INFORME Nº 4/98
CASO 9853
CEFERINO UL MUSICUE y LEONEL COICUE
COLOMBIA (*)
7 de abril de 1998

 

          I.        RESUMEN DEL CASO 

          1.       Este caso se refiere a la presunta detención arbitraria y maltrato de Ceferino UI Musicue y Leonel Coicue, miembros de la comunidad indígena Paez ubicada en San Francisco, Toribio, Departamento de Cauca, Colombia.  Presuntamente, una unidad del Ejército colombiano detuvo arbitrariamente al Sr. UI y al Sr. Coicue el 3 de diciembre de 1986.  Ambas personas fueron llevadas por el Ejército y obligadas a acompañar a los soldados que patrullaban la zona hasta el 12 de diciembre de 1986, fecha en que fueron puestos en libertad.  Los miembros del Ejército presuntamente golpearon al Sr. UI y al Sr. Coicue durante el tiempo en que estuvieron detenidos.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión") analiza, por lo tanto, la responsabilidad de la República de Colombia (también "Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"), en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención"). 

          II.       ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN 

          2.       La Comisión recibió la petición original en este caso el 23 de enero de 1987 y abrió el caso 9853 el 3 de febrero de 1987, enviando las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano, para su contestación. 

          3.       El 18 de marzo de 1987, la Comisión recibió una comunicación del Estado solicitando que la Comisión no tramitara la petición sobre la base de que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias había iniciado un proceso en relación con una petición similar. 

          4.       La Comisión reiteró su solicitud de información en relación con la petición el 4 de marzo de 1988 y el 11 de julio del mismo año.  En su comunicación del 11 de julio de 1988, la Comisión informó al Estado que la existencia de un proceso en torno a una petición similar ante el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias no impedía que la Comisión considerara esta petición. 

          5.       El Estado brindó su respuesta sobre el caso el 5 de septiembre de 1988, informando a la Comisión de la existencia de un proceso disciplinario en relación con la presunta detención del Sr. UI y el Sr. Coicue. 

          6.       El 22 de marzo de 1989, la Comisión solicitó información en relación con el resultado de las actuaciones disciplinarias y copia de las pruebas médicas obtenidas en dichas actuaciones.

           7.       El 6 de junio de 1989, el Estado respondió a la solicitud de información de la Comisión y suministró copias de algunos documentos que integraban las actuaciones disciplinarias. 

          8.       La Comisión volvió a solicitar al Estado que brindara información en relación con la situación de las investigaciones internas el 25 de junio de 1991.  El Estado solicitó prórroga del plazo para responder a esta solicitud, la cual fue concedida el 31 de julio de 1991. 

          9.       El Estado respondió al pedido de información de la Comisión el 1º de octubre de 1991.  En la comunicación de esa fecha, el Estado planteó una objeción en cuanto a la jurisdicción de la Comisión en el caso, sobre la base de que presuntamente no se habrían agotado los recursos internos. 

          10.     En comunicación de fecha 12 de noviembre de 1996, la Comisión volvió a pedir al Estado que informara en relación con la situación de las actuaciones internas y que brindara otra información. 

          11.     La Comisión reiteró su pedido de información al Estado el 31 de marzo de 1997.  En la misma comunicación, la Comisión informó al Estado que había decidido ponerse a la disposición de las partes a los efectos de buscar una solución amistosa del caso.  En la misma fecha, la Comisión comunicó al peticionario su decisión de ponerse a disposición de las partes a los efectos de procurar una solución amistosa. 

          12.     El 5 de mayo de 1997, el Estado envió una respuesta al pedido de información de la Comisión de noviembre de 1996.  La información enviada por el Estado incluía una copia de la decisión a que se había arribado en el proceso disciplinario interno.

 

          13.     En comunicación del 19 de julio de 1997, la Comisión solicitó mayor información del Estado en relación con las investigaciones internas que se habían llevado a cabo en torno al caso.  La Comisión recibió una respuesta del Estado el 25 de agosto de 1997. 

          III.      ANÁLISIS 

          A.      Admisibilidad 

          1.       Procedimiento para decidir la admisibilidad 

          14.     El Estado originalmente pidió que la Comisión no tramitara este caso, fundado en que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias había iniciado actuaciones respecto de un caso similar.  Sin embargo, en comunicación del 11 de julio de 1988, la Comisión aclaró que no consideraba que ese fuera fundamento suficiente para no actuar.  El Estado dejó entonces de objetar la admisibilidad sobre la base de ese fundamento.  En su respuesta a la comunicación de la Comisión del 11 de julio de 1988, el Estado sugirió que abordaría la posición de la Comisión en relación con la posible duplicación de las actuaciones en una fecha posterior.  El Estado nunca volvió a referirse a este punto. 

