INFORME Nº 48/97
CASO 11.411
SEVERIANO Y HERMELINDO SANTIZ GÓMEZ
"EJIDO MORELIA"
MÉXICO
18 de febrero de 1998

  

I.          HECHOS DENUNCIADOS 

          Conforme a la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión"), el día 7 de enero de 1994, agentes del Ejército mexicano penetraron violentamente en la comunidad indígena de Morelia, Municipio de Altamirano, Estado de Chiapas, en los Estados Unidos Mexicanos (en adelante el "Estado", "México" o el "Estado mexicano"), irrumpiendo en las casas, sacando a los hombres a golpes, reuniéndolos en la iglesia y en la cancha de básketbol del ejido y, en ese lugar, los obligaron a tirarse en el suelo con la cara contra el cemento. Mientras los tenían en esas condiciones, los soldados se dedicaron a saquear las casas y las tiendas del poblado, y a destruir la clínica de atención médica.  Tres de los habitantes, Severiano y Hermelindo Santiz Gómez, y Sebastián Santiz López, fueron sacados del grupo de acuerdo con una lista que tenía un capitán del Ejército y trasladados a la sacristía de la Iglesia, donde fueron torturados y posteriormente subidos a un vehículo militar.  El 11 de febrero de 1994 fueron encontrados los restos de los tres indígenas en el camino que une Altamirano con Morelia. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          1.          El 23 de noviembre de 1994, la Comisión recibió una petición en la que se denuncia la responsabilidad del Estado mexicano por la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"). 

          2.          La Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia el 12 de diciembre de 1994, y le solicitó información sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, para lo cual le concedió un plazo de 90 días. 

          3.          El 2 de febrero de 1995, se realizó una audiencia con las partes en la sede de la Comisión. 

          4.          El 3 de febrero de 1995, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios y la transmitió al Estado mexicano el día 8 del mismo mes y año. 

          5.          Con fecha 9 de marzo de 1995, México solicitó una prórroga de 30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el 13 de marzo de 1995. 

          6.          El 10 de abril de 1995, el Estado solicitó una segunda prórroga de 30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el 17 de ese mismo mes y año. 

          7.          El Estado solicitó con fecha 15 de mayo de 1995, una tercera prórroga de 30 días a afectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada, accediendo a lo solicitado el 17 de ese mismo mes y año. 

          8.          Mediante nota recibida el 19 de junio de 1995, México presentó su respuesta en relación al caso en trámite. 

          9.          Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 13 de septiembre de 1995, y el Estado mexicano presentó sus observaciones finales el 22 de noviembre de 1995. 

          10.          El 21 de febrero de 1996 se realizó una audiencia con las partes en la sede de la Comisión. 

          11.          El 23 de abril de 1996, el Estado presentó información adicional referente al derecho a recurrir resoluciones u omisiones del Ministerio Público en base al artículo 21 de la Constitución Federal. 

          12.          El 29 de abril de 1996, la Comisión aprobó la admisibilidad del caso, mediante el informe Nº 25/96. 

          13.          Con fecha 25 de junio de 1996, el Estado mexicano solicitó la reconsideración del informe sobre admisibilidad. 

          14.          El 6 de agosto de 1996, la Comisión se puso a disposición de las partes a los fines de llegar a una solución amistosa. 

          15.          El 9 de octubre de 1996, se realizó una audiencia con las partes en la sede de la Comisión, en la cual se trataron asuntos sobre los méritos del caso.  En esa misma audiencia los peticionarios expresaron no estar dispuestos a iniciar un proceso de solución amistosa. 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

 A .          Posición de los peticionarios 

          16.          Los peticionarios han argumentado que en la investigación de los hechos ha existido una total falta de voluntad por parte de los responsables de la misma, sin que se hayan producido avances importantes desde que ocurrieron los mismos. Que con motivo del hallazgo de los cuerpos, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas inició la averiguación previa No. AL/014/994, la cual continúa abierta sin que la investigación haya tenido ningún avance.  Que en el mes de septiembre de 1994, el Subprocurador del Estado manifestó que no se podía continuar con la investigación debido a que no era factible penetrar al lugar de los hechos, ya que el Ejército no permitía por tratarse de una zona de conflicto. Que paralelamente a la averiguación previa en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, se inició la averiguación previa No. 332M/04/94 ante el Ministerio Público Militar, sin que tampoco se tenga conocimiento de la integración de la misma. 

