137.          En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en el presente caso es plenamente aplicable la excepción del no agotamiento de los recursos internos dispuesta por el artículo 46.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que casi a cuatro años de haberse cometido el crimen en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas, éste permanece sin castigo, habiéndoseles negado la justicia a los familiares de la víctima, además de una justa indemnización por daños y perjuicios. 

E.       CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA AUTORÍA MATERIAL DE LOS HECHOS Y EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS 

          138.          En el presente caso se han presentado documentos que proporcionan elementos de juicio sobre los hechos denunciados, los cuales además fueron hechos de conocimiento público por la prensa nacional e internacional.  Entre los documentos presentados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, están las siguientes pruebas testimoniales de personas que estuvieron en el lugar de los hechos y a la hora en que ocurrieron los mismos el 23 de noviembre de 1992: Julián Alejandro Espinoza Martínez (víctima sobreviviente de los hechos que fue lesionada al momento del crimen), Lilian del Socorro Ruíz Solís, Mercedes Rocha, María Concepción Vílchez, Antonio A. Ramírez Flores, Carlos Ernesto Mantilla, Juarino Humberto Larios, Ana Prudencia Castillo, Silvio Aguero, Flor de María Vílchez, Dolores Carrión, María Elena Ramírez y César Fernando Valle.  La Comisión también cuenta con el testimonio de Luciana Mercedes Puerto, empleada doméstica del ex-Teniente Coronel EPS Diego Javier Espinoza Herrera, uno de los implicados en el presente caso. 

          139.          De las declaraciones de los testigos oculares y de las demás pruebas actuadas en el presente caso, se deduce que el 23 de noviembre de 1992, entre las 7:00 y 8:00 de la mañana aproximadamente, Arges Sequeira Mangas de 58 años de edad, fue asesinado por Frank Ibarra Silva, Germán Lacayo Guerrero y Diego Javier Espinoza, ex miembros del Ejército Popular Sandinista y de la desaparecida Dirección General de Seguridad del Estado.  Los testigos coinciden en señalar que los ex-efectivos militares interceptaron a la víctima en las inmediaciones de su finca "La Queserita", ubicada en la ciudad El Sauce, Departamento de León.  Los testigos presenciales también han manifestado que los responsables utilizaron una camioneta color rojo, doble cabina, para perpetrar el hecho. 

          140.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos observa, asimismo, que el crimen en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas fue realizado con intencionalidad, premeditación y alevosía.  Ello se desprende de la propia sentencia del Tribunal de Apelaciones que manifestó, inter-alia, que "El delito debe tipificarse como asesinato (..) ya que quienes ultimaron a Sequeira Mangas habían premeditado hacerlo, pues en el lugar o poblado donde ocurrieron los hechos, eran desconocidos y se sabe que se trasladaron desde otras ciudades con el fin preciso de quitarle la vida, con lo cual es fácil explicarse que hubo premeditación y que también hubo alevosía y ventaja, ya que de autos se desprende que la víctima fue sorprendida sin permitírsele ni la menor posibilidad de defenderse". 

          141.          Una cuestión importante que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea destacar es la alusión que hace el Tribunal de Apelaciones al carácter de la víctima: "De las mismas pruebas recogidas se desprende que el Dr. Sequeira Mangas fue un civilista acostumbrado a resolver sus asuntos mediante el diálogo, y es así como al momento de ser asesinado se encontraba desarmado...".  La Comisión Interamericana reafirma lo señalado por dicho tribunal, ya que en abril de 1992 con ocasión de una visita in-situ a Nicaragua, tuvo la oportunidad de entrevistarse con el Dr. Arges Sequeira Mangas en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados. 

F.       CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD      INTERNACIONAL DEL ESTADO NICARAGÜENSE 

          142.          Una vez establecidos los hechos tal como ocurrieron en la mañana del 23 de noviembre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera necesario determinar si el Estado nicaragüense es responsable internacionalmente por la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas o si en el presente caso existe una denegación de justicia.  Los elementos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad internacional pueden resumirse así:[26] 

          I)       Existencia de un acto u omisión que viola una obligación establecida por una regla de derecho internacional vigente. 

