INFORME Nº 26/97 (*)
CASO 11.142
ARTURO RIBÓN AVILA
COLOMBIA
30 de septiembre de 1997 

 

          1.          Este caso trata de las circunstancias relacionadas con la muerte de Arturo Ribón Avilán y otras diez personas, como resultado del enfrentamiento armado entre miembros del Ejército, del Departamento Administrativo de Seguridad ("DAS"), la Policía y la Sijin (Inteligencia de la Policía - F-2) de la República de Colombia (en adelante el "Estado colombiano" o "Colombia") y elementos del grupo armado disidente M-19.  Según la petición, el 30 de septiembre de 1985, un comando del movimiento M-19 tomó un camión repartidor de leche en el barrio San Martín de Loba del sur oriente de Bogotá y comenzó a distribuir leche.  Mientras todavía se encontraban los miembros del M-19 repartiendo la leche, la zona fue acordonada por miembros del Ejército, del DAS, la Policía y la Sijin en un operativo conjunto en el que intervinieron no menos de 500 hombres.  Los miembros del M-19 huyeron en tres direcciones diferentes y fueron perseguidos por los agentes del Estado, resultando en episodios armados en tres barrios diferentes.   

          I.          LA PETICIÓN 

          2.          Como resultado de los incidentes del 30 de septiembre de 1985, según la petición, 11 personas en total fueron sometidas a ejecución extrajudicial estando en estado de indefensión.  Una de las víctimas (Javier Bejarano) era pasajero de un ómnibus y no tenía relación alguna con el M-19 ni con el incidente de la leche; éste fue muerto por la policía y su hermano, no obstante las heridas que sufrió, logró sobrevivir y constituye uno de los testigos presenciales de los hechos.   

          3.          Los peticionarios alegan que el Estado colombiano ha violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención" o la "Convención Americana"), por cuanto las ejecuciones extrajudiciales atentan contra el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, y contra el derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5 de la misma.  De igual manera, se alega la violación de los artículos 8 y 25 del mismo instrumento, por haber negado a las víctimas el derecho a la protección judicial.  Además, los peticionarios alegan que el Estado colombiano no ha emprendido una investigación seria de los eventos que conduzca a un remedio eficaz para los familiares de las víctimas, y al enjuiciamiento de los agentes del Estado responsables. 

          A.          Las víctimas 

          4.          Con fecha 17 de febrero de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") recibió una petición en favor de las siguientes personas que fueron víctimas de ejecución extrajudicial como consecuencia del operativo arriba mencionado:  

(1) Arturo Ribón Avilán, de 27 años de edad, cédula 19.319.468, estudiante;

(2) Yolanda Guzmán Ortiz, de 23 años de edad, cédula 51.699.254, estudiante;

(3) Martín Quintero Santana, de 23 años de edad, cédula 79.399.118, estudiante;

(4) Luis Antonio Huertas Puerto, de 23 años de edad, cédula 11.450.475, soltero;

(5) Isabel Cristina Muñoz Duarte, de 23 años de edad, cédula 39.535.391, estudiante;

(6) José Alberto Aguirre Gutiérrez, de 19 años de edad, estudiante;

(7) Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, de 23 años de edad, estudiante;

(8) Francisca Irene Rodríguez Mendoza, de 22 años de edad, cédula 41.734.680, educadora;

(9) Javier Bejarano, de 19 años de edad, cédula 80.267.804, trabajador;

(10) José Alfonso Porras Gil, de 19 años de edad, cédula 79.391.701, trabajador;

(11) Hernando Cruz Herrera, de 23 años de edad, cédula 19.494.422, estudiante. 

          B.          Los tres casos específicos 

          5.          Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron asesinadas las víctimas, según la petición, son las siguientes: 

          1.          Barrio Diana Turbay 

          Ejecución de Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza 

          6.          Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Leonardo Bejarano se encontraban en una buseta de servicio público en el barrio Diana Turbay de la zona suroriental de Bogotá, colindante con los barrios Bochica y San Martín de Loba.  Eran aproximadamente las 8:30 a.m. del 30 de septiembre de 1985 cuando el agente de la Sijin José Manuel Cristancho Romero abordó el automotor en el que se desplazaban unos 12 pasajeros y esgrimió un arma de fuego ordenando que todos permanecieran quietos.  En ese momento uno de los ocupantes de la buseta, cuya identidad aún se desconoce, hizo detonar un artefacto explosivo.  Simultáneamente el agente Cristancho empezó a disparar su arma contra los pasajeros que se encontraban en el asiento posterior, donde estaban sentadas las cinco víctimas.  