          15.     Más tarde, el Estado planteó la cuestión del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, presumiblemente como objeción a la admisibilidad de la petición.  Sin embargo, el Estado planteó esta objeción por primera vez en la comunicación del 1º de octubre de 1991, más de cuatro años después de que la Comisión abriera el caso.  El Estado ya había presentado tres escritos sobre el caso antes de plantear esta objeción.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte") ha señalado reiteradamente que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, "debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado".[1] 

          16.     Por lo tanto, no está claro que el Estado haya planteado objeciones serias y oportunas a la admisibilidad de este caso.  En consecuencia, la Comisión procederá a abordar los aspectos vinculados a la admisibilidad en forma breve y luego a establecer los hechos y las conclusiones vinculadas a la petición en cuestión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención. 

          2.       Requisitos formales para la admisibilidad 

          17.     La petición cumple los requisitos formales de admisibilidad dispuestos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.  De acuerdo con el artículo 47(b) de la Convención, la Comisión es competente para examinar este caso pues se trata de alegaciones de violaciones a derechos protegidos en la Convención.  En cuanto al requisito del artículo 47(d) de la Convención, la Comisión no ha recibido información alguna que indique que el tema de la petición plantea una duplicación de una petición previamente por ella examinada. 

          18.     La objeción original del Estado a este caso, sobre la base de la existencia de actuaciones por parte del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, fue formulada al amparo del artículo 46 (1)(c) de la Convención.  Esta disposición exige para la admisión de la petición "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional". 

          19.     La Comisión ha dejado en claro que no rehusará dar trámite a una petición sobre la base de los fundamentos del artículo 46(c) cuando las actuaciones que lleve a cabo otro órgano internacional no arrojen una decisión vinculada a los hechos específicos de la petición presentada ante la Comisión, o no brinden una reparación eficaz de la presunta violación.[2]  En este sentido, cuando las actuaciones que lleve a cabo otra organización no tienen la misma naturaleza cuasi-jurídica que tienen las de la Comisión, se considera que no precluyen el trámite del caso ante ella.  El procedimiento ante la Comisión resulta en una determinación sobre los méritos de la alegada responsabilidad estatal por violaciones de los derechos humanos y, cuando se concluye que existe tal responsabilidad, en la formulación de recomendaciones específicas dirigidas a la reparación de la situación de derechos humanos. La Comisión no encuentra una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 46(c), cuando el otro procedimiento internacional invocado no prevé la misma posibilidad.  La Comisión ya ha sostenido que, de acuerdo con estas normas, el procesamiento de una petición por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, no impide que este órgano le dé trámite a una petición presentada ante él en relación con los mismos hechos.[3] 

          3.       Plazo para la interposición de la petición 

          20.     El Estado nunca alegó que los peticionarios hubieran presentado su petición ante la Comisión fuera del plazo pertinente que dispone el artículo 46(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.[4]  Por tanto, la Comisión determina que el caso es admisible sin referencia a la cuestión del plazo en que fue presentada la petición. 

          4.       Solución amistosa 

          21.     De conformidad con el artículo 48(a)(f) de la Convención, la Comisión, en nota a las partes de fecha 31 de marzo de 1997, ofreció ponerse a su disposición a los efectos de llegar a una solución amistosa.  La Comisión solicitó respuesta a su comunicación dentro del plazo de 30 días.  No se recibió respuesta de los peticionarios.  En su comunicación de fecha 25 de agosto de 1997, el Estado señaló que consideraba que no era viable la solución amistosa del caso en esta coyuntura.  No ha sido posible, por lo tanto, entrar en un procedimiento de solución amistosa en este caso.  No obstante, la Comisión observa que las partes pueden, a cualquier altura del procedimiento en torno al caso en el sistema interamericano, decidir celebrar negociaciones para una solución amistosa, sin referencia a una decisión inicial por parte de alguna de las partes de no emprender esa vía. 

          5.       Agotamiento de los recursos internos 

          22.     El artículo 46(1)(a) especifica que la admisión de una petición requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  El Estado ha mencionado dos vías internas en relación con su argumento de que no se habrían agotado los recursos internos.  Primero, ha hecho referencia al proceso disciplinario iniciado para investigar la posible detención arbitraria y maltrato del Sr. UI y el Sr. Coicue.[5]  Segundo, ha hecho referencia al proceso contencioso administrativo como recurso interno que debe agotarse en este caso.[6] 

          23.     La Comisión considera que las actuaciones disciplinarias internas se han agotado en la medida de lo posible.  Las actuaciones fueron iniciadas originalmente el 16 de febrero de 1987 por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Policía Judicial Derechos Humanos.  Posteriormente fueron transferidas a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, el 22 de enero de 1988.  El 12 de julio de 1990, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares tomó la decisión de archivar la investigación disciplinaria y abstenerse de interponer una acusación formal.[7] 

          24.     El Estado ha indicado que la decisión señala que podrían posteriormente reabrirse las actuaciones disciplinarias.  Sin embargo, el Estado no ha informado a la Comisión de medida alguna al respecto, y no ha notificado a la Comisión de ninguna otra investigación con posterioridad a la decisión tomada en 1990.  Además, como queda claro en la decisión, no se pueden llevar adelante nuevas actuaciones disciplinarias una vez vencidos los términos de prescripción.  Está claro que habría consumado la prescripción, dado que han transcurrido diez años desde que se produjeron los hechos que informan el presente caso.  El Estado no ha formulado argumento alguno en contrario.  La Comisión, por tanto, considera agotado el proceso disciplinario. 

