B.       Sobre el fondo del asunto 

          El derecho a la libertad conforme al artículo 7 

          53.     El artículo 7.1 de la Convención Americana establece que "(t)oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales".  En forma congruente, el artículo 7.2 establece que "(n)adie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas", y el artículo 7.3 garantiza que "(n)adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios".  La privación legítima de la libertad debe ser dispuesta y realizada por autoridad competente, y efectuarse conforme a los requisitos sustanciales y procesales del derecho interno y de la Convención Americana. 

          54.     En el caso de autos, las partes coinciden en que en las primeras horas de la tarde del 9 de abril de 1988, Manuel García Franco fue secuestrado por la fuerza y llevado en un "Trooper" gris, número de matrícula 112438, por el oficial naval Fausto López, el Sargento Proaño y tres miembros de la Marina.  Los agentes estatales actuaron sin orden ni autorización judicial alguna.  Estos hechos no han sido controvertidos. 

          55.     El artículo 19 de la Constitución ecuatoriana prohíbe que una persona sea privada de su libertad, salvo por orden escrita de una autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades previstas por la ley.  El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano estipula además las medidas que pueden adoptarse para efectuar legalmente un arresto:  por orden judicial según el artículo 172, o en caso de flagrante delito conforme al artículo 174.  Ninguna de esas disposiciones es aplicable a los hechos que surgen del caso de autos.  Además, los agentes que aprehendieron al Sr. García no estaban autorizados por la ley para cumplir esa función.  El artículo 176 establece que, en general, nadie puede ser aprehendido sino por agentes autorizados por la ley.  El artículo 4 del Código asigna competencia en materia penal a las instituciones de seguridad pública y al Poder Judicial, y no confiere esa autoridad a las instituciones de las Fuerzas Armadas ni a sus miembros.  Además, el Sr. García fue retenido en un lugar cuyo uso a esos fines no estaba autorizado.  El artículo 21 del Código de Cumplimiento de Penas y Rehabilitación Social establece los tipos de instalaciones en que puede mantenerse a un detenido, y no menciona entre ellas las bases militares.  Manuel García fue secuestrado por agentes estatales que actuaron arbitrariamente y al margen de la ley ecuatoriana, y en contravención de las normas sustanciales y procesales de la Convención Americana. 

          56.     El artículo 7.5 establece que "(t)oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".  El artículo 7.6 establece que "(t)oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales".  El artículo 19 de la Constitución de Ecuador establece, en lo pertinente, que toda persona que crea haber sido privada ilegalmente de la libertad puede presentar un (recurso de) habeas corpus.  Este derecho puede ser ejercido por él mismo o por quien lo represente, mediante la comparecencia, que no tiene por qué ser escrita, ante el Alcalde o Presidente del Consejo de la jurisdicción en que se encuentre.  El derecho al habeas corpus se aplica independientemente de la razón de la privación de la libertad, y se adjunta a la fecha de detención. 

          57.     El derecho a pedir que se establezca la legalidad de la detención es la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de un detenido en caso de privación de libertad por parte de agentes estatales.  Este derecho no puede suspenderse en ningún caso, y sería imposible sobrestimar su importancia.  "(E)l habeas corpus cumple un papel vital en cuanto a garantizar que se respete la vida y la integridad física de una persona, impedir su desaparición o el que se mantenga secreto su paradero, y protegerla contra la tortura o cualquier otro castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante".  (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, "Habeas Corpus en Situaciones de Emergencia (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", Ser. A No. 8, párrafo 35). 

