G.          Observaciones adicionales del Estado de Colombia 

          76.          Con fecha 1º de diciembre de 1995, el Estado de Colombia respondió manifestando lo siguiente: 

          77.          SOBRE EL PAGO DE INDEMNIZACIONES:  No resulta procedente otorgar a la reparación de un perjuicio, ocasionado por agentes del Estado en cumplimiento de funciones públicas, fuera del ejercicio de la acción contencioso administrativa; que ya se procedió al pago de las indemnizaciones determinadas por el Consejo de Estado, en favor de los familiares de cuatro de las once víctimas como consecuencia del ejercicio de una acción contencioso administrativa.  No puede el Estado, en casos como estos, entrar a reconocer y pagar indemnizaciones no ordenadas en sentencia condenatoria administrativa; que si quieren indemnizaciones tienen que pedirlo legalmente. 

          78.          SOBRE FALTA DE PROTECCIÓN A LOS TESTIGOS:  El Estado, que no puede entrar a acceder a estas peticiones sin evaluar la verdadera necesidad y justificación de la solicitud pidió al DAS, entidad gubernamental encargada de asesorar, una evaluación sobre las medidas de protección, el cual efectuados los estudios de riesgo y grado de amenaza concluyó que la situación del testigo Jorge Enrique García Londoño, no ameritaba medida especial alguna de protección, por lo que ésta no puede ser otorgada. 

          79.          LAS INVESTIGACIONES:  Se llevaron a cabo 3 investigaciones por parte de la justicia penal militar aunque los hechos que originaron los enfrentamientos fueron los mismos: 1) la retención de un vehículo repartidor de leche; y, 2) el ataque de que fueron víctimas dos agentes de la policía.  Dichos enfrentamientos se llevaron a cabo en diferentes lugares y circunstancias, debido a que los integrantes del grupo guerrillero se dispersaron por un amplio sector del sur de Bogotá.  Por cada episodio se abrió una investigación penal militar así: 

          80.          Ante el 27 Juzgado de Instrucción Penal militar sobre los hechos relativos a la muerte de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Arturo Ribón Avilán y Yolanda Guzmán Ortiz ocurrida en el barrio Bochica.  Concluyó el 11 de marzo de 1988 con cesación de proceso, por encontrarse demostrada causal excluyente de antijuridicidad: la legítima defensa.  La investigación estableció, con base en las declaraciones de la Policía, que una de las subversivas, armada con un revólver y una granada de fragmentación, se introdujo en una residencia del sector.  La Policía rodeó la residencia y la instaron a salir.  La mujer salió armada, al parecer disparando, y en ese momento fue dada de baja.  Una habitante de la residencia en donde se ocultó manifestó que se percató que portaban armas de fuego; decían ser guerrilleros M-19; una mujer entró a su residencia y le pidió a su hija prendas de vestir para cambiarse de ropa; que la subversiva salió de la residencia, portando un arma de fuego, y, al parecer, fue dada de baja en ese momento.  En un lugar cercano fueron dadas de baja otras cuatro personas que atacaron a los miembros de la Policía Nacional con armas de fuego.  El Juzgado Penal Militar consideró que se encontraba demostrada la legítima defensa, puesto que los subversivos atacaron con armas de fuego a la fuerza pública, quienes se vieron obligados a responder el ataque con el objeto de proteger, no solamente su propia vida, sino la integridad de los miembros de la comunidad.  Revisada la sentencia por el Tribunal Superior de Guerra fue confirmada el 24 de junio de 1988.  Fuera de la legítima defensa, encontró como justificante de los hechos, la causal cumplimiento del deber, defensa de sus propias vidas y ejercicio de la guarda de los intereses de la sociedad que impone la Constitución; que estuvieron avocados a resistir y repeler un ataque inminente e injusto que puso en peligro sus vidas e integridad personal y que solamente mediante el uso de sus armas de dotación podían contrarrestarlo. 

          81.          Ante el 58 Juzgado de Instrucción militar sobre el segundo episodio que se produjo en el barrio Bachué de Santafé de Bogotá en donde fueron muertos Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisco Rodríguez Mendoza, Javier Bejarano Rodríguez y José Alberto Aguirre Gutiérrez y herido Leonardo Bejarano.  Por sentencia de 6 de marzo de 1987 cesó el procedimiento en favor del policía José Manuel Cristancho Romero, por haber considerado demostrada legítima defensa como excluyente de antijuridicidad.  Cuatro subversivos luego del reparto de la leche, abordaron un vehículo de servicio público (buseta) en el barrio Bachué.  Según el conductor del vehículo, se sentaron en los asientos posteriores.  Enseguida abordó el vehículo un policía y procedió a encañonar las personas que se encontraban en los asientos traseros, solicitando lo condujera a la estación de policía más cercana.  Las personas encañonadas manifestaron que era un atracador que los iba a asaltar.  El conductor, viendo por el espejo retrovisor que uno sacaba un objeto de un paquete y lo arrojó al policía, produciéndose una violenta explosión, fue obligado a arrojarse por una de las ventanas del vehículo y el policía hizo uso de su arma y dio de baja cinco personas.  También en este caso se consideró demostrada la legítima defensa.  El 9 de noviembre de 1987 el Tribunal Superior Militar, al revisar la sentencia, llegó a la misma conclusión y confirmó la cesación del procedimiento. 