          II)      El acto ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica. 

          III)     Debe haberse producido un perjuicio o un daño como consecuencia del    acto ilícito. 

I.          EXISTENCIA DE UN ACTO U OMISIÓN QUE VIOLA UNA OBLIGACIÓN              ESTABLECIDA POR UNA REGLA DE DERECHO INTERNACIONAL  VIGENTE 

          143.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe poner de manifiesto que la obligación de respetar y proteger el derecho a la vida es una obligación erga omness, es decir, debe ser asumida por el Estado frente a la comunidad interamericana como un todo, y frente a todos los individuos sujetos a su jurisdicción, como directos destinatarios de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional del cual Nicaragua es Estado Parte desde el 25 de septiembre de 1979. 

          144.          El jurista y ex-Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Asdrúbal Aguiar, confirma lo anterior señalando que, "Dentro del sistema interamericano, al igual que acontece con su homólogo europeo y con el propio sistema universal de Naciones Unidas, rige la obligación general que dice sobre el respeto de los derechos esenciales del hombre por parte de los Estados".[27]  Las "obligaciones asumidas por cada Estado miembro frente a la comunidad interamericana, representada por sus órganos y frente a todos y cada uno de los Estados miembros de la Unión (...) son obligaciones erga omnes; lo cual puede colegirse del Preámbulo de la Carta de la OEA, en donde los Estados se declaran seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en el Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre". 

          145.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea destacar, asimismo, que el derecho a la vida entendido como un derecho fundamental de la persona humana, consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en diversos instrumentos internacionales a escala regional y universal, tiene el status de jus-cogens.  Es decir, es una norma perentoria de Derecho Internacional y por tanto, no derogable.  El concepto de jus-cogens se deriva de una orden superior de normas establecidas en tiempos antiguos y que no pueden ser contravenidas por las leyes del hombre o de las naciones.  Las normas de jus-cogens han sido descritas por los publicistas como las que abarcan el orden público internacional.  Aquéllas son las reglas que han sido aceptadas, o bien explícitamente en un tratado o tácitamente por costumbre, como necesarias para proteger el interés público de la sociedad de naciones o para mantener los niveles de moralidad pública reconocidos por ellos.[28] 

          146.          Después de analizar el valor e importancia del derecho a la vida, entendido como un derecho esencial de la persona humana consagrado en la Convención America sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana considera fundamental determinar si en el presente caso el Estado nicaragüense ha cometido acciones u omisiones que lo hayan hecho incurrir en responsabilidad internacional por la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas. 

          147.          En el caso sub-lite las pruebas actuadas, tales como las declaraciones de los testigos oculares, los dictámenes médicos legales, y las consideraciones del Juez Instructor, y del Tribunal de Apelaciones, así como el testimonio del policía que estuvo investigando el caso, coinciden en manifestar que en la mañana del 23 de noviembre de 1992, Arges Sequeira Mangas fue interceptado y asesinado por tres individuos que, posteriormente fueron identificados --mediante retratos hablados y fotografías-- como Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera, y Germán Lacayo Guerrero, ex-miembros del Ejército Popular Sandinista. 

          148.          Dentro de todos los testimonios actuados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera de fundamental importancia la declaración de Julián Alejandro Espinoza Martínez, por cuanto dicho individuo --mientras caminaba junto con el Dr. Sequeira en la mañana del crimen-- salió ileso del atentado, siendo lesionado por los mismos responsables del hecho punible.  De ahí que la Comisión considera pertinente reproducir parte de ese testimonio: 

          ...al único que puedo reconocer mirándolo es el que me avienta del puente y me golpeó/ sí lo puedo describir es un hombre bajo, recio, moreno, ojos achinados, bigotes gruesos y una calza en el diente, eran dos/...
 

