CAPITULO V
INFORME SOBRE LA
COMPATIBILIDAD ENTRE LAS LEYES DE DESACATO Y LA
CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
INTRODUCCION
En este capítulo, la Comisión pasará a analizar la
compatibilidad de leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a
los funcionarios públicos, las denominadas leyes de desacato, con el
derecho de libertad de expresión y pensamiento consagrado en la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, así como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Como
ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión es
competente para calificar cualquier norma de derecho interno de un Estado
Parte como violatoria de las obligaciones que ha asumido al ratificar la
Convención o adherir a ella.[1] Como consecuencia de esta facultad de calificar las normas
internas, la Comisión podrá recomendar al Estado la derogación o
reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma
haya llegado por cualquier medio a su conocimiento, haya sido o no
aplicada en un caso concreto.[2]
La Comisión, luego de un estudio detenido de las leyes de desacato,
recomienda a los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos, en cuyos ordenamientos jurídicos existan estas leyes o leyes
similares, derogarlas o reformarlas con el objeto de adecuarlas a los
instrumentos internacionales, y a las obligaciones que a través de ellos
han adquirido, armonizando de esa manera sus legislaciones con los
tratados en materia de derechos humanos.
INFORME SOBRE
LA COMPATIBILIDAD ENTRE LAS LEYES DE DESACATO Y LA
CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
I.
INTRODUCCION
Cualesquiera
sean las consecuencias de acciones basadas en una determinada ideología
[...] y cualquiera sea el juicio de valor que merezca ese tipo de ideas,
resulta claro que las ideologías no se pueden erradicar como se elimina
una enfermedad epidémica o un vicio social grave, si se quiere que
sobrevivan los principios básicos de un sistema democrático
representativo de gobierno... Es
inadmisible que, por el mero hecho de sostener o difundir una determinada
ideología, el hombre se transforme en una especie de "intocable",
a quien se considera legítimo negar...la libre expresión de su
pensamiento y enviarlo a la cárcel.[3]
En el presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ("la Comisión") analiza la compatibilidad de las leyes
que penalizan la expresión ofensiva para los funcionarios públicos, las
denominadas leyes de desacato, con la libertad de expresión y pensamiento
que constituye un derecho fundamental en el sistema interamericano de
derechos humanos. El
fundamento de las leyes de desacato, vigentes en varios Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos, es la necesidad de proteger
el honor de los funcionarios públicos en lo que se refiere a la obligación
de mantener el orden público. Estas
leyes están en conflicto con la convicción de que la libertad de expresión
y de opinión es la "piedra de toque de todas las libertades a las
cuales se consagran las Naciones Unidas" y
"una de las más sólidas garantías de la democracia moderna".[4] La libertad de expresión y pensamiento es un derecho
fundamental del sistema interamericano de derechos humanos. El artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre contiene una disposición general que se desarrolla
en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el Informe Anual de 1980-81, la Comisión declaró que:
La
libertad de expresión es universal y encierra en concepto la facultad jurídica
que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para
expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela y
correlativamente, la libertad de informarse también es universal y entraña
el derecho colectivo de las personas a recibir la información que los demás
les comunican sin interferencias que la distorsionen.[5]
La cuestión que se plantea es si la penalización de la expresión
porque está dirigida especialmente a los funcionarios públicos, cuando
no existe un peligro de violencia inminente identificable, es compatible
con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión que garantiza la
Convención Americana.
II.
LEYES DE DESACATO
Las leyes de desacato son una clase de legislación que penaliza la
expresión que ofende, insulta o amenaza a un funcionario público en el
desempeño de sus funciones oficiales.
Estas leyes tienen una larga historia, habiéndose promulgado en
tiempos de los romanos para defender el honor del emperador.
Hoy en día, las leyes de desacato que subsisten en muchos Estados
miembros se justifican so pretexto de la necesidad de proteger el adecuado
funcionamiento de la administración pública.[6]
A este respecto, se dice que las leyes de desacato cumplen una
doble función. En primer
lugar, al proteger a los funcionarios públicos contra la expresión
ofensiva y/o crítica, éstos quedan en libertad de desempeñar sus
funciones y, por tanto, se permite que el gobierno funcione armónicamente.
