39. Derechos relativos a la aplicación y desarrollo en lo interno del orden jurídico propio, dentro del marco constitucional nacional

 

            Chile sostiene que la incorporación de esta norma es conveniente.

 

            Canadá, por otro lado, menciona que este apartado no es claro, pues si se refiere a un derecho para desarrollar sus propias relaciones internas, debería ser clarificado.  Si se refiere al derecho de establecer un sistema jurídico diferente, existen muchos problemas prácticos en un país en donde la población indígena no totalmente reside en comunidades separadas, concluyendo que Canadá está actualmente involucrada en examinar las maneras de acomodar prácticas consuetudinarias indígenas dentro del sistema judicial.

 

            Perú, por su parte, señala que se deben tomar en cuenta las formas de control social propias de dichas poblaciones, así como la naturaleza de sus problemas tanto colectivos como individuales, a fin de delegar la solución de aquellos de menor importancia, y obligando así a los Estados a adecuar sus leyes con el propósito de permitir un forma de solución distinta a la jurisdiccional, agregando que dichos pueblos deben tener el derecho de conservar sus costumbres y tradiciones propias siempre que éstos no sean incompatibles con los derechos definidos en el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos, estableciendo procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir con la aplicación de este principio, respetándose los métodos a los que las poblaciones indígenas recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, debiendo lo tribunales de la materia tomar en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la medida que sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

            Guatemala observa que si bien es conveniente una recomendación en este sentido, la inclusión de un artículo que obligara a asumir este compromiso de forma inmediata dificultaría la suscripción del documento, pues la tarea de integrar sistemas legales culturalmente distintos requiere un esfuerzo conceptual y práctico de gran magnitud, y por lo tanto la integración del derecho de las comunidades indígenas al sistema legal nacional requiere tiempo para analizar sus implicaciones y diseñar la metodología.

 

            Colombia a su vez, observa que es necesario el establecimiento de disposiciones específicas con respecto a los integrantes de comunidades indígenas, guardando este aspecto estrecha relación con la existencia de jurisdicciones especiales encargadas de conocer los casos de delitos cuando el acusado sea un indígena, agregando que de igual forma, se debe permitir que las autoridades de las poblaciones indígenas ejerzan funciones jurisdiccionales de acuerdo con su sistema de costumbres.

 

            Las Organizaciones Indígenas coinciden en que el Estado debe reconocer y garantizar la existencia y la práctica del derecho indígena, aplicando con preferencia las normas consuetudinarias de las poblaciones indígenas a los individuos pertenecientes a aquéllos y garantizando lo anterior con disposiciones constitucionales.

 

            Ambos Organismos Intergubernamentales respondieron en el sentido de que se les debe permitir a las poblaciones indígenas desarrollar y ejercer sus propias normas e instituciones jurídicas, debiéndose compatibilizar con el ordenamiento legal de la sociedad en general.

 

            40. Derechos relativos al respeto y cumplimiento efectivo por el Estado de los tratados y otros actos internacionales celebrados con las poblaciones indígenas

 

            Chile opina que previo a incluir en esta declaración el cumplimiento de los tratados, hay que establecer el carácter de sujeto de derecho internacional de un pueblo indígena.

 

            Venezuela es concluyente al afirmar que este país sólo celebra tratados con otros sujetos de derecho internacional, confirmando tácitamente que los grupos indígenas no son considerados como sujetos de este derecho.

 

            Canadá, a su vez, menciona que la Constitución canadiense reconoce y afirma la existencia de los derechos derivados de tratados con los indígenas.

 

            Guatemala reitera que el Estado asume la obligación de gobernar con los tratados que suscribe, independientemente del tema que se trate.

 

            Colombia señala a su vez que con base en el reconocimiento de la autonomía de las poblaciones indígenas, el Estado puede establecer acuerdos y otros compromisos con el fin de desarrollar acciones coordinadas para satisfacer sus necesidades, respetando su cultura y brindando los medios necesarios para su adecuado desarrollo. 

            Las Organizaciones Indígenas en general estiman que los Estados deben reconocer y  garantizar el cumplimiento de los tratados y otros actos convencionales suscritos con las poblaciones indígenas, a través de las leyes nacionales y respaldados por convenios internacionales.

