(... continuación)

          IV.      CUESTIONES DE FONDO 

          A.      RESPONSABILIDAD DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL POR LOS ACTOS Y OMISIONES DE SUS ÓRGANOS Y AGENTES 

          36.     Antes de entrar directamente al análisis de los hechos alegados y el derecho presuntamente violado, la Comisión considera oportuno aclarar porqué una actuación u omisión de los órganos del Estado implica para éste una responsabilidad internacional. 

          37.     Sobre este punto, el artículo 1.1 de la Convención es esencial para poder determinar la responsabilidad del Estado con respecto a la violación de los derechos humanos reconocidos en dicho instrumento legal.  Esta disposición señala que: 

          Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 

          38.     Dicho artículo establece claramente la obligación del Estado tanto de respetar los derechos y las libertades reconocidas en la Convención, como de garantizar su ejercicio.  Como resultado de esa obligación, el Estado tiene el deber de "prevenir, investigar y sancionar" las violaciones de los derechos humanos reconocidos por la Convención.[24] 

          39.     De igual forma, el derecho internacional atribuye al Estado responsabilidad internacional por el comportamiento de sus órganos cuando actúan en calidad de tales, aún fuera del ejercicio regular de su competencia.  Esto incluye los órganos superiores del Estado como el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial y los actos y omisiones de los funcionarios o agentes subalternos.[25]  

          40.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de julio de 1988 (caso Velásquez Rodríguez), ha establecido a este respecto lo siguiente: 

          Es un principio de derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.[26] 

          41.     Es decir, que la República Federativa de Brasil es responsable, en el caso que se estudia, de los actos y omisiones de uno de los funcionarios del Estado Federal de Pará, representado en la figura del entonces alcalde de Río María, quien conspiró para asesinar a João Canuto.  También es responsable de los actos y omisiones de sus agentes policiales, quienes negaron protección policial a la víctima antes de que ésta fuera asesinada, y demoraron, posteriormente, más de siete años en concluir la investigación sobre el asesinato de João Canuto.  Finalmente, el Estado de Brasil es también responsable de la falta de diligencia del Ministerio Público, quien, dos años después de que concluyó la investigación, recién interpuso la denuncia ante las autoridades judiciales correspondientes. 

          42.     Ahora bien, siendo Brasil un Estado Federal, es el Estado nacional el que debe responder en la esfera internacional.  Al efecto, el artículo 28 de la Convención dispone: 

          1.       Cuando se trate de un Estado parte constituido en Estado Federal, el Gobierno Nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 

          2.       Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que  corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el Gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. 

          43.     En consecuencia de lo anterior, la Comisión concluye que, en el presente caso, la República Federativa de Brasil es responsable y debe responder en la esfera internacional por la violación al derecho a la vida cometida por uno de sus funcionarios, así como por los actos y omisiones de sus agentes y órganos encargados de prevenir la comisión de un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos, investigar dicho hecho identificando a los responsables e impulsar la actividad del Estado para sancionarlos. 

          44.     La Comisión concluye, asimismo, que es responsabilidad del Estado Federativo de Brasil tomar las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y a sus leyes, a efecto de que las autoridades competentes de los Estados Federados adopten las iniciativas que correspondan para cumplir con la Convención y, en especial con su artículo 1.1, conforme lo dispone el artículo 28, párrafo 2 del mismo instrumento legal. 

          V.      DERECHO A LA VIDA 

          45.     El 18 de diciembre de 1985, João Canuto, Presidente de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María, fue asesinado por dos pistoleros, estando presuntamente involucrados en el asesinato varios terratenientes y políticos locales, incluyendo al entonces Alcalde de Río María, señor Adilson Carvalho Laranjeiras.  En vista de que el Estado brasileño ratificó la Convención Americana con posterioridad a los hechos que motivaron la presente denuncia, la parte peticionaria alega que estos sucesos violan el derecho a la vida de la víctima, establecido en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          46.     El artículo I de la Declaración Americana establece: 

          Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 

          47.     La disposición transcrita establece, como principio básico, la prohibición de que se prive arbitrariamente de la vida a cualquier persona. 