Segundo, las leyes de desacato protegen el orden público porque la
crítica de los funcionarios públicos puede tener un efecto
desestabilizador para el gobierno nacional dado que --según se argumenta--
ella se refleja no sólo en el individuo objeto de la crítica, sino en el
cargo que ocupa y en la administración a la que presta servicios.
La aplicación de las leyes de desacato varía entre un Estado
miembro de la OEA y otro. En
ciertos países, las leyes de desacato penalizan sólo los discursos
insultantes que se pronuncian en presencia del funcionario público o por
comunicación directa, como una carta o una llamada telefónica.[7]
Otras leyes de desacato penalizan todo discurso que insulte, ofenda o
amenace a un funcionario público, ya sea dirigido a la persona en cuestión
o por un medio indirecto, como la prensa.[8] No obstante, en general, la protección de las leyes de
desacato sólo ampara a los funcionarios públicos en el cumplimiento de
tareas oficiales. Además, la
legislación de los Estados miembros de la OEA difiere en cuanto a las
defensas admitidas en los casos de acusación de desacato.
En algunos países, las leyes de desacato exigen que los acusados
demuestren la veracidad de sus alegatos como defensa.[9] En otros, la ley no permite que se introduzca la defensa de
la verdad con respecto a un lenguaje insultante u ofensivo contra un
funcionario público.[10] Las penas por desacato varían entre multas y encarcelamiento.
La Comisión debe determinar si tal restricción de la libertad de
expresión con el fin de defender de las críticas a los funcionarios públicos
y, en última instancia, al gobierno en general, es legítima, en virtud
del artículo 13(2) y (3) de la Convención Americana.
Además, si las leyes de desacato fueran incompatibles con las
garantías previstas en el artículo 13 de la Convención, su perpetuación
constituiría también una violación de los artículos 1(1) y 2 del mismo
instrumento. El artículo
1(1) obliga a cada país signatario a respetar y garantizar esos derechos
enumerados en la Convención, en tanto que el artículo 2 exige que cada
país signatario adapte su legislación para garantizar tales derechos.
III.
LA CONVENCION PROTEGE Y PROMUEVE UN AMPLIO CONCEPTO DE LIBERTAD DE
EXPRESION PARA PRESERVAR LA EXISTENCIA DE LAS SOCIEDADES DEMOCRATICAS EN
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OEA
La
libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una
sociedad democrática. Es
indispensable para la formación de la opinión pública...
Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer
sus opciones, esté suficientemente informada.
Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien
informada no es plenamente libre.[11]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte")
ha declarado que, dado que la libertad de expresión y pensamiento desempeña
una función crucial y central en el debate público, la Convención
Americana otorga un "valor sumamente elevado" a este derecho y
reduce al mínimo toda restricción del mismo.[12] Como lo señaló la Corte, es en interés del "orden público
democrático", tal como está concebido por la Convención Americana,
que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de
expresarse libremente.[13]
El artículo 13 de la Convención Americana contiene la definición
más apropiada de la libertad de expresión, al establecer lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.[14]
La Corte ha sentado el amplio alcance y carácter del derecho a la
libertad de expresión amparado por el artículo 13.[15] El artículo 13 establece dos aspectos distintivos del
derecho a la libertad de expresión.
Este derecho incluye no sólo la libertad de expresar pensamientos
e ideas, sino también el derecho y la libertad de procurarlas y
recibirlas.[16] Al garantizar simultáneamente los derechos a expresar y
recibir tales expresiones, la Convención fomenta el libre intercambio de
ideas necesario para un debate público efectivo en la arena política.[17]
La Corte concluyó además que la Convención Americana es más
generosa en su garantía de la libertad de expresión y menos restrictiva
de este derecho que las disposiciones pertinentes de la Convención
Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales y que el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y
Políticos.[18] Esto es particularmente significativo si se considera que la
Corte Europea ha afirmado reiteradamente que la libertad de expresión es
uno de los "fundamentos esenciales de una sociedad democrática".[19]
Por ejemplo, cuando decidió que la sentencia del reclamante por
difamación de un funcionario público violaba el artículo 10 de la
Convención Europea, la Corte Europea afirmó que la protección de la
libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información o las
ideas favorables, sino también a aquéllas que "ofenden, resultan
chocantes o perturban".[20] Como lo señaló la Corte Europea, "tales son las
exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales
no existe una sociedad democrática".[21] El Comité de Derechos Humanos, interpretando el Pacto de la
ONU, también ha comentado que las restricciones a la libertad de expresión
no deben "perpetuar los prejuicios ni fomentar la intolerancia".[22] Además en la misma opinión se señaló la importancia
especial de proteger "la libertad de expresión en lo que se refiere
a las opiniones minoritarias, incluyendo aquellas que ofenden, resultan
chocantes o perturban a la mayoría".[23]
El consenso observado en los órganos de derechos humanos de América
y de Europa pone de manifiesto que la protección de la libertad de
expresión como elemento indispensable de la democracia se encuentra
perfectamente fundamentada en el derecho internacional.