          7.          Así lo relató el sobreviviente Leonardo Bejarano: "...botaron una cosa hacia adelante y fue cuando explotó..., mi hermano se botó hacia el lado izquierdo por debajo de una silla y él me gritó agáchase, agáchase León y yo llegué y me boté fue encima de él y fue cuando empezaron a disparar por todo lado, disparando de afuera y entonces yo iba a salir por una ventana y el señor del F-2 me estaba apuntando entonces yo volví y me agaché donde estaba mi hermano, y entonces como en la parte de atrás por debajo de la silla quedaba como un hueco entonces el señor del F-2 empezó a disparar contra los tres que estaban al pie de nosotros el arma que él disparaba era una de esas grandes como escuadra...".   

          8.          Más adelante el sobreviviente narra las circunstancias en las que él mismo fue herido y en las que fue asesinado Javier Bejarano así: "...yo agaché la cabeza y me quedé ahí agachado, luego fue cuando yo no sé quién subió, yo miré y fue cuando me dieron el primer tiro...me escurrí y quedé con la cabeza apoyada en los pies de mi hermano, botando sangre por la boca, luego ya subieron más señores del F-2 que portaban radios y decían mi capitán están todos muertos, no hay ningún herido, luego se acercaron otra vez adonde nosotros y como a mi hermano no lo habían herido le pegaron un tiro...entonces fue cuando me vieron que yo estaba con vida y me dijo `este hijo de puta no se muere' y sacó y me pegó otro tiro...".

          9.          El dictamen pericial de balística contiene la siguiente información con relación a estas ejecuciones:  en cada uno de los cadáveres de Javier Bejarano y Francisca Irene Rodríguez se encontró sólo un disparo sin tatuaje.  El cadáver de Jesús Fernando Fajardo presentaba sólo un disparo con tatuaje positivo y el de José Alberto Aguirre presentaba dos orificios producidos por arma de fuego, ambos con tatuaje positivo. 

          2.          Barrio Bochica 

          Ejecución de Isabel Cristina Muñoz Duarte 

          10.          La joven Isabel Cristina, miembro del M-19, pudo escapar del barrio San Martín de Loba, sitio donde el comando del M-19 repartía la leche entre los habitantes del sector hasta el barrio Bochica, colindante con el anterior.  Allí fue completamente rodeada por el personal armado y agentes de inteligencia.  La muchacha intentó refugiarse en la casa de habitación de la señora Mélida Quintero, pues la puerta se encontraba abierta.  Allí solicitó ayuda a la señora Quintero, quien subió a la azotea de su casa para hablar con los policías que se encontraban en las terrazas de todas las casas del sector.  Éstos le indicaron que la joven que estaba en su casa debía entregarse y que le respetarían la vida.  Isabel Cristina salió de la casa de Mélida Quintero con las manos en alto y de inmediato tiró un revólver que portaba.  Al instante fue baleada por los efectivos de las fuerzas armadas.  En su cuerpo se localizaron siete orificios producidos por los proyectiles. 

          11.          Uno de los testigos presenciales, el señor Henry Iván Zárate, narró en su declaración  "...la mujer se levantaba detrás del morro de arena ... a unos tres metros de distancia aproximadamente ... con las manos en alto y el revólver empuñado en la mano, el que soltó apenas se paró, en ese momento empezaron a disparar sobre ella y gritó y cayó al piso; enseguida llegó un agente corriendo desde la avenida central, entonces alguien le gritó `hay que matar a esa hijueputa' y entonces empezó a llegar policía por todos lados, por encima de las casas y entrándose a todos lados ... después de eso aquí dejaron dos agentes de la motorizada cuidando el cadáver y los demás se fueron, no dejaban salir a nadie de las casas ni asomarse por las ventanas, siguieron escuchándose más disparos en otras calles...". 

          Ejecución de Arturo Ribón Avilán y Yolanda Guzmán Ortiz 

          12.          En la mañana del 30 de septiembre de 1985 Arturo Ribón y Yolanda Guzmán fueron ejecutados en el barrio Bochica.  La señora Blanca Lilia Páez de Barahona vio a los dos jóvenes corriendo seguidos de la policía en la esquina de la manzana 4 de la calle 48P sur con carrera 5.  Con posterioridad la testigo sólo pudo escuchar el ruido de los disparos.  

          13.          El teniente Jaime Gallo narró en su versión que él disparó contra el joven Ribón Avilán: "...abrió fuego contra mí, creo que yo llevaba una subametralladora de 9 m.m. y abrí fuego al lugar a donde me disparaba el sujeto y después de un intercambio de disparos fue muerto el sujeto ... él se encontraba a unos quince metros...".   

          14.          El dictamen pericial precisó que sobre la humanidad de Arturo Ribón fueron disparados 8 tiros, 3 de ellos disparados a una distancia inferior a un metro, lo que contradice ostensiblemente que Ribón Avilán fuera muerto en combate.  

