...continuación

1.2     Detención arbitraria: 

          64.     El artículo 7.3 de la Convención Americana establece: 

          Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 

          65.     El alcance del término arbitrariedad ha sido establecido por la práctica de diversos órganos internacionales.  El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sostenido que el término arbitrario no es sinónimo de ilegal y que denota un concepto amplio. Una detención acorde con la ley puede ser arbitraria. Según el Comité la detención es arbitraria cuando: 

          a)       se efectúa por motivos o conforme a procedimientos distintos a los prescritos por la ley, o 

          b)       conforme a una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y seguridad.[7] 

          66.     La Comisión Interamericana ha establecido que el término "arbitrario" es sinónimo de "irregular, abusivo, contrario a derecho".  Ha considerado arbitraria la detención administrativa de personas que ya han cumplido penas impuestas por sentencias judiciales o cuya libertad ha sido ordenada por un tribunal y la imposición de medidas privativas de libertad por razones de seguridad.[8] 

          67.     En el caso sub-exámine, la Comisión considera que las motivaciones invocadas por la Policía Nacional de la República Dominicana para prolongar la prisión del Sr. Lizardo después que su libertad fuera ordenada por decisiones de los tribunales, no son compatibles con lo prescrito por la ley. 

          68.     Adicionalmente la Comisión considera que la detención de una persona sólo puede justificarse si existe sospecha de que haya participado en la comisión de una conducta contraria a bienes jurídicos estimados como socialmente valiosos en una sociedad democrática. La Comisión observa que, desde el momento en que cuatro tribunales concluyeron en que el Sr. Lizardo Cabrera debía ser puesto en libertad, cesó de existir sospecha en su contra y que su detención devino en arbitraria.

1.3     Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad:

           69.     El artículo 7.5 de la Convención Americana establece: 

            5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio. 

          70.     El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o de ser puesto en libertad, no obstante que continúe el proceso, impone al Estado el deber de dar prioridad a la tramitación del proceso penal en caso de personas privadas de libertad.[9] La limitación temporal está establecida no en el interés de la justicia sino en interés del acusado. 

          71.     Adicionalmente la racionalidad del artículo 7.5 es que un individuo debe ser puesto en libertad desde el momento en que la prolongación de la detención deja de ser razonable, esto es, desde el momento en que la privación de libertad traspasa los límites del sacrificio que puede imponerse razonablemente a una persona que se presume inocente.[10] 

          72.     La determinación de qué es lo que consiste ser llevado "sin demora" ante un juez, o ser juzgado "en un plazo razonable" debe hacerse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.  In casu la Comisión observó que desde que la detención del Sr. Lizardo devino en arbitraria, transcurrieron 5 años hasta la resolución que ordenó procesarlo por existir indicios de culpabilidad en su contra en el delito de porte ilegal de armas de fuego.  La falta de acción procesal en el caso del Sr. Lizardo constituye una flagrante denegación de justicia. 

          73.     La Comisión considera que la excesiva tardanza en la instauración del nuevo proceso violó su derecho a ser llevado sin demora ante un juez.  Considera, asimismo, que dicha dilación es incompatible con el deber del Estado de impulsar diligentemente el proceso penal tratándose de personas que están privadas de su libertad. 

2.       Violación al artículo 5 de la Convención Americana: 

2.1     Alcance del artículo 5 de la Convención: 

          74.     La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 establece lo siguiente: 

          1.       Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
 

          2.       Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 

          75.     La Convención no establece criterios para definir lo que se entiende por tortura o pena o trato cruel inhumano o degradante.  En relación al concepto de tortura, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por la República Dominicana, establece : 

            ...(S)e entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.  Se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.[11]
 

          Serán responsables de tortura: 

          a.          Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo no lo hagan.
 

          b.         Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.[12] 

          76.     Ni la Convención Americana ni la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura establecen qué debe entenderse por "trato, inhumano o degradante" o cuál es la línea divisoria entre tortura y trato inhumano o degradante. 