Al protegerse este derecho conforme lo estipula el artículo 13 de
la Convención, la Corte no ha hecho más que reforzar el propósito de la
Convención, que es el de crear un sistema de "libertades personales
y justicia social" dentro del "marco de las instituciones democráticas".[24] Resulta evidente que el derecho a la libertad de expresión y
pensamiento garantizado por la Convención está indisolublemente
vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática.
Es más, la plena y libre discusión evita que se paralice una
sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que destruyen las
civilizaciones.[25] Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda
mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma.
IV.
LAS LEYES DE DESACATO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTICULO 13 DE LA
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PORQUE REPRIMEN LA LIBERTAD DE
EXPRESION NECESARIA PARA EL DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD
DEMOCRATICA
A.
Las restricciones a la libertad de expresión deben incorporar
las exigencias justas de una sociedad democrática
Si bien la libertad de expresión es esencial para toda forma
democrática de gobierno, no constituye un derecho absoluto.
El artículo 13(2) define las restricciones permisibles a la
libertad de expresión:
El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a.
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b.
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
Es preciso señalar que las normas al amparo de las cuales se
interpretan estas restricciones deben ser compatibles con la preservación
y el desarrollo de sociedades democráticas conforme lo estipulan los artículos
29 y 32 de la Convención.
En su interpretación de estos artículos, la Corte declaró que el
artículo 29(c) establece que no debe interpretarse disposición alguna de
la Convención en el sentido de que puede "excluir otros derechos y
garantías... que se derivan de la forma democrática representativa de
gobierno". Además, el
artículo 29(d) dispone que no debe interpretarse disposición alguna en
el sentido de que puede excluir o limitar el efecto que pueda producir la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,[26]
la cual dispone, en el artículo XXVIII, que los derechos de cada hombre
están limitados ... "por las justas exigencias del bienestar general
y del desenvolvimiento democrático".[27] Asimismo, el artículo 32(2) establece que todos los derechos
esbozados en la Convención pueden estar restringidos por los "derechos
de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del
bien común, en una sociedad democrática".[28] Como lo afirmó la Corte, esta referencia constante a la
democracia en los artículos 29 y 32 indica que toda vez que las
disposiciones de la Convención son vitales para la "preservación y
el funcionamiento de las instituciones democráticas", las "justas
exigencias de la democracia deben orientar su interpretación".[29] De manera que la interpretación de las restricciones a la
libertad de expresión (artículo 13(2)) debe "juzgarse haciendo
referencia a las necesidades legítimas de las sociedades y las
instituciones democráticas", dado que la libertad de expresión es
esencial para toda forma de gobierno democrática.[30]
Previa censura está absolutamente prohibida.
Las únicas restricciones legítimas del derecho a la libertad de
expresión se ejercen mediante la responsabilidad ulterior en el caso de
que se abuse de ese derecho.[31] No obstante, la imposición de dicha responsabilidad debe
satisfacer cuatro exigencias para que tenga validez en virtud del artículo
13(2): 1) los fundamentos
para establecer la responsabilidad deben fijarse previamente; 2) estos
fundamentos deben estar expresos con precisión dentro del marco de la ley;
3) los fines que se persiguen deben ser legítimos; y, 4) los fundamentos
para establecer la responsabilidad deben ser necesarios para asegurar el
fin legítimo que se procura.[32] En la hipótesis argumental de que las leyes de desacato en
cuestión están bien establecidas, son expresas y precisas dentro de los
códigos penales de sus respectivos países, sigue en pie la cuestión de
determinar si dichas leyes satisfacen los requisitos 3 y 4 para ser
compatible con el artículo 13(2). En
última instancia, esta determinación se basa en los artículos 29 y 32,
que obligan a que toda limitación de un derecho garantizado debe tomar en
consideración las necesidades legítimas de la democracia.[33]
B.
