INFORME N° 49/96
CASO 11.068 
ELEAZAR RAMÓN MAVARES vs. REPÚBLICA DE VENEZUELA[1] 
17 de octubre de 1997

   

          I.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN  

          1.       El 21 de septiembre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia según la cual Eleazar Ramón Mavares, de 18 años de edad, residente de la ciudad de Caracas, Venezuela, fue muerto por efectivos de la Policía Metropolitana del Distrito Federal el día viernes 3 de marzo de 1989, a las 2:30 p.m. aproximadamente.  Los hechos ocurrieron en circunstancias que la víctima se encontraba transitando por el Puente Urapal, en las inmediaciones de la Parroquia "La Pastora", Caracas, Venezuela.  

          2.       La Comisión, mediante nota de 19 de octubre de 1992, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de Venezuela la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.  

          3.       El reclamante suministró información adicional el 3 de noviembre de 1992, siendo transmitida al Gobierno el 1º de diciembre del mismo año.  Por su parte, el Gobierno de Venezuela solicitó el 23 de noviembre de 1992 una nueva copia de las partes pertinentes de la denuncia, debido a que llegaron en forma ilegible.  La Comisión transmitió dicha copia el 1º de diciembre de 1992.  

          4.       En nota de 5 de febrero de 1993, el Gobierno de Venezuela solicitó una ampliación del plazo, a fin de poder completar la información requerida por la Comisión Interamericana.  El 8 de febrero del mismo año, la Comisión le otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo adicional de 30 días, contados a partir de la fecha de dicha comunicación.  

          5.       El 1º de noviembre de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteró al Gobierno de Venezuela su solicitud de información, advirtiéndole además que de no recibirse dicha información dentro del plazo de 30 días, considera­ría la aplicación del artículo 42 del Reglamento, que presume como verdaderos los hechos denunciados, siempre y cuando otra evidencia no conduzca a diferente conclusión.  

          6.       El Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del 22 de diciembre de 1993, solicitó a la Comisión "la posibilidad de conceder al Gobierno un plazo adicional, a fin de poder suministrar la información requerida, en vista de que la correspondencia original enviada directamente a la atención del señor Ministro de Relaciones Exteriores, apenas se recibió en su despacho el pasado 14 de diciembre".  

          7.       El 13 de enero de 1994, el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión.  Dicha respuesta --que fue remitida al peticionario el 25 de enero de 1994-- contenía una cronología de las actuaciones judiciales más resaltantes del expediente No. 274-89, relativo al presente caso.  

          8.       El reclamante, en nota de 7 de febrero de 1994, solicitó un plazo adicional para enviar sus observaciones a la respuesta del Gobierno.  La Comisión, en comunicación del 23 de febrero del mismo año, le otorgó un plazo adicional de 30 días.  

          9.       El 21 de marzo de 1994, el reclamante envió sus observaciones a la respuesta del Gobierno.  El reclamante reiteraba --en dicha comunicación-- los hechos denunciados, los mismos que fueron transmitidos al Gobierno el 27 de abril del mismo año.  

          10.     En comunicación del 18 de abril de 1994, el Gobierno de Venezuela transmitió a la Comisión Interamericana el informe de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio Público y copias certificadas de las actuaciones judiciales. Dicha información fue trasladada al reclamante el 31 de mayo de 1994.  

          11.     La Comisión, en nota del 15 de junio de 1994, se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La Comisión Interamericana otorgó un plazo de 30 días a las partes interesadas, a fin de contar con una respuesta al respecto.  

          12.     El reclamante, en comunicación del 14 de julio de 1994, aceptó formalmente el procedimiento de solución amistosa.  En ese sentido, solicitó que el Gobierno de Venezuela adoptara las siguientes medidas:  

          a)       Que los órganos jurisdiccionales internos concluyan una investiga­ción exhaustiva e imparcial a fin de esclarecer, identificar y sancionar a los responsables del asesinato del joven Eleazar Mavares.  
 

          b)       Desincorporar el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) -­actualmente adscrito al Ministerio de Justicia-- del Poder Ejecutivo a fin de procurar una independencia efectiva de este órgano auxiliar de la justicia y asignarle como única función la investigación del delito.
 

