En
segundo lugar, los peticionarios señalan que el secuestro y posterior
homicidio de Fernando Mejía y el abuso sexual reiterado del que fue objeto
Raquel Martín de Mejía son consistentes con el modus operandi utilizado
por miembros del Ejército peruano en la comisión de otras violaciones
graves a los derechos humanos. Estas se caracterizan, en general, por lo
siguiente:
a.
los secuestros tienen lugar de noche en los domicilios particulares
de las víctimas;
b.
las personas a cargo de los operativos habitualmente secuestran a más
de una persona por jornada. En
este caso, Fernando Mejía y Aladino Melgarejo fueron secuestrados la misma
noche con diferencia de minutos entre uno y el otro;
c.
los secuestradores usan uniformes militares y pasamontañas para
encubrir su identidad;
d.
las víctimas son "desaparecidas", torturadas y finalmente
ejecutadas extrajudicialmente.
En última instancia, los peticionarios señalan que el Gobierno de
Perú ha publicado una lista de peruanos residiendo en el exterior que
incluye a Raquel Mejía y los ha calificado como subversivos.
En el caso particular de ésta, la lista señala que es miembro de
una organización llamada Movimiento Popular y que desde la misma apoya a
Sendero Luminoso. Por este
motivo, el Gobierno ha formalizado una acción penal en su contra por la
presunta comisión del delito de terrorismo. Luego de realizada la acusación
formal, la señora Mejía puede ser sometida a un proceso judicial ante un
Tribunal Sin Rostro.
Los peticionarios alegan que los cargos contra Raquel Mejía resultan
absolutamente infundados en tanto no existen pruebas que sustenten su
responsabilidad penal.
V. CONSIDERACIONES
GENERALES
A. Competencia
de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para
conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos
reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos
4, 5, 7, 11, 1 y 25.
En relación al cumplimiento de los requisitos formales de
admisibilidad, la presente petición reúne las condiciones previstas en el
artículo 46 incisos c. y d. de la Convención Americana y en el artículo
32 del Reglamento de la Comisión. No
obstante ello, para que una petición sea considerada admisible ésta debe
cumplir asimismo con los requisitos contenidos en los artículos 46 incisos
a. y b. y 47 de la Convención, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión.
1. Duplicidad
de procedimientos
El Gobierno de Perú ha señalado en sus observaciones que el
presente caso constituye una reiteración de otra petición tramitada con
anterioridad ante la Comisión y sobre la cual ésta elaboró el Informe
83/90 que fue publicado en su Informe Anual correspondiente al año
1990‑1991.
El artículo 47 de la Convención Americana establece:
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación
presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
...
d. sea sustancialmente
la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por
la Comisión u otro organismo internacional.
Igualmente, el artículo 39 del Reglamento interno de la Comisión
prevé:
1.
La Comisión no considerará una petición en el caso de que la
materia de la misma:
...
b. sea sustancialmente
la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la
Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el
Estado aludido.
El artículo 47 de la Convención y el artículo 39 del Reglamento
interno de la Comisión receptan el principio de res judicata en el
marco de las condiciones de admisibilidad de una petición. Este principio
implica que ningún Estado puede ser sometido nuevamente al escrutinio de la
Comisión en el caso de denuncias que ya hayan sido examinadas por ésta o
cuando las mismas se encuentren sujetas a otra instancia internacional de
protección de los derechos humanos.
Otros instrumentos internacionales tales como el Protocolo Adicional
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea sobre
Derechos Humanos consagran normas similares de admisibilidad.
