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         18. Debido a que cada una de las esposas de los solicitantes podía establecer una vida familiar en otro país con el cual ellas o sus esposos tenían un vínculo, la Corte estimó que no había violación del artículo 8 de la Convención Europea.  Sin embargo, las solicitantes tuvieron éxito sobre la base de que las Reglas de Inmigración hacían más fácil que un hombre residente del Reino Unido obtuviera permiso para que su cónyuge no nacional pudiera entrar o permanecer en ese país, que si se trataba de una mujer residente en el Reino Unido.  Las leyes discriminaban entonces sobre la base del sexo en el goce del derecho protegido por el artículo 8.  Fue esta discriminación, contraria al artículo 14 de la Convención Europea, la que la Corte encontró abusiva.

 

         19. De manera similar, en Agee contra Reino Unido ( 7729/76 DR 7, 164), el denunciante alegó, en parte, que su deportación afectaría negativamente su vida familiar, contrariando el artículo 8 de la Convención Europea.  La Comisión declaró esta argumentación manifiestamente infundada por las razones siguientes:

 

El solicitante y su compañera permanente quienes aparentemente han estado viviendo juntos en Inglaterra desde 1973, son ambos extranjeros y tienen diferentes nacionalidades.  Han estado residiendo en el Reino Unido de modo temporal y no se ha demostrado que serían incapaces de hacer los arreglos razonables para vivir juntos fuera del Reino Unido, aunque preferirían quedarse.  Si bien en tales circunstancias la esposa tiene la posibilidad de seguir a su esposo fuera del país, esto no constituye, en opinión de la Comisión, una interferencia con la vida familiar contraria al artículo 8(1)... (Págs 173-4).

 

         20. Otro ejemplo se presenta en X y Y contra Reino Unido (5269/71 CD 39, 1004).  La Comisión sostuvo en ese caso que en algunas circunstancias, la exclusión de una persona de un país donde estaban viviendo miembros cercanos de su familia podría significar una violación del artículo 8 de la Convención Europea ( p.e., cuando la única residencia legal que una pareja puede hallar es en un país sin conexión con ninguno de ellos).  Sin embargo, ése no fue el caso donde el esposo denunciante estaba siendo deportado, y su esposa podía seguirlo.  Ello es así incluso siendo la esposa ciudadana del Reino Unido y teniendo "vínculos muy cercanos" con sus padres, con quienes la pareja vivía en el Reino (ver también X y X contra Reino Unido (5445/72 y 5446/72 CD 42) y X contra Reino Unido ( 5301/71 CD 43, 82).

 

         21. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha interpretado las disposiciones relevantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("el Pacto") en el mismo sentido.  Al expedirse en Aumeeruddy-Cziffra contra Mauricio (Comunicación Nº 35/1978), un caso citado por el peticionario, existían estatutos que otorgaban prácticamente la residencia automática a las esposas extranjeras de hombres nacionales, pero requerían permisos de residencia para esposos extranjeros de nacionales femeninas.  Estos permisos podían ser rechazados o retirados en cualquier momento, por lo cual los esposos podían ser deportados sin revisión judicial. El Comité de Derechos Humanos no sostuvo que las restricciones a la entrada de esposos extranjeros eran en sí mismas una interferencia con la familia, contraria a los artículos 2 (1), 3 y 26 del Pacto, en relación con la forma en que sus nacionales podían ejercer sus derechos protegidos por los artículos 17 y 23:

 

Aunque podría justificarse que Mauricio restringiera el acceso de extranjeros a su territorio y los expulsara del mismo por razones de seguridad, el Comité considera que la legislación que sólo somete a aquellas restricciones a los esposos extranjeros de mujeres de Mauricio, pero no a las esposas extranjeras de hombres de Mauricio, es discriminatoria con respecto a las mujeres de Mauricio y no puede ser justificada por razones de seguridad.

 

         22. Esta interpretación también es consistente con el Comentario General 16 del Comité de Derechos Humanos (sobre el artículo 17) también citado por la peticionaria.  Independientemente de qué tan amplia sea la interpretación dada a la "familia", el derecho en el artículo 17 no otorga a la peticionaria y sus hijos el derecho a entrar y residir en un país de su elección, especialmente cuando tienen estatus y conexiones con su país de origen.