          82.          Ante el 78 Juzgado de Instrucción Penal Militar por el tercer incidente que se produjo después del reparto de la leche en el barrio La Aurora, sobre la carretera a Villavicencio, en donde fueron dados de baja Hernando Cruz Herrera y José Alfonso Porras Gil.  El juez decretó la cesación del procedimiento el 5 de mayo de 1988, por legítima defensa, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar el 3 de octubre de 1988.  Luego de los hechos los citados individuos huyeron en un vehículo Toyota y al verse perseguidos por una patrulla de la Policía abrieron fuego contra sus ocupantes, quienes se vieron obligados a repeler el ataque, con los resultados ya mencionados, logrando escapar uno de los subversivos en el Toyota; a los dados de baja se les encontró un revólver e insignias del M-19. 

          83.          CONSIDERACIONES SOBRE LAS INVESTIGACIONES:  Pide el Estado colombiano que se tenga en cuenta las siguientes valoraciones que, aclara la nota gubernamental, corresponden a las autoridades judiciales militares:  1)  que se demostró plenamente que hubo un enfrentamiento provocado por subversivos del M-19 que se encontraban armados con revólveres y con granadas de fragmentación; que atacaron al policía que intentó impedir el apoderamiento del vehículo lechero causando terror en la población;  2) que contrariamente a lo que afirmó el peticionario no es posible deducir, sin más elementos, que la presencia de tatuaje implica necesariamente un estado de indefensión sino que la víctima se encontraba a una distancia inferior a 120 cm. del arma disparada, lo que de por sí no comporta estado de indefensión; 3) que los subversivos fueron instados a rendirse antes de ser abatidos y lejos de atender respondieron con disparos como la mujer que se metió a la casa; que los que abordaron el vehículo de servicio público con el fin de capturar a los guerrilleros respondieron luego que les arrojaron una granada de fragmentación; que igual ocurre con los que se apoderaron del camión repartidor de leche, que al percatarse de la presencia de la policía, lejos de abandonar su propósito delictivo, respondieron haciendo uso de sus armas de fuego y en vez de detenerse y rendirse dispararon contra la autoridad. 

          84.          Se argumentó que en ninguno de los cuatro episodios inició el fuego la fuerza pública sino los subversivos; que al producirse el apoderamiento del vehículo repartidor de leche, fueron gravemente heridos dos policías; que la Policía no podría haber empezado a disparar porque los guerrilleros se confundían con la población y sólo disparaban contra los que lo hacían en su contra; que en ningún momento se desconoce la autoría de las muertes por parte de la Fuerza Pública pero se aclara que los hechos ocurrieron dentro de un enfrentamiento armado y fueron justificados; que no puede asimilarse la decisión judicial de cesar procedimiento y no sancionar a los sindicados con impunidad ya que éstos fueron exonerados de acuerdo con el principio legal de la presunción de inocencia; que si bien el funcionario judicial estableció que la autoría de la conducta estaba demostrada, también se demostró que la misma había ocurrido de manera justificada, de modo que no se daba el elemento de la antijuridicidad de la conducta, requisito necesario para poder declarar responsabilidad penal. 

          H.          Observaciones finales de los peticionarios 

          85.          Con fecha 5 de febrero de 1996, los peticionarios respondieron a las alegaciones del Estado de Colombia, expresando lo siguiente:  que el Estado hace un resumen de los procesos militares pretendiendo demostrar que los jueces militares se ajustaron a la verdad de los hechos, al debido proceso, que tomaron en cuenta las pruebas aportadas y que resolvieron en justicia archivando los casos en virtud del principio de legítima defensa. 

          86.          Los peticionarios alegaron que los argumentos del Estado carecieron de fundamento porque los hechos no ocurrieron como lo dicen los inculpados, cuyo testimonio es el único que se toma en cuenta, sino como lo narraron los testigos independientes que presenciaron los hechos, cuyas declaraciones sí fueron tomadas en consideración por la Procuraduría General y el Tribunal Administrativo, las que llevan a una conclusión completamente diferente.   

          87.          Los peticionarios señalaron que Martín Quintero Santana y Luis Antonio Huertas no habían atacado previamente a la Policía; que una vez retenidos no opusieron resistencia, ni esgrimieron ningún arma, ni hicieron uso de la granada que uno de ellos portaba; que fueron golpeados estando en el piso y que en estado de indefensión dispararon contra ellos y los remataron; que la Policía no respondió a una legítima defensa ni fueron muertos en combate; que la policía debió capturarlos sin maltratarlos y ponerlos a disposición de un juez en vez de maltratarlos y ejecutarlos extrajudicialmente, comportamiento que constituye una violación a los derechos humanos. 

