INFORME ANUAL 1993

  CAPITULO V

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La evidente insuficiencia de estadísticas en estos gráficos es una ilustración de la falta de atención y de compromiso político en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, las estadísticas que existen demuestran la correlación entre la desatención de estos derechos y la pobreza.  Una rápida mirada al índice del gasto público pone de manifiesto la insuficiencia del gasto público asignado a educación y atención de la salud, quizá con la excepción de Canadá.  También resulta evidente que el nivel de pobreza absoluta en tantos países es inaceptable, en especial si se lo compara con el producto nacional bruto (PNB) y el extraordinario desequilibrio en la distribución del ingreso en los distintos países.  Las estadísticas sobre el número de niños que mueren antes de los cinco años son alarmantes y ponen de relieve la insuficiente atención que se presta al mejoramiento de lo que son niveles de nutrición y atención de la salud muy por debajo del mínimo aceptable.  

 

En general, en toda la región existe un número inaceptable de personas que viven en condiciones que les niegan el nivel mínimo de bienestar material que les garantizaría el respeto de sus derechos a la seguridad personal, la dignidad, la igualdad de oportunidades y la no discriminación.  

 

VI. RECOMENDACIONES

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión recomienda lo siguiente:  

 

1. Los Estados miembros deberían adoptar medidas para garantizar a todas las personas el acceso a los alimentos, a los servicios de salud y educación, y la aplicación plena y coercitiva de leyes sobre salario mínimo. A este efecto, los Estados miembros deberían reformar sus estructuras básicas económicas y políticas que inhiben el desarollo de estas condiciones.  

 

2. Al formular sus políticas económicas, los Estados miembros deberían garantizar un ambiente económico que permitan a los sectores pobres participar en en los procesos decisorios en materia política y económica.  Como ejemplo, los Estados miembros deberían fomentar el respeto a los sindicatos, incluyendo el derecho a organizarse, a negociar colectivamente y a la huelga, desempeñando el Estado un papel neutral.  

 

3. Los Estados miembros deberían asegurar que los grupos socialmente desaventajados, en especial las minorías, no sufran desproporcionadamente las consecuencias del ajuste económico. 

 

4. En el proceso de formular los estudios iniciales para los programas de restructuración económico, los Estados miembros y las instituciones de desarollo y finanzas con los cuales trabajan, deben evitar programas que empeoren la condición de pobreza de los sectores más vulnerables de la sociedad.  

 

5. El Secretario General debiera asignar un Relator Especial para estudiar y elaborar métodos de supervisar los programas de ajuste económicos que afecten el goce de los derechos económicos, sociales y culturales.  La tarea del Relator Especial deberá incluir la creación de arreglos institucionales entre organismos económicos, de derechos humanos y los Estados correspondientes.  

 

6. Los Estados miembros que no lo han hecho, deberían ratificar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador," y otros instrumentos internacionales relevantes al tema.  Los Estados deberían establecer legislación interna que le de significado y efectividad a estos derechos.  

 

7. Datos sociales son esenciales para el desarollo de programas de fortalecimiento de los derechos económicos, sociales y culturales. Por lo tanto, los Estados miembros deberían establecer métodos para recolectar estadísticas sociales y económicos e informar anualmente a los Comités Ejecutivos del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura.  En el proceso de preparación de esos informes, los Estados deberían estimular la amplia participación de los ciudadanos y de las organizaciones no gubernamentales.  

 

 

II.  SITUACION DE LOS REFUGIADOS, DESPLAZADOS Y REPATRIADOS EN LAS AMERICAS  

 

INTRODUCCION

 

En cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General de la OEA formuladas en la resolución AG/RES. 1214 (XXIII-0/93), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha preparado el presente estudio sobre la situación actual de la protección de los refugiados, desplazados y repatriados en las Américas.  

 

Por medio de este trabajo, la Comisión espera, en particular, poner de relieve los derechos y protecciones en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y demostrar la aplicabilidad de la normativa internacional existente al creciente fenómeno de los desplazados y repatriados internos.  Asimismo, en el presente estudio se examina la labor y se reafirma el compromiso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de buscar soluciones a los problemas de los refugiados, desplazados y repatriados.

 

Cuando seres humanos se ven obligados a abandonar sus hogares por temor o por cuestión de sobrevivencia, se vuelven mucho más vulnerables a los abusos de los derechos humanos. Como tal, la Comisión recalca la necesidad de incluir la protección de los refugiados, repatriados y desplazados internos dentro del mandato del sistema regional de los derechos humanos.  

 

I. ANTECEDENTES

 

Durante la década de los ochenta, las situaciones de violencia y conflicto forzaron a más de dos millones de centroamericanos a abandonar sus hogares.  La mayoría de esta población huyó a los países vecinos, lo que determinó el establecimiento de campamentos de refugiados supervisados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y varias organizaciones no gubernamentales (ONG) en el sur de México, Honduras y Costa Rica.  No obstante, el ACNUR sólo pudo atender las necesidades de unas 200.000 personas, es decir, el 7,5% del número total de refugiados, dejando al resto librado a sus propios recursos.[1]  

 

Al aumentar el número de refugiados, muchos países de América Latina reconocieron la necesidad de incluir la solución de estos problemas en su labor en pro de la paz y la estabilidad en la región.  En el Acta de Contadora para la paz y la cooperación (1986), propuesta de paz negociada por el Grupo de Contadora (México, Colombia, Venezuela y Panamá), y en los Acuerdos de Paz Esquipulas II (1987), suscritos por cinco países centroamericanos (Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador y Costa Rica), se reconoció que el logro de la paz estaba vinculado a la solución del problema de los refugiados.  Como continuación de los Acuerdos de Esquipulas II, en 1988, los presidentes centroamericanos aprobaron el Comunicado de San Salvador, en el que proponían un plan para abordar el mencionado problema.  El plan incluía una solicitud de que la ONU convocase una conferencia internacional sobre los problemas de los refugiados, desplazados y repatriados de la región.  

 

La ONU respondió, primero, con una propuesta de la Asamblea General de crear un Plan especial de cooperación económica para Centroamérica, y luego con la convocación de la primera Conferencia Internacional sobre los Refugiados de Centroamérica (CIREFCA), que se celebró en mayo de 1989.[2]  La Conferencia demostró ser un paso decisivo en el abordaje del problema de los refugiados de Centroamérica porque el Plan de acción suscrito en la clausura comprometió a los gobiernos de la región a poner en práctica medidas específicas con respecto a los refugiados, desplazados y repatriados.  Además, los países participantes prometieron dar un tratamiento no discriminatorio a los refugiados, garantizaron los derechos de refugiados y desplazados a regresar a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad personal y prometieron incluir a la población afectada en un proceso de reintegración, a la vez que reconocieron el papel crucial de las ONG.  

 

Como resultado de las iniciativas de paz y del fin de los conflictos internos en la década de los noventa, el foco de preocupación respecto de los refugiados pasó gradualmente de garantizar la seguridad y la integración en el país de asilo, a la asistencia en la repatriación a sus países de origen.  Las repatriaciones, que comenzaron en gran escala con el regreso en 1987 de 4.300 salvadoreños del campamento de refugiados de Mesa Grande, en Honduras, ha continuado oficialmente, con la asistencia del ACNUR, y oficiosamente, desde los campamentos de Honduras y Costa Rica. Los campamentos de esos países están clausurados, centrándose ahora la atención en la repatriación de guatemaltecos refugiados en México.  

 

El decenio actual también se ha visto signado por una creciente conciencia acerca del problema de las personas desplazadas internamente en América Latina, problema atribuible no sólo a la continua violencia y represión en países como Guatemala y El Salvador, sino también a los efectos de la violencia guerrillera y el tráfico de narcóticos en países como Perú, Colombia y Bolivia, así como al deterioro ambiental en países como el Ecuador.  