 

         23. La peticionaria también cita otros tres casos europeos en apoyo a su posición.  Se sostiene que éstos no son similares a las circunstancias en cuestión en tanto no compromete el derecho de un individuo de ingresar en un país.  Moustaquim contra Bélgica (31/1989/191/291 serie A, Vol. 93) se refiere a compensaciones por una deportación por 5 años, como consecuencia de conducta criminal, de un joven que ya tenía la calidad de residente en Bélgica.  La orden de deportación, que la Corte consideró desproporcionada a los delitos, trajo como consecuencia la separación del denunciante de sus padres y hermanos, después de haber permanecido toda su vida en Bélgica.

 

         24. Los casos de Beldjoudi contra Francia (55/1990/246/317 Serie A, Vol. 234-A) y de Djeroud contra Francia (34/1990/225/289 Serie A, Vol. 191) también se relacionaban con deportaciones como resultado de conductas criminales, de individuos con calidad de residentes en Francia.  De nuevo, los solicitantes habían permanecido la mayoría de su vida en Francia (en ambos casos cerca de 40 años) y en consecuencia no tenían familia ni vínculos sociales con su país de origen, Argelia.  Así las cosas, la deportación se consideró desproporcionada con el objetivo del Estado de prevenir el crimen y el desorden (finalmente la Corte no trató el asunto porque durante su trámite se dio un arreglo amistoso entre las partes).

 

         25. La importancia de distinguir en la aplicación del artículo 8 entre un reclamante con calidad de residente en un Estado determinado y uno que simplemente está buscando el ingreso, se destacó en Berrehab contra Holanda (3/1987/126/177 Serie A, Vol. 138).  El reclamante, un nacional marroquí, había recibido una visa por parte de las autoridades de ese país que le permitía vivir con su esposa holandesa. Después de que él y su esposa se divorciaron, las autoridades le negaron posteriores visas, incluso teniendo el reclamante amplios derechos de visitar a su pequeña hija nacida del matrimonio.  Al encontrar que había una violación del artículo 8, la Corte afirmó: 

 

... Debe enfatizarse que el presente caso no se refiere a un extranjero buscando su admisión a Holanda por primera vez sino a una persona que ha vivido legalmente allí por varios años...

 

         26.    Se sostiene, con base en el caso antes citado, que la peticionaria no ha demostrado una violación del artículo V de la Declaración.  No ha habido conducta arbitraria o abusiva de parte de los funcionarios canadienses.  Más aún, el artículo V no pretende interferir con el derecho general de los Estados de determinar políticas de inmigración y condiciones de ingreso a extranjeros.  Por lo tanto, se argumenta que el artículo V no puede ser invocado por la señora Joseph con el propósito de obtener por primera vez la residencia para ella y sus hijos en Canadá, especialmente estando ella en capacidad de regresar a su país de origen, Trinidad.  La señora Joseph tiene vínculos y familia en Trinidad, y de hecho ha vivido muchos más años allá que en Canadá.  No está siendo separada de sus hijos, ya que ellos deben partir con ella. Por lo tanto se sostiene que la peticionaria ha dejado de demostrar incluso una violación prima facie del artículo V y que la petición debe ser declarada inadmisible a la luz del artículo 41 del Reglamento.  

 

         27. Artículo VI: Protección de la familia:

 

         La peticionaria alega una violación del artículo VI de la Declaración debido a que a ella y a su familia no les ha sido otorgado permiso para residir en Canadá.  Se sostiene que por las razones dadas en la sección inmediatamente anterior, el artículo VI tampoco es aplicable a las circunstancias de la peticionaria.  Se argumenta que la protección de la familia no incluye el derecho de una familia de escoger su país preferido de residencia.  Esto es particularmente cierto donde todos los miembros de la familia tienen estatus legal en su país de origen y no corren el riesgo de ser perseguidos en éste.  Al respecto debe hacerse referencia a la decisión de Aumeeruddy-Cziffra contra Mauricio, discutido anteriormente.  Al considerar la garantía paralela bajo el Pacto, el Comité de Derechos Humanos señaló que la protección de la familia no le impedía a un Estado restringir el ingreso de extranjeros a su territorio.