          58.     En vista del hecho de que Manuel García fue secuestrado ilegalmente sin que existiera orden judicial alguna, por agentes estatales que carecían de autoridad legal para tomar esas medidas, y que fue mantenido incomunicado en un lugar clandestino, puede presumirse que el Sr. García estaba impedido de ejercer su derecho a ser presentado ante un juez y a la protección del habeas corpus, en violación del artículo 7. 5 y 6.  La detención en situación de incomunicación representa la situación de una persona en custodia a la que se aisla de toda comunicación con el mundo exterior.  Los responsables de la detención deben tener, por ende, control exclusivo del detenido.  "La situación (de detención en incomunicación) crea una atmósfera que favorece otras prácticas ilegales, especialmente la tortura; si quienes controlan la situación no hacen aparecer al prisionero con gran premura pueden usar métodos brutales impunemente, con fines de interrogación o intimidación".[1]  La ley ecuatoriana prevé la detención en incomunicación sólo por orden judicial.  Su aplicación al caso de autos, en que no existió orden judicial, contravino, por lo tanto, lo dispuesto por la legislación interna, y por ende configura una violación más del artículo 7.2. 

 El derecho a un tratamiento humano y estar libre de tortura previsto
 en el   artículo 5
 

          59.     El artículo 5.1 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona "a que se respete su integridad física, psíquica y moral".  El artículo 5.2 establece:  "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".  La tortura puede ser concebida, más específicamente, como "todo acto en virtud del cual un funcionario oficial inflija o instigue a infligir intencionalmente a una persona dolor o sufrimiento grave, físico o mental, con fines tales como obtener...información o una confesión" o con fines de castigo o intimidación.[2] 

          60.     Es un hecho no controvertido que Manuel García fue secuestrado por un grupo de agentes estatales y mantenido en su poder durante cierto tiempo en la Base San Eduardo, y que un joven llamado Pedro C.V. fue secuestrado con él.  También es un hecho no controvertido que Pedro fue retenido junto con el Sr. García durante cuatro o cinco horas, aproximadamente, y que luego fue liberado.  Pedro manifestó en su deposición del 2 de abril de 1991 ante el Servicio de Investigación Criminal de Guayas que él y Manuel fueron obligados a subir a un "Trooper" gris por cinco infantes de Marina.  Antes de que el vehículo partiera les taparon los ojos con cinta para que no pudieran ver adónde los llevaban.  Durante el viaje, según él afirma, ambos fueron golpeados por los infantes de Marina con palos e interrogados sobre un vehículo que había desaparecido.  Declaró que al llegar a su destino lo habían golpeado, le aplicaron corriente eléctrica en el cuerpo y le echaron agua hirviendo en los pies.  Agregó que cuando lo sacaron del lugar, los infantes de Marina que habían realizado los actos abusivos se quedaron con el Sr. García, sobre cuyo paradero no supo nada más. 

          61.     Inmediatamente después de su liberación, Pedro dijo a la familia García y a sus empleadores que los infantes de Marina habían colgado de un árbol al Sr. García y lo golpearon.  Días después de la desaparición del Sr. García, el 14 de abril de 1988, Fanny García presentó una denuncia escrita ante el Jefe del Servicio de Investigación Criminal, por el que hizo saber a las autoridades que los familiares de García poseían información que les hacía pensar que Manuel García había sido torturado.  Fanny García dio a conocer su convicción que debido a su delicado estado de salud, su hermano no habría estado en condiciones de soportar el tipo de tratamiento al que al parecer había sido sometido. 

          62.     La única respuesta del Estado frente a esas afirmaciones aparece en el informe del Comandante General de la Marina fechado el 9 de agosto de 1988, en que se señala que según "investigaciones realizadas", ni el Sr. García ni Pedro habían sufrido presiones psicológicas o físicas.  No obstante, el Comandante General no expresó lo anterior como información fehaciente ni mencionó su fuente.  Los antecedentes que tiene ante sí la Comisión no contienen pruebas de que se haya efectuado ninguna investigación sobre supuestas torturas como resultado de las denuncias presentadas a nivel local ni en conexión con el trámite de este caso ante la Comisión. 

