Los peticionarios han aportado pruebas circunstanciales que permiten establecer la responsabilidad de efectivos militares en el secuestro, tortura y muerte de Fernando Mejía.  Asimismo, han establecido la estrecha relación existente entre las violaciones a los derechos humanos cometidas contra el Dr. Mejía y los vejámenes de los que fue objeto su esposa Raquel.

             Según han señalado a la Comisión, al momento que los hechos denunciados tuvieron lugar, miembros del "Batallón 9 de Diciembre" se encontraban en Oxapampa realizando una campaña de contrainsurgencia.  Tanto la familia del Profesor Melgarejo como la misma Raquel Mejía han señalado reiteradamente que las personas que se acercaron a sus casas usaban uniformes militares y llevaban sus rostros cubiertos por pasamontañas.  Cuando la última se apersonó a la Biblioteca Pública al día siguiente que los hechos ocurrieron, ésta reconoció que el uniforme de los soldados allí acantonados era el mismo que el que usaban los individuos que irrumpieron en su casa.

             Asimismo, la peticionaria y los miembros de la familia Melgarejo coincidentemente han denunciado que los efectivos militares se movilizaban en una camioneta amarilla de propiedad del Gobierno que se utilizaba para las actividades del Proyecto Especial "Pichis Palcazu".

             Por otro lado, los cartuchos de balas FAL 7.62 mm encontrados cerca de los cadáveres de Mejía y Melgarejo vinculan al Ejército peruano pues dichas balas son habitualmente utilizadas por rifles de asalto pertenecientes a este organismo.

             Finalmente, como resultado de las investigaciones realizadas en enero de 1991, el Fiscal Provincial Titular de Oxapampa formuló acusación formal ante el juez penal local contra Julio Arias Dorregaray, ex Sub‑prefecto de dicha localidad y contra miembros no identificados del "Batallón 9 de Diciembre" por la comisión del delito de homicidio contra Fernando Mejía y Aladino Melgarejo.

              La Comisión considera que los actos que afectaron al esposo de Raquel Mejía se encuentran estrechamente vinculados con los abusos sexuales de los que ésta fue víctima pues tuvieron lugar la misma noche y fueron perpetrados por los mismos individuos. Por este motivo, las pruebas circunstanciales aportadas, aún cuando no atañen directamente al caso en cuestión, resultan suficientes, en concepto de la Comisión, para presumir la responsabilidad de miembros del Ejército peruano en la comisión de los vejámenes contra Raquel Mejía.

              b.         Presumir la inexistencia de recursos internos efectivos que permitiesen remediar las violaciones a los derechos humanos de las que fueron objeto Fernando y Raquel Mejía

             Los peticionarios han aportado a la Comisión una versión detallada y concisa de los recursos judiciales que han intentado a los efectos de obtener un remedio a las violaciones de derechos humanos de las que fue víctima Fernando Mejía.  Las afirmaciones realizadas en la petición han sido suficientemente documentadas por medio de la presentación de copias de las distintas acciones legales intentadas.  Es importante señalar que en Perú el ejercicio de la acción penal, así como las investigaciones para esclarecer la comisión de un delito de naturaleza penal, son monopolio exclusivo del Ministerio Público.  Los particulares sólo tienen una intervención limitada en la iniciación -‑presentar una denuncia‑- e impulso de un proceso penal por cuanto no existe en la normativa procesal penal la figura del querellante particular, típico de otras legislaciones latinoamericanas.

              Según consta en la petición, el Estado peruano ha omitido investigar debidamente el secuestro y posterior homicidio del Dr. Mejía. No obstante la promoción de una acción penal por el Fiscal provincial de Oxapampa, el principal implicado en los hechos, el señor Julio Arias Dorregaray, se encuentra prófugo.  A ello se suman los obstáculos presentados por los propios miembros del Ejército peruano que se han negado a identificar a los oficiales que participaron de las acciones de contrainsurgencia entre el 13 y el 17 de junio de 1989 en dicha localidad.

             La credibilidad de la denuncia de los peticionarios se encuentra sustentada en las propias opiniones de la CIDH, la cual reiteradamente ha cuestionado el problema de la impunidad en Perú a través de la emisión de recomendaciones en informes sobre casos individuales[84] o en sus informes especiales.  En este sentido, es de relevancia mencionar lo señalado por la Comisión:

             Un elemento que ha provocado especial preocupación... es que, hasta el año 1990, no existiese ningún miembro de las fuerzas de seguridad que hubiese sido juzgado y sancionado por haberse encontrado involucrado en violaciones a los derechos humanos.  Tal ausencia de sanciones ejemplarizadoras implicaba no sólo a los autores de gravísimas violaciones a los derechos humanos, sino también a los órganos del Estado peruano encargados del cumplimiento de la legalidad.  De esta forma, la falta de sanciones a los responsables de violaciones a los derechos humanos se complementaba con la carencia de acciones efectivas en la defensa de los derechos de los afectados.[85]

