CAPITULO
IV ESTADO
DE LA PREPARACIÓN DE UNA FUTURA DECLARACIÓN INTERAMERICANA
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
En su 90º período de sesiones, el 18 de septiembre de 1995, la
Comisión aprobó el texto de un Borrador de Consulta de la Declaración
Interamericana de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Al hacerlo completó una etapa importante en el cumplimiento de la
recomendación de la Asamblea General (AG/Res. 1022 (XIX-0/89) que le
solicitaba la preparación, en cooperación con el Instituto Indigenista
Interamericano, de un instrumento legal interamericano referido a los
derechos de las poblaciones indígenas.
Dicho proceso comenzó en marzo de 1991 con una reunión realizada en
el Instituto Indigenista Interamericano, en la ciudad de México, con la
participación de líderes y juristas indígenas de distintas regiones de
las Américas, y expertos internacionales y gubernamentales, quienes
ofrecieron lineamientos y sugerencias para dicha tarea.
Además de señalar los temas y enfoques de más importancia, en
dicha reunión se señaló que sería conveniente que dicho instrumento
tomara la forma jurídica de declaración internacional, y que en su
preparación se adoptara una metodología que garantizara la amplia
participación de los sectores e instituciones interesadas.
Dicha reunión fue financiada en base a una donación de la Fundación
Ford, que permitió igualmente preparar dos trabajos de antecedentes a cargo
de los expertos doctores Rodolfo Stavenhagen y Augusto Willemsen Díaz.
Tomando en cuenta las recomendaciones de los expertos indígenas y
gubernamentales reunidos en México, la CIDH aprobó una metodología para
la preparación de su propuesta, que consistía fundamentalmente en dos
rondas de consultas. La primera
ronda de consulta, efectuada en 1992, se organizó en base a un cuestionario
sobre los distintos derechos humanos y colectivos, cuestionario que fue
enviado a todos los gobiernos de los Estados miembros y a varios centenares
de organizaciones indígenas y expertos.
Se recibieron respuestas sustantivas de once gobiernos, veinte
organizaciones indígenas de nivel nacional e internacional, y de dos
organismos intergubernamentales. Una
síntesis ordenada de las respuestas fue publicada en el Informe Anual 1993
de la CIDH (OEA/Ser.L/V/II.83 pp. 281-330).
La CIDH inició entonces un proceso de redacción de la futura
declaración tomando como antecedentes principales dichas respuestas, así
como los avances constitucionales y legales nacionales, y los avances del
derecho internacional logrados especialmente por los distintos órganos de
la OEA, de las Naciones Unidas, en especial por el Grupo de Trabajo
respectivo de la Subcomisión de Derechos Humanos y por la Organización
Internacional del Trabajo. Luego
de varias revisiones internas, en septiembre de 1995 la Comisión aprobó el
borrador de consulta que se transcribe en este capítulo.
En base a ese borrador la CIDH ha iniciado su segunda ronda de
consultas, enviando dicho texto a gobiernos e instituciones.
Para lograr la máxima representatividad de las respuestas, ha
instado a los mismos a efectuar sus propias consultas con las comunidades y
organizaciones indígenas de base, expertos jurídicos y autoridades
gubernamentales, solicitando que las respuestas y comentarios sean enviados
a más tardar a finales de junio del presente año.
Con el mismo propósito, durante esta etapa de consulta la CIDH, a
través de sus comisionados y funcionarios, ha participado y está planeando
llevar a cabo reuniones técnicas sobre derechos indígenas en distintos
Estados miembros. La Comisión espera poder analizar todas las respuestas durante sus períodos de sesiones de septiembre de 1996 y febrero de 1997 y en base a ellas revisar el texto borrador, a fin de completar su propuesta de la Declaración Interamericana de los Derechos de los Pueblos Indígenas y elevarla para su tratamiento a la Asamblea General de la OEA de 1997. BORRADOR
DE LA DECLARACIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS (AG/RES 1022 (XIX-0/89) PREÁMBULO
1. Las
instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional
Los
Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante los
Estados),
Recordando que los pueblos indígenas de las Américas constituyen un
segmento organizado, distintivo e integral de su población y tienen derecho
a ser parte de la identidad nacional de los países, con un papel especial
en el fortalecimiento de las instituciones del Estado y en la realización
de la unidad nacional basada en principios democráticos; y,
Recordando además, que algunas de las concepciones e instituciones
democráticas consagradas en la Constituciones de los Estados americanos
tienen origen en instituciones de los pueblos indígenas, y que muchos de
los actuales sistemas participativos de decisión y autoridad de los pueblos
indígenas contribuyen al perfeccionamiento de las democracias en las Américas.
