INFORME Nº 1/94

CASO 10.473

COLOMBIA

1º de febrero de 1994(*)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Con fecha 30 de mayo de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia contra el Estado colombiano por supuesta violación al derecho a la vida, a la seguridad e integridad personal y al derecho a la justicia, posteriormente complementada por el peticionario el 30 de junio del mismo año, en la que se hacía referencia a lo siguiente:

 

II. LOS HECHOS  

 

Introducción 

 

1.1. Los días l5 y l6 de agosto de 1987, el municipio de Sabana de Torres, en la zona norte del Departamento de Santander, celebró las fiestas ganaderas del pueblo con feria, desfile de carros alegóricos, corrida de toros y gran baile de ballenato. El alcalde de la localidad, doctor ALVARO GARCES PARRA, destacado militante de la alianza Unión Patriótica - Frente Amplio del Magdalena Medio, concurrió y participó en todas estas celebraciones.  En la noche del 15 y madrugada del 16, durante el baile, cuando el Alcalde abandonaba la mesa donde estaba sentado con su familia para dirigirse a bailar, fue asesinado por un grupo de personas ajenas a la localidad que se habían ubicado en una mesa cercana a la suya, lo que no pudo ser evitado por los guardaespaldas que lo habían acompañado en todo momento, dos de los cuales cayeron también víctimas del atentado.     

        

El asesinato  (Versión de los familiares que lo presenciaron)  

 

1 .2. Ya de madrugada, siendo aproximadamente las 3:45 am. del 16 de agosto, cuando se dedicaba una canción a doña Yolanda Garcés Parra, hermana del Alcalde, todas las personas que se hallaban en su mesa, ubicada a 2 metros de la pista de baile, salieron a bailar, menos doña Rosa, su madre y sus dos hijos.  No acababan de escucharse los primeros acordes musicales cuando se oyó el primer disparo.  Myriam Garcés Parra había visto desde la pista de baile a un hombre con la mano empretinada acercándose a su hermano y al levantarla oyó la detonación.  El proyectil se alojó directamente en la cabeza del burgomaestre sin dejar orificio de salida y su muerte fue casi instantánea.  Seguidamente se produjo una tremenda confusión y balacera.  El escolta de seguridad Luis Orlando Castaño, que en ese momento bailaba con una de las hermanas del Alcalde, hirió mortalmente al pistolero que le había disparado.  Varias personas se habían abalanzado también para capturarlo.  Jairo Loaiza Pavas, otro escolta, salió corriendo tras los muchachos que momentos antes habían estado en la mesa contigua mirando hacia el Alcalde.  Además de los sujetos de la mesa, otros hombres ubicados en la entrada de la barraca disparaban hacia el interior.  Uno de los pistoleros salió corriendo perseguido por el escolta Carlos Gamboa Rodríguez.  Los hermanos de ALVARO GARCES PARRA se arrojaron sobre su cuerpo agónico.  Varias personas resultaron heridas. Luis Orlando Castaño, luego de su enfrentamiento con el asesino del alcalde, salió también en persecución de los otros pistoleros, encontrando fuera de la barraca los cuerpos inertes de sus compañeros Jairo Loaiza y Carlos Gamboa.  Además del pistolero muerto, también fueron heridos otros del grupo atacante.

 

Antes del asesinato  (el complot militar) 

 

1 .3. Un día antes del asesinato del alcalde, un grupo de personas, entre las que figuraban LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA,  LUIS MEDINA TIRADO,  LUIS HORACIO TRASLAVIÑA e  ISIDRO CARREÑO ESTEVEZ ingresaron al cuartel Batallón Ricaurte con destino a la SECCION SEGUNDA, (S-2) DE INTELIGENCIA MILITAR, a las oficinas  del capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA y donde el mayor OSCAR ECHANDIA SANCHEZ era el tercer oficial al mando de dicho batallón.  En dicha entrevista, conforme ha quedado acreditado en la investigación, (1) se ultimaron los detalles del asesinato del alcalde que tendría lugar esa noche del 15 y madrugada del 16; (2) se entregó a los visitantes el arma que sería utilizada para ultimar al burgomaestre, una Smith Wesson Nº 7489 y (3) se extendió el permiso especial que portaría el asesino, con un sello del capitán Ardila, a nombre de RAUL BERMUDEZ ALCANTARA, quien en efecto ultimó físicamente al alcalde Garcés Parra.