          48.     Como se ha señalado antes, es principio de derecho internacional que el Estado responda por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, así como también por las omisiones de los mismos, aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.[27]  Esta responsabilidad del Estado se extiende, entre otras, a la violación del derecho a la vida resultante de la acción u omisión de los agentes del Estado. 

          49.     Recuerda la Comisión que el Intendente de Río María, quien fuera reconocido como uno de los asesinos de João Canuto, era a la vez miembro central de un grupo de personas dueñas de campos y contratistas de trabajadores que estaban en abierto conflicto con el sindicato de trabajadores rurales de Río María, y que --tal como pudo comprobar la Delegación de la Comisión en su visita por testimonios recibidos-- utilizaba sus vinculaciones y poder como Intendente Municipal para participar en actos intimidatorios contra las autoridades y miembros del Sindicato, y para mantener la propia impunidad y la de sus secuaces. 

          50.     En el presente acto, Brasil no sólo no controvirtió el alegato de la parte peticionaria en el sentido de que el entonces alcalde de Río María, amparado en su carácter oficial y en la impunidad que le otorgaba el mismo y su control sobre las fuerzas del orden de la región, participó en el asesinato de João Canuto.  Por el contrario, el Estado, en una de sus comunicaciones a la Comisión, admitió la participación de dicho funcionario en el homicidio de João Canuto al indicar que el entonces alcalde de Río María, Adilson Carvalho Laranjeira, fue acusado por el Ministerio Público de haber participado en el asesinato de João Canuto.  Por lo anterior, la Comisión considera que el Estado, como consecuencia de la acción de uno de sus agentes, representado en la figura del entonces alcalde de Río María, ha violado el derecho a la vida (artículo I de la Declaración Americana) del ciudadano brasileño João Canuto. 

          51.     Asimismo, el Gobierno no controvirtió lo sostenido por el peticionario en relación a que las autoridades de policía correspondientes negaron brindarle protección policial a la víctima, no obstante que eran de conocimiento público las amenazas de muerte que estaba recibiendo, mismas que se podían justificar por el conflicto de tierras en que estaba involucrado João Canuto al desempeñar el cargo de Presidente de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María.[28] 

          52.     En virtud de lo anterior, y en atención al principio de derecho internacional según el cual el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial[29] --lo cual no sucede en el presente caso--, la Comisión entiende que Brasil ha reconocido tácitamente la existencia de esos hechos y su responsabilidad en los mismos. 

          53.     Por lo tanto, la Comisión declara que  Brasil incumplió también con su deber de prevenir[30] la comisión de un hecho ilícito violatorio a los derechos humanos al no brindarle protección a la víctima cuando ésta la solicitó, dejándola indefensa y facilitando, entonces, su posterior asesinato.[31]  Situación que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Interamericana, acarrea la responsabilidad internacional del Estado.[32] 

          VI.      DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL 

          54.     La parte peticionaria alega en su escrito de denuncia y en sus posteriores comunicaciones, que la investigación iniciada a raíz del asesinato de João Canuto se había desarrollado de una forma extremadamente lenta, y que el fiscal se demoró más de dos años para formalizar la denuncia penal correspondiente, alegando que dichos hechos constituyen una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. 

          55.     La Comisión considera que en este caso es aplicable, en primer lugar, el artículo XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, que consagra el derecho a la justicia.  Esta disposición establece: 

          Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. 