          77.     En relación al concepto de trato inhumano y degradante la Comisión Europea de Derechos Humanos ha señalado que "trato inhumano es aquel que deliberadamente causa un severo sufrimiento mental o psicológico, el cual, dada la situación particular, es injustificable" y que "el tratamiento o castigo de un individuo puede ser degradante si se le humilla severamente ante otros o se lo compele a actuar contra sus deseos o su conciencia".[13] 

          78.     La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado, en relación al mismo asunto, que para que un tratamiento sea "inhumano o degradante" tiene que alcanzar un nivel mínimo de severidad.  La evaluación de este nivel "mínimo" es relativa, depende de las circunstancias de cada caso, como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima.  La Corte Europea ha expresado, además, que la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes es absoluta, cualquiera que sea la conducta de la víctima.[14] 

          79.     En relación a la diferencia conceptual entre el término "tortura" y "trato inhumano o degradante", la Comisión Europea de Derechos Humanos ha indicado que el término " tortura" comprende el de "trato inhumano" y éste a su vez el de "trato degradante"[15] y que la tortura es un "tratamiento inhumano que tiene un propósito, el de obtener información o confesiones, o infligir castigo y es generalmente una forma agravada de tratamiento inhumano"[16]

          80.     Para la Corte Europea de Derechos Humanos el criterio esencial que permite distinguir entre uno y otro concepto "deriva principalmente de la intensidad del sufrimiento infligido". [17]-[18] 

          81.     La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no funda como criterio para definir la tortura la intensidad o grado de sufrimiento físico o mental experimentado por la víctima.  Los criterios que establece dicha Convención para calificar un hecho como tortura son: 

          a)       debe tratarse de un acto intencional o de un método; 

          b)       debe infligir a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales; 

          c)       debe tener un propósito; 

          d)       debe ser perpetrado por un funcionario público o por una persona privada a instancias del primero. 

          82.     La Comisión considera que tanto la Convención Americana como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, le confieren cierta latitud para evaluar si, en vista de su gravedad o intensidad, un hecho o práctica constituye tortura o pena o trato inhumano o degradante. 

          83.     La Comisión considera que la calificación debe hacerse caso a caso, tomando en cuenta las peculiaridades del mismo, la duración del sufrimiento, los efectos físicos y mentales sobre cada víctima específica y las circunstancias personales de la víctima. 

          84.     La Comisión se refirió separadamente a la prolongación de la prisión del Sr. Lizardo y a su incomunicación para determinar si existía una violación del artículo 5 de la Convención Americana. 

2.2     La prolongación de la prisión del Sr. Lizardo constituye tortura: 

          85.     En lo que se refiere a la prolongación del encarcelamiento del Sr. Lizardo, la Comisión considera que este hecho constituye tortura, toda vez que: 

          a)       La prisión ha sido dispuesta por un acto deliberado de las autoridades policiales quienes la han justificado aduciendo que se trata de "disposiciones policiales".  Según los peticionarios la policía ha argumentado, también, que se debe a "órdenes superiores" o porque representa un "peligro para el país". 

          b)       La medida que ha afectado al Sr. Lizardo constituye un severo atentado contra su integridad psíquica y moral.  La severidad deriva de la continua incertidumbre sobre su futuro a que se ha visto sujeto el Sr. Lizardo y que se prolonga desde hace 6 años.  La Comisión toma en cuenta, además, que el origen de estado de incertidumbre se encuentra en un acto enteramente discrecional de agentes del Estado que han sobrepasado sus competencias o funciones. 

          c)       La Comisión entiende que las justificaciones que ha esgrimido la Policía Nacional dominicana para mantener la prisión del Sr. Lizardo son demostrativas de los propósitos del acto de tortura a que alude el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 

          d)       La medida aplicada al Sr. Lizardo ha sido impuesta por agentes del Estado dominicano, que, aunque han actuado fuera de sus competencias, lo han hecho bajo la cobertura de una función estatal. 

2.3     La incomunicación a que fue sometido el Sr. Lizardo Cabrera constituye tortura:  

          86.     En lo que se refiere a la incomunicación impuesta al Sr. Lizardo, la Comisión estima, igualmente, que ella constituye tortura, toda vez que: 

          a)       La incomunicación fue un acto deliberado impuesto al Sr. Lizardo. 

          b)       La medida se impuso en circunstancias que el estado de salud del Sr. Lizardo era delicado.  El Sr. Lizardo había desarrollado anteriormente una huelga de hambre durante treinta y seis días.  La Comisión ha recibido información de que el Sr. Lizardo padecía de una afección gastro‑intestinal derivada de las condiciones de su prisión.  El régimen de incomunicación se prolongó por un lapso más que prudente (siete días) y fue extremo en términos que se le privó la ingestión de alimentos y bebidas y se le impidió el contacto con la luz solar. Las circunstancias de la incomunicación junto a las personales del Sr. Lizardo permiten concluir a la Comisión que la medida puso gravemente en peligro la integridad física del Sr. Lizardo. 

