CAPITULO IV

 

ESTADO DE LA PREPARACIÓN DE UNA FUTURA DECLARACIÓN

INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

    En su 90º período de sesiones, el 18 de septiembre de 1995, la Comisión aprobó el texto de un Borrador de Consulta de la Declaración Interamericana de los Derechos de los Pueblos Indígenas.  Al hacerlo completó una etapa importante en el cumplimiento de la recomendación de la Asamblea General (AG/Res. 1022 (XIX-0/89) que le solicitaba la preparación, en cooperación con el Instituto Indigenista Interamericano, de un instrumento legal interamericano referido a los derechos de las poblaciones indígenas.

     Dicho proceso comenzó en marzo de 1991 con una reunión realizada en el Instituto Indigenista Interamericano, en la ciudad de México, con la participación de líderes y juristas indígenas de distintas regiones de las Américas, y expertos internacionales y gubernamentales, quienes ofrecieron lineamientos y sugerencias para dicha tarea.  Además de señalar los temas y enfoques de más importancia, en dicha reunión se señaló que sería conveniente que dicho instrumento tomara la forma jurídica de declaración internacional, y que en su preparación se adoptara una metodología que garantizara la amplia participación de los sectores e instituciones interesadas.

         Dicha reunión fue financiada en base a una donación de la Fundación Ford, que permitió igualmente preparar dos trabajos de antecedentes a cargo de los expertos doctores Rodolfo Stavenhagen y Augusto Willemsen Díaz.

         Tomando en cuenta las recomendaciones de los expertos indígenas y gubernamentales reunidos en México, la CIDH aprobó una metodología para la preparación de su propuesta, que consistía fundamentalmente en dos rondas de consultas.  La primera ronda de consulta, efectuada en 1992, se organizó en base a un cuestionario sobre los distintos derechos humanos y colectivos, cuestionario que fue enviado a todos los gobiernos de los Estados miembros y a varios centenares de organizaciones indígenas y expertos.  Se recibieron respuestas sustantivas de once gobiernos, veinte organizaciones indígenas de nivel nacional e internacional, y de dos organismos intergubernamentales.  Una síntesis ordenada de las respuestas fue publicada en el Informe Anual 1993 de la CIDH (OEA/Ser.L/V/II.83 pp. 281-330).

          La CIDH inició entonces un proceso de redacción de la futura declaración tomando como antecedentes principales dichas respuestas, así como los avances constitucionales y legales nacionales, y los avances del derecho internacional logrados especialmente por los distintos órganos de la OEA, de las Naciones Unidas, en especial por el Grupo de Trabajo respectivo de la Subcomisión de Derechos Humanos y por la Organización Internacional del Trabajo.  Luego de varias revisiones internas, en septiembre de 1995 la Comisión aprobó el borrador de consulta que se transcribe en este capítulo.

     En base a ese borrador la CIDH ha iniciado su segunda ronda de consultas, enviando dicho texto a gobiernos e instituciones.  Para lograr la máxima representatividad de las respuestas, ha instado a los mismos a efectuar sus propias consultas con las comunidades y organizaciones indígenas de base, expertos jurídicos y autoridades gubernamentales, solicitando que las respuestas y comentarios sean enviados a más tardar a finales de junio del presente año.

     Con el mismo propósito, durante esta etapa de consulta la CIDH, a través de sus comisionados y funcionarios, ha participado y está planeando llevar a cabo reuniones técnicas sobre derechos indígenas en distintos Estados miembros.

     La Comisión espera poder analizar todas las respuestas durante sus períodos de sesiones de septiembre de 1996 y febrero de 1997 y en base a ellas revisar el texto borrador, a fin de completar su propuesta de la Declaración Interamericana de los Derechos de los Pueblos Indígenas y elevarla para su tratamiento a la Asamblea General de la OEA de 1997. 

