42.          El Gobierno no ha refutado los hechos denunciados por los peticionarios ni ha proporcionado ninguna información que los contradiga.  En sus escritos ha hecho referencia al proceso penal 83-90 y al trámite del mismo.[6]  Tomando como base las aseveraciones y los indicios que contiene el expediente, la Comisión llega a la conclusión de que Samuel de la Cruz Gómez fue privado de su libertad y hecho desaparecer por agentes estatales.  Esta desaparición nunca ha sido reconocida, y no ha salido a la luz ninguna información adicional con respecto al paradero o a la suerte de la víctima. 

          43.          El delito de desaparición fue tipificado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Velásquez Rodríguez, y más tarde codificado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (que Guatemala ha firmado pero no ha ratificado).[7]  La desaparición forzada de seres humanos, en virtud de la cual una persona es llevada detenida y las autoridades niegan ese hecho para ocultar su responsabilidad, "constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención".  Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafos 155, 181.

          El derecho a la libertad personal 

          44.          Toda privación legal de la libertad debe provenir de una autoridad competente y ser ejecutada por ella, y debe efectuarse conforme a los requisitos sustanciales y procesales de la legislación interna y de la Convención Americana.  Toda desaparición se contrapone frontalmente con esos requisitos y escapa a la legalidad.  La Comisión ha llegado a la conclusión, basándose en la totalidad de la información que tiene ante sí, que Samuel de la Cruz Gómez fue secuestrado y privado de su libertad por agentes estatales. 

          45.          Toda persona que es hecha desaparecer se ve privada también del derecho de ser llevada sin demora ante un juez y de poner en marcha los procedimientos pertinentes para lograr la revisión de la legalidad de su detención, lo que constituye una violación adicional de las disposiciones del artículo 7 de la Convención Americana.  Véase Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 155.  El derecho de petición para la determinación de la legalidad de la detención constituye la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de un detenido en caso de privación de libertad llevada a cabo por agentes estatales.  "[E]s esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".  (Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, el “Habeas corpus bajo suspensión de garantías” (artículos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos"), Ser. A No. 8, párrafo 35).[8] 

          El derecho a un tratamiento humanitario 

          46.          Toda desaparición constituye una violación implícita del artículo 5, debido al carácter del delito.  La víctima es secuestrada por la fuerza, detenida en condiciones de clandestinidad y mantenida en incomunicación, privada del contacto con el mundo exterior y de todo tipo de ayuda o protección.  Esto produce de por sí gran ansiedad y sufrimiento.  Del expediente se desprende que Samuel de la Cruz Gómez fue obligado a salir de su casa por hombres fuertemente armados que llegaron en las primeras horas de la mañana mientras la familia dormía y echaron abajo la puerta del frente.  Los secuestradores amenazaron a otros familiares y golpearon al hermano y a la hermana de la víctima.  Véase Declaración de Génaro de la Cruz Gómez, supra, pág. 2; Declaración de Santos Gómez ante el Juez de Paz en lo Penal de Joyabaj, 6 de agosto de 1990, págs. 2-3; Declaración de Ana Luis de León, supra, págs. 1.2; Declaración de Ignacia de la Cruz Gómez ante el Juez de Paz en lo Penal de Joyabaj, 13 de julio de 1990, pág. 2.  A la víctima le ataron las manos detrás de la espalda y se la llevaron a pie en dirección a San Andrés Sacjabaja.  Vecinos de la zona que persiguieron a los secuestradores vieron a la víctima con ellos varias horas después.  Declaración de Ciriaco García de la Cruz, supra, pág. 2; Declaración de Ana Luis de León, supra, pág. 2.  Si bien no existe información en el expediente en cuanto al período durante el que estuvo retenido antes de ser presumiblemente asesinado, el tratamiento que se le dispensó durante esas primeras horas viola la norma del artículo 5 de la Convención. 

          47.          Además del daño que representa para la integridad física y mental de la víctima, la desaparición, por su propio carácter, causa gran ansiedad y sufrimiento a los seres queridos de la víctima.  La familia de la víctima no puede ir en su ayuda, no le es posible aclarar qué suerte ha corrido ni llegar a conclusión alguna con respecto a su suerte.  El transcurso del tiempo hace surgir la presunción de que la víctima ha sido asesinada, pero los familiares no tienen medios para ubicar los restos ni darles una sepultura apropiada. 