          c)       Eliminar la duración indefinida que puede tener la fase secreta sumarial del proceso penal venezolano, con el propósito de que las partes tengan pronto acceso a las actas del expediente, reformándose para ello el artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Venezuela.  Un lapso de 30 días sería suficiente para que concluya el sumario y el secreto de las actuaciones practicadas durante el mismo.  
 

          d)       Reformar el Código de Instrucción Médico Forense, en el sentido de garantizar una eficaz investigación en casos de violaciones a los derechos humanos, adaptándose e incorporándose sustancialmente al mencionado instrumento, el contenido de los siguientes instrumentos internacionales: Protocolo Modelo para la Investigación Legal de Ejecuciones.  Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, Protocolo Modelo de Autopsias; Protocolo Modelo de Exhumación y Análisis de Restos Óseos y los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, aprobado mediante resolución 1989/65 del 24 de mayo de 1989, por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y el anexo de la precitada resolución 1989/65.  
 

          e)  Eliminar el procedimiento de información de nudo hecho --instrucción previa de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del hecho punible cometido por un funcionario--, el cual se encuentra contemplado en los artículos 374 y en el aparte único del artículo 375 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con los artículos 101 y 92 ejusdem.
 

          f)  Pagar a título de indemnización compensatoria, la suma de cuarenta mil dólares norteamericanos ($ 40.000) a la madre de la víctima, Sra. Nancy Mavares, cédula de identidad venezolana N° 642.683.  Si bien es cierto, que es imposible restituir al lesionado los derechos conculcados, estimamos que el fijar una medida compensatoria a la madre de la víctima, conforma parte del compromiso del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.  Aunado a esto, está la incertidumbre que ha vivido la madre de la víctima al no conocer con certeza la identidad del cadáver de su hijo, luego de haber transcurrido cinco años de su asesinato, lo cual viene a configurar daños materiales y morales en el presente caso.  

          13.     El Gobierno de Venezuela, en nota del 18 de julio de 1994, solicitó a la Comisión Interamericana mayor información con respecto al mecanismo de solución amistosa y una ampliación del plazo a fin de responder a dicha proposición.  El 15 de julio del mismo año, la Comisión le otorgó al Gobierno un plazo adicional de 30 días, y una explicación detallada del procedimiento de solución amistosa.  

          14.     En comunicación del 24 de agosto de 1994, ‑‑fuera del plazo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos‑‑ el Gobierno de Venezuela manifestó que "en el caso bajo estudio no están dadas las condiciones para que proceda un arreglo de solución amistosa, en la medida en que no se ha determinado la responsabilidad del Estado en la muerte de Eleazar Ramón Mavares y por cuanto las condiciones extrapatrimoniales exigidas por el peticionario no pueden ser aceptadas como tales en la solución de un caso particular.(...) Sería irresponsabilidad por parte del Estado ofrecer la satisfacción de dichas peticiones cuando, como se ha señalado, las mismas sólo pueden ser resultado de un proceso que involucra a varios sectores de la sociedad civil, siendo improcedente atender este tipo de exigencias interpuestas en forma individual, a menos que se haga uso de los recursos y canales con los que cuenta el Estado para las reformas pretendidas".  

          15.     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe N° 24/94 en el curso de su 87° Período Ordinario de Sesiones, el cual fue remitido al Gobierno de Venezuela el 19 de octubre de 1994, para que formulara las observacio­nes  que estimara pertinentes, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de remisión.  

          16.     El Gobierno de Venezuela remitió sus observaciones el 19 de diciembre de 1994, dentro del plazo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

          17.     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el curso de su 88º Período Ordinario de Sesiones, se reunió con las partes involucradas en el presente caso a fin de suscribir un acuerdo que diera cumplimiento a las recomenda­ciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, y 7.5.  Dicho acuerdo fue celebrado el 15 de febrero de 1995.  

          18.     En el curso de su 89º Período Extraordinario de Sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no examinó el presente caso; sin embargo, continuó observando la evolución de la implementación de las medidas.  

          19.     La Comisión, reunida en su 90° Período Ordinario de Sesiones, decidió aprobar el presente informe, y otorgarle un plazo de 60 días al Gobierno de Venezuela para que cumpla con el acuerdo celebrado entre las partes en fecha del 15 de febrero de 1995.  Asimismo, acordó hacer un seguimiento al presente caso con el objeto de observar el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, y 7.5.  