          88.          Agregaron los peticionarios que Isabel Cristina Muñoz se rindió y arrojó el revólver que llevaba para entregarse a la Policía y en ese preciso momento dispararon contra ella y después la remataron cuando yacía herida en el piso; que debieron capturarla sin maltratarla y ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad judicial en lugar de ejecutarla extrajudicialmente. 

          89.          Según la comunicación de los peticionarios, en relación con el incidente de la buseta, después que uno de los guerrilleros del M-19 arrojara el artefacto explosivo, la Policía disparó contra ellos sin que éstos opusieran nueva resistencia y procedieron a rematarlos; que la Policía disparó contra Javier Bejarano, cuando se percataron que estaba vivo porque gritaba que su hermano estaba herido; que la policía trató de rematar a Leonardo Bejarano, lo que no lograron; que los hermanos Leonardo y Javier Bejarano no eran integrantes del grupo del M-19; que en vez de matarlos la Policía debió capturar a José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza, probablemente guerrilleros, y trasladarlos a un centro asistencial y ponerlos a disposición de autoridad judicial competente; que si creían que los hermanos Bejarano eran integrantes del M-19, debieron presentarlos ante la autoridad competente en vez de lesionar su integridad personal. 

          90.          Los peticionarios subrayaron, además, los resultados de los peritajes de balística en los cuerpos de Martín Quintero Santana: 9 impactos, 5 con tatuaje; de Luis Antonio Huertas: 10 impactos, 4 con tatuaje; de Yolanda Guzmán: 10 impactos, 3 con tatuaje; de Arturo Ribón:  8 impactos, 3 con tatuaje; de Isabel Cristina Muñoz: 7 impactos, no se encontró tatuaje; de José A. Aguirre: 2 impactos, ambos con tatuaje; de Jesús Fajardo: 1 impacto con tatuaje; de Francisca Rodríguez: 1 impacto sin tatuaje; de Javier Bejarano: 1 impacto sin tatuaje; de José Porras Gil: 7 impactos, 6 con tatuaje; de Hernando Cruz Herrera: 8 impactos, 5 con tatuaje. 

          91.          Se recordó que este informe balístico llevó al Procurador para la Policía a concluir que en los casos de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto e Isabel Cristina Muñoz Duarte, era claro que se había presentado un exceso por parte del cuerpo policial que intervino en el operativo, una presunta violación de las normas del Estatuto Disciplinario de la Policía y una posible acción penal; también en los casos de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera. 

          92.          En base a los dictámenes de balística y otros elementos, el fallo del Tribunal Administrativo del 3 de junio de 1993 ordenó al Estado de Colombia pagar indemnización a los familiares de Javier Bejarano, Arturo Ribón Avilán, José Alfonso Porras Gil e Isabel Cristina Muñoz Duarte, quienes en su mayoría murieron por disparos hechos desde distancias menores de un metro. 

          93.          Según los peticionarios, el Estado de Colombia no puede negar una prueba aceptada y valorada por dos autoridades colombianas distintas:  la Procuraduría General y la jurisdicción contencioso administrativo.  Señalaron que el Tribunal Administrativo, al referirse a la sentencia del juez penal militar que absolvió a los agentes de la Policía de la muerte de José Alfonso Porras Gil y de Hernando Cruz Herrera, desestimó la argumentación de la legítima defensa por encontrarla abiertamente contraria a la realidad de los hechos.   

          94.          Los peticionarios argumentaron que el Estado de Colombia se basa en una descripción distinta de la forma como ocurrieron los hechos, presentada por los agentes de la Policía que participaron en el operativo, la que no coincide, en absoluto, con la de los testigos presenciales de los hechos, todos ellos pobladores civiles de los barrios donde éstos se desarrollaron.  

          95.          Además, subrayan, la investigación fue hecha por el propio Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien impartió la orden del operativo en el que fueron ejecutados los 11 jóvenes y quien también actuó a su vez como juez penal militar de primera instancia, y que esto destruye la credibilidad sobre lo que dice el Estado cuando sostiene: 1) que "Las pruebas fueron apreciadas de conformidad con los principios de la sana crítica de modo que se elimina cualquier fallo arbitrario o no fundamentado"; 2) que "las decisiones de los funcionarios judiciales fueron fundamentadas en una apreciación crítica y razonada de la prueba aportada, lo cual elimina cualquier fallo arbitrario...". 

          96.          Los peticionarios hacen referencia al hecho de que varios de los testigos presenciales de los hechos nunca fueron llamados a declarar por los jueces militares y los familiares de las víctimas nunca pudieron acceder a la investigación porque el procedimiento penal militar excluye la participación de la parte civil en el mismo, por lo que nunca pudieron solicitar ni controvertir las decisiones que se tomaron.  Según ellos, esto demuestra que el Estado de Colombia negó a los familiares de las víctimas la posibilidad de acceder a la justicia y de obtener una decisión penal ajustada a la verdad de los hechos.  