          El derecho a la vida 

          48.          Según lo establecido por la Corte Interamericana, ”La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención...”.  Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 157.  Samuel de la Cruz Gómez sigue desaparecido.  El Gobierno nunca ha negado que el Sr. de la Cruz fue secuestrado el 12 de julio de 1990 y que no ha sido visto ni se ha oído de él nuevamente.  Si bien las autoridades guatemaltecas sabían que había sido visto por testigos estando detenido en manos de agentes estatales, no existe ningún indicio de que hayan tomado medidas para investigar la suerte que ha corrido.  En tales circunstancias, la carga de la prueba natural y necesariamente recae sobre el Estado.  Véase Caso de Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Ser. C No. 20, párrafos 60, 65.; en que se cita Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafos 135-36; Caso Godínez Cruz (Fondo), supra, párrafos 141-42. 

          49.          El Gobierno de Guatemala no ha presentado prueba alguna de haber realizado una investigación sobre el paradero o la suerte corrida por Samuel de la Cruz Gómez, ni ha asumido la carga de la prueba que le correspondía.  En consecuencia, considerando:  1) que Samuel de la Cruz Gómez fue visto por última vez estando detenido en manos de agentes estatales; 2) que el Gobierno reconoce que esa persona sigue desaparecida; 3) que una desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de libertad sino que también plantea un grave peligro para la integridad personal, la seguridad e incluso la vida de la víctima, y 4) que han pasado más de siete años desde que la víctima fue vista o se oyó de ella por última vez, cabe presumir que Samuel Gómez de hecho fue privado de su derecho a la vida arbitraria e ilegalmente por agentes del Estado guatemalteco. 

El derecho a la protección judicial y a ser oído conforme a las normas del debido proceso 

          50.          Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando se ha violado un derecho o libertad protegido, el Estado está obligado a reaccionar sua sponte con ciertas medidas de investigación, actos encaminados a sancionar y castigar a los perpetradores de los hechos y medidas destinadas a brindar acceso a indemnización.  Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, 166, 172, 176-84.  Al mismo tiempo, la víctima tiene un derecho directo a buscar protección y reparación judicial.  El acto de la desaparición forzada, en virtud del cual una persona se mantiene incomunicada y las autoridades ocultan el hecho de su detención, coloca a la persona de que se trata al margen de la protección de la ley.  Esto hace que el detenido no pueda ejercer su derecho a presentar un recurso de habeas corpus, que es el remedio a través del cual normalmente se dispone de protección judicial para hacer frente al problema de la detención ilegal. 

          51.          Como la víctima de una desaparición no está en condiciones de buscar una reparación judicial, el derecho a acudir a ese medio se transfiere necesariamente a los familiares de la víctima.  La Comisión ha llegado a la conclusión de que las víctimas y/o sus parientes tienen derecho a una investigación judicial a cargo de una corte de lo penal destinada a establecer y sancionar responsabilidades en casos de violaciones de derechos humanos.  Véase, en general, Informes Números 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay) en Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14 corr. 1, 12 de marzo de 1993, págs. 51-53, 169-74.  Esto emana de la obligación del Estado de "investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".  Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 174.  Conforme a la Convención: 

          [L]os Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). 

Caso Velásquez Rodríguez (Excepciones Preliminares), supra, párrafo 91. 

          52.          Un Estado parte no cumple su obligación de brindar recursos judiciales efectivos simplemente por el hecho de que mantenga cortes de justicia, ni tampoco siquiera por la posibilidad de recurrir a las mismas, sino que los Estados partes deben adoptar medidas afirmativas a fin de que se respeten los derechos previstos en la Convención.  Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 167.  Los recursos previstos por el Estado, por consiguiente, "se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla".  Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987, Garantías Judiciales en Estados de emergencia [Artículos 27(2), 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A No. 9, párrafo 24.  Véase también Caso Velásquez Rodríguez (Objeciones Preliminares), supra, párrafo 91.  En el sistema guatemalteco, la posibilidad de reivindicar un derecho acudiendo a los tribunales presupone el que una corte competente esté dispuesta a, y en condiciones de, acudir a los medios con que cuenta el Estado para que se adopten las medidas de investigación que se requieren. 

          53.          En consecuencia, la reacción del Estado frente a la desaparición de Samuel de la Cruz Gómez debe ser analizada en relación con el hecho de que el Estado haya establecido o no si se había producido una violación de los derechos de la víctima, y haya proporcionado o no la reparación correspondiente.  El recurso de habeas corpus está destinado teóricamente a dar impulso a una reacción urgente en el caso de una detención ilegal.  No obstante, conforme al expediente que tiene ante sí la Comisión, el recurso de habeas corpus presentado en nombre del Sr. de la Cruz no produjo resultado alguno.  No existe ningún indicio de que se haya realizado una investigación destinada a establecer el paradero de la víctima. 