          II.       HECHOS DENUNCIADOS  

          De acuerdo con la información proporcionada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos los hechos ocurridos serían los siguientes:  

          A.      LOS SUCESOS DE FEBRERO Y MARZO DE 1989:  ACTOS DE VIOLENCIA Y SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES  

          20.     El día 27 de febrero de 1989, un número indeterminado de personas provenientes de los estratos populares, quienes residen en las zonas marginales de los sectores urbanos del país, iniciaron una serie de acciones de violencia en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, como consecuencia del aumento de las tarifas de transporte urbano y de la falta de reconocimiento del pasaje preferencial estudiantil por parte del Poder Ejecutivo.  La protesta popular se propagó a otras zonas del área metropolitana de Caracas, como Caricuao, La Guaira, Maracay, Valencia, Barquisime­to, Guayana, Mérida, y las zonas adyacentes al terminal de transportes.  Los actos de violencia consistieron en la quema de vehículos destinados al transporte urbano, saqueo y destrucción de locales comerciales.  

          21.     A raíz de los hechos de violencia, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 49 de fecha 28 de febrero de 1989, mediante el cual ordenó la suspensión de las siguientes garantías constitucionales: artículo 60 (1), (2), (6) y (10), relativo a la libertad individual; artículo 62, inviolabilidad de domicilio; artículo 64, libertad de tránsito; artículo 66, libertad de expresión; artículo 71, derecho a reunión; y el artículo 115, derecho a manifesta­ción pacífica.  El texto del mencionado decreto señalaba "que en el curso de las últimas horas se han producido en Caracas y en otras ciudades del país una serie de hechos que configuran graves alteraciones del orden público y han ocasionado zozobra en la colectividad".[2]  Las garantías constitucionales suspendidas fueron restablecidas el 22 de marzo de 1989.  

          22.     Durante este período de excepción, los órganos de seguridad del Estado conjuntamente con la Policía Metropolitana, la Guardia Nacional y el Ejército, realizaron una serie de operativos tendientes a reprimir los actos de violencia.  Los sectores de la capital más afectados fueron: Petare, Catia, El Valle, y la zona de la urbanización de interés social "23 de Enero".  Según la cifra oficial, los sucesos de febrero y marzo de 1989 dejaron un saldo de 277 muertos, numerosos heridos y cuantiosas pérdidas materiales.  No obstante la lista oficial, el número de víctimas quedó desvirtuado por la posterior aparición de fosas comunes.  

          B.       MUERTE DE ELEAZAR RAMÓN MAVARES  

          23.     Dentro de ese contexto político-social, Eleazar Ramón Mavares, de 18 años de edad, estudiante y destacado deportista --karateca de reconocido prestigio nacional--, fue asesinado --según testigos presenciales de los hechos-- por efectivos de la Policía Metropolitana del Distrito Federal el día viernes 3 de marzo de 1989, a las 2:30 p.m. aproximadamente.  El joven Ramón Mavares se encontraba conversando con un grupo de personas en el Barrio "Alberto Rabell", Puente Miraflores, ciudad de Caracas, cuando un soldado que se encontraba en las inmediaciones del lugar les ordenó correr mediante un disparo al aire.  Dichas personas se dispersaron e ingresaron a diferentes casas, siendo en dichas circunstancias  que Ramón Mavares fue interceptado por un efectivo militar quien --mediante la voz de alto-- le ordenó detenerse, ponerse las manos en la cabeza y tirarse al piso.  Según dichos testimonios, Ramón Mavares fue herido de bala en sus extremidades inferiores por el mencionado efectivo militar, quien posteriormente siguió su camino.  En dichas circunstancias, efectivos de la Policía Metropolitana llegaron al lugar donde se encontraba la víctima y le solicitaron sus documentos de identidad, y una vez que comprobaron que los mismos se encontraban en regla, le ordenaron correr, pero al ver que Ramón Mavares no podía levantarse por las heridas de bala en la pierna, lo remataron en el suelo.  