          Que diga el declarante si se da cuenta que en la televisión días posteriores a la muerte del Dr. Sequeira Mangas aparecieron en la pantalla varias personas y entre ellas una que declaró que él no había participado en la muerte del Dr. Sequeira, si él vió en la pantalla de la televisión esa presentación, si es afirmativa su respuesta que nos diga si esa persona que apareció dando declaraciones en la televisión, es la misma que le puso el arma al declarante y que posteriormente le dio muerte al Dr. Sequeira/contesta la pregunta/sí me dí cuenta/si la miré y es la misma persona que yo miré ese día/En este estado el Procurador Lic. Denis Rueda Mendoza/hace al declarante las siguientes preguntas/ que diga el declarante/si las fotografias que se le muestran al reverso del folio doscientos sesenta y siete identifica a la persona que dio muerte al Dr. Arges Sequeira/contesta/el del frente del folio doscientos setenta,  la parte inferior del folio doscientos setenta/lo reconoce y dicha fotografía corresponde a la del Ex-Teniente Coronel Frank Ibarra Silva/ 

          149.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe poner de manifiesto que si bien es cierto que la intencionalidad y premeditación de los autores materiales de los hechos, así como la identificación de los mismos, ha quedado plenamente demostrada, también lo es que dicha intencionalidad es irrelevante para determinar la responsabilidad internacional del Estado nicaragüense.  Lo fundamental en el presente caso es dilucidar si la violación del derecho a la vida ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del Estado o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. 

          150.          El deber de prevenir violaciones a los derechos humanos --que tiene todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-- es interpretado por la Corte Interamericana así: 

          El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promueven la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.[29] 

          151.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la muerte del ex-Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados nicaragüenses no solamente fue un hecho premeditado e intencional --como ya se ha comprobado en el presente informe-- sino que, además, tuvo lugar en defecto de toda prevención.  Para demostrarlo, la Comisión no tiene nada más que revisar los antecedentes del presente caso.  En efecto, la Comisión realizó una visita in-loco a Nicaragua en el mes de abril de 1992, y en aquella oportunidad recibió el testimonio del Dr. Arges Sequeira Mangas: 

          El doctor Sequeira fue uno de los principales gestores de la devolución de bienes confiscados durante la anterior administración y --según las informaciones proporcionadas-- rechazó recientemente la compensación con bonos que ofrece el Gobierno, a falta de recursos para satisfacer las demandas de los confiscados.  Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tuvo la oportunidad de entrevistarse con él, como Presidente de la Asociación de Confiscados de Nicaragua, durante la visita realizada a ese país en abril de 1992.[30] 

          152.          Es decir, el Dr. Sequeira en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados, prestó importantes declaraciones ante la Comisión Interamericana durante su visita a ese país en abril de 1992, y siete meses después es asesinado impunemente por Frank Ibarra  Silva, Diego  Javier  Espinoza y Germán Lacayo, todos --para el momento de la visita de la Comisión-- miembros del Ejército Popular Sandinista y funcionarios de la Dirección General de la Seguridad del Estado.  Todo ello, en abierta violación del artículo 58 del Reglamento de la Comisión que dispone lo siguiente: 

          El Gobierno, al invitar a una observación in-loco, o al otorgar su anuencia, concederá a la Comisión Especial todas las facilidades necesarias para llevar a cabo su misión y, en particular, se comprometerá a no tomar represalias de ningún orden en contra de las personas o entidades que hayan cooperado con ella, proporcionándole informaciones o testimonios. 

