22. Derechos económicos, sociales y culturales en general

 

            Varios países indican que si bien existen instrumentos, especialmente el Convenio 169 de la OIT y desarrollos jurídicos internacionales que se ocupan de estos temas existen algunos aspectos que deben incluirse, los que se resumen a continuación.

 

            El trabajo y las condiciones satisfactorias del mismo

 

            Perú recuerda la necesidad de garantizar a los trabajadores indígenas, en el marco de la legislación nacional y con la cooperación de sus organizaciones, garantías que hagan eficaces en materia de contratación y condiciones de empleo la legislación nacional, y evitar con acciones positivas la discriminación de hecho; de igual forma debe respetarse el derecho de asociación de los trabajadores indígenas para dedicarse libremente a todas las actividades sindicales con fines lícitos así como el derecho a concluir convenios colectivos.  Guatemala señala legislación en el mismo sentido.  Colombia reitera lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.

 

            Canadá sostiene que se podría hacer una referencia especial sobre el derecho de los indígenas a practicar sus ocupaciones tradicionales para continuar con su tradicional estilo de vida, y observando la existencia de condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias así como el respetar el derecho de organizarse comercialmente, aplicándose estos derechos de la misma forma que al resto de la población.

 

            Las Organizaciones indígenas coinciden en que se debe respetar a las formas comunitarias de actividad laboral, así como la práctica de ocupaciones tradicionales, reconociéndose a los trabajadores indígenas el derecho a organizarse de acuerdo a sus costumbres para la defensa de sus derechos, protegiendo de igual forma los derechos de la mujer indígena en el trabajo así como su justa compensación, y garantizar que los empleadores cumplan con todas sus obligaciones; además, deben respetarse sus respectivas cosmovisiones al respecto.

 

            La seguridad social

 

            Costa Rica, Perú, Guatemala y Canadá consideran que debe mencionarse la obligación de extenderla progresivamente a las poblaciones indigenas sin discriminación alguna.  Costa Rica señala la importancia a este respecto de garantizar la certidumbre social y jurídica de las poblaciones indígenas.

 

            La salud

 

            Los aspectos de entrega comunitaria de los servicios de salud y de reforzamiento mutuo de la medicina tradicional y la moderna son puestos de relieve por Costa Rica, Colombia, Canadá y Perú.

 

            Perú señala el deber de los gobiernos de velar por la salud.  Los gobiernos deberán velar porque se ponga a disposición de las poblaciones interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.  Sostiene que los servicios de salud deberán, en la medida de lo posible, organizarse a nivel comunitario.  Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con las poblaciones interesadas y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.  El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

 

            Costa Rica propone principios para mejorar los programas de salud indígena por medio de construcción de puestos de salud, convenios interinstitucionales, con giras médicas o promotoras de salud rural, con la intención de evitar duplicidad de funciones, dirigiendo el esfuerzo común hacia una meta determinada en forma conjunta; ampliándose la cobertura de los programas de salud rural y visitas para el desarrollo de actividades de saneamiento ambiental:  salud, higiene, nutrición, alimentación y agua potable para los indígenas en lugares de difícil acceso y realizándose estudios minuciosos de desnutrición, mortalidad, morbilidad.

 

            Colombia sostiene que debe hacerse referencia específica al reconocimiento y respeto de las prácticas curativas tradicionales y a la forma en que éstas deben articularse y combinarse con los métodos occidentales de tratamiento con el fin de atender en forma más completa, sobre todo teniendo en cuenta la manifestación de enfermedades nuevas en las comunidades para las cuales no cuentan con los conocimientos suficientes.

 

            Las Organizaciones Indígenas en general sostienen que se debe garantizar el respeto a la práctica tanto preventiva como médico-curativa propia y con los médicos y medios tradicionales propios de su comunidad y cultura; de igual forma se debe establecer que los programas gubernamentales de salud deben responder a las determinaciones que sobre salud tengan las poblaciones indígenas.

 

            Medio ambiente sano

 

            Colombia indica que debe mencionarse y que debe garantizarse con mecanismos de fácil acceso para las poblaciones indígenas y de rápida solución por las autoridades competentes. Considera que está ligado al tema de la situación de tenencia, aprovechamiento y traspaso territorial de tierras ancestrales indígenas.  Chile agrega que sería conveniente que se establezca este derecho debido a que al ponerse en marcha instalaciones especialmente contaminantes se pone en peligro la vida y la salud de las poblaciones indígenas, las que no encuentran las mismas garantías que otros particulares para hacer valer sus derechos, y dada la relación del hombre indígena y la naturaleza, este tipo de abuso en la explotación de los recursos naturales atenta contra el normal desenvolvimiento de estas poblaciones en sus territorios.

 

            Canadá señala que sería apropiado que se estableciese el derecho a un medio ambiente sano para los indígenas y sus comunidades.

 

            Las Organizaciones Indígenas coinciden en que en el nuevo instrumento se debe reconocer a las poblaciones indígenas como uno de los sectores más interesados y preocupados por el uso racional de los recursos naturales en particular y la preservación del hábitat natural en general; en consecuencia, la desforestación indiscriminada de los bosques, la contaminación de ríos y otros espacios, así como la extinción de la fauna silvestre, etc., deben ser considerados como atentados contra los derechos humanos de las poblaciones indígenas, incluyendo dicho instrumento deberes concretos para con la narturaleza como hábitat del hombre y prever sanciones en caso de su violación.

 

            La educación

 

            Algunos países han respondido  respecto a este punto en relación a los derechos del niño y de la preservación y desarrollo cultural incluyendo el lingüístico.  Costa Rica indica que este es uno de los puntos mas importantes que debe enfocar el instrumento en preparación, y en relación a la educación en todos sus ramas ( cívica, política, social, etc.).  Canadá agrega que la población indígena debe tener el mismo derecho a la educación que el resto de la población, el acceso a la educación en lenguas indígenas así como que debería ser considerada una educación reflectiva de la cultura y tradiciones indígenas.