          C.      ERROR DEL DEPARTAMENTO DE ANTROPOLOGÍA FORENSE DE VENEZUELA EN LA IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER DE LA VÍCTIMA[3]  

          24.     La madre de la víctima, Sra. Nancy Mavares, después que tuvo conocimiento de la muerte de su hijo, acudió al Departamento de Antropología Forense del Instituto de Medicina Legal, a fin de proceder a retirar el cadáver correspondiente. El 4 de marzo de 1989, la mencionada institución forense le entregó un cuerpo a la familia Mavares, el cual fue identificado por expertos del mismo organismo como el perteneciente al ciudadano Eleazar Ramón Mavares, tal como consta en el certificado de defunción emitido por el mismo Instituto.  Posteriormente, la familia Mavares procedió a inhumar el cadáver de la víctima en el panteón familiar, "Cementerio General del Sur".  Cabe señalar que el cadáver fue observado por los mismos familiares; sin embargo, debido a la magnitud de las lesiones que presentaban los restos mortales, el pleno reconocimiento sin la asistencia técnica era casi imposible. De allí la importancia de la labor de los peritos en la identificación del cadáver entregado a los familiares como el correspondiente al joven Mavares.  

          25.     Un nuevo desarrollo con relación al cadáver de la víctima se generó el 12 de julio de 1991, cuando una organización no gubernamental representante de los familiares fue informada por funcionarios de la Dirección de Antropología Forense que requerían la presencia de la Sra. Nancy Mavares --madre del occiso--, ya que el cadáver No. 56, exhumado de las fosas comunes --por los sucesos de febrero y marzo de 1989-- había sido plenamente identificado a través de la necrodactilia No. 504, como el correspondiente a Eleazar Ramón Mavares.[4]  Antes de llegar a dicha conclusión el órgano forense seccionó las manos del cadáver y las trasladó a la División de Microanálisis de la Policía Técnica Judicial de Venezuela a fin de realizar la reactivación de los pulpejos dactilares.  

          26.     El 15 de julio de 1991, la madre de la víctima, acompañada de sus representantes legales, se presentó en el Departamento de Antropología Forense del Instituto de Medicina Legal, a fin de "realizar el registro comparativo pre‑mortem con datos pos‑mortem relacionados con el desaparecido Eleazar Mavares, los cuales guardan relación con individuo No. 56 exhumado del sector 'La Peste', Cementerio General del Sur".[5]  De esta forma, existen dos cadáveres con el nombre de Eleazar Ramón Mavares: el entregado por el Instituto de Medicina Legal a la madre de la víctima el 4 de marzo de 1989, y el encontrado por la misma institución el 12 de julio de 1991 en las fosas comunes por los sucesos de febrero y marzo de 1989.  

          III.      ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES INTERNOS DE VENEZUELA  

          A.      EL PROCESO JUDICIAL RELATIVO A LA MUERTE DE LA VÍCTIMA  

                   FASE DE INSTRUCCIÓN DE LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL  

          27.     El 6 de marzo de 1989, los familiares de la víctima denunciaron los hechos ante la Fiscalía General de la República y el 18 de octubre del mismo año, el 74° Fiscal del Ministerio Público formuló la solicitud de apertura de una Averiguación de Nudo Hecho ante el 43° Juzgado de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en los siguientes términos:  

          ...en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 16° del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solicito de su competente autoridad se sirva instruir Información de Nudo Hecho en contra de los funcionarios: Miguel Angel Liscano Landaeta (Cabo 2°); Alexis José Torres Flores (Distinguido 1295); Eliades Alejandro Blanco Vásquez (Distinguido); Omar Alexis Rodríguez Bautista (Distinguido); Luis Enrique Arandia Escobar (Cabo 2°) y José Delfín Acero Galvis (Agente), todos adscritos a la Policía Metropolitana.  

          28.     El 20 de febrero de 1990, el 74° Fiscal del Ministerio Público denunció formalmente ante el 43° Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscrip­ción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda al Agente de la Policía Metropolita­na, Alexis José Torres Flores, por Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego.  También denunció por cooperación inmediata en el delito de Homicidio Calificado, a los siguientes funcionarios de la Policía Metropolitana: Miguel Angel Liscano Landaeta, Eliades Alejandro Blanco Vásquez, Omar Alexis Rodríguez Bautista, Luis Enrique Arandia Escobar, José Delfín Acero Galvis, y Nelson Alfredo Altuve Román, todos funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05, Distrito Policial N° 51 de la Policía Metropolitana.  