2. Erradicación de la
pobreza
Reconociendo la severa pobreza que sufren las poblaciones indígenas
en muchas regiones de las Américas, y que sus condiciones de vida son
generalmente deplorables; y preocupados por la privación a las poblaciones
indígenas de sus derechos humanos y libertades fundamentales, que han
resultado entre otros, en su colonización y en el despojo de sus tierras,
territorios y recursos, privándoles así de ejercer, en particular, su
derecho al desarrollo de acuerdo a sus propias necesidades e intereses;
Y recordando que en la Declaración de Principios de la Cumbre de las
Américas, en diciembre de 1994,
los Jefes de Estado y de Gobierno declararon que en consideración a la Década
Mundial del Pueblo Indígena, enfocarán sus energías a mejorar el
ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a servicios sociales
para los pueblos indígenas y sus comunidades.
3. Cultura
indígena y ecología
Valorando el respeto acordado al medio ambiente por las culturas de
los pueblos indígenas de las Américas, así como la relación especial
entre los pueblos indígenas y los territorios que habitan.
4. Convivencia,
respeto y no discriminación
Conscientes de la responsabilidad de todos los Estados y pueblos de
América de participar en la lucha contra el racismo y la discriminación
racial.
5. Goce de
derechos en comunidad
Recordando el reconocimiento internacional de derechos que sólo
pueden gozarse cuando se lo hace en conjunto con los otros miembros de la
comunidad.
6. Supervivencia
indígena y dominio territorial
Considerando que para muchas culturas indígenas sus formas
tradicionales colectivas de control y uso de tierras, territorios, aguas y
zonas costeras son condición necesaria para su supervivencia, organización
social, desarrollo, bienestar individual y colectivo; y que dichas formas de
control y dominio son variadas, idiosincráticas y no necesariamente
coincidentes con los sistemas protegidos por las legislaciones comunes de
los Estados en que ellos habitan.
7. Desmilitarización
de áreas indígenas
Teniendo en cuenta la presencia de fuerzas armadas en tierras y
territorios de los pueblos indígenas, y enfatizando la importancia de
retirarlas de donde no sean estrictamente necesarias para sus funciones
específicas.
8. Instrumentos de derechos
humanos y otros avances en derecho internacional
Reconociendo la preeminencia y la aplicabilidad a los Estados y
pueblos de las Américas, de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del
derecho internacional de los derechos humanos; y
Teniendo presente los avances logrados por los Estados y las
organizaciones indígenas, especialmente en el ámbito de Naciones Unidas y
de la Organización Internacional del Trabajo, en la codificación de los
derechos indígenas, recordando al respecto el Convenio # 169 de la O.I.T. y
el Borrador de Declaración de las Naciones Unidas sobre el tema;
Afirmando el principio de la universalidad e indivisibilidad de los
derechos humanos, y la aplicación a todos los individuos de los derechos
humanos reconocidos internacionalmente.
9. Avances
normativos nacionales
Teniendo en cuenta los avances constitucionales y legislativos
alcanzados en algunos Estados de las Américas para afianzar los derechos e
instituciones de las poblaciones indígenas,
Declaran:
SECCIÓN PRIMERA. PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo I. Definición
1.
En esta Declaración, pueblos indígenas son aquellos que poseen una
continuidad histórica con sociedades preexistentes a la conquista y
colonización europea de sus territorios, (ALTERNATIVA 1.[... así como a
los pueblos traídos contra su voluntad a las Américas, que se liberaron y
restablecieron las culturas de las que habían sido desarraigados.]
(ALTERNATIVA 2. [... así como a los pueblos tribales cuyas
condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras
secciones de la comunidad nacional, y cuyo status jurídico es regulado en
todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones
o leyes especiales.]
2.
La autoidentificación como indígena o tribal deberá considerarse
como criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican
las disposiciones de la presente Declaración.
3.
La utilización del término "pueblos" en esta declaración
no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación
alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan conferirse a dicho término
en el derecho internacional.
SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS HUMANOS
Artículo II. Plena
vigencia de los derechos humanos
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la
OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
internacionales de derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser
entendido como limitando o negando en manera alguna esos derechos, o
autorizando acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del
derecho internacional incluyendo el de los derechos humanos.
2.
Los Estados asegurarán el pleno goce de sus derechos a todos los
pueblos indígenas.
3.
Los Estados reconocen asimismo que los pueblos indígenas tienen
derechos colectivos en tanto éstos sean indispensables para el pleno goce
de los derechos humanos individuales de sus miembros.
En
ese sentido reconocen el derecho de las poblaciones indígenas a su actuar
colectivo, a sus propias culturas, de profesar y practicar sus creencias
espirituales y de usar sus lenguajes.
Artículo III. Derecho
a pertenecer a una comunidad o nación indígena
Los individuos y pueblos indígenas tienen derecho a pertenecer a una
comunidad o nación indígena, de acuerdo con las tradiciones y costumbres
de la comunidad o nación respectiva. El
ejercicio de ese derecho no les originará desventaja alguna.
Artículo IV. Status
legal de las comunidades
Los Estados asegurarán dentro de sus sistemas legales el
otorgamiento de personalidad legal a las comunidades de pueblos indígenas.
Artículo V. Rechazo
a la asimilación
Los Estados no tomarán acción alguna que fuerce a los pueblos indígenas
a asimilarse y no apoyarán teoría, o ejecutarán práctica alguna que
importe discriminación, la destrucción de una cultura o la posibilidad de
etnocidio.
Artículo VI. Garantías
especiales contra la discriminación
1.
Los Estados reconocen que, cuando las circunstancias así lo demandan,
los pueblos indígenas requieren garantías especiales para el pleno goce de
los derechos humanos reconocidos internacional y nacionalmente; y que los
pueblos indígenas tienen que participar plenamente en la definición de
esas garantías.
2.
Los Estados tomarán igualmente las medidas necesarias para que tanto
las mujeres como los hombres indígenas puedan ejercer sin discriminación
alguna los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Los Estados reconocen que la violencia ejercida contra personas a raíz
de su género, impide y anula el ejercicio de esos derechos.
SECCIÓN TERCERA. DESARROLLO CULTURAL
Artículo VII. Derecho
a la integridad cultural
1.
Los Estados respetarán la integridad cultural de los pueblos indígenas
y su desenvolvimiento en el respectivo habitat así como su patrimonio histórico
y arqueológico, los que son
importantes para la identidad de los miembros de sus grupos y de su
supervivencia étnica.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la
propiedad de la que fueran despojados, o de compensación de acuerdo al
derecho internacional.
3.
Los Estados reconocen y respetan las formas de vida indígena, sus
costumbres, tradiciones, formas de organización social, vestimentas,
idiomas y dialectos.
Artículo VIII. Concepciones lógicas y lenguaje
1.
Los Estados reconocen que los lenguajes y concepciones lógicas indígenas
son parte componente de las culturas nacionales y universal, y como tales
deberán respetarlos y facilitar su difusión.
2.
Los Estados tomarán medidas para asegurar que sean transmitidos
programas en idioma indígena por las radios y teleemisoras de las regiones
de alta presencia indígena, y para apoyar la creación de radioemisoras y
otros medios de comunicación indígenas.
3.
Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los
pueblos indígenas puedan entender y ser entendidos con respecto a las
normas y en los procedimientos administrativos, legales y políticos. En
las áreas de predominio lingüístico indígena, los Estados realizarán
los esfuerzos necesarios para que dichos lenguajes se establezcan como
idiomas oficiales, y para que se les otorgue allí el mismo fuero de los
idiomas oficiales no-indígenas.
4. Cuando los
pueblos indígenas así lo deseen, los programas educativos se efectuarán
en lenguas indígenas e incorporarán contenido indígena, y proveerán
también el entrenamiento y medios necesarios para el completo dominio de la
lengua o lenguas oficiales.
Artículo IX. Educación
1.
Los pueblos indígenas tendrán el derecho a:
a) establecer e implementar sus
propios programas, instituciones e instalaciones educacionales;
b) preparar y aplicar sus
propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y
c) a formar, capacitar y
acreditar a sus docentes y administradores.
2.
Los Estados tomarán las medidas necesarias para garantizar que
dichos sistemas garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes a
toda la población, y su complementariedad con el sistema educativo nacional.
3.
Los Estados garantizarán que dichos
sistemas sean iguales en todos sus aspectos a los ofrecidos al resto de la
población.