          c)       La incomunicación fue impuesta como consecuencia de un motín que se desarrolló en el recinto donde está recluido el Sr. Lizardo.  La Comisión entiende que la medida fue impuesta con un propósito de castigo personal. 

          d)       El acto de tortura es imputable al Estado desde que fue perpetrado por agentes del mismo actuando bajo la cobertura de una función pública. 

          87.     La Comisión tiene en cuenta que en la sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos calificó la incomunicación coactiva, per se, como un trato cruel e inhumano.[19] Sin embargo considera que, dadas las circunstancias concretas del presente caso, la incomunicación que sufrió el Sr. Lizardo se encuadra dentro del concepto de tortura previsto en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  La Comisión concluye que el Estado dominicano violó en perjuicio de Luis Lizardo Cabrera el artículo 5.1 y el artículo 5.2 de la Convención Americana. 

          3.       Violación del artículo 8 de la Convención Americana: 

          3.1     Derecho a las garantías judiciales: 

          88.     El artículo 8.1 de la Convención estatuye: 

                   Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 

3.2     Aplicabilidad del artículo 8 al caso sub-exámine

          89.     La Comisión considera que el término "acusación penal" constituye una noción autónoma en la Convención Americana que debe ser interpretado conforme a las propias reglas interpretativas del tratado.[20] 

          90.     La Comisión advierte que el mero hecho que un Estado no califique una determinada conducta como delito, no significa que el artículo 8, párrafo 1. de la Convención quede, per se, inaplicado.  Por otra parte, si un Estado califica una conducta como delito, la Comisión considera que la aplicación del artículo 8 es automática. 

          91.     En el caso sub-exámine la Comisión observa que el Sr. Lizardo Cabrera fue primero inculpado de haber participado en atentados explosivos que costaron la vida de una persona, y luego de tener y portar ilegalmente armas de fuego. 

          92.     Ambas conductas están tipificadas como delitos por el ordenamiento jurídico dominicano.  La Comisión considera, con base en los criterios anteriormente expuestos, que la aplicación del artículo 8 de la Convención al presente caso, es automática. 

3.3     Alcance del derecho a las garantías judiciales: 

          93.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 8 de la Convención establece "un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención".[21] También ha dicho que dicha disposición "abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".[22] 

          94.     La Comisión considera que en el caso sub‑exámine se han violado en perjuicio del Sr. Lizardo dos garantías básicas de un juicio justo, como son, el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. 

3.4     Garantía de ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial: 

          95.     Es un hecho establecido que las autoridades policiales no ejecutaron las órdenes judiciales que decretaban la libertad del Sr. Lizardo.  Está también establecido que ninguna acción judicial fue promovida para sancionar a los responsables del desacato. La Comisión considera que el desacato a órdenes judiciales y la impunidad de los autores del mismo es una interferencia indebida en la independencia de los tribunales de justicia. 

          96.     Los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura establecen, que no debe existir interferencia inadecuada sobre el proceso judicial y que las decisiones de las Cortes no deben estar sujetas a revisión, salvo en aquellos casos en que la ley concede a las autoridades la posibilidad de conmutar o mitigar la aplicación de las penas.  El artículo 8. 1 de la Convención Americana puede ser interpretado a la luz de estos principios.  La Comisión estima que en el caso de desacato, las autoridades administrativas se atribuyeron indebidamente la facultad de revisar los fallos judiciales lo que constituye una violación al propio ordenamiento interno y repercute en contra de la víctima y de sus derechos consagrados en la Convención. 

3.5     Garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable: 

          97.     La racionalidad de esta garantía consiste en que nadie puede ser juzgado sino en virtud de un proceso que incluya tanto la actividad fiscal en la recopilación de evidencia incriminatoria y la actividad de la defensa en la refutación de dicha evidencia.  Ambas actividades deben desarrollarse dentro de un plazo razonable. 