 

            Varias Organizaciones Indígenas sostienen que en este aspecto se debe difundir no sólo la historia pasada de las poblaciones indígenas, sino también su realidad actual, sin distorsiones que conduzcan a la discriminación; de igual forma, los contenidos y métodos deben estar acordes con las regiones habitadas por las poblaciones indígenas y sus costumbres, debiendose evitar cualquier tipo de sanciones por motivos del uso de la lengua propia así como el no atender a las exigencias de cualquier índole que lesionen la economía y cultura indígenas.     

 

            Protección de los ancianos

 

            Considerando la importancia de los ancianos en las culturas indígenas, Perú sostiene que deben garantizarse efectivamente sus derechos y beneficios al igual que al resto de la población, haciéndolos efectivos a través de programas especiales.

 

            Los beneficios de la cultura

 

            Chile considera que es indispensable incluir este derecho, puesto que el respeto a la cultura y la participación de los individuos en ella es un principio que informa gran parte del resto de las disposiciones.  Canadá a su vez agrega que este derecho merece especial mención dada la supresión de la cultura indígena en el pasado.

 

            La alimentación

 

            Canadá opina que este derecho se debería hacer posible en una forma que no interfiriera con el derecho de la gente indígena a practicar su tradicional estilo de vida.

 

            Las Organizaciones indígenas en general sostienen que el derecho a la alimentación no debe ser ap_icado de tal forma que interfiera con los derechos de la población indígena a practicar su tradicional estilo de vida dentro del ejercicio de este derecho.

 

            Medios de protección de los derechos económicos, sociales y culturales

 

            Chile sostiene que en este punto debe considerarse lo ya expresado en torno a las normas procesales especiales.

 

            Canadá, por el contrario, considera que el instrumento debería incluir referencias específicas para asegurar el respeto por los derechos de la gente indígena.

 

            Las Organizaciones Indígenas coinciden en que se debe establecer que los Estados deben proteger a las poblaciones indígenas por ser tradicionalmente marginadas,  respetando su modo de producción y su forma de vida, así como a sus creencias y fé particulares; de igual forma, las instituciones financieras nacionales e internacionales deben brindar un apoyo decidido directamente a las comunidades indígenas, teniendo siempre en consideración las particularidades propias de las poblaciones indígenas.

 

            23. Correlación entre deberes y derechos, y limitaciones en una sociedad democrática.

 

            La reciprocidad del reconocimiento de los derechos individuales con la obligación de respetar los ajenos fue remarcada como pertinente al instrumento por Perú, Colombia y México.

 

            Perú considera valioso mencionar que las instituciones de las poblaciones indígenas y sus decisiones, al igual que las de los Estados, deben ajustarse a los derechos humanos colectivos e individuales aceptados internacionalmente.  En ese sentido indica que deben prohibirse las penas o tratos crueles o degradantes que persistieran en las formas tradicionales de justicia.

 

            Colombia indica que el reconocimiento de derechos específicos para las poblaciones indígenas, fundamentado en su calidad de minoría singular con limitaciones de diversa índole para su desarrollo , encierra el deber de que éstos a su vez reconozcan este mismo derecho a otros grupos o individuos, aspecto que adquiere mayor importancia en países donde la diversidad étnica es amplia.

 

            También señala Colombia que ciertas excepciones legales al cumplimiento de deberes exigibles al conjunto de la sociedad, como las impositivas o de prestación de servicios militares, no pueden ser consideradas lesivas al interés general.

 

            Chile, a su vez, considera que es necesario que se contemplen las diferencias culturales que hacen más oneroso para los indígenas el cumplimiento de los deberes correlativos.

 

            Canadá observa que una referencia a lo anterior podría ser hecha en consideración con las necesidades especiales de las poblaciones indígenas.

 

            Las Organizaciones Indígenas coincidieron en que dicha correlación debe ser incluída no solo en la relación de los Estados con las poblaciones indígenas, sino de éstas con las otras poblaciones y al interior de las mismas poblaciones indígenas, dentro del marco de los valores culturales de cada pueblo; de igual forma, debe rechazarse todo concepto paternalista y etnocida que sostenga lo contrario respecto al crecimiento libre de las poblaciones indígenas.

 

            24. Respecto a las garantías judiciales

 

            Chile establece que es indispensable la inclusión de esta norma y que se asegure el acceso a la justicia para las poblaciones indígenas a través de mecanismos y procedimientos acordes con su idiosincrasia y cultura, agregando que sería conveniente que el nuevo instrumento contemplara que las leyes nacionales consagraran un procedimiento asequible para los indígenas.

 

            Canadá respondió diciendo que un nuevo instrumento podría referirse a las medidas tendientes al entendimiento de los procesos, añadiendo que la consideración de prácticas consuetudinarias podrían ser incluidas en el nuevo instrumento sobre derechos indígenas.     

 

            Perú a su vez, considera que los procedimientos judiciales deberán ser aceptables para ambas partes, mencionando que deberán ser cerrados todos los procedimientos legales actualmente existentes que no tengan el asentimiento de las naciones o grupos indígenas, instituyéndose nuevos procedimientos acordes con esta Declaración.

 

            Guatemala por su parte menciona que dichas garantías ya están consignadas en instrumentos internacionales y por lo tanto es innecesaria la duplicación                        

 

            Colombia señala que es necesario que los jueces y tribunales estén integrados por personas que conozcan a las poblaciones indígenas en sus costumbres, a fin de que se posean los elementos de juicio suