INFORME Nº 41/97
CASO 10.491
ESTILES RUÍZ DÁVILA
PERU
19 de febrero de 1998
 

 

I.        HECHOS 

          1.       Con fecha 20 de noviembre de 1989 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una petición en contra de la República del Perú (en adelante el "Estado peruano," o el "Perú"), denunciando la desaparición forzada del campesino Estiles Ruiz Dávila, en la cual se indicaba lo siguiente: 

          ... detenido el 23 de septiembre de 1989, en el Pongo de Caynarachi, localidad de Pampa Hermosa, provincia de Lamas, departamento de San Martín, por efectivos del Ejército Peruano.  La detención ocurrió aproximadamente a las 4:00 horas, mientras el señor Ruiz Dávila se encontraba en un velorio en dicha localidad. Posteriormente, fue trasladado al BAS Morales No. 30, ubicado en el distrito de Morales, provincia de Tarapoto, departamento de San Martín. 

II.       TRÁMITE ANTE LA CIDH 

          2.       Recibida la denuncia y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, en comunicación de fecha 21 de noviembre de 1989, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado del Perú, solicitándole suministrar la información que estimara oportuna, sin que se hubiera recibido contestación en el plazo reglamentario. 

          3.       Esta solicitud de información fue reiterada por medio de las notas dirigidas a dicho Estado, de fechas 7 de marzo de 1990 y 12 de abril de 1991, en las que se menciona la eventual aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión. El Estado tampoco contestó tales solicitudes.  El 12 de marzo de 1997, la Comisión transmitió una nueva comunicación solicitando al Estado peruano suministrar información sobre el presente caso, en el plazo de treinta días, y en ella se reiteró la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión.  Perú no contestó la solicitud, ni suministró información alguna sobre esta denuncia, en el plazo indicado.  

          4.       En vista que el Estado no respondió a ninguna de las solicitudes de información de la Comisión sobre el caso, el procedimiento de solución amistosa estipulado en el artículo 48.1.f de la Convención Americana fue considerado no ser aplicable y la Comisión procedió a emitir su informe artículo 50 sobre el caso. 

III.      ACTUACIONES TRAS LA APROBACIÓN POR LA COMISIÓN DEL INFORME EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 50 

          5.       De conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión, el 22 de abril de 1997, en el curso del 96º período extraordinario de sesiones, aprobó el informe 26/97 en relación con el presente caso sobre la base del artículo 42 de su Reglamento, el cual autoriza a la Comisión a presumir los hechos planteados por el peticionario “veraces” si no media respuesta de parte del Estado, “siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa”. 

          6.       Por Nota No. 705-M/36 de 24 de abril de 1997, dos días después de aprobado el informe en virtud del artículo 50, la Representación Permanente del Perú ante la OEA informó a la Comisión que el Consejo Nacional de Derechos Humanos había informado que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas investigaría este caso, pero que los documentos recién habían llegado el 2 de abril de 1997 y los hechos ocurrieron en 1989 en un localidad apartada, por lo cual solicitaban una extensión del plazo para presentar su respuesta. 

          7.       Interesada por recibir una respuesta más completa de Perú en torno a este caso, la Comisión, el 7 de mayo de 1997, informó al Estado que concedía una extensión del plazo para responder hasta el 3 de junio de 1997. 

          8.       Por nota de 21 de mayo de 1997, la Representación del Perú ante la OEA transmitió la respuesta del Consejo Nacional de Derechos Humanos sobre el caso. En la respuesta se manifestaba que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas había realizado una "investigación exhaustiva" de los hechos que ocurrieron en 1989 y presentaba información de los Ministerios de Defensa e Interior y de la Fiscalía de la Nación.  El Ministerio del Interior informó que se había ubicado una demanda indicando que el Sr. Estiles Ruiz Dávila había sido detenido por una patrulla del ejército y que esta información había sido comunicada a la Fiscalía de la Nación.  La información aportada por el Fiscal de distrito de la provincia de Lamas indicaba que Ruiz Dávila había sido detenido el 23 de septiembre de 1989 por efectivos del ejército, pero que no existía registro de lo que había ocurrido con él y hasta al presente figuraba como desaparecido.  La base del ejército de la región informó que no tenía registro de los detenidos en 1989.  El caso se encuentra en la Fiscalía de la Nación, dado que no se dispone de otra información. 

