INFORME Nº 19/98
CASO 11.516
OVELÁRIO TAMES

BRASIL*
21 de febrero de 1998 

          1.       En junio de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (la "Comisión"), recibió una denuncia contra la República Federativa del Brasil, ("Brasil") o ("el Estado de Brasil"), según la cual Ovelário Tames, un indígena Macuxi, había sido ultimado a golpes por policías civiles estaduales en dependencias de la Delegación de Policía Civil de Normandia, Estado de Roraima.  Se agregó en la denuncia que el homicidio y la ausencia de justicia al respecto configuraban violaciones de los derechos consagrados en el artículo I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de la persona), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (la "Declaración"), y en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (la "Convención"), conjuntamente con el artículo 1.1 de ésta (obligación de garantizar y respetar los derechos establecidos en la Convención).  La Comisión analizó y decidió declarar la admisibilidad del caso. 

          I.        ANTECEDENTES 

          2.       Consta en la denuncia que Ovelário Tames fue detenido  por policías civiles estaduales en la madrugada del 23 de octubre de 1988 y al día siguiente amaneció muerto en el interior de una celda, en Normandia, en el Estado de Roraima.  El 25 de octubre se abrió la indagación civil No. 16/88 en la misma delegación donde tuvo lugar el deceso del indígena.  La indagación concluyó con el encausamiento de sólo uno de los dos agentes. 

          3.       Según la misma denuncia, se inició simultáneamente la indagación No. 79/88, en el ámbito de la Policía Federal, al cual fue anexada la conclusión de la indagación civil.  La indagación federal concluyó el 24 de mayo de 1989, proponiendo el encausamiento de seis policías civiles por los delitos de homicidio con agravantes configurados por la relevancia de quien tiene el deber de actuar y por concurso de personas (artículo 121, combinado con los artículos 13 y 29 del Código Penal brasileño).  No obstante, la Fiscalía solicitó el procesamiento de todos por el delito de lesión corporal seguida de muerte, que conlleva una pena menor que el delito de homicidio, dando origen a la causa No. 9.684/88. 

          4.       El 21 de septiembre de 1989, el juez actuante citó a los seis agentes a prestar declaración, pero el agente Roger Afonso de Souza Cruz Filho no compareció.  El 16 de octubre el juez citó nuevamente a Roger Afonso pero éste, que en esa época se desempeñaba como agente penitenciario, siguió sin comparecer y sin justificar su ausencia.  El 9 de noviembre de 1990, el juez dispuso que fuera citado por edicto, pero el edicto recién se emitió el 13 de febrero de 1995, más de cuatro años después de haber sido ordenado y a más de seis años de ocurrido el crimen.  En abril de 1995, Roger Afonso seguía sin comparecer y se le declaró en rebeldía.  Por ende, a la fecha de presentación de la denuncia el proceso continuaba desarrollándose lentamente. 

          5.       Los peticionarios sostienen que el hecho de que el proceso judicial se encuentre aún en la fase preliminar, en cuyo transcurso el juez recibe la denuncia, determina fecha y hora del interrogatorio y ordena que se cite al encausado, configura la "demora injustificada" prevista en el artículo 46.2.c, solicitando que se les exceptúe de dar cumplimiento al requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.  Finalmente, solicitan que la Comisión condene al Estado brasileño por haber violado el artículo I de la Declaración Americana y los artículos 8 y 25, en conjunción con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ordene al Estado brasileño que disponga en forma eficaz la conclusión del proceso judicial, con objeto de condenar a los responsables del crimen perpetrado. 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          6.       La denuncia se recibió en junio de 1995.  Tras distintas prórrogas y solicitudes en junio de 1996, el Gobierno respondió que de acuerdo con el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana (CDDPH) del Ministerio de Justicia, la indagación policial iniciada para esclarecer las circunstancias que rodearon la muerte de Ovelário Tames concluyó con el encausamiento de seis personas por el delito de lesión corporal seguida de muerte. 