 

 

         28. Artículo VII: Protección a la maternidad y a la infancia:

 

         Se sostiene nuevamente que la peticionaria ha dejado de demostrar cualquier hecho que pudiese constituir una violación del artículo VII de la Declaración.  La protección otorgada por este artículo no autoriza a la peticionaria a elegir su país de residencia.

 

 

 

         29. Artículo XVIII: Derecho de justicia:

 

         También se sostiene por parte de la peticionaria que se le negó el derecho consagrado en el artículo XVIII de la Declaración de acudir a los tribunales por violaciones de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.  Este artículo obliga a los Estados a garantizar a los individuos medios efectivos de recurso judicial para la determinación de sus derechos (Sieghart, Paul, "The International Law of Human Rights" (El Derecho Internacional de los Derechos Humanos), (Clarendon Press; Oxford, 1983).  El Gobierno de Canadá sostiene que no sólo existen recursos legales y judiciales efectivos disponibles en Canadá, sino que éstos, de hecho, han sido utilizados por la peticionaria.  Según se discutió anteriormente, la señora Joseph recibió una audiencia oral frente a un panel independiente e imparcial para determinar si tenía bases creíbles para su solicitud de refugiado según la Convención (las personas en el proceso de casos pendientes sólo necesitan demostrar una "base creíble" y no que son refugiados según la Convención).

 

         30. La señora Joseph tuvo el beneficio del derecho a asesoría, así como el amplio marco de todas las garantías del debido proceso.  Estas incluían el derecho a recibir una copia de la información sobre la cual se basaba la investigación, el derecho a presentar pruebas, a examinar y a contrainterrogar testigos, hacer uso de un intérprete, de ser necesario, y conocer los fundamentos sobre los cuales la orden de remoción fue emitida.  Asimismo, la señora Joseph tuvo la opción de buscar autorización para apelar la decisión del panel ante la Corte Federal de Apelaciones, aunque escogió no ejercitar tal opción.  Además, la señora Joseph recibió el beneficio de dos revisiones humanitarias y compasivas.  También pudo haber buscado la revisión judicial de dichas decisiones, con autorización, por parte de la Corte Federal de Apelaciones, pero decidió no hacerlo.  Con base en lo anterior, se sostiene que la ley canadiense no sólo es consistente con el derecho delineado en el artículo XVIII de la Declaración, sino que la peticionaria tuvo el completo beneficio y uso de ese derecho.  En consecuencia no hay prueba de una violación del artículo XVIII.

 

         31. Artículo XXVII: Derecho de Asilo:

 

         El artículo XXVII de la Declaración Americana otorga el derecho de buscar y recibir asilo de acuerdo con las leyes internas y los tratados internacionales.  El instrumento internacional de mayor relevancia en las actuales circunstancias es la "Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Refugiados".  Como se indicó anteriormente, sus obligaciones han sido incorporadas a la Ley de Inmigración.  Claramente, la señora Joseph ejerció su derecho de solicitar asilo. No lo recibió debido a que un panel independiente e imparcial determinó que ella no había demostrado una base creíble sobre la cual podía considerarse como un refugiado según la Convención.  Además, se realizaron varias revisiones humanitarias y compasivas del caso de la señora Joseph a fin de determinar si existían circunstancias extraordinarias que justificaran su residencia en Canadá, a pesar del hecho de que no cumplía con las exigencias legales para obtener la calidad de refugiado.

 

         32. Es importante señalar el caso de Maroufidou contra Suecia, (Comunicación No.13/58 bajo el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas).  En ese caso la peticionaria alegó que su deportación sobre la base de que existían buenas razones para creer que ella participaría en Suecia en un acto terrorista, violaba el artículo 13 del Pacto.  Este artículo consagra que:

 

Un extranjero legalmente en el territorio de un Estado parte...puede ser expulsado de allí sólo en cumplimiento de una decisión tomada de acuerdo con la ley y podrá, excepto donde apremiantes razones de seguridad así lo requieran, permitírsele someter los argumentos contra su expulsión...