          29.     El 23 de febrero de 1990, el 43° Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de Detención en contra de los mencionados funcionarios policiales por encontrar pluralidad de indicios en relación con el homicidio del ciudadano Eleazar Ramón Mavares.  La Dra. Nelida Aleksic Molina, Juez del Cuadragésimotercer Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, dictó el auto de detención en los siguientes términos:  

                   Conforme se desprende de los supraseñalados elementos se encuentra suficientemente probado a los autos, que efectivamente, los funcionarios  policiales señalados con anterioridad, se encuentran incursos en la comisión de los delitos precalificados, efectivamente aun cuando dichos funcionarios niegan totalmente su participación en los hechos que se le incriminan, quien aquí decide considera que con las probanzas cursantes al expediente, se compromete la autoría de los indiciados, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso por encontrarse satisfechos en su totalidad los extremos legales exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es decretar la detención judicial de los ciudadanos: Alexis José Torres Flores por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, y Miguel Angel Liscano Landaeta, Eliades Alejandro Blanco Vásquez, Omar Alexis Rodríguez Bautista, Luis Enrique Arandia Escobar, José Delfin Acero Galvis y Nelson Alfredo Altuve Román al encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de: Cooperadores Inmediatos en el delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas en el cuerpo de esta decisión en  perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR RAMÓN MAVARES.  Y ASI SE DECIDE.­-  

          30.     El 18 de mayo de 1990, el Sexto Juzgado Superior --en virtud de la apelación interpuesta por los procesados-- confirmó la detención del funcionario policial Alexis José Torres Flores, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Armas de Fuego, pero revocó el auto de detención dictado por el Juez A‑quo en contra de los demás procesados por el delito de Cooperación Inmediata en el homicidio de Ramón Eleazar Mavares.  El 23 de mayo de 1990, el 43° Juzgado declaró concluida la fase de instrucción de la averiguación sumarial.  

                                                   FASE PLENARIA  

          31.     El 7 de junio de 1990, la 74° Fiscalía del Ministerio Público formuló un escrito de cargos contra el funcionario policial Alexis José Torres Flores, ante el 43° Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.  Dicho escrito señalaba que "la autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del procesado: ALEXIS JOSÉ TORRES FLORES, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem; se evidencia de los elementos de convicción probatoria que de seguida se citan:  con lo declarado ante el juzgado de la causa por los ciudadanos Nancy Josefina Mavares Paredes, Angélica Mercedes Aguilar, Bertha Elena Prado Aguilar, y Judith Coromoto Betancurt", testigos en el presente caso.  Asimismo, la Fiscalía señaló que:  

          Con base a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, considera que la Calificación Jurídica que corresponde a los hechos narrados es la de: Homicidio Calificado, (...) por cuanto quedó demostra­do plenamente que el ciudadano: ALEXIS JOSÉ TORRES FLORES, fue la persona que le ocasionó la muerte al ciudadano: ELEAZAR RAMÓN MAVARES.  

          32.     El 14 de junio de 1990, tuvo lugar la audiencia pública del reo, en la cual los abogados defensores del agente policial solicitaron: "1) Se cite a los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes manifestaron que el funcionario Alexis Torres no se encontraba en el lugar de los hechos; 2) Se solicite la revisión del armamento de la Policía Metropolitana para determinar si los proyectiles fueron disparados por el arma; 3) Se realice una investigación en la Policía Técnica Judicial, División de Balística; 4) Se cite a todos los testigos de los hechos a fin de repreguntar; 5) Se cite a los funcionarios de la Policía Metropolitana y digan si trasladaron al Agente Alexis Torres al Hospital Vargas; 6) Se cite a los funcionarios de la Policía Metropolitana para determinar si se trasladaron a Miraflores y si el sector estaba tomado militarmente; y 7) Digan si el funcionario patrulló o se trasladó ese día al lugar donde falleció Eleazar Mavares".

          33.     El 19 de julio de 1990, se dio apertura al lapso de promoción y evacuación de pruebas.   El 74° Fiscal del Ministerio Público solicitó: a) Fueran citados los testigos del sumario con el objeto de que ratificaran sus declaraciones en el plenario; b) se reservó el derecho a presentar testimoniales y otras pruebas que crea conveniente.  

          34.     El 26 de noviembre de 1990, el abogado defensor del funcionario policial solicitó la reposición de la causa al estado de que se inicie la averiguación sumarial, a fin de determinar la participación de efectivos militares en los hechos.  El 24 de abril de 1991, el 43° Juzgado declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no ser sólidos los argumentos presentados por la defensa.  

          35.     El 31 de mayo de 1991, se efectuó el Acto de Informes.  La defensa presentó informes, el representante del Ministerio Público no acudió al acto.  