 

A nivel internacional se ha ido reconociendo cada vez más que el problema de los desplazados internos debe merecer la preocupación de la comunidad internacional, habiéndose hecho muy evidente ese reconocimiento en las declaraciones e informes del Comité Ejecutivo del ACNUR[3] y en la atención internacional respecto de la suerte de los desplazados internos de los países de Centroamérica, en especial en Guatemala y El Salvador. Lamentablemente, ha habido escasos esfuerzos internacionales por abordar los problemas de los desplazados internos de Sudamérica.  

 

Por último, la situación de los refugiados de Haití ha aportado una dimensión adicional al problema de los refugiados en las Américas.  Desde el derrocamiento militar del Gobierno del Presidente Aristide en septiembre de 1991, la grave represión y las difíciles condiciones económicas provocaron un éxodo masivo de haitianos a países como los Estados Unidos.  Desde 1991, más de 50.000 haitianos han abandonado el país, muchos de los cuales murieron en el camino a los Estados Unidos.  Otros miles fueron obligados a dar marcha atrás en altamar en conformidad con la controvertida política de Estados Unidos de clasificar a los refugiados haitianos que llegan por mar.[4]  Se calcula que unos 300.000 haitianos han sido internamente desplazados, cifra que aumenta a medida que la población abandona sus hogares y busca refugio en otras partes del país.  

 

II. FUENTES Y SISTEMAS DE PROTECCION  

 

A. INSTRUMENTOS JURIDICOS INTERNACIONALES

 

Existen protecciones internacionales para las poblaciones desarraigadas no sólo en la legislación internacional sobre refugiados, sino también en los derechos humanos y el derecho humanitario internacional.  La tirantez que a veces resulta de los intentos de armonizar los tres cuerpos de normas surge en parte de sus distintas bases conceptuales.  Las normas sobre refugiados y el derecho internacional humanitario surgieron del intento de la comunidad internacional de abordar los desplazamientos masivos provocados por la Segunda Guerra Mundial, dentro del marco de los Estados soberanos.  Como tales, esos cuerpos de leyes subrayan la no devolución, la integración y el tratamiento de civiles en tiempos de conflicto.  En contraste con ello, la legislación sobre derechos humanos se basa en la premisa de que todo ser humano tiene ciertos derechos fundamentales que no son materia de negociación por o entre los Estados.  De manera que la legislación sobre derechos humanos puede servir a los refugiados, desplazados y repatriados en formas que la legislación sobre refugiados y el derecho humanitario no pueden hacerlo, brindándoles principios más amplios para determinar su derecho a ciertas protecciones de parte de los Estados.      

 

 

1. DERECHO INTERNACIONAL DE REFUGIADOS

 

La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados[5] ("la Convención de 1951") y el Protocolo de 1967 relativo a la condición de los refugiados[6] ("el Protocolo de 1967") son los principales instrumentos jurídicos internacionales que rigen la condición y protección de quienes buscan asilo, de los refugiados y de otras personas que han atravesado fronteras y no pueden o no quieren regresar a sus países de origen por temor a la persecución.  La Convención de 1951 fue específicamente creada para abordar las situaciones de los refugiados transitorios provocados por la Segunda Guerra Mundial y, por tanto, pone especial énfasis en los derechos de no retorno y asimilación.  El Protocolo de 1967 amplió la aplicabilidad de la Convención de 1951, eliminando la situación geográfica y temporaria que había restringido la Convención a los desplazados por los acontecimientos de la Segunda Guerra Mundial.

 

El factor que caracteriza definitivamente a la Convención de 1951 y al Protocolo de 1967 es una limitación del término "refugiado" que se restringe a las personas que han abandonado su país de origen.  El artículo 1(A)(2) de la Convención de 1951, enmendado por el artículo 1(2) del Protocolo de 1967, define al refugiado como cualquier persona que:

 

debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.  

 

En otras palabras, las protecciones que prevén estos dos tratados internacionales no se aplican a los desplazados que aún están en su país de origen, y no existe derecho de reconocimiento como refugiado hasta que la persona llega a un país que es parte de la Convención de 1951 o del Protocolo de 1967.