             Asimismo,

             En los casos de violaciones a los derechos humanos por efectivos de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, se ha presentado con frecuencia el tema de la jurisdicción competente para procesar y sancionar a los presuntos responsables.  El Fuero Privativo  ha reclamado siempre la potestad de juzgar a personal militar y policial con el argumento de que tales actos han sido realizados en el ejercicio de sus deberes de función.  Como resultado de ello, han sido muy pocos los casos en los cuales se ha determinado a los responsables y más pocos aún los casos en los cuales se ha sancionado a personal policial y militar cuya culpabilidad ha sido establecida por la jurisdicción militar.[86]

             Raquel Mejía denunció a la Comisión que cuando el 20 de junio de 1989 presentó su declaración a la policía de Oxapampa en relación al secuestro y posterior homicidio de su esposo, omitió denunciar los abusos sexuales de los que había sido objeto pues:

             temerosa de que la revelación de las violaciones cometidas contra mi persona pudieran causarme ostracismo y exponerme a mayor peligro o daño físico...

             Por otro lado, ha indicado que no existen en Perú recursos internos efectivos a través de los cuales una víctima de violencia sexual por miembros de las fuerzas de seguridad pueda obtener una investigación imparcial de los hechos y la sanción de los culpables.  Esta situación resulta agravada en las zonas de emergencia pues el ejercicio de la autoridad está en control de los mismos individuos que perpetran graves violaciones de derechos humanos y porque los tribunales militares asumen jurisdicción en aquellos casos en los cuales un miembro de las fuerzas de seguridad resulta acusado.  Como resultado de ello, en casi ningún caso los individuos acusados de perpetrar actos de violencia sexual y otras graves violaciones a los derechos humanos resultan condenados.

             La Comisión observa que las razones expuestas por la peticionaria para no presentar una denuncia en los tribunales internos se encuentran sustentadas por distintos documentos publicados por organismos intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales en los cuales se hace expresa referencia a la imposibilidad de aquellas mujeres que han sido víctimas de violación por miembros de las fuerzas de seguridad o de la policía de obtener un remedio a las violaciones de sus derechos.

             El Relator Especial contra la Tortura ha señalado al respecto que "[s]e informó ... que los responsables de [violación y otros abusos sexuales] raramente eran procesados aún en aquellos casos que habían sido denunciados ante las autoridades competentes.  Los tribunales militares pasaban por alto estos casos y no ponían a los acusados a disposición de los tribunales civiles, como deberían hacer de acuerdo con la ley.  Esta situación de impunidad junto con otros factores tales como la dificultad de presentar pruebas o la actitud social hacia la víctima hacían que un gran porcentaje de estos casos ni siquiera fuesen denunciados".[87]

             Amnistía Internacional ha manifestado que a pesar de la existencia de un número importante de casos de violaciones sexuales en áreas de emergencia, hasta la fecha ningún miembro de las fuerzas de seguridad que actúan en las zonas de emergencia ha sido procesado por violación; tampoco se han realizado investigaciones efectivas de las denuncias presentadas por mujeres que han sido víctimas de abuso sexual perpetrados por soldados.[88]

             Human Rights Watch, por su parte, ha observado que a pesar de la generalización del abuso sexual en Perú, muy pocos efectivos policiales y aún menos miembros de las fuerzas de seguridad han sido procesados por este abuso, aún en los casos que han sido denunciados ante las autoridades correspondientes.  Por el contrario, las pruebas recogidas demuestran que la policía y las fuerzas armadas protegen a los responsables de estas violaciones y les otorgan promociones en sus carreras, implícitamente tolerando la comisión de estos crímenes.[89]

              La mencionada organización asimismo sostiene que probar la comisión de una violación contra un miembro de las fuerzas de seguridad es prácticamente imposible.  La legislación de emergencia establece que a los delitos cometidos en el "cumplimiento del deber" se avoca la jurisdicción militar, en aplicación de las normas del Código de Justicia Militar.  Aunque la violación es un crimen común -‑no de los llamados "delitos de función"‑- no existen casos de esta naturaleza en los cuales los tribunales ordinarios hayan ejercido jurisdicción.[90]

              Las mujeres víctimas de violación por un miembro de las fuerzas de seguridad no denuncian estos abusos por dos razones:  humillación pública y la percepción que los responsables nunca serán sancionados.  Además, normalmente son amenazadas de recibir represalias contra ellas mismas o sus familias si lo hacen.[91]