En este sentido, el Comité de Derechos Humanos por ejemplo ha señalado
que el mencionado principio debe considerarse como un límite a la
admisibilidad de peticiones que incluyan "la misma reclamación
relativa al mismo individuo, presentada por él mismo o por cualquier otro
que tenga capacidad para actuar... ante el órgano internacional".[63]
El caso 10.466 se inició como consecuencia de una petición
individual en la que se denunciaban los siguientes hechos:
El 15 de junio de 1989, en Oxapampa, Departamento de Cerro de Pasco,
elementos del Ejército detuvieron, torturaron y asesinaron a los señores
Fernando Mejía Egocheaga ... y Aladino Melgarejo... [E]l 18 de junio fueron
encontrados sus cadáveres en las cercanías del río Santa Clara, en
Oxapampa. Sus cuerpos
presentaban señales evidentes de crueles torturas y numerosas heridas de
bala y arma punzocortante...
La Comisión reiteradamente solicitó al Gobierno de Perú información
adicional sobre los hechos que motivaron la petición. En 1990, luego que el
mencionado Gobierno omitiera responder a las notas enviadas por la Comisión,
ésta adoptó el informe 83/90 presumiendo la veracidad de los hechos
relatados en la denuncia y estableciendo la responsabilidad del Estado
peruano por la violación del derecho a la libertad personal (artículo 7) y
del derecho a la vida (artículo 4). Asimismo,
la Comisión declaró que:
... el Gobierno de Perú no ha cumplido con las obligaciones de
respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1
de la Convención Americana...
En la parte resolutiva del Informe 83/90, la Comisión realizó las
siguientes recomendaciones al Estado peruano:
a.
Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los
hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a
la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.
b.
Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos
similares en lo sucesivo.
c. Repare las
consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los
derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a
las partes lesionadas.
De acuerdo a lo descrito, a través del Informe 83/90, la Comisión
se pronunció sobre las violaciones a los derechos humanos de las cuales
resultó víctima el Dr. Fernando Mejía Egocheaga estableciendo la
responsabilidad del Estado peruano por la ejecución de las mismas.
De este modo, en aplicación del principio sentado en el artículo 47
de la Convención y 39 del Reglamento, la Comisión carece de competencia
para rever estas cuestiones planteadas nuevamente en la petición bajo análisis.
Los peticionarios han señalado que la Comisión debe pronunciarse
sobre las violaciones de las que fue víctima el Dr. Mejía puesto que el
caso 10.466 fue interpuesto ante la primera sin el conocimiento y
consentimiento de sus familiares y el Informe 83/90 emitido ‑-realizado
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento interno de la
Comisión‑- carecía de una exposición completa de las cuestiones de
hecho y derecho subyacentes en el mismo.
El artículo 44 de la Convención y el artículo 26.1 del Reglamento
interno de la Comisión establecen, en términos similares, que "cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede
presentar ... peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de
[la] Convención por un Estado parte".
En este sentido se ha interpretado que a diferencia de lo establecido
en otros sistemas de protección de los derechos humanos, sean éstos
regionales o universales, el interamericano consagra una distinción entre
el peticionario y la víctima.[64]
Esta distinción surge del lenguaje amplio de los artículos supra
mencionados según los cuales, por un lado, se considera reclamantes a las
organizaciones no gubernamentales o a un grupo de personas, y por el otro,
no se exige vínculo alguno entre la víctima y la organización no
gubernamental, grupo de personas o individuo que presente la petición.[65]
De este modo, se puede concluir que la legitimación activa en el
caso de denuncias ante la Comisión se caracteriza por su amplitud y
flexibilidad.
Como corolario de lo señalado, es necesario señalar que el
consentimiento de la víctima no es un requisito de la petición.[66]
La Comisión Interamericana en este sentido ha manifestado:
...quien denuncia un hecho violatorio de los derechos humanos ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos no requiere autorización de la
víctima...[67]
Con fundamento en lo establecido, la Comisión debe desestimar el
primer argumento planteado por los peticionarios.