          63.     Sobre el Estado necesariamente recae cierta responsabilidad por cualquier persona que haya sido detenida por sus agentes.  Así ocurre especialmente cuando una persona ha sido detenida ilegal y arbitrariamente por agentes estatales y cuando hay indicios prima facie de que la persona pueda haber sido torturada mientras estaba bajo su control. En consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el Estado, ya que los medios de investigar y todas las pruebas disponibles deben haber estado a disposición de las autoridades.[3] 

          64.     En tales circunstancias, dadas la pruebas expuestas por los peticionarios, y dado el hecho de que las condiciones clandestinas de detención se utilizan precisamente para eludir la supervisión judicial prevista por la ley, con lo que la víctima queda literalmente expuesta a abusos, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado omitió asumir su carga de investigar y presentar pruebas tendientes a demostrar que el Sr. García no estuvo expuesto a violencia física.  En consecuencia, por las circunstancias que anteceden, la Comisión concluye que el Sr. García fue objeto de violencia física que llegó al grado de tortura. 

          El derecho a la vida previsto en el artículo 4 

          65.     El artículo 4 de la Convención Americana establece:  "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".  El Estado ecuatoriano está jurídicamente obligado a adoptar medidas encaminadas a respetar y garantizar el derecho a la vida reconocido en el artículo 4: 

          garantizar (a) toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad del derecho a la vida y el derecho a no ser privado de la misma arbitrariamente. Esos derechos implican la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas razonables para impedir situaciones que puedan conducir a la violación de ese derecho. 

(Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 188). 

          66.     Los peticionarios interpusieron y trataron de agotar diversos recursos internos para reunir información sobre el paradero o la suerte corrida por el Sr. García.  Esos intentos se vieron frustrados por el hecho de que las autoridades se rehusaron a tramitar sus denuncias, o no pudieron hacerlo. 

          67.     El Estado se basó en una declaración del Capitán López al sostener inicialmente que Manuel García Franco había sido detenido (admitiendo que lo fue ilegalmente) y liberado aproximadamente cuatro o cinco horas después.  La Comisión ha señalado que la declaración del 21 de octubre de 1989 no se efectuó bajo juramento, y se formuló ante el CPFG-IM Manuel Zapater Ramos, el Oficial Naval que, según la declaración, un año y medio atrás había puesto a disposición del Capitán López cuatro infantes de Marina para que cumplieran funciones que no estaban autorizados a desempeñar.  En su escrito del 4 de junio de 1990 ante la Comisión, el Estado de Ecuador repitió que, según informes de los Ministerios de Estado y de Defensa, 

          el Sr. García Franco fue detenido momentáneamente el 9 de abril de 1988 por sospechas de que fuera una de las personas que asaltaron (a la esposa del Teniente).  No obstante, ese ciudadano fue liberado tres horas después porque no había proporcionado dato alguno para la investigación. 

El Estado ha reconocido desde entonces que el Sr. García sigue estando desaparecido, habiendo presentado información, en su escrito final del 26 de agosto de 1996, de que el Sr. García había sido "(d)etenido y hecho desaparecer desde el sábado 9 de abril de 1988 por el Oficial de la Marina Fausto López y un grupo presumiblemente de infantes de Marina". 

          68.     Es un hecho no controvertido que Manuel García fue ilegal y arbitrariamente detenido por agentes estatales el 9 de abril de 1988 y la Comisión ha establecido que fue torturado estando bajo el control exclusivo de esos agentes.  Las partes del caso coinciden en que no se ha visto ni oído de Manuel García Franco desde esa fecha.  En tales circunstancias, la carga de la prueba recae sobre el Estado.  (Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Ser. C Nº 20, párrafos 60, 65).  "El Estado controla los medios tendientes a verificar actos ocurridos dentro de su territorio" (Íd., en que se cita el Caso Velásquez Rodríguez, supra párrafos 135-136, Caso Godínez Cruz, supra, Ser. C No. 5, párrafos 141-142). 