          25.     Más aún, inclusive si la Comisión aceptara el argumento del Estado de que no han concluido las actuaciones disciplinarias, la Comisión podría llegar a la conclusión de que, en este caso, se aplica una excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos.  El artículo 46(2)(c) de la Convención dispone que el requisito de agotamiento de la vía interna no se aplica  cuando "haya retardo injustificado en la decisión".  Han transcurrido más de diez años desde que se produjeron los hechos que originalmente dieron lugar a las actuaciones disciplinarias.  Si la decisión definitiva de los procedimientos disciplinarios sigue pendiente, ha habido un manifiesto retardo excesivo en la adopción de esa decisión. 

          26.     En cuanto al recurso contencioso administrativo, la Comisión se remite a la clara jurisprudencia de la Corte Interamericana que indica que los recursos que deben agotarse son aquellos que resulten adecuados y eficaces.  Que sean adecuados significa que la función de esos recursos "sea idónea para proteger la situación jurídica infringida".[8]  La Comisión reafirma su conclusión, a la que llegó en otros casos que involucraban a Colombia, de que la vía contencioso-administrativa colombiana está concebida, únicamente, "como medio de control de la actividad administrativa del Estado y para que [se obtenga] indemnización por el daño causado por las extralimitaciones".[9]  La Comisión ha aclarado en esos casos anteriores que la vía contencioso-administrativa en general no constituye un medio adecuado para "la reparación del derecho humano violado" y, por tanto, no requiere ser agotada en un caso como el actual.[10]  En consecuencia, el agotamiento de la vía contencioso-administrativa no es requisito previo para la admisibilidad del caso a la vista. 

          B.       Méritos 

          1.       Conclusiones de hecho 

          27.     La Comisión concluye que integrantes del Ejército colombiano sacaron al Sr. UI y al Sr. Coicue de sus hogares y los detuvieron el 3 de diciembre de 1986.  La Comisión, además, concluye que el Ejército mantuvo detenidos al Sr. UI y al Sr. Coicue y los obligó a acompañar una unidad de patrulla del Ejército durante nueve días, tras lo cual los liberaron el 12 de diciembre de 1986.  Estas conclusiones se basan en el testimonio del Sr. UI y el Sr. Coicue.[11]  Ese testimonio es coherente y no ha sido contradicho por ninguna otra prueba ante la Comisión. 

          28.     El Estado nunca negó los hechos de la detención.  En su respuesta del 1º de octubre de 1991, el Estado sí afirmó que se habían archivado las actuaciones disciplinarias internas porque el Procurador consideró que ningún agente del Estado estaba implicado en los hechos.  Al formular esta referencia, el Estado puede haber pretendido alegar, en este caso ante la Comisión, que agentes del Estado no eran responsables de la detención. 

          29.     Sin embargo, la Comisión observa que la Procuraduría no basó la decisión del 12 de julio de 1990 en una conclusión de que los agentes del Estado no hubieran estado involucrados en el caso.  La decisión de la Procuraduría General de la Nación archivando el proceso simplemente declara que ha sido imposible identificar y ubicar a los funcionarios del Ejército acusados de la detención del Sr. UI y el Sr. Coicue.[12]  La Comisión considera por tanto que no se ha presentado prueba alguna que pueda controvertir el testimonio del Sr. UI y el Sr. Coicue de que fueron detenidos por integrantes del Ejército. 

          30.     La participación de efectivos del Ejército en la detención del Sr. UI y el Sr. Coicue queda también confirmada por el testimonio del Inspector de la policía judicial que llevó a cabo una inmediata investigación del caso.  El Inspector de policía atestiguó que las personas que detuvieron al Sr. UI y al Sr. Coicue eran integrantes del Ejército colombiano.[13] 

          31.     La Comisión concluye, además, que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron maniatados y golpeados por los integrantes del Ejército que los mantuvieron detenidos.  El Sr. UI declaró que fue amarrado en varias ocasiones durante su detención a manos de la unidad del Ejército.  Declaró que, en una ocasión, en el curso de la detención, un soldado lo golpeó en la cabeza con un arma.  En otra ocasión, recibió tres golpes en la cabeza a manos de un soldado.[14]  El Sr. Coicue declaró que los soldados le dieron puntapiés y lo golpearon con un arma en la espalda.[15] 

          32.     El Estado ha señalado a la Comisión el hecho de que un médico emitió un certificado en el que se indicaba que el Sr. UI no presentaba cicatrices u otros signos de haber sido golpeado.  Sin embargo, la Comisión observa que el examen médico que dio lugar a este certificado no fue ordenado por las autoridades locales sino hasta el 28 de noviembre de 1987.  Finalmente, fue efectuado el 2 de diciembre de 1987, un año después de que el Sr. UI fuera detenido por el Ejército.[16]  Es improbable que el examen médico revelara signos físicos de los golpes y malos tratos descritos por el Sr. UI un año después de ocurridos los hechos.  La Comisión, pues, considera que la prueba médica no es incongruente con el testimonio del Sr. UI.  El testimonio del Sr. UI establece que fue golpeado, y la Comisión no encuentra razón alguna para desestimar esta prueba y llegar a la conclusión de que el Sr. UI no fue víctima de maltrato físico a manos de los soldados que lo capturaron. 

