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VII.   LO QUE DICE EL PETICIONARIO SOBRE LAS INVESTIGACIONES

 

Sobre el proceso que se sigue ante la justicia penal ordinaria

 

Que a partir del momento en que el juzgado dejó de investigar la situación de los militares sindicados en el asesinato del alcalde Garcés Parra, el proceso se ha mantenido en averiguación de responsables y sin ningún sindicado conocido, y  Que la información proporcionada por el Gobierno en el sentido de que el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bucaramanga ha ordenado la reapertura del proceso penal de investigación, no tiene mayor connotación y se trata de una simple formalidad, "ya que no existe ningún sindicado conocido" y el proceso continúa en averiguación de responsables. Esta situación se mantiene por un término de 60 días, luego de lo cual, se envía el proceso al cuerpo técnico de Policía Judicial para que allí continúe la investigación, o se archive.  Con lo anterior simplemente se cumple una ritualidad para que este crimen quede en la total impunidad.

 

Sobre la actuación ante la justicia penal militar

 

Que el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar no vincula mediante diligencia de indagatoria a ninguno de los otros miembros del Ejército, como lo había ordenado el Juez 11 de Instrucción Criminal Ambulante de Bucaramanga, ni practica pruebas adicionales para demostrar la responsabilidad o inocencia de dichos funcionarios;  Que el Consejo Verbal de Guerra que juzga al capitán ARDILA y al reo ausente mayor ECHANDIA, sólo les formula cargo por "haber determinado, junto con otro, a los autores materiales a causar la muerte del señor ALVARO GARCES PARRA" y no por la totalidad de los delitos que se cometieron: homicidios, lesiones, concierto para delinquir, abuso de autoridad, etc., y  Que el Fiscal de dicho Consejo Verbal de Guerra, contrariando las pruebas existentes que demostraban la responsabilidad de los oficiales en los delitos cometidos, se abstiene de solicitar veredicto de responsabilidad por considerar que no existía plena prueba de su participación en los hechos, y que la sentencia del día 3 de octubre de 1989 mediante la cual los Vocales emiten veredicto de no responsabilidad penal por unanimidad, no fue apelada por el representante de la sociedad.

 

 

En cuanto a la resolución del Tribunal Contencioso Administrativo

 

Que presentada por la familia del alcalde de Sabana de Torres la demanda contra la Nación en busca de la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del homicidio del Dr. Garcés Parra, los defensores del Estado se limitan a solicitar como prueba se investigue la capacidad económica de la familia asumiendo pasividad en relación con los hechos que dieron lugar a la demanda. Dentro del expediente se observa un llamado de atención contra los representantes legales del Estado a quienes se les observa que los memoriales de respuesta a la demanda "son de una ostensible pobreza jurídica e intelectual, sobre todo tratándose de un caso de las características del que estamos estudiando; por lo que las personas a quienes se les encarga la defensa de los intereses del Estado deben actuar con más seriedad y no simplemente limitarse a cumplir escuetamente con ese mandado judicial." (Pág. 17 del texto de la resolución del Tribunal de 5 de febrero de 1992) y que el proceso Contencioso Administrativo no tiene ninguna incidencia  (1) en el proceso penal ante el Juzgado 11 Instrucción Criminal Ambulante,  (2) en la Justicia Penal Militar,  (3) ni en el disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.

 

Finalmente el peticionario insiste en lo siguiente:  1. Que los hechos denunciados están acreditados;  2. Que la responsabilidad del Gobierno está acreditada; y 3. Que la reapertura del proceso es una simple formalidad para que el crimen quede en la total impunidad.

 

10. En el curso de su 84º período de sesiones del mes de octubre de 1993, la Comisión adoptó el Informe 26/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.  

 

CONSIDERANDO:

 

Que del análisis de los expedientes y resoluciones citadas por las partes queda en evidencia lo siguiente:

 

1. En cuanto la admisibilidad

 

a. Que tal como lo dispone el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en dicha Convención, artículo 4, relativo al derecho a la  vida; artículo 8, relativo al derecho a garantías judiciales; artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial.

