En segundo lugar, los peticionarios señalan que el secuestro y posterior homicidio de Fernando Mejía y el abuso sexual reiterado del que fue objeto Raquel Martín de Mejía son consistentes con el modus operandi utilizado por miembros del Ejército peruano en la comisión de otras violaciones graves a los derechos humanos. Estas se caracterizan, en general, por lo siguiente:

             a.            los secuestros tienen lugar de noche en los domicilios particulares de las víctimas;

             b.            las personas a cargo de los operativos habitualmente secuestran a más de una persona por jornada.  En este caso, Fernando Mejía y Aladino Melgarejo fueron secuestrados la misma noche con diferencia de minutos entre uno y el otro;

             c.            los secuestradores usan uniformes militares y pasamontañas para encubrir su identidad;

             d.            las víctimas son "desaparecidas", torturadas y finalmente ejecutadas extrajudicialmente.

             En última instancia, los peticionarios señalan que el Gobierno de Perú ha publicado una lista de peruanos residiendo en el exterior que incluye a Raquel Mejía y los ha calificado como subversivos.  En el caso particular de ésta, la lista señala que es miembro de una organización llamada Movimiento Popular y que desde la misma apoya a Sendero Luminoso.  Por este motivo, el Gobierno ha formalizado una acción penal en su contra por la presunta comisión del delito de terrorismo. Luego de realizada la acusación formal, la señora Mejía puede ser sometida a un proceso judicial ante un Tribunal Sin Rostro.

             Los peticionarios alegan que los cargos contra Raquel Mejía resultan absolutamente infundados en tanto no existen pruebas que sustenten su responsabilidad penal.

             V.            CONSIDERACIONES GENERALES

             A.            Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad

             La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 4, 5, 7, 11, 1 y 25.

             En relación al cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, la presente petición reúne las condiciones previstas en el artículo 46 incisos c. y d. de la Convención Americana y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión.  No obstante ello, para que una petición sea considerada admisible ésta debe cumplir asimismo con los requisitos contenidos en los artículos 46 incisos a. y b. y 47 de la Convención, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión.

             1.            Duplicidad de procedimientos

             El Gobierno de Perú ha señalado en sus observaciones que el presente caso constituye una reiteración de otra petición tramitada con anterioridad ante la Comisión y sobre la cual ésta elaboró el Informe 83/90 que fue publicado en su Informe Anual correspondiente al año 1990‑1991.

             El artículo 47 de la Convención Americana establece:

             La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

             ...

             d.  sea sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

             Igualmente, el artículo 39 del Reglamento interno de la Comisión prevé:

                         1.         La Comisión no considerará una petición en el caso de que la materia de la misma:

             ...

             b.  sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido.

             El artículo 47 de la Convención y el artículo 39 del Reglamento interno de la Comisión receptan el principio de res judicata en el marco de las condiciones de admisibilidad de una petición. Este principio implica que ningún Estado puede ser sometido nuevamente al escrutinio de la Comisión en el caso de denuncias que ya hayan sido examinadas por ésta o cuando las mismas se encuentren sujetas a otra instancia internacional de protección de los derechos humanos.

             Otros instrumentos internacionales tales como el Protocolo Adicional del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea sobre Derechos Humanos consagran normas similares de admisibilidad.  En este sentido, el Comité de Derechos Humanos por ejemplo ha señalado que el mencionado principio debe considerarse como un límite a la admisibilidad de peticiones que incluyan "la misma reclamación relativa al mismo individuo, presentada por él mismo o por cualquier otro que tenga capacidad para actuar... ante el órgano internacional".[63]

             El caso 10.466 se inició como consecuencia de una petición individual en la que se denunciaban los siguientes hechos:

             El 15 de junio de 1989, en Oxapampa, Departamento de Cerro de Pasco, elementos del Ejército detuvieron, torturaron y asesinaron a los señores Fernando Mejía Egocheaga ... y Aladino Melgarejo... [E]l 18 de junio fueron encontrados sus cadáveres en las cercanías del río Santa Clara, en Oxapampa.  Sus cuerpos presentaban señales evidentes de crueles torturas y numerosas heridas de bala y arma punzocortante...