          33.     El Estado afirma también que el Sr. Coicue declaró al abogado de la Procuraduría que no había sido maltratado.  En respuesta a una pregunta acerca de si el Sr. Coicue había visitado un hospital o clínica y si se le había entregado un certificado médico de discapacidad, el Sr. Coicue declaró, sí, que "a mí prácticamente no me hicieron nada los del ejército".  La Comisión entiende que la respuesta del Sr. Coicue a la pregunta indica que no sufrió ningún daño grave por los malos tratos que hubiera exigido su hospitalización o lo hubiera dejado discapacitado.  Sin embargo, el Sr. Coicue había testimoniado previamente, como se señaló, que recibió golpes de los soldados que lo mantuvieron detenido.  Las declaraciones de la víctima, si se leen en conjunto, indican que fue golpeado, aunque sin que quedaran heridas permanentes. 

          34.     La Comisión concluye finalmente que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron expuestos a daños físicos en un combate armado, durante el tiempo que fueron obligados a acompañar a la patrulla de las fuerzas armadas.  El Sr. UI declaró que él y el Sr. Coicue estuvieron cuando los soldados "tuvieron esos combates".[17]  El Sr. Coicue declaró que acompañó a una patrulla a "verificar" los combates y que los soldados lo vistieron con ropa camuflada y lo enviaron al frente de la patrulla para que fuera el primero en ser alcanzado en caso de ataque.[18]  Corroborando este relato, el investigador de la policía que manejó el caso declaró que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron detenidos y obligados a acompañar a la patrulla de las fuerzas armadas "para que les sirvieran como guías".[19] 

          2.       Conclusiones de derecho 

          a.       El derecho a un trato humano 

          35.     De acuerdo con el artículo 5 de la Convención, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, mental y moral.  El artículo 5 dispone explícitamente que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". 

          36.     La Comisión concluye que integrantes de las fuerzas armadas colombianas violaron el derecho a un trato humano del Sr. UI y el Sr. Coicue, en el presente caso.  Los soldados ataron al Sr. UI y golpearon al Sr. UI y al Sr. Coicue.  Además, obligaron al Sr. UI y al Sr. Coicue a acompañar a una unidad de las fuerzas armadas cercana y, posiblemente, inclusive en situaciones de combate, lo que conlleva un peligro intrínseco para la seguridad física de ambas personas.  Independientemente de que el trato del que fueron objeto las dos víctimas tuviese algún propósito concreto o que revistiese la gravedad para ser calificada como tortura,[20] lo cierto es que afectó la integridad física de las víctimas y constituyó un trato cruel en violación del artículo 5 de la Convención. 

          b.       El derecho a la libertad personal 

          37.     El artículo 7 de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales.  Ese artículo dispone que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios" y que sólo se pueden efectuar detenciones en cumplimiento del principio de legalidad, es decir, conforme a leyes preestablecidas. 

          38.     La Comisión llega a la conclusión de que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron arbitrariamente detenidos y privados de su libertad personal por parte de integrantes de las fuerzas armadas, que los detuvieron del 3 de diciembre al 12 de diciembre de 1987.  La detención del Sr. UI y el Sr. Coicue fue efectuada sin una orden de arresto y no figura en autos fundamento legítimo alguno para el arresto que cumpla con los requisitos de legalidad. 

          39.     De hecho, los tribunales nacionales iniciaron una actuación disciplinaria para investigar una posible detención arbitraria[21] y dieron por concluida la investigación sin abordar la detención arbitraria denunciada.  La investigación fue archivada por una presunta falta de pruebas en relación con los malos tratos sufridos durante la detención, y en relación con la identidad y ubicación de las personas responsables de la detención.  Sin embargo, nunca fue demostrada en esas actuaciones la legalidad de dicha detención. 

          40.     Dado el carácter arbitrario e ilegal de la detención, los detenidos no tuvieron oportunidad de comparecer sin demora ante el juez e invocar los procedimientos pertinentes para examinar la legalidad del arresto, todo ello en violación del artículo 7 de la Convención. 

          c.       Obligación de respetar los derechos 

          41.     Las violaciones cometidas en el caso actual demuestran que el Estado colombiano tampoco cumplió el compromiso asumido en el artículo 1(1) de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella".  La Corte ha sostenido que: 

          ... en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario o de una institución de carácter público del Estado indebidamente lesione uno de tales derechos [consagrados en la Convención], se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo... el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.[22] 

          42.     En el caso actual, agentes del Ejército colombiano, al amparo de su autoridad oficial como agentes de las fuerzas armadas colombianas, detuvieron arbitrariamente y maltrataron al Sr. UI y al Sr. Coicue.  Estos incidentes resultaron en la violación de los derechos reconocidos por la Convención, por lo cual, el Estado colombiano es responsable de dichas violaciones cometidas por agentes del Estado, en conjunción con una violación del artículo 1(1). 

          d.       Denegación de justicia 

          43.     Posteriormente, se negó al Sr. UI y al Sr. Coicue el acceso a la justicia y a un recurso legal eficaz en relación con las violaciones de que fueron objeto.  El Estado colombiano no cumplió las obligaciones de garantizar los derechos humanos del Sr. UI y el Sr. Coicue. 