 

b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

c. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior  ya examinada por la Comisión.

 

2. En cuanto a la utilización de los recursos de la jurisdicción interna

 

Que dentro de los recursos de la jurisdicción interna considerados por la ley ejercidos en relación con este caso, cabe citar los siguientes:

 

1. El Proceso Disciplinario,  promovido por la Procuraduría General de la Nación que dio lugar a dos resoluciones de condena:  la Resolución Nº 020 de 19 de enero de 1989 que ordena la destitución de los oficiales responsables de la matanza de Sabana de Torres y la Resolución 406 de 28 de noviembre que la confirma, con lo que finaliza.

 

2. El Proceso ante la Justicia Penal Militar, en etapa preliminar el 23 de febrero de 1989 el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar encontró plena responsabilidad de los militares implicados; el Consejo Verbal de Guerra, en 1ra. instancia, el 3 de octubre de 1989, desestimando la evidencia condenatoria, absolvió a los oficiales sindicados; elevada en consulta en 2da. instancia al Tribunal Superior de Bogotá.  Dicho fallo queda firme, con lo que concluye definitivamente el expediente de la justicia militar.

 

3. El Proceso ante la Justicia Penal Ordinaria, cuya investigación corresponde al 11 Juzgado de Instrucción Criminal de Bucaramanga, el cual plantea conflicto de competencia, se inhibe de conocer cualquier imputación contra los militares implicados y remite el expediente a la justicia militar dejando bajo su jurisdicción la investigación de los civiles implicados.  En la actualidad no tiene ningún sindicado conocido por dicho crimen, situación que de acuerdo con la ley no puede mantenerse por más de 60 días, luego de lo cual debe enviarse al cuerpo técnico de la policía judicial (hoy fiscalía) para que se archive.  Se halla completamente paralizado.

 

La información proporcionada posteriormente por el Gobierno de Colombia en el sentido de que "el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bucaramanga, por medio de auto del 30 de octubre de 1990, reabrió la investigación por el homicidio del señor ALVARO GARCES PARRA, con el propósito de aclarar tan execrable crimen" y de que por ello "Como su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna continúan en pleno desarrollo procesal", no modifica la situación considerada anteriormente que excluye, ya que dentro del proceso radicado en el 11 juzgado Criminal de Bucaramanga, ya no existe ningún sindicado conocido y el caso continúa, y al parecer continuará por siempre en estado de "averiguación de responsables".  

 

4. El Proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, concluyó mediante decisión de 5 de febrero de 1992, declarando a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, responsable administrativamente de los daños materiales causados a los familiares de las víctimas en los hechos ocurridos en Sabana de Torres el día 16 de agosto de 1987 y condenando a la Nación colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar como resarcimiento de los daños causados por los asesinatos y por los perjuicios causados a título de lucro cesante, 30 millones de indemnización a la familia del ex-alcalde y 18 millones a la familia de su miembro de seguridad Carlos Gamboa, montos fijados en negociación de conciliación, con lo que también concluyó definitivamente dicho proceso.

   

3. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna Pese a la descripción de la manera como los mecanismos de la jurisdicción interna fueron utilizados y concluidos, el Gobierno de Colombia ha insistido en que aún no se han agotado y que continúan en plena actividad. Sobre este particular, la Comisión considera lo siguiente:

 

a. Que no puede ser tomado en consideración el alegato del Gobierno de Colombia en el sentido de que los recursos de la jurisdicción interna todavía no se han agotado, en base a que el Juzgado de Instrucción Criminal de Bucaramanga habría reabierto la investigación de este asesinato, ya que agotados o no tales recursos, esta situación no puede ser alegada para suspender la tramitación de este caso ante esta Comisión porque en el aludido proceso judicial se han excluido expresamente de la investigación y de toda posible declaratoria de responsabilidad y/o penalidad a los militares comprometidos;  y porque también, en el presente caso, es notorio el retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso, y