 

 Después del asesinato  (el encubrimiento y auxilio militar a los asesinos heridos)  

 

1.4. Casi media hora después del atentado contra el alcalde Alvaro Garcés Parra, siendo aproximadamente las 4 de la madrugada del 16 agosto, el mayor Jesús Echandía Sánchez  (uno de los oficiales complotados)  y la Dra. L.J. Pardo de Arteaga, adscrita al Batallón de la 5ª Brigada Militar, ingresaron a la Clínica Santa Teresita, en Bucaramanga, Capital del Departamento de Santander y localidad próxima al lugar de los hechos, al señor LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, quien presentaba tres heridas de proyectil de arma de fuego producidas recientemente.  El sicario fue registrado como "soldado" herido en combate y la cuenta de los gastos hospitalarios cancelada por la "intendencia" del Ejército.  También se ha denunciado, aunque no se ha confirmado ni desmentido, que otro de los sicarios heridos, Amado Ruíz, se había refugiado en el Batallón Luciano D'Lhuyar en San Vicente de Chucurí.

 

III. LAS VICTIMAS

 

2. Además de las personas heridas, murieron como consecuencia del atentado criminal:

 

ALVARO GARCES PARRA, Alcalde de Sabana de Torres;

CARLOS GAMBOA RODRIGUEZ, agente de su seguridad;

JOHN JAIRO LOAIZA PAVAS, agente de su seguridad; y,

ELIDA ANAYA DUARTE, vecina de la localidad.

 

IV. TRAMITE DEL CASO ANTE LA CIDH

 

3. Recibida la denuncia y sin prejuzgar su admisibilidad, ésta se puso en conocimiento del Gobierno de Colombia con fecha 16 de octubre de 1989.

 

4. El Gobierno de Colombia dio respuesta a la Comisión con fecha 15 de enero de 1990 y en relación con el caso del asesinato del señor ALVARO GARCES PARRA, informó que se encontraba en pleno proceso de investigación interna, pasando a describir el estado de cada uno de tales procedimientos: EL DISCIPLINARIO, El PROCESO ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA, EL PROCESO ANTE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, y más adelante, el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.  El Gobierno de Colombia reiteró su compromiso de informar a la Comisión sobre el desarrollo de los procesos en trámite, lo que en efecto cumplió, y del resultado final de los mismos en cuanto existiese una decisión al respecto, haciendo presente que los mecanismos internos se hallaban en plena dinámica procesal ante las autoridades, por lo que los recursos de jurisdicción interna previstos en la legislación colombiana no se hallaban agotados.

 

5. Habiendo el Gobierno de Colombia dado oportuna respuesta a la denuncia mediante la nota informativa precedente, la Comisión continuó con el trámite del caso de conformidad con las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento, dando a cada una de las partes la oportunidad de alegar lo que estimase conveniente en relación con las observaciones que formulase cada una de ellas.

 

6. Dentro de este proceso de recoger y confrontar información proveniente de las partes, la Comisión puso a disposición del Gobierno de Colombia las partes pertinentes de las comunicaciones enviadas por el peticionario formulando observaciones a sus alegaciones y/o haciendo referencia a elementos probatorios conocidos o nuevos.  La relación de notas enviadas al Gobierno de Colombia por la Comisión es la siguiente:

 

Nota de 1º de febrero de 1990 avisando recibo de la información enviada en respuesta a la demanda de los peticionarios;

 

Nota de 13 de junio de 1990 remitiendo las observaciones del reclamante a la respuesta dada por el Gobierno de Colombia a su denuncia;

 

Nota de 31 de agosto de 1990 avisando recibo de la información enviada por el Gobierno en respuesta a las observaciones del reclamante, dando cuenta del desarrollo del proceso ante el Tribunal Administrativo de Santander;

 

Nota de 29 de octubre de 1990 remitiéndole la respuesta del peticionario a su nota de 31 de agosto del mismo año;

 

Nota de 17 de enero de 1991, aviso de recibo de información adicional sobre el desarrollo del caso y de respuesta a la nota de la Comisión de 29 de octubre de 1990;

 

Nota de 22 de enero de 1991 avisando recibo de nueva información dando cuenta de reapertura de investigación por el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bucaramanga a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de aclarar el crimen del Alcalde ALVARO GARCES;

 

Nota de 11 de julio de 1991 solicitando información adicional sobre estado de la investigación;

 

Nota de 26 de julio de 1991, acuse de recibo de información sobre desarrollo del proceso.  

 

7. Asimismo la Comisión informó al peticionario de las notas de respuesta enviadas por el Gobierno de Colombia, haciéndole llegar las partes pertinentes de las mismas.  La relación de notas enviadas al peticionario por la Comisión es la siguiente:

 

Oficio de 1 de febrero de 1990, envío de respuesta del Gobierno;

 

Oficio de 13 de junio de 1990 de acuse de recibo de observaciones a respuesta del Gobierno de Colombia;

 

Oficio de 31 de agosto de 1990, remitiéndole información adicional proporcionada por el Gobierno en relación con las observaciones formuladas por su parte;

 

Oficio de 29 de octubre de 1990, avisando recibo de observaciones complementarias a respuesta del Gobierno de Colombia de 31 de agosto de 1990;

 

Oficio de 14 de enero de 1991, remitiéndole respuesta del Gobierno de Colombia de 10 de enero de 1991;

 

Oficio de 22 de enero de 1991, enviando respuesta adicional del Gobierno comunicada en nota de 15 de enero de 1991;

 

Oficio de 16 de abril de 1991 de aviso de recibo de información adicional enviada por el reclamante el 20 de marzo de 1991;

 

Oficio de 2 de agosto de 1991, transmitiendo nota de Gobierno de Colombia de 26 de julio de 1991, y

 

Oficio de 16 de junio de 1992, proporcionando información solicitada por el reclamante.

 

 

V. LOS RECURSOS DE LA JURISDICCION INTERNA COLOMBIANA

 

8. Seguidamente se presenta una sucesión de resúmenes de la información proporcionada por las partes y actualizada durante el desarrollo del caso ante la CIDH, sobre las investigaciones y gestiones realizadas ante las autoridades colombianas con motivo del asesinato del Alcalde de Sabana de Torres y de las conclusiones y resoluciones resultado de tales expedientes:

 

1) ANTE EL JUZGADO PENAL ORDINARIO

 

El Juzgado 11 de Instrucción Criminal Ambulante inicia la investigación para determinar las circunstancias en que ocurre el asesinato masivo en Sabana de Torres y el día 8 de enero de 1988 dicta el Auto Cabeza de Proceso y ordena la diligencia de indagatoria del siguiente personal perteneciente al Ejército Colombiano: soldados REINALDO LANDAZABAL, GERARDO ORTEGA BARRERA, YESID CANCINO VARGAS; cabo primero PLINIO SANDOVAL TOSCANO; sargento JORGE ELIECER CARDENAS CORRALES; capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA; mayor OSCAR ECHANDIA SANCHEZ y la médica de la intendencia local doctora LINDA YENNY DE ARTEAGA, recepcionando sólo las del capitán ARDILA y mayor ECHANDIA en el mes de noviembre de 1988.

 

El 1º de febrero de 1988 el Juzgado dicta la orden de captura contra los civiles ISIDRO CARREñO ESTEVEZ, LUIS HORACIO TRASLAVIñA  y LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, la que nunca se hace efectiva y, al momento de resolver la situación jurídica de tales personas el 30 de mayo de 1989, un nuevo funcionario a cargo del juzgado no encuentra mérito probatorio para dictar el auto de detención.

 

El juzgado, después de escuchadas las diligencias de indagatoria de los oficiales del Ejército colombiano, considerando que la actuación de éstos estaba relacionada con actos de servicio de las Fuerzas Armadas y que su participación en los hechos de Sabana de Torres correspondía juzgarlos a la Justicia Penal Militar, provocó conflicto de competencia, procediendo a enviar el expediente a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, continuando con la consideración del caso sólo en lo referido a la participación de civiles.

 

En la actualidad el proceso penal ordinario por los hechos de Sabana de Torres se encuentra en "averiguación de responsables", y no hay "ningún sindicado conocido" por dicho crimen.

 

2) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION  (Delegada para las Fuerzas Militares).  1er. expediente que concluyó con la Resolución Nº 20 de fecha 18 de enero de 1989 destituyendo al mayor OSCAR ECHANDIA SANCHEZ y al capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA como responsables de los hechos que ocasionaron la muerte del Alcalde de Sabana de Torres, doctor ALVARO GARCES PARRA.  

 

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE INCRIMINAN AL CAPITAN ARDILA.  

 

La Procuraduría tomó en consideración (1) la declaración del ex-soldado GONZALO ORTEGA PARRA quien sindica al capitán Ardila de haberle pedido, como informante, seguir y vigilar al Alcalde y haberle dado la orden de matarlo ofreciéndole para tal fin la suma de cien mil pesos, orden ésta que se negó a cumplir. Además de esta declaración y de (2) poseer un carro Mazda, el indicio más comprometedor lo constituye (3) el ingreso a su oficina de los sujetos MEDINA TIRADO LUIS, TRASLAVIÑA LUIS HORACIO, ROA MENDOZA LUIS FRANCISCO y CARREÑO ESTEVEZ ISIDRO el 15 de agosto de 1987, víspera del homicidio del Alcalde de Sabana de Torres y (4) el dictamen pericial sobre la constancia expedida por su unidad militar a nombre de RAUL BERMUDEZ ALCANTARA para portar revólver SW Nº 7489, pues si bien no fue positivo en cuanto a su firma, sí lo fue en cuanto a la impresión del sello en el documento de la Quinta Brigada S-2 Batallón Ricaurte. (5) Otra prueba acusatoria lo constituye el que se haya corroborado la versión de ORTEGA PARADA sobre las amenazas de que fue víctima por parte del capitán ARDILA ORJUELA luego de la muerte del Alcalde, con la declaración de RODRIGO ORTIZ MONTERO (folio 87 del cuaderno de reserva). Concluye que, frente a la importancia de la prueba testimonial y documental, no puede esgrimirse la sola manifestación del inculpado para desvirtuarla.