          97.          Según los peticionarios, en el caso de los jóvenes Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán, Isabel Cristina Muñoz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas, José A. Aguirre, Jesús Fajardo, Francisca Rodríguez, Javier Bejarano, José Porras Gil y Hernando Cruz Herrera se configuró una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la Policía Nacional; los autores de este crimen fueron absueltos por su propio Comandante de Policía, quien actuó como juez penal militar de primera instancia; el caso es un ejemplo de total impunidad y el Estado ha incumplido la obligación de garantía y respeto de los derechos humanos, que le impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          98.          Los peticionarios señalan, además, que el reclamo de indemnización de los familiares de las víctimas se hace dentro de un proceso que se tramita ante la Comisión al amparo de la Convención Americana, que garantiza este derecho, y que no se puede exigir a las víctimas de denegación de justicia que recurren ante la Comisión como una última instancia de justicia, el que al concluir con su procedimiento internacional, vuelvan al país donde se les ha denegado justicia a gestionar la indemnización a la que tienen derecho y que el Estado de Colombia no puede colocar, en el presente caso, un procedimiento de derecho interno como obstáculo para cumplir con su obligación internacional de indemnizar el daño causado como consecuencia de la violación de los derechos humanos. 

          99.          Solicitaron se responsabilice al Estado de Colombia por la violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1. de la citada Convención y se envíe el presente caso a la Corte Interamericana si el Estado de Colombia no considera obligatorias las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

          III.          ANÁLISIS 

          A.          Procedimiento 

          100.          La Comisión ha tenido en cuenta, en la consideración del presente caso, las declaraciones de varios de los testigos aportadas por los peticionarios y también el informe de balística practicado a los cadáveres y la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de junio de 1993, no así con la versión de los hechos que los agentes del Estado rindieron ante la justicia militar, la que en ningún momento fue aportada a este proceso por el Estado, y de las que sólo conoce la Comisión por referencias de ambas partes. 

          101.          Asimismo, la Comisión ha tomado en consideración los alegatos finales del Estado de Colombia, de fecha 1º de diciembre de 1995, en los que se invoca el principio de legítima defensa.  Al transcribir tales argumentos, el Estado expresa: "Ruego a su Excelencia tener en cuenta que las siguientes consideraciones no son apreciaciones del Gobierno sobre las pruebas practicadas por las autoridades judiciales (militares)...  El Gobierno no puede valorar pruebas practicadas por autoridades judiciales (militares) ya que esto es de competencia exclusiva y excluyente de aquellos". 

          102.  Asimismo, la Comisión ha tomado en consideración los alegatos finales de los peticionarios, de fecha 5 de febrero de 1996, en los que, al responder al alegato de legítima defensa, solicitan que no se tenga en cuenta porque proviene de un procedimiento judicial plagado de irregularidades, dentro del cual actúa como juez y parte el mismo Comandante que dirigió la operación donde murieron las personas enumeradas en la petición; sólo se tomó en cuenta el testimonio de los sindicados y no el de los testigos presenciales; y no se dio participación ni oportunidad de colaborar en la investigación a los representantes de las víctimas. 

          B.          Admisibilidad 

          103.          La Comisión considera que tal como lo dispone el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde 1973, la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de presuntas violaciones de derechos estipulados en dicha Convención:  artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal; artículo 8, relativo al derecho a las garantías judiciales; y artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial; en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 

          104.          La reclamación presentada a la Comisión reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

          105.          La Comisión no ha recibido información señalando que la presente reclamación se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que es la repetición de petición anterior ya examinada por este órgano. 

          106.          Se han agotado en la tramitación del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

          C.          Agotamiento de los recursos internos 

          107.          Los mecanismos de jurisdicción interna se encuentran plenamente agotados, situación prevista por el artículo 46.1.a. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 37.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  El mismo Estado reconoce, en una de sus respuestas, que se agotó el recurso adecuado para tratar las violaciones de los derechos humanos implicadas en este caso, señalando que "fue agotado el recurso interno para la investigación y sanción de los hechos comentados".[5]  El Estado nunca ha argumentado que queda algún recurso interno adicional para agotar.   

          108.          Asimismo, diez años después de ocurridos los hechos, todavía no se han tomado por parte del Estado colombiano medidas efectivas tendientes a impedir que este crimen quede en la total impunidad, lo cual implica la aplicabilidad de las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención en concordancia con el artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión.  Para arribar a esta conclusión, la Comisión consideró los siguientes elementos: 

          109.          Sentencia del Tribunal Administrativo:  La sentencia de 3 de junio de 1993, confirmada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 1993, ordenó al Estado de Colombia pagar indemnización por el daño moral causado a los familiares de las víctimas y se establece sin ninguna duda la responsabilidad del Estado de Colombia, rechazando la defensa de legitimidad de las acciones de los miembros de la fuerza pública.  Dicha sentencia concluye: 

          Se acredita que fueron muertos por la Policía Nacional porque:  a) afirmándolo las distintas demandas de manera categórica e inequívoca, las contestaciones evaden la respuesta, dando con ello un indicio grave,  b) La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional formuló cargos por esos hechos en contra de miembros de la policía.  c) El Departamento de Policía de Bogotá, Comando Operativo, en informe No. 1.196 de octubre 1º de 1985, dirigido al Comandante del mismo departamento, así lo acepta cuando afirma que ello ocurrió en confrontaciones entre el M-19 y la autoridad, señalando como dados de baja en ese operativo a Arturo Ribón Avilán, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Puertas Huerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Yolanda Guzmán Ortiz, Fernando Fajardo, Francisca Irene Rodríguez, Javier Bejarano, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Hernando Cruz y José Alfonso Porras Gil y capturados a Alirio Uribe, Jorge Enrique García, Jesús Alfredo Umbarila, Germán Alfonso Buitrago. 