          15.          Con relación a la muerte de Yolanda Guzmán, el mismo oficial indicó en su declaración: "...a ella le dieron de baja personal uniformado cuando se encontraba en intercambio de disparos con el sujeto que primero cité, en ese momento simultáneamente se cruzaba la mujer, los uniformados abrieron fuego contra ella, no sé si había personal civil o mejor de la Sijin, no sé si proyectiles de mi arma la llegaron a coger ya que ella corrió hacia la vuelta ... esta muchacha murió cerca a donde murió el primer individuo y es distinta a la muchacha que salió de la casa..".   

          16.          El cadáver de Yolanda presentaba 10 orificios producidos por proyectil de arma de fuego.  Según el dictamen de balística tres disparos le fueron hechos a distancia inferior a un metro (tatuaje positivo).   

          17.          Los dos jóvenes quedaron tendidos sin vida en la esquina de la manzana 4 de la calle 48P sur con carrera 5 de Bogotá hacia donde los había visto huyendo Blanca Lilia Páez. 

          Ejecución de Martín Quintero Santana y Luis Antonio Huertas Puerto 

          18.          Estos dos jóvenes se encontraban caminando en el barrio Bochica en medio del operativo hacia las 9:00 o 9:30 de la mañana del 30 de septiembre de 1985.  A esa hora un agente vestido de civil, señalando a los dos jóvenes, gritó a los demás efectivos policiales que se encontraban en el lugar "ellos son".  Acto seguido, el que estaba vestido de civil, con brazalete del F-2, ordenó a los muchachos tirarse al suelo en donde fueron golpeados fuertemente por los miembros de la policía presentes.  Luego de golpearlos, el agente vestido de civil abrió fuego contra los indefensos jóvenes. 

          19.          Según el testimonio del testigo presencial José Alvaro Ramírez Delgado, "luego un agente civil le dijo a los otros agentes que estaban uniformados, quítesen y él empezó a dispararles a los que estaban en el piso, con una metralleta.  Ellos no hicieron resistencia se quedaron quietos y el agente disparó varias veces.... Uno de ellos, de los que estaban en el suelo, murió instantáneamente, el otro todavía seguía vivo y él levantó la cabeza a ver cómo estaba el compañero.  Inmediatamente un agente uniformado le dio varios disparos ... contra el que se encontraba en el piso todavía y murió instantáneamente.  Luego todos los agentes se acercaron a ver si estaban muertos y el primero que les disparó se fue contra ellos y le pegó varias patadas para saber si estaban todavía vivos". 

          20.          En el cuerpo de Martín Quintero se encontraron 9 proyectiles, 5 de ellos con señales de disparos a una distancia inferior a un metro.  El cadáver de Luis Antonio recibió 10 impactos de bala, 4 de los cuales fueron hechos a corta distancia. 

          3.          Municipio de Usme 

          Ejecución de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera 

          21.          José Alfonso y Hernando fueron ejecutados en la vereda Los Soches del municipio de Usme.  Ninguno de los testigos presenciales rindió declaración ante los funcionarios que tramitaron las investigaciones por este crimen.  

          22.          Los miembros de la policía que participaron en la ejecución de estos jóvenes manifestaron que habían sido "dados de baja" tras un enfrentamiento.  Sin embargo el experticio técnico de balística desmintió tales versiones pues se determinó que a José Alfonso Porras le fueron propinados 8 disparos, de los cuales 5 fueron hechos a una distancia inferior a un metro.  De la misma manera, se encontró que en el cadáver de Hernando Cruz había 8 orificios producidos por proyectil de arma de fuego, 5 de los cuales habían sido disparados a menos de un metro de distancia. 

          C.      Invocación de los recursos internos y alegada denegación de justicia por impunidad 

          23.          La petición incluyó información indicando que por la ejecución de las 11 personas mencionadas se abrieron tres procesos penales, los cuales fueron investigados por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá de la siguiente manera: 

          24.          Primer proceso:  Por la ejecución de Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza y las lesiones inferidas a Leonardo Bejarano, se abrió proceso penal militar contra el agente de la Sijin, José Manuel Cristancho.  Este proceso concluyó con cesación de procedimiento en favor del implicado, pues el Comando del Departamento de Policía de Bogotá, que había dirigido el operativo y actuó como juez de primera instancia, consideró que no había mérito para convocar consejo de guerra en contra de Cristancho.  Esta decisión, proferida el 6 de marzo de 1987, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar. 