En relación al segundo de dichos argumentos, y en cuanto corresponde
a la desaparición y posterior muerte de Fernando Mejía, la presentación
realizada por los peticionarios no aporta, en términos generales, elementos
distintos a los considerados por la Comisión en el informe 83/90, relativo
al caso 10466. En efecto, en
ambos supuestos se plantea la forma en que la víctima fue desaparecida por
efectivos del Ejército y la posterior aparición de su cadáver en el que
se comprobaron señales evidentes de torturas.
Por los motivos expuestos, la Comisión debe asimismo desestimar el
segundo de los argumentos alegados por los reclamantes para fundar la
reconsideración de las violaciones a los derechos humanos de las que fue
objeto el Dr. Fernando Mejía.
El principio consagrado en los artículos 47 de la Convención y 39.1
del Reglamento interno de la Comisión, sin embargo, debe interpretarse
restrictivamente y sólo en relación a aquellos supuestos en los cuales la
petición se limite a "la misma reclamación relativa al mismo
individuo". De este modo,
su aplicación no alcanza a presuntas violaciones de derechos humanos sobre
las cuales la Comisión u otro organismo de similar carácter no se ha
pronunciado, aún cuando éstas se encuentren incluidas en una petición que
contenga asimismo otras cuestiones que por su naturaleza resulten
inadmisibles.
La presente denuncia incluye, además de las violaciones de derechos
humanos de Fernando Mejía, presuntas violaciones a derechos protegidos por
la Convención de las que fue objeto su esposa la señora Raquel Martín de
Mejía. En relación a las
mismas --contrariamente a lo planteado por el Gobierno de Perú‑- la
Comisión posee competencia para pronunciarse en esta oportunidad.
Por lo tanto, y en cuanto concierne al requisito de admisibilidad
establecido en los artículos 47 de la Convención y 39.1 de su Reglamento
interno, la Comisión considera que carece de competencia para evaluar
nuevamente las violaciones de derechos humanos de las que fue objeto
Fernando Mejía. Asimismo,
entiende que no se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre la
presunta violación de los artículos 25, derecho a un recurso interno
efectivo, 5, derecho a la integridad personal, 11, derecho a la privacidad y
8, derecho al debido proceso en relación a Raquel Martín de Mejía.
2. Agotamiento
de los recursos de la jurisdicción interna
El artículo 46.1.a. de la Convención establece que para que una
petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos
44 o 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.
La Corte Interamericana, en relación a la regla del agotamiento de
los recursos internos, ha manifestado:
De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos
resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede
ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a
invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad
(v. Asunto Viviana Gallardo y otros, Decisión del 13 de noviembre de 1981,
No. G 101/81. Serie A párr. 26). En
segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos,
para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento,
a falta de la cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la
misma por parte del Estado interesado.[68]
Al aplicar estos principios al presente caso, la Comisión observa
que el Estado peruano ha omitido plantear la excepción al agotamiento de
los recursos internos. En efecto, desde el 25 de enero de 1992 cuando la Comisión
inició el trámite de la denuncia, el Estado peruano contó con varias
oportunidades para indicar si los peticionarios habían cumplido con el
mencionado requisito de admisibilidad.
De este modo, la Comisión entiende que el Estado interesado renunció
a su planteamiento y por esta razón concluye que no está obligada a
pronunciarse sobre la cuestión.
B. Consideraciones
sobre el fondo del asunto
1. Presunción
de los hechos
El Estado peruano ha contado con diversas oportunidades para
suministrar información a la Comisión en relación a los hechos
denunciados. Sin embargo, en
todas sus comunicaciones se ha limitado a sostener la inadmisibilidad del
caso sin discutir en ninguna instancia los extensos argumentos sometidos a
la Comisión por los peticionarios, los cuales han sido transmitidos por ésta
al Gobierno en debida forma, en cumplimiento de las normas de su Reglamento.
El artículo 42 del Reglamento interno de la Comisión establece que:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con
el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no
resultare una conclusión diversa.
Reafirmando lo dispuesto en el artículo mencionado, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que "el silencio del
demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como
aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario
no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[69]
De este modo, la presunción de aceptación de los hechos de una
petición procede no sólo en el supuesto en que un Estado omita comparecer
ante un órgano internacional cuya competencia ha aceptado, sino también
cuando, habiendo comparecido, no suministre la información correspondiente
o su contestación sea elusiva y/o ambigua.
Los principios de derecho internacional general bajo los cuales un
Estado no puede evadir la jurisdicción de un órgano internacional que ha
aceptado, han sido incorporados al Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia.
En efecto, el artículo 53 del mismo establece:
1. Cuando una de las
partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la
otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.
2. Antes de dictar su
decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia
conforme a las disposiciones de los artículos 36 y 37, sino también de que
la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
Según lo dispuesto en este artículo, la CIJ debe buscar la
preservación del interés de las partes en disputa.
En el ámbito de la Convención Americana sin embargo, el artículo
42 del Reglamento debe interpretarse sobre la base del propósito
fundamental de la Convención, cual es la protección de los derechos
humanos.[70]
La Comisión considera que el peticionario debe aportar suficientes
elementos de juicio para que ella pueda, por un lado, realizar el análisis
de admisibilidad contemplado en los artículos 46 y 47 de la Convención y
en los artículos pertinentes de su Reglamento, y por el otro, evaluar la
versión misma de los hechos presentada de acuerdo a lo establecido en el
artículo 32 de su Reglamento.
De este modo, la Comisión sólo puede declarar inadmisible una
petición en la cual el Gobierno haya omitido suministrar información
cuando en forma manifiesta y evidente el peticionario haya incumplido con
los requisitos de admisibilidad, a menos que nueva información de la que ésta
tenga conocimiento aporte elementos de juicio suficientes para declarar la
inadmisibilidad sobreviniente.
En relación al fondo de un asunto presentado a la Comisión, ésta
considera que la sola falta de comparecencia de un Estado o su omisión de
suministrar información no transforman per se los hechos denunciados
en verdaderos. Más bien, debe realizarse un análisis de los mismos a la
luz de ciertos criterios que permitan establecer si, en los términos del
artículo 42 del Reglamento interno de la Comisión, no "existen otros
elementos de convicción" que puedan llevar a "una conclusión
diversa" de aquella presentada por el peticionario.
Dichos criterios de evaluación son el de consistencia, credibilidad
y especificidad.[71]
La CIJ, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 53 de su
Estatuto, ha establecido que al analizar un asunto sometido a su consideración
el organismo internacional tiene que llegar a convencerse, por cualquier
medio que estime adecuado, de que los hechos alegados por los peticionarios
están bien fundados.[72]
La Comisión estima que al determinar, en un caso concreto, si los
hechos alegados están bien fundados, la no comparecencia del Estado no
puede obligar a los peticionarios a satisfacer un estándar de prueba
equivalente al que inicialmente tendrían que someterse si el Estado hubiese
concurrido. En efecto, si ésta
fuera la circunstancia, el peticionario tendría la posibilidad de aportar
pruebas adicionales y/o controvertir la respuesta presentada por el Gobierno.
De este modo, cuando el Estado no comparece u omite aportar información
sobre los hechos alegados, la Comisión, a los efectos de tomar una decisión,
debe limitarse a los argumentos y pruebas aportados por el peticionario y a
otros elementos a su alcance que le permitan dilucidar la cuestión.
En el presente caso, como el Gobierno peruano ha omitido discutir los
hechos presentados por los peticionarios, la Comisión ha considerado la
versión presentada por éstos y luego de establecer que la misma se ajusta
a los criterios de consistencia, credibilidad y especificidad, ha decidido:
a.