          . . . 

          La mayoría de los citados murieron por disparos que les hicieron a corta distancia.  Los frotis hechos en el mismo Instituto dan un resultado positivo para restos de pólvora enseñándose con ello que recibieron los proyectiles desde distancias menores de un metro. 

          110.          En este proceso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordenó indemnización económica para los familiares de 4 de los jóvenes asesinados, aunque esta indemnización fue parcial y precaria. 

          111.          Expediente seguido ante la Procuraduría:  Este proceso demuestra la negligencia y desinterés con que se actuó para sancionar a los responsables.  Como prueba de ello, en el propio recurso de respuesta del Estado de Colombia de fecha 24 de agosto de 1994 se reconoce que hubo negligencia en los funcionarios de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, lo que pudo llegar a constatar a través de la inspección realizada por una abogada de la Consejería Presidencial para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, quien luego de estudiar la situación del proceso concluyó señalando que tales funcionarios habían dejado de cumplir con sus deberes por haber dejado precluir el término para iniciar acción disciplinaria en contra de los militares autores de las ejecuciones sumarias de las personas enumeradas en la petición. 

          112.  Informe del Procurador para la Policía:  En dicho informe se llega a concluir que en los casos de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto e Isabel Cristina Muñoz Duarte, era claro que se había presentado un exceso por parte del cuerpo policial que intervino en el operativo, una presunta violación de las normas del Estatuto Disciplinario de la Policía y una posible acción penal, también en los casos de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera. 

          113.          Los expedientes penales seguidos ante la justicia militar:  Estos expedientes evidencian la grave irregularidad de que quien actuó como juez en la investigación penal militar fue el mismo jefe militar que dirigió la operación donde se produjeron las muertes de las personas. 

          114.          Además, la Comisión toma nota del hecho de que varios de los testigos presenciales de los hechos nunca fueron llamados a declarar por los jueces militares y que los familiares de las víctimas no pudieron acceder a la investigación porque el procedimiento penal militar excluye la participación de la parte civil en el mismo.  Los familiares nunca pudieron solicitar ni controvertir las decisiones que se tomaron. 

          115.          Son las versiones de los oficiales cuestionados las únicas que habrían sido tomadas en cuenta para exculpar a los agentes del Estado por los tribunales militares, no así las de los vecinos y testigos casuales presenciales de los hechos.  Por ello las fuentes que se tomaron en consideración por la justicia militar son parciales; a ello se agrega que quien actuó como juez y parte fue el mismo Comandante que comandó los hechos que concluyeron en la muerte de las personas mencionadas en la petición. 

          116.          La Comisión nota que las mismas pruebas de autoría y responsabilidad desechadas por los jueces penales militares fueron las que sirvieron de fundamento a los tribunales administrativos para declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización económica por daño moral para las familias de 4 de las víctimas.  El Gobierno no puede negar una prueba aceptada y valorada por dos autoridades, como la Procuraduría General y el Tribunal Administrativo.  La Comisión nota además que el Tribunal Administrativo, al referirse a la sentencia del juez penal militar que absolvió a los agentes de la Policía de la muerte de José Alfonso Porras Gil y de Hernando Cruz Herrera, desestimó la argumentación de la legítima defensa por encontrarla abiertamente contraria a la realidad de los hechos. 

          117.          Dichos procesos evidencian la impunidad en beneficio de los autores de la muerte de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes, quienes no fueron objeto de ninguna sanción sino más bien absueltos definitivamente.  Por todo esto, la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes se halla en absoluta impunidad y después de 10 años de ocurridos los hechos, el Estado no ha tomado ninguna medida para modificar esa situación y sancionar a los autores. 

          118.          Los ascensos de los oficiales cuestionados:  Como evidencia adicional de la falta de justicia, se destaca el hecho, no desmentido por el Estado de Colombia, de que no sólo no se ha tomado ninguna medida tendiente a modificar la situación de impunidad sino que, por el contrario, todos los oficiales que participaron en la ejecución extrajudicial de los 11 jóvenes fueron ascendidos en sus cargos con posterioridad a los hechos y varios permanecieron en el servicio activo en la Institución.  Absolver a los agentes responsables y promocionarlos en sus cargos contrasta con la decisión tomada por los tribunales de lo contencioso administrativo. 

          D.          Solución amistosa 

          119.          Los peticionarios han solicitado a la Comisión, en sus escritos y en la audiencia del 3 de febrero de 1995, la aplicación del trámite contemplado en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no han considerado procedente la solución amistosa.  Por no ser aceptado por los peticionarios en este caso el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención, emitiendo su opinión y sus conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración. 

