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| ...continuación 
	
	
	1.2    
    Detención arbitraria:  
	         
    64.    
    El artículo 7.3 de la Convención Americana establece:  
	         
    Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  
	         
    65.    
    El alcance del término arbitrariedad ha sido establecido por la práctica
    de diversos órganos internacionales. 
    El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sostenido
    que el término arbitrario no es sinónimo de ilegal y que denota un
    concepto amplio. Una detención acorde con la ley puede ser arbitraria. Según
    el Comité la detención es arbitraria cuando:  
	         
    a)      
    se efectúa por motivos o conforme a procedimientos distintos a los
    prescritos por la ley, o  
	         
    b)      
    conforme a una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el
    respeto del derecho del individuo a la libertad y seguridad.[7]  
	         
    66.    
    La Comisión Interamericana ha establecido que el término "arbitrario"
    es sinónimo de "irregular, abusivo, contrario a derecho". 
    Ha considerado arbitraria la detención administrativa de personas
    que ya han cumplido penas impuestas por sentencias judiciales o cuya
    libertad ha sido ordenada por un tribunal y la imposición de medidas
    privativas de libertad por razones de seguridad.[8]  
	         
    67.    
    En el caso sub-exámine, la Comisión considera que las
    motivaciones invocadas por la Policía Nacional de la República Dominicana
    para prolongar la prisión del Sr. Lizardo después que su libertad fuera
    ordenada por decisiones de los tribunales, no son compatibles con lo
    prescrito por la ley.  
	         
    68.    
    Adicionalmente la Comisión considera que la detención de una
    persona sólo puede justificarse si existe sospecha de que haya participado
    en la comisión de una conducta contraria a bienes jurídicos estimados como
    socialmente valiosos en una sociedad democrática. La Comisión observa que,
    desde el momento en que cuatro tribunales concluyeron en que el Sr. Lizardo
    Cabrera debía ser puesto en libertad, cesó de existir sospecha en su
    contra y que su detención devino en arbitraria. 
	1.3    
    Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en
    libertad:           
    69.    
    El artículo 7.5 de la Convención Americana establece:  
	           
    5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
    ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
    judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
    ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
    libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
    comparecencia en juicio.  
	         
    70.    
    El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o de ser puesto
    en libertad, no obstante que continúe el proceso, impone al Estado el deber
    de dar prioridad a la tramitación del proceso penal en caso de personas
    privadas de libertad.[9]
    La limitación temporal está establecida no en el interés de la justicia
    sino en interés del acusado.  
	         
    71.    
    Adicionalmente la racionalidad del artículo 7.5 es que un individuo
    debe ser puesto en libertad desde el momento en que la prolongación de la
    detención deja de ser razonable, esto es, desde el momento en que la
    privación de libertad traspasa los límites del sacrificio que puede
    imponerse razonablemente a una persona que se presume inocente.[10]  
	         
    72.    
    La determinación de qué es lo que consiste ser llevado "sin
    demora" ante un juez, o ser juzgado "en un plazo razonable"
    debe hacerse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 
    In casu la Comisión observó que desde que la detención del
    Sr. Lizardo devino en arbitraria, transcurrieron 5 años hasta la resolución
    que ordenó procesarlo por existir indicios de culpabilidad en su contra en
    el delito de porte ilegal de armas de fuego. 
    La falta de acción procesal en el caso del Sr. Lizardo constituye
    una flagrante denegación de justicia.  
	         
    73.    
    La Comisión considera que la excesiva tardanza en la instauración
    del nuevo proceso violó su derecho a ser llevado sin demora ante un juez. 
    Considera, asimismo, que dicha dilación es incompatible con el deber
    del Estado de impulsar diligentemente el proceso penal tratándose de
    personas que están privadas de su libertad.  
	2.      
    Violación al artículo 5 de la Convención Americana:  
	2.1    
    Alcance del artículo 5 de la Convención:  
	         
    74.    
    La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5
    establece lo siguiente:  
	         
    1.      
    Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
    y moral. 
	         
    2.      
    Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
    inhumanos o degradantes.  
	         
    75.    
    La Convención no establece criterios para definir lo que se entiende
    por tortura o pena o trato cruel inhumano o degradante. 
    En relación al concepto de tortura, la Convención Interamericana
    para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por la República
    Dominicana, establece :  
	           
    ...(S)e entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente
    por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o
    mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio,
    como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier
    otro fin. 
    Se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos
    tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su
    capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.[11] 
	         
    Serán responsables de tortura:  
	         
    a.         
    Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter
    ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que,
    pudiendo impedirlo no lo hagan. 
	         
    b.        
    Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos
    a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión,
    lo cometan directamente o sean cómplices.[12]  
	         
    76.    
    Ni la Convención Americana ni la Convención para Prevenir y
    Sancionar la Tortura establecen qué debe entenderse por "trato,
    inhumano o degradante" o cuál es la línea divisoria entre tortura y
    trato inhumano o degradante.  
	         
    77.    
    En relación al concepto de trato inhumano y degradante la Comisión
    Europea de Derechos Humanos ha señalado que "trato inhumano es aquel
    que deliberadamente causa un severo sufrimiento mental o psicológico, el
    cual, dada la situación particular, es injustificable" y que "el
    tratamiento o castigo de un individuo puede ser degradante si se le humilla
    severamente ante otros o se lo compele a actuar contra sus deseos o su
    conciencia".[13]  
	         
    78.    
    La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado, en relación al
    mismo asunto, que para que un tratamiento sea "inhumano o degradante"
    tiene que alcanzar un nivel mínimo de severidad. 
    La evaluación de este nivel "mínimo" es relativa, depende
    de las circunstancias de cada caso, como la duración del tratamiento, sus
    efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el
    estado de salud de la víctima. 
    La Corte Europea ha expresado, además, que la prohibición de la
    tortura y los tratos inhumanos o degradantes es absoluta, cualquiera que sea
    la conducta de la víctima.[14]  
	         
    79.    
    En relación a la diferencia conceptual entre el término "tortura"
    y "trato inhumano o degradante", la Comisión Europea de Derechos
    Humanos ha indicado que el término " tortura" comprende el de
    "trato inhumano" y éste a su vez el de "trato degradante"[15]
    y que la tortura es un "tratamiento inhumano que tiene un propósito,
    el de obtener información o confesiones, o infligir castigo y es
    generalmente una forma agravada de tratamiento inhumano"[16].  
	         
    80.    
    Para la Corte Europea de Derechos Humanos el criterio esencial que
    permite distinguir entre uno y otro concepto "deriva principalmente de
    la intensidad del sufrimiento infligido".  
	[17]-[18]  
	         
    81.    
    La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no
    funda como criterio para definir la tortura la intensidad o grado de
    sufrimiento físico o mental experimentado por la víctima. 
    Los criterios que establece dicha Convención para calificar un hecho
    como tortura son:  
	         
    a)      
    debe tratarse de un acto intencional o de un método;  
	         
    b)      
    debe infligir a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales;  
	         
    c)      
    debe tener un propósito;  
	         
    d)      
    debe ser perpetrado por un funcionario público o por una persona
    privada a instancias del primero.  
	         
    82.    
    La Comisión considera que tanto la Convención Americana como la
    Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, le
    confieren cierta latitud para evaluar si, en vista de su gravedad o
    intensidad, un hecho o práctica constituye tortura o pena o trato inhumano
    o degradante.  
	         
    83.    
    La Comisión considera que la calificación debe hacerse caso a caso,
    tomando en cuenta las peculiaridades del mismo, la duración del sufrimiento,
    los efectos físicos y mentales sobre cada víctima específica y las
    circunstancias personales de la víctima.  
	         
    84.    
    La Comisión se refirió separadamente a la prolongación de la prisión
    del Sr. Lizardo y a su incomunicación para determinar si existía una
    violación del artículo 5 de la Convención Americana.  
	2.2    
    La prolongación de la prisión del Sr. Lizardo constituye tortura:  
	         
    85.    
    En lo que se refiere a la prolongación del encarcelamiento del Sr.
    Lizardo, la Comisión considera que este hecho constituye tortura, toda vez
    que:  
	         
    a)      
    La prisión ha sido dispuesta por un acto deliberado de las
    autoridades policiales quienes la han justificado aduciendo que se trata de
    "disposiciones policiales". 
    Según los peticionarios la policía ha argumentado, también, que se
    debe a "órdenes superiores" o porque representa un "peligro
    para el país".  
	         