BORRADOR DE LA DECLARACIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS DE LOS

PUEBLOS INDÍGENAS

(AG/RES 1022 (XIX-0/89)

PREÁMBULO

     1.   Las instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional

     Los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante los Estados),

     Recordando que los pueblos indígenas de las Américas constituyen un segmento organizado, distintivo e integral de su población y tienen derecho a ser parte de la identidad nacional de los países, con un papel especial en el fortalecimiento de las instituciones del Estado y en la realización de la unidad nacional basada en principios democráticos; y,

     Recordando además, que algunas de las concepciones e instituciones democráticas consagradas en la Constituciones de los Estados americanos tienen origen en instituciones de los pueblos indígenas, y que muchos de los actuales sistemas participativos de decisión y autoridad de los pueblos indígenas contribuyen al perfeccionamiento de las democracias en las Américas. 

     2. Erradicación de la pobreza

     Reconociendo la severa pobreza que sufren las poblaciones indígenas en muchas regiones de las Américas, y que sus condiciones de vida son generalmente deplorables; y preocupados por la privación a las poblaciones indígenas de sus derechos humanos y libertades fundamentales, que han resultado entre otros, en su colonización y en el despojo de sus tierras, territorios y recursos, privándoles así de ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de acuerdo a sus propias necesidades e intereses;

       Y recordando que en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas, en diciembre de  1994, los Jefes de Estado y de Gobierno declararon que en consideración a la Década Mundial del Pueblo Indígena, enfocarán sus energías a mejorar el ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a servicios sociales para los pueblos indígenas y sus comunidades.

     3.    Cultura indígena y ecología

     Valorando el respeto acordado al medio ambiente por las culturas de los pueblos indígenas de las Américas, así como la relación especial entre los pueblos indígenas y los territorios que habitan.

    4.    Convivencia, respeto y no discriminación

     Conscientes de la responsabilidad de todos los Estados y pueblos de América de participar en la lucha contra el racismo y la discriminación racial.

     5.    Goce de derechos en comunidad

     Recordando el reconocimiento internacional de derechos que sólo pueden gozarse cuando se lo hace en conjunto con los otros miembros de la comunidad.

     6.    Supervivencia indígena y dominio territorial

     Considerando que para muchas culturas indígenas sus formas tradicionales colectivas de control y uso de tierras, territorios, aguas y zonas costeras son condición necesaria para su supervivencia, organización social, desarrollo, bienestar individual y colectivo; y que dichas formas de control y dominio son variadas, idiosincráticas y no necesariamente coincidentes con los sistemas protegidos por las legislaciones comunes de los Estados en que ellos habitan.

     7.    Desmilitarización de áreas indígenas

     Teniendo en cuenta la presencia de fuerzas armadas en tierras y territorios de los pueblos indígenas, y enfatizando la importancia de retirarlas de donde no sean estrictamente necesarias para sus funciones específicas.

     8. Instrumentos de derechos humanos y otros avances en derecho internacional

     Reconociendo la preeminencia y la aplicabilidad a los Estados y pueblos de las Américas, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del derecho internacional de los derechos humanos; y

     Teniendo presente los avances logrados por los Estados y las organizaciones indígenas, especialmente en el ámbito de Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo, en la codificación de los derechos indígenas, recordando al respecto el Convenio # 169 de la O.I.T. y el Borrador de Declaración de las Naciones Unidas sobre el tema;

       Afirmando el principio de la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos, y la aplicación a todos los individuos de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.

      9.    Avances normativos nacionales

     Teniendo en cuenta los avances constitucionales y legislativos alcanzados en algunos Estados de las Américas para afianzar los derechos e instituciones de las poblaciones indígenas,

     Declaran:

     SECCIÓN PRIMERA.  PUEBLOS INDÍGENAS

     Artículo I.    Definición

     1.         En esta Declaración, pueblos indígenas son aquellos que poseen una continuidad histórica con sociedades preexistentes a la conquista y colonización europea de sus territorios, (ALTERNATIVA 1.[... así como a los pueblos traídos contra su voluntad a las Américas, que se liberaron y restablecieron las culturas de las que habían sido desarraigados.]  (ALTERNATIVA 2. [... así como a los pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo status jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales.]

     2.         La autoidentificación como indígena o tribal deberá considerarse como criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones de la presente Declaración.