          E.          Hechos probados 

          120.          La Comisión toma nota del hecho de que el Estado de Colombia se rehúsa a hacer suyas las conclusiones de la justicia militar, como se observa del texto de su última comunicación de 1º de diciembre de 1995; que al final, en la citada comunicación, alega el principio de la legítima defensa, haciéndose eco de las conclusiones del juicio militar; que no es claro qué partes hace suyas y cuáles no respalda. 

          121.          Está probado que los hechos a que se refiere la petición son varios; que en algunos casos hay más de un testigo independiente presencial de los hechos, testimonios coincidentes y confirmatorios y en otros las versiones son referenciales; que hay, como se ha indicado, varias clases de testimonios: los de los vecinos y testigos circunstanciales y los de los agentes policiales autores de las muertes, habiendo tenido acceso la Comisión sólo a las de los primeros que, por no ser de parte ni haber sido impugnados por el Gobierno en los procesos internos sino más bien provenir de investigaciones de instituciones públicas serias, resultan confiables. 

          122.          Está probado que todas las víctimas de este caso murieron de lesiones de proyectil de arma de fuego disparadas por agentes del Estado; que en la mayor parte de los casos --lo dicen el Tribunal Administrativo y la Procuraduría General de la Nación con base en el peritaje balístico-- los proyectiles se dispararon desde muy cortas distancias, inclusive, "menores de 1 metro". 

          1.       Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza 

          123.          Específicamente respecto a Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza, los elementos en posesión de la Comisión indican que fueron asesinados mientras se encontraban en un estado de indefensión y bajo el control del oficial de policía José Manuel Cristancho Romero y otros agentes de la F-2.  La Comisión considera que no posee suficientes elementos de juicio para dirigirse a la cuestión de la legitimidad y la proporcionalidad del uso de fuerza inicial ejercido por la Policía en el incidente de la buseta.  Sin embargo, la Comisión considera que puede concluir que las muertes de las víctimas ocurrieron cuando ya habían dejado de resistir y se encontraban heridas o en estado de indefensión. 

          124.          El testimonio de Leonardo Bejarano explica cómo él y su hermano se habían escondido debajo de las sillas de la buseta después de la explosión y cómo, a pesar de encontrarlos en esta postura, los agentes de la policía les dispararon con la intención explícita de matarlos, logrando su objetivo en el caso de Javier y causándole lesiones graves a Leonardo.  Leonardo Bejarano explica que mataron a su hermano de un tiro cuando descubrieron que Javier había quedado sin herida de bala y con vida.  Este testimonio es corroborado por el experticio de necropsia que señaló que Javier Bejarano recibió solamente un disparo.  Subsecuentemente, según el testimonio de Leonardo, le dispararon nuevamente a él, diciendo "este hijo de puta es que no se muere".  Se confirmó posteriormente que ni Javier ni Leonardo Bejarano eran miembros del M-19. 

          125.          En relación con las otras tres víctimas, quienes probablemente eran guerrilleros, el testimonio de Leonardo Bejarano confirma nuevamente que ellos también fueron ejecutados después de haber caído en condición de indefensión.  Según el testimonio de Leonardo, inmediatamente después de matar a su hermano Javier, el policía F-2 se acercó a "los guerrilleros que estaban medio muertos se quejaban y él volvió y les disparaba".  Ambos, Jesús Fajardo Cifuentes y José Alberto Aguirre, presentaban dos orificios de bala, ambos con tatuaje. 

          126.          El cuerpo de Francisca Irene Rodríguez Mendoza presentaba un orificio de bala sin tatuajes.  Se podría argumentar, por lo tanto, que a ella se le haya disparado inmediatamente después de la explosión y no en este momento posterior cuando el policía ya había empezado a disparar, causando graves heridos y muerte, y las víctimas estuvieron obviamente en estado de indefensión.  Sin embargo, el testimonio de Leonardo Bejarano, citado en el párrafo anterior, contradice dicha teoría de los hechos y sugiere que en el momento en que fueron disparados, "los guerrillos . . . estaban medio muertos".  Del testimonio no se desprende que Francisca Irene Rodríguez Mendoza no se encontraba en tal estado de indefensión en el momento en que le fue disparado.   

          127.          Los peticionarios también han alegado que los tres integrantes del M-19 ya estaban heridos y quedaron fuera de combate en el momento en que el miembro de la Policía procedió a rematarlos.[6]  El Estado en ningún momento ha rebatido esta afirmación y no ha intentado mostrar que Francisca Irene Rodríguez Mendoza y/o los otros supuestos guerrilleros seguían resistiendo en el momento en que fueron muertos.  A su vez, el Estado se limita a informar que el policía implicado señaló en diligencia de indagatoria que "no recuerda con claridad" los hechos que ocurrieron después de la explosión, indicando solamente que "evidentemente pudo hacer uso de su arma de dotación".[7]  Bajo estas circunstancias y dadas las evidencias claras que indican que la Policía buscaba lograr matar a cada una de las cinco víctimas de la buseta, la Comisión concluye que Francisca Irene Rodríguez Mendoza también fue ejecutada extrajudicialmente bajo estado de indefensión y fuera de combate. 