          54.          El Gobierno sostiene que el proceso penal 83-90 constituyó un remedio efectivo para la familia de la víctima.  La decisión de la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia del 25 de octubre de 1991 indica que el proceso penal 83-90 se refirió a la investigación y al procesamiento de una persona, Ernesto Arévalo Ramos, por el delito de secuestro.  Evidentemente el proceso no incluyó ningún esfuerzo destinado a investigar el paradero o la suerte de la víctima.  Tampoco existe ningún indicio en el expediente de que se hayan adoptado medidas significativas para indagar a los otros actores, que eran docenas de personas, que según testigos oculares habían participado en la desaparición.  Aunque el Gobierno señaló en diversas comunicaciones que había dado a conocer a la Comisión las medidas que había adoptado para investigar y aclarar los hechos, en realidad el expediente que tiene ante sí la Comisión sólo contiene referencias a los limitados actos del proceso penal 83-90.  En consecuencia, independientemente de que la resolución del proceso 83-90 haya sido arbitraria o no, no sirvió de base suficiente para determinar o remediar la desaparición de Samuel de la Cruz Gómez. 

          55.          Debido a que el alcance del proceso penal 83-90 y su investigación fueron tan manifiestamente inadecuados, la Comisión no cree necesario realizar un análisis prolongado de lo resuelto en ese caso.  No obstante, no puede dejar de observar que el tribunal encargado de establecer los hechos, la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia, desechó el testimonio de todos los testigos contra el acusado.  De esos testigos, cinco fueron dejados de lado sobre la base de que tenían interés en el resultado del caso.  Santos Gómez, Ana Luis de León e Ignacia de la Cruz Gómez, o sea la madre, la compañera y la hermana de la víctima, fueron testigos del secuestro y habían ejercido su derecho de acusación privada.  El hermano de la víctima, Génaro de la Cruz Gómez, fue secuestrado por los secuestradores junto con Samuel, y más tarde liberado.  Los secuestradores dispararon contra Ciriaco García de la Cruz, vecino de la víctima, durante la persecución.  El resto de los testimonios de los testigos fueron desechados sobre la base de que no ofrecían elementos probatorios con respecto a los hechos del secuestro, entre ellos el de Francisco Riz Luis, quien declaró haber perseguido a los secuestradores, identificó al acusado como uno de ellos y relató los actos de los soldados.  Se entiende por acto judicial "arbitrario" aquel que "viola en forma grave una norma legal o... está desprovisto de toda justificación seria".  Corte Europea de Derechos Humanos, Casos de Vagancia Belgas, 46 I.L.R. 337, 413-14.  En el caso de autos, la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia no estableció bases de hecho ni de derecho que respalden su conclusión de que esos testigos no debían ser oídos, y la Cámara Novena de la Corte de Apelaciones confirmó esa decisión sin más indagaciones.  Una interpretación judicial que injustificadamente impide ser oídos a quienes ejercen el derecho de acusación privada y rechaza sin explicación la presentación de elementos aparentemente probatorios se opone a los principios básicos del debido proceso reconocidos en el artículo 8 de la Convención. 

          56.          Como el Estado no reaccionó frente a la desaparición de Samuel de la Cruz Gómez del modo que correspondía, se ha negado justicia a su familia.  La familia de la víctima tenía derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido a esta última.  Véase, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68 doc. 8 rev. 1, 26 de septiembre de 1986, pág. 193.  Los familiares también tenían derecho a usar esa información para ejercer su derecho, como sucesores, de procurar reparación del Estado.  El Estado de Guatemala estaba obligado a “investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones correspondientes y de asegurar... adecuada reparación”.  Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 174.  En el presente caso es evidente, al cabo de siete años de la desaparición de la víctima, que el Estado de Guatemala no cumplió su obligación de proporcionar un recurso legal sencillo, rápido y efectivo a la familia de la víctima para que sus derechos pudieran ser reivindicados. 