             La Comisión reiteradamente solicitó al Gobierno de Perú información adicional sobre los hechos que motivaron la petición. En 1990, luego que el mencionado Gobierno omitiera responder a las notas enviadas por la Comisión, ésta adoptó el informe 83/90 presumiendo la veracidad de los hechos relatados en la denuncia y estableciendo la responsabilidad del Estado peruano por la violación del derecho a la libertad personal (artículo 7) y del derecho a la vida (artículo 4).  Asimismo, la Comisión declaró que:

             ... el Gobierno de Perú no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana...

             En la parte resolutiva del Informe 83/90, la Comisión realizó las siguientes recomendaciones al Estado peruano:

             a.         Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

             b.         Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

             c.  Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

             De acuerdo a lo descrito, a través del Informe 83/90, la Comisión se pronunció sobre las violaciones a los derechos humanos de las cuales resultó víctima el Dr. Fernando Mejía Egocheaga estableciendo la responsabilidad del Estado peruano por la ejecución de las mismas.  De este modo, en aplicación del principio sentado en el artículo 47 de la Convención y 39 del Reglamento, la Comisión carece de competencia para rever estas cuestiones planteadas nuevamente en la petición bajo análisis.

             Los peticionarios han señalado que la Comisión debe pronunciarse sobre las violaciones de las que fue víctima el Dr. Mejía puesto que el caso 10.466 fue interpuesto ante la primera sin el conocimiento y consentimiento de sus familiares y el Informe 83/90 emitido ‑-realizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento interno de la Comisión‑- carecía de una exposición completa de las cuestiones de hecho y derecho subyacentes en el mismo.

            El artículo 44 de la Convención y el artículo 26.1 del Reglamento interno de la Comisión establecen, en términos similares, que "cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede presentar ... peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de [la] Convención por un Estado parte".

             En este sentido se ha interpretado que a diferencia de lo establecido en otros sistemas de protección de los derechos humanos, sean éstos regionales o universales, el interamericano consagra una distinción entre el peticionario y la víctima.[64]  Esta distinción surge del lenguaje amplio de los artículos supra mencionados según los cuales, por un lado, se considera reclamantes a las organizaciones no gubernamentales o a un grupo de personas, y por el otro, no se exige vínculo alguno entre la víctima y la organización no gubernamental, grupo de personas o individuo que presente la petición.[65]  De este modo, se puede concluir que la legitimación activa en el caso de denuncias ante la Comisión se caracteriza por su amplitud y flexibilidad.

             Como corolario de lo señalado, es necesario señalar que el consentimiento de la víctima no es un requisito de la petición.[66]  La Comisión Interamericana en este sentido ha manifestado:

             ...quien denuncia un hecho violatorio de los derechos humanos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no requiere autorización de la víctima...[67]

             Con fundamento en lo establecido, la Comisión debe desestimar el primer argumento planteado por los peticionarios.

             En relación al segundo de dichos argumentos, y en cuanto corresponde a la desaparición y posterior muerte de Fernando Mejía, la presentación realizada por los peticionarios no aporta, en términos generales, elementos distintos a los considerados por la Comisión en el informe 83/90, relativo al caso 10466.  En efecto, en ambos supuestos se plantea la forma en que la víctima fue desaparecida por efectivos del Ejército y la posterior aparición de su cadáver en el que se comprobaron señales evidentes de torturas.

             Por los motivos expuestos, la Comisión debe asimismo desestimar el segundo de los argumentos alegados por los reclamantes para fundar la reconsideración de las violaciones a los derechos humanos de las que fue objeto el Dr. Fernando Mejía.

             El principio consagrado en los artículos 47 de la Convención y 39.1 del Reglamento interno de la Comisión, sin embargo, debe interpretarse restrictivamente y sólo en relación a aquellos supuestos en los cuales la petición se limite a "la misma reclamación relativa al mismo individuo".  De este modo, su aplicación no alcanza a presuntas violaciones de derechos humanos sobre las cuales la Comisión u otro organismo de similar carácter no se ha pronunciado, aún cuando éstas se encuentren incluidas en una petición que contenga asimismo otras cuestiones que por su naturaleza resulten inadmisibles.

             La presente denuncia incluye, además de las violaciones de derechos humanos de Fernando Mejía, presuntas violaciones a derechos protegidos por la Convención de las que fue objeto su esposa la señora Raquel Martín de Mejía.  En relación a las mismas --contrariamente a lo planteado por el Gobierno de Perú‑- la Comisión posee competencia para pronunciarse en esta oportunidad.