 

ELEMENTOS DE CONVICCION QUE INCRIMINAN AL MAYOR ECHANDIA.  

 

La Procuraduría consideró (1) que las inculpaciones del el ex-soldado GONZALO ORTEGA PARADA contra el mayor Echandía no había sido desvirtuadas con sus propias manifestaciones; (2) que habían quedado demostrado que fue el mayor Echandía quien recluyó en la Clínica Santa Teresa de la localidad de Bucaramanga a LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, implicado en la muerte del Alcalde de Sabana de Torres e inclusive le canceló los gastos de hospitalización; (3) que obraba en su contra también la rectificación que le hizo la Dra. LINDA JENNY DE ARTEAGA, quien al contestar sus descargos lo desmentía al declarar que no había ido a recoger a nadie a la calle con el mayor ECHANDIA...

 

DECISIÓN. En base a estos hechos y a que los oficiales implicados no lograron desvirtuar los cargos en su contra por los hechos ocurridos en el Municipio de Sabana de Torres en el cual resultó muerto el señor Alcalde Dr. ALVARO GARCES PARRA, se les impone la máxima sanción, o sea la de DESTITUCION. (firma) MANUEL SALVADOR BETANCUR, Procurador Delegado Fuerzas Militares.

 

3) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.  2do. expediente que resuelve el recurso de reposición contra la antes citada resolución Nº 20 de 18 de enero de 1989 y que la confirma mediante Resolución Nº 406 de 23 de noviembre de 1989.

 

El Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 143 de la Constitución Nacional, Ley 25 de 1983 y artículo 217 del Decreto 85 de 1989, después de considerar las razones de la destitución contenidas en la resolución Nro. 20 de 18 de enero de 1989 y coincidir con la parte considerativa de dicha resolución,  RESUELVE:  NO REPONER y en consecuencia CONFIRMAR la sanción disciplinaria de destitución y separación absoluta a los oficiales del Ejército Nacional mayor OSCAR ECHANDIA SANCHEZ y capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, por los hechos ocurridos con relación a la muerte del alcalde del Municipio de Sabana de Torres el 16 de agosto de 1987.  (Firma) JOSE PLINIO MORENO RODRIGUEZ., Procurador Delegado Fuerzas Militares.

 

4) ANTE EL FUERO PENAL MILITAR

 

a)  EL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL MILITAR 11vo. de Bucaramanga, Colombia, que concluyó el 23 de febrero de 1989, se pronunció de la siguiente manera sobre la responsabilidad de los oficiales ECHANDIA SANCHEZ y ARDILA ORJUELA;

 

Luego de una recapitulación de los hechos probados en la investigación, el juzgado de instrucción penal militar, llegó a la conclusión que los hechos siguientes quedaban ciertos e incuestionables:

 

Sobre las víctimas: El día 16 de agosto de 1987 en horas de la madrugada fue muerto violentamente el Alcalde ALVARO GARCES PARRA, así como también JOHN JAIRO LOAIZA PAVAS, CARLOS RODRIGUEZ GAMBOA y ELIDA ANAYA DUARTE, quien falleció a consecuencia de las heridas recibidas en los hechos investigados. Igualmente resultaron lesionadas la señora LORENZA CASTRO DE SUAREZ y MYRIAM CASTRO DE ALVAREZ.

 

Sobre el autor material. Está probado que quien mató al Alcalde de Sabana de Torres disparándole un tiro en la cabeza fue RAUL BERMUDEZ ALCANTARA, quien igualmente resultó muerto durante la ejecución de su criminal acción.

 

Comprobación de participación múltiple.  Es evidente que RAUL BERMUDEZ ALCANTARA al ejecutar su crimen no se encontraba solo, por lo que se deduce que eran varios los que participaron por la balacera que se generó dentro de la caseta y luego fuera de ella.

 

Identificación de los sicarios.  Sobre los otros sicarios que acompañaban a RAUL BERMUDEZ ALCANTARA, el Dr. VICTOR ENRIQUE NAVARRO JIMENEZ, en calidad de Fiscal Especial dentro de las sumarias, dice que tuvo conocimiento que desde San Juan Bosco Laverde habían salido con rumbo a Sabana de Torres para dar muerte al Alcalde los siguientes sujetos: AUGUSTO AMADO RUIZ, LUIS HORACIO TRASLAVIÑA, RAUL BERMUDEZ ALCANTARA, LUIS ROA MENDOZA y SERVIVILIO CEPEDA QUIROGA de los cuales Raúl Bermúdez resultó muerto durante el asesinato y heridos Luis Roa Mendoza y Augusto Amado Ruiz.