 

            41. Derechos relativos al mantenimiento sin obstáculos por las poblaciones indígenas multinacionales de sus vínculos étnicos a través de las fronteras nacionales

 

            Chile sostiene que no es necesario reiterar lo que dice el convenio 169 de la ILO.

 

            Canadá recuerda que la convención 169 de la ILO señala que los gobiernos deberán tomar las medidas necesarias, incluyendo el recurso de acuerdos internacionales, a fin de facilitar contactos y cooperación entre la población indígena a través de la frontera, incluyendo actividades en los campos ecológico, espiritual, cultural, social y económico.

 

            Perú, por su parte, sostiene que en este aspecto ningún Estado deberá emprender actividades cuyas finalidad sea la de inhibir, directa o indirectamente, la libre transmisión de ideas entre las poblaciones indígenas o entre éstas y las poblaciones no indígenas.

 

            Venezuela, por su lado, menciona que no reconoce la existencia de "pueblos indígenas multinacionales", sino ciudadanos indígenas nacionales de cada uno de los Estados.

 

            Guatemala considera, a su vez, que este tipo de derechos deben ser considerados en el seno de comisiones binacionales que regulen para los Estados en aquellas fronteras en donde suceda este tránsito.

 

            Colombia observa que aún cuando el artículo 20 de la Convención es amplio al respecto, es menester hacer referencia expresa al caso de que las poblaciones indígenas comparten territorios pertenecientes a varios Estados, reconociéndoles sus derechos al respecto en virtud de que la existencia de dichos pueblos es anterior a la constitución de dichos Estados.

 

            Varias Organizaciones Indígenas consideran que las fronteras de los Estados deberían abrirse y permitir el libre tránsito a las poblaciones indígenas, con el fin de fomentar las relaciones entre las poblaciones indígenas.

 

            Los Organismos Intergubernamentales señalan que sobre este punto, se deben reconocer los derechos especiales que les corresponden a las poblaciones indígenas, en virtud de condición de nacionales cuya existencia precedió a la constitución de los Estados nacionales en los que ahora están insertos.

 

            42. Derechos Territoriales

 

            Chile reitera al respecto lo que se refiere al derecho de reconocimiento a las tierras ancestrales.

 

            Canadá, por otro lado, menciona que se deben contemplar dos términos al efecto, el término "tierra" refiriéndose a la propiedad que el grupo ocupa con exclusión de otros, en cuyo caso los grupos indígenas deberán tener el derecho de tomar decisiones por lo menos en la extensión de aquellos dueños de tierra privados. Y el término "territorio", refiriéndose a las tierras que normalmente usan pero sin exclusión de terceros, en cuyo caso los gobiernos no pueden protegerlos absolutamente ni a sus formas tradicionales de uso, pero sí consultar a las poblaciones indígenas en relación con el uso de la misma.

            Perú, a su vez, considera de especial interés las tierras y lugares sagrados que se utilizan para celebrar ceremonias tradicionales, los cuales deberán ser protegidos, preservados y respetados y estar a la libre disposición de los indígenas, inclusive si están en zonas ya colonizadas utilizadas por otros, agregando que se debe garantizar su acceso a la tierra y los recursos naturales, tomando en cuenta la importancia de sus derechos --de los indígenas-- sobre aquellos y sus tradiciones y aspiraciones, debiéndose reconocer el derecho de propiedad tanto colectivo como individual.  Asimismo, deberán respetarse en el marco de la ley nacional los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones indígenas.  Lo anterior en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan un desarrollo económico y social. Además, se deberán adoptar medidas para evitar que personas extrañas a dichas poblaciones se aprovechen de las costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o uso de las tierras que les pertenezcan.

 

            Venezuela observa que la palabra "territorio" no es la palabra adecuada para identificar las áreas ocupadas por los grupos indígenas de un Estado, y que por el contrario, el término adecuado es el de "tierra", en cuyo caso se estaría haciendo referencia al bien inmueble o recurso nacional al que tendrían derecho los nacionales indígenas de cada país.

 

            Guatemala considera que las tierras de las comunidades indígenas de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda familiar, deberán gozar de protección especial del Estado, así como de asistencia crediticia y de técnica preferencial a fin de garantizar su desarrollo y posesión y de asegurar una mejor calidad de vida a todos sus habitantes, manteniendo ese sistema las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado.