4.
Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo,
necesaria para la puesta en práctica de las provisiones de este artículo.
Artículo X. Libertad
espiritual y religiosa
1.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a la libertad de conciencia,
religión y prácticas espirituales para las comunidades indígenas y de sus
miembros, derecho que implica la libertad de conservarlas, cambiarlas,
profesarlas y divulgarlas, tanto en público como en privado.
2. Los Estados
tomarán las medidas necesarias para garantizar que no se realicen intentos
de convertir forzadamente a los pueblos indígenas o se les impongan
creencias contra la voluntad de sus comunidades.
3. En colaboración
con las poblaciones indígenas interesadas, los Estados deberán adoptar
medidas efectivas para asegurar que sus sitios sagrados, inclusive sitios de
sepultura, sean preservados, respetados y protegidos.
Cuando sepulturas
sagradas y reliquias hayan sido apropiadas por instituciones estatales,
ellas deberán ser devueltas.
Artículo XI. Relaciones
y vínculos de familia
1.
Las familias son el elemento natural y fundamental de las sociedades
y deben ser respetadas y protegidas por el Estado.
En consecuencia el Estado protegerá y respetará las distintas
formas indígenas establecidas de organización familiar y de filiación.
2. Para la
calificación de los mejores intereses del niño en materias relacionadas
con la adopción de niños de
miembros de los pueblos indígenas, y en
materias de ruptura de vínculo y otras circunstancias similares, los
tribunales y otras instituciones pertinentes considerarán los puntos de
vista de dichos pueblos, incluyendo las posiciones individuales, de la
familia y de la comunidad.
Artículo XII. Salud y bienestar
1.
Los Estados respetarán la medicina, farmacología, prácticas y
promoción de salud indígenas, incluyendo las prácticas de prevención y
rehabilitación.
2.
Los Estados facilitarán la difusión de aquellas medicinas y prácticas
de beneficio para la población en general.
3.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a la protección de las
plantas, animales y minerales de uso medicinal.
4.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a usar, mantener, desarrollar
y administrar sus propios servicios de salud, así como deberán tener
acceso, sin discriminación alguna, a todas las instituciones y servicios de
salud y atención médica.
5.
Los Estados proveerán los medios necesarios para que las poblaciones
indígenas logren eliminar las condiciones deficitarias de salud que existan
en sus comunidades, según estándares internacionalmente aceptados.
Artículo XIII. Derecho a la protección del medioambiente
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a un medioambiente sano,
condición esencial para el goce del derecho a la vida y el bienestar.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir información sobre el
medioambiente, incluyendo información que permita asegurar su efectiva
participación en acciones y decisiones de política que puedan afectar su
medioambiente.
3.
Los pueblos indígenas tendrán el derecho a conservar, restaurar y
proteger su medioambiente, y la capacidad productiva de sus tierras,
territorios y recursos.
4.
Los pueblos indígenas deberán participar plenamente en la formulación
y aplicación de programas gubernamentales para la conservación de sus
tierras y recursos.
5.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a asistencia de sus Estados
con el propósito de proteger el medioambiente, y podrán requerir
asistencia de organizaciones internacionales.
SECCIÓN CUARTA. DERECHOS
ORGANIZATIVOS Y POLÍTICOS
Artículo XIV. Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y
pensamiento
1.
Los Estados deben tomar las medidas necesarias para garantizar a las
comunidades indígenas y a sus miembros, los derechos de asociación, reunión
y expresión de acuerdo a sus usos, costumbres, tradiciones ancestrales,
creencias y religiones.
2.
Los Estados respetarán el derecho de los pueblos indígenas a
reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales, así
como el derecho a mantener contacto pleno y actividades comunes con sectores
y miembros de sus étnias que habiten el territorio de Estados vecinos.
Artículo XV. Derecho al
autogobierno, administración y control de sus asuntos internos
1.
Los Estados reconocen que las poblaciones indígenas tienen derecho a
determinar libremente su status político y promover libremente su
desarrollo económico, social y cultural, y consecuentemente tienen derecho
a la autonomía o autogobierno en lo relativo a sus asuntos internos y
locales, incluyendo cultura, religión, educación, información, medios de
comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades
económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso
de no-miembros; así como a los recursos y medios para financiar estas
funciones autónomas.
2.