          9.       La respuesta de Perú sobre este caso fue trasmitida a los peticionantes el 4 de julio de 1997 y se les pidió que presentaran sus observaciones antes del 18 de junio de 1997. No se presentó observación alguna. 

          10.     Por carta del 18 de junio de 1997, la Comisión envió a Perú copia del Informe No. 23/97, la decisión al amparo del artículo 50 sobre este caso y solicitó al Estado que brindara información sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones de la Comisión, advirtiéndole que no estaban en condiciones de publicar el informe dado que el mismo todavía era confidencial. 

          11.     Por nota 7-5-M/298 de 22 de agosto de 1997, Perú presentó sus observaciones sobre el informe confidencial de la Comisión, las cuales se discuten más adelante en el análisis de fondo. 

IV.      ANÁLISIS DE FONDO 

          12.     Los hechos sufridos por Estiles Ruiz Dávila, expuestos en el presente caso, se adecúan, en contenido, naturaleza y características al concepto de "desaparición forzada" que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Corte Interamericana”) y que fue incorporado en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.[1] 

          13.     El Artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas define la "desaparición forzada" en los siguientes términos: 

          Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 

          14.     Perú no es Estado parte de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, pero la mera elaboración de la definición de la "desaparición forzada" por los redactores de la Convención es útil a los efectos de identificar sus distintos elementos en el derecho internacional.  Lo fundamental es que los individuos sean privados de su libertad por agentes del Estado o con visos de legalidad, seguido de la negativa o incapacidad del Estado de explicar qué ocurrió a la víctima o de dar información sobre su paradero.  En este caso, Perú, en su respuesta con fecha 22 de agosto, 1997, ha reconocido que se interpuso un recurso ante el Fiscal de distrito de Lamas denunciando la detención del Sr. Estiles Ruiz Dávila por una patrulla del ejército en Pampa Hermosa, distrito de Pongo de Caynarachi-Lamas, información que se comunicó a la Fiscalía general. 

          15.     Pese a la existencia de esta denuncia, no se inició en esa ocasión ni ahora investigación alguna, y ocho años más tarde, el Estado no puede ubicar a la víctima ni identificar a los individuos de la patrulla que podrían ser responsables. 

          16.     La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos por Resolución 666 (XIII-O/83) ha declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".[2] 

          17.     La experiencia de la Comisión ha demostrado que la principal causa de las desapariciones forzadas proviene del abuso de los poderes conferidos a las fuerzas armadas del Estado durante un estado de emergencia.  Bajo un estado de emergencia, las detenciones arbitrarias se incrementan, los individuos son detenidos sin cargos y mantenidos sin fórmula de juicio, son privados del acceso a los remedios judiciales y no se registra su detención, todo ello, en flagrante inobservancia del estado de derecho.  Perú, en su respuesta del 22 de agosto de 1997, informó a la Comisión que la base militar "Leoncio Prado" de Morales-Tarapoto no disponía de un registro de los detenidos en 1989. 

          Derecho a la vida (Artículo 4 de la Convención) 

          18.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención". (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 157). 

          19.     En el presente caso, el señor Estiles Ruiz Dávila fue detenido por funcionarios de cuerpos de seguridad del Estado.  Además, se desconoce su paradero desde hace más de ocho años.  El contexto en el cual ocurrió la desaparición, y la circunstancia de que aún siga ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que fue privado de su vida.  (Caso Godínez Cruz. Sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 198). 

          20.     La jurisprudencia de la Corte ha dicho que:  "El derecho a la vida y su garantía y respeto por los Estados no puede ser concebido de modo restrictivo.  El mismo, no sólo supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida (...). Exige de los Estados, todavía más, tomar las providencias apropiadas para protegerla y preservarla (...).  La protección internacional de los derechos humanos, en relación  con el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión preventiva, en donde el deber de debida diligencia asume, en los casos de detención ilegal, connotaciones más severas".  (Caso Gangaram Panday. Sentencia del 21 de enero de 1994, voto disidente de los jueces Picado Sotela, Aguiar-Aranguren y Cançado Trindade, párrafos 3 y 4). 