          98.     Si bien el Estado tiene el derecho de ejercer su potestad punitiva para sancionar aquellas conductas consideradas como delictivas, su actuación tiene como límite natural el respeto de los derechos humanos.  La legitimidad de los valores a los que el Estado dispensa la protección penal no justifica la prolongación indebida del proceso penal pues coloca al individuo que lo sufre en una continua incertidumbre sobre la suerte de su proceso. 

          99.     En el presente caso, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable tiene otra connotación.  Este derecho presupone el de tener acceso al tribunal para que éste substancie la acusación penal formulada en contra del individuo.  El derecho de acceso al tribunal es una de las garantías judiciales básicas establecidas en el artículo 8.1 de la Convención. 

          100.   El acceso al tribunal debe ser expedito.  En este sentido la expresión "plazo razonable" que utiliza el artículo 8.1 es análoga a las expresiones "sin demora" y "plazo razonable" que emplea el artículo 7.5 para el caso de personas privadas de libertad.  El sentido del término "plazo razonable" en el artículo 8.1 puede ser distinto en el contexto del artículo 7.5.  Esta diferencia radica en el hecho que la diligencia exigible a las autoridades para instaurar y tramitar un proceso es mayor tratándose de una persona privada de libertad.  En el presente caso, carece de relevancia establecer dicha diferencia.  El Sr. Lizardo permaneció sujeto a detención ilegal y arbitraria durante 5 años antes que fuese puesto a disposición de un tribunal acusado de un delito específico.  La Comisión considera que ha habido una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana. 

          3.6     Violación del derecho a que se presuma la inocencia, mientras no se establezca legalmente la culpabilidad: 

          101.   El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:  

          Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. 

          102.   El artículo 8.2 obliga a los Estados a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de establecer su culpabilidad.  El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término. 

          103.   En el caso sub-exámine, el Sr. Lizardo Cabrera permaneció detenido 7 años sin que el Estado dominicano hubiera establecido legalmente su culpabilidad. 

          104.   La prolongada detención del Sr. Lizardo no es compatible con el derecho a ser presumido inocente.  No obstante que ninguna sentencia judicial se ha dictado estableciendo legalmente su culpabilidad por los hechos que presuntamente acaecieron en 1989, fue tratado como si dicha responsabilidad se hubiese establecido.  Este trato es incompatible con el que merece una persona inocente en una sociedad democrática. 

          4.       Violación del artículo 25 de la Convención Americana: 

          105.   El artículo 25.1 de la Convención establece: 

          Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando dicha violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 

          106.   El artículo 25.2 c) de la Convención dispone: 

          Los Estados partes se comprometen:
 

          c.       a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 

          107.   La Corte Interamericana ha interpretado el artículo 25.1 en el sentido de que no sólo garantiza un recurso rápido y sencillo, sino un recurso efectivo para la protección de los derechos reconocidos en la Convención.[23]  En efecto, el artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.[24]  No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal.[25] 

          108.   Dentro de la obligación de los Estados de suministrar recursos efectivos está la establecida en el párrafo c) del artículo 25.2 de la Convención, esto es, la obligación de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 

          109.   El artículo 25.1 reconoce la institución procesal del amparo entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos en la Convención y las constituciones y leyes de los Estados partes.  El artículo 7.6 de la Convención Americana reconoce el recurso de habeas corpus, especie de recurso de amparo, cuya particularidad específica es la protección de la libertad individual.[26] 

          110.   Tanto la efectividad del recurso genérico establecido en el artículo 25 como la del recurso específico del artículo 7.6 de la Convención pueden verse menoscabadas si, como lo ha dicho la Corte, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los medios para ejecutar sus decisiones o si existe cualquier otra situación que configure denegación de justicia como cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión, o por cualquier otra causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.[27] 

          111.   En el caso sub-exámine las resoluciones judiciales que decretaron la libertad del Sr. Lizardo Cabrera fueron ineficaces por la negativa de las autoridades policiales a ejecutar dichas resoluciones así como por la inercia de las autoridades competentes en sancionar el crimen de desacato.  El Estado no garantizó al Sr. Cabrera un recurso efectivo contra la privación arbitraria de su libertad. 

                  LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

          112.   Concluye que el Estado de la República Dominicana ha violado en perjuicio del Sr. Lizardo Cabrera: 

          1.       El derecho a la integridad personal (artículo 5. de la Convención) en relación al artículo 1.1 de la misma. 

          2.       El derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 de la Convención en relación al artículo 1.1 de la misma. 