          69.     El Estado de Ecuador no ha presentado prueba alguna de que se haya realizado una investigación referente a los hechos del 9 de abril de 1988, ni sobre la ulterior desaparición de Manuel García.  En consecuencia, el Estado no ha asumido la carga de la prueba que le correspondía.  Por lo tanto, considerando:  1) el hecho de que la última noticia que se tiene del Sr. García era que estaba en custodia de agentes estatales; 2) que el Estado reconoce que el Sr. García sigue estando desaparecido; 3) que una "desaparición" no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad sino también un grave peligro para la integridad y la seguridad personal e inclusive para la vida de la víctima"[4], y 4) que han pasado más de ocho años desde la última vez que se vio u oyó del Sr. García, cabe presumir que Manuel García efectivamente fue privado de su derecho a la vida arbitraria e ilegalmente  por agentes del Estado ecuatoriano. 

          El derecho a la justicia conforme a los artículos 25 y 8 

          70.     El artículo 25 de la Convención Americana dispone: 

          Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 

El mecanismo apropiado para garantizar el derecho del Sr. García a la protección judicial habría sido un recurso de habeas corpus.  No obstante, en las circunstancias de su desaparición forzada se vio impedido de ejercer ese derecho. 

          71.     La legislación de Ecuador dispone que el derecho a presentar un recurso de habeas corpus puede ser ejercido por la persona interesada o por otra persona en su nombre.  En consecuencia, el 2 de junio de 1988, Fanny García presentó un recurso de habeas corpus en nombre de su hermano.  Si bien esa presentación debió haber suscitado los procedimientos e investigaciones legales correspondientes, de hecho nunca existió una investigación ni ningún otro acto al respecto.  En consecuencia, esa protección fundamental fue denegada. 

          72.     Además, la familia García presentó denuncias ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y ejerció su derecho de intervenir en el caso contra el Capitán López planteado ante el Tribunal Penal Primero de Guayas.  A este respecto la Comisión señala que los recursos que conforme al artículo 25 el Estado debe ofrecer y hacer efectivos deben ser llevados a cabo en el marco de garantías procesales establecido en el artículo 8 de la Convención.  Tal como lo ha señalado la Honorable Corte: 

          Conforme a lo dispuesto por la Convención, los Estados Partes están obligados a brindar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben sustanciarse conforme a las normas del debido proceso (artículo 8.1), todo ello en consonancia con la obligación general de esos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por al Convención a todas las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1). 

(Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, párrafo 91).  Aunque la familia García ha procurado justicia en este caso por todos los canales posibles, los procedimientos internos se han caracterizado por la omisión de producir cualquier resultado sustantivo.  Nunca se dio trámite cabal al caso planteado ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.  El caso planteado ante el Tribunal Penal Primero de Guayas al parecer sigue pendiente, pese a que se mantiene paralizado desde mayo de 1992.  Esa demora prolongada hace que el derecho de la familia a una audiencia pronta haya sido suspendido en la práctica y por ende denegado. 

          73.     El Estado de Ecuador está en omisión de su obligación de brindar un recurso legal sencillo, rápido y efectivo a la familia García, de modo que ésta pueda conocer toda la verdad sobre lo que le sucedió a Manuel, incluidas las circunstancias de su tortura y muerte.  Ese deber emana de la obligación del Estado, conforme al artículo 1.1, de "usar todos los medios a su disposición para realizar una investigación seria de las violaciones de derechos cometidas dentro de su jurisdicción (para) identificar a los responsables".  (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafo 166).  Los familiares tienen derecho a información sobre lo que sucedió a su pariente.[5]  El expediente de este caso no muestra ningún esfuerzo significativo para investigar el hecho de que no se tiene noticia del paradero de Manuel García tras su detención a manos de agentes estatales. 

          74.     Este derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido se basa también en la necesidad de información que permita reivindicar otro derecho.  En el caso de una desaparición, los familiares tienen derecho a conocer con certeza la suerte corrida por la víctima, no sólo para saber exactamente cómo se violaron sus derechos, sino también para hacer efectivo su propio derecho a ser indemnizados por el Estado.  Conforme a la legislación ecuatoriana, el derecho a una indemnización civil no puede ejercerse sin una determinación judicial de responsabilidad penal. 