Las leyes de desacato no constituyen una restricción legítima
de la libertad de expresión
La aplicación de leyes de desacato para proteger el honor de los
funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga
injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás
integrantes de la sociedad. Esta
distinción invierte directamente el principio fundamental de un sistema
democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el
escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su
poder coactivo. Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en
carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces
precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y
escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a
la función pública.
Como se dijo antes, el derecho a la libertad de expresión es
precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar
en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos
vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad.
El tipo de debate político a que da lugar el derecho a la libertad
de expresión generará inevitablemente ciertos discursos críticos o
incluso ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están íntimamente
vinculados a la formulación de la política pública.
De ello se desprende que una ley que ataque el discurso que se
considera crítico de la administración pública en la persona del
individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia misma y al
contenido de la libertad de expresión. Dichas limitaciones a la libertad de expresión pueden
afectar no sólo a quienes se silencia directamente, sino también al
conjunto de la sociedad. John
Stuart Mill lo expresó claramente:
No
son las mentes de los herejes las más deterioradas por la prohibición...
Mayor es el daño que se inflige a quienes no son herejes, cuyo desarrollo
mental se trunca y su razón se amedrenta por temor a la herejía.
No puede ser un gran pensador un hombre que no reconozca que, en
tanto que pensador, su deber primordial es seguir los dictados de su
intelecto a cualquiera sea la conclusión que lo conduzca.
La verdad se enaltece más con los errores de quien, con debido
estudio y preparación, piensa por sí mismo, que con las opiniones verídicas
de aquéllos que las sostienen únicamente porque no se toman la molestia
de pensar.[34]
Además de las restricciones directas, las leyes de desacato
restringen indirectamente la libertad de expresión porque traen consigo
la amenaza de cárcel o multas para quienes insultan u ofenden a un
funcionario público. A este
respecto, la Corte Europea afirmó que, si bien las penas posteriores de
multa y revocación de un artículo publicado no impiden que el
peticionante se exprese, "equivalen, no obstante, a una censura, que
posiblemente lo disuada de formular críticas de ese tipo en el futuro".[35] El temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los
ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés público,
en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los
juicios de valor. La crítica
política con frecuencia comporta juicios de valor.
La Comisión observa por otra parte que la desventaja que las leyes
de desacato imponen a las personas que desean participar en el debate
acerca del funcionamiento adecuado de la administración pública no se ve
reducida por la posibilidad de probar la verdad como defensa.
Inclusive las leyes que permiten esgrimir la verdad como defensa
inhiben inevitablemente el libre flujo de ideas y opiniones al transferir
la carga de la prueba al que expresa sus opiniones.
Este es especialmente el caso de la arena política en donde la crítica
política se realiza frecuentemente mediante juicio de valor y no mediante
declaraciones exclusivamente basadas en hechos.[36] Puede resultar imposible demostrar la veracidad de las
declaraciones dado que los juicios de valor no admiten prueba.[37] De manera que una norma que obligue al crítico de los
funcionarios públicos a garantizar las afirmaciones fácticas tiene
consecuencias perturbadoras para la crítica de la conducta gubernamental.
Dichas normas plantean la posibilidad de que quien critica de buena
fe al gobierno sea sancionado por su crítica.
Además, la amenaza de responsabilidad penal por deshonrar la
reputación de un funcionario público inclusive como expresión de un
juicio de valor o una opinión, puede utilizarse como método para
suprimir la crítica y los adversarios políticos.
Más aún, al proteger a los funcionarios contra expresiones
difamantes, las leyes de desacato establecen una estructura que, en última
instancia, protege al propio gobierno de las críticas.
La Comisión considera que se debe hacer una importante distinción
entre la mala conducta que altera o impide el cumplimiento de las
funciones oficiales de un funcionario público y el discurso que critica
el desempeño individual. Si
bien puede argumentarse que las leyes de desacato que requieren que el
discurso ofensivo sea pronunciado en persona tienen por objeto impedir los
disturbios y desórdenes civiles, de todas maneras castigan la libertad de
expresión en tanto ésta se relacione con el honor del funcionario
público.
Por último, y es esto lo que mayor importancia reviste, la Comisión
observa que el fundamento de las leyes de desacato contradice el principio
de que una democracia debidamente funcional es por cierto la máxima
garantía del orden público. Las
leyes de desacato pretenden preservar el orden público precisamente
limitando un derecho humano fundamental que es también internacionalmente
reconocido como la piedra angular en que se funda la sociedad democrática.