          25.          Segundo proceso:  Las ejecuciones de Martín Quintero, Luis Antonio Huertas, Arturo Ribón, Yolanda Guzmán y María Cristina Muñoz dieron origen a un segundo proceso ante la jurisdicción penal militar contra el teniente Jaime Gallo Zuleta y algunos agentes de policía.  Este proceso, en el que también actuó como juez de primera instancia el Comandante del operativo, concluyó con cesación de procedimiento en favor de los implicados proferida en abril de 1988. 

          26.          Tercer proceso:  Un tercer proceso penal a cargo del Comandante del Departamento de Policía de Bogotá se diligenció por las ejecuciones de Hernando Cruz Herrera y José Alfonso Porras Gil.  A este proceso fueron vinculados el capitán Josué Velandia Niño, el teniente Edgar Armando Mariño Pinzón, los subtenientes Luis Joaquín Camacho Sarmiento y Raúl Rondón Castillo, los cabos segundos Henry Fernández Castellanos y Denis Alirio Cuadros Vargas y los agentes Olivo Jaime Vega, Durlandy Rojas Caviedes, Pedro Miguel Martínez y Hugo Vargas Martínez.  Este proceso, como los dos anteriores, concluyó con cesación de procedimiento, proferida el 5 de mayo de 1988, en favor de todos los sindicados.  El Tribunal Superior Militar, en providencia del 3 de octubre de 1988, confirmó la decisión. 

          27.          La Procuraduría General de la Nación[1] inició un trámite administrativo disciplinario que ha tenido el siguiente desarrollo: 

          28.          El 1 de octubre de 1985 el Procurador General de la Nación conformó una comisión especial que investigara disciplinariamente los hechos ocurridos en los barrios surorientales de Bogotá el día anterior.  Esta comisión recibió declaración de algunos testigos presenciales de los hechos y el 18 de octubre de 1985, rindió informe al Procurador General indicando que "hubo exceso por parte del cuerpo policial que intervino en el operativo ... lo cual puede implicar falta disciplinaria sin perjuicio de la acción penal correspondiente ... Respecto de la individualización de la responsabilidad disciplinaria, si bien es cierto que los autores de los disparos fueron miembros de la Policía Nacional, éstas no se pudieron concretar específicamente habida consideración de que en el operativo intervinieron 246 integrantes de dicha institución...". 

          29.          El 27 de diciembre de 1985 el señor Procurador General ordenó al Procurador Primero Delegado en lo Penal que iniciara "la averiguación disciplinaria a que haya lugar". 

          30.          El 29 de enero de 1986 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, quien para el mes de diciembre anterior desempeñaba el cargo de Procurador Primero Delegado en lo Penal, se negó a cumplir la orden del Procurador General por considerar que "... no se encuentra base seria y de respeto para iniciar averiguación disciplinaria....". 

          31.          Mediante auto del 23 de septiembre de 1986, el Procurador General de la Nación desestimó la argumentación de su inferior jerárquico y dispuso la apertura de proceso disciplinario, ordenando la práctica de pruebas para lo cual comisionó al Procurador Tercero Delegado en lo Penal. 

          32.          El 12 de noviembre de 1986 el Procurador Tercero Delegado en lo Penal rindió informe sobre su gestión indicando que le había sido imposible cumplir íntegramente la gestión encomendada, pues el Comando de Policía de Bogotá había demorado el suministro de información: "... como se observa con la lectura de los oficios remitidos por la Delegada y las respuestas obtenidas, el desgreño con que se atendieron nuestros pedimentos, como hubo necesidad de insistir en la complementación de informaciones que son básicas para este asunto, algunas de las cuales aún no han sido atendidas eficientemente y con prontitud ... No sobra advertir que la Procuraduría Delegada ha encontrado absoluto abandono, en cuanto al control disciplinario y procesal, en los procesos penales que tramitan la Auditoría Auxiliar y Principal de Guerra". 

          33.          La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a donde fueron remitidas las diligencias, formuló pliego de cargos el 20 de enero de 1989 contra trece personas. 

          34.          El 3 de octubre de 1990 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional declaró prescrita la acción disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias, por "haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que ocurrieron los hechos".  

          35.          Los peticionarios sugieren que se contraste la celeridad de la decisión de prescripción, producida sólo dos días después de cumplirse 5 años de la ocurrencia de los hechos, con la demora en el trámite disciplinario que favoreció el hecho de que el grave crimen quedara en la impunidad. 

          36.          Según la petición, la existencia del fuero militar en Colombia da lugar a que los delitos cometidos por miembros de las fuerzas armadas sean juzgados por tribunales militares cuando tengan relación con el servicio.  No pocas veces el juez de conocimiento es el mismo funcionario que ha ordenado el operativo, como sucedió en los tres procesos penales militares a los que se hizo referencia, fallados por el Comandante de Policía de Bogotá, quien tuvo a su cargo el operativo en el que se produjo la masacre. 

          37.          Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en las normas del proceso penal militar, ni las víctimas ni sus familiares tienen posibilidad de ser parte en los procesos ante la jurisdicción penal militar, por lo cual se les impide, legalmente, el acceso a la justicia y el agotamiento de recursos de jurisdicción interna.   

          38.          Los peticionarios argumentan que en este caso el Estado colombiano no suministró a los familiares de las víctimas recursos judiciales efectivos.  Por el contrario, legalmente estuvieron imposibilitados de participar en los procesos jurisdiccionales, lo que genera una nueva violación. 

          39.          Los peticionarios argumentan que la existencia constitucional de un fuero militar de juzgamiento, el hecho de que quien tomó la decisión judicial fue el Comandante del operativo y la imposibilidad legal de hacerse parte en el proceso para los familiares de las víctimas, hacen que este caso se halle dentro de las previsiones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención Americana, en la medida en que los recursos de la jurisdicción interna fueron completamente ineficaces para proteger los derechos de las víctimas. 

          II.          TRÁMITE DEL CASO ANTE LA COMISIÓN 

          A.          Iniciación de la tramitación 

          40.          Recibida la petición y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, en comunicación de fecha 12 de abril de 1993, la Comisión transmitió las partes pertinentes al Estado de Colombia solicitándole suministrar la información correspondiente. 

          41.          Con fecha 28 de octubre de 1993, los peticionarios remitieron a la Comisión copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] del 3 de junio de 1993, en donde hubo pronunciamiento en torno a la falla del servicio de las fuerzas de policía y al pago de perjuicios morales por la muerte de Arturo Ribón Avilán, José Alfonso Porras Gil, Javier Bejarano e Isabel Cristina Muñoz Duarte.   

          42.          El Tribunal Administrativo declaró administrativamente responsable a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por la muerte de ellos, el día 30 de septiembre en 1985, en la ciudad de Santafé de Bogotá.   

          43.          Una copia del fallo fue transmitido por la Comisión al Estado colombiano el 15 de diciembre de 1993, con una reiteración de la solicitud del 12 de abril de 1993 de suministrar información sobre el caso.  Por tercera vez la Comisión reiteró la solicitud al Estado colombiano el día 15 de julio de 1994. 

          B.          La respuesta del Estado de Colombia 

          44.          El Estado de Colombia, en nota de fecha 24 de agosto de 1994, dio respuesta a la Comisión informando sobre el estado de los procesos internos relacionados con este caso y señalando que el 3 de octubre de 1990, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que ocurrieron los hechos motivo de la investigación y dando aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974, la Procuraduría General de la Nación decidió declarar la prescripción de la acción disciplinaria y por lo tanto ordenó el archivo de la investigación. 

          45.          Debido a lo anterior, la Consejería Presidencial para la Defensa, Promoción y Protección de los Derechos Humanos, solicitó a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, la posibilidad de adelantar una investigación con el fin de determinar la eventual negligencia en que hubieran podido incurrir los funcionarios encargados de la investigación del caso disciplinario. 

          46.          La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en cumplimiento de la solicitud del señor Consejero Presidencial, nombró una abogada para que revisara el expediente.  Ésta concluyó que los funcionarios que actuaron en el diligenciamiento con posterioridad a marzo de 1989, posiblemente podrían hallarse incursos en responsabilidad disciplinaria por haber incumplido los deberes señalados a los funcionarios y empleados en el artículo 158 numeral 3 del Decreto 1660 de 1978, en razón de que, para los que actuaron con anterioridad, había precluído el término para iniciar la acción disciplinaria. 

          47.          El Estado informó que los familiares de los señores Arturo Ribón Avilán, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Javier Bejarano y José Alfonso Porras Gil, en ejercicio de los recursos judiciales que la jurisdicción interna les otorga, demandaron a la Nación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 

          48.          Se presentaron por separado las respectivas demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en estos cuatro casos.  Para garantizar a los demandantes una pronta administración de justicia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca juntó los anteriores procesos el 7 de junio de 1988. 

          49.          El caso fue enviado al fiscal ante lo contencioso administrativo para su concepto el 6 de septiembre de 1991 y regresó en marzo de 1993.  En dicho concepto se afirma que la policía obró en exceso al intentar contrarrestar la acción del M-19, por lo cual se configuró lo que jurisprudencialmente se llama "falla del servicio", causándose grave daño a los demandantes, por lo cual se consideró procedente la acción de Reparación Directa. 