          2.       Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán Ortiz, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas 

          128.          El informe del Procurador Delegado para la Policía concluyó que, en la actuación de las fuerzas públicas en los casos de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto e Isabel Cristina Muñoz Duarte, se constituyó sin lugar a dudas una violación excesiva por parte de un elemento de la policía que participó en el operativo, por presunción una violación del Código Disciplinario de la Policía y del Código Penal.  El informe de balística demuestra que Arturo Ribón presentaba ocho orificios de bala, tres de ellos con tatuajes; Yolanda Guzmán presentaba diez orificios de bala, 3 con tatuajes; Isabel Muñoz Duarte presentaba siete orificios de bala, ninguno de ellos con tatuajes; Martín Quintero presentaba nueve orificios de bala, cinco con tatuajes, y Antonio Huertas tenía diez orificios de bala, tres con tatuajes.   

          129.          Los testimonios de los testigos presenciales José Alvaro Ramírez Delgado (respecto al asesinato de Martín Quintero y Luis Antonio Huertas) y Henry Iván Zárate Ruiz (respecto al asesinato de Isabel Cristina Muñoz) contradicen las versiones de los agentes de policía de que fueron asesinados durante un combate.  Es evidente que, si cuatro de las personas fueron asesinadas a corta distancia y sus cuerpos presentaban numerosos orificios de bala, los mismos fueron ejecutados sumariamente. 

          3.          José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera 

          130.          Los oficiales de policía que participaron en el asesinato de estas dos personas afirmaron que las mismas murieron durante un tiroteo.  Ambos, José Porras y Hernando Cruz, presentaban ocho orificios de bala cada uno, cinco con tatuajes, lo que nos lleva a concluir que se les disparó a corta distancia.  Además, el informe de la Procuraduría para la Policía concluyó que existió un evidente exceso de violencia por parte de un elemento de la policía que participó en el operativo, por presunción una violación del Código Disciplinario de la Policía y del Código Penal, también en los casos de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera.  La Comisión concluye que fueron ejecutados extrajudicialmente. 

          F.          Análisis del derecho aplicable 

          131.          Las disposiciones no suspendibles del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, rigen la conducta respecto a las hostilidades, vinculando tanto al Estado como a los grupos armados disidentes, en todos los conflictos armados internos.  Colombia ratificó los Convenios de Ginebra el 8 de noviembre de 1961.  En mayo de 1995, se adhirió a las disposiciones del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra.   

          132.          El artículo 29 de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de "excluir o limitar el efecto" de otros actos internacionales de la misma naturaleza o de otra convención en que sea parte un Estado.  Consecuentemente, la Comisión es competente para aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, i.e. el derecho de la guerra, o de informar la interpretación de las disposiciones de la Convención con referencia a estas normas.  Esta postura de la Comisión es confirmada en la opinión consultiva de la Corte sobre "Otros Tratados", donde la Corte consideró los antecedentes de la Comisión y notó con aprobación que ésta había hecho referencia a otros tratados aparte de la Convención Americana, "con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano".[8]   

          133.          La Comisión reconoce que el Estado de Colombia tiene pleno derecho a defenderse contra las acciones violentas que se tomen en su contra, y tomar acciones militares contra el M-19 en su momento y otros grupos armados.  Los miembros del M-19 que tomaron el camión repartidor de leche el 30 de septiembre de 1985 eran combatientes armados.  Como tal, estos miembros del M-19 eran objetivos militares legítimos y estaban sujetos a un ataque directo individualizado hasta el momento de su rendición, de su captura o que fueran heridos, terminando con los actos hostiles.  Sin embargo, la información proporcionada por testigos presenciales y las pruebas forenses en los tres incidentes que son el tema de este caso, indican que las 11 personas asesinadas no murieron como resultado de un combate.   

          134.          Una vez que los miembros del M-19 estuvieron fuera de combate y en manos de las autoridades colombianas, el Estado de Colombia no tenía el derecho de atacarlos o matarlos.  Estos combatientes heridos o en estado de indefensión, así como cualquier civil herido, tenían el derecho absoluto a las garantías a un trato humano, establecidas en las garantías no-suspendibles del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y de la Convención Americana.  La evidencia presentada en este caso fundamenta el reclamo de los peticionarios de que las víctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente por agentes estatales en clara violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y de la Convención Americana.   

          135.          La Comisión desea señalar que aún en situaciones de conflictos armados, el artículo 27 de la Convención Americana prohíbe expresamente cualquier suspensión de la obligación de respeto consagrada en el artículo 4.  Por ello, esta garantía no derogable, establecida en la Convención Americana, se aplica conjuntamente con y se informa con lo establecido por el Derecho internacional humanitario para las situaciones en que existen hostilidades internas.  Consecuentemente, la ejecución sumaria de estas personas no sólo violó el artículo 3 común, sino también el artículo 4 de la Convención Americana. 