          153.          Resulta evidente --para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-- que el crimen del Dr. Arges Sequeira Mangas fue un acto de venganza por su labor de defensa de los confiscados y por las declaraciones prestadas a la misma Comisión durante su visita a ese país en abril de 1992.  Que los autores materiales del crimen hayan sido dados de baja en agosto de 1992 --tres meses antes del crimen-- es irrelevante para determinar la responsabilidad internacional del Estado nicaraguense, por cuanto está ampliamente demostrada la aquiescencia del Estado en los hechos materia del presente caso.  En efecto, el 23 de febrero de 1993, el Diario Barricada de Nicaragua publicó un artículo sobre el asesinato de Sequeira, reproduciendo las declaraciones de Frank Ibarra Silva al periódico francés Le Monde.  Ante dicho diario francés Frank Ibarra declaró que quería secuestrar a Arges Sequeira y no matarlo, pero que "Desgraciadamente él reaccionó violentamente en el momento de ser interceptado y fue tirado".  Más adelante, Ibarra manifestó que hace dos años comenzó a organizar con otros militares las "Fuerzas Punitivas de Izquierda", cuando todavía estaba en el Ejército Popular Sandinista (énfasis agregado).  Ibarra señaló que "el pueblo ha elegido un gobierno burgués, pero nosotros no permitiremos que se cuestionen los logros de la Revolución Sandinista. (...)Nosotros no somos terroristas, pero queremos terminar con los verdugos del pueblo que buscan quitarle las tierras, las fábricas y las casas que la Revolución les ha dado". 

          154.          En síntesis, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que está demostrado que el Estado nicaragüense no tomó ninguna medida para prevenir razonablemente los hechos ocurridos en la mañana del 23 de noviembre de 1992.  Más aún, considera de suma gravedad que el Ejército Popular Sandinista permitiera dentro de su seno armado la creación --con toda impunidad-- de un grupo irregular denominado "Fuerzas Punitivas de Izquierda" que posteriormente le dio muerte al Dr. Arges Sequeira Mangas.  La Comisión considera, asimismo, que Nicaragua como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos compromete su responsabilidad internacional al permitir que el crimen permanezca impune. 

II.          EL ACTO ILÍCITO DEBE SER IMPUTADO AL ESTADO COMO PERSONA               JURÍDICA 

          155.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que los graves hechos ocurridos en la mañana del 23 de noviembre de 1992 son imputables al Estado nicaragüense como persona jurídica, en base a los siguientes razonamientos: 

          A)          Los responsables del hecho punible actuaron bajo la cobertura de una función pública.  El hecho que dichos agentes del Estado hayan pasado al retiro tres meses antes del crimen es irrelevante para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  La fecha en que los responsables del hecho punible pasaron a la situación de retiro figura en una publicación de prensa en "El Nuevo Diario" de Managua, de fecha 14 de enero de 1993: 

          La Policía Nacional quedó clara este miércoles que los asesinos del doctor Arges Sequeira Mangas, fueron los desmovilizados del ejército, Teniente Coronel Frank Ibarra Silva, el Capitán Diego Javier Espinoza Herrera y el ex Teniente del Ministerio de Gobernación Germán Lacayo Guerrero (a) El Gato, quienes supuestamente se fugaron del país después del atroz crimen.  Informes fidedignos dieron cuenta que los tres ex militares fueron dados de baja de las instituciones para las cuales laboraban el 2 de agosto de 1992, el día en que se puso en práctica el Plan PL-3 en todo Occidente.  Para ese entonces, el Teniente Coronel Frank Ibarra Silva era el Jefe de Información para la Defensa [ex-Dirección de la Seguridad del Estado] a nivel de la II Región y Diego Javier era su asistente. 

          B)          Está demostrada, asimismo, la aquiescencia del Estado nicaragüense en los hechos materia del presente caso.  Existen pruebas de que Frank Ibarra Silva, asesino confeso del Dr. Arges Sequeira Mangas, organizó --cuando todavía estaba en el ejército-- las "Fuerzas Punitivas de Izquierda", agrupación con la cual consumó el delito de homicidio.  Ese hecho, sumado a que el responsable declara libremente ante los medios de comunicación de que circula dentro y fuera del país sin restricciones de ningún tipo y la circunstancia de que era agente de la Seguridad del Estado cuando el Dr. Arges Sequeira prestó testimonio ante la Comisión a raíz de su visita a Nicaragua en abril de 1992, permite considerar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que los responsables del crimen cometieron el acto ilícito cuando menos con la aquiescencia del Estado nicaragüense, además que no tomó ninguna medida para prevenir razonablmente el crimen cometido.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos toma en cuenta también para su análisis el hecho de que el Ministerio de Gobernación mediante Certificado No. 001381 pretendió amnistiar al autor material del crimen. 