          50.          El Estado señaló que resulta de particular importancia resaltar el hecho de que el juez administrativo, al analizar las pruebas testimoniales de los procesos penales militares que se abrieron en este caso y que culminaron con cesación de procedimiento a favor de los implicados, dio una valoración diversa a las mismas.  La razón cardinal que explica la decisión del juez administrativo de desestimar las decisiones penales se deriva de la distinta calificación que el juez administrativo hace de las pruebas examinadas, lo que trae como consecuencia inmediata conservar la presunción de falla del servicio, en virtud del uso de artefactos peligrosos como son las armas de dotación oficial. 

          51.          El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de junio de 1993 falló de la siguiente manera: 

          Se condenó a la Nación colombiana a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a Un mil (1000) gramos oro para cada uno de los demandantes conforme al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.  No se condenó a la Nación por concepto de perjuicios materiales, porque se demostró en el proceso que el señor Avilán no trabajaba en el momento de su muerte, pues hace 10 meses había dejado de ser empleado del Banco Cafetero.  En el caso del señor Bejarano, desde abril 15 de 1985 se había retirado de trabajar en Danaranjo.  La familia Porras Gil en su demanda no afirma que el occiso trabajara y no existió ningún medio probatorio que permitiera concluir lo contrario.  En el caso de Muñoz Duarte no existen bases para garantizar el pago de perjuicios materiales, porque se probó dentro del proceso que la occisa era estudiante diurna de la Universidad Nacional de Colombia, no afirmándose que la persona muerta trabajara. 

          52.          Con fecha 7 de octubre de 1994, la Comisión transmitió la respuesta del Estado de Colombia a los peticionarios. 

          C.          Réplica de los peticionarios 

          53.          A modo de réplica, con fecha 13 de diciembre de 1994, los peticionarios enviaron a la Comisión un escrito en el que formularon observaciones a la respuesta del Estado de Colombia.  Los peticionarios señalaron que el Estado no aportaba nada nuevo; que al señalar que una abogada de la Consejería para Derechos Humanos llegó a la conclusión de que funcionarios de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional a cargo de la investigación disciplinaria "podrían hallarse incursos en responsabilidad disciplinaria por haber incumplido con sus deberes legales" confirmaba la petición; que esto ratifica también lo denunciado en cuanto a la autoría y responsabilidad de miembros de la policía nacional por la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán y de los otros 10 jóvenes; que el Gobierno no precisaba si contra esos funcionarios se ha iniciado proceso disciplinario, lo cual es preocupante, porque se estaría muy cerca de la prescripción de la acción.  

          54.          Los peticionarios argumentaron que lo anterior significa que los autores de la muerte de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes no fueron objeto de ninguna sanción disciplinaria porque los funcionarios encargados de la investigación disciplinaria dejaron prescribir irregularmente la acción; que contra tales funcionarios no se ha iniciado ninguna investigación disciplinaria a pesar de haber transcurrido más de 4 años de haberse archivado la investigación y casi 10 años de ocurridos los hechos. 

          55.          Asimismo, los peticionarios señalaron que el Gobierno no hace alusión al hecho de que, en el proceso penal interno, los policías responsables han sido absueltos definitivamente.  Por todo esto, la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes se halla en absoluta impunidad y después de 10 años de ocurridos los hechos, el Gobierno no ha tomado ninguna medida para modificar esa situación y sancionar a los responsables. 

          56.          Los peticionarios argumentaron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenó a la Nación a pagar una indemnización por el daño causado a los familiares de cuatro de las víctimas no constituye el mecanismo de jurisdicción interna procedente para la reparación de los derechos humanos violados en el presente caso. 

          57.          Se señaló que el recurso interno que debe agotarse es aquel idóneo para reparar plenamente la violación cometida, como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte") en el caso Velásquez Rodríguez: 

          En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo...Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.[3] 

          58.          Según los peticionarios, en el caso de la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes, el recurso interno idóneo lo constituye la acción penal, pues es en ejercicio de ésta que puede sancionarse a los responsables de la violación y obtenerse la reparación de los daños causados.  Si bien ante lo contencioso administrativo las víctimas de agentes estatales pueden demandar la indemnización económica de los perjuicios recibidos, no pueden acudir ante ella para demandar la investigación y sanción de los responsables, ni su individualización, por lo que no puede considerarse como el recurso adecuado y eficaz que deba agotarse en este caso para reparar la violación. 

          59.          Los peticionarios notaron que la indemnización ordenada por la jurisdicción contencioso administrativo solamente reconoció a los familiares de 4 de los jóvenes asesinados una indemnización parcial por daño moral, no así, como debía, una indemnización por el perjuicio material. 