          17.          Igualmente expresaron los peticionarios que la posición del Gobierno ha sido negar cualquier tipo de responsabilidad en los hechos denunciados.  Que la Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA) en su comunicado Nº 30 del 14 de febrero de 1994, sostiene con referencia a este caso que: 

          organizaciones políticas como de derechos humanos interesadas en el caso fueron atendidas en sus demandas de información por las autoridades militares, las que aclararon suficientemente que los tres individuos, hasta el momento desaparecidos, nunca fueron detenidos por personal militar, dado que el día 7 de enero no había presencia militar en el ejido. 

          18.          Asimismo, señalaron que existió negligencia en el estudio de los restos, pues cuatro peritos del Ejército realizaron algunos estudios de los mismos, esparciéndolos en el piso de la Presidencia Municipal de Altamirano.  Que al terminar su tarea, dejaron abandonado en el patio una costilla humana y pedazos de cuero cabelludo.  Que según expertos de "Physicians for Human Rights" (PHR), los peritos militares mostraban una actitud muy poco profesional en el manejo de la evidencia.  Que esta pericia se realizó ilegalmente pues al corresponder a la justicia civil y no militar, no tenían competencia para efectuarla los peritos militares. Que al ser cuestionado esto por miembros defensores de los derechos humanos, comenzó una serie de contradicciones entre las autoridades civiles y militares acerca de quién había autorizado la realización de estos exámenes. 

          19.          En sus observaciones de fecha 13 de septiembre de 1995, los peticionarios reiteraron que existe una demora en la investigación del caso, así como una serie de anomalías graves en el proceso, y también declaraciones gubernamentales contradiciendo los hechos, que colaboran en establecer la falta de voluntad gubernamental en esclarecer los mismos.  Que la propia SEDENA, en el Boletín de Prensa Nº 9 del 7 de enero de 1994, reconoce la presencia del Ejército ese día en el Ejido Morelia, pues textualmente señala: "Una situación similar se encontró en la población de Morelia, próxima a la anteriormente mencionada (Altamirano), donde el Ejército penetró el día de hoy...". Que los testimonios de los miembros de la comunidad de Morelia son coincidentes en señalar la presencia del Ejército y la responsabilidad de los soldados en los hechos denunciados. 

          20.          Asimismo señalaron los peticionarios, que si fuese cierto que elementos ajenos al Ejército fueron los responsables de los hechos, el Estado mexicano sería igualmente responsable por la falta incurrida en la investigación de los mismos, lo que ha impedido determinar la responsabilidad del caso. 

B .          Posición del Estado 

          21.          El Estado ha señalado que no se ha podido determinar aun la existencia de hechos como los que describen los peticionarios y, en consecuencia, las responsabilidades en los mismos.  Que por lo tanto, no es posible hablar de hechos que configuren una violación a los derechos humanos definidos en la Convención Americana. 

          22.          Expresó que el hecho de que la investigación no haya concluido, de ninguna manera obedece a una falta de voluntad por parte de los responsables de la misma. Que por el contrario, obedece a la extrema gravedad de los hechos denunciados, a la complejidad de la situación y a la seriedad con que han emprendido su examen y esclarecimiento las autoridades mexicanas competentes. 

          23.          Asimismo, señaló que la Procuraduría General de Justicia Militar, en razón de la denuncia hecha por Martín Hak, ordenó con fecha 12 del mes de febrero de 1994 el inicio de la Averiguación Previa Nº 33ZM/04/94-E, habiendo ésta concluido que no existía responsabilidad militar y, consecuentemente, determinó el archivo de la averiguación. Que sin embargo, y en virtud de que en recientes fechas fueron proporcionados al Instituto Armado documentos relacionados con el caso, la citada Procuraduría consideró procedente, conforme a sus facultades constitucionales o legales, reabrir la referida indagatoria. 