          75.     Además, la Comisión ha establecido que las víctimas y sus parientes tienen derecho a una investigación judicial a cargo de un tribunal penal, para identificar a quienes hayan perpetrado violaciones de derechos humanos y para sancionarlos en consecuencia.[6]  Aunque en el caso 326-88 el Fiscal emitió una acusación contra el Capitán Fausto López, en mayo de 1992, por haber detenido ilegal y arbitrariamente al Sr. García, el caso nunca fue a juicio.  Nada en el expediente indica que los otros agentes estatales involucrados, todos los cuales debieron haber sido identificados, fueran investigados en ningún momento.  Si bien ningún peticionario tiene derecho a que se procese a determinada persona, el Estado está obligado a investigar supuestas violaciones de derechos humanos y a someter a los implicados a un procesamiento y castigo adecuados.  Como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:  "Este derecho se aplica a fortiori en casos en que los perpetradores....han sido identificados".[7] 

          El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica conforme al artículo 3 

          76.     El Sr. García fue desaparecido forzadamente por agentes estatales, lo que constituye una violación múltiple y continua de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  El objetivo de quienes perpetran una desaparición es operar al margen de la ley, para ocultar toda prueba de sus delitos y eludir toda sanción.  Cuando se realiza una desaparición se eluden los medios de protección básicos establecidos por la ley y se deja indefensa a la víctima.  Para ésta, la consecuencia de la desaparición forzada es, en esencia, que se le priva de todos los derechos esenciales que --conforme a derecho-- se reputan inherentes al mero hecho de que es un ser humano.  En ese sentido, el acto de desaparición forzada viola el derecho de la persona, conforme al artículo 3 de la Convención Americana, "al reconocimiento de su personalidad jurídica".[8] 

          Las obligaciones del Estado conforme al artículo 1.1 

          77.     El artículo 1.1 de la Convención Americana impone a los Estados Partes la obligación fundamental de respetar todos los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.  "Todo menoscabo de esos derechos que puedan atribuirse, en el marco del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un acto imputable al Estado, que asume responsabilidad en los términos previstos en la Convención".  (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafo 164; Caso Godínez Cruz, párrafo 173). 

          78.     En el caso de autos, agentes del Estado ecuatoriano cometieron violaciones del derecho a la libertad personal, a la integridad física y a la vida de Manuel García Franco.  Dadas las condiciones de su desaparición forzada, el Sr. García se vio privado del derecho de procurar protección judicial y se le denegó el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.  El hecho de que las autoridades competentes se hayan rehusado o no hayan podido tramitar e investigar las denuncias de la familia García dio lugar a que los miembros de ésta se hayan visto privados de su derecho a la protección judicial y a ser oídos, y en la práctica supuso denegación de justicia. 

          79.     Como señaló la Corte: "En todos los casos en que un órgano estatal, un funcionario o una entidad pública viola alguno de esos derechos, ello equivale a faltar al deber de respetar los derechos y libertades previstos en la Convención...".  "El Estado es responsable por actos realizados por sus agentes en su carácter oficial, así como por las omisiones en que incurran, aun cuando actúen al margen de la esfera de su autoridad o en violación del derecho interno".  (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafos 166, 170).  Además, "(s)i el aparato estatal actúa de modo tal que la violación quede impune ... el Estado estará omiso en el cumplimiento de su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de esos derechos".  (Íd., párrafo 176). 