          60.          Asimismo, la jurisdicción contencioso administrativo sólo condenó al Estado a pagar el daño moral a los familiares de 4 de los jóvenes asesinados, pero no a los familiares de los otros 7 jóvenes ejecutados  ‑-Yolanda Guzmán Ortiz, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto, José Alberto Aguirre Gutiérrez, Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisca Irene Rodríguez Mendoza y Hernando Cruz Herrera--  quienes no han sido resarcidos siquiera por el daño moral, porque la acción de reparación directa que podía beneficiarlos ya prescribió, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo colombiano.  Lo expuesto significa que las familias de 7 de los jóvenes asesinados no han sido aún indemnizadas y que las familias de 4 de los jóvenes recibieron sólo una compensación parcial por daño moral. 

          61.          Con base en lo expuesto, los peticionarios concluyeron: 1) que los autores de las muertes de las personas mencionadas en la petición fueron absueltos de manera definitiva por la jurisdicción penal militar, sin que hasta la fecha --10 años de ocurridos los hechos-- se hayan tomado por parte del Estado de Colombia medidas tendientes a impedir que este crimen quede en la total impunidad; que por lo tanto los mecanismos de jurisdicción interna se encuentran plenamente agotados; 2)  que la indemnización económica ordenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente lo ha sido de manera parcial y precaria para los familiares de 4 de los jóvenes asesinados, dejando sin ninguna indemnización económica a los familiares de los otros 7 jóvenes ejecutados extrajudicialmente; y,  3) que la información suministrada por el Estado en el sentido que los funcionarios de la Procuraduría que archivaron la acción disciplinaria relacionada con estos hechos "podrían hallarse incursos en responsabilidad disciplinaria por haber incumplido con sus deberes legales", corrobora la petición, ya que confirma que se violaron los derechos de las víctimas, no sólo en relación con el derecho a la vida e integridad personal, sino también, con su derecho a la justicia, por haber permitido total impunidad, incluso en el campo disciplinario. 

          62.          Este alegato de los peticionarios fue puesto a disposición del Estado de Colombia mediante nota de fecha 3 de enero de 1995. 

          D.          Audiencia 

          63.          Con fecha 12 de enero de 1995 los peticionarios solicitaron a la Comisión se les concediera una audiencia con el fin de presentar el caso.  La Comisión, mediante nota de 19 de enero de 1995, se dirigió a los peticionarios concediéndoles la audiencia solicitada. 

          64.          El día 3 de febrero de 1995, durante el 88º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión, se celebró dicha audiencia y las partes tuvieron la oportunidad de presentar un resumen de sus alegatos.  Los peticionarios se refirieron nuevamente a los hechos, al estado de los recursos internos y solicitaron se declarara, mediante resolución, la responsabilidad del Estado de Colombia y le exigiera tomar medidas urgentes para proteger la vida del señor Jorge Enrique García Londoño, testigo sobreviviente de los hechos, quien había sido objeto de seguimientos y amenazas desde noviembre de 1994. 

          E.          Medidas cautelares 

          65.          El Estado de Colombia, en comunicación de fecha 24 de febrero de 1995, envió a la Comisión información relacionada con la adopción de medidas tendientes a la protección del señor Jorge Enrique García Londoño e informó lo siguiente: 

          [M]e permito informar a su Excelencia, que este Despacho ha comunicado a la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS sobre tal situación a fin de que se tomen las medidas conducentes para proteger la integridad del señor JORGE ENRIQUE GARCÍA LONDOÑO.  Una vez obtengamos las respuestas de dichas entidades, comunicaremos a la Honorable Comisión los resultados de tales gestiones. 

          66.          La Comisión transmitió a los peticionarios, en nota de fecha 16 de marzo de 1995, la respuesta del Estado de Colombia y les solicitó enviar a la Comisión sus observaciones a la misma en el plazo de 45 días. 

          67.          Con fecha 24 de abril de 1995 los peticionarios enviaron sus observaciones a la respuesta del Estado de Colombia, ampliaron la información entregada por el Estado de Colombia con relación a las medidas tendientes a proteger al señor Jorge Enrique García Londoño[4], insistieron que se encontraba probada testimonial y pericialmente la ejecución extrajudicial de 11 personas por parte de agentes del Estado de Colombia y que dicho Estado en ningún momento había negado que agentes del Estado, en este caso miembros de la Policía Nacional, hayan sido los autores de la ejecución extrajudicial de los 11 jóvenes y, que, contra evidencia, los miembros de la Policía Nacional autores de la ejecución extrajudicial fueron absueltos de manera definitiva por los jueces penales militares. 

          68.          El escrito de observaciones de los peticionarios fue transmitido por la Comisión al Estado de Colombia en nota del día 15 de mayo de 1995. 

          69.          El Estado de Colombia envió a la Comisión información sobre el caso en comunicación de fecha 28 de junio de 1995.  En esta comunicación el Estado informa que según carta del Director de Protección del DAS dirigida a la Consejería de Derechos Humanos: 

          De acuerdo con los resultados del estudio técnico sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza efectuado al señor JORGE ENRIQUE GARCÍA LONDOÑO, se concluyó que, en la actualidad, el mencionado señor no amerita tratamiento especial de seguridad por parte de esta Dirección. 