 

         33. El Comité de Derechos Humanos sostuvo que no había habido violación del Pacto debido a que la peticionaria fue expulsada de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley interna del Estado y que no había evidencia de mala fe o de abuso de poder.  Lo más importante, el Comité de Derechos Humanos concluyó que cuando un extranjero era expulsado en cumplimiento del procedimiento establecido por la ley interna del Estado, al Comité no le correspondía evaluar si las autoridades competentes habían interpretado y aplicado correctamente dicha ley, a menos que se estableciera que habían actuado de mala fe o habían abusado de su poder. 

 

         34. El Gobierno de Canadá considera que el razonamiento del Comité de Derechos Humanos es aplicable a las actuales circunstancias.  La decisión de no otorgar la calidad de refugiado a la señora Joseph fue realizada de acuerdo con el derecho nacional e internacional.  No existe evidencia de abuso de poder por parte de las autoridades canadienses, ni falta de interpretación y aplicación de la ley canadiense por parte de dichas autoridades.  En consecuencia se sostiene que no existe prueba de una violación del artículo XXVII de la Declaración.

 

         35. Proceso de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Process):

 

         La denuncia contiene una amplia variedad de alegaciones contra el proceso de refugios pendientes en general.  Sin embargo no se presentan pruebas que apoyen dichas alegaciones, y en consecuencia se sostiene que la petición debe ser rechazada por la Comisión Interamericana como manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento.

 

         36. En conclusión, el Gobierno de Canadá sostiene que la presente petición debe ser declarada inadmisible de acuerdo con el Reglamento de la Comisión.  Sin embargo si la Comisión llega a una conclusión diferente respecto a alguno de los temas antes expuestos, el Gobierno de Canadá se reserva el derecho de presentar nuevos argumentos en el futuro.

 

 

         VI. EL DERECHO:

 

         Los dos asuntos que surgen de la presente petición son los siguientes:

 

         1. Es admisible esta petición?

        

2.      Los hechos denunciados constituyen violaciones de los derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre?  

 

         1. ES ADMISIBLE ESTA PETICION?

 

         Antes de la presentación de la presente petición, las dos partes enviaron diversos documentos describiendo los procedimientos de la Ley de Inmigración de Canadá, una copia de la Ley de Inmigración canadiense según fue reformada en 1989, una copia de la Ley canadiense de 1982 que incluye una copia de la Constitución de 1982, cuya parte I contiene disposiciones de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, sentencias judiciales, y otra documentación que ha sido considerada por la Comisión como relevante y que será utilizada para la determinación de la presente petición.  A fin de definir si la petición es admisible, es necesario examinar los artículos pertinentes aplicables al caso.  El artículo 37 del Reglamento de la Comisión estipula que:

 

1. Para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

 

2. Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:

 

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados.

 

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.

 

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

3. Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado en este artículo, corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición.

 

         2. Es necesario hacer un examen del artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque éste refleja la mayoría de las disposiciones del artículo 37 del Reglamento de la Comisión, a pesar de que éste no es el instrumento porque Canadá aún no ha ratificado la Convención.  El artículo 46 estipula que:

 

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

 

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

 

c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

 

d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

 

         El artículo 2 estipula que los incisos 1.a. y 1.b. no se aplicarán cuando:

 

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

         3. Los peticionarios afirman que varios derechos consagrados por la Declaración Americana serían violados si se expulsa a la señora Joseph de Canadá. Estos artículos son V, VI, VII, XVIII, y XXVII.

 

i. El artículo V estipula que: "Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar".

 

ii. El artículo VI estipula que: "Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella".

 

iii. El artículo VII estipula que: "Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales".

 

iv. El artículo XVIII estipula que: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".

 

v. El artículo XXVII estipula que: "Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales".

 

         4.      A continuación se presenta un examen acerca de qué recursos internos tenía la señora Joseph en Canadá a fin de determinar si ella debió haberlos invocado y agotado en Canadá, antes de la presentación de su petición.  Después de su llegada a ese país, el 16 de diciembre de 1987, la señora Joseph solicitó la calidad de refugiada en marzo de 1988.  Durante la pendencia de su solicitud, existían tres grupos de procedimientos de inmigración bajo la Ley de Inmigración reformada en Canadá.  El primero era el Procedimiento de Inmigración para peticiones normales de inmigración, tales como residencia permanente, y solicitudes de ciudadanía, pero no estaba limitado a las peticiones.  El segundo era el Procedimiento de la Convención de Refugiados, para tratar aquellas solicitudes de las personas que alegaban ser refugiados según la Convención.  El tercer Procedimiento, resultante de la reforma de la Ley de Inmigración de 1989, es conocido como el Reglamento para Solicitantes de Refugio Determinados, a menudo llamado el Proceso de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Process).

 

         5. No existe discusión entre las partes respecto a que el Proceso de Refugios Pendientes fue establecido para manejar el gran número de solicitudes para la calidad de refugiado bajo el Procedimiento de la Convención de Refugiados, y a fin de hacer más expedito el procesamiento de dichas peticiones.  Se estimuló a los peticionarios a presentar sus solicitudes bajo este procedimiento que presuntamente sería un trámite simple, rápido y breve.  Al optar por procesar sus solicitudes bajo este procedimiento, se alega que los peticionarios renunciaron a sus derechos de apelación ante la División de Apelaciones de Refugio del Consejo de Inmigración.  En lugar de ello, las personas podrían, con autorización, apelar directamente a la División de Juicios de la Corte Federal del Distrito o a la División de Apelaciones de la Corte Federal, también con autorización.

 

         6. La señora Joseph optó por tramitar su solicitud bajo el procedimiento expedito, el Proceso de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Process).  Tuvo su entrevista inicial humanitaria y compasiva el 27 de marzo de 1992.  De este modo, los instrumentos rectores aplicables a su solicitud para el estatuto de refugiada son la Ley de Inmigración de Canadá de 1985, reformada en 1989, y el Reglamento realizado en virtud de ésta, titulado Reglamento para Solicitantes de Refugio Determinados, a menudo llamado el Proceso de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Process).  Las secciones pertinentes aplicables al caso de  la señora Joseph son la Sección 6(2), 114(1)(d) y 114(2).

 

         7. La Sección 6(2) de la Ley de Inmigración reformada en 1989 estipula que:

 

A cualquier refugiado según la Convención y cualquier persona miembro de un grupo (class), designado por el Gobernador en Consejo como grupo (class), cuya admisión de miembros debe ser acorde con la tradición humanitaria de Canadá con respecto a los desplazados y perseguidos, puede concedérsele la admisión sujeta a tales reglamentaciones según se establezcan con respecto a aquellas y sin perjuicio de otras reglamentaciones hechas bajo la presente Ley.  (1976), 77, c.52.6)

 

         8. El término "Refugiado según la Convención" está definido bajo dos conceptos: "Convención" y "Refugiado según la Convención".  La "Convención" se define como queriendo significar:

 

la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Refugiados firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, e incluye el Protocolo firmado al respecto en la ciudad de Nueva York el 31 de enero de 1967;

 

         "Refugiado según la Convención" significa cualquier persona que:

 

a) por razón de un temor bien fundado de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social, u opinión política,

 

i) está fuera del país de su nacionalidad y no puede, o por razón de tal temor, no desea valerse de la protección de tal país, o

 

ii) no teniendo un país del cual es nacional, está fuera del país donde tenía su residencia habitual y no puede, o por razón de tal temor, no desea valerse de la protección de tal país, y

 

b) no ha dejado de ser un refugiado según la Convención en virtud de la Subsección (2), pero no incluye ninguna persona a quien no se aplique la Convención, en desarrollo de la Sección E o F del artículo 1 de la misma, cuyas secciones están planteadas en el programa de la presente Ley;

 

         9. La Sección 114(1)(d) de la Ley estipula que:

 

        El Gobernador, en Consejo, puede hacer reglamentaciones diseñando grupos (classes) de personas para los efectos de la Subsección (6)(2).