          7.       El Gobierno también informó que en el 38o. Juzgado de Crimen de la Comarca de Boa Vista, Rondonia, se había iniciado la acción criminal No. 9.684/88 contra José Felipe da Silva Neto, Jairo Pinto de Souza, Agnaldo da Silva Vieira, Nazareno Oliveira de Lima, Leônidas Nestor Pacheco y Roger Afonso de Souza Cruz Filho y que con excepción de este último, declarado en rebeldía, todos los acusados habían sido interrogados.  El Gobierno  añadió que la causa se encontraba en la fase de instrucción criminal y se había previsto para el 2 de septiembre de 1996 la deposición de los testimonios reunidos por la acusación.  Dice el Gobierno que, en vista de la lentitud verificada en la conducción del proceso, el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana debería instar a la justicia del Estado de Roraima a que actuase con mayor celeridad. 

          8.       El Gobierno finalizó diciendo que ante la falta de información acerca de la existencia de indemnización civil, el CDDPH articularía su interposición y, por ende, establecería contacto con los familiares de la víctima.  El Gobierno alegó que por tanto no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna y se aguardaba el cumplimiento de las etapas complementarias de los procesos mencionados, para disponer la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme a los términos de la ley pertinente. 

          9.       En agosto, los peticionarios comunicaron a la Comisión que el Gobierno brasileño confirma, en su contestación, que la acción criminal se encuentra en la etapa de instrucción y que se previó para el 2 de septiembre de 1996 la deposición de los testimonios reunidos por la acusación.  Los peticionarios explicaron que, a pesar de haber transcurrido ocho años, el juez titular del 3er. Juzgado Criminal de Roraima, y no del 38o. Juzgado Criminal de Rondônia, como sostiene por error el Gobierno, emitió una orden de aplazamiento de las audiencias que habrían de posponerse del 8 de julio de 1996 al 8 de octubre de 1996, debido al cúmulo de actividades. 

          10.     Los peticionarios notan que el Gobierno afirmó que el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana debería instar a la justicia a que acelerara el proceso, pero que nada se hizo en ese sentido.  El órgano mencionado tampoco había entablado contacto con los familiares de la víctima para proponer una indemnización civil, como debía haber hecho según informó el Gobierno.

           11.     Según los peticionarios, el Gobierno reconoce en su contestación que el trámite judicial ha sido lento.  Los peticionarios, sobre la base de estos elementos y del hecho de haber transcurrido ocho años desde la comisión del crimen sin haberse llegado al término de la etapa de instrucción criminal, solicitan la admisión de la presente denuncia en virtud del artículo 46.2.c de la Convención, que se refiere a la demora injustificada en la decisión sobre los recursos de jurisdicción interna. 

          12.     Los peticionarios alegan que el retraso en el trámite del proceso judicial no sólo justifica una excepción del cumplimiento del requisito de  agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, sino que constituye una violación del derecho a acceso a la justicia, garantizado en la Declaración y en la Convención.  Los peticionarios argumentan que el Gobierno, además de no negar el retraso, lo confirma y por esta razón las violaciones son flagrantes y debe condenarse al Gobierno. 

          13.     El 29 de octubre de 1996 la Comisión transmitió al Gobierno las observaciones del peticionario, otorgándole un plazo de 30 días para formular sus observaciones finales. 

          III.      SOLUCIÓN AMISTOSA 

          14.     El 19 de noviembre de 1996, la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa del caso, sin que se haya obtenido una respuesta definitiva de las partes al efecto hasta la fecha. 

          IV.      CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD 

          15.     Los peticionarios alegaron violaciones de los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de la persona), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La Comisión es competente para analizar posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Declaración y por la Convención, de acuerdo a los artículos 1.2.b y 20 de su Estatuto.  El hecho de que Brasil haya ratificado la Convención el 25 de septiembre de 1992, no le exime de responsabilidad por violaciones de derechos humanos ocurridas antes de esa ratificación, que están garantizados en la Declaración, la cual tiene carácter vinculante. 

          16.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos explícitamente reconoció la fuerza obligatoria de la Declaración, al señalar que "los artículos 1.2.b) y 20 del estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración.  Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales".[1] 

          17.     Los hechos relatados por los peticionarios en su denuncia caracterizan posibles violaciones de los derechos, que serán analizadas en la etapa procesal en que se consideren los méritos del caso.  La Comisión pasa a analizar los requisitos formales de admisión de la denuncia. 