          70.          Asimismo, el Estado de Colombia informó que la investigación disciplinaria que en su momento realizó la Procuraduría Delegada para la Policía, había finalizado con la prescripción de la acción, por haber transcurrido cinco años desde que se verificaron los hechos; que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación se encontraba adelantando Indagación Preliminar, radicada bajo el número 030-0065/95, en contra de los funcionarios que tuvieron a su cargo dicha investigación por presunto incumplimiento de los deberes señalados en el decreto 1660 de 1978.  

          71.          La Comisión, en nota de fecha 11 de julio de 1995, transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de la comunicación del Estado de Colombia. 

          F.          Observaciones adicionales de los peticionarios 

          72.          Los peticionarios enviaron a la Comisión sus observaciones en carta de fecha 31 de julio de 1995, manifestando, en relación con los hechos denunciados y  la responsabilidad de los agentes estatales que los cometieron, que el Estado de Colombia no había tomado ninguna medida tendiente a modificar la situación de impunidad; que por el contrario, todos los oficiales que participaron en la ejecución extrajudicial de los 11 jóvenes fueron ascendidos en sus cargos con posterioridad a los hechos; que varios permanecían en el servicio activo en la Institución, lo que acreditaron con las certificaciones expedidas por el Jefe de la Unidad de Oficiales de la Policía Nacional, mayor Luis Antonio Montaña Mendoza; que absolver a los agentes responsables y promocionarlos en sus cargos contrastaba con la decisión tomada por los tribunales de lo contencioso administrativo. 

          73.          Los peticionarios señalaron, además, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de junio de 1993, que ordenó al Estado de Colombia pagar indemnización por el daño moral causado a los familiares de los jóvenes ejecutados --confirmada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 1993--  concluye:  "Se acredita que fueron muertos por la Policía Nacional".  Se señala que el mismo Tribunal concluye que:  "La mayoría de los citados murieron por disparos que les hicieron a corta distancia.  Los frotis hechos en el mismo Instituto dan un resultado positivo para restos de pólvora, enseñándose con ello que recibieron los proyectiles desde distancias menores de un metro..." . 

          74.          Los peticionarios subrayan que las mismas pruebas de autoría y responsabilidad allegadas a la investigación penal y desechadas de manera inexplicable por los jueces penales militares, quienes optaron por absolver a los miembros de la Policía Nacional, fueron las que sirvieron de fundamento a los tribunales administrativos para declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización económica por daño moral para las familias de 4 de las víctimas. 

          75.          Los peticionarios agregaron que la indagación preliminar en la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación en contra de los funcionarios que tuvieron a cargo la indagación disciplinaria sin haber sancionado disciplinariamente a los miembros de la Policía Nacional autores del hecho y que dejaron prescribir la acción, constituye una prueba clara de que en ese proceso se cometieron irregularidades que facilitaron, también, la impunidad disciplinaria; y, que hasta ahora no se conoce de la existencia de ninguna investigación penal contra esos mismos funcionarios por delitos que hubiesen podido cometer al permitir, propiciar o facilitar la prescripción de la indagación disciplinaria.

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         *  El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.

     [1]  La Procuraduría General de la Nación es un órgano de control del Estado colombiano que opera dentro del Ministerio Público y que tiene la competencia de tomar decisiones disciplinarias en contra de agentes del Estado.

     [2]  Los tribunales administrativos forman parte de la jurisdicción contencioso administrativo en Colombia.  La jurisdicción contencioso administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de agentes y entidades públicos.  Es una vía jurídica con base en la cual los ciudadanos colombianos pueden buscar una indemnización para un derecho vulnerado por agentes del Estado.

     [3]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 64, 66.

     [4]  Se informó que funcionarios del DAS se reunieron el día 15 de marzo con el señor Jorge García para hacer una primera evaluación sobre su situación de riesgo.  En esa reunión los funcionarios del DAS reconocieron que la situación descrita por el señor Jorge García era delicada y merecía la adopción de medidas inmediatas.  Los funcionarios del DAS anunciaron el inicio de un estudio de su situación de riesgo con el fin de presentar un informe final al director del DAS con las recomendaciones pertinentes.  Sin embargo, el señor Jorge García no había sido notificado de los resultados de la evaluación que iban a practicar los funcionarios del DAS, ni tampoco cuáles habían sido las recomendaciones hechas para la adopción de medidas para garantizar la vida e integridad del señor García, ni los funcionarios del DAS habían vuelto a comunicarse con él.