          21.     Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en el artículo 4 y en el cual se establece que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida..." y "Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". 

          Derecho a la libertad personal (Artículo 7 de la Convención) 

          22.     Una detención es arbitraria e ilegal cuando la detención es practicada al margen de los motivos que válidamente estipula la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.  La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena, que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal, que vulnera los principios democráticos de independencia y separación de poderes, así como las garantías de legalidad y la presunción de inocencia. 

          23.     Por virtud de la desaparición, Estiles Ruiz Dávila fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención y constituye una violación, imputable a Perú, de los deberes de respetar y garantizar tal derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.1. de la Convención (Caso Godínez Cruz. Sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 196). 

          24.     Con respecto a la violación de este derecho, la Corte Interamericana ha afirmado que: "El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal". (Caso Godínez Cruz. Sentencia op.cit., párr. 163). 

          Sobre la obligación de los Estados de garantizar y respetar los derechos 

          25.     En el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1.1 de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".  Por lo que se le imputa la violación de los derechos contemplados en los artículos 4 y 7 de la Convención.

           26.     La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1.1, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción.  En relación con esta obligación, la Corte expresó que:  "...es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno".  Además, establece que: "...en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial".  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 170 y 172). 

          27.     La Comisión concluye que la detención de Estiles Ruiz Dávila y su subsecuente desaparición, son actos de carácter público que fueron perpetrados por agentes de carácter público, violando el Estado peruano los derechos de la víctima contemplados en el artículo 1.1 con relación a los artículos 4 y 7 de la Convención. 

          28.     La segunda obligación prevista en el artículo 1.1 es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.  En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece que:  "Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op.cit., párr. 166). 

          29.     El Estado en un caso de "desaparición forzada" tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables, y compensar a los familiares de la víctima.  En el caso actual, esas obligaciones no se cumplieron. 

          30.     La respuesta del Estado al informe artículo confidencial 50 de la Comisión está diseñado para darle la oportunidad al Estado de demostrar que está cumpliendo con las recomendaciones de la Comisión.  Como declaró recientemente la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo “...si un Estado firma y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como en el caso de la Convención Americana, está obligado a usar sus mejores esfuerzos para llevar a cabo las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana, que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos...”.[3] 

          31.     Perú, en su contestación del 22 de agosto de 1997, informó a la Comisión que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas había llevado a cabo una "investigación exhaustiva" para establecer las responsabilidades individuales de los integrantes del ejército involucrados en los hechos. Luego informó a la Comisión que el caso había sido radicado provisionalmente en la Fiscalía de distrito debido a que la falta de información no permitió identificar a los integrantes de la patrulla que habían arrestado a la víctima.  El Estado concluyó su informe indicando su voluntad de aclarar estas cuestiones y afirmó que la Fiscalía general abriría una nueva investigación del caso. 

          32.     Las Leyes Peruanas de Amnistía Nos. 26479 y 26492 efectivamente atan de manos al Estado en lo que atañe a la iniciación de una investigación, exhaustiva o no, de todo caso de desaparición involuntaria u otra violación de los derechos humanos cometida por integrantes de las Fuerzas Armadas o quien sea que la perpetre, durante el período comprendido entre mayo de 1980 y el 14 de junio de 1995. Las Leyes de Amnistía comprenden a todos los oficiales militares y policiales y todos los funcionarios civiles, independientemente de que hayan sido acusados, indagados, juzgados, procesados o condenados ante un tribunal común o especial por delitos comunes o militares, por un hecho originado en la lucha contra el terrorismo o que sea consecuencia de la misma, que pueda haber sido cometido individual o colectivamente durante este período.[4]  La amnistía, por su naturaleza, elimina el elemento delictivo del acto cometido y se considera que la sanción, si la persona ha sido condenada o ha cumplido una sentencia, nunca se hizo efectiva.[5]

          33.     En el caso de la Ley Peruana de Amnistía No. 26479, el artículo 6 dispone: 

          Los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando, todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente. 