          136.          Una vez que los combatientes del M-19 estuvieron fuera de combate o en poder de las autoridades del Estado, tenían derecho a un trato humano y a las protecciones del Derecho internacional humanitario y de la Convención Americana.  El Estado de Colombia indica que el mero hecho de que les fuera disparado a quemarropa no significa necesariamente que estuvieran indefensos ("que contrariamente a lo que afirmó el peticionario no es posible deducir, sin más elementos, que la presencia del tatuaje implica necesariamente un estado de indefensión, sino que la víctima se encontraba a una distancia inferior a 120 cm. del arma disparada, lo que de por sí no comporta estado de indefensión").  Sin embargo, hay elementos adicionales que llevan a la Comisión a considerar que las víctimas estaban en estado de indefensión cuando fueron asesinadas por agentes de las fuerzas públicas.  Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 3 de junio de 1993 sostuvo que el Estado era responsable de la muerte de cuatro de las personas y ordenó el pago de una indemnización, rechazando el argumento de la acción legítima en combate o de defensa propia.  

          137.          En relación con la cuestión de la justicia, la investigación preliminar realizada por la oficina de la Procuraduría General dejó de aplicar sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Nacional que cometieron el crimen, permitiendo que la acción prescribiera, aún cuando el Procurador General concluyó que se utilizó excesiva fuerza por parte de la policía en el operativo. 

          138.          Lo más importante es que ninguno de los oficiales de la Policía supuestamente responsables de estas muertes ha sido objeto de una sanción penal, e inexplicablemente todos fueron promocionados.  A pesar de las ambigüedades en los detalles de los tres distintos incidentes, está claro que el Estado de Colombia en ningún momento emprendió una investigación penal seria de los eventos para determinar los hechos.  El Estado nunca negó que sus agentes fueran los autores de la muerte de 11 jóvenes.  Sin embargo, el Estado nunca intentó reconciliar las versiones de los hechos presentadas por los organismos gubernamentales, la Procuraduría General y el Tribunal Administrativo, que consideraron al Estado responsable de las muertes, con la de la justicia penal militar que aceptó la versión presentada por los agentes de la Policía que llevaron a cabo la operación.   

          139.          Consecuentemente, la Comisión es de la opinión que la investigación militar de estos hechos no cumple con los requisitos básicos de las garantías judiciales y la protección judicial, consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  Por su estructura, la investigación militar no fue ni independiente, ni imparcial.  El procedimiento también negó claramente a los peticionarios su derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, ya que no se les permitió hacerse parte en el caso.  Otra seria falla en el procedimiento militar fue la exclusión de testimonios disponibles de testigos presenciales de los hechos.   

          140.          En conclusión, la Comisión no cuestiona el derecho del Estado a defenderse él mismo y su población contra un enemigo armado.  Pero el Estado, así como los disidentes, no tienen la potestad de seleccionar la manera cómo conducir las hostilidades.  Las operaciones militares deben siempre conducirse dentro de las regulaciones y prohibiciones impuestas por la aplicación de las reglas del Derecho internacional humanitario.  La primera de estas reglas es que un herido y/o combatiente capturado debe ser tratado humanamente.[9]  Esta regla reconoce que cuando algunos combatientes han cesado su participación en las hostilidades y no representan más una amenaza o un daño inmediato para el adversario, no califican más como legítimos blancos militares.  El maltrato y aún más, las ejecuciones extrajudiciales de combatientes heridos o capturados, constituye una grave violación al artículo 3 común.[10]

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     [5]  Observaciones del Estado del 1º de diciembre de 1995.

     [6]  Ver, por ejemplo, Observaciones de los Peticionarios del 5 de febrero de 1996.

     [7]  Ver Observaciones del Estado del 1º de diciembre de 1995.

     [8]  Corte I.D.H., "`Otros Tratados' Objeto de la Función Consultiva de la Corte" (Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie B, No. 1, párrafos 43 y 44.

     [9]  Nada en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra prohíbe al Gobierno de Colombia enjuiciar a los disidentes capturados por sedición y cada uno de sus actos hostiles.  Dicho juicio, sin embargo, debe adecuarse a los estándares obligatorios establecidos en el artículo 3 común y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

     [10]  El autor de dicha violación incurre en responsabilidad penal individual.  Ver Estatuto del tribunal internacional para el enjuiciamiento de personas responsables de serias violaciones del Derecho Internacional Humanitario, cometidos en los territorios de la antigua Yugoslavia desde 1991, publicado originalmente como anexo del Informe de la Secretaría General, de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución del Consejo de Seguridad No. 808 S/25704 (1993).  Reimpreso a 32 I.L.M. 1159.  Ver también Prosecutor v. Dusko Tadic a/d/a "Dule", No. IT-94-1-AR712, slip op. Sec. 86-95 (Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de personas responsables de serias violaciones del Derecho Internacional Humanitario, cometidos en los territorios de la antigua Yugoslavia desde 1991, 1995).