          24.          Igualmente el Estado expresó que en la realización de estudios de los restos detenidos en el retén militar participaron cinco peritos, los cuales fueron los capitanes Hugo Reyes Rodríguez, Jorge Gutiérrez Muñoz, Médicos Cirujanos con Maestría en Medicina Legal y Forense; Oscar Castillo Vásquez, Cirujano Dentista con Postgrado en Odontología Forense; el teniente José de Jesús Zepeda Balderas, Especialista en Criminalística de Campo y Balística; y el subteniente César Pérez Medina, Especialista en Criminalística de Campo y Fotografía Judicial, quienes realizaron un dictamen pericial en patología y odontología forense, medicina legal y criminalística de campo, de acuerdo con su nombramiento de peritos por la Procuraduría General de Justicia Militar para dictaminar en la Averiguación Previa Número 33Z.M./04/94-E. Que resulta totalmente falsa la afirmación de los peticionarios en el sentido de que el peritaje se realizó ilegalmente por los militares, puesto que, de acuerdo con la denuncia que involucraba a elementos del Ejército mexicano y le imputaba la comisión de reputados delitos que afectaban los principios de la disciplina castrense, recibida por la Procuraduría General de Justicia Militar, y de conformidad con el Código de Justicia Militar, dicha Procuraduría ordenó el inicio de una averiguación previa en ejercicio de su exclusiva competencia de fuero militar. 

          25.          En sus observaciones finales del 22 de noviembre de 1995, el Estado señaló que de conformidad con lo actuado en el fuero militar, pudo establecerse que el día 6 de enero de 1994, con motivo del conflicto armado suscitado en la zona de los Altos y Selva de Chiapas, el Ejército y Fuerza Aérea mexicanos realizaron diversos patrullajes por distintas comunidades de la región, entre ellas la de Morelia, Municipio de Altamirano, Estado de Chiapas. Que en ese lugar, las autoridades locales, al notar la presencia de elementos del Ejército denunciaron que entre los pobladores se encontraban infiltrados miembros del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), procediendo a detener a las personas señaladas por las autoridades locales como rebeldes. Que fueron un total de 32 detenidos, mismos que en la propia fecha y previo examen médico, fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público Federal. Que entre los detenidos no se encontraban Hermelindo y Severiano Santiz Gómez, ni Sebastián Santiz López. 

          26.          Durante la audiencia celebrada el día 9 de octubre de 1996, el Estado expresó que dentro de las declaraciones y denuncias formuladas por los familiares de las presuntas víctimas existieron serias contradicciones, ya que los nombres de las personas presuntamente desaparecidas fueron cambiados entre las declaraciones, se mencionó haber visto una ambulancia de la Cruz Roja que nunca existió, y se denunció luego de un mes de ocurridos los hechos la desaparición de Hermelindo Santiz Gómez. 

          27.          Asimismo, expresó que existe la posibilidad de que los supuestos agraviados se encuentren vivos de haber existido, puesto que en la dirección del Registro Civil del Estado de Chiapas no se cuenta con antecedentes del nacimiento y fallecimiento de los quejosos. 

          28.          Que entre la información proporcionada tanto por organismos no gubernamentales como por la población del Ejido Morelia, existe una notable contradicción respecto a la fecha en que sucedieron los hechos. 

          29.          Presentó asimismo, un resumen de las testimoniales rendidas por distintas personas durante las investigaciones del caso, en las cuales se expresa que el Ejército mexicano estuvo presente en la comunidad de Morelia el día 6 de enero de 1994, en un operativo en el cual se detuvieron a 33 personas dentro de los cuales no se encontraban las personas desaparecidas, que el día 7 del mismo mes y año no hubo presencia militar en el ejido morelia y que por la mañana del día 7 de enero de 1994 arribaron a la población de Las Margaritas, Chiapas. 

          30.          Igualmente, consignó el dictamen pericial en patología y odontología forense, medicina legal y criminalística de campo, emitido el 21 de febrero de 1994 por peritos militares, en el cual se concluye que "tomando en cuenta los huesos estudiados inicialmente, según los resultados de odontología forense, se observaron 3 mandíbulas y una porción ósea de un maxilar superior que no forma parte de los macizos cráneo faciales y que a la bóveda craneana numeradas como 2, por su peso, con formación estado de hidratación y conservación, se le calcula un tiempo post-mortem inferior a los otros huesos, podemos deducir que los restos óseos que tuvimos a la vista con un alto grado de probabilidad, pertenecieron a cuatro sujetos extintos cuyas fechas de fallecimiento oscila como promedio en un tiempo mínimo de 6 meses para el más reciente y de más de 36 meses para el más antiguo". 