 

Vinculación entre los sicarios.  De las investigaciones surge una relación entre BERMUDEZ ALCANTARA, asesino del Alcalde, y los otros individuos que concurrieron el 15 de agosto al Batallón, basada en el hecho que, ya en el año de 1982 y según obra en el expediente, se los vinculaba a todos con el "grupo paramilitar" MAS, siendo además evidente que entre BERMUDEZ ALCANTARA y AMADO RUIZ existía relación por cuanto al sicario muerto se le encontró un papel con el teléfono del  hermano de aquél.  Además ARNULFO AMADO RUIZ, hermano de AUGUSTO AMADO RUIZ, según se establece, tenía una relación con Luis Francisco Roa Mendoza.

 

Vínculos entre los sicarios y el capitán Ardila:  (1) Esta relación se hace evidente con la visita que, tal como lo consigna el libro de Guardia, efectuaron a su oficina en la Sección Segunda del Batallón Ricaurte, de la cual era Jefe, las personas que han quedado  identificadas como sicarios el 15 de agosto. (2) Resulta doblemente acusador e inexplicable que siendo el capitán ARDILA Jefe de Inteligencia Militar del Batallón, viéndose comprometido con una acusación tan grave, no hubiese desplegado a sus agentes investigadores y demás medios a su disposición para establecer y determinar exactamente qué fue lo que hicieron y en dónde estuvieron los citados visitantes el día que vinieron a la Unidad, sin limitarse como lo hizo, simplemente a negar ese hecho, solicitando al funcionario investigador que se lo probase.  (3) Además, se confirman los vínculos del capitán ARDILA con los sicarios, cuando a BERMUDEZ ALCANTARA, muerto en la balacera, se le encuentra en el bolsillo la constancia para portar un revólver con el sello auténtico de la Sección Segunda del Batallón Ricaurte que, como ha quedado acreditado por declaraciones de sus subordinados, permanecía en su escritorio y sólo lo utiliza él o personas debidamente autorizadas por él y en su presencia, lo que indica que personalmente puso ese sello o fue puesto por orden suya.

 

Vínculos entre los sicarios y el mayor Echandía: Se derivan de lo siguiente (1) el propio mayor Echandía admitió que conocía a ROA MENDOZA desde épocas pasadas cuando se desempeñaba como Alcalde Militar de Puerto Boyacá.  Existiendo esta relación (2) resulta inconsistente su versión de que ROA MENDOZA viene el 15 de agosto de 1987 al Batallón Ricaurte y no habla con su "amigo o conocido", sabiendo que éste se encontraba en la Unidad. (3) ROA MENDOZA estuvo en el Batallón en la mañana del 15 de agosto y precisamente horas después resulta herido con arma de fuego y ahí sí recurre a su amigo el mayor ECHANDIA quien inmediatamente corre a recogerlo para llevarlo a la Clínica Santa Teresa. (4) Con la finalidad de que lo tratasen quirúrgicamente, el mayor Echandía miente presentándolo como soldado herido en acción militar. (5) Después, vuelve a mentir en la investigación y dice que lo recogió del barrio rojo herido en un reyerta callejera porque había sido un antiguo informante suyo y le tuvo compasión; (7) En lugar de llevar al sicario herido a un hospital del Estado, acorde con su modesta condición económica de muchacho de extracción campesina y carente de familia, lo lleva a una clínica privada costosa. (8) Asume personalmente el compromiso de pagar sus gastos girando para tal fin un cheque personal de garantía. (9) Llega a comprometer en el pago también al Batallón Ricaurte. (10) Finalmente resulta inculpatorio para el mayor ECHANDIA el que, en su calidad de tercer Oficial al mando del Batallón Ricaurte, no hubiese desplegado una acción para verificar en dónde y qué estuvieron haciendo ROA MENDOZA, HORACIO TRASLAVIÑA e ISIDRO CARREÑO ESTEVEZ en la Unidad Técnica el día inmediatamente anterior en que ocurrieron los hechos, estando su situación tan comprometida en el proceso.  Esta conducta demuestra que sí era efectivo que entre el mayor ECHANDIA y ROA MENDOZA existía un compromiso que obligaba al Oficial a preocuparse por el bienestar del sicario, diferente a las alegadas razones de compasión y pone de manifiesto que era conocedor del plan y que participó desde un principio y también después del asesinato de GARCES PARRA.