          En suma, esta ley dispone que el caso actual no es susceptible de investigación, en flagrante desconocimiento de las obligaciones que la Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos imponen al Estado peruano.

          34.     Las leyes de amnistía frustran y contravienen la obligación del Estado de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de los derechos humanos, sean los responsables integrantes del ejército o civiles.  La expectativa de una eventual amnistía otorga un manto de impunidad a las Fuerzas Armadas y a todo no militar infractor, lo que les permite cometer cualquier atrocidad en nombre de su causa, y ese clima alienta los excesos inevitables y el desprecio por la ley.[6]  Una amnistía en un país de la región que ha terminado su conflicto civil, alienta la expectativa de una amnistía en un segundo, aunque éste se encuentre todavía en medio de un conflicto interno.  Una política de estado de impunidad, consagrada en leyes de amnistía, eventualmente determina una pérdida de prestigio y de profesionalismo de los militares a los ojos del resto de la población. 

          35.     En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 1.1 porque no salvaguardó el ejercicio de los derechos y garantías de Estiles Ruiz Dávila. 

          36.     La Comisión, con base en las consideraciones formuladas en el presente informe, confirma las siguientes conclusiones y recomendaciones: 

V.      CONCLUSIONES 

          i.        Que agentes de las fuerzas de seguridad del Estado peruano detuvieron a Estiles Ruiz Dávila y, posteriormente, en los ocho años siguientes, no pudieron dar cuenta de su paradero, por lo cual el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4), y a la libertad (artículo 7), y de la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos, consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          VI.      RECOMENDACIONES 

          i..       Que el Estado peruano proceda a una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos a través de los órganos competentes, a fin de establecer el paradero de Estiles Ruiz Dávila e identificar a los responsables de su detención-desaparición y, mediante el proceso penal correspondiente, sancione a los responsables por actos tan graves, de conformidad con lo que dispone la ley. 

          ii..      Que el Estado peruano deje sin efecto las medidas internas, sean legislativas o de otra naturaleza, que tiendan a evitar la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la detención y desaparición de Estiles Ruiz Dávila.  Con ese fin, el Estado peruano debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492. 

          iii.      Que el Estado peruano otorgue reparaciones a los familiares de Estiles Ruiz Dávila, incluyendo el pago de una indemnización compensatoria en consideración del sufrimiento derivado de no conocer el destino de la víctima. 

VII.     PUBLICACIÓN 

          37.     La Comisión consideró nuevamente este caso durante su 97º período ordinario de sesiones, y el 16 de octubre de 1997 adoptó el Informe Nº 41/97, artículo 51, y lo transmitió al Estado peruano el 29 de octubre de 1997.  La Comisión solicitó al Perú que adoptara las medidas reparadoras sobre el caso en el plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión, para así decidir la publicación del informe. 

          38.     El Estado peruano respondió a la Comisión por Nota Nº 7-5-M-469 de fecha 29 de diciembre de 1997,en la cual el Gobierno manifestó que reafirmaba las conclusiones expresadas en su Nota Nº 7-5-M/298 del 22 de agosto de 1997 en relación a este caso.  La Comisión consideró nuevamente este caso en su 98º período ordinario de sesiones y el 19 de febrero de 1998 decidió la publicación de este informe.  

          39.     En virtud de que el Estado peruano respondió expresando su decisión de no dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión por las razones en ella expresadas, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones en los capítulos V y VI supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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    [1]  Ver INFORME ANUAL 1985-6 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, pág. 40-41; INFORME ANUAL 1982-3 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1, septiembre 27, 1983, pág. 48-50; INFORME ANUAL 1980-2 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16 octubre 1981, pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 147; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II.  La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada entró en vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de 1996, ante la Secretaría General de la OEA.

    [2]  Resolución 666 (XIII-O/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

    [3]  Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 80.

    [4]  Véase, CIDH, INFORME ANUAL 1996, págs. 774-6.

    [5]  Véase, UN STUDY ON AMNESTY LAWS, Informe del Sr. Louis Joinet, Relator Especial de la Sub Comisión sobre la prevención de la discriminación y protección de las minorías, E/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1 (21 de junio de 1985).

    [6]  Véase INFORME ANUAL 1996, pág. 241.