INFORME Nº 14/98
CASO 11.778
RUTH GARCÉS VALLADARES
ECUADOR
2 de marzo de 1998 

 

I.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

1.       El 3 de marzo de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una denuncia sobre la violación de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") por parte de la República del Ecuador (en adelante "el Estado", "el Estado ecuatoriano" o "Ecuador") en perjuicio de la Sra. Ruth Garcés Valladares.  El 28 de abril se efectuó una solicitud de información al Estado sobre los hechos alegados por el peticionario y el 28 de julio se abrió el correspondiente caso.  El Estado presentó su respuesta el 29 de julio.  El 24 y el 30 de septiembre, respectivamente, tanto el peticionario como el Estado suministraron información adicional.  El 29 de octubre la Comisión recibió las observaciones del peticionario. 

II.       EL PETITORIO Y LAS DEFENSAS DEL ESTADO 

          2.       El peticionario alega que Ruth Garcés Valladares fue privada de su libertad e incomunicada en forma ilegal por la policía ecuatoriana; que no fue puesta a disposición de un juez competente en forma inmediata; que desde 1992 sufre prisión preventiva en una unidad carcelaria y por lo tanto no se la ha juzgado en un plazo razonable; que no se ha respetado su derecho a la presunción de inocencia; que fue juzgada en razón de los mismos hechos por dos tribunales distintos en forma simultánea; y que los plazos legales para el despacho de trámites de consulta, necesarios para hacer efectivas las órdenes de libertad en su favor, no han sido observados y por lo tanto se encuentra detenida en forma arbitraria. 

          3.       Consecuentemente, el peticionario ha solicitado que la Comisión declare al Estado de Ecuador en violación de los artículos 1, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención; recomiende al Estado que libere a la supuesta víctima; y adapte su legislación interna a las normas convencionales sobre debido proceso. 

          4.       Como respuesta, el Estado presentó un informe preparado por la Policía Nacional donde se alega que no ha habido detención ilegal, y que se ha seguido juicio penal a la supuesta víctima con las garantías establecidas en la legislación ecuatoriana y la Convención. También aportó un oficio emitido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia donde se comenta que la demora en el despacho de las causas penales se debe al alto número de denuncias, indagaciones, participaciones de peritos y dilaciones creadas por los propios acusados con sus pedidos de amparo de libertad. 

          5.       La Comisión reserva el análisis de fondo del petitorio y de las defensas del Estado para la etapa correspondiente en el presente procedimiento.

III.      HECHOS NO CONTROVERTIDOS 

          6.       Según consta en la información aportada por el peticionario y corroborada o no contestada por el Estado, Ruth Garcés Valladares fue detenida por la policía ecuatoriana el 22 de junio de 1992.  El 28 de junio se le tomó declaración policial por primera vez, tras cinco días de incomunicación. 

          7.       El 17 de julio de 1992 se remitió el correspondiente informe policial a la autoridad judicial.  Finalmente, el 30 de noviembre de 1992 --tras cinco meses de detención-- se levantó auto de cabeza de proceso en su contra, donde se la sindicó junto a otros inculpados, en tres procesos:  enriquecimiento ilícito, testaferrismo y conversión de bienes. El Presidente de la Corte Superior de Quito dictó orden de prisión preventiva en su contra por los delitos de testaferrismo y conversión de bienes.  Sin embargo, no dictó medida cautelar alguna en el proceso que se le siguió por enriquecimiento ilícito. 

          8.       El 11 de noviembre de 1992, la supuesta víctima también fue procesada por conversión de bienes por el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha.  Dicho proceso culminó el 31 de octubre de 1994 con una sentencia absolutoria en su favor.  La sentencia fue elevada en consulta y confirmada por la Tercera Sala de la Corte Superior el 20 de mayo de 1996. Este tribunal, sin embargo, no hace expresa referencia en su sentencia al cargo de conversión de bienes sino a hechos relativos a la posible comisión del delito de lavado de dinero. 

          9.       El 21 de abril de 1993, el Presidente de la Corte Superior revocó la orden de prisión en el proceso por testaferrismo.  El 26 de marzo de 1996, la Primera Sala de la Corte Superior confirmó esta revocatoria. 

          10.     El 30 de septiembre de 1996, Ruth Garcés Valladares fue sobreseida provisionalmente en el mismo auto que declaró abierta la fase del plenario del proceso por conversión de bienes abierto por el Presidente de la Corte Superior.  Este sobreseimiento fue elevado en consulta a la Cuarta Sala.  De la información recibida por la Comisión, aparentemente, el tribunal aun no ha evacuado la consulta. 

          11.     El 22 de noviembre de 1996, Ruth Garcés Valladares fue también sobreseida en el proceso por enriquecimiento ilícito, por el cual no estaba sujeta a medida cautelar alguna. De la información recibida por la Comisión, aparentemente, la Cuarta Sala de la Corte Superior tampoco se ha expedido aún sobre la correspondiente consulta. 

          12.     Después de casi seis años de prisión preventiva y de haber sido absuelta o sobreseida en los procesos que se le iniciaron, Ruth Garcés Valladares continúa detenida. 

IV.      JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN PARA EXAMINAR LA PETICIÓN 

          13.     La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición en cuestión. El peticionario tiene locus standi para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por los agentes de un Estado parte. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado ecuatoriano.[1] 

V.      ADMISIBILIDAD DEL CASO PARTICULAR 

1.       Agotamiento de los recursos internos 

          14.     El peticionario ha señalado que en mayo de 1996 se interpuso recurso de amparo de libertad o habeas corpus judicial ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Ecuador, alegando el estado de detención arbitraria de Ruth Garcés Valladares, por haber sido sobreseida en los procesos que se le iniciaran en 1992.  Ese tribunal aun no se ha expedido sobre la cuestión. 

          15.     El 7 de noviembre de 1996, el peticionario presentó un segundo recurso de habeas corpus ante el Alcalde de Quito, el cual fue rechazado el 13 de noviembre de 1996. 

          16.     El Estado no ha objetado el agotamiento de los recursos legales en el presente caso.  Por lo tanto, la Comisión da por satisfecho el requisito establecido en el artículo 46.1 (a) de la Convención.  

2.       Puntualidad de la presentación 

          17.     La Comisión considera que la petición fue presentada dentro del plazo de 6 meses, establecido en el artículo 46.1(b) de la Convención Americana. 

3.       Litispendencia 

          18.     La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este órgano u otro organismo internacional.  Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46.1(c) y 47.1(d) se encuentran también satisfechos. 

4.       Fundamentos de la petición 

          19.     La Comisión considera que, en principio, la exposición del peticionario se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y (c) de la Convención. 

VI.      CONCLUSIONES 

          20.     La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso; y que es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

          Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, 

                  LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

          1.       Declarar admisible el presente caso. 

          2.       Enviar este informe al Estado de Ecuador y al peticionario. 

          3.       Ponerse a disposición de las partes, con el objeto de alcanzar un arreglo fundado en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana; e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de 30, días sobre si desean invocar el procedimiento establecido en el artículo 48.1(f) de la Convención. 

          4.       Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo. 

          5.       Publicar este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  

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    [1] Ecuador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de julio de 1984.