          31.          Que en virtud de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), aportó dos dictámenes, uno en materia de criminalística y otro relacionado con un estudio de DNA, fue necesario darle intervención al Mayor Médico Cirujano Doctor en Investigaciones Biomédica Básica Jaime Berumen Campos, quien concluyó que el DNA mitocondrial realizado por la Doctora King, para la identificación de los restos #1 y #2, no tiene ninguna validez, porque no se ha realizado un estudio de genética de población de la región de donde son originarios los familiares de las víctimas. Asimismo señalaron que el informe de la Academia Nacional de Medicina presenta demasiadas imprecisiones, por lo cual no debe tomarse en cuenta. 

          32.          Asimismo, consignó informe sobre el pago de las indemnizaciones recibida por las señoras Carmelina López Santiz, Paulina Domínguez Gómez y Petrona López Santiz, esposas de las presuntas víctimas, por parte del fideicomiso creado por el Gobierno del Estado de Chiapas para tal efecto.

IV.          CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO 

          33.          En el presente caso, hay que verificar en primer término el hecho de si agentes del Ejército mexicano estuvieron presentes en la comunidad indígena del Ejido Morelia, Municipio de Altamirano, Estado de Chiapas, el día 7 de enero de 1994, y en caso afirmativo, si sucedieron los hechos denunciados. En este sentido, los peticionarios han presentado un video en el cual se encuentran declaraciones de testigos en donde afirman haber presenciado los hechos descritos en la denuncia. También han anexado copia del boletín de prensa Nº 9 emitido por la Secretaría de la Defensa Nacional de México (SEDENA), en la cual se afirma que el día 7 de enero de 1994 el Ejército penetró en la población de Morelia y en ese sitio detuvo a 31 "agresores".  Asimismo, durante la visita in loco realizada por la Comisión a México en el mes de julio de 1996, ésta se reunió con pobladores del ejido y con las viudas de las víctimas, quienes personalmente presentaron su testimonio, narrando los hechos de forma coincidente con la denunciada.  Por su parte el Estado ha expresado que en las investigaciones practicadas no se ha podido determinar aun la existencia de hechos como los que describen los peticionarios. Que sólo pudo establecerse que el día 6 de enero de 1994, con motivo del conflicto armado suscitado en la zona, el Ejército y la Fuerza Aérea mexicana realizaron diversos patrullajes por distintas comunidades de la región, entre ellas la de Morelia. Que en ese lugar, por denuncia de las autoridades locales, procedieron a detener a presuntos miembros del EZLN, dentro de los cuales no se encontraban personas identificadas con los nombres de Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez. Asimismo, presentaron declaraciones rendidas por distintas personas durante el proceso, en las cuales afirman que el 7 de enero no hubo presencia militar en el Ejido Morelia, puesto que ese día se encontraban presentes en la población de Las Margaritas, en el mismo Estado de Chiapas.  Por otro lado, el propio Estado mexicano ha aceptado implícitamente  que los hechos ocurrieron el 6 de enero, al aceptar y tramitar la solicitud de indemnización de las viudas de las víctimas sobre la base de que los hechos ocurrieron en esa fecha, prueba de lo cual consignó en el expediente el propio Estado, en la cual constan entre otros elementos los siguientes: la declaración de que los hechos ocurrieron el 6 de enero de 1996; que en esos hechos murieron las víctimas reclamadas; y que por dicha causa el Estado acepta indemnizar a los familiares. Dicha declaración está avalada por el Comisario Ejidal del Ejido Morelia, y aprobada para su indemnización tanto por el susodicho Comisario Ejidal, como por las autoridades del Fondo de Apoyo para el Pago de Indemnizaciones para Afectados en el Conflicto Armado por cuenta del Gobierno Federal ("FAPIAC"), a través del Gobierno del Estado de Chiapas. 