 

            Costa Rica sostiene que las reservas indígenas son extensiones territoriales afectadas por la ley, y cuyo objetivo es el asentamiento de grupos indígenas.  Para Costa Rica, los territorios definidos como Pueblos Indígenas se encuentran en tres situaciones:  a) Las de más auténtica identidad cultural, que conservan formas de su anterior modo de vida y en donde su hábitat ha sido menos alterado.  b) Las que aún conservan su lengua con algunas otras manifestaciones culturales, con cierta alteración marcada de su habitat y más influenciados por la cultura no indígena.  c) Las que han sufrido más fuerte presión de la colonización, próximas a los asentamientos urbanos.

 

            Costa Rica observa que la Ley Indígena de su país señala ciertas características jurídicas especiales que podrían ser recogidas en un instrumento interamericano y que son las siguientes: las reservas indígenas son imprescriptibles, inalienables, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan.  Asimismo, Costa Rica señala que se debe promover el mantenimiento de prácticas ancestrales de uso de la tierra por las comunidades indígenas, así como velar por el respeto a los derechos de los indigenas en cuanto a la propiedad individual y colectiva de la tierra, otorgando seguridad en la tenencia de la misma.

 

            Colombia por su parte sostiene que el tema referente a la tenencia, aprovechamiento y traspaso del territorio es relevante y habría que incluirlo expresamente en el nuevo instrumento, haciendo una referencia específica a la costumbre de propiedad y/o explotación colectiva de muchos bienes y a la prohibición de traslado masivo de poblaciones indígenas sin que hubieren mediado las causas legales.

 

           Las Organizaciones Indígenas consideran en general que los Estados deben reconocer y garantizar la existencia de los territorios indígenas dentro de sus respectivos países con la categoría de entes jurídico-políticos; de igual forma observan que el Estado tiene la obligación de asignar territorios a las poblaciones indígenas, así como respetar y proteger por medio de las leyes nacionales que los miembros de dichas comunidades desarrollen sus culturas conforme a sus formas jurídicas tradicionales, es decir, de acuerdo a su derecho consuetudinario y regulado por sus instituciones correspondientes. Concluyen algunas de ellas agregando que los territorios que ocupan y reivindican las poblaciones indígenas no deben ser objeto de compra-venta, pues constituyen el origen de la vida de las poblaciones mismas, debiendo el Estado adoptar medidas efectivas y explícitas en sus programas agrarios a fin de garantizar el respeto territorial de las poblaciones indígenas.

 

            Los Organismos Intergubernamentales consideran al respecto que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a poseer territorios propios que aseguren su reproducción y desarrollo étnicos, con todos los demás derechos y garantías compatibles con la correspondiente legislación nacional.

 

            43. Derechos para la protección ambiental

 

            Canadá sostiene que se debe reconocer el papel de la población indígena en la administración de recursos y ecosistemas del medio ambiente.

 

            Chile a su vez, reitera que al ponerse en marcha industrias altamente contaminantes, se pone en peligro la vida y la salud de las poblaciones indígenas, quienes no poseen las mismas garantías que otros particulares para hacer valer sus derechos.

 

            Guatemala observa que debe hablarse de integridad ambiental y de equilibrio ecológico del medio en que existen estas comunidades, que incluyen lógicamente sus tierras y no sus territorios, pues en el caso de Guatemala las comunidades indígenas no tienen territorios asignados como tales.

 

            Costa Rica al respecto, señala que se deben implementar planes, programas y proyectos de desarrollo integral a fin de mejorar y conservar los recursos naturales, agregando que un proceso de desarrollo sostenido y el aporte de nuevas fuentes de empleo relacionadas con el control y vigilancia de las áreas silvestres elevaría el nivel de vida de los indígenas.

 

            Colombia, por su parte, sostiene que es necesario reconocer, respetar y propiciar la implementación de las prácticas tradicionales indígenas en sus territorios como una forma de mantener el equilibrio ecológico, dada la racionalidad conservacionista de sus prácticas agrícolas y de aprovechamiento de los demás recursos utilizados por dichos pueblos, resultado de un conocimiento acumulado por muchos años y fundado en la relación especial con su medio ambiente.