    b)      
    La medida que ha afectado al Sr. Lizardo constituye un severo
    atentado contra su integridad psíquica y moral. 
    La severidad deriva de la continua incertidumbre sobre su futuro a
    que se ha visto sujeto el Sr. Lizardo y que se prolonga desde hace 6 años. 
    La Comisión toma en cuenta, además, que el origen de estado de
    incertidumbre se encuentra en un acto enteramente discrecional de agentes
    del Estado que han sobrepasado sus competencias o funciones.  
	         
    c)      
    La Comisión entiende que las justificaciones que ha esgrimido la
    Policía Nacional dominicana para mantener la prisión del Sr. Lizardo son
    demostrativas de los propósitos del acto de tortura a que alude el artículo
    2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  
	         
    d)      
    La medida aplicada al Sr. Lizardo ha sido impuesta por agentes del
    Estado dominicano, que, aunque han actuado fuera de sus competencias, lo han
    hecho bajo la cobertura de una función estatal.  
	2.3    
    La incomunicación a que fue sometido el Sr. Lizardo Cabrera
    constituye tortura: 
	         
    86.    
    En lo que se refiere a la incomunicación impuesta al Sr. Lizardo, la
    Comisión estima, igualmente, que ella constituye tortura, toda vez que:  
	         
    a)      
    La incomunicación fue un acto deliberado impuesto al Sr. Lizardo.  
	         
    b)      
    La medida se impuso en circunstancias que el estado de salud del Sr.
    Lizardo era delicado. 
    El Sr. Lizardo había desarrollado anteriormente una huelga de hambre
    durante treinta y seis días. 
    La Comisión ha recibido información de que el Sr. Lizardo padecía
    de una afección gastro‑intestinal derivada de las condiciones de su
    prisión. 
    El régimen de incomunicación se prolongó por un lapso más que
    prudente (siete días) y fue extremo en términos que se le privó la
    ingestión de alimentos y bebidas y se le impidió el contacto con la luz
    solar. Las circunstancias de la incomunicación junto a las personales del
    Sr. Lizardo permiten concluir a la Comisión que la medida puso gravemente
    en peligro la integridad física del Sr. Lizardo.  
	         
    c)      
    La incomunicación fue impuesta como consecuencia de un motín que se
    desarrolló en el recinto donde está recluido el Sr. Lizardo. 
    La Comisión entiende que la medida fue impuesta con un propósito de
    castigo personal.  
	         
    d)      
    El acto de tortura es imputable al Estado desde que fue perpetrado
    por agentes del mismo actuando bajo la cobertura de una función pública.  
	         
    87.    
    La Comisión tiene en cuenta que en la sentencia sobre el fondo del
    caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
    calificó la incomunicación coactiva, per se, como un trato cruel e
    inhumano.[19]
    Sin embargo considera que, dadas las circunstancias concretas del presente
    caso, la incomunicación que sufrió el Sr. Lizardo se encuadra dentro del
    concepto de tortura previsto en la Convención Interamericana para Prevenir
    y Sancionar la Tortura. 
    La Comisión concluye que el Estado dominicano violó en perjuicio de
    Luis Lizardo Cabrera el artículo 5.1 y el artículo 5.2 de la Convención
    Americana.  
	         
    3.      
    Violación del artículo 8 de la Convención Americana:  
	         
    3.1    
    Derecho a las garantías judiciales:  
	         
    88.    
    El artículo 8.1 de la Convención estatuye:  
	                  
    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
    dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
    independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
    sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
    la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
    fiscal o de cualquier otro carácter.  
	3.2    
    Aplicabilidad del artículo 8 al caso sub-exámine:  
	         
    89.    
    La Comisión considera que el término "acusación penal"
    constituye una noción autónoma en la Convención Americana que debe ser
    interpretado conforme a las propias reglas interpretativas del tratado.[20]  
	         
    90.    
    La Comisión advierte que el mero hecho que un Estado no califique
    una determinada conducta como delito, no significa que el artículo 8, párrafo
    1. de la Convención quede, per se, inaplicado. 
    Por otra parte, si un Estado califica una conducta como delito, la
    Comisión considera que la aplicación del artículo 8 es automática.  
	         
    91.    
    En el caso sub-exámine la Comisión observa que el Sr.
    Lizardo Cabrera fue primero inculpado de haber participado en atentados
    explosivos que costaron la vida de una persona, y luego de tener y portar
    ilegalmente armas de fuego.  
	         