          34.          En relación a estos hechos disputados, la Comisión estima que si bien parecieran existir algunas imprecisiones en relación a la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, lo cual puede deberse al desconcierto que generaron los acontecimientos en Chiapas a principios del mes de enero de 1994, los cuales motivaron una movilización del Ejército mexicano en dicho Estado. En ese mismo sentido, las actuaciones del Ejército mexicano en la población de Morelia (Estado de Chiapas)  en enero de 1994 por su naturaleza inmediata y desprevenida, posiblemente motivaron declaraciones inexactas de ambos lados.  Lo que sí es un hecho admitido por las partes, es que el 6 o el 7 de enero de 1994 el Ejército mexicano penetró en la comunidad indígena de Morelia.  En relación al alegato formulado por el Estado mexicano de que durante el operativo se detuvieron a 33 personas dentro de las cuales no se encontraban las presuntas víctimas, la Comisión debe señalar que el mismo no es contradictorio con el relato de los hechos, puesto que si Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez fueron apartados del resto del grupo y trasladados en una ambulancia (militar o de la Cruz Roja), y luego ejecutados sumariamente, es lógico concluir que no podían estar en las listas de las personas detenidas por el Ejército mexicano. Asimismo, la Comisión considera que la afirmación realizada por el Estado mexicano en el sentido que hasta ahora no se ha podido determinar la existencia de hechos como los descritos por los peticionarios, no es del todo satisfactoria, puesto que existen testimonios claros, precisos y concordantes, y documentos emitidos por el mismo Estado, que demuestran que el 6 o el 7 de enero de 1994, durante un operativo militar realizado en la zona por el Ejército mexicano, tres de los habitantes, Severiano y Hermelindo Santiz Gómez y Sebastián Santiz López, fueron sacados del grupo de habitantes de la comunidad, y luego de haberse oído sus gritos por las presuntas torturas de que fueron víctimas, trasladados en un vehículo militar o de la Cruz Roja, en donde fueron vistos con vida por última vez. 

          35.          En lo que respecta a la afirmación dada por México en el sentido que los supuestos agraviados pudieran encontrarse vivos de haber existido, puesto que en la dirección del Registro Civil del Estado de Chiapas no se cuenta con antecedentes del nacimiento y fallecimiento de los quejosos, la Comisión debe expresar que el argumento no es del todo sostenible, pues si bien dichos registros son la documental probatoria por excelencia del nacimiento o defunción de una persona, la inexistencia de las mismas no puede tener el valor único de plena prueba para desconocer que éstas existan o hayan dejado de existir, pues habría que analizar los hechos en cada caso en concreto para poder llegar a una conclusión certera. En efecto, cuando se analiza el contexto socioeconómico de la zona en la cual ocurrieron los hechos, se entiende el porqué en muchos casos el registro de nacimientos y defunciones es una realidad ilusoria poco factible de cumplir.  Según un informe sobre Chiapas realizado por el experto Marco A. Orozco Zuarth, Chiapas es la entidad federativa con el mayor índice y grado de marginación.  De los 111 municipios, el 34.23% está catalogado con un grado de marginación "muy alta", el 50.45% con un grado de marginación "alta", el 10.81% con marginación media, solamente el 4.5% presenta marginación baja y ninguna tiene un grado de marginación muy baja.  El 30.12% de la población de 15 años es analfabeta. El 66.56% de la población vive en pequeñas localidades con menos de 5 mil habitantes, y el 80.08% percibe ingresos menores de 2 salarios mínimos mensuales.[1]  Esta situación sin duda que también ha sido entendida por el Estado mexicano a través del Gobierno del Estado de Chiapas, al grado que en fecha 25 de marzo de 1994, la Lic. Blanca L. Escoto González (Coordinadora Operativa), autorizó el pago de 22.000 nuevos pesos para las esposas de Sebastián Santiz López y Severiano Santiz Gómez, y de 33.000 nuevos pesos para la concubina de Hermelindo Santiz Gómez, a través del Fondo de Apoyo para el Pago de Indemnizaciones para Afectados en el Conflicto Armado por cuenta del Gobierno Federal ("FAPIAC"), lo cual difícilmente hubiese sucedido si el Gobierno estatal hubiere tenido dudas sobre la existencia de las víctimas.  Ello es una prueba de la situación antes descrita, así como de la aceptación de la pre-existencia de las víctimas, por parte de autoridades del propio Estado mexicano. 