          44.     Los artículos 8 y 25 de la Convención otorgan a las personas el derecho al acceso a los tribunales, el derecho al acceso a la justicia y a ser oídas por un juez o tribunal competente.  El artículo 25(1) de la Convención dispone que: 

          Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención. 

El artículo 8(1) de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a ser oída "con las debidas garantías" y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente e independiente. 

          45.     Además, la segunda obligación del Estado en virtud del artículo 1(1) de la Convención es "garantizar" a toda persona el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.  Esta obligación implica: 

          ...el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[23] 

          46.     El Estado no ha cumplido con su obligación de investigar, sancionar e indemnizar en relación con las violaciones que sufrieron el Sr. UI y el Sr. Coicue.  Tampoco se ha brindado al Sr. UI y al Sr. Coicue la oportunidad adecuada de ser oídos y de un acceso efectivo a un recurso legal. 

          47.     Los familiares del Sr. UI y el Sr. Coicue notificaron a las autoridades locales inmediatamente después de que las víctimas fueran secuestradas por el Ejército, y con anterioridad a su puesta en libertad.[24]  No existe información alguna en el expediente ante la Comisión que indique que se haya iniciado investigación o acción alguna en ese momento, pese al hecho de que las dos víctimas se consideraban desaparecidas hasta que eventualmente fueron puestas en libertad y pudieron regresar a sus hogares.  En ningún momento se inició una actuación penal en relación con la materia. 

          48.     No se inició una actuación disciplinaria en el caso sino hasta febrero de 1987, varios meses después de ocurridos los hechos.  Esta investigación disciplinaria fue dada por terminada el 12 de julio de 1990 por una supuesta falta de pruebas, de manera que no se sancionó a nadie por las violaciones de que fueron objeto el Sr. UI y el Sr. Coicue. 

          49.     El deber del Estado de investigar y procesar a las personas responsables de violación de los derechos humanos no es incumplida "por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio".[25]  Sin embargo, la investigación "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa".[26] 

          50.     En su decisión del 12 de julio de 1990 de archivar las actuaciones, la Procuraduría declaró que no había podido obtener los nombres completos de los soldados que presuntamente participaron en los incidentes y que tampoco había podido obtener información en relación con la participación de dichos soldados en las operaciones militares que se llevaron a cabo en diciembre de 1986.  Por último, el tribunal señaló que no había podido ubicar a los soldados implicados. 

          51.     Sin embargo, no existe indicación alguna en las actuaciones de que las autoridades disciplinarias colombianas u otras autoridades de ese país, llevaran a cabo una investigación seria para identificar a las personas responsables y ubicarlas, pese al hecho de que las dos víctimas aportaron los apellidos de integrantes de las fuerzas armadas presuntamente involucrados en su detención y maltrato.[27]  La investigación disciplinaria parece haberse limitado en general a entrevistas con las personas afectadas y con el Inspector de la policía judicial local quien inicialmente investigó el caso.  El Estado no ha aportado información alguna que indique que se hayan llevado a cabo otros procedimientos investigativos para determinar la responsabilidad de las personas denunciadas por las víctimas o para ubicarlas, o por otro medio identificar a los responsables de las violaciones cometidas. 

          52.     En su decisión de archivar el caso, la Procuraduría decidió, además, que existían insuficientes pruebas en relación con el maltrato denunciado en el proceso disciplinario por el Sr. Ul y el Sr. Coicue.  Específicamente, el tribunal se refiere al certificado médico emitido en diciembre de 1987 indicando que el médico que examinó al Sr. Ul no encontró cicatrices u otros signos de malos tratos. 

          53.     Sin embargo, como señaló la Comisión, era sumamente improbable que un médico pudiera encontrar cicatrices u otros signos que probaran los malos tratos descritos por el Sr. Ul, dado que el examen médico se realizó más de un año después de los hechos.  El examen médico no se efectuó en fecha anterior porque las autoridades encargadas de la investigación del caso no ordenaron dicho examen sino hasta casi un año después de los hechos.  Si se considerara que el examen médico constituye una prueba importante, las autoridades que investigaron el caso deberían haber ordenado dicho examen dentro de un plazo razonable a partir de los hechos ocurridos.  La negligencia de los agentes del Estado que realizaron el examen en una fecha tan tardía que no podría aportar resultados útiles, efectivamente privó a las víctimas de elementos probatorios que en la actuación disciplinaria se consideraron cruciales.  En consecuencia, se negó a las víctimas el acceso a la protección judicial y a un recurso efectivo, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. 