    92.    
    Ambas conductas están tipificadas como delitos por el ordenamiento
    jurídico dominicano. 
    La Comisión considera, con base en los criterios anteriormente
    expuestos, que la aplicación del artículo 8 de la Convención al presente
    caso, es automática.  
	3.3    
    Alcance del derecho a las garantías judiciales:  
	         
    93.    
    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo
    8 de la Convención establece "un conjunto de requisitos que deben
    observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de
    verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención".[21]
    También ha dicho que dicha disposición "abarca las condiciones que
    deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos
    derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".[22]  
	         
    94.    
    La Comisión considera que en el caso sub‑exámine se
    han violado en perjuicio del Sr. Lizardo dos garantías básicas de un
    juicio justo, como son, el derecho a ser juzgado por un tribunal competente,
    independiente e imparcial y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.  
	3.4    
    Garantía de ser juzgado por un tribunal competente, independiente e
    imparcial:  
	         
    95.    
    Es un hecho establecido que las autoridades policiales no ejecutaron
    las órdenes judiciales que decretaban la libertad del Sr. Lizardo. 
    Está también establecido que ninguna acción judicial fue promovida
    para sancionar a los responsables del desacato. La Comisión considera que
    el desacato a órdenes judiciales y la impunidad de los autores del mismo es
    una interferencia indebida en la independencia de los tribunales de justicia.  
	         
    96.    
    Los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura
    establecen, que no debe existir interferencia inadecuada sobre el proceso
    judicial y que las decisiones de las Cortes no deben estar sujetas a revisión,
    salvo en aquellos casos en que la ley concede a las autoridades la
    posibilidad de conmutar o mitigar la aplicación de las penas. 
    El artículo 8. 1 de la Convención Americana puede ser interpretado
    a la luz de estos principios. 
    La Comisión estima que en el caso de desacato, las autoridades
    administrativas se atribuyeron indebidamente la facultad de revisar los
    fallos judiciales lo que constituye una violación al propio ordenamiento
    interno y repercute en contra de la víctima y de sus derechos consagrados
    en la Convención.  
	3.5    
    Garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable:  
	         
    97.    
    La racionalidad de esta garantía consiste en que nadie puede ser
    juzgado sino en virtud de un proceso que incluya tanto la actividad fiscal
    en la recopilación de evidencia incriminatoria y la actividad de la defensa
    en la refutación de dicha evidencia. 
    Ambas actividades deben desarrollarse dentro de un plazo razonable.  
	         
    98.    
    Si bien el Estado tiene el derecho de ejercer su potestad punitiva
    para sancionar aquellas conductas consideradas como delictivas, su actuación
    tiene como límite natural el respeto de los derechos humanos. 
    La legitimidad de los valores a los que el Estado dispensa la
    protección penal no justifica la prolongación indebida del proceso penal
    pues coloca al individuo que lo sufre en una continua incertidumbre sobre la
    suerte de su proceso.  
	         
    99.    
    En el presente caso, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo
    razonable tiene otra connotación. 
    Este derecho presupone el de tener acceso al tribunal para que éste
    substancie la acusación penal formulada en contra del individuo. 
    El derecho de acceso al tribunal es una de las garantías judiciales
    básicas establecidas en el artículo 8.1 de la Convención.  
	         
    100.  
    El acceso al tribunal debe ser expedito. 
    En este sentido la expresión "plazo razonable" que utiliza
    el artículo 8.1 es análoga a las expresiones "sin demora" y
    "plazo razonable" que emplea el artículo 7.5 para el caso de
    personas privadas de libertad. 
    El sentido del término "plazo razonable" en el artículo
    8.1 puede ser distinto en el contexto del artículo 7.5. 
    Esta diferencia radica en el hecho que la diligencia exigible a las
    autoridades para instaurar y tramitar un proceso es mayor tratándose de una
    persona privada de libertad. 
    En el presente caso, carece de relevancia establecer dicha diferencia. 
    El Sr. Lizardo permaneció sujeto a detención ilegal y arbitraria
    durante 5 años antes que fuese puesto a disposición de un tribunal acusado
    de un delito específico. 
    La Comisión considera que ha habido una violación del artículo 8.1
    de la Convención Americana.  
	         