Las leyes de desacato, cuando se aplican, tienen efecto directo
sobre el debate abierto y riguroso sobre la política pública que el artículo
13 garantiza y que es esencial para la existencia de una sociedad democrática.
A este respecto, invocar el concepto de "orden público"
para justificar las leyes de desacato se opone directamente a la lógica
que sustenta la garantía de la libertad de expresión y pensamiento
consagrada en la Convención.
C.
Las leyes de desacato no son "necesarias para asegurar"
el orden público en una sociedad democrática
Inclusive asumiendo hipotéticamente que la protección de los
funcionarios públicos de la expresión ofensiva y crítica es una
protección legítima del orden público dentro de una sociedad democrática,
toda ley que limite la libertad de expresión debe también ser "necesaria
para asegurar" este propósito legítimo.[38] El término "necesario", en el contexto del artículo
13(2) debe considerarse como algo más que "útil", "razonable",
o "conveniente". Para que una limitación sea "necesaria", debe
demostrarse que el fin legítimo que se persigue no puede alcanzarse
razonablemente por un medio menos restrictivo de la libertad de expresión.[39] Además, la Corte declaró que para tal demostración, las
limitaciones deben ser proporcionales y ajustadas estrechamente al logro
del objetivo gubernamental propuesto.[40] La necesidad comporta la existencia de una "necesidad
social imperiosa".[41]
De manera que los gobiernos no pueden sencillamente invocar una de las
restricciones legítimas de la libertad de expresión, como el
mantenimiento del "orden público", como medio para suprimir un
"derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o
privarlo de contenido real".[42] Si esto ocurre, la restricción aplicada de esa manera no es
legítima.
La protección especial que brindan las leyes de desacato a los
funcionarios públicos contra un lenguaje insultante u ofensivo es
incongruente con el objetivo de una sociedad democrática de fomentar el
debate público.[43] Ello es especialmente así teniendo en cuenta la función
dominante del gobierno en la sociedad y, particularmente, donde se dispone
de otros medios para responder a ataques injustificados mediante el acceso
del gobierno a los medios de difusión o mediante acciones civiles
individuales por difamación y calumnia.[44]
Toda crítica que no se relacione con el cargo del funcionario puede estar
sujeta, como ocurre en el caso de todo particular, a acciones civiles por
difamación y calumnia. En
este sentido, el encausamiento por parte del gobierno de una persona que
critica a un funcionario público que actúa en carácter oficial no
satisface los requisitos del artículo 13(2) porque se puede concebir la
protección del honor en este contexto sin restringir la crítica a la
administración pública. En
tal sentido, estas leyes constituyen también un medio injustificado de
limitar el derecho de expresión que ya está restringido por la legislación
que puede invocar toda persona, independientemente de su condición.
Es más, la Comisión observa que, contrariamente a la estructura
que establecen las leyes de desacato, en una sociedad democrática, las
personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas --y no
menos expuestas-- al escrutinio y la crítica del público.
La necesidad de que exista un debate abierto y amplio, que es
crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las
personas que participan en la formulación o la aplicación de la política
pública.[45] Dado que estas personas están en el centro del debate público
y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar
mayor tolerancia a la crítica.[46]
IV.
CONCLUSION
Los artículos 13(2) y (3) reconocen que la zona de intervención
legítima del Estado comienza cuando la expresión de una opinión o una
idea interfiere directamente con los derechos de los demás o constituye
una amenaza directa y evidente para la vida en sociedad.
Sin embargo, en la
arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado
con respecto a la libertad de expresión es necesariamente más alto
debido a la función crítica del diálogo político en una sociedad
democrática. La Convención
requiere que este umbral se incremente más aún cuando el Estado impone
el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la
libertad de expresión. En
efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el
efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión,
la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en
circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y
directa de violencia anárquica. El
artículo 13(5) prescribe que:
Estará
prohi
Estara prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología
del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona
o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color,
religión, idioma u origen nacional.
La Comisión considera que la obligación del Estado de proteger
los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección
estatutaria contra los ataques intencionales al honor y a la reputación
mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de
rectificación o respuesta. En
este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de
todos los individuos sin hacer un uso abusivo de sus poderes coactivos
para reprimir la libertad individual de formarse opinión y expresarla.