          54.     Este análisis de las actuaciones llevadas a cabo por el Estado demuestra que sus agentes no actuaron con la diligencia suficiente en la investigación, identificación y sanción de las violaciones que informan este caso y para brindar acceso a un recurso legal.  La Comisión observa, en último término, que el Estado no ha brindado indemnización monetaria ni de otro tipo a los familiares de las víctimas. 

          IV.      CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS ACCIONES ADOPTADAS POR EL ESTADO DESDE LA APROBACIÓN DEL INFORME DEL ARTÍCULO 50 

          A.      Procedimiento posterior a la aprobación del informe del artículo 50 

          55.     La Comisión examinó este caso durante el 97o. período ordinario de sesiones.  El 30 de septiembre de 1997, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe 27/97, en el que se concluyó que el Estado colombiano es responsable de violaciones a la Convención, entre ellas violaciones al derecho a la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7),  y las garantías y la protección judicial (artículos 8 y 25), conjuntamente con la violación del artículo 1(1).   La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas específicas para resolver dicha situación. 

          56.     El 28 de octubre de 1997 la Comisión envió el Informe 27/97 al Estado colombiano, solicitando que el Estado informe a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para remediar la situación, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas.  Se otorgó al Estado un plazo de dos meses para responder.  La Comisión notificó a los peticionarios la mera aprobación del informe en una nota de esa misma fecha. 

          57.     La Comisión consideró cada una de las observaciones presentadas por el Estado colombiano con respecto al Informe 27/97 aprobado en este caso.  En su respuesta, el Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre admisibilidad incluida en el Informe 27/97.  El Estado también presenta información y argumentación sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el informe.  La Comisión se refiere a continuación a estos aspectos generales. 

          B.       Argumentos del Estado acerca de la Comisión sobre admisibilidad 

          1.       Objeciones de procedimiento 

          58.     El Estado cuestiona en primer lugar, la declaración de la Comisión, contenida en el Informe 27/97, de que “no está claro que el Estado haya planteado objeciones serias y oportunas a la admisibilidad de este caso”.  El Estado sugiere que, comenzando con su primera respuesta, se planteó “implícitamente” una objeción preliminar por no haberse agotado los recursos internos, cuando el Estado proporcionó información relacionada con dichos recursos.  El Estado sugiere además, que no es apropiado invocar en este caso la decisión de la Corte sobre el caso Velásquez Rodríguez para sugerir que la objeción no se planteó “en las primeras etapas del procedimiento”.  El Estado sostiene que en este caso hay falta de claridad acerca del período apropiado para plantear una objeción basada en el hecho de que no se han agotado los recursos internos. 

          59.     La Comisión señala en primer lugar que, a pesar de concluir que no estaba claro que el Estado hubiera planteado oportunamente objeciones en cuanto a la admisibilidad, la Comisión no obstante procedió a analizar los diversos requisitos establecidos para admitir una petición, entre ellos el requisito de haberse agotado los recursos internos.  En consecuencia, la cuestión de procedimiento planteada por el Estado no tenía efecto sobre el resultado del caso. 

          60.     La Comisión también señala que el Estado debe aclarar que está planteando una objeción sobre admisibilidad, basada en el agotamiento de los recursos, para que la Comisión considere tal objeción.  La información sobre las actividades y la situación de los procedimientos internos es un importante elemento de una objeción basada en el no cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos.  Sin embargo, para objetar la admisibilidad sobre dicha base, el Estado también debe explicar cuáles son los recursos adecuados que no se han agotado, para que la Comisión pueda analizar las deficiencias del recurrente en este punto[28].  La simple provisión de información acerca de los procedimientos internos no resulta suficiente, pues el Estado debe aclarar si considera que ésos o algunos de esos procedimientos internos son adecuados y es preciso agotarlos.  Por supuesto, el Estado debe también explicar las razones que sustentan esta posición, con el objeto de que la Comisión pueda analizar esos argumentos.  En este sentido, la Comisión no puede suplir el silencio de argumentación de excepciones por parte de un Estado.   

          61.     La Comisión también considera que cualquier interpretación de la jurisprudencia de la Corte conduciría a la conclusión de que la objeción planteada cuatro años después de haberse abierto el caso y después de que el Estado hubiera respondido a la Comisión en tres ocasiones anteriores, no constituiría una objeción oportuna, por no haber sido planteada en las primeras etapas del procedimiento.  En consecuencia, la Comisión establece que ha aplicado apropiadamente la jurisprudencia del caso Velásquez Rodríguez, en lo que se refiere a la renuncia de la objeción de admisibilidad no planteada oportunamente. 

          2.       Objeciones sustantivas 

          62.     El Estado también cuestiona la sustancia de la decisión de la Comisión sobre admisibilidad, acerca del requisito de agotamiento de los recursos internos.  El Estado sugiere que la Comisión descalificó erróneamente los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos como posibles recursos internos que deben agotarse.  El Estado sostiene que la Comisión no ha reconocido la naturaleza integral y la eficacia de estos dos procedimientos en Colombia. 