    3.6    
    Violación del derecho a que se presuma la inocencia, mientras no se
    establezca legalmente la culpabilidad:  
	         
    101.  
    El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
    establece: 
	         
    Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
    inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  
	         
    102.  
    El artículo 8.2 obliga a los Estados a recopilar el material
    incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito
    de establecer su culpabilidad. 
    El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un
    juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término.  
	         
    103.  
    En el caso sub-exámine, el Sr. Lizardo Cabrera permaneció
    detenido 7 años sin que el Estado dominicano hubiera establecido legalmente
    su culpabilidad.  
	         
    104.  
    La prolongada detención del Sr. Lizardo no es compatible con el
    derecho a ser presumido inocente. 
    No obstante que ninguna sentencia judicial se ha dictado
    estableciendo legalmente su culpabilidad por los hechos que presuntamente
    acaecieron en 1989, fue tratado como si dicha responsabilidad se hubiese
    establecido. 
    Este trato es incompatible con el que merece una persona inocente en
    una sociedad democrática.  
	         
    4.      
    Violación del artículo 25 de la Convención Americana:  
	         
    105.  
    El artículo 25.1 de la Convención establece:  
	         
    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
    cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
    que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
    por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando dicha
    violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
    funciones oficiales.  
	         
    106.  
    El artículo 25.2 c) de la Convención dispone:  
	         
    Los Estados partes se comprometen: 
	         
    c.      
    a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
    toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.  
	         
    107.  
    La Corte Interamericana ha interpretado el artículo 25.1 en el
    sentido de que no sólo garantiza un recurso rápido y sencillo, sino un
    recurso efectivo para la protección de los derechos reconocidos en la
    Convención.[23] 
    En efecto, el artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el
    derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los
    instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.[24] 
    No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca
    formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle
    las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado
    conforme a las reglas del debido proceso legal.[25]  
	         
    108.  
    Dentro de la obligación de los Estados de suministrar recursos
    efectivos está la establecida en el párrafo c) del artículo 25.2 de la
    Convención, esto es, la obligación de garantizar el cumplimiento, por las
    autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
    procedente el recurso.  
	         
    109.  
    El artículo 25.1 reconoce la institución procesal del amparo
    entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por
    objeto la tutela de todos los derechos reconocidos en la Convención y las
    constituciones y leyes de los Estados partes. 
    El artículo 7.6 de la Convención Americana reconoce el recurso de habeas
    corpus, especie de recurso de amparo, cuya particularidad específica es
    la protección de la libertad individual.[26]  
	         
    110.  
    Tanto la efectividad del recurso genérico establecido en el artículo
    25 como la del recurso específico del artículo 7.6 de la Convención
    pueden verse menoscabadas si, como lo ha dicho la Corte, el Poder Judicial
    carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan
    los medios para ejecutar sus decisiones o si existe cualquier otra situación
    que configure denegación de justicia como cuando se incurre en retardo
    injustificado en la decisión, o por cualquier otra causa, no se permita al
    presunto lesionado el acceso al recurso judicial.[27]  
	         
    111.  
    En el caso sub-exámine las resoluciones judiciales que
    decretaron la libertad del Sr. Lizardo Cabrera fueron ineficaces por la
    negativa de las autoridades policiales a ejecutar dichas resoluciones así
    como por la inercia de las autoridades competentes en sancionar el crimen de
    desacato. 
    El Estado no garantizó al Sr. Cabrera un recurso efectivo contra la
    privación arbitraria de su libertad.                   
    LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  
	         
    112.  
    Concluye que el Estado de la República Dominicana ha violado en
    perjuicio del Sr. Lizardo Cabrera:  
	         
    1.      
    El derecho a la integridad personal (artículo 5. de la Convención)
    en relación al artículo 1.1 de la misma.  
	         
    2.      
    El derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 de la
    Convención en relación al artículo 1.1 de la misma.  
	         
    3.      
    El derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo
    razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido
    en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación al artículo
    1.1 de la misma.  
	         
    4.      
    El derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
    legalmente su culpabilidad establecido en el artículo 8.2 de la Convención
    Americana, en relación al artículo 1.1 de la misma, y  
	         
    5.      
    El derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25 de
    la Convención Americana en relación al artículo 1.1 de la misma.  
	         