 

Otras pruebas acusatorias.  Las declaraciones del ex-soldado ORTEGA deben considerarse válidas en cuanto se encuentran confirmadas por otras declaraciones como las de JAIME CASTRILLON BLANDON, ALVARO LOPEZ MIRANDA, ERNESTO ACEVEDO MENDOZA y BRUNO VASQUEZ MENDEZ, en el sentido de que días antes a los hechos, ORTEGA les estaba avisando que el capitán ARDILA iba a mandar a matar al Alcalde de Sabana de Torres.  Además, también se encuentra corroborado el incidente de la Calle 33  con carrera 18 de la ciudad de Bucaramanga, en el aspecto de que el mayor ECHANDIA y el capitán ARDILA pretendían subir por la fuerza a ORTEGA en un carro (como el de Ardila) de "color amarillo".  También, que precisamente el libro de minuta de Guardia en que se registró la entrada de personal al Batallón Ricaurte estuviera manchado por vertimiento de un líquido, como pretendiendo destruir la prueba, en el folio que indica que FRANCISCO MENDOZA, LUIS HORACIO TRASLAVIÑA e ISIDRO CARREÑO ESTEVEZ estuvieron el día 15 de agosto en el Batallón, lo que indica que se pretendía ocultar ese hecho.por los oficiales implicados. También acusa al capitán Ardila su actitud de odio y declarada enemistad contra los miembros de la Unión Patriótica, al extremo que su conducta le mereció llamada de atención de su Comandante.

 

Tipificación. Probada la materialidad de los hechos y dilucidada la responsabilidad que por los mismos compete al mayor ECHANDIA y al capitán ARDILA, se concluye que los hechos se encuentran tipificados dentro del Título VII, Capítulos II y III del Libro Segundo del Código Penal Militar, bajo la denominación genérica del HOMICIDIO y de las LESIONES PERSONALES, siendo como corresponde al Juzgador determinar si los implicados obraron como coautores, copartícipes, cómplices o encubridores dentro de un fallo definitivo.

 

Resolución. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO 9 DE INSTRUCCION PENAL MILITAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1ro.  DECRETA la detención preventiva en contra de los Oficiales del Ejército Nacional, mayor OSCAR DE JESUS ECHANDIA SANCHEZ y capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, ambos de anotaciones personales y militares conocidas en autos, sindicados como presuntos autores responsables de los delitos de homicidio  de que fueran víctimas ALVARO GARCES PARRA, JOHN JAIRO LOAIZA PAVAS, ELIDA ANAYA DUARTE y de lesiones personales LORENZA CASTRO DE SUAREZ y MYRIAN CASTRO DE ALVAREZ; conductas tipificadas y sancionadas en el Libro Segundo, Título VII, Capítulos II y III del Código de Justicia Penal Militar, y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; 2do. FIJA como sitio para cumplir la detención el lugar de detención del personal de Oficiales del Comando de la Quinta Brigada.  3ro. solicita al Comando del Ejército, la suspensión de funciones y atribuciones de los militares implicados. Firma: Oscar Vicente Pedraza Durán, Juez de Instrucción Penal Militar.

 

b) EL CONSEJO VERBAL DE GUERRA de la Quinta Brigada de Bucaramanga que juzgó al mayor Echandía y al capitán Ardila falló el 3 de octubre de 1989, declarando la no responsabilidad de ambos oficiales en el asesinato del alcalde de Sabana de Torres;

 

El Consejo ponderó, entre otras, las siguientes consideraciones: que el Fiscal se abstuvo de solicitar veredicto de responsabilidad por creer que no existía prueba plena de la participación de los sindicados; las consideraciones de la defensa en el sentido de que ambos oficiales presentaban una foja de servicios que demostraba su lealtad y abnegación por la institución; que no estaba comprobada la verdadera identidad del sicario muerto; que el arma homicida nunca había aparecido; que pese a que el sicario quedó todo ensangrentado el permiso para portar el arma no presentaba mancha alguna lo que hacía suponer que había sido fabricada y puesta en el muerto para sindicar a oficiales del ejército; que ninguno de los agentes de la Procuraduría que hicieron las investigaciones previas merecía credibilidad; que había un montaje fabricado para inculpar a oficiales del Ejército colombiano; que este proceso había sido utilizado por la extrema izquierda para desacreditar el buen nombre y prestigio de la Institución militar y que declarar responsables a los oficiales sería continuar haciendo el juego a la subversión; que el ingreso de civiles a las instalaciones del Batallón Ricaurte el 15 de agosto de 1987 no podría tenerse como prueba de cargo contra los oficiales; que las imputaciones contra el capitán Ardila en verdad no lo comprometían y tampoco las alegaciones contra el mayor Echandía por haber realizado un acto de caridad con un herido que era antiguo conocido e informante del Ejército; y que debería de tenerse en cuenta el principio "indubio pro reo".