     3.         La utilización del término "pueblos" en esta declaración  no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan conferirse a dicho término en el derecho internacional.      

     SECCIÓN SEGUNDA.  DERECHOS HUMANOS

     Artículo II.    Plena vigencia de los derechos humanos

     1.         Los pueblos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser entendido como limitando o negando en manera alguna esos derechos, o autorizando acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del derecho internacional incluyendo el de los derechos humanos.

     2.         Los Estados asegurarán el pleno goce de sus derechos a todos los pueblos indígenas.

     3.    Los Estados reconocen asimismo que los pueblos indígenas tienen derechos colectivos en tanto éstos sean indispensables para el pleno goce de los derechos humanos individuales de sus miembros.  En ese sentido reconocen el derecho de las poblaciones indígenas a su actuar colectivo, a sus propias culturas, de profesar y practicar sus creencias espirituales y de usar sus lenguajes.

     Artículo III.   Derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena

     Los individuos y pueblos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación respectiva.  El ejercicio de ese derecho no les originará desventaja alguna.

     Artículo IV.    Status legal de las comunidades

        Los Estados asegurarán dentro de sus sistemas legales el otorgamiento de personalidad legal a las comunidades de pueblos indígenas.

     Artículo V.    Rechazo a la asimilación

         Los Estados no tomarán acción alguna que fuerce a los pueblos indígenas a asimilarse y no apoyarán teoría, o ejecutarán práctica alguna que importe discriminación, la destrucción de una cultura o la posibilidad de etnocidio. 

     Artículo VI.    Garantías especiales contra la discriminación

     1.         Los Estados reconocen que, cuando las circunstancias así lo demandan, los pueblos indígenas requieren garantías especiales para el pleno goce de los derechos humanos reconocidos internacional y nacionalmente; y que los pueblos indígenas tienen que participar plenamente en la definición de esas garantías.

     2.         Los Estados tomarán igualmente las medidas necesarias para que tanto las mujeres como los hombres indígenas puedan ejercer sin discriminación alguna los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.  Los Estados reconocen que la violencia ejercida contra personas a raíz de su género, impide y anula el ejercicio de esos derechos.

     SECCIÓN TERCERA.  DESARROLLO CULTURAL

     Artículo VII.    Derecho a la integridad cultural

     1.         Los Estados respetarán la integridad cultural de los pueblos indígenas y su desenvolvimiento en el respectivo habitat así como su patrimonio histórico y arqueológico,  los que son importantes para la identidad de los miembros de sus grupos y de su supervivencia étnica.

     2.         Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la propiedad de la que fueran despojados, o de compensación de acuerdo al derecho internacional.

     3.         Los Estados reconocen y respetan las formas de vida indígena, sus costumbres, tradiciones, formas de organización social, vestimentas, idiomas y dialectos.

     Artículo VIII. Concepciones lógicas y lenguaje

     1.         Los Estados reconocen que los lenguajes y concepciones lógicas indígenas son parte componente de las culturas nacionales y universal, y como tales deberán respetarlos y facilitar su difusión.

     2.         Los Estados tomarán medidas para asegurar que sean transmitidos programas en idioma indígena por las radios y teleemisoras de las regiones de alta presencia indígena, y para apoyar la creación de radioemisoras y otros medios de comunicación indígenas.

     3.         Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los pueblos indígenas puedan entender y ser entendidos con respecto a las normas y en los procedimientos administrativos, legales y políticos.  En las áreas de predominio lingüístico indígena, los Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que dichos lenguajes se establezcan como idiomas oficiales, y para que se les otorgue allí el mismo fuero de los idiomas oficiales no-indígenas.

     4.    Cuando los pueblos indígenas así lo deseen, los programas educativos se efectuarán en lenguas indígenas e incorporarán contenido indígena, y proveerán también el entrenamiento y medios necesarios para el completo dominio de la lengua o lenguas oficiales.

     Artículo IX.    Educación

     1.         Los pueblos indígenas tendrán el derecho a:

                 a) establecer e implementar sus propios programas, instituciones e instalaciones educacionales;

                b) preparar y aplicar sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y

                c) a formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores.

