de los cuales se les otorgó la gracia a sólo 18.[23]   

          38.     En el caso de Cantoral Benavides, que se encuentra ante la Corte Interamericana, el señor Cantoral era uno de los "inocentes" a los que el Presidente otorgó este año la gracia y fue liberado de la cárcel.  El Gobierno peruano ha señalado que "el beneficio de indulto y derecho de gracia tiene entre sus características extinguir la acción penal, la condena y sus accesorias.  En tal virtud, la consecuencia inmediata de dicho beneficio es la anulación de cualquier tipo de antecedentes penales y judiciales.  Al respecto, mediante Resolución del 12 de enero de 1998, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, en atención al Oficio Nº 535-JUS/DM cursado por el Ministro de Justicia, dispuso que los Señores Presidentes de las Cortes Superiores de la República, adopten bajo responsabilidad, las medidas pertinentes orientadas a que los órganos jurisdiccionales competentes de sus Distritos Judiciales den estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69º del Código Penal, relacionado a la rehabilitación de aquel que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, en los casos de aquellos que hayan sido beneficiados con el derecho de gracia o indulto".[24] 

          VII.     LA CUESTIÓN DEL CUMPLIMIENTO POR EL ESTADO PERUANO DE00 LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  

          39.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia pronunciada en el caso Neira Alegría, examinado en el Informe Anual de la Comisión de 1996, ordenó al Gobierno peruano el pago de una compensación a los familiares de las tres víctimas del caso por US$154.040,74.  A la fecha de la aprobación del presente informe, el Estado peruano aún no ha cumplido con la sentencia de la Corte y este incumplimiento sigue planteando un grave problema a los familiares de las víctimas.  Respecto a este caso el Gobierno peruano informa que: "...a la fecha se encuentra en pleno procedimiento de ejecución la sentencia que dispuso reparaciones.  El problema del desconocimiento del paradero de alguno de los beneficiarios es un hecho que la propia CIDH ignora, según lo puso de manifesto en 1995, por escrito, a la Corte Interamericana". 

          40.     En el caso Loayza Tamayo ya mencionado, la Corte, por sentencia del 17 de septiembre de 1997, ordenó al Estado peruano la liberación de María Elena Loayza "dentro de un plazo razonable".  El Estado peruano ha solicitado una interpretación de la sentencia en este caso, pero el Ministro de Justicia afirmó que el Gobierno del Perú acepta la jurisdicción de la Corte y cumplirá con la sentencia.  La Comisión fue informada de que María Elena Loayza fue liberada de la cárcel al mes de emitida la sentencia, el 16 de octubre de 1997; sin embargo aún no se ha cumplido la instancia de la reparación. 

          41.     En el caso de Castillo Páez, la Corte, por sentencia del 10 de noviembre de 1997, determinó que el Estado peruano había violado los artículos 7, 5, 4 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor Páez y afirmó que el Estado estaba obligado a efectuar una reparación de las consecuencias de estas violaciones, indemnizar a las familias de las víctimas y compensar los gastos en que incurrieron para interponer el caso a nivel interno e internacional.  La instancia de las reparaciones en este caso sigue pendiente. 

          42.     La Comisión estará atenta a analizar el problema de cumplimiento de las recomendaciones hechas en sus informes.

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    [1]  Según información proporcionada por el Estado peruano, el estado de emergencia existe en 15.77% del territorio nacional.  La Comisión, en sus criterios establecidos para la inclusión de países en el capítulo V de su Informe Anual de 1996 estableció en su segundo criterio "se relaciona con los Estados donde el libre ejercicio de los derechos (...) ha sido en efecto suspendido,  (...) en virtud de la imposición de medidas excepcionales, tales como el estado de emergencia ....".

    [2] Por Nota No. 7-3-D/68 fechada 24 de octubre de 1997, el señor Eduardo Ferrero Costa, Ministro de Relaciones Exteriores, en nombre del Gobierno peruano, invitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llevar a cabo una visita in loco a Perú para apreciar la situación de los derechos humanos en el país.

    [3] Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Informe Anual de la Situación de Derechos Humanos en el Perú en 1997, págs.  4-6.

    [4] No resulta claro si esta prohibición se aplicó a los familiares, dado que un periodista entrevistó a la madre de Miguel Rincón Rincón, uno de los dirigentes del MRTA detenido en la cárcel de Yanamayo, en Puno, que pudo visitar a su hijo el 4 de enero de 1997, durante la crisis de los rehenes.  Véase Gabriel Escobar, "Scenarios for Freeing Hostages Omit Emptying of Peru's Jails", The Washington Post, 26 de enero de 1996.  Por otra parte, el Presidente Fujimori anunció el 28 de abril de 1997 (después de resuelta la crisis) que por el momento se suspenderían las visitas a los presos del MRTA "por razones de seguridad".