Las poblaciones indígenas tienen el derecho de participar sin
discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los
niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y
destino. Ello podrán hacerlo a través de representantes elegidos por ellos
de acuerdo a sus propios procedimientos. Tendrán también el derecho a
mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión; y
a igualdad de oportunidades para su acceso a todos los foros nacionales.
Artículo XVI. Derecho Indígena
1.
El derecho indígena es parte constituyente del orden jurídico de
los Estados y de su marco de desenvolvimiento social y económico.
2.
Las poblaciones indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar
sus sistemas legales indígenas, y de aplicarlos en los asuntos internos en
las comunidades, incluyendo en los sistemas de dominio inmobiliario y de
recursos naturales, en la resolución de conflictos internos y entre
comunidades indígenas, en la prevención y represión penal, y en el
mantenimiento de la paz y armonía internas.
3.
En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a personas
indígenas o a sus intereses, serán conducidos de manera tal de proveer al
derecho de los indígenas plena representación con dignidad e igualdad
frente a la ley. Ello incluirá la aplicación del derecho y costumbre indígena
y, de ser necesario, el uso de la lengua nativa.
Artículo XVII. Incorporación
nacional de los sistemas legales y organizativos indígenas
1.
Los Estados promoverán la inclusión, en sus estructuras
organizativas nacionales, de instituciones y prácticas tradicionales de las
poblaciones indígenas.
2.
Las instituciones de cada Estado en áreas predominantemente indígenas
o que actúen en dichas comunidades, serán diseñadas y adaptadas para que
reflejen y refuercen la identidad, cultura y organización de dichas
poblaciones, de manera de facilitar su participación.
SECCIÓN QUINTA. DERECHOS
SOCIALES, ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD
Artículo XVIII. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia étnica.
Derecho a tierras y territorios
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las
formas diversas y particulares de posesión, dominio, y disfrute de
territorios y propiedades por los pueblos indígenas.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su
propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras y
territorios que han ocupado históricamente, así como al uso de aquellos a
los cuales hayan tenido históricamente acceso para realizar sus actividades
tradicionales y de sustento.
3. Cuando los
derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas surgen de derechos
preexistentes a la existencia de los Estados, éstos deberán reconocer
dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles
e inembargables. Ello no
limitará el derecho de los pueblos indígenas para atribuir la titularidad
dentro de la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos y prácticas
tradicionales; ni afectará cualquier derecho comunitario colectivo sobre
los mismos. Dichos títulos serán
sólo modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo indígena
respectivo con pleno conocimiento y comprensión por éstos de la naturaleza
y atributos de dicha propiedad.
4.
Los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.
Estos derechos comprenden el derecho a la utilización, administración
y conservación de dichos recursos.
5.
En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de
los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos
existentes sobre las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener
procedimientos para la participación de los pueblos interesados en
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué
medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o
explotación de los recursos existentes en sus tierras.
Los pueblos interesados deberán participar en los beneficios que
reporten tales actividades, y percibir indemnización de acuerdo al derecho
internacional, por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.
6.
Los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos indígenas
salvo en casos excepcionales, y en esos casos con el consentimiento libre,
genuino e informado de dichas poblaciones, y con plena indemnización previa
y el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor calidad, e
igual status jurídico; y garantizando el derecho al retorno si dejaran de
existir las causas que originaron el desplazamiento.
7.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las
tierras, territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido
propietarios, ocupado o usado, y que hayan sido confiscadas, ocupadas,
usadas o dañadas; o al derecho de compensación justa cuando no sea posible
la restitución.
8.
Los Estados tomarán medidas de todo tipo, inclusive el uso de la
fuerza pública, para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda intrusión
o uso de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas o que se
aprovechen de los pueblos indígenas o de su desconocimiento legal, para
arrogarse posesión o uso de las mismas. Los Estados darán máxima
prioridad a la demarcación de las propiedades y áreas de uso indígena.
Artículo XIX. Derechos laborales
1.
Las poblaciones indígenas tienen derecho al pleno goce de los
derechos y garantías reconocidos por la legislación laboral internacional
o nacional, y a medidas especiales cuando las circunstancias así lo
demanden, para corregir, reparar y prevenir la discriminación de que hayan
sido objeto históricamente.