          63.     La Comisión considera que la objeción del Estado no es aplicable en este caso, por lo menos en lo que se refiere al procedimiento disciplinario.  La Comisión no rechazó el procedimiento como posible recurso en este caso.  Simplemente halló, con respecto a dicho procedimiento, que había sido agotado en la medida de lo posible.  La Comisión halló además que, incluso si no hubiera considerado concluido el procedimiento disciplinario, habría sostenido que la demora indebida en la resolución de ese procedimiento constituiría una excepción a cualquier requisito de agotamiento del recurso. 

          64.     La Comisión concluyó que el procedimiento contencioso-administrativo no constituiría un recurso adecuado y en consecuencia no debía agotarse a los efectos de acudir ante ella.  La Comisión continúa considerando que la mera posibilidad de una indemnización pecuniaria contemplada en el procedimiento contencioso-administrativo no constituye en general un recurso adecuado para la reparación de violaciones de los derechos humanos y para el restablecimiento del derecho conculcado, a la luz de la Convención Americana y “de los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.[29]   En consecuencia, el procedimiento contencioso-administrativo no tiene que ser agotado antes de que la Comisión pueda admitir y resolver un caso. 

          C.      Cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte del Estado 

          1.       Investigación y sanción  

          65.     En relación con la recomendación de la Comisión relativa a la investigación del caso y la sanción de los responsables de haber cometido las violaciones, el Estado anunció que sería imposible a esta altura, llevar a cabo una investigación penal o disciplinaria.  La Comisión reconoce que las decisiones finales previas o el transcurso del tiempo puedan limitar la esfera de las posibles acciones de que dispone un Estado, para reparar una violación de los derechos humanos a través de procedimientos penales u otros procedimientos formales.  Sin embargo,  la Comisión también considera que la indemnización pecuniaria, a través del procedimiento contencioso-administrativo o mediante la aplicación de la Ley 288 en Colombia[30], en general no es suficiente en un caso que hubiera requerido una seria investigación y la sanción de los responsables de cometer violaciones de los derechos humanos. 

          66.     El Estado debería adoptar medidas legales, que pueden llevarse a cabo de conformidad con la ley, que permitieran la sanción de los responsables.  Como mínimo, el Estado debería llevar a cabo una investigación seria, imparcial y completa de los hechos[31], concluyendo con un informe oficial, adoptado por el Estado, en el que se presente una versión exacta de los hechos. 

          67.     En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que el Estado no ha cumplido su recomendación sobre la investigación de este caso y la sanción de los responsables de las violaciones a los derechos humanos.  El Estado no ha proporcionado una explicación satisfactoria, por el hecho de no haber cumplido la recomendación de la Comisión.  

          2.       Reparación 

          68.     En cuanto a la recomendación de la Comisión de que el Estado repare las violaciones comprobadas, el Estado ha proporcionado importante información.  El Estado ha notificado a la Comisión que el Gobierno y los peticionarios están colaborando en el desarrollo de un proyecto educacional en beneficio de la comunidad indígena Paez.  El plan incluiría varios talleres educacionales sobre derechos humanos.  La Comisión reconoce la importancia de este proyecto, dados los problemas estructurales que han hecho más difícil lograr la plena vigencia de los derechos humanos en esta zona del país y especialmente para la comunidad Paez.  Si el mismo se lleva a cabo en forma seria, constituirá un importante medio de proveer una reparación a la comunidad, por las violaciones de los derechos humanos cometidas contra dos de sus integrantes. 

          69.     El Estado también informó a la Comisión que presentará este caso al Comité de Ministros creado por la Ley 288, para ejecutar internamente la recomendación de la Comisión de que se proporcione indemnización pecuniaria a las víctimas.  La Comisión señala nuevamente, que el Estado colombiano ha dado un importante paso al adoptar y aplicar la Ley 288 a los casos decididos por la Comisión, de forma de permitir la indemnización de las víctimas de violaciones de los derechos humanos. 

          70.     La Comisión considera que el Estado ha dado importantes pasos para poner en práctica la recomendación de la Comisión de que el Estado proporcione plena reparación a las víctimas.  La Comisión continuará supervisando la situación con el fin de asegurar el pleno cumplimiento de la recomendación.  

Con base en lo anterior: 

          LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

          V.      CONCLUYE: 

          71.     Que el Estado colombiano es responsable de las violaciones de los derechos del Sr. Ul y el Sr. Coicue a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), al acceso a la justicia (artículos 8 y 25) y no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 1 de la Convención. 

          VI.      RECOMIENDA: 

          72.     Que el Estado colombiano inicie una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos, a fin de que se puedan detallar adecuadamente las circunstancias de las violaciones comprobadas en un informe oficial, para que todas las personas en contra de las cuales existen indicios de responsabilidad en relación con dichas violaciones puedan ser sometidas al debido proceso judicial, y sancionadas según corresponda. 

          73.     Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones comprobadas, incluyendo la adecuada indemnización compensatoria a las víctimas. 