     2.         Los Estados tomarán las medidas necesarias para garantizar que dichos sistemas garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes a toda la población, y su complementariedad con el sistema educativo nacional.

     3.         Los Estados garantizarán que  dichos sistemas sean iguales en todos sus aspectos a los ofrecidos al resto de la población.

     4.         Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo, necesaria para la puesta en práctica de las provisiones de este artículo.

     Artículo X.    Libertad espiritual y religiosa

     1.   Los pueblos indígenas tendrán derecho a la libertad de conciencia, religión y prácticas espirituales para las comunidades indígenas y de sus miembros, derecho que implica la libertad de conservarlas, cambiarlas, profesarlas y divulgarlas, tanto en público como en privado.

     2.   Los Estados tomarán las medidas necesarias para garantizar que no se realicen intentos de convertir forzadamente a los pueblos indígenas o se les impongan creencias contra la voluntad de sus comunidades.

     3.   En colaboración con las poblaciones indígenas interesadas, los Estados deberán adoptar medidas efectivas para asegurar que sus sitios sagrados, inclusive sitios de sepultura, sean preservados, respetados y protegidos.  Cuando  sepulturas sagradas y reliquias hayan sido apropiadas por instituciones estatales, ellas deberán ser devueltas.

    Artículo XI.    Relaciones y vínculos de familia

     1.         Las familias son el elemento natural y fundamental de las sociedades y deben ser respetadas y protegidas por el Estado.  En consecuencia el Estado protegerá y respetará las distintas formas indígenas establecidas de organización familiar y de filiación.

     2.    Para la calificación de los mejores intereses del niño en materias relacionadas con la adopción  de niños de miembros de los pueblos indígenas, y  en materias de ruptura de vínculo y otras circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones pertinentes considerarán los puntos de vista de dichos pueblos, incluyendo las posiciones individuales, de la familia y de la comunidad.

     Artículo XII.    Salud y bienestar

     1.         Los Estados respetarán la medicina, farmacología, prácticas y promoción de salud indígenas, incluyendo las prácticas de prevención y rehabilitación.

    2.         Los Estados facilitarán la difusión de aquellas medicinas y prácticas de beneficio para la población en general.

     3.         Los pueblos indígenas tienen el derecho a la protección de las plantas, animales y minerales de uso medicinal.

     4.         Los pueblos indígenas tendrán derecho a usar, mantener, desarrollar y administrar sus propios servicios de salud, así como deberán tener acceso, sin discriminación alguna, a todas las instituciones y servicios de salud y atención médica.

     5.         Los Estados proveerán los medios necesarios para que las poblaciones indígenas logren eliminar las condiciones deficitarias de salud que existan en sus comunidades, según estándares internacionalmente aceptados.

     Artículo XIII.    Derecho a la protección del medioambiente

     1.         Los pueblos indígenas tienen derecho a un medioambiente sano, condición esencial para el goce del derecho a la vida y el bienestar.

     2.         Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir información sobre el medioambiente, incluyendo información que permita asegurar su efectiva participación en acciones y decisiones de política que puedan afectar su medioambiente.

     3.         Los pueblos indígenas tendrán el derecho a conservar, restaurar y proteger su medioambiente, y la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos.

     4.         Los pueblos indígenas deberán participar plenamente en la formulación y aplicación de programas gubernamentales para la conservación de sus tierras y recursos.

     5.         Los pueblos indígenas tendrán derecho a asistencia de sus Estados con el propósito de proteger el medioambiente, y podrán requerir asistencia de organizaciones internacionales.

     SECCIÓN CUARTA.  DERECHOS ORGANIZATIVOS Y POLÍTICOS

     Artículo XIV. Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento

     1.         Los Estados deben tomar las medidas necesarias para garantizar a las comunidades indígenas y a sus miembros, los derechos de asociación, reunión y expresión de acuerdo a sus usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones.

    2.         Los Estados respetarán el derecho de los pueblos indígenas a reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales, así como el derecho a mantener contacto pleno y actividades comunes con sectores y miembros de sus étnias que habiten el territorio de Estados vecinos.