             Por lo tanto, y en cuanto concierne al requisito de admisibilidad establecido en los artículos 47 de la Convención y 39.1 de su Reglamento interno, la Comisión considera que carece de competencia para evaluar nuevamente las violaciones de derechos humanos de las que fue objeto Fernando Mejía.  Asimismo, entiende que no se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre la presunta violación de los artículos 25, derecho a un recurso interno efectivo, 5, derecho a la integridad personal, 11, derecho a la privacidad y 8, derecho al debido proceso en relación a Raquel Martín de Mejía.  

            2.            Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

             El artículo 46.1.a. de la Convención establece que para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

             La Corte Interamericana, en relación a la regla del agotamiento de los recursos internos, ha manifestado:

             De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto Viviana Gallardo y otros, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A párr. 26).  En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de la cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.[68]

             Al aplicar estos principios al presente caso, la Comisión observa que el Estado peruano ha omitido plantear la excepción al agotamiento de los recursos internos.  En efecto, desde el 25 de enero de 1992 cuando la Comisión inició el trámite de la denuncia, el Estado peruano contó con varias oportunidades para indicar si los peticionarios habían cumplido con el mencionado requisito de admisibilidad.  De este modo, la Comisión entiende que el Estado interesado renunció a su planteamiento y por esta razón concluye que no está obligada a pronunciarse sobre la cuestión.

             B.            Consideraciones sobre el fondo del asunto

             1.            Presunción de los hechos

             El Estado peruano ha contado con diversas oportunidades para suministrar información a la Comisión en relación a los hechos denunciados.  Sin embargo, en todas sus comunicaciones se ha limitado a sostener la inadmisibilidad del caso sin discutir en ninguna instancia los extensos argumentos sometidos a la Comisión por los peticionarios, los cuales han sido transmitidos por ésta al Gobierno en debida forma, en cumplimiento de las normas de su Reglamento.

              El artículo 42 del Reglamento interno de la Comisión establece que:  Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

              Reafirmando lo dispuesto en el artículo mencionado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[69]

             De este modo, la presunción de aceptación de los hechos de una petición procede no sólo en el supuesto en que un Estado omita comparecer ante un órgano internacional cuya competencia ha aceptado, sino también cuando, habiendo comparecido, no suministre la información correspondiente o su contestación sea elusiva y/o ambigua.

             Los principios de derecho internacional general bajo los cuales un Estado no puede evadir la jurisdicción de un órgano internacional que ha aceptado, han sido incorporados al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.    

            En efecto, el artículo 53 del mismo establece:

             1.  Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.

             2.  Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

              Según lo dispuesto en este artículo, la CIJ debe buscar la preservación del interés de las partes en disputa.  En el ámbito de la Convención Americana sin embargo, el artículo 42 del Reglamento debe interpretarse sobre la base del propósito fundamental de la Convención, cual es la protección de los derechos humanos.[70]

              La Comisión considera que el peticionario debe aportar suficientes elementos de juicio para que ella pueda, por un lado, realizar el análisis de admisibilidad contemplado en los artículos 46 y 47 de la Convención y en los artículos pertinentes de su Reglamento, y por el otro, evaluar la versión misma de los hechos presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.

              De este modo, la Comisión sólo puede declarar inadmisible una petición en la cual el Gobierno haya omitido suministrar información cuando en forma manifiesta y evidente el peticionario haya incumplido con los requisitos de admisibilidad, a menos que nueva información de la que ésta tenga conocimiento aporte elementos de juicio suficientes para declarar la inadmisibilidad sobreviniente.

              En relación al fondo de un asunto presentado a la Comisión, ésta considera que la sola falta de comparecencia de un Estado o su omisión de suministrar información no transforman per se los hechos denunciados en verdaderos. Más bien, debe realizarse un análisis de los mismos a la luz de ciertos criterios que permitan establecer si, en los términos del artículo 42 del Reglamento interno de la Comisión, no "existen otros elementos de convicción" que puedan llevar a "una conclusión diversa" de aquella presentada por el peticionario.  Dichos criterios de evaluación son el de consistencia, credibilidad y especificidad.[71]

             La CIJ, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 53 de su Estatuto, ha establecido que al analizar un asunto sometido a su consideración el organismo internacional tiene que llegar a convencerse, por cualquier medio que estime adecuado, de que los hechos alegados por los peticionarios están bien fundados.[72]