          56.     Corresponde ahora determinar si son aplicables los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          57.     Como se ha dicho antes, en el caso que se analiza, Brasil depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992, fecha en que todavía se prolongaba la investigación policial a fin de identificar a los presuntos responsables del asesinato de João Canuto.[33]  La obligación de investigar se prolonga en el tiempo.  La ineficiencia del Estado brasileño al no investigar con prontitud y eficacia se configura, por sí misma, en una violación específica e independiente del derecho a la vida.  Por otro lado, la falta de diligencia del Ministerio Público para interponer la denuncia ocurrió a partir de  1993, esto es, después que el Estado de Brasil depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana.  La violación del derecho a la justicia y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, con referencia a los artículos consagrados en los artículos 1.1.,8 y 25 de la Convención, constituyen, asimismo, ejemplos de denegación de justicia. 

          58.     De acuerdo con el artículo 8 de la Convención Americana: 

          Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter. 

          59.     La jurisprudencia internacional ha señalado, a su vez que: 

          Las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.  Como los Estados Parte tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de las personas, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (artículo 1.1), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia. 

          60.     Por su parte, el artículo 25 de la Convención señala: 

          Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 

          61.     A este respecto, Brasil no sólo no controvirtió en ningún momento dichos alegatos de la parte peticionaria, sino que los afirmó en sus comunicaciones que remitió a la Comisión referentes al presente caso.  La misma conclusión se desprende de la información recabada por la Delegación de la CIDH en la visita in loco a Río María y Belém do Pará.[34] 

          62.     La Comisión, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Interamericana en el Caso Genie Lacayo [35] analiza el  trámite del caso en su conjunto para decidir si las reiteradas demoras en la investigación del crimen y en la interposición de la denuncia respectiva afectan también el derecho reconocido en el artículo 8 de la Convención, ya que el mismo se refiere a que la determinación de los derechos de los afectados deben ser sustanciados dentro de un "plazo razonable".  Por su parte, el artículo 25 de la Convención se refiere a un "recurso sencillo y rápido".  Así, debe apuntarse que los plazos establecidos en la legislación procesal penal brasileña son un criterio importante para aproximarse a lo que, en el marco de los procedimientos internos de Brasil, constituye un plazo razonable.[36]  Los hechos que se presentan a continuación demuestran cómo se sobrepasa el límite razonable de tiempo en el presente caso: 

          a.       La investigación (inquérito) policial se inició el 20 de febrero de 1986 y concluyó en el mes de julio de 1993, debiendo haber transcurrido 7 años y seis meses para su culminación, cuando la legislación brasileña señala un plazo de 30 días para su conclusión.[37] 

          b.       No obstante que la entidad que concluyó la investigación recomendó la prisión preventiva para los 5 sospechosos presuntamente responsables de la muerte de João Canuto, ésta no se llevó a cabo, continuando éstos en libertad. 

          c.       Una vez concluida la investigación, los autos de la misma fueron trasladados a la Procuraduría de Justicia, quien los recibió el 30 de agosto de 1993, y no fue sino entre los meses de octubre y diciembre de 1995 cuando el Ministerio Público formalizó la denuncia, debiendo haber transcurrido poco mas de 2 años desde que el resultado de la investigación llegó a su poder, retraso que viola también la legislación procesal penal brasileña.[38] 

          63.     En el presente caso, la Comisión considera que la falta de eficiencia en la investigación del asesinato de João Canuto, la cual se tradujo en un retardo injustificado para la culminación de la misma, así como la negligencia manifiesta del Ministerio Público para interponer la denuncia correspondiente, han comprometido la responsabilidad internacional del Estado brasileño.  En efecto, el retardo injustificado tanto en la investigación policial como en la actuación del Ministerio Público que se fue demorando por diez años en total, no solamente eximió al peticionario de la obligación de agotar los procedimientos jurisdiccionales internos --como se mencionó en el capítulo relativo a la admisibilidad--, sino que violó el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al privar a la víctima y a sus familiares del derecho a obtener justicia "dentro de un plazo razonable", conforme a lo prescrito por dicha norma, y el artículo 25 de dicho instrumento, que establece que toda persona tiene derecho a un "recurso sencillo y rápido". 