          C)          Existe una evidente denegación de justicia en el presente caso, ya que después de cinco años de cometido el delito de homicidio en perjuicio del Dr. Arges Sequiera Mangas, éste se mantiene impune.  Una elemento adicional que resulta particularmente grave, es que el Poder Judicial haya emitido numerosas órdenes de captura en contra de los responsables, sin que ninguna se haya hecho efectiva --hasta la fecha-- a través de las autoridades correspondientes. 

          156.          En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que los hechos ocurridos en la mañana del 23 de noviembre de 1992, que terminaron con la vida del Dr. Arges Sequeira Mangas, son imputables al Estado de Nicaragua como persona jurídica. 

III.          DEBE HABERSE PRODUCIDO UN PERJUICIO O UN DAÑO COMO                    CONSECUENCIA DEL ACTO ILICITO 

          157.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que los daños producidos como consecuencia de los hechos ilícitos cometidos por el Estado nicaragüense son los siguientes: a) el daño físico irreparable, consistente en la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas; b) el daño moral y sicológico causado a los familiares de la víctima, consistente en el sufrimiento emocional por la pérdida del ser querido, las circunstancias que rodearon su muerte y la denegación de justicia, ya que a cuatro años del crimen éste se mantiene impune a pesar de conocerse a los responsables del hecho punible; y c) el daño material, consistente en el lucro cesante y daño emergente. 

          158.          Por consiguiente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe poner de manifiesto que el Estado nicaragüense está en la obligación de reparar el daño causado e indemnizar a los familiares del Dr. Arges Sequeira Mangas. 

G.      CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS OBSERVACIONES DEL          GOBIERNO DE NICARAGUA AL INFORME CONFIDENCIAL Nº 11/97 

          159.          La primera observación que hace el Gobierno de Nicaragua tiene que ver con la calidad del agente que perpetró el crimen en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas.  Según el Gobierno de Nicaragua, el Estado nicaragüense no es responsable internacionalmente debido a "que el delito no fue cometido por un agente estatal, sino por Frank Ibarra, quien se identificó como jefe de las Fuerzas Punitivas de Izquierda, grupo armado irregular que no tiene ningún tipo de vínculo con las instituciones civiles o militares del Estado nicaragüense". 

          160.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar al respecto lo siguiente: 

         a.       La violación del derecho a la vida en relación con la tolerancia del Estado nicaragüense en la comisión del hecho punible 

          161.          Frank Ibarra Silva, identificado por la justicia penal nicaragüense como el responsable del asesinato del Dr. Arges Sequeira Mangas actuó en calidad de Teniente Coronel del Ejército Popular Sandinista y miembro de la desaparecida Seguridad del Estado nicaragüense hasta el mes de agosto de 1992.  Es decir, pasó a la situación de retiro dos meses antes de cometer el crimen.[31] 

          162.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la separación del cargo de Frank Ibarra Silva --autor del hecho punible-- como Teniente Coronel del Ejército Popular Sandinista y miembro de la desaparecida Seguridad del Estado fue para cumplir una formalidad.  Tanto la conducta posterior del responsable del crimen como la del Estado confirman la tolerancia del mismo en los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 1992.  En efecto, el silencio del Ejército Popular Sandinista --no formuló ningún descargo ni emitió un comunicado de prensa desmintiendo dichas declaraciones-- cuando Frank Ibarra Silva declaró ante el diario Le Monde de París que comenzó a organizar con otros militares las "Fuerzas Punitivas de Izquierda" cuando todavía estaba en el ejército[32], sumado a la forma como estaba organizado el Ejército Popular Sandinista al momento de cometerse el hecho ilícito, arrojan graves indicios que el crimen, efectivamente, fue cometido con el conocimiento del ejército.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos analizó la Ley de Organización Militar del Ejército Popular Sandinista --vigente al momento del crimen-- en su Informe Anual de 1990-1991 de la siguiente forma: 

          ...       el poder que detentan los organismos de seguridad se origina en las atribuciones que la "Ley de Organización Militar del Ejército Popular Sandinista" le concede a miembros del Frente Sandinista.  La génesis de este instrumento legal es en sí misma original, ya que fue aprobada por el Presidente Ortega el 20 de diciembre de 1989, durante el receso de la Asamblea Legislativa, y publicada en el diario oficial de La Gaceta del 23 de febrero de 1990, pero aparece en marzo de ese año.
 