     Artículo XV. Derecho al autogobierno, administración y control de sus asuntos internos 

    1.         Los Estados reconocen que las poblaciones indígenas tienen derecho a determinar libremente su status político y promover libremente su desarrollo económico, social y cultural, y consecuentemente tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a sus asuntos internos y locales, incluyendo cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a los recursos y medios para financiar estas funciones autónomas.

     2.         Las poblaciones indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino. Ello podrán hacerlo a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. Tendrán también el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades para su acceso a todos los foros nacionales.

     Artículo XVI.    Derecho Indígena

     1.         El derecho indígena es parte constituyente del orden jurídico de los Estados y de su marco de desenvolvimiento social y económico.  

     2.         Las poblaciones indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas legales indígenas, y de aplicarlos en los asuntos internos en las comunidades, incluyendo en los sistemas de dominio inmobiliario y de recursos naturales, en la resolución de conflictos internos y entre comunidades indígenas, en la prevención y represión penal, y en el mantenimiento de la paz y armonía internas.

     3.         En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a personas indígenas o a sus intereses, serán conducidos de manera tal de proveer al derecho de los indígenas plena representación con dignidad e igualdad  frente a la ley.  Ello incluirá la aplicación del derecho y costumbre indígena y, de ser necesario, el uso de la lengua nativa.

      Artículo XVII. Incorporación nacional de los sistemas legales y organizativos indígenas 

    1.         Los Estados promoverán la inclusión, en sus estructuras organizativas nacionales, de instituciones y prácticas tradicionales de las poblaciones indígenas.

     2.         Las instituciones de cada Estado en áreas predominantemente indígenas o que actúen en dichas comunidades, serán diseñadas y adaptadas para que reflejen y refuercen la identidad, cultura y organización de dichas poblaciones, de manera de facilitar su participación.

     SECCIÓN QUINTA.  DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD

     Artículo XVIII. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia étnica.  Derecho a tierras y territorios 

    1.         Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las formas diversas y particulares de posesión, dominio, y disfrute de territorios y propiedades por los pueblos indígenas.  

    2.         Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras y territorios que han ocupado históricamente, así como al uso de aquellos a los cuales hayan tenido históricamente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de sustento. 

    3.    Cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los Estados, éstos deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables.  Ello no limitará el derecho de los pueblos indígenas para atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos y prácticas tradicionales; ni afectará cualquier derecho comunitario colectivo sobre los mismos.  Dichos títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento y comprensión por éstos de la naturaleza y atributos de dicha propiedad. 

    4.         Los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.  Estos derechos comprenden el derecho a la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 

    5.         En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes sobre las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos para la participación de los pueblos interesados en determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.  Los pueblos interesados deberán participar en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir indemnización de acuerdo al derecho internacional, por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.  

    6.         Los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos indígenas salvo en casos excepcionales, y en esos casos con el consentimiento libre, genuino e informado de dichas poblaciones, y con plena indemnización previa y el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor calidad, e igual status jurídico; y garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento.  

    7.         Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras, territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido propietarios, ocupado o usado, y que hayan sido confiscadas, ocupadas, usadas o dañadas; o al derecho de compensación justa cuando no sea posible la restitución. 

    8.         Los Estados tomarán medidas de todo tipo, inclusive el uso de la fuerza pública, para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda intrusión o uso de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas o que se aprovechen de los pueblos indígenas o de su desconocimiento legal, para arrogarse posesión o uso de las mismas. Los Estados darán máxima prioridad a la demarcación de las propiedades y áreas de uso indígena. 

    Artículo XIX.    Derechos laborales 

    1.         Las poblaciones indígenas tienen derecho al pleno goce de los derechos y garantías reconocidos por la legislación laboral internacional o nacional, y a medidas especiales cuando las circunstancias así lo demanden, para corregir, reparar y prevenir la discriminación de que hayan sido objeto históricamente. 