 

Resolución.  En mérito a tales consideraciones, el Consejo Verbal de Guerra, declaró por  unanimidad de votos:  1ro. NO RESPONSABLES al mayor OSCAR DE JESUS ECHANDIA SANCHEZ y al capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA,  por el delito de homicidio en la persona de ALVARO GARCES PARRA, en la modalidad de autoría intelectual, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2do.  Como consecuencia de lo anterior, absolver al mayor ECHANDIA SANCHEZ (reo ausente) y al capitán ARDILA ORJUELA, por el delito de homicidio de que fuera víctima ALVARO GARCES PARRA. 3ro.  Ordenar cesar todo procedimiento en contra de los señores mayor OSCAR DE JESUS ECHANDIA SANCHEZ (reo ausente) y capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA,  por el delito de homicidio en las personas de JOHN JAIRO LOAIZA PAVAS, CARLOS RODRIGUEZ GAMBOA y ELIDA ANAYA DUARTE, y por los delitos de lesiones personales de que fueran víctimas las señoras  LORENZA CASTRO DE SUAREZ y MYRIAN CASTRO DE ALVAREZ,  4to. Otorgar al mayor ECHANDIA SANCHEZ (reo ausente) y al capitán ARDILA ORJUELA el beneficio de la libertad provisional, previo pago de 50 mil pesos de caución prendaria;  5to. Si el reo ausente mayor ECHANDIA SANCHEZ se hiciera presente y cumpliera con las obligaciones previas al otorgamiento de la libertad provisional, consignadas en el numeral anterior, se deberán cancelar las órdenes de captura que obran en su contra.  6to. Liberar al capitán ARDILA ORJUELA, una vez cumpla con todos los requerimientos del numeral cuarto de esta providencia.

 

c)  EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DE BOGOTA.  Con fecha 18 de diciembre de 1989 expidió resolución absteniéndose de conocer la sentencia elevada en consulta, dejando, en segunda instancia, sin modificación alguna la sentencia absolutoria del Consejo Verbal de Guerra de Bucaramanga.

 

5) ANTE EL ORGANISMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.  Con fecha 5 de febrero de 1992, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Nación colombiana a pagar indemnización en favor de los familiares de las víctimas, la que finalmente, mediante conciliación entre las partes concluyó obligando al Estado a pagar 30 millones de pesos a los familiares del ex alcalde Garcés Parra y 18 millones a los del agente de seguridad Carlos Gamboa.

 

El Tribunal, luego de considerar, entre otros, los fundamentos de hecho relacionados con el asesinato del alcalde de Sabana de Torres contenidos en las investigaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación (Resoluciones 20 y 406 de 18 de enero y 23 de noviembre de 1989) y el Juzgado de Instrucción Penal Militar (de 23 de febrero de 1989) y los de derecho, contenidos en las normas que regulan el procedimiento contencioso administrativo y otras relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado por actos de extralimitación en sus funciones por los servidores públicos, los que se dan en el presente caso configurando la inconducta en el servicio, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

 

Declarar que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es responsable administrativamente de los daños materiales y morales causados a la familia, con ocasión de la muerte del Dr. ALVARO GARCES PARRA;  Declarar que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable administrativamente de los daños materiales y morales causados a la familia de CARLOS GAMBOA RODRIGUEZ;  Condenar a la Nación colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar la familia de Alvaro Garcés la cantidad de 1.000 gramos de oro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de esta providencia;  Condenar a la Nación colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a la madre de Alvaro Garcés 1.000 gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de esta providencia, para ella como resarcimiento por los daños morales causados por la muerte de su hijo;  Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al pago de los daños materiales en la cantidad de $6' 547.575.31 a la familia de Alvaro Garcés, como resarcimiento de los perjuicios causados a título de lucro cesante;  Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a la familia de Carlos Gamboa la cantidad de 1.000 gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de esta providencia, como resarcimiento por los daños morales causados por la muerte de su esposo y padre,  Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en abstracto, al pago de los perjuicios materiales ocasionados a la familia Gamboa los cuales se liquidarán a través de incidente teniendo como fundamento las bases que han sido previamente establecidas en la parte motiva de esta providencia.

 

La sentencia dispuso que en caso de no ser apelada fuese consultada con el superior.  En esta etapa del procedimiento se llevó a cabo una negociación de conciliación entre las partes, acordándose el pago de 30 millones por parte del Estado en favor de los familiares del ex-alcalde Garcés Parra y de 18 millones en favor de los deudos del ex miembro de la seguridad Carlos Gamboa, fórmula ésta que habiendo sido aceptada y aprobada por los magistrados de la sala contencioso administrativa con fecha 9 de marzo de 1992, adquirió efecto de cosa juzgada.

 

9. En relación con estos procedimientos, las partes han expresado sus correspondientes alegatos, un resumen de los cuales se citan a continuación:

 

VI.LO QUE DICE EL GOBIERNO DE COLOMBIA SOBRE LAS INVESTIGACIONES

 

Sobre la investigación administrativa disciplinaria

 

Que las investigaciones administrativas disciplinarias no tienen como objetivo descubrir a los autores materiales o intelectuales de hechos punibles sino vigilar la conducta de los funcionarios y sancionar sus faltas disciplinarias; de esclarecer el incumplimiento de los deberes de los empleados oficiales mientras que las investigaciones penales pretenden aclarar delitos. Concretamente, la investigación contra los Oficiales del Ejército Ardila Orjuela y Echandía Sánchez demostró que como funcionarios estatales incumplieron sus deberes, pero, desde ningún punto de vista jurídico se puede tomar la decisión de ese proceso disciplinario para basar una determinación jurisdiccional;  Que no puede confundirse el derecho penal con el disciplinario.  Aquél tiene como propósito mantener el orden jurídico social o general, en tanto que el disciplinario tiene el objetivo específico de vigilar la conducta de los funcionarios públicos, referida a un orden administrativo; el primero busca investigar hechos punibles, para lo cual recurre a pruebas recaudadas con todas las formalidades legales, mientras que el segundo pretende observar la disciplina en los organismos estatales y para ello hace uso de sanciones correctivas, y   Que los procesos administrativo-disciplinarios constantemente recurren a los institutos y a las pruebas recaudadas en los procesos penales, ya que se sabe de las formalidades legales que se deben tener en cuenta para recaudar las pruebas en ellos, pero que las decisiones dictadas en lo administrativo no tienen ningún efecto jurídico en un proceso penal ya que la transgresión de una norma de carácter disciplinario no implica la transgresión de una norma del código penal. 

 

Sobre la investigación penal militar

 

Que el Consejo Verbal de Guerra celebrado contra el mayor Oscar Echandía Sánchez y el capitán Luis Orlando Ardila Orjuela, declaró su absolución con fundamento en que las pruebas aportadas al proceso no otorgaban la absoluta certeza acerca de una presunta autoría intelectual en el reprochable crimen cometido contra el señor ALVARO GARCES PARRA, y  Que mediante dictamen grafológico de medicina legal se estableció que la firma impresa en una constancia que autorizaba a Raúl Bermúdez Alcántara, sicario que asesinó al señor ALVARO GARCES PARRA, e integrante de la banda de criminales conocida como "Los Grillos", para portar un revólver, no era la del capitán Ardila Orjuela ni la del mayor Echandía Sánchez.  Que asimismo, por peritación grafológica se determinó que la máquina de escribir, utilizada para la elaboración de la constancia precitada, no era la del S-2 del Batallón Ricaurte, ni correspondía al tipo de las otras máquinas de la Unidad, sobre las cuales también se realizó el examen.

 

Sobre el proceso contencioso administrativo

 

Que la ley ha consagrado la jurisdicción contencioso-administrativa en Colombia como:

(1) medio de control de la actividad administrativa del Estado;  (2) medio de sancionar las extralimitaciones del Gobierno o rama ejecutiva; (3)         correctivo para las extralimitaciones de la administración o rama ejecutiva, y  (4) como medio a través del cual los particulares perjudicados con los actos, hechos, vías de hecho, puedan obtener reparación e indemnización por las extralimitaciones de la rama ejecutiva, y  Que el Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, conoce en única instancia de los actos, hechos y operaciones administrativas de las autoridades del orden nacional y, por apelación, en segunda instancia, las decisiones de los tribunales administrativos departamentales.

 

Sobre el procedimiento ante el fuero penal común

 

Que el Juzgado 11 de Instrucción Criminal se abstuvo de dictar medidas de aseguramiento contra Luis Horacio Traslaviña e Isidro Carreño Estévez porque no existían en el proceso los requisitos legales mínimos;  Que la Procuraduría General de la Nación estuvo siempre al tanto de este proceso penal por el homicidio del señor ALVARO GARCES PARRA, a través del Fiscal Sexto superior de la ciudad de Bucaramanga;  Que también comisionó al Fiscal Segundo Superior de Bucaramanga para que adelantara una visita especial de inspección el día 8 de febrero de 1990, en la cual se constató la actividad investigativa procesal del Juzgado Once de Instrucción Criminal de Bucaramanga, y se encontró que el proceso se sujetaba a lo ordenado y establecido en nuestro sistema jurídico vigente. Que hasta el momento de la visita se habían recaudado numerosas pruebas, entre las cuales figuraban más de sesenta testimonios;  Que posteriormente, el 14 de marzo de 1990, el Procurador Regional, doctor Antonio Chaparro Vega, de acuerdo con la solicitud formulada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, realizó una visita especial al mismo proceso penal, sin que se hubiera encontrado alguna clase de irregularidad en la investigación adelantada por el Juzgado Once de Instrucción Criminal, y  Que la Procuraduría General de la Nación había hecho conocer que el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bucaramanga, por medio de auto del 30 de octubre de 1990, había reabierto la investigación por el homicidio del señor ALVARO GARCES PARRA, con el propósito de aclarar tan execrable crimen.

 

La Cancillería colombiana junto con proporcionar información sobre el estado de los diferentes procesos que se siguieron por el asesinato del Alcalde de Sabana de Torres, en todo momento hizo presente a la Comisión que los recursos de la jurisdicción interna continúan en pleno desarrollo procesal.

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(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe.  

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