          VII.     PUBLICACIÓN 

          74.     Con fecha 23 de febrero de 1998, la Comisión remitió al Estado colombiano el Informe No. 4/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación denunciada.   

          75.     La Comisión recibió la respuesta del Estado colombiano al Informe No. 4/98 en fecha 25 de marzo de 1998.  El Estado adjunta a su comunicación la propuesta para el proyecto educacional en beneficio de la Comunidad Paez anteriormente mencionado en el Informe No. 4/98. 

          76.     El Estado colombiano no suministra nueva información sobre la adopción de medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.   

          77.     El Estado señala, en su respuesta, que prevé dar aplicación a la Ley 288 al caso para permitir la indemnización compensatoria de las víctimas.  Sin embargo, al momento de vencer el plazo de un mes para cumplir con las recomendaciones y al tomar la Comisión su decisión sobre la publicación de este informe, todavía no se había tomado el paso necesario para la aplicación de la Ley 288, consistiendo en que el Comité de Ministros formado por dicha Ley emitiera un concepto favorable para su aplicación. 

          VIII.    ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES 

          78.     Por lo anterior, la Comisión decide que el Estado colombiano no ha adoptado todas las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe. 

          79.     En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe 4/98, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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     *  El miembro de la Comisión Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.

     [1]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, Excepciones preliminares, párr. 88; véase también, Corte I.A.D.H., Caso Neira Alegría, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Excepciones preliminares, párr. 30, citando Velásquez Rodríguez, párr. 88.

     [2]  Véase, por eje., CIDH, Informe No. 30/88 (Perú), 14 de septiembre de 1988, Informe Anual de la CIDH 1988-89; CIDH, Informe No. 33/88 (Perú), 14 de septiembre de 1988, Informe Anual de la CIDH 1988-89.

     [3]  Idem.

     [4]  Véase Caso Neira Alegría y otros, Excepciones preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, párr. 30 (donde se indica que corresponde al Gobierno la carga de la prueba en torno a esta cuestión y puede renunciar a una objeción con estos fundamentos).

     [5]  La Procuraduría General de la Nación, un órgano de control del Estado colombiano que opera dentro del Ministerio Público, tiene la competencia de tomar decisiones disciplinarias en contra de agentes del Estado.  Constitución Política de Colombia, artículos 275, 277.

     [6]  La jurisdicción contencioso administrativa está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de agentes y entidades públicos.  Es una vía jurídica con base en la cual los ciudadanos colombianos pueden buscar una indemnización cuando ocurre una violación de un derecho por agentes del Estado.  Constitución Política de Colombia, artículo 237; Código Contencioso Administrativo, artículo 82.

     [7]  Véase la Decisión de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, 12 de julio de 1990, Bogotá.

     [8]  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

     [9]  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 15/95 (Colombia), 13 de septiembre de 1995, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, 28 de febrero de 1996, pág. 74.

     [10]  Ibid.

     [11]  Véase la declaración de Ceferino UI ante la Personería Municipal de Toribio, Cauca, 13 de septiembre de 1987; declaración de Leonel Coicue, Personaría Municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987.

     [12]  Véase la decisión de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, 12 de julio de 1990, Bogotá.

     [13]  Véase la declaración de Mario Pavi, inspector de la policía judicial en San Francisco, Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de octubre de 1987.

     [14]  Véase la declaración de Ceferino UI ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987; declaración de Ceferino UI ante el Abogado Visitador de la Procuraduría Oficina Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, 7 de septiembre de 1988.

     [15]  Véase la declaración del Sr. Leonel Coicue ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987.

     [16]  Véase la respuesta del Estado del 1º de octubre de 1991; decisión de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, 12 de julio de 1990, Bogotá.  La Comisión señala que los autos del caso no contienen copia alguna del informe médico, pese a que la Comisión específicamente solicitó al Estado que lo suministrara el 22 de marzo de 1989.

     [17]  Declaración de Ceferino UI ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987.

     [18]  Declaración de Leonel Coicue ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987.

     [19]  Declaración de Mario Pavi, inspector de la policía judicial de San Francisco, ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de octubre de 1987.

     [20]  Véase la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 2 (donde figura una definición de la tortura).

     [21]  Véase la respuesta del Estado del 5 de septiembre de 1988.

     [22]  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 169 y 170.

     [23]  Ibid, párr. 166.      

     [24]  Véase la declaración de Mario Pavi, Inspector de la policía judicial de San Francisco, ante el Personero de Toribio, Cauca, 30 de octubre de 1987.

     [25]  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.

     [26]  Ibid.

     [27]  En comunicación de fecha 19 de junio de 1997, la Comisión solicitó al Estado informar sobre las diligencias que se hubieran llevado a cabo para investigar y localizar a los miembros del Ejército nombrados por las víctimas como responsables de los hechos.  Hasta el momento, el Estado no ha suministrado información sobre este punto.

     [28]  Corte I.D.H., caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.

     [29]  Ver Convención Americana, artículo 46(1)(a).

     [30]  Ley No. 000288, 5 julio 1996, “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de los dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos”.

     [31]  Véase, por ejemplo, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 181.