 

b.      Que esta situación configura la excepción a la norma contenida en el artículo 46.1 de la Convención sobre agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, y hace de aplicación la 2da parte de la misma según la cual no se requiere tal requisito cuando no existe en la legislación interna del Estado, como en el presente caso, debido proceso legal para la protección del derecho que se alega que ha sido violado o hay retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

 

4. En cuanto al reclamo de justicia y sanción para los responsables

 

a. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una efectiva protección de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han permitido que los miembros del ejército de Colombia, responsables del asesinato del Alcalde de Sabana de Torres, hayan sido declarados absueltos de los delitos cometidos ordenándose el cese de todos los procedimientos en su contra, fallo que al ser elevado en consulta quedó firme;

 

b. Que las conclusiones a que llegan las investigaciones de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y que se hallan contenidas en la antes citada Resolución No. 20 de fecha 18 de enero de 1989 y en su confirmatoria Nº 406 de 23 de noviembre del mismo año, acreditan de manera indubitable la responsabilidad del capitán Ardila y el mayor Echandía del Ejército de Colombia en el asesinato múltiple planeado para eliminar al alcalde de Sabana de Torres y en que fallecieron también varias otras personas;

 

c. Que las investigaciones efectuadas por el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga que finalizan con la resolución de 23 de febrero de 1989, llegan también a la conclusión de que la responsabilidad de los indicados oficiales quedaba cierta e incuestionablemente probada tanto antes como después de los hechos;

 

d. Que tales investigaciones y sus conclusiones, contrastan con las decisiones judiciales posteriores del Consejo Verbal de Guerra cuyo fallo de 3 de octubre de 1989, pese a todas las evidencias puestas a su disposición, declara la no responsabilidad y consecuente absolución de los militares cuestionados, decisión que elevada en consulta al Tribunal Superior Militar de Bogotá, queda firme y hace cosa juzgada, al decidir dicho Tribunal con fecha 5 de febrero de 1992, abstenerse de conocer la sentencia elevada en consulta;  

 

e. Que la dilación sin límite de una investigación judicial atenta contra una oportuna y pronta administración de justicia, y  

 

f. Que en un país en que operan simultáneamente varias investigaciones sobre un mismo hecho criminal y donde, por mandato de la ley, cuando los hechos constituyen una violación a los derechos humanos y son atribuidos a militares en función del servicio, las investigaciones judiciales deben ser realizadas por el propio instituto militar cuestionado, resulta sintomático, aunque explicable, el que esta jurisdicción casi siempre se niegue a reconocer las evidencias acusadoras aceptadas como válidas por otras jurisdicciones y exonere de responsabilidad a los militares implicados, con lo que atenta contra el esclarecimiento de la verdad y el castigo a los autores, como en el presente caso, configurándose así un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que les asiste a las víctimas y a sus familiares.  

 

5. En cuanto a la solución amistosa

 

a. Que las cuestiones motivo de la denuncia: el irrecuperable derecho a la vida y la irrevisable absolución contra evidencia que los priva para siempre del derecho a que se les haga justicia, no son por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de solución amistosa y de que tampoco las partes solicitaron ante la Comisión este procedimiento previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH, y  

 

b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.  

 

6. En cuanto a los hechos

 

Que está probado:

 

EL ASESINATO:  Que el día 16 de agosto de 1987 a eso de las 3.30 de la madrugada fue asesinado el señor ALVARO GARCES PARRA, Alcalde del municipio de Sabana de Torres, conjuntamente con Carlos Gamboa Rodríguez, John Jairo Loaiza Pavas y Elida Anaya Duarte, por un grupo de personas entre las que se encontraba el sicario Raúl Bermúdez Alcántara, quien también muere como consecuencia de la reacción de uno de los agentes de la seguridad personal del Alcalde;

 

Que ANTES DEL ASESINATO:  El día 15 de agosto de 1987, horas antes de producirse el asesinato del Alcalde GARCES PARRA, ingresaron al Batallón Ricaurte con destino a las oficinas de la Sección Segunda, oficinas del Servicio de Inteligencia S-2, como lo consigna el libro de guardia del batallón:   Luis Medina Tirado, Luis Horacio Traslaviña, Luis F. Roa Mendoza, e Isidro Carreño Estévez, sindicados como integrantes del grupo paramilitar "Los Grillos";