          36.     El 12 de julio de 1991, el 43° Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia absolutoria a favor del funcionario policial, bajo el argumento de que no existía plena prueba de los hechos delictivos.    

                        REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A SEGUNDA INSTANCIA  

          37.     El 18 de julio de 1991, se remitió el expediente al Séptimo Juzgado Superior, Tribunal Distribuidor, y éste a su vez lo remitió al Decimosexto Juzgado Superior, quien dio por recibido el expediente y le designó el No. 4875-91.  

          38.     El 18 de febrero de 1992, el Decimosexto Juzgado Superior confirmó la sentencia absolutoria por el delito de Homicidio Calificado y declaró el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego.  El 21 de febrero del mismo año, el procesado Alexis José Torres es notificado de la sentencia, por lo cual solicitó el beneficio de libertad bajo fianza.  La libertad bajo fianza fue otorgada por el mencionado juzgado el 24 de febrero del mismo año.  

                                        EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA  

          39.     El 28 de febrero de 1992, después de haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso de casación y al no ser interpuesto dicho recurso por el representante del Ministerio Público, el Juzgado Superior acordó remitir el expediente al Cuadragésimo Tercer Juzgado de Primera Instancia, a fin de que se ejecute la sentencia.  Dicho juzgado recibió el expediente el 4 de marzo del mismo año, el cual confirmó la sentencia absolutoria en cuanto al delito de Homicidio Calificado, ya que el Juzgado Superior declaró el sobreseimiento del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego.  Por lo tanto, se ordenó la plena libertad del procesado Alexis Torres Flores, y el 24 de marzo de 1992, el Cuadragésimo Tercer Juzgado ordenó la remisión del expediente a los archivos judiciales del Consejo de la Judicatura de Venezuela.  

          B.       DILIGENCIAS REALIZADAS POR LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA A FIN DE ESCLARECER LA IDENTIDAD DEL CADÁVER  

          40.     El 14 de agosto de 1991, después de recabar las pruebas necesarias, los representantes legales de los familiares de Eleazar Mavares presentaron un escrito a la Fiscalía General de la República, solicitando lo siguiente:  

          a)       Que se inicie una exhaustiva investigación con el fin de establecer con absoluta certeza la verdad de los hechos;  
 

          b)       Que se determine la plena identidad de los cadáveres en confusión;
 

          c)       Que se establezcan las responsabilidades pertinentes;  
 

          d)       Que se proceda a la intervención del Instituto de Medicina Legal en pro de la vigilancia de la buena marcha del proceso y de la transparen­cia en la obtención de las pruebas.  

          41.     El 15 de agosto de 1991, los familiares de la víctima presentaron un escrito ante el Décimo Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, denunciando los hechos acaecidos en relación con la identificación del cadáver de Eleazar Mavares.  En dicho escrito se formularon las siguientes peticiones:  

          a)       La apertura de una investigación exhaustiva en el caso;  

          b)       La exhumación de los cadáveres en confusión haciendo la salvedad que en dicha exhumación no participen expertos adscritos al Instituto de Medicina Legal;  
 

          c)       Se proceda a citar a varios funcionarios del Instituto de Medicina Legal, a fin de declarar sobre los hechos denunciados;  
 

          d)       Se proceda al establecimiento de las responsabilidades a las que diere lugar las investigaciones de acuerdo a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico vigente, dejando claro que las responsabilidades  no pueden establecerse en relación a individualidades sino que involucren al Instituto de Medicina Legal en su integridad;  
 

          e)       Se practiquen inspecciones judiciales en los archivos de la División de Microanálisis de la Policía Técnica Judicial y en la Dirección de Antropología Forense del mencionado Instituto, a fin de constatar el contenido de la necrodactilia N° 504 del oficio N° 9700-131-0044 y del acta emitida por el mismo instituto el 15 de julio de 1991.  Asimismo, que se proceda a realizar la prueba grafotécnica de dicha acta, debido a que en declaraciones a la prensa, el Director del Instituto de Medicina Legal dudó sobre su procedencia;[6]  

          42.     El 21 de agosto de 1991, el Décimo Juzgado de Primera Instancia ordenó la exhumación del cadáver entregado por el Instituto de Medicina Legal a la familia Mavares el 4 de marzo de 1989.  En el proceso de exhumación participaron cinco expertos, de los cuales tres son funcionarios adscritos a la mencionada institución y el cuarto a pesar de no tener la calidad de funcionario al momento de la investigación, participó como miembro de dicho instituto en la fase inicial del proceso de exhumación de los cadáveres inhumados en las fosas comunes del sector "La Peste" (sucesos de febrero-marzo de 1989).  