          El derecho a reconocimiento como persona conforme a la ley 

          57.          El Sr. de la Cruz fue hecho desaparecer por la fuerza por agentes del Estado, lo que constituye una violación múltiple y continua de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  El objetivo de quienes perpetraron el acto de desaparición consiste en actuar al margen de la ley, ocultar todas las pruebas de sus delitos y escapar a toda sanción.  Cuando se lleva a cabo una desaparición se eluden los medios de protección básicos establecidos por la ley y la víctima queda sin defensa.  Para la víctima, la consecuencia de una desaparición forzada consiste en que se le priva de todo derecho esencial considerado inherente al mero hecho de que se trata de un ser humano.  De este modo, el acto de desaparición forzada viola el derecho del individuo conforme al artículo 3 de la Convención Americana "al reconocimiento de su personalidad jurídica".[9] 

          Obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos individuales 

          58.          Las violaciones de derechos a las que se refiere el caso de autos prueban que el Estado de Guatemala está en omisión de cumplir la obligación que estipula el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 

          59.          El concepto de derechos y garantías "es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira" OC-8/87, supra, párrafo 26.  Dentro del sistema Interamericano, las violaciones de derechos interrelacionadas que constituyen una desaparición han sido objeto de una condena especial.[10]  La Corte Interamericana ha subrayado que: "La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención... significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema  interamericano y la misma Convención".  Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 158.  En el período de que se trata, las desapariciones constituían una práctica de los agentes estatales en Guatemala, y ni el Estado ni su sistema judicial las combatieron ni reaccionaron adecuadamente frente a ellas.  Véase, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 1989-90, OEA/Ser.L/V/II. rev. 1, Doc. 7, 17 de mayo de 1990, págs. 155-56, 159-60; Informe Anual de la CIDH 1990-91, supra, págs. 476, 479-81; Informe Anual de la CIDH 1991, supra, pág. 217. 

          60.          La primera obligación de cualquier Estado parte de la Convención Americana consiste en respetar los derechos y libertades que en ella se establecen.  "[E]s un principio de derecho internacional que el Estado responde por actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del Derecho Interno”.  Caso Velásquez Rodríguez, (Fondo), supra, párrafos 170, 166.  Tomando como base el expediente y el análisis precedente por ella realizado, la Comisión llega a la conclusión de que Samuel de la Cruz Gómez fue hecho desaparecer por agentes del Estado, y que las autoridades pertinentes no pusieron en marcha una reacción adecuada.  Los actos y omisiones de los agentes en cuestión determinaron la responsabilidad directa del Estado. 

          61.          La segunda obligación del Estado consiste en garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.  Tal como lo ha establecido la Corte Interamericana, ello supone: 

          el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento si es posible, del derecho conculcado y, en su caso la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.   

Íd. párrafo 166.  En el caso de una desaparición forzada, el Estado está obligado a establecer la suerte de la víctima, someter a los responsables a un procesamiento y castigo adecuados, e indemnizar a los familiares de la víctima.  Del análisis que antecede se desprende que el Estado de Guatemala está en omisión de garantizar los derechos de la víctima y de su familia. 

VI.      CONSIDERACIONES SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL ESTADO 

          62.          La Comisión en su 97º período ordinario de sesiones aprobó, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe No. 35/97 referido al presente caso; y por nota de 21 de noviembre de 1997, lo transmitió al Gobierno de Guatemala con las recomendaciones de la Comisión, solicitado al Gobierno que informara a esta Comisión sobre las medidas que hubiese adoptado para cumplir con las recomendaciones y para resolver la situación examinada dentro de un plazo de dos meses. 

          63.          Por nota del 22 de enero de 1998, el Gobierno de Guatemala comunicó a la Comisión su respuesta al Informe 35/97, señalando en primer lugar que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos ha solicitado al Fiscal General de la República sus instrucciones a la Fiscalía Distrital de El Quiché "para que se reactivara la investigación en el caso de la desaparición" del señor Gómez.  En respuesta, el Fiscal General ha informado que se había instruído a la Fiscalía Distrital en referencia "para que continuara con las investigaciones correspondientes".  El Gobierno informó que el proceso penal iniciado contra Ernesto Arévalo "caus[ó] estado, siendo en la actualidad cosa juzgada, toda vez que el Tribunal absolvió al sindicado por falta de plena prueba...", y dicha sentencia fue confirmada en apelación.  El Gobierno reiteró que "en el presente caso no se han agotado los recursos legales internos; adicionalmente ... en los primeros días del mes de enero de 1998, el caso se asignó al Licenciado Marco Emilio Minera de León, Auxiliar Fiscal de El Quiché".  [La Comisión observa que, aparte del proceso iniciado en contra a Ernesto Arévalo lo que el Gobierno afirma es cosa juzgada, las actuaciones del caso no contienen ningún indicio de acción tomada para investigar el paradero de la víctima u otros autores intelectuales y materiales.]  En conclusión, el Gobierno agregó que "[e]s necesario subrayar además que en el presente caso no se ha comprobado la participación de agentes del Estado en la Comisión del hecho". 