El artículo 114(2) estipula que "el Gobernador en Consejo puede, mediante reglamentación, exceptuar a cualquier persona de alguna de las reglas hechas bajo la subsección (1) o facilitar de otra forma la admisión de cualquier persona en caso de que el Gobernador en Consejo estime que la persona deba ser exceptuada de la regla o que la admisión de la persona deba ser facilitada por razones de orden público o debido a la existencia de consideraciones compasivas o humanitarias".

 

         10. Una vez concluida la entrevista inicial de la señora Joseph sobre bases humanitarias y compasivas, no se deben encontrar razones que justificaran el otorgamiento del "estatuto" para permanecer en Canadá.  Dado que ésta era una revisión discrecional, la señora Joseph tenía el derecho de llenar una solicitud para que se autorizara la revisión judicial de dicha decisión en la División de Juicios de la Corte Federal, según la Sección 18 de la Ley de la Corte Federal.  Dicha Sección estipula que "la División de Juicios tiene jurisdicción original exclusiva para:

 

a) emitir mandamientos judiciales, autos de avocación, decretos inhibitorios, órdenes judiciales privadas o administrativas, o declarar un derecho como tal, contra cualquier consejo federal, comisión u otro tribunal; y

 

b) escuchar y decidir cualquier solicitud u otro procedimiento de reparación de la naturaleza de la contemplada en el parágrafo (a), incluyendo cualquier procedimiento en contra del Procurador General de Canadá, tendiente a obtener reparación contra un consejo federal, comisión u otro tribunal". (R.S.c. 10.2do. sup.).

 

         11. La señora Joseph también pudo haber buscado la revisión judicial de esta decisión según la Sección 28 de la Ley de la Corte Federal.  Podría haber hecho ésto llenando una solicitud de autorización para revisión judicial en la División de Apelaciones de la Corte Federal, sobre la base de que no se cumplió con los principios de justicia natural.  La Sección 28 señala que:

 

Sin perjuicio de la Sección 18 o de las disposiciones de cualquier otra ley, la Corte de Apelaciones tiene jurisdicción para escuchar y decidir una solicitud de revisión y rechazar una decisión u orden, diferente de aquellas de naturaleza administrativa que no requieren por ley ser realizadas sobre bases judiciales o cuasijudiciales, realizadas por o en el curso de procedimientos ante un consejo federal, comisión u otro tribunal, sobre la base de que el consejo federal, comisión u otro tribunal:

 

a) dejó de observar un principio de justicia natural, o actuó más allá, o se negó a ejercer su jurisdicción;

 

b) erró en derecho al tomar su decisión u orden, aparezca o no el error en el conjunto de las actuaciones judiciales; o

 

c) basó su decisión u orden en una determinación errónea de los hechos que realizó de manera contradictoria o arbitraria, o sin tener en cuenta el material puesto a su consideración.

 

         12. Sin embargo ella no intentó la revisión de esta decisión ni bajo la Sección 18 ni amparada en la sección 28 de la Ley de la Corte Federal.  El 29 de octubre de 1992, se realizó una audiencia sobre bases creíbles, ante un funcionario con poder decisorio (Adjudicator) y un miembro del Consejo de Inmigración y Refugiados.  Los factores que deben ser tenidos en cuenta para tomar una decisión sobre "bases creíbles" pueden expresarse según se consagran en la Sección 46.01 de la Ley de Inmigración.  La Sección 46.01(6) señala que:

 

Si el funcionario con poder decisorio (Adjudicator) o el miembro de la División de Refugiados, después de haber considerado las pruebas aducidas en la investigación o audiencia, incluyendo aquellas relacionadas con:

 

a) el registro relativo a derechos humanos en el país que el solicitante abandonó, o fuera del cual el solicitante permanece por razones de temor de persecución, y

 

b) disposiciones bajo esta ley o los reglamentos de solicitudes que sean de refugiados según la Convención hechas por otras personas que alegan temor de persecución en ese país, es de la opinión de que existe evidencia creíble o confiable sobre la cual la División de Refugiados pueda determinar que el solicitante es un refugiado según la Convención, el funcionario con poder decisorio (Adjudicator) o el miembro determinará que el solicitante tiene bases creíbles para su petición.