    113.  
    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado
    Dominicano:  
	         
    1.      
    Que disponga la libertad formal del Sr. Luis Lizardo Cabrera.  
	         
    2.      
    Que sancione a las autoridades policiales responsables del delito de
    desacato en perjuicio del Sr. Lizardo Cabrera.  
	         
    3.      
    Que repare las consecuencias de la medida que ha configurado la
    vulneración de los derechos del Sr. Luis Lizardo Cabrera y otorgue al
    lesionado una justa indemnización compensatoria del daño infligido.   
	TRANSMISIÓN
    DEL INFORME  
	         
    114.  
    Con fecha 6 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado
    Dominicano el Informe Nº 35/96, con base en el artículo 51, numerales 1 y
    2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho
    Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones
    arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada.  
	         
    115.  
    Mediante comunicación del 19 de marzo de 1998, el Estado dominicano
    solicitó a la Comisión una prórroga al plazo otorgado para presentar su
    respuesta, señalando que el expediente del Sr. Luis Lizardo Cabrera era muy
    complejo y la recopilación de información se dificultaba ya que a lo largo
    del mismo habían intervenido varias instancias judiciales.  
	ANÁLISIS
    Y CONCLUSIONES  
	         
    116.  
    La Comisión debe decidir si el Estado Dominicano ha adoptado las
    medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe. 
    La Comisión 
    consideró la solicitud del Estado dominicano y decidió no acordar
    el pedido de prórroga, toda vez que entre la transmisión del primer
    informe, bajo artículo 50 de la Convención Americana, el 25 de septiembre
    de 1995, y la transmisión del segundo informe, el 6 de marzo de 1998,
    transcurrió un plazo sumamente amplio que hubiera permitido la recopilación 
    de la información señalada por el Estado. 
    Desde el 25 de septiembre de 1995, el Estado dominicano no realizó
    ningún comentario sobre el fondo del caso ni sobre las medidas que pudiese
    haber adoptado para 
    cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión.  117. En virtud de las consideraciones que anteceden y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los numerales 112 y 113 supra, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  [  
	  Anterior  ] 
		    [7]
        Comité de Derechos Humanos, caso Pietroroia c/Uruguay, párr. 2.2 y
        2.5, citado por Daniel O'Donnel en "La Protección Internacional de
        los Derechos Humanos", Comisión Andina de Juristas, 1988. 
		    [8]
        Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina, 1980,
        pág 153; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba,
        1983, pág 236. 
		    [9]
        Corte Europea de Derechos Humanos, caso Wemhoff, sentencia de 27 de
        junio de 1968, Serie A n.7 p.22, & 17; Comisión Europea de Derechos
        Humanos, caso Wouklan Moudefo, informe del 8 de julio de 1987, pág 19,
        párr. 73. 
		    [10]
        Corte Europea de Derechos Humanos, caso Wemhoff, sentencia de 27 de
        junio de 1968, Serie A n.7, p.22,& 5. 
		    [13]
        Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Greek Case,
        Chapter 4, pág. 186. 1969. 
		    [14]
        Corte Europea de Derechos Humanos, caso Irlanda contra el Reino Unido,
        Serie A n. 25 párrafos 162 y 163. 
		    [17]
        Corte Europea de Derechos Humanos, caso Irlanda contra el Reino Unido,
        Serie A n. 25, párr. 167 infra. 
		    [18]
        La Corte apoyó este criterio en el texto de la Resolución 3452 (XXX)
        adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de
        diciembre de 1975.  La
        Declaración contra la Tortura define este concepto del siguiente modo: 
        "Tortura constituye una forma deliberada y agravada de pena
        o trato cruel, inhumano o degradante". 
		    [20]
        Corte Europea de Derechos Humanos, caso Engel y otros, sentencia de 8 de
        junio de 1976, Serie A n. 22, p. 34 & 81; caso Konig, sentencia de
        28 de junio de 1978, serie A n. 27, p.29 y ss; caso Deweer, sentencia de
        27 de febrero de 1980, Serie A n. 35, p. 22. 
		    [21]
        Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87
        del 6 de octubre de 1987, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia
        (arts 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
        párrafo 27. 
		    [23]
        Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en los
        Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana
        sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de
        1987, Serie A n. 9, párr. 23. 
		    [25]
        Corte IDH, Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales
        y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de
        1987, párr. 91, 90 y 92, respectivamente. |