          43.     El 4 de septiembre de 1991, el Décimo Juzgado de Primera Instancia ordenó la exhumación del individuo N° 56, hallado en la fosa común del sector "La Peste" del Cementerio General del Sur, y que se encontraba para la fecha en los nichos (bóveda de concreto), ya que anteriormente sólo se habían trasladado las manos del mencionado cadáver para el estudio respectivo.  En este proceso participaron los mismos expertos que intervinieron en la exhumación realizada el 21 de agosto de 1991.  Es pertinente indicar que inicialmente se negó la participación de un representante legal de los familiares de la víctima, incluso se les solicitó --a través de funcionarios de la Policía Metropolitana--, que abandonaran el lugar.  Sin embargo, después de que los abogados de los familiares demostraron jurídicamente la importancia de un testigo en el proceso de exhumación y de que los fiscales del Ministerio Público intervinieron a favor de este argumento, el Juez accedió a la petición.  La presencia del testigo sólo se limitó a verificar dónde se encontraba el cadáver y si efectivamente era el individuo N° 56, luego se le solicitó su retiro.  Los restos exhumados fueron trasladados al Instituto de Medicina Legal a fin de realizar el análisis respectivo.  

          44.     El 12 de septiembre de 1991 la madre de la víctima, Sra. Nancy Mavares, presentó un escrito ante el Décimo Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual desconoció el resultado de los exámenes practicados a los cadáveres en confusión, por cuanto los mismos fueron practicados por expertos adscritos al Instituto de Medicina Legal, lo cual evidentemente vicia los resultados del análisis, toda vez que convierte a los denunciados en juez y parte.  

          45.     El Décimo Juzgado de Primera Instancia no se pronuncia hasta la fecha sobre la determinación de responsabilidades derivadas de la confusión en la identificación del cadáver de Eleazar Ramón Mavares, ni sobre la verdadera identidad del mismo.  

          IV.      POSICIÓN DE LAS PARTES  

          A.      RESPUESTA DEL GOBIERNO DE VENEZUELA EN EL CURSO DEL TRÁMITE  

          46.     El Gobierno de Venezuela, en su comunicación del 18 de abril de 1994, sostuvo que el Fiscal del Ministerio Público ejerce sus acciones dentro del proceso penal como parte de buena fe.  Es así que no sólo formula cargos en contra de los acusados, sino que en búsqueda de la verdad, también puede promover cualquier prueba para la defensa de los derechos del enjuiciado en caso de que tenga acceso a la misma.  En este aspecto el Ministerio Público de Venezuela se diferencia de los Fiscales de otros países del mundo, quienes efectúan exclusivamente un rol inquisidor o acusador.  También señaló el Gobierno que los Fiscales del Ministerio Público ejercen las funciones que les atribuye el Código de Enjuiciamiento Criminal y la respectiva legislación especial, por lo que toca al ejercicio de la acción penal, con el carácter de parte de buena fe.  

          47.     Con relación a la actuación del Ministerio Público en el presente caso, el Gobierno de Venezuela realizó una síntesis, señalando que el 18 de octubre de 1989, la Fiscalía 74° del Distrito Federal y Estado Miranda solicitó la Información de Nudo Hecho ante el 43° Tribunal de Primera Instancia en lo Penal.  Posteriormente, en el mes de febrero de 1990, la 74° Fiscalía denunció formalmente ante el mismo tribunal al ciudadano Alexis José Torres Flores.  Durante el mes de junio de 1990, la 74° Fiscalía formuló cargos por los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego a dicho ciudadano, por cuanto había una pluralidad de indicios que debían determinarse durante el lapso probatorio, hecho que valora el Juez de la causa.  Una vez llevadas a cabo las diferentes etapas procesales, el Juzgado de la causa dictó sentencia absolutoria en el mes de julio de 1991, siendo ratificada esta decisión por el Juzgado Superior en el mes de marzo de 1992.  