 

         13.    En el caso de la señora Joseph, ni el funcionario con poder decisorio (Adjudicator) ni el miembro del Consejo de Inmigración concluyeron que ella tenía "bases creíbles" para su solicitud del estatuto de refugiado.  En esta audiencia, la señora Joseph no tenía que probar que era una "refugiada según la Convención"; sólo tenía que establecer que poseía "bases creíbles" para su solicitud de refugio.  El Gobierno afirmó en su respuesta a la denuncia que ella tenía el beneficio del derecho a asesoría, el derecho a recibir una copia de la información sobre la cual se basaba la investigación, el derecho a presentar pruebas, a examinar y a contrainterrogar testigos, a hacer uso de un intérprete, de ser necesario, y a conocer los fundamentos sobre los cuales fue emitida la orden de remoción.  La señora Joseph pudo haber buscado la revisión judicial  de la decisión del panel, en ejercicio de las Secciones 18 y 28 de la Ley de la Corte Federal, pero no lo hizo.  

 

         14.    La señora Joseph recibió su revisión final humanitaria y compasiva el 7 de diciembre de 1992 y se determinó que no existían razones extraordinarias que justificaran apartarse de los requisitos normales de la Ley de Inmigración.  Dada la opción de una "orden de deportación"o de un "aviso de salida" para dejar Canadá, ella escogió el "aviso de salida" que es el acto voluntario de salir por sí misma con sus hijos de Canadá y que no le impide la búsqueda de una admisión en el futuro a Canadá.  Se emitió entonces una orden de salida solicitándole que ella y sus cuatro hijos abandonaran Canadá el 13 de diciembre de 1992.  Una "orden de remoción" es, según la definición "una orden de exclusión o una orden de deportación".

 

         15. Nuevamente pudo la señora Joseph haber presentado una solicitud de revisión judicial de esta orden bajo las Secciones 18 y 28 de la Ley de la Corte Federal, así como la Ley de Inmigración según fue reformada en 1989, cuyo artículo 82(1) dispone que:

 

Una solicitud u otro procedimiento puede ser iniciado bajo las Secciones 18 o 28 de la Corte Federal con respecto a cualquier decisión u orden, o a cualquier otro asunto pertinente, bajo esta Ley o las reglas o reglamentos, sólo con la autorización de un juez de la Corte Federal-División de Juicios de la Corte Federal de Apelaciones, según el caso.

 

         16. Por lo tanto, la señora Joseph pudo haber buscado autorización para presentar la solicitud de revisión judicial pudiendo haber obtenido la revisión humanitaria y compasiva, en contra de la orden de remoción, debido a que la Sección señala que "una solicitud u otro procedimiento puede ser iniciado bajo las Secciones 18 o 28 de la Corte Federal con respecto a cualquier decisión u orden, o a cualquier otro asunto pertinente, bajo esta Ley o las reglas o reglamentos..."

 

         17. Sin embargo, se impone un tiempo límite bajo la Sección 82.1(3) de la Ley, que dispone:

 

Una solicitud de autorización para iniciar un procedimiento bajo la presente Sección debe ser presentada ante la Corte competente dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que el reclamante es notificado de la decisión u orden o conoce el asunto pertinente.

 

         18. De este modo, la solicitud de permiso para obtener la revisión judicial de la decisión del Consejo debe ser presentada dentro de un término de quince días.  La Ley estipula además, bajo la Sección 82.1(6) que:

 

Un juez de la Corte competente puede, por razones especiales, permitir una extensión del plazo para presentar una solicitud de autorización para iniciar un procedimiento o para comenzar el procedimiento.

 

         19. Así las cosas, si la solicitud de autorización para obtener la revisión judicial no se presentó dentro del plazo de los quince días, una solicitud posterior puede presentarse ante la Corte Federal para que extienda el término de quince días si existen razones especiales para no presentar la solicitud dentro del término original. Además, la Ley consagra una "suspensión de la ejecución de la orden de remoción cuando se cumplan ciertas condiciones".  El artículo 49 estipula:

                                                                                                                                  continua...