 

            Las Organizaciones Indígenas coinciden en que se debe proteger la integridad ambiental con una educación en el manejo y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables a fin de mantener el equilibrio ecológico; lo anterior es de suma importancia dada la relación simbiótica entre las poblaciones indígenas y el medio ambiente.

 

            44. Derechos relativos al uso de la lengua en los procedimientos judiciales

 

            Guatemala señala que es conveniente su inclusión pero que en el caso guatemalteco, dada la diversidad de idiomas indígenas, sería imposible tener un personal capacitado y multilingüe.  Sin embargo, señala que podría implementarse por medio de traductores de los distintos dialectos y lenguas.

 

            Colombia relaciona este aspecto con el principio de no discriminación e igualdad ante la ley, y refiriéndose a su ley interna sostiene que si la persona no pudiera expresarse en castellano, se hará la traducción o se utilizará un intérprete.

 

            Varias Organizaciones indígenas opinan que este es un problema muy serio que debe ser tratado por el nuevo instrumento, pues muchos jueces y demás personal de los tribunales no hablan el idioma de las poblaciones indígenas, debiendo establecerse de esta manera mecanismos que solucionen dicha situación.

 

            Ambos Organismos Intergubernamentales sostienen al respecto que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a poseer, usar y desarrollar sus propias lenguas, así como ser tratados junto con ellas en toda relación interétnica que los afecte, especialmente en los campos administrativos y judiciales.

 

 

PROXIMOS PASOS EN LA PREPARACION DEL INSTRUMENTO JURIDICO SOBRE DERECHOS DE LAS POBLACIONES INDIGENAS

 

 

            Con la publicación de este estudio comparado en su Informe Anual 1992, se completa el tercer paso de la metodología aprobada para preparar este instrumento (OEA/Ser.L/V/II.80 doc. 15 rev.1).  A su vez, la Comisión considera que este aporte constituirá un documento de trabajo muy valioso (realmente sin precedentes en esta materia) que debiera facilitar la elaboración de un eventual instrumento interamericano sobre los derechos humanos de las poblaciones indígenas

 

 

            En la próxima etapa, teniendo en cuenta las consideraciones del Consejo Permanente y de la Asamblea General, así como de los gobiernos e instituciones indígenas respecto a este resumen, la Comisión preparará "Conclusiones preliminares y un Borrador" del instrumento legal que será discutido y revisado por ella en su 84º período de sesiones en octubre de 1993.

 

 

            Una vez aprobado como borrador, el mismo se enviará a gobiernos e instituciones para sus comentarios y observaciones.  A la luz de sus respuestas, la Comisión preparará un proyecto definitivo para su período de sesiones en septiembre de 1994, el cual posteriormente será elevado a la Asamblea General de la Organización. 

 

            El lector apreciará que la publicación de los resultados de la consulta realizada por la Comisión constituye una etapa esencial en la búsqueda de "terreno común" y denominadores comunes entre los Estados miembros de la OEA y las poblaciones indígenas.  El propósito de la publicación de este estudio preliminar es compartir conceptos, ideas y prácticas establecidas en los distintos países.  La Comisión no entra ni a analizar ni a evaluar dichas respuestas en esta fase del proceso.  Más bien, su deseo a esta altura es enriquecer el intercambio de ideas y compartir información entre los actores mismos, quienes al fin y al cabo determinarán el contenido de un instrumento jurídico interamericano destinado a definir mejor los derechos humanos de estas comunidades. 

 

 

 

                   VII.  RECOMENDACIONES

 

            Además de las recomendaciones específicas que se han formulado a través de este informe, la Comisión desea realizar las siguientes recomendaciones generales:

 

            1.            Que los Estados miembros que no sean Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José", de 1969, ratifiquen o accedan a dicho instrumento; en aquellos Estados que no lo hayan realizado, que reconozcan la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones entre los Estados, de conformidad con el artículo 45, numeral 3 de la Convención, y la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62, numeral 2, de la Convención.