En conclusión, la Comisión entiende que el uso de tales poderes
para limitar la expresión de ideas se presta al abuso, como medida para
acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un debate
que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones
democráticas. Las leyes que
penalizan la expresión de ideas que no incitan a la violencia anárquica
son incompatibles con la libertad de expresión y pensamiento consagrada
en el artículo 13 y con el propósito fundamental de la Convención
Americana de proteger y garantizar la forma pluralista y democrática de
vida.
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[1]
Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio
de 1993, Serie A Nº 13, párr. 26.
[2]
Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes
Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de
1994, Serie A Nº 14, párr. 39.
[3]
Anotaciones del texto del proyecto de Pacto Internacional sobre
Derechos Humanos (preparado por el Secretario General), 10 U.N. GAOR,
Anexos (Punto Nº 28 del temario) 50, UN Doc. A/2929 (1955); Primer
Informe Especial sobre la situación de derechos humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.34,
doc.21, 25 de octubre de 1974, página 155.
[4]
Anotaciones del texto del proyecto de Pacto Internacional sobre
Derechos Humanos (preparado por el Secretario General), 10 U.N. GAOR,
Anexos (Punto Nº 28 del temario) 50, UN Doc. A/2929 (1955); Informe
Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
OEA/Ser.P/AG/doc.307/73, rev. 1, 14 de marzo de 1973, página 32.
[5]
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, 1980-81, OEA/Ser.L/V/II, página 122.
[6]
Existen leyes de desacato en los siguientes Estados miembros:
Bolivia, artículo 162 del Código Penal; Brasil, artículo 331
del Código Penal; Chile, Título VI del Código Penal, "De los
crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos
cometidos por particulares", artículos 263 y 264; Costa Rica, Título
XIII del Código Penal, "Delitos contra la autoridad pública",
artículo 307; Cuba, Capítulo II del Código Penal, "Violencia,
ofensa y desobediencia contra la autoridad, los funcionarios públicos
y sus agentes", artículo 144; Ecuador, artículo 231 del Código
Penal; El Salvador, artículo 456 del Código Penal; Guatemala, Título
XIII del Código Penal, "De los delitos contra la administración
pública", artículos 411, 412, 413; Haití, Capítulo II del Código
Penal, "Ultrajes, violencia contra los depositarios de la
autoridad y la fuerza pública", artículo 183; México, Capítulo
IV del Código Penal, "Delitos cometidos contra funcionarios públicos",
artículo 189; Paraguay, Capítulo IV del Código Penal, "Delitos
contra la autoridad pública", artículo 163(1); Perú, Sección
III del Código Penal, artículo 374; Uruguay, Título V del Código
Penal, "Delitos contra la autoridad pública", artículo
173; Venezuela, Capítulo VIII del Código Penal, "De los
ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública",
artículo 223.
[7]
Véase el artículo 456 del Código Penal de El Salvador.
[8]
Véase el artículo 173 del Código Penal del Uruguay.
[9]
Véase el artículo 413 del Código Penal de Guatemala.
[10]
Véase el artículo 307 del Código Penal de Costa Rica.
[11]
La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de
noviembre de 1985. Serie
A, Nº 5, párrafo 70.
[12]
OC-5/85,
mso-bidi-font-size:10.0pt">Colegiación obligatoria, supra,
párrafos 30-32.
[13]
10.0pt">Ibid,
párr. 69.
[14]
Artículo 13, Párr. 3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante, "la Convención").
[15]
OC-5/85,
mso-bidi-font-size:10.0pt">Colegiación obligatoria,
párr. 30.
[17]
10.0pt">Ibid,
párr. 32-33.
[18]
10.0pt">Ibid,
párr. 50. La disposición
pertinente de la Convención Europea para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante, "la
Convención Europea") es el artículo 10.
La disposición pertinente del Pacto Internacional sobre los
Derechos Civiles y Políticos (en adelante, "el Pacto de la
ONU") es el artículo 19.
[19]
10.0pt">Véase
Corte E.D.H., Caso Lingens, sentencia del 8 de julio de 1986,
Serie A, Nº 103, Párr. 41; véase también Corte E.D.H., Caso
Handyside, sentencia del 7 de diciembre de 1976, Serie A, Nº 24,
Párr. 49; Corte E.D.H., Caso The Sunday Times, sentencia del
26 de abril de 1979, Serie A, Nº 30, Párr. 65; Corte E.D.H., Caso
Aberschlick v. Austria, sentencia del 23 de mayo de 1991, Serie A,
Nº 204, Párr. 57; Corte E.D.H., Caso Castells v. España,
sentencia del 23 de abril de 1992, Serie A, Nº 236, párr. 42.
[20]
10.0pt">Castells, supra, párr. 20.
[22]
Nº 61/1979, Hertzberg v. Finlandia.
[24]
OC-5/85, Colegiación
obligatoria, supra,
párr. 42. Además, otras
disposiciones de la Convención abundan en ejemplos de la importancia
del debate público como un elemento de la libertad de expresión.
El amplio concepto de la libertad de expresión que prevé la
Convención está reforzado por la prohibición de imponer una censura
previa, como lo estipula el artículo 13(2), y por el derecho de
rectificación o respuesta que garantiza el artículo 14.
La prohibición de la censura previa garantiza que ciertas
ideas y cierta información no estén automáticamente excluidos de la
arena pública. Es así
que las personas no sólo tendrán la libertad de expresar sus propias
ideas, sino también de tener acceso a las ideas de los demás para
ampliar su comprensión del debate político dentro de la sociedad.
Además, el derecho de rectificación o respuesta dispuesto por
el artículo 14 garantiza el acceso a un medio adecuado de comunicación
a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes.
El artículo 14(1) de la Convención dispone:
"Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general,
tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la
ley".
[25]
Véase al respecto, jurisprudencia de la Corte Suprema de los
E.E.U.U., Dennis v. U.S., 341 U.S. 494, 584 (1951) (Douglas, J., en opinión
disidente).
[26]
Artículo 29, literal d) de la Convención.
[27]
Capítulo primero, artículo
XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
[28]
Artículo 32, párr. 2 de la Convención.
[29]
OC-5/85,
mso-bidi-font-size:10.0pt">Colegiación obligatoria, supra,
párr. 44.
[31]
OC-5/85, Colegiación
obligatoria, supra, párr. 139.
[32]
10.0pt">Ibid,
párr. 59.
[33]
OC-5/85,
mso-bidi-font-size:10.0pt">Colegiación obligatoria, supra 22,
párr. 44.
[34]
John Stuart Mill, citado en D. Sandifer y L. Scheman, "The
Foundations of Freedom 69-82 (1966)".
[35]
Véase al respecto, la jurisprudencia europea en Lingens,
supra
17, párr. 44.
[36]
10.0pt">Ibid,
párr. 46.
[38]
OC-5/85, Colegiación
obligatoria, supra, párr. 79.
[39]
OC-5/85, Colegiación
obligatoria, supra, párr. 79.
[40]
10.0pt">Ibid,
párr. 46.
[41]
Véase al respecto, la jurisprudencia europea en Sunday
Times, supra
17, Párr. 59; Lingens, supra 17, párr. 40.
[43]
OC-5/85, Colegiación
obligatoria, supra
22, párr. 67. Véase
también Lingens, supra 17, párr. 42.
[44]
Con respecto a la capacidad de gobierno para defenderse a sí
mismo, véase Corte Europea, H.R. Castells, supra, 20, párr. 46.
[45]
10.0pt">Véase Lingens, supra 17, párr. 42; Oberschlick, supra 17,
párr. 59.
[46]
A este respecto, la Corte Europea llegó a la conclusión, en
el Caso
Lingens,
que el derecho a la libertad de expresión en la Convención Europea
había sido quebrantado cuando el peticionante fue procesado por
difamación al amparo del código penal austríaco.
La Corte Europea sostuvo que si bien el peticionante usó, para
referirse a un funcionario público, un lenguaje que podría afectar
su reputación, los artículos hacían referencia a problemas de gran
interés para el público y muy controvertidos.
La Corte Europea decidió que las armas verbales utilizadas
eran previsibles en la arena política y que el debate abierto acerca
de una solución política controvertida era más importante que
cualquier perjuicio a la reputación y el honor de los funcionarios públicos.
Además, aunque el peticionante se hizo sólo pasible de una
multa, la Corte Europea llegó a la conclusión de que inclusive estas
sanciones podrían dar lugar a la autocensura y disuadir así a los
ciudadanos de participar en el debate sobre problemas que afectan a la
comunidad.
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