                   La mencionada ley, de acuerdo con su articulado, concentra en la institución armada un conjunto de facultades que van en desmedro de las funciones que constitucionalmente corresponden al Presidente de la República.  Así,  el  Comandante  en Jefe del Ejército Popular Sandinista --que es designado por el Consejo Militar y el cargo corresponde al oficial más antiguo y de más alto rango-- dirige todos los aspectos significativos, incluyendo la designación de los oficiales y los cargos que ellos ocupan, el establecimiento de actividades de producción, abastecimiento y servicios vinculados a las actividades del Ejército, decide sobre el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de Nicaragua, etc.  También corresponde al Comandante en Jefe disponer sobre la organización e integración de la unidad militar encargada de garantizar la seguridad del Presidente.
 

                   La Comisión Interamericana ha escuchado con preocupación serias alegaciones sobre la manera parcializada con que han venido procediendo las fuerzas de seguridad que, según se afirma, han tendido a convertirse en un Estado dentro del Estado, actuando a consuno con un partido político determinado y en desmedro de la autoridad civil del Gobierno constitucional democráticamente electo.[33] 

          163.          Es evidente, que un militar de alto rango y miembro de la Seguridad del Estado como lo era Frank Ibarra Silva, no iba a pasar al retiro simplemente para después alzarse en armas --como lo pretendió demostrar su abogado defensor ante el Poder Judicial para intentar acogerse a la amnistía--.  Se desprende de las anteriores circunstancias analizadas, que la separación de Frank Ibarra Silva tendría por móvil su participación en el asesinato del Dr. Arges Sequeira Mangas, quien había prestado testimonio e interpuesto varias denuncias contra el Estado nicaragüense en la visita in-loco que ésta realizara a Nicaragua en abril de 1992, nada menos que siete meses antes de cometerse el crimen.  Durante la visita de la Comisión a Nicaragua, Frank Ibarra Silva todavía estaba en el servicio activo del Ejército Popular Sandinista, y de la Seguridad del Estado.  En síntesis, todos los indicios analizados coinciden en señalar a Frank Ibarra Silva como presuntamente responsable, en virtud de que en su condición de militar organizó el crimen en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas cuando todavía prestaba servicios en el Ejército Popular Sandinista, y que se retiró sólo para guardar las formas tendientes a su desvinculación institucional aparente, con el hecho punible a perpetrarse con posterioridad. 

          164.          Con los antecedentes antes mencionados y con la forma como estaba estructurado el Ejército Popular Sandinista, el Estado nicaragüense debió prevenir los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 1992.  Más aún, después de que el Dr. Arges Sequeira Mangas prestó importante testimonio ante la Comisión en abril de 1992, y teniendo en cuenta que el artículo 58 del Reglamento de la misma establece claramente que el Estado "se comprometerá [durante una observación in-loco] a no tomar represalias de ningún orden en contra de las personas o entidades que hayan cooperado con ella, proporcionándole informaciones o testimonios", Nicaragua como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debió prevenir los hechos materia del presente caso.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, 

          Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[34] 

          165.          Otro hecho que demuestra la tolerancia del Estado nicaragüense en el caso sub-lite es que el Ministerio de Gobernación mediante Certificado Nº 001381 pretendió amnistiar al responsable del crimen.  En efecto, según consta en la sentencia del Juez de Primera Instancia "el Ministerio de Gobernación, según se comprueba en el proceso es el encargado de dar las cartas de Amnistía y según consta certificado extendido a favor de Frank Ibarra Silva, nacido el cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que pertenece al F.P.I [Frente Punitivo de Izquierda] al mando de Pedrón, se le extendió dicho Certificado # 001381, donde se le otorga al condenado Frank Ibarra Silva la Amnistía promulgada en la Gaceta antes mencionada..".  Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 7 de marzo de 1997, declaró sin lugar el otorgamiento de dicha amnistía y confirmó la condena a 20 años de prisión dictada por el Tribunal de Apelaciones. 