    2.    Cuando las circunstancias así lo demanden, los Estados tomarán las medidas especiales que puedan ser necesarias a fin de: 

a) proteger eficazmente a trabajadores y empleados miembros de las comunidades indígenas para su contratación y condiciones de empleo justas e igualitarias, en tanto la legislación general aplicable a los trabajadores en general no se las garantice y proteja en forma idónea; 

b) mejorar el servicio de inspección del trabajo en las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en las que tomen parte trabajadores o empleados indígenas; 

c) garantizar que los trabajadores indígenas:

    i) gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todas las condiciones del empleo, en la promoción y en el ascenso; 

             ii) a que no estén sometidas a hostigamiento racial, sexual o de cualquier otro tipo; 

    iii) que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre, tengan éstas su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo individual o colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en todo caso; 

    iv) que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas o radioactivas; 

    v) que reciban protección especial cuando presten sus servicios como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como cuando estén contratados por contratistas de mano de obra de manera de que reciban los beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los que deben ser acordes con normas internacionales de derechos humanos firmemente establecidas para los trabajadores estacionales, y 

    vi) asegurar que estos trabajadores o empleados reciban plena información acerca de sus derechos, de acuerdo con esa legislación nacional y normas internacionales, así como de los recursos de que dispongan para proteger esos derechos. 

    Artículo XX.    Derechos de propiedad intelectual 

    1.         Las poblaciones indígenas tienen derecho a que se les reconozca la plena propiedad, control y la protección de aquellos derechos de propiedad intelectual que posean sobre su herencia cultural y artística, así como medidas especiales para asegurarles status legal y capacidad institucional para desarrollarla, usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha herencia a futuras generaciones.   

    2.    Cuando las circunstancias así lo demanden, los pueblos indígenas tienen derecho a medidas especiales para controlar, desarrollar y proteger, y a plena compensación por el uso de sus ciencias y tecnologías, incluyendo sus recursos humanos y genéticos en general, semillas, medicinas, conocimientos sobre la fauna y flora, diseños y procedimientos originales.  

    Artículo XXI.    Derecho al desarrollo 

    1.         Los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas a decidir democráticamente respecto a los valores, objetivos, prioridades y estrategias que presidirán y orientarán su desarrollo, aún cuando los mismos sean distintos a los adoptados por el Estado nacional o por otros segmentos de la sociedad.  Las poblaciones indígenas tendrán derecho sin discriminación alguna a obtener medios adecuados para su propio desarrollo de acuerdo a sus preferencias y valores, y de contribuir a través de sus formas propias, como sociedades distintivas, al desarrollo nacional y a la cooperación internacional. 

    2.         Los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones referidas a todo plan, programa o proyecto que afecte derechos o condiciones de vida de pueblos indígenas, sean hechas con el consentimiento y participación libre e informada de dichos pueblos, a que se reconozcan sus preferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna que pueda tener como resultado efectos negativos para la normal subsistencia de dichas poblaciones.  Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución e indemnización de acuerdo al derecho internacional por cualquier perjuicio, que pese a los anteriores recaudos, la ejecución de dichos planes o propuestas pueda haberles causado; y a que se adopten medidas  para mitigar impactos adversos ecológicos, económicos, sociales, culturales o espirituales. 

    SECCIÓN SEXTA.  PROVISIONES GENERALES 

    Artículo XXII.    Tratados, acuerdos y arreglos implícitos 

    Los pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento, observancia y aplicación de los tratados, convenios y otros arreglos concluidos con los Estados o sus sucesores, de acuerdo a su espíritu e intención, y a hacer que los mismos sean respetados y honrados por los Estados.  Los conflictos y disputas que no puedan ser resueltos de otra manera serán sometidos a cuerpos competentes internacionales (con  acuerdo  de todas las partes interesadas).  

    Artículo XXIII. 

    Nada en este instrumento puede ser considerado como disminuyendo o extinguiendo derechos presentes o futuros que los pueblos indígenas pueden tener o adquirir. 

    Artículo XXIV. 

            Nada en este instrumento implica otorgar derecho alguno a ignorar las fronteras entre los Estados.

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