          64.          La Comisión considera que el Estado no ha demostrado en su respuesta que ha cumplido con las recomendaciones dirigidas a resolver la situación examinada.  El Estado se limita a informar que las recomendaciones fueron trasladadas al Fiscal General y "los órganos competentes ... continúen con la investigación tendiente a la identificación y enjuiciamiento de los responsables...".  El Estado guatemalteco no puede evitar su responsabilidad internacional ni la necesidad de cumplir con dichas recomendaciones, argumentando que la investigación sigue abierta en este caso.  Los hechos objeto del caso ocurrieron hace más de siete años.  La Comisión no ha sido informada de resultado o avance significativo alguno en la investigación.  En el presente caso, no se ha demostrado que el Estado guatemalteco está llevando a cabo una investigación seria y efectiva, un punto que la Comisión subrayó en su informe artículo 50.  De hecho, los elementos de juicio puestos a consideración de la Comisión, y analizados a lo largo del presente informe, demuestran precisamente lo contrario. 

          65.          La Comisión considera aconsejable reiterar al Estado de Guatemala que en el caso de una desaparición forzada, el Estado está obligado a establecer el paradero de la víctima, someter a los responsables a un procesamiento y sanción adecuados, e indemnizar a los familiares de la víctima.  La Comisión determinó que la víctima Samuel de la Cruz Gómez desapareció y evidentemente murió estando bajo custodia de agentes del Estado.  El Estado no ha investigado adecuadamente los hechos ni ha localizado los restos del señor de la Cruz, lo cual perpetúa la violación del derecho de la familia a conocer la verdad. 

VII.     CONCLUSIONES 

          66.          Tomando como base el expediente de este caso y el análisis precedente por ella realizado, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, y a las garantías y protección judiciales, consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con respecto a la desaparición forzada de Samuel de la Cruz Gómez.  En consecuencia, el Estado es responsable por no haber dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 1 de respetar y garantizar esos derechos conforme a la Convención.

VIII.    RECOMENDACIONES 

          67.     Por lo tanto, la Comisión recomienda que: 

          A.          Que el Estado de Guatemala lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos, a los efectos de que se detallen en un informe oficial; las circunstancias en que se produjo la desaparición de Samuel de la Cruz Gómez y el paradero; y la responsabilidad por las violaciones en que se incurrió.   

          B.          Que el Estado someta a procesos judiciales apropiados a todas las personas que aparezcan involucradas en estas violaciones, a fin de que los responsables de los hechos puedan ser sancionadas. 

          C.          Que el Estado repare las consecuencias de las violaciones de derechos, inclusive localizando los restos de la víctima, facilitando los eventuales deseos de su familia con respecto a su lugar de descanso definitivo, y pague una indemnización compensatoria a los familiares que hayan sufrido perjuicios como consecuencia de las violaciones de derechos antes referidas. 

          IX.      PUBLICACIÓN 

          68.          Con fecha 6 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado de Guatemala el Informe No. 11/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 incisos 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada.  En vista de que el Estado de Guatemala no remitió la información solicitada en el plazo previsto y recordando su respuesta al Informe 35/97, la CIDH decide que el Estado no ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe. 

          69.          En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en las secciones VII y VIII supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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     [6] Véase Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 138 (en que se indica que el silencio del acusado puede interpretarse como reconocimiento de la verdad de lo aducido, en la medida en que del expediente o de la ley no surja necesariamente lo contrario).

     [7] Véase, íd., párrafos 149-58; Caso Godínez Cruz (Fondo), supra, párrafos 157-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales (Fondo), supra, párrafos 146-52.  Véase también, por ejemplo, Informe Anual de La CIDH 1980-81, OEA/Ser. L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16 de octubre de 1981, págs. 113-14.  El artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas define la desaparición del modo siguiente: 

            ...La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha  privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

     [8] "Si los funcionarios encargados de los lugares de detención no necesitan presentar al detenido en un breve plazo, pueden con impunidad emplear medios brutales, ya sea con fines de interrogatorio o de intimidación".  Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 6, 1 de julio de 1981, págs. 41.

     [9] Véase, Artículo 1.2 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, en que se caracteriza como desaparición forzada la que coloca a la víctima fuera de la protección de la ley... "le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia.  Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica...".  GA Res. 47/133 del 18 de diciembre de 1992.  Véase, en general, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, supra.

     [10] La práctica de las desapariciones ha sido caracterizada por la Asamblea General de la OEA como "una afrenta a la conciencia del Hemisferio" y "un crimen de lesa humanidad".  Resolución de la Asamblea General 666 (XIII-0/83).