          3.       El derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 de la misma. 

          4.       El derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de la misma, y 

          5.       El derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 de la misma. 

          113.   La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado Dominicano: 

          1.       Que disponga la libertad formal del Sr. Luis Lizardo Cabrera. 

          2.       Que sancione a las autoridades policiales responsables del delito de desacato en perjuicio del Sr. Lizardo Cabrera. 

          3.       Que repare las consecuencias de la medida que ha configurado la vulneración de los derechos del Sr. Luis Lizardo Cabrera y otorgue al lesionado una justa indemnización compensatoria del daño infligido.  

TRANSMISIÓN DEL INFORME 

          114.   Con fecha 6 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado Dominicano el Informe Nº 35/96, con base en el artículo 51, numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada. 

          115.   Mediante comunicación del 19 de marzo de 1998, el Estado dominicano solicitó a la Comisión una prórroga al plazo otorgado para presentar su respuesta, señalando que el expediente del Sr. Luis Lizardo Cabrera era muy complejo y la recopilación de información se dificultaba ya que a lo largo del mismo habían intervenido varias instancias judiciales. 

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES 

          116.   La Comisión debe decidir si el Estado Dominicano ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.  La Comisión  consideró la solicitud del Estado dominicano y decidió no acordar el pedido de prórroga, toda vez que entre la transmisión del primer informe, bajo artículo 50 de la Convención Americana, el 25 de septiembre de 1995, y la transmisión del segundo informe, el 6 de marzo de 1998, transcurrió un plazo sumamente amplio que hubiera permitido la recopilación  de la información señalada por el Estado.  Desde el 25 de septiembre de 1995, el Estado dominicano no realizó ningún comentario sobre el fondo del caso ni sobre las medidas que pudiese haber adoptado para  cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión. 

          117.   En virtud de las consideraciones que anteceden y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los numerales 112 y 113 supra, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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    [7] Comité de Derechos Humanos, caso Pietroroia c/Uruguay, párr. 2.2 y 2.5, citado por Daniel O'Donnel en "La Protección Internacional de los Derechos Humanos", Comisión Andina de Juristas, 1988.

    [8] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina, 1980, pág 153; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, 1983, pág 236.

    [9] Corte Europea de Derechos Humanos, caso Wemhoff, sentencia de 27 de junio de 1968, Serie A n.7 p.22, & 17; Comisión Europea de Derechos Humanos, caso Wouklan Moudefo, informe del 8 de julio de 1987, pág 19, párr. 73.

    [10] Corte Europea de Derechos Humanos, caso Wemhoff, sentencia de 27 de junio de 1968, Serie A n.7, p.22,& 5.

    [11] Véase artículo 2 de la Convención.

    [12] Véase artículo 3 de la Convención.

    [13] Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Greek Case, Chapter 4, pág. 186. 1969.

    [14] Corte Europea de Derechos Humanos, caso Irlanda contra el Reino Unido, Serie A n. 25 párrafos 162 y 163.

    [15] Yearbook of the European Convention on Human Rights Nº 12, año 1969, pág 186. Caso Griego.

    [16] Ibid.

    [17] Corte Europea de Derechos Humanos, caso Irlanda contra el Reino Unido, Serie A n. 25, párr. 167 infra.

    [18] La Corte apoyó este criterio en el texto de la Resolución 3452 (XXX) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975.  La Declaración contra la Tortura define este concepto del siguiente modo:  "Tortura constituye una forma deliberada y agravada de pena o trato cruel, inhumano o degradante".

    [19] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia sobre el fondo, 29 de julio de 1988, párr. 156.

    [20] Corte Europea de Derechos Humanos, caso Engel y otros, sentencia de 8 de junio de 1976, Serie A n. 22, p. 34 & 81; caso Konig, sentencia de 28 de junio de 1978, serie A n. 27, p.29 y ss; caso Deweer, sentencia de 27 de febrero de 1980, Serie A n. 35, p. 22.

    [21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrafo 27.

    [22] Ibid, párr. 28.

    [23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en los Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A n. 9, párr. 23.

    [24] Ibid, párr. 24.

    [25] Corte IDH, Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párr. 91, 90 y 92, respectivamente.

    [26] Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párrafos 32 y 34.

    [27] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en los Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 24.