             La Comisión estima que al determinar, en un caso concreto, si los hechos alegados están bien fundados, la no comparecencia del Estado no puede obligar a los peticionarios a satisfacer un estándar de prueba equivalente al que inicialmente tendrían que someterse si el Estado hubiese concurrido.  En efecto, si ésta fuera la circunstancia, el peticionario tendría la posibilidad de aportar pruebas adicionales y/o controvertir la respuesta presentada por el Gobierno.  De este modo, cuando el Estado no comparece u omite aportar información sobre los hechos alegados, la Comisión, a los efectos de tomar una decisión, debe limitarse a los argumentos y pruebas aportados por el peticionario y a otros elementos a su alcance que le permitan dilucidar la cuestión.

             En el presente caso, como el Gobierno peruano ha omitido discutir los hechos presentados por los peticionarios, la Comisión ha considerado la versión presentada por éstos y luego de establecer que la misma se ajusta a los criterios de consistencia, credibilidad y especificidad, ha decidido:

             a.         Presumir como verdaderos los hechos relativos a la violación de Raquel Mejía por efectivos Pertenecientes al Ejército peruano

             Los peticionarios han presentado una versión detallada y consistente de los hechos donde indican la fecha y lugar en que los mismos ocurrieron, señalan como responsable a un individuo que vestía uniforme de faena del Ejército peruano y se encontraba acompañado de un número importante de soldados.  Otro elemento alegado es que Raquel Mejía, al momento que los hechos denunciados ocurrieron, vivía en un área sujeta a legislación de emergencia.  En dichas zonas los militares habitualmente asumen el control de la población y se constituyen en la máxima autoridad, aún por encima de los funcionarios civiles debidamente elegidos y constatados.  Como consecuencia de ello, en estas áreas habitualmente se perpetran numerosas violaciones a los derechos humanos.

             La credibilidad de la versión presentada por la denunciante, en concepto de la Comisión, se ve corroborada por diversos informes de organismos inter-gubernamentales y no gubernamentales en los que se documenta la existencia de numerosas violaciones de mujeres en Perú perpetradas por miembros de las fuerzas de seguridad en zonas de emergencia y donde se hace referencia al caso concreto de Raquel Mejía, describiéndolo como representativo de esta situación.

             En efecto, el Relator Especial contra la Tortura, designado por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas,[73] en su Informe de 1992 ha señalado que en Perú, en las áreas sujetas a estado de emergencia, los efectivos militares frecuentemente recurren al abuso sexual.[74]  Asimismo, en su Informe de 1993, en la sección correspondiente a Perú, ha manifestado "[e]l Relator Especial recibió también abundante información sobre la práctica de la violación y la agresión sexual de que con frecuencia [son] víctimas las mujeres en el marco de la campaña de las fuerzas de seguridad contra los grupos insurgentes...  En las zonas de estado de emergencia... la violación parece utilizarse como forma de intimidación o castigo contra grupos de civiles sospechosos de colaborar con los grupos insurgentes...".[75]  "EI abuso sexual y la violación parecen ... ser habituales en las zonas en estado de emergencia".[76]

             Amnistía Internacional, por su parte, ha manifestado que en Perú el personal militar que opera en áreas de conflicto tiene amplias facultades y habitualmente sus acciones no se encuentran sujetas a ningún tipo de sanción. Ya en 1986 esta organización recibió información de distintos casos de abuso sexual perpetrados contra mujeres en zonas de emergencia.  Al respecto, agentes del Gobierno señalaron que las violaciones son previsibles cuando las tropas se encuentran en zonas rurales, y por ese motivo no deberían promoverse procesos penales para sancionar este tipo de abusos.[77]  En este contexto, no resulta sorprendente que las mujeres que residen en zonas sujetas a legislación de emergencia denuncien que han sido víctimas de abusos sexuales por parte de soldados, que generalmente actúan con absoluta impunidad.[78]  Esta organización, en otro informe sobre Perú, ha denunciado la existencia de una práctica extendida de violaciones cometidas por militares en las distintas incursiones que éstos realizan en las comunidades campesinas.[79]