          80.     En el sistema interamericano, las violaciones interrelacionadas que configuran una desaparición han sido objeto de una condena especial.  La práctica de la desaparición ha sido condenada por la Asamblea General de la OEA como "una afrenta a la conciencia del Hemisferio y un crimen contra la humanidad".[9]  La Corte Interamericana ha subrayado: 

          La práctica de las desapariciones, además de violar directamente muchas disposiciones de la Convención ..., constituye una contravención radical del tratado en cuanto pone de manifiesto un grosero desconocimiento de los valores que emanan del concepto de la dignidad humana y de los más básicos principios del sistema interamericano y de la Convención. 

(Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafo 158).  La responsabilidad del Estado en el caso de una desaparición continúa hasta que se ha determinado la suerte de la víctima y se han localizado y entregado a su familia los restos, se han identificado y procesado a los perpetradores y se ha indemnizado a la familia. 

          III.      CONCLUSIONES 

          81.     Sobre la base de las consideraciones analizadas en este informe, la Comisión llega a las siguientes conclusiones: 

          82.     La petición presentada en el caso de Manuel García Franco cumple todos los requisitos procesales y sustanciales aplicables y por ende es admisible. 

          83.     Con respecto a las violaciones de derechos aducidas, la Comisión concluye que Manuel García Franco fue desaparecido forzadamente por agentes del Estado de Ecuador: 

          a.       Agentes estatales arrestaron y detuvieron ilegal y arbitrariamente a Manuel García Franco el 9 de abril de 1988, en violación de los artículos 7.1 a 7.3 de la Convención Americana. 

          b.       Agentes estatales impidieron al Sr. García ejercer el derecho de ser presentado ante un juez e interponer un recurso de habeas corpus, en violación del artículo 7, 5 y 6. 

          c.       Agentes estatales torturaron al Sr. García y lo sometieron a un trato que supone menosprecio de la dignidad inherente a su condición humana, en violación de los artículos 5.1 y 5.2. 

          d.       Agentes estatales privaron arbitrariamente a Manuel García Franco de su derecho a la vida, en violación del artículo 4.1. 

          e.       El trato al que fue sometido el Sr. García le impidió obtener acceso a la protección judicial, en violación del artículo 25.  Además, las autoridades competentes omitieron investigar y dar trámite a los recursos judiciales interpuestos por la familia García, con lo que denegaron a los miembros de ésta su derecho a obtener acceso a la protección judicial y su derecho a ser oídos dentro de un plazo razonable, en violación de los artículos 25 y 8. 

          f.       La desaparición forzada del Sr. García, por parte de agentes estatales, llevó a que fuera retenido en condiciones que lo colocaron absolutamente fuera del alcance de la ley, con lo que se le denegó el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, conforme al artículo 3 de la Convención. 

          g.       Las violaciones de derechos que anteceden indican que el Estado ecuatoriano faltó a la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos en el marco de la Convención Americana, en contravención del compromiso asumido conforme al artículo 1.1. 

          IV.      RECOMENDACIONES 

          84.     En virtud de las conclusiones que anteceden, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que el Estado ecuatoriano faltó al cumplimiento de  las obligaciones establecidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de respetar y garantizar todos los derechos y libertades reconocidos en ella, y por lo tanto es responsable de la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25. 

          85.     Por lo tanto, la Comisión recomienda al Estado de Ecuador: 

                   a.       Que lleve a cabo una pronta, imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados, a fin de que salgan a la luz plenamente las circunstancias en que ellos ocurrieron y se lleve a juicio a los responsables identificados. 

                   b.       Que adopte las medidas necesarias para que los familiares de Manuel García sean informados sobre el lugar donde se encuentran sus restos y facilite el cumplimiento de las decisiones que ellos tomen en cuanto al lugar de reposo final de su cuerpo. 

                   c.       Que repare las consecuencias de las violaciones de derechos establecidas, a través, inter alia, del pago de una justa indemnización a quienes hayan sido perjudicados como consecuencia de las violaciones de derechos que anteceden. 

          V.      PUBLICACION 

          86.     Con fecha 17 de septiembre de 1997, la Comisión remitió al Estado de Ecuador el informe 1/97, con base en el artículo 51 (numerales 1 y 2) de la Convención Americana, otorgando un plazo de 60 días para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada. 