2. Cuando las
circunstancias así lo demanden, los Estados tomarán las medidas especiales
que puedan ser necesarias a fin de: a)
proteger eficazmente a trabajadores y empleados miembros de las
comunidades indígenas para su contratación y condiciones de empleo justas
e igualitarias, en tanto la legislación general aplicable a los
trabajadores en general no se las garantice y proteja en forma idónea; b)
mejorar el servicio de inspección del trabajo en las regiones,
empresas o actividades laborales asalariadas en las que tomen parte
trabajadores o empleados indígenas; c) garantizar que los trabajadores indígenas:
i) gocen de igualdad de
oportunidades y de trato en todas las condiciones del empleo, en la promoción
y en el ascenso;
ii) a que no estén sometidas a hostigamiento racial, sexual o de
cualquier otro tipo;
iii) que no estén sujetos a
sistemas de contratación coercitivos, incluidas la servidumbre por deudas o
toda otra forma de servidumbre, tengan éstas su origen en la ley, en la
costumbre o en un arreglo individual o colectivo, que adolecerán de nulidad
absoluta en todo caso;
iv) que no estén sometidos a
condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas o
radioactivas;
v) que reciban protección
especial cuando presten sus servicios como trabajadores estacionales,
eventuales o migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades,
así como cuando estén contratados por contratistas de mano de obra de
manera de que reciban los beneficios de la legislación y la práctica
nacionales, los que deben ser acordes con normas internacionales de derechos
humanos firmemente establecidas para los trabajadores estacionales, y
vi) asegurar que estos
trabajadores o empleados reciban plena información acerca de sus derechos,
de acuerdo con esa legislación nacional y normas internacionales, así como
de los recursos de que dispongan para proteger esos derechos.
Artículo XX. Derechos
de propiedad intelectual
1.
Las poblaciones indígenas tienen derecho a que se les reconozca la
plena propiedad, control y la protección de aquellos derechos de propiedad
intelectual que posean sobre su herencia cultural y artística, así como
medidas especiales para asegurarles status legal y capacidad institucional
para desarrollarla, usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha
herencia a futuras generaciones.
2. Cuando las
circunstancias así lo demanden, los pueblos indígenas tienen derecho a
medidas especiales para controlar, desarrollar y proteger, y a plena
compensación por el uso de sus ciencias y tecnologías, incluyendo sus
recursos humanos y genéticos en general, semillas, medicinas, conocimientos
sobre la fauna y flora, diseños y procedimientos originales.
Artículo XXI. Derecho al desarrollo
1.
Los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas a decidir
democráticamente respecto a los valores, objetivos, prioridades y
estrategias que presidirán y orientarán su desarrollo, aún cuando los
mismos sean distintos a los adoptados por el Estado nacional o por otros
segmentos de la sociedad. Las
poblaciones indígenas tendrán derecho sin discriminación alguna a obtener
medios adecuados para su propio desarrollo de acuerdo a sus preferencias y
valores, y de contribuir a través de sus formas propias, como sociedades
distintivas, al desarrollo nacional y a la cooperación internacional.
2.
Los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones
referidas a todo plan, programa o proyecto que afecte derechos o condiciones
de vida de pueblos indígenas, sean hechas con el consentimiento y
participación libre e informada de dichos pueblos, a que se reconozcan sus
preferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna que pueda
tener como resultado efectos negativos para la normal subsistencia de dichas
poblaciones. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución e
indemnización de acuerdo al derecho internacional por cualquier perjuicio,
que pese a los anteriores recaudos, la ejecución de dichos planes o
propuestas pueda haberles causado; y a que se adopten medidas para mitigar impactos adversos ecológicos, económicos,
sociales, culturales o espirituales.
SECCIÓN SEXTA. PROVISIONES
GENERALES
Artículo XXII. Tratados, acuerdos y arreglos implícitos
Los pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento,
observancia y aplicación de los tratados, convenios y otros arreglos
concluidos con los Estados o sus sucesores, de acuerdo a su espíritu e
intención, y a hacer que los mismos sean respetados y honrados por los
Estados. Los conflictos y
disputas que no puedan ser resueltos de otra manera serán sometidos a
cuerpos competentes internacionales (con
acuerdo de todas las partes interesadas).
Artículo XXIII.
Nada en este instrumento puede ser considerado como disminuyendo o
extinguiendo derechos presentes o futuros que los pueblos indígenas pueden
tener o adquirir.
Artículo XXIV. Nada en este instrumento implica otorgar derecho alguno a ignorar las fronteras entre los Estados. |