          18.     El artículo 46 de la Convención establece los siguientes requisitos para aceptar una denuncia: 

          a.       que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna; 

          b.       que la denuncia se presente dentro del plazo de los seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; 

          c.       que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y 

          d.       que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 

          19.     Los peticionarios informaron en su denuncia presentada en junio de 1995, que transcurridos seis años desde que ocurrió el hecho y a pesar de haber sido denunciados los acusados, el proceso se encontraba en la etapa de instrucción criminal.  El Gobierno por su parte, en su contestación de junio de 1996, reconoció que el trámite del proceso judicial ha sido lento y que por esto instaría a la justicia, por intermedio del CDDPH, a que actuara con celeridad en esta materia.  En agosto de 1996, los peticionarios informaron que nada se había hecho al respecto, lo cual no fue refutado por el Gobierno que, al contrario, se abstuvo de responder a las solicitudes formuladas por la Comisión en octubre y noviembre de 1996. 

          20.     El Gobierno, en su contestación, alegó que no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna por cuanto se aguardaba "el cumplimiento de las etapas complementarias de los procesos mencionados, para disponer la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme a los términos de la ley pertinente".  En agosto de 1996, el peticionario informó que el proceso continuaba en la etapa inicial, transcurridos casi ocho años desde que ocurriera el hecho, y pidió que se le exceptuara del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna para la aceptación de la denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 46.2.c de la Convención. 

          21.     En el artículo 46.2.c de la Convención se establece que las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos de jurisdicción interna) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) no se aplicarán cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  Así también dice el artículo 37.2.c del Reglamento de la Comisión.[2] 

          22.     Los peticionarios sostuvieron que fueron necesarios siete años para concluir la etapa preliminar de citación de los imputados y que la última citación, por edicto, se emitió en abril de 1995, lo cual constituye una muestra de morosidad en la administración de justicia.  La última información de los peticionarios acerca del proceso judicial señala que la audiencia que se había fijado para el 2 de septiembre de 1996, con objeto de que la acusación diera a conocer sus testimonios, se había aplazado porque el juez se encontraba muy atareado.  El Gobierno no negó esta afirmación y tampoco respondió a las solicitudes que la Comisión le remitiera en octubre y noviembre de 1996.  La Comisión considera que ha transcurrido un período excesivo para la conclusión de la etapa de instrucción criminal, sin que haya previsión alguna de dilucidación de los hechos y castigo de los eventuales responsables, y acepta la solicitud de excepción del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con los artículos 46.2.c de la Convención y 37.2.c de su Reglamento. 

          23.     La Comisión entiende también aplicable la excepción de los artículos 46.2.c, de la Convención  y 37.2.c de su Reglamento para que la denuncia se presente dentro del plazo de los seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.  La información remitida por los peticionarios en agosto de 1996 señala que la audiencia de rendición de los testimonios de la acusación fue aplazada y que, transcurridos ocho años desde la comisión del crimen, aún no había concluido la etapa de instrucción criminal, lo que constituye muestra evidente de que existe retraso en la administración de justicia.  La Comisión considera que la denuncia fue presentada dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo 38.2 de su Reglamento, que dice: 

          En las circunstancias previstas en el artículo 37, párrafo 2 del presente Reglamento, el plazo para la presentación de una petición a la Comisión será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto. 

          24.     La Comisión no tiene conocimiento de que la materia de la denuncia  esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.  El Gobierno tampoco dijo tener conocimiento de que así fuera.  La Comisión considera que el peticionario también dio cumplimiento a los requisitos formales del artículo 44.2.

          CONCLUSIONES 

          25.     La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso; y que es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

         Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, 

                  LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

          26.     Declarar la admisibilidad del presente caso. 

          27.     Remitir este informe sobre admisibilidad al Gobierno de la República Federativa del Brasil y a los peticionarios. 

          28.     Continuar el análisis de las cuestiones pertinentes, para resolver los méritos del caso. 

          29.     Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

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     *  El miembro de la Comisión Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2a. del Reglamento de la Comisión.

     [1]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, de 14 de julio de 1989, Serie A, párrafo 45.

     [2]  Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos: Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 del julio de 1988, párrafos 62-66 y 72, Serie C, No. 4; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, del 15 de marzo de 1989, párrafos 86-90 y 97; Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, párrafos 65-69 y 75; y de Excepciones Preliminares del 26 de junio de 1987, párrafo 95.