             Asimismo, Human Rights Watch, en un estudio sobre abusos sexuales contra mujeres en Perú, ha manifestado que la violación de mujeres en este país constituye una práctica común.[80]  Desde el comienzo de la campaña de contrainsurgencia contra los grupos armados, la violación se convirtió en una terrible realidad para las mujeres.  Según este informe, los soldados usan la violencia sexual como un arma para castigar, intimidar, coercionar, humillar y degradar.  Para una mujer vivir en una cierta área implica correr el riesgo de ser violada, habitualmente por ser considerada sospechosa de pertenecer a la insurgencia.  No obstante no existir estadísticas sobre el número de violaciones atribuibles a las fuerzas de seguridad, esta organización no gubernamental reporta que grupos locales indican que el número es muy alto.[81]

             El informe supra mencionado documenta más de cuarenta casos de abuso sexual contra mujeres que tuvieron lugar en Perú entre 1989 y 1992.  Entre los mismos se encuentra descrito, como caso paradigmático, el de Raquel Martín de Mejía.[82]  Asimismo, la revista "Caretas" de fecha 11 de marzo de 1993, en un artículo sobre la violencia sexual en Perú, incluye una descripción detallada del caso de la señora Mejía.  En el mismo se señala que en una carta de fecha 2 de marzo de 1993 dirigida al Presidente de Perú, Ingeniero Alberto Fujimori, 23 senadores del Congreso de los Estados Unidos manifestaron su preocupación por la violación de mujeres cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad y por la policía.  "El caso ... que mencionan específicamente los senadores norteamericanos en su carta ... es el de Raquel Mejía.  Su esposo fue asesinado por militares, que también la violaron a ella, según denunció".[83] 

 [ Indice | Anterior | Próximo ]  


     [63]  Fanali c. Italia, Selección de Decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, Volumen 2, pág.109.

     [64]  M. Pinto.  La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1993, pág.35.

     [65]  Idem supra, pág. 35.

     [66]  Idem supra, pág. 35.

     [67]  Resolución Nº 59/81, caso 1954, Informe Anual de la CIDH 1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.57, doc.6 rev. 1, págs. 95-99.

     [68]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de julio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88.

     [69] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 138.

     [70]  Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (artículos 54.2 y 4.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, Serie A, Nº 3 párr. 50.

     [71]  Estos criterios han sido establecidos implícitamente por la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez. El examen de consistencia es el ejercicio lógico-racional de comparación de la información fundamental aportada por el peticionario con el fin de establecer la no-contradicción entre los hechos y/o la evidencia presentada.  La credibilidad de los hechos se determina con base en la apreciación de la versión presentada, incluyendo su consistencia y especificidad, en la evaluación de las pruebas aportadas y tomando en cuenta hechos públicos o notorios y otra información que la Comisión estime pertinente.  La especificidad, por su parte, se deduce como corolario de lo anteriormente mencionado.

     [72]  Corfu Channel Case [Assessment of Compensation] (1949) ICJ 248.

     [73]  En su 41º período de sesiones, la Comisión de Derechos Humanos aprobó la resolución 1985/33, en virtud de la cual decidió designar un relator especial para que examinase las cuestiones referentes a la tortura.

     [74]  N.U., E/CN.4/1993/26, párr. 355.

     [75]  N.U., E/CN.4/1994/31, párr. 431 y 432.

     [76]  Idem supra, párr. 429.

     [77]  Amnesty International, Women in the Front Line--Human Rights Violations against Women--, marzo 1991, p. 20.

     [78]  Idem supra, p. 20.

     [79]  Amnesty International, Perú: Human Rights in a Climate of Terror, London, 1991, p. 7.

     [80]  Citando los Informes sobre la Práctica de Derechos Humanos en diferentes países publicados por el Departamento de Estado norteamericano en 1990 y 1991. En el informe correspondiente a 1990 se denuncia la existencia de información confiable en la que se documentan abusos sexuales perpetrados por efectivos militares en Perú.  Asimismo, se señala que el número de violaciones cometidas por las fuerzas de seguridad en las zonas de emergencia son tan numerosas que permiten establecer que existe una práctica común, apoyada --o al menos ignorada-- por los jefes militares.  En igual sentido, en el informe correspondiente al año 1991 se indica que continúan existiendo casos sobre abusos sexuales cometidos por elementos de las fuerzas de seguridad en las zonas de emergencia.

     [81]  Human Rights Watch, Americas Watch and the Women's Rights Project, Untold Terror:  Violence Against Women in Peru's Armed Conflict, p. 2 and 3.

     [82]  Idem supra, p. 41 and ss.

     [83]  Caretas, Violencia Sexual, 11 de marzo de 1993, p. 26 y ss.