Presumir como verdaderos los hechos relativos a la violación de
Raquel Mejía por efectivos Pertenecientes al Ejército peruano
Los peticionarios han presentado una versión detallada y consistente
de los hechos donde indican la fecha y lugar en que los mismos ocurrieron,
señalan como responsable a un individuo que vestía uniforme de faena del
Ejército peruano y se encontraba acompañado de un número importante de
soldados. Otro elemento alegado
es que Raquel Mejía, al momento que los hechos denunciados ocurrieron, vivía
en un área sujeta a legislación de emergencia. En dichas zonas los militares habitualmente asumen el control
de la población y se constituyen en la máxima autoridad, aún por encima
de los funcionarios civiles debidamente elegidos y constatados.
Como consecuencia de ello, en estas áreas habitualmente se perpetran
numerosas violaciones a los derechos humanos.
La credibilidad de la versión presentada por la denunciante, en
concepto de la Comisión, se ve corroborada por diversos informes de
organismos inter-gubernamentales y no gubernamentales en los que se
documenta la existencia de numerosas violaciones de mujeres en Perú
perpetradas por miembros de las fuerzas de seguridad en zonas de emergencia
y donde se hace referencia al caso concreto de Raquel Mejía, describiéndolo
como representativo de esta situación.
En efecto, el Relator Especial contra la Tortura, designado por la
Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas,[73]
en su Informe de 1992 ha señalado que en Perú, en las áreas sujetas a
estado de emergencia, los efectivos militares frecuentemente recurren al
abuso sexual.[74]
Asimismo, en su Informe de 1993, en la sección correspondiente a Perú,
ha manifestado "[e]l Relator Especial recibió también abundante
información sobre la práctica de la violación y la agresión sexual de
que con frecuencia [son] víctimas las mujeres en el marco de la campaña de
las fuerzas de seguridad contra los grupos insurgentes...
En las zonas de estado de emergencia... la violación parece
utilizarse como forma de intimidación o castigo contra grupos de civiles
sospechosos de colaborar con los grupos insurgentes...".[75]
"EI abuso sexual y la violación parecen ... ser habituales en
las zonas en estado de emergencia".[76]
Amnistía Internacional, por su parte, ha manifestado que en Perú el
personal militar que opera en áreas de conflicto tiene amplias facultades y
habitualmente sus acciones no se encuentran sujetas a ningún tipo de sanción.
Ya en 1986 esta organización recibió información de distintos casos de
abuso sexual perpetrados contra mujeres en zonas de emergencia.
Al respecto, agentes del Gobierno señalaron que las violaciones son
previsibles cuando las tropas se encuentran en zonas rurales, y por ese
motivo no deberían promoverse procesos penales para sancionar este tipo de
abusos.[77]
En este contexto, no resulta sorprendente que las mujeres que residen
en zonas sujetas a legislación de emergencia denuncien que han sido víctimas
de abusos sexuales por parte de soldados, que generalmente actúan con
absoluta impunidad.[78]
Esta organización, en otro informe sobre Perú, ha denunciado la
existencia de una práctica extendida de violaciones cometidas por militares
en las distintas incursiones que éstos realizan en las comunidades
campesinas.[79]
Asimismo, Human Rights Watch, en un estudio sobre abusos sexuales
contra mujeres en Perú, ha manifestado que la violación de mujeres en este
país constituye una práctica común.[80]
Desde el comienzo de la campaña de contrainsurgencia contra los
grupos armados, la violación se convirtió en una terrible realidad para
las mujeres. Según este
informe, los soldados usan la violencia sexual como un arma para castigar,
intimidar, coercionar, humillar y degradar.