         b.       La impunidad del crimen y la ausencia de reparación a los familiares de la víctima 

          166.          El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo Estado Parte de la misma, está obligado a proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción de una debida protección judicial.  Esta protección comprende también que los Estados Partes se comprometen "a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (art. 25.2c).  Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.  Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos reconocidos en la Convención"[35] 

          167.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado en reiteradas oportunidades que el presunto responsable del asesinato del Dr. Arges Sequeira Mangas se encuentra libre a pesar de las numerosas órdenes de captura emitidas en su contra por el Poder Judicial.  Más aún, después de la decisión final de la Corte Suprema de Justicia confirmando la sentencia condenatoria del Tribunal de Apelaciones, el Estado nicaragüense no ha realizado ningún esfuerzo serio para detener al responsable del hecho punible, dejado de este modo el crimen en total impunidad.  El Informe de la Asociación Nicaragüense Pro-Derechos Humanos del mes de febrero de 1997 es bastante elocuente al afirmar: 

          Cabe mencionar que durante todo el proceso y aún a la fecha, en ningún momento los incriminados han estado detenidos e incluso el señor Frank Ibarra Silva, asistía libremente como un estudiante más al centro de estrudios RUCFA, según artículo publicado en el diario La Prensa del 23 de noviembre de 1996.[36] 

          168.          En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe reiterar --en base a los argumentos antes expuestos-- que, el Estado nicaragüense ha comprometido su responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Todo ello, en virtud de que los responsables del hecho ilícito cometieron el asesinato en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas con la tolerancia del Estado nicaragüense. 

          c.       La violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre       Derechos Humanos en relación al plazo razonable para la      determinación de los derechos conculcados. 

          169.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe reiterar, una vez más, que la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no tiene que ver con la actividad jurisdiccional que ha tenido el presente caso en Nicaragua, sino con la demora irrazonable de la administración de justicia en producir un fallo que resuelva la situción jurídica infringida.  En efecto, el abogado defensor del responsable del hecho punible interpuso recurso extrordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 1994.  Dicho tribunal recién dictó sentencia el día 7 de marzo de 1997, es decir casi tres años después de interpuesto el recurso.  Ahora bien, en el caso Jean Paul Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el Estado nicaragüense era responsable internacionalmente por la violación del artículo 8.1 de la Convención con el siguiente criterio: 

          considerando la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación [31 de agosto de 1994] no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la Convención.  Lo hará en la parte resolutiva en relación con el artículo 1.1 de la misma que es el que contiene la obligación general de respetar la Convención.[37] 

          170.          Siguiendo esta doctrina establecida por la Corte, y teniendo en cuenta la complejidad del presente caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la duración de tres años no es un plazo razonable para sustanciar y decidir un recurso de casación, y en consecuencia, también considera que el Estado nicaragüense ha violado el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

VIII.          CONCLUSIONES 

          171.          El Estado de Nicaragua es responsable de la violación del derecho a la vida, garantías judiciales y protección judicial del Dr. Arges Sequeira Mangas --artículos 4, 8.1 y 25.1 y 2 (c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-- por los hechos ocurridos en la ciudad de "El Sauce", Departamento de León, Nicaragua, el 23 de noviembre de 1992. 

          172.          El Estado de Nicaragua es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, garantías  judiciales  y  protección  judicial  de  Julián  Alejandro  Espinoza  Martínez --artículos 5, 8.1 y 25.1 y 2 (c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-- por los hechos ocurridos en la ciudad de "El Sauce", Departamento de León, Nicaragua, el 23 de noviembre de 1992. 

          173.          El Estado de Nicaragua no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua es Estado Parte desde el 25 de septiembre de 1979. 