          48.     El Gobierno de Venezuela formuló, asimismo, una serie de descargos sobre las contradicciones de la existencia o no de suficientes indicios para determinar las responsabilidades y sobre la sentencia absolutoria.  Señala el Gobierno que el Fiscal del Ministerio Público interpuso la denuncia y posteriormente formuló cargos durante el juicio.  Asimismo, que el Juez dictó auto de detención en base a los indicios obtenidos durante la fase sumarial; sin embargo, el mismo juez al culminar el proceso, dictó sentencia absolutoria.  Sobre el particular, el Gobierno venezolano manifiesta que las reglas en materia probatoria establecen que la sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena, tanto de la perpetración del hecho punible como de la culpabilidad del encausado, y será absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos señalados.  La duda en tal materia debe ser resuelta en favor del reo.  El Gobierno señaló, asimismo, que el principio in dubio pro reo, de naturaleza esencialmente procesal, obliga al Juez a absolver al procesado en caso de existir dudas respecto a la prueba de su culpabilidad.  

          49.     En este caso --agrega el Gobierno--, el Juez de la causa concluyó que los declarantes no ratificaron sus dichos en la etapa probatoria del proceso y que la duda favorece al reo.  Asimismo, el Juez de la causa desechó las actas policiales y las declaraciones rendidas por algunos testigos y al sentenciar afirmó que no hay plena prueba de los hechos, más aún después de que los elementos del sumario no fueron reforzados en la etapa probatoria del proceso.  Con relación a la decisión del Juez Superior, el Gobierno manifestó que dicho tribunal confirmó la sentencia del Juez de la causa, desechando las declaraciones de algunos testigos porque "se expresaron en forma indeterminada sobre la acción de los disparos que dieron lugar al delito comprobado de homicidio", que las declaraciones existentes no son claras ni determinan quién fue la persona o funcionario policial que realizó los disparos y que algunas de dichas declaraciones son sólo referenciales.  El Gobierno señaló, asimismo, que el Juez "aprecia que solamente existe un indicio grave constituido por una declaración (folio 119), ....pero no se encuentran otros indicios que corroboran esta afirmación".  

          50.     En cuanto a los alegatos del peticionario con relación a la no presentación de la Fiscalía al acto de informes[7] fijado por el Décimo Sexto Juzgado Penal para el 16 de agosto de 1991, el Gobierno de Venezuela sostiene que el ordinal 9°del artículo 42 de la Ley Orgánica del  Ministerio Público dispone que dentro de las atribuciones de los Fiscales se encuentra la de "informar y presentar conclusiones escritas, y pedir cuando fuera procedente el sobreseimiento de la causa o la absolución o la condena­ción del reo según los casos".  Sin embargo, --afirma el Gobierno-- esta atribución es potestativa para el Fiscal, ya que el acto de informes se convierte en una repetición de lo alegado en autos y es por ello que de acuerdo a los resultados hasta la fase de dictar sentencia, el Fiscal valora la necesidad de presentar o no los  informes.  Termina señalando el Gobierno que en la práctica, el Ministerio Público sólo presenta informes en los juicios penales, cuando lo considera pertinente, por cuanto el escrito de cargos debe reflejar por sí mismo de manera clara los fundamentos de los cargos.  

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    [1]  El Comisionado Carlos Ayala Corao de nacionalidad venezolana, no participó en la discusión y votación del presente informe, de conformidad con el artículo 19.2(a) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    [2]  Decreto N° 49, emitido por el Poder Ejecutivo y publicado en la Gaceta Oficial No. 34.168 de fecha 28.02.89.

    [3]  El Departamento de Antropología Forense es un órgano del Instituto de Medicina Legal, dependencia que pertenece al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Venezuela, y que está subordinado al Ministerio de Justicia.

    [4]  Consta en el Acta emitida por el Instituto de Medicinal Legal el 15 de julio de 1991.

    [5]  Acta emitida por el Instituto de Medicina Legal el 15 de julio de 1991.

    [6]  En la mencionada acta emitida por el Departamento de Antropología Forense se deja constancia de que el cadáver de Eleazar Mavares fue plenamente identificado por la División de Microanálisis, lo cual da como resultado la existencia de dos cadáveres pertenecientes a una misma persona: el entregado por la misma institución el 4 de marzo de 1989, y el encontrado en una fosa común e identificado el 12 de julio de 1991.

    [7]  Los informes son los alegatos orales o escritos que presentan las partes en el proceso judicial, y en el presente caso reviste especial importancia debido a que la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público estaba actuando de oficio, por tratarse de una causa de acción pública.