 

En cuanto a los recursos jurídicos por violaciones de la Convención de 1951 o del Protocolo de 1967, los refugiados cuentan, al menos nominalmente, con la garantía de un recurso nacional a través del libre acceso a los tribunales del país de refugio, de acuerdo con el artículo 16 de la Convención de 1951. El artículo 4 del Protocolo permite que los Estados partes refieran las controversias respecto de la interpretación o aplicación del Protocolo a la Corte Internacional de Justicia (CIJ), pero esta disposición, en realidad, no garantiza a los refugiados el acceso a la CIJ pues es muy improbable que un país de refugio intervenga alguna vez a nombre del refugiado.

 

2. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

 

A diferencia de la legislación sobre los refugiados, que sólo protege a las personas que huyeron de su país de origen, el derecho humanitario contiene disposiciones específicas que protegen a los desplazados dentro de sus países a raíz de la guerra o de conflictos internos.  Por ejemplo, el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, acuerda a "las personas que no toman parte activa en las hostilidades" --que puede interpretarse que comprende a los desplazados y repatriados-- el derecho a "un trato humano" en toda circunstancia.  El artículo 3 contiene prohibiciones categóricas respecto de la violencia contra la vida y/o la persona, la toma de rehenes y las ejecuciones sumarias, y obliga a las partes en conflicto a brindar adecuada atención médica a enfermos y heridos.

 

El Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra ("el Cuarto Convenio de Ginebra")[7] incluye disposiciones aplicables a los refugiados y desplazados.  En particular, el artículo 44 se refiere a la protección de refugiados y desplazados, y el 73 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra[8] estipula que los refugiados y apátridas se consideran protegidos al amparo de las partes I y III del Cuarto Convenio de Ginebra.

 

El Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales ("Protocolo II"),[9] amplía los derechos que pueden reclamar los desplazados internos, adicionando lo siguiente a la lista de actos categóricamente prohibidos:  el castigo colectivo, el terrorismo, la violación, la prostitución forzada, la esclavitud, el saqueo y la amenaza de cometer alguno de los actos prohibidos en virtud del artículo 3 común a los cuatro convenios. Además, el Protocolo II exige a las partes en conflicto que garanticen la salvaguardia de la salud, higiene y los rigores climáticos a todas las personas cuya libertad haya sido restringida.

 

Entre otros tratados multilaterales y resoluciones de las Naciones Unidas referentes a los desplazados y a los deberes de los Estados respecto de estos grupos, corresponde señalar: el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados;[10] la Constitución de la Organización Internacional para los Refugiados;[11] El Convenio relativo a la condición de los apátridas;[12]y el Convenio sobre la reducción de la apatridia.[13]  

 

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[1]  Dennis Gallagher y Janelle M. Diller, CIREFCA:  At the Crossroads between Uprooted People and Development in Latin America, documento de trabajo de la Comisión para el estudio de la migración internacional y el desarrollo económico cooperativo, No.27, marzo de 1990, 4 (cita a Susan Forbes Martin, "Development and Politically-Generated Migration," Grupo sobre política de refugiados (1989), 2, No.3. Esta es también la cifra de trabajo que se emplea en los documentos de CIREFCA.

[2] Véase el examen infra, parte II, sección 3, para más detalles sobre CIREFCA.

[3] Para un examen del papel del ACNUR en el tratamiento del problema de los desplazados internos, véase Note on International Protection (presentada por el Alto Comisionado a la Asamblea General de la ONU), Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, 44a. sesión, A/AC.96/815 (31 de agosto de 1993), 17. En ese documento, el Alto Comisionado aclara el mandato jurídico del ACNUR con respecto a los desplazados internos. El documento, en la parte pertinente, dispone:

a) Las situaciones de los desplazados internos, cuando exista un vínculo directo con las actividades del ACNUR previstas en su mandato básico de protección de los refugiados y búsqueda de soluciones a sus problemas, incluidos:  

i) aquellos en que las poblaciones desplazadas internamente se mezclan con grupos de repatriados o se encuentran en zonas a las que se espera regresen los repatriados; o  

ii) aquellos en que las mismas causas han producido desplazamientos y corrientes de refugiados, o existe un riesgo importante de movimientos transfronterizos de algunos o de todos los desplazados.  