 

Que ese día, y mientras los visitantes estuvieron en el citado cuartel militar, el mayor Echandía Sánchez, tercer oficial al mando del Batallón Ricaurte y el capitán Ardila Orjuela, Jefe de la Sección segunda del Batallón Ricaurte y de Inteligencia Militar del Batallón, en efecto se encontraban esa mañana trabajando en sus oficinas, como ellos mismos lo han reconocido, aunque hayan negado haberlos recibido;

 

Que ese mismo día 15 de agosto, según constancia hallada en el pantalón del sicario muerto que asesinó al Alcalde Garcés Parra, se otorgó una licencia oficial al señor Raúl Bermúdez Alcántara para portar el revólver Smith Wesson No 7489, arma que se supone también se proporcionó y usó para el crimen.  Está comprobado también que dicha licencia, expedida por la oficina del S-2 del Batallón Ricaurte, cuyo Jefe era el capitán Luis Orlando Ardila Orjuela, tenía impreso el sello de dicha dependencia, que según los oficiales que trabajaban con él, permanecía siempre sobre el escritorio de dicho oficial, estaba bajo su cuidado y sólo podía usarse con su autorización y en su presencia;

 

Que DESPUES DEL ASESINATO:  el mismo 16 de agosto de 1987, según testimonio corroborado por médicos, enfermeras y personal administrativo y consta en los registros de la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga, como a las 4:00 de la mañana, herido de 3 impactos de bala y en estado crítico, fue llevado e ingresado a dicho nosocomio Luis Francisco Roa Mendoza por el mayor del Ejército Oscar Echandía Sánchez y la Dra. Linda Jenny de Arteaga, del cuerpo médico del Ejército.  Según consta en la investigación efectuada sobre el particular por el cuerpo técnico de Policía Judicial, el mayor Echandía presentó al sicario Roa Mendoza como soldado herido en combate abonando la suma de 654.405.00 pesos por sus gastos, los que fueron cargados a la  cuenta de la Intendencia del Batallón Ricaurte.

 

7. En cuanto a la responsabilidad del Gobierno de Colombia

 

a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada la participación de militares del Ejército de Colombia, en servicio activo, antes y después de los hechos y que ha consistido en concebir la idea criminal de eliminar al alcalde de Sabana de Torres; buscar a quienes  podrían efectuar el trabajo sucio del asesinato físico; efectuar el planeamiento y las coordinaciones convocando a los sicarios nada menos que a su propio cuartel militar, con el probable propósito de infundir en ellos la sensación de carácter oficial a su misión y la seguridad de que su impunidad estaba garantizada; sufragar los gastos y pagos de los sicarios y luego del crimen masivo de las personas enumeradas como víctimas en el numeral 2o de los antecedentes de este informe, brindarles auxilio y encubrimiento;

 

b. Que esto se confirma mediante las pruebas y testimonios consignados en los expedientes de investigación que se citan en el presente informe, los que sindican al capitán Ardila y al mayor Echandía como las personas que participaron directa e indirectamente en estos hechos, y

 

c. Que los actos descritos constituyen una sucesión de hechos graves violatorios a las normas básicas de derechos humanos contemplados en el orden jurídico interno de Colombia y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

8. En cuanto a la responsabilidad internacional del Estado

 

Que el Gobierno de Colombia, ante la denuncia internacional, no niega los hechos, ni la participación en los mismos de los militares en servicio activo mayor Echandía y capitán Ardila, ni tampoco la responsabilidad que les toca a tales oficiales en los hechos materia del caso;

        

Que además el Gobierno de Colombia no niega, sino más bien admite, que los hechos relacionados con el asesinato del Alcalde de Sabana de Torres investigados por otros organismos públicos han quedado esclarecidos interna y públicamente, por lo menos en lo que se refiere a la responsabilidad  del capitán Ardila y el mayor Echandía, del Ejército de Colombia;