          36.          Con respecto al estudio de los restos encontrados, la CNDH ha señalado que los resultados a que han llegado los peritos de la CNDH, y que coinciden con los de PHR, señalan que se trata de tres personas adultas, de sexo masculino, con edad aproximada a las personas desaparecidas. Que el análisis de los cráneos permite deducir que la muerte fue ocasionada por traumatismo en la cabeza, y el tiempo de muerte podría variar de uno a tres meses dadas las condiciones del lugar y de cómo fueron encontrados los restos. Que las características dentales y de ropa coadyuvan a fortalecer la hipótesis de que se trata de estas personas, y finalmente, que los resultados del análisis Mitocondrial DNA de quienes pudieran ser Severiano Santiz Gómez y Hermelindo Santiz Gómez son coincidentes con las muestras de quienes dicen ser sus familiares. Queda pendiente de concluirse el análisis Mitocondrial DNA sobre quien pudiera ser Sebastián Santiz López.[2] 

          37.          Continúa la CNDH señalando que en contraparte, el peritaje de la SEDENA llega a conclusiones distintas respecto a los otros dictámenes, debido a que señala que se trata de cuatro personas adultas en lugar de tres; determina como tiempo probable de fallecimiento entre 8 y 36 meses, en lugar de uno a tres meses, y señala que las prendas de vestir encontradas no fueron portadas por algún cuerpo reciente en estado de putrefacción.[3] 

          38.          Los peticionarios han señalado que existió negligencia e ilegalidad en el estudio de los restos por parte de los peritos de la SEDENA, para lo cual consignaron fotos y testimonios de expertos de PHR.  El Estado expresó que en la realización de los estudios de los restos participaron cinco peritos debidamente capacitados para sus funciones y de conformidad con la averiguación previa abierta por la Procuraduría General de Justicia Militar. 

          39.          Asimismo señaló el Estado que el Mayor Médico Cirujano en Investigaciones Biomédica Básica Jaime Berumen Campos, concluyó que el DNA mitocondrial realizado por la Doctora King, para la identificación de los restos #1 y #2, no tiene ninguna validez, porque no se ha realizado un estudio de genética de población de la región de donde son originarios los familiares de las víctimas.  Igualmente expresó que el informe de la Academia Nacional de Medicina, presenta demasiadas imprecisiones, por lo cual no debe tomarse en cuenta. 

          40.          En relación a la cuestión planteada, la Comisión considera que el hecho de que estas personas sigan desaparecidas, que no se hayan reclamado los antes citados restos por familiares de otras personas que puedan estar igualmente desaparecidas, que dos de los tres resultados a que llegan los peritos independientes sean coincidentes, que exista un informe de la Academia Nacional de Medicina en el cual se reconoce la idoneidad de la metodología empleada por la Doctora King en la prueba de DNA mitocondrial realizada a dos de las presuntas víctimas, y que hayan indicios de negligencia por parte de los peritos pertenecientes a la SEDENA, lo cual se basa en fotos y testimonios promovidos ante esta Comisión, llevan a la Comisión a concluir que los restos encontrados el día 11 de febrero de 1994 en el camino que une Altamirano con Morelia pertenecen a Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez. 

          41.          La Comisión expresa asimismo, que las disposiciones no derogables del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra[4] rigen la conducta respecto a los hostilidades, vinculando tanto al Gobierno como a los grupos armados disidentes, en todos los conflictos armados internos.[5]

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    [1] Marco A. Orozco Zuarth, Síntesis de Chiapas, Tercera Edición, Página 117, México.

    [2] Comisión Nacional de Derechos Humanos; Informe Anual Mayo 1994-Mayo 1995. Página 643, México 1995.

    [3] Comisión Nacional de Derechos Humanos; Informe Anual Mayo 1994-Mayo 1995. Página 644, México 1995.

    [4] El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra establece que: 

            En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. 

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: 

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

    [5] México ratificó los 4 Convenios de Ginebra de 1949 el 29 de octubre de 1952. El artículo 29 de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de "excluir o limitar el efecto" de otros actos internacionales de la misma naturaleza, como lo son las normas de derecho internacional consuetudinario y normas generales de derecho internacional. Consecuentemente, la Comisión es competente para aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, i.e. el derecho de la guerra, o de informar la interpretación de las disposiciones de la Convención en relación a otras normas.