              Finalmente, resulta de particular importancia lo manifestado por el propio Presidente Fujimori, quien en respuesta a los cuestionamientos planteados por la existencia de numerosas violaciones perpetradas por soldados en las zonas de emergencia, señaló:

              En los casos de violaciones de mujeres, espero que existan investigaciones. Existe una lamentable tradición de impunidad en Perú.[92]

             c.         Presumir que el Gobierno peruano infundadamente ha formalizado una acción penal contra Raquel Mejía acusándola de la comisión del delito de terrorismo

             Los peticionarios han presentado a la Comisión diversas pruebas que sustentan la existencia de un proceso penal instruido contra Raquel Mejía por la presunta comisión del delito de terrorismo.  En efecto, han aportado copia de una lista publicada por el Gobierno que incluye a distintos nacionales peruanos que viven en el exterior y que, presuntamente, contribuyen desde sus lugares de residencia a apoyar las actividades de Sendero Luminoso en Perú.  Este documento, titulado "Las organizaciones y sus cabecillas", incluye el nombre de Raquel Mejía y señala que ésta pertenece a una organización llamada "Movimiento Popular", a través de la cual colabora con Sendero Luminoso desde Suecia.

             Asimismo, los peticionarios han provisto a la Comisión de una copia del dictamen de la Fiscal Provincial de Lima donde, además de señalar que existe un proceso de instrucción contra la señora Mejía y se ha dictado un mandato de detención contra ella, manifiesta que "[e]n cuanto a los inculpados a quienes se les sindica por realizar labores de proselitismo en favor del PCP‑SL,[93] pese al numeroso grupo que conforman éstos y al tiempo transcurrido no se ha logrado que nuestra Misión Diplomática en dicho país remita un informe respecto a las actividades que hubieren realizado o se encontrasen realizando los inculpados...".

             En relación a ellos, entre los que se encuentra Raquel Mejía, la Fiscal dictamina: "...los indicios que dieron mérito a la formulación de la denuncia no han logrado ser sustentados hasta el momento, lo que deviene en que no se puede establecer su participación en los eventos instruidos por el momento".

             No obstante la opinión de la Fiscal Provincial, el Fiscal Superior de Terrorismo de Lima presenta acusación formal contra Raquel Martín de Mejía, por pertenecer a una organización en el exterior ‑-identificada como Movimiento Popular‑- que presta apoyo al grupo Sendero Luminoso.  En la misma se la acusa de la presunta comisión del delito de terrorismo en agravio del Estado y se propone se la condene a 20 años de pena privativa de libertad más el pago de una suma de dinero en concepto de reparación civil en favor del Estado.

             La Comisión carece de información sobre el veredicto final de este proceso.  Sin embargo, de acuerdo a la legislación antiterrorista peruana, la imputada debería en esta instancia ser juzgada en un proceso oral por un "tribunal sin rostro".  

            2.            Cuestiones planteadas

             Habiendo la Comisión establecido los hechos de la presente petición, debe pasar en esta instancia a analizar si los mismos configuran violaciones a algunos de los derechos protegidos por la Convención Americana.  En particular, la Comisión debe establecer:

             1.  Si los abusos sexuales de los que fue objeto Raquel Mejía constituyen una violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5) y a la intimidad (artículo 11), en relación con la obligación consagrada en el artículo 1.1.

             2.  Si la imposibilidad de acceder a recursos internos efectivos para remediar las violaciones a los derechos humanos de Fernando y Raquel Mejía configura una violación del derecho al debido proceso (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), todos ellos en relación a la obligación contenida en el artículo 1.1.

             3.  Si la promoción infundada de un proceso penal por terrorismo tramitado en ausencia de la acusada constituye una violación al derecho al debido proceso (artículo 8), en relación a la obligación del artículo 1.1.

             3.            Análisis

             a.         Los abusos sexuales reiterados de los que fue objeto Raquel Mejía configuran una violación del artículo 5 y del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

             El derecho internacional vigente establece que los abusos sexuales cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad, sea como resultado de una práctica concebida desde el Estado o como resultado de la omisión de éste de prevenir la consumación de este crimen, constituyen una violación a los derechos humanos de las víctimas, particularmente su derecho a la integridad física y mental.