En esas situaciones, el ACNUR considerará favorablemente el asumir una responsabilidad primaria por los desplazados internos, evaluando en cada caso los beneficios de su participación en cuanto a la protección y a las soluciones, así como en cuanto a la necesidad de asistencia y protección.  

b) En otras situaciones en que el vínculo con las actividades del ACNUR previstas en su mandato no existe o es menos directo, puede no obstante considerar su participación para aliviar las causas del desplazamiento interno o contribuir a la solución del conflicto mediante la acción humanitaria...

[4] En el más reciente informe sobre Haití, la Comisión incluye una breve historia de la actual política de interdicción estadounidense.  Véase el Informe sobre la situación de los derechos humanos en Haití, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 18 (19 de marzo de 1993), 41-3.

[5] Convención relativa a la Condición de los Refugiados (en adelante, denominada "Convención de 1951"), aprobada el 28 de julio de 1951, 189 Serie sobre Tratados de la ONU 137 (que entró en vigor el 22 de abril de 1954). Al 12 de noviembre de 1993, los siguientes Estados miembros de la OEA habían ratificado la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1957, o habían adherido a uno de ellos o a ambos [La ratificación de la Convención únicamente se indica con una C; la ratificación del Protocolo únicamente se indica con una P]: Argentina, Bahamas (P), Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, San Vicente y las Granadinas (C), Suriname, Estados Unidos (P), Uruguay y Venezuela (P).

De los Estados miembros de la OEA, a la misma fecha, los siguientes no habían ratificado la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967: Antigua y Barbuda, Barbados, Cuba, Dominica, Grenada, Guyana, México, St. Kitts y Nevis, Santa Lucía, Trinidad y Tobago.  (Fuente: Serie sobre Tratados de las Naciones Unidas, Nueva York, NY).

[6] Protocolo relativo a la condición de los refugiados (en adelante, "el Protocolo de 1967"), aprobado el 16 de diciembre de 1966, 606 Serie sobre Tratados de la ONU 267 (que entró en vigor el 4 de octubre de 1967).

[7] Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra (en adelante, "Cuarto Convenio de Ginebra"), aprobado el 2 de diciembre de 1949, 995, Serie sobre Tratados de la ONU, 396 (que entró en vigor el 21 de octubre de 1950).

[8] Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949 y relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados no internacionales (Protocolo I), aprobado el 8 de junio de 1977, 75, Serie sobre Tratados de la ONU 31 (que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978).

[9] Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados no internacionales (Protocolo II), aprobado el 8 de junio de 1977, 1125, Serie sobre Tratados de la ONU 31 (que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978).

[10] Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, A.G. Res.428 (V), ONU, GAOR Supp. No.20, Anexo, UN Doc. A/429 (1950) (aprobado por la Asamblea General de la ONU el 14 de diciembre de 1950) (que exige al ACNUR brindar protección internacional, con el auspicio de la ONU, a los refugiados comprendidos por el Estatuto.  Dichos refugiados, que pueden no recibir protección por encontrarse en Estados no obligados por el Convenio de 1951 o el Protocolo de 1967, se denominan comúnmente "refugiados comprendidos por el mandato").

[11] Constitución de la Organización Internacional para los Refugiados, aprobada el 15 de diciembre de 1946, 18 Serie sobre Tratados de la ONU 2 (que entró en vigor el 20 de agosto de 1948).

[12] Convenio relativo a la condición de los apátridas, aprobado el 13 de setiembre de 1954, 360, Serie sobre Tratados de la ONU 117 (que entró en vigor el 8 de junio de 1960).

[13] Convenio sobre la reducción de la apatridia, aprobado el 4 de diciembre de 1954, 989 Serie sobre Tratados de la ONU 175 (que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975).