 

Que tampoco ha negado el Gobierno de Colombia que, como consecuencia del esclarecimiento de tales hechos y de la responsabilidad de los militares antes mencionados, la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha declarado al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional colombiano responsables de los daños materiales y morales causados como consecuencia del asesinato del Alcalde a sus familiares y que lo haya condenado a pagar como resarcimiento de tales daños y también por los perjuicios causado a título de lucro cesante;

 

Que una vez más ha quedado acreditada la poca eficacia del sistema legal de administración de justicia de Colombia, dentro del cual es posible --y ocurre con frecuencia-- que las investigaciones de otros organismos públicos distintos al Poder Judicial pongan en evidencia la verdad de hechos que a dicho poder del Estado correspondería haber aclarado, lo que no ocurre o por ineficiencia del Poder Judicial o porque la ley le retira a sus jueces precisamente las investigaciones en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos para entregarlas a la justicia militar;

 

Que de otro lado, al identificarse y conocerse quiénes son los responsables, gracias a las investigaciones de tales entidades públicas, se da el hecho penoso de que el Estado tenga que pagar con dinero de los contribuyentes indemnización por crímenes o excesos de miembros de su Fuerza Armada, quienes no sólo quedan liberados de reponerle pago alguno, sino que por efecto de la impunidad que se les brinda, pasan a disfrutar en algunos de los casos en los que son cuestionados, como el presente, de una situación de excepción equivalente al indulto o la amnistía;

 

Que esta situación genera también otra irregularidad que consiste en que, en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos, la verdad jurídica sobre los hechos es la que declara la justicia penal militar y no los tribunales de orden común, ya que la jurisdicción ordinaria al conocer que en un juicio penal se involucra a un militar que ha cometido un delito en acto del servicio, como generalmente ocurre, tiene que abstenerse de seguir conociendo el caso y remitirlo a la  justicia militar;

 

Que este sistema de justicia penal militar varias veces observado por la Comisión, pero no corregido, no contribuye al prestigio de la administración de justicia en Colombia, por lo que es del caso reiterar las recomendaciones en el sentido que Colombia adecúe su legislación en materia de debido proceso a las normas de la Convención Americana, y

 

Que la responsabilidad internacional del Estado colombiano en materia de derechos humanos en el presente caso no se agota con el solo pago de la reparación civil, sino que más bien, el pago de dicha indemnización compensatoria importa el implícito reconocimiento de la responsabilidad incumplida en el aspecto penal, ya que el Estado-Gobierno, si bien no puede interferir ni modificar las decisiones del poder judicial, sí asume responsabilidad por los actos de ese poder público en los casos en los que, voluntaria o involuntariamente, por acción u omisión, viola el derecho a la justicia de los personas en la medida en que las priva del legítimo derecho que les asiste de que sea penalmente sancionando el asesino de un ser querido.

 

9. En cuanto al cumplimiento de las normas establecidas en la Convención

 

Que en la prosecución del presente caso se han observado, cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.

 

10. En cuanto al incumplimiento del informe 25/93 de octubre de 1993

 

Que se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de Colombia sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe Nº 25/93 de 7 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la comunicación de fecha 22 de octubre de 1993, mediante la cual se le notificó su adopción y se envió el texto de dicho informe.  

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

CONCLUYE:

 

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la  vida); artículo 8, (derecho a garantías judiciales); artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, y I (vida) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana, respecto del asesinato del doctor ALVARO GARCES PARRA, Alcalde de Sabana de Torres,  de CARLOS GAMBOA RODRIGUEZ Y JOHN JAIRO LOAIZA PAVAS, agentes de su seguridad personal y de ELIDA ANAYA DUARTE, vecina de la localidad.

 

2. Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en artículo 2do. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en servicio activo quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, cometen crímenes contra el derecho a la vida.

 

3. Que el Gobierno de Colombia no realizó la investigación sobre los hechos denunciados ni sancionó a los responsables.

 

4. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.

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