             En el ámbito del derecho internacional humanitario, el artículo 27[94] del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempos de guerra explícitamente prohíbe el abuso sexual.[95]  El artículo 1472[96] del mencionado Convenio que contiene aquellos actos considerados como "infracciones graves" o "crímenes de guerra" incluye a la violación en tanto constituye "tortura o trato inhumano".[97]  El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha declarado que la "infracción grave" de "causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud" incluye a los abusos sexuales.[98]

              Por otro lado, el artículo 76[99] del Protocolo I, Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, prevé una prohibición expresa de la violación u otro tipo de abusos sexuales.  El artículo 85.4[100], por su parte, señala que dichas prácticas cuando están basadas en discriminación racial constituyen "infracciones graves".  De acuerdo a lo establecido en estas normas ‑-Cuarto Convenio y Protocolo 1-‑ cualquier acto de violación cometido individualmente constituye un crimen de guerra.[101]  Para el caso de conflictos no internacionales, tanto el artículo 3,[102] común a las cuatro Convenciones de Ginebra, como el artículo 4.2[103] del Protocolo ll, adicional a dichos instrumentos, incorporan la prohibición contra la violación y otros abusos sexuales en la medida que sean el resultado de la comisión de un daño deliberado contra una persona.[104]  El CICR ha manifestado que la norma del Protocolo ll reafirma y complementa el artículo 3 común pues era necesario fortalecer la protección de las mujeres, quienes pueden ser víctimas de violación, prostitución forzada u otro tipo de abusos.[105]

             El Estatuto del Tribunal Internacional, creado a los efectos de investigar las graves violaciones al derecho internacional humanitario ocurridas en el territorio de la ex‑Yugoslavia, en su artículo 5 considera a la violación practicada en forma sistemática y masiva como un crimen de lesa humanidad.[106]

             En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 5:

             1.  Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

             2.  Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes...

             De la letra de la Convención no surge qué debe entenderse por tortura. Sin embargo, en el ámbito interamericano, la determinación de qué actos configuran tortura se encuentra establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la que expresa:

             ...[S]e entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos y mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.  Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.[107]

             Serán responsables del delito de tortura: 

           

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     [84]  En 1988, la Comisión adoptó informes sobre catorce casos individuales donde se establece la responsabilidad del Estado peruano por graves violaciones a los derechos humanos.  En 1989, dos casos, en 1990 y 1991 cincuenta y un casos.  Finalmente, en el transcurso de 1992 y 1993 adoptó cinco casos.

     [85] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 31, 12 de marzo de 1993, párr. 26.

     [86]  Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 8, 11 de febrero de 1994, pág. 545.

     [87]  N.U., idem supra nota 13, párr. 433.

     [88]  Amnesty International, idem supra nota 15, p. 22.

     [89]  Human Rights Watch, idem supra nota 19, p. 3.

     [90]  Idem supra, p. 4.

     [91]  Idem supra, p. 5.

     [92]  The New York Times, Rapists in Uniform: Peru Looks the Other Way, April 29, 1993.

     [93]  PCP-SL significa Partido Comunista Peruano- Sendero Luminoso.

     [94] El artículo 27, en lo que nos concierne, establece:  Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados.  Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.  Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor...

     [95]  Final Report of the Commission of Experts established pursuant to Security Council Resolution 780 (1992), May 5, 1994, p.17.

     [96] El artículo 147 señala:  Las infracciones graves ... son las que implican uno o cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: ... la tortura o los tratos inhumanos, incluidos ... el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud...

     [97]  Final Report ..., idem supra nota 34, pág.17.

     [98]  ICRC, Aide Mémoire (Dec. 3, 1992) citado en T. Meron, Rape as a Crime under International Humanitarian Law, 87 AJIL 426.

     [99] El artículo 76, titulado "Protección de las mujeres", establece:  1.  Las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor.

     [100] El artículo 85.4, indica:  ...[S]e considerarán infracciones graves del Presente Protocolo los actos siguientes cuando se comentan intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo:  (c) Las prácticas de apartheid y demás (continúa) (Continuación)  prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal.

     [101]  Final Report..., idem supra nota 34, p. 17.

     [102]  El artículo 3 establece:  ...[S]e prohíben, en cualquier tiempo y lugar...:  a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio (continúa) (Continuación) en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;... c) Los atentados contra la dignidad personal...

     [103] El artículo 4.2 del Protocolo II, por su parte, indica:  1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de su libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y prácticas religiosas...; 2. ...[Q]uedarán prohibido en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a las que se refiere el párrafo 1:  a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura...; e) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;...

     [104]  Final Report ..., idem supra nota 34, p. 18.

     [105]  ICRC Commentary on the Additional Protocols of 8 June 1977 to the Geneva Conventions of 12 August 1949, Yves Sandoz, Christophe Swinarski, Bruno Zimmerman, eds. (Geneva: Martinus Nijhoff Publishers, 1987) 1375. Citado en D. Thomas & R. Ralph, idem supra nota 30, p. 95.

     [106]  (United Nations: Secretary General Report on aspects of establishing an international tribunal for the prosecution of persons responsible for serious violations of International Humanitarian Law committed in the territory of the former Yugoslavia, 321.L.M.1159, 1173, 1174, 1994).

     [107]  Véase artículo 2 de la Convención.