          87.     Después de haber expirado el plazo arriba mencionado, el Estado de Ecuador remitió a la Comisión, el 30 de enero de 1998, copia certificada de la providencia dictada por el Juez Primero de lo Penal del Guayas, que contiene el auto de llamamiento a apertura del plenario y la orden de prisión preventiva dictada contra el Capitán de Corbeta Fausto Fabián López Villegas, por considerarlo presunto responsable del plagio del Sr. Manuel García Franco, delito tipificado en los artículos 188 y 189 del Código Penal ecuatoriano. 

          VI.      ANALISIS Y CONCLUSIONES FINALES 

          88.     La CIDH debe decidir si el Estado de Ecuador ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe. La Comisión tomó debida nota de la información presentada por el Estado de Ecuador, y espera que el proceso judicial se realice en su cabalidad, y culmine con la identificación y castigo a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas al Sr. Manuel García Franco.  En este sentido, la Comisión espera poder seguir informada, a través del Estado de Ecuador, acerca de los avances en el proceso judicial instaurado. 

          89.     En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos III y IV supra, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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    [1] (Informe sobre la situación de los derechos humanos en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 6, 1 de julio de 1981, págs. 41-42.

    [2]  Véase, p.ej., Declaración sobre la Protección de Todas las Personas frente a Torturas u Otro Trato o Castigo Cruel, Inhumano o Degradante", GA Res. 3452 (XXX), 9 de diciembre de 1975.  Se debe notar que el artículo 44 de la Constitución de Ecuador establece que el Estado garantiza a toda persona que se encuentre en su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos y otros derechos establecidos en "las declaraciones, acuerdos, convenciones y otros instrumentos internacionales en vigencia".  (Se agrega el subrayado).  Ecuador suscribió la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 30 de mayo de 1986, pero aun no ha depositado el instrumento de ratificación.

    [3] Véase, en general, CEDH, Ribitsch versus Austria, Ser. A No. 336, 4 de diciembre de 1995, párrafos 31-40 (en que se afirma que el Estado es responsable de toda persona en detención que esté en poder de sus agentes, y por lo tanto que sobre él recae la carga de presentar pruebas que pongan en duda las afirmaciones de malos tratos presentadas por un detenido que haya sido lesionado estando en custodia).

    [4] CIDH, Diez Años de Actividades, 317 (1982).

    [5] (Véase, p.ej., Informe anual de la CIDH 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68, doc. 8 rev. 1, pág. 193, 26 de septiembre de 1986).

    [6] Véase, en general, Informes Números 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay), Informe Anual de la  CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/II.83, Doc. 14, corr. 1, 12 de marzo de 1993, págs. 35, 154.

    [7] UNHRComm, Comunicación No. 563/1993, Decisión del 27 de octubre de 1995, párrafo 8.6.

    [8] Véase, artículo 1.2, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas frente a la Desaparición Forzada, en que se caracteriza a esta última como una situación en que se coloca a la víctima:

 

            al margen de la protección de la ley ... infligi(éndose) graves padecimientos a ella y a su familia.  Constituye una violación del Derecho Internacional que garantiza, inter alia, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y seguridad personales, y el derecho a no ser sometida a tortura u otro trato o castigo cruel, inhumano o degradante.  También viola o constituye una grave amenaza al derecho a la vida.

 

GA Res. 47/133, del 18 de diciembre de 1992 (se agrega el subrayado).  Véase, en general, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994, OEA/Ser.P., AG/doc.3114/94 rev. 1, 8 de junio de 1994.

    [9] Resoluciones AG/RES. 443 (IX-0/79); AG/RES. 510 (X-0/80); AG/RES. 543 (XI-0/81); AG/RES. 618 (XII-0/82); AG/RES. 666 (XIII-0/83); AG/RES. 742 (XIV-0/84) y AG/RES. 890 (XVII-0/87).