          64.     Ahora bien, en lo referente a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, relativo a la obligación de los Estados Parte de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[39]  ha señalado que de esa obligación se deriva el deber de organizar el aparato y las estructuras gubernamentales a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, así como el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, y el de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, el pago de una indemnización por los daños producidos. 

          65.     Asimismo, dentro de las obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención, se desprende aquélla que establece la obligación de los Estados Parte de adoptar disposiciones de Derecho Interno.  La mencionada disposición expresa: 

          Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 

          66.     Para finalizar, la Comisión considera oportuno señalar que, como lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, contemplada en el artículo 1.1 de la Convención: 

          ...no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 

          67.     Con base en lo anterior, la Comisión concluye que, en el presente caso, el Estado brasileño, al incurrir en un retardo injustificado tanto en la investigación policial como en la negligente actuación del Ministerio Público para formalizar la denuncia, violó el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento legal. 

          VII.     TRÁMITE POSTERIOR A LA APROBACIÓN DEL INFORME PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN 

          68.     Este informe, originalmente aprobado por la Comisión en su 97° período de sesiones en octubre de 1997 y de acuerdo a lo indicado en el artículo 50 de la Convención, fue remitido al Gobierno en forma confidencial con fecha 1º de diciembre de 1997, solicitando al Estado brasileño que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de tres meses, sobre las medidas que se hubieren adoptado a fin de cumplir con los puntos resolutivos del informe.  La Comisión no ha recibido respuesta del Gobierno al respecto, y en su 98° período de sesiones, decidió adoptarlo como informe definitivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 de la Convención.  Con fundamento en lo anterior:

                  LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

          A.      Que a raíz de hechos ocurridos en el Sur del Estado de Pará, la República Federativa de l Brasil es responsable de las violaciones al derecho a la vida, la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. 1) y al derecho de justicia (Art. XVIII) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y a los derechos a las Garantías Judiciales (Art.8 ) y a la  Protección Judicial (Art. 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos en relación con su artículo 1, párrafo 1.1. 

          B.       Reconocer el interés de la República Federativa de Brasil en mejorar la situación en el Estado de Pará a través de los esfuerzos del Consejo de Defensa de los Derechos Humanos (CDDPH) y otros organismos, recomendando a la vez  la profundización de esos esfuerzos para evitar la repetición de casos como el presente. 

          VIII. RECOMIENDA: 

          A.      Al Estado brasileño que sus órganos correspondientes impulsen, con la debida diligencia, el proceso penal, y que sus órganos jurisdiccionales competentes juzguen de manera pronta e imparcial, sancionando en su oportunidad y de acuerdo a la gravedad del delito cometido y las leyes aplicables, a aquellos individuos involucrados en el asesinato de João Canuto. 

          B.       Al Estado brasileño que indemnice mediante el pago de una suma compensatoria a los familiares de la víctima, el daño causado como consecuencia de las actividades ilícitas y negligencia en la actuación y ejercicio del poder público por parte del Estado y sus agentes en este caso.          

          C.      Al Estado brasileño que, de acuerdo con el artículo 28.2 de la Convención, tome de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes del Estado de Pará puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de los compromisos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACUERDA REITERAR AL ESTADO FEDERATIVO DE BRASIL, LAS RECOMENDACIONES INDICADAS COMO A, B y C. 

          IX.      PUBLICACIÓN 

          Con fecha 10 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado brasileño el Informe Nº 24/98 adoptado en el presente caso (Capítulos I a IX supra) con base en el artículo 51 (numerales 1. y 2.) de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas y así poder remediar la situación examinada.  La Comisión no ha recibido respuesta del Estado al respecto. 

          X.      ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES 

          La CIDH debe decidir si el Estado Federativo de Brasil ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del Informe.  No habiendo recibido respuesta alguna que indique que las mismas han sido adoptadas, y en virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VIII y IX supra, hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

          Con fecha 10 de abril de 1998, el Gobierno de Brasil informó a la Comisión que está examinando a la luz del artículo 48 (f) de la Convención Americana, la hipótesis de proponer el recurso al mecanismo de solución amistosa en este caso.  A tal efecto, la Comisión dio traslado de dicha comunicación a los peticionarios, de los que no se ha recibido respuesta a la fecha de publicación de este informe.         