IX.          RECOMENDACIONES 

          174.          Se recomienda al Estado de Nicaragua sancionar a los responsables de la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas, por los hechos ocurridos en la ciudad "El Sauce", Departamento de León, Nicaragua, el 23 de noviembre de 1992. 

          175.          Se recomienda al Estado de Nicaragua sancionar a los responsables de las lesiones ocasionadas a Julián Alejandro Espinoza Martínez, sobreviviente de los hechos ocurridos en la ciudad "El Sauce", Departamento de León, Nicaragua, el 23 de noviembre de 1992. 

          176.          Se recomienda al Estado de Nicaragua realizar una exhaustiva investigación a fin de procesar y sancionar disciplinariamente a las autoridades policiales que no dieron cumplimiento a las órdenes de captura emanadas del Poder Judicial en contra de los responsables del hecho punible. 

          177.          Se recomienda al Estado de Nicaragua que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima por los daños patrimoniales y extra-patrimoniales, incluyendo el daño moral. 

X.          PUBLICACIÓN 

          178.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha decidido publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.(3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incluirlo en el próximo Informe Anual de la Comisión, toda vez que el Estado nicaragüense no adoptó las medidas para solucionar la situación jurídica infringida dentro de los plazos concedidos --en virtud de que no dio cumplimiento a las recomendaciones--, ni dio respuesta al informe Nº 52/97, que fuera enviado al mismo en fecha del 17 de octubre de 1997.

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    [26]  Manual de Derecho Internacional Público, Max Sorensen, Fondo de Cultura Económica, México, 1985, pág. 508.  Dichos elementos de responsabilidad internacional son formulados también por Eduardo Jiménez de Aréchaga, en su obra Derecho Internacional Público, Tomo IV, pág. 34, Fundación de Cultura Universitaria, 1991.

    [27]  Asdrúbal Aguiar, La Responsabilidad Internacional del Estado por Violación de Derechos Humanos, en Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, Tomo I, Pág. 127, párrafo 25, San José, Costa Rica, 1994.

     [28]  Véase Sir Ian Sinclair, The Vienna Convention on the Law of the Treaties, Manchester University Press, 1973, pág. 208.  El concepto de jus cogens está consagrado en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual dispone que "Un Tratado será nulo si, al momento de suscribirse, está en conflicto con una norma perentoria de Derecho Internacional general.  Para los efectos de esta Convención, una norma perentoria de Derecho Internacional es una norma aceptada y reconocida por toda la Comunidad de Naciones como una norma que no puede ser derogada y que puede ser modificada solamente por otra norma de Derecho Internacional general posterior a la primera pero con un carácter general". 

    [29]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, pág. 71-72, párr. 175.

    [30]  CIDH, Informe Anual 1992-1993, Cap. IV, pág. 205.

    [31]  El Dr. Arges Sequeira Mangas fue asesinado en horas de la mañana del 23 de noviembre de 1992.

    [32]  El Diario nicaragüense Barricada de fecha 23 de febrero de 1993, publicó la totalidad de la entrevista a Ibarra por el periódico francés Le Monde con el siguiente titular: "Ex militar prófugo reaparece en Santa Carlota", "Ibarra: Soy el Jefe de las FPI [Fuerzas Punitivas de Izquierda]", "Alega que querían secuestrar a Arges Sequeira y no matarlo".

    [33]  CIDH, Informe Anual 1990-1991, págs. 511 y 513, OEA/Ser.L/V/ii.79.rev.1, Doc. 12, 22 de febrero de 1991.

    [34]  Corte I.D.H., Sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez, página 68 y 69, párrafo 166, 29 de julio de 1988.

    [35]  Corte I.D.H., Sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez, página 72, párrafo 176, 29 de julio de 1988.

    [36]  Asociación Nicaragüense Pro-Derechos Humanos, Retos del Nuevo Gobierno Frente a la Situación de los Derechos Humanos, página 6, Managua, Nicaragua, febrero de 1997.

    [37]  Corte I.D.H., Sentencia sobre el fondo del Caso de Jean Paul Genie Lacayo, 29 de enero de 1997, página 23, párrafo 80.