Para una mujer vivir en una cierta área implica correr el riesgo de
ser violada, habitualmente por ser considerada sospechosa de pertenecer a la
insurgencia. No obstante no
existir estadísticas sobre el número de violaciones atribuibles a las
fuerzas de seguridad, esta organización no gubernamental reporta que grupos
locales indican que el número es muy alto.[81] El informe supra mencionado documenta más de cuarenta casos de abuso sexual contra mujeres que tuvieron lugar en Perú entre 1989 y 1992. Entre los mismos se encuentra descrito, como caso paradigmático, el de Raquel Martín de Mejía.[82] Asimismo, la revista "Caretas" de fecha 11 de marzo de 1993, en un artículo sobre la violencia sexual en Perú, incluye una descripción detallada del caso de la señora Mejía. En el mismo se señala que en una carta de fecha 2 de marzo de 1993 dirigida al Presidente de Perú, Ingeniero Alberto Fujimori, 23 senadores del Congreso de los Estados Unidos manifestaron su preocupación por la violación de mujeres cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad y por la policía. "El caso ... que mencionan específicamente los senadores norteamericanos en su carta ... es el de Raquel Mejía. Su esposo fue asesinado por militares, que también la violaron a ella, según denunció".[83] [
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[63] Fanali c. Italia, Selección de Decisiones del Comité de
Derechos Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, Volumen
2, pág.109.
[64] M. Pinto. La
denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Buenos
Aires, Editores del Puerto, 1993, pág.35.
[65] Idem supra, pág. 35.
[66] Idem supra, pág. 35.
[67] Resolución Nº 59/81, caso 1954, Informe Anual de la CIDH
1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.57, doc.6 rev. 1, págs. 95-99.
[68]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia del 26 de julio de 1987, Serie C Nº 1, párr.
88.
[69]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, Serie C Nº 4, párr. 138.
[70] Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (artículos
54.2 y 4.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, Serie A, Nº 3 párr.
50.
[71] Estos criterios han sido establecidos implícitamente por la
Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez. El examen de
consistencia es el ejercicio lógico-racional de comparación de la
información fundamental aportada por el peticionario con el fin de
establecer la no-contradicción entre los hechos y/o la evidencia
presentada. La credibilidad
de los hechos se determina con base en la apreciación de la versión
presentada, incluyendo su consistencia y especificidad, en la evaluación
de las pruebas aportadas y tomando en cuenta hechos públicos o notorios
y otra información que la Comisión estime pertinente.
La especificidad, por su parte, se deduce como corolario de lo
anteriormente mencionado.
[72] Corfu Channel Case [Assessment of Compensation] (1949) ICJ
248.
[73] En su 41º período de sesiones, la Comisión de Derechos
Humanos aprobó la resolución 1985/33, en virtud de la cual decidió
designar un relator especial para que examinase las cuestiones
referentes a la tortura.
[74] N.U., E/CN.4/1993/26, párr. 355.
[75] N.U., E/CN.4/1994/31, párr. 431 y 432.
[76] Idem supra, párr. 429.
[77] Amnesty International, Women in the Front Line--Human
Rights Violations against Women--, marzo 1991, p. 20.
[78] Idem supra, p. 20.
[79] Amnesty International, Perú: Human Rights in a Climate of
Terror, London, 1991, p. 7.
[80] Citando los Informes sobre la Práctica de Derechos Humanos
en diferentes países publicados por el Departamento de Estado
norteamericano en 1990 y 1991. En el informe correspondiente a 1990 se
denuncia la existencia de información confiable en la que se documentan
abusos sexuales perpetrados por efectivos militares en Perú.
Asimismo, se señala que el número de violaciones cometidas por
las fuerzas de seguridad en las zonas de emergencia son tan numerosas
que permiten establecer que existe una práctica común, apoyada --o al
menos ignorada-- por los jefes militares.
En igual sentido, en el informe correspondiente al año 1991 se
indica que continúan existiendo casos sobre abusos sexuales cometidos
por elementos de las fuerzas de seguridad en las zonas de emergencia.
[81] Human Rights Watch, Americas Watch and the Women's Rights
Project, Untold Terror: Violence
Against Women in Peru's Armed Conflict, p. 2 and 3.
[82] Idem supra, p. 41 and ss.
[83] Caretas, Violencia Sexual, 11 de marzo de 1993, p. 26
y ss. |