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     [24]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 172.

     [25]  Véase, Santiago Bendavia, Derecho Internacional Público, Editorial Jurídica de Chile, 1976, p. 151.

     [26]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 170.

     [27]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez de 29 de julio de 1988, párr. 164.

     [28]  De acuerdo con lo señalado por Amnistía Internacional "...ha ido aumentando el número de asesinatos y las víctimas son elegidas cuidadosamente.  Líderes de comunidades campesinas, sindicalistas, agentes de pastoral, monjas, sacerdotes y abogados que defienden los derechos de los campesinos en los litigios por la tenencia de las tierras han sido objeto de amenazas y agresiones, llegándose incluso, en ocasiones, al asesinato.  Estas agresiones y asesinatos están estrechamente relacionados con el grado de organización o participación política de las comunidades campesinas implicadas..."  Amnistía Internacional, Brasil, Violencia Autorizada en el Medio Rural, página 8, septiembre de 1988.

     [29]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, párr. 138.

     [30]  El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos... (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 174.

     [31]  El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa.  (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de julio de 1988.  Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 175).

     [32]  Un hecho ilícito violatorio a los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado el autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.  (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez, párr. 172 in fine).

     [33]  La investigación policial se inició inmediatamente después del asesinato el 18 de diciembre de 1985, y se prolongó hasta el 27 de julio de 1993 en que fue concluida por la División de Orden Político y Social (DOPS) de la Policía Federal, y enviada a la Procuraduría de Justicia del Estado de Pará, en Belém.

     [34]  En su respuesta del 22 de noviembre de 1994, el Gobierno señaló que:  "la investigación policial sobre el asesinato de João Canuto concluyó en julio de 1993, estando en continuación el proceso criminal para determinar la responsabilidad penal de los posibles involucrados".  Asimismo, el 18 de diciembre de 1995, señaló en sus observaciones finales que:  "El Procurador de Justicia del Estado de Pará entregó al Ministerio de Justicia copia de formalización de la denuncia por homicidio calificado en contra de los acusados por el asesinato de João Canuto.

 

            De igual forma, y de acuerdo con información que pudo recabar la Comisión en su visita in loco a Brasil, existe una nota fechada el 18 de octubre de 1995 enviada por el Diputado Federal Nilmario Miranda al Procurador de Justicia de Pará, solicitándole se interponga de inmediato la denuncia, lo que hace concluir que ésta se interpuso entre esa fecha y aquélla en donde se remitieron las observaciones finales del Gobierno.

     [35]  En dicho caso, la Corte consideró las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, el “análisis global del procedimiento” es decir la razonabilidad del plazo en el conjunto del su trámite, y concluyó que “aunque se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular la acusación ante el juez de primera instancia, realizando el cómputo a partir de ...la fecha  en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención".  Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 81.

     [36]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado de Nicaragua, pág. 8.

     [37]  El artículo 10 del Código Procesal Penal de Brasil señala que la investigación policial deberá ser concluida en un período de 30 días cuando no se trate de delito flagrante, en cuyo caso, el término para concluir la investigación es de 10 días.  Es evidente que en el presente caso la investigación policial, al durar 7 años y seis meses, excedió, por mucho, el término perentorio previsto por la Ley.

     [38]  Artículo 46 del Código Procesal Penal Brasileño: "El plazo para ofrecimiento de la denuncia, estando el reo preso, será de 5 días contados desde la fecha en que el órgano del Ministerio Público recabe los autos de la investigación policial, y de 15 días si el reo estuviere suelto o libre bajo fianza...".

     [39]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia  del 29 de julio de 1988. párr. 166. En Resoluciones y Sentencias. Serie C. No. 4. San José de Costa Rica.