 

            2.            Que los Estados miembros que aún no lo hayan hecho, firmen, ratifiquen o adhieran, según sea el caso, a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y a los Estados Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que aún no lo hayan hecho que la ratifiquen y adhieran a ésta, según sea el caso, al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y al Protocolo sobre Abolición de la Pena de Muerte.

 

            3.            Que los Estados miembros que aún no lo hayan hecho, proporcionen la información solicitada por la CIDH dentro de su esfera general de competencia y en especial dentro del marco del Programa de Acción para el Fortalecimiento de la OEA en Materia de Derechos Humanos, de acuerdo con la Resolución AG/RES. 1112 (XXI-0/91).

 

            4.            Que los Estados miembros respondan a la segunda consulta de la Comisión sobre el contenido de un instrumento interamericano de protección de los derechos de las poblaciones y comunidades indígenas, dando la máxima participación posible en dicho proceso a las organizaciones de dichas comunidades, y amplia difusión al documento "Informe sobre la Primera Ronda de Consultas sobre el Futuro Instrumento Legal Interamericano sobre Derechos Indígenas", como instrumento pedagógico de reflexión y análisis.

 

            5.            Reiterar a los gobiernos de los Estados miembros la recomendación de continuar otorgando todas las garantías necesarias a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos que funcionan en sus territorios así como a sus integrantes, a fin de que desarrollen sus actividades de vigilancia y respeto de los derechos humanos dentro del marco de las normas constitucionales y legales de cada país.

 

            6.            Que los Estados miembros adopten de conformidad con el artículo 2 de la Convención, las medidas de derecho interno que sean necesarias para limitar la competencia y jurisdicción de los tribunales militares solamente a aquellos delitos que tengan exclusivo carácter militar, y en ningún caso se permita el juzgamiento de actos violatorios de los derechos humanos en cortes militares.

 

            7.            Que, en caso de investigaciones o detenciones a civiles, los Estados miembros asignen esta función a la exclusiva competencia de las autoridades civiles tanto policiales como judiciales.

 

            8.            Que la Asamblea General realice sus mayores esfuerzos por la restauración de la democracia y el retorno del Presidente Jean Bertrand Aristide a la presidencia de Haití, pudiendo así evitar las graves violaciones de derechos humanos que allí se vienen produciendo desde el golpe de Estado.

 

            9.            Que la Asamblea General insista para que a la CIDH le sea permitido desempeñar sus funciones, de conformidad con la Carta de la OEA y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Haití.  Asimismo, se le permita el acceso al territorio de ese país.

 

            10.            Que la Asamblea General recomiende a la Secretaría General que en la preparación del Proyecto de Presupuesto para el bienio 1994-95 otorgue prioridad a la asignación de recursos a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que puedan cumplir sus funciones a cabalidad.

 

            11.            Que la Asamblea General declare que la obligación  de los Estados de promover la vigencia  de los derechos económicos, sociales y culturales, en la medida de sus recursos, es la base de un desarrollo genuino, permanente y forma parte de la naturaleza indivisible de los derechos humanos.   Que la puesta en vigencia de estos derechos beneficia a los sectores sociales de menos recursos, más vulnerables y más castigados por las situaciones internas de violencia y crisis económica.

 

            12.            Que la Asamblea General reafirme que la erradicación de la pobreza extrema, la eliminación de las causas del subdesarrollo económico y de las injusticias sociales, así como el fortalecimiento de las instituciones democráticas son la base para garantizar la protección y promoción de los derechos humanos en el hemisferio.

 

            13.            Que la Asamblea General solicite a los Gobiernos de los Estados miembros la adopción de medidas a fin de proteger la autonomía, independencia e integridad  de los miembros del Poder Judicial en el cumplimiento de sus funciones y en la tarea de investigar las violaciones a los derechos humanos.

 

            14.            Que la Asamblea General reconozca la cooperación que ha existido entre los Estados miembros y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en las últimas visitas in loco que se han realizado desde el último período de sesiones de la Asamblea General.

 

            15.            Que la Asamblea General recomiende al Comité Jurídico Interamericano que en su Curso Anual de Derecho Internacional continúe programando conferencias y seminarios sobre el sistema interamericano de derechos humanos, de conformidad con la resolución AG/RES. 1112 (XXI-0/91) "Fortalecimiento de la OEA en Materia de Derechos Humanos".

 

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