    [5] En 1993, el Perú y el Comité Internacional de la Cruz Roja restablecieron las visitas que el Gobierno había prohibido.  Véase Gabriel Escobar "Red Cross Visits to Jailed Rebels Cut by Peru", The Washington Post, 27 de diciembre de 1996.

    [6] Comunicados de Prensa del Comité Internacional de la Cruz Roja de fecha 18 de diciembre de 1997 y 1º de abril de 1998.

    [7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1977, párrafo 58.

    [8] "Reglamento del régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos procesados y/o sentenciados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria".  (Decreto Supremo 005-97-JUS del 25 de junio de 1997).  De acuerdo con el Procurador General, Miguel Aljovín, el decreto ley que reglamenta el sistema de visitas a los reclusos sentenciados por delitos de terrorismo violaba la Constitución peruana y los tratados internacionales ratificados por Perú al disponer que los hijos de los subversivos sólo podían visitar a sus padres una vez por mes.

    [9] El Comité de Naciones Unidas contra la Tortura, durante la consideración del primer informe presentado por Perú (CAT/C/7/Add.16) en 1994, sugirió la adopción de las siguientes medidas: "Contemplar la tortura como un delito independiente, punible con una pena adecuada a su gravedad".  Véase Committee against Torture, Consideration of reports submitted by States Parties under article 19 of the Convention, Peru, U.N. Doc. A/50/44 at para. 73 (f). (Fiftieth session, 1995). 

    [10] La presente información fue acompañada por el Estado mediante Nota "Observaciones y Comentarios" de fecha 6 de abril de 1998.

    [11] Información presentada por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos al Comité contra la Tortura de Naciones Unidas.  Carta Circular 39, mayo 1997, de la Coordinadora.  El Gobierno peruano mantiene que sólo 15.77% del territorio nacional está bajo estado de emergencia.

    [12] Atendido que el presente caso se encuentra pendiente ante la Comisión, sólo información que es de conocimiento público será mencionada en este capítulo.

    [13] Según el Gobierno peruano este caso está siendo investigado por la Fiscalía Provincial Penal correspondiente.

    [14] Véase "89 atentados contra la prensa en 1997", La República, 16 de enero de 1998.   

    [15] Ibid.

    [16] CIDH, INFORME ANUAL, 1993, pág. 539.

    [17] Los casos pendientes ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de público conocimiento.  En este sentido, información sobre la solicitud de las medidas provisionales puede ser encontrada en el capítulo pertinente de este Informe Anual.

    [18] El artículo 101 de la Constitución de 1979 dispone que:  "los tratados internacionales suscritos entre Perú y otros Estados forman parte de la legislación nacional.  En caso de conflicto entre el tratado y el derecho nacional prevalecerá aquél".  Véase también la explicación del Sr. Hermoza-Moya, Ministro de Justicia peruano, ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.  CCPR/C/SR.1547, 8 de julio de 1997.

    [19] Artículo 55 — los tratados suscritos por el Estado que estén vigentes forman parte del derecho nacional.

    [20] CIDH, INFORME ANUAL, 1996, pág. 779.

    [21] El Gobierno peruano señaló en este contexto, que la destitución de tres de los miembros del Tribunal Constitucional por el Congreso peruano fue realizado conforme a derecho.

    [22] La información de esta sección ha sido extraída fundamentalmente del "informe estadístico" de la Comisión ad hoc publicado en enero de 1998.

    [23] Ibid, pág. 5.  De acuerdo con el periódico peruano La República, el Instituto Penitenciario Nacional publicó estadísticas que indican que 458 militantes del MRTA fueron recluidos en distintas cárceles del Perú; 259 por el delito de "terrorismo" y 199 por "traición a la patria"; 130 del total son mujeres.  Véase La República, 18 de diciembre de 1996.

    [24] Esta información ha sido acompañada en la Nota "Observaciones y Comentarios" del Estado peruano al presente informe de fecha 6 de abril de 1998.  Es importante destacar que la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales a que se refiere el artículo 69 del Código Penal forma parte del capítulo VII sobre Rehabilitación del reo, el cual tiene un carácter general aplicable a todo condenado que ha cumplido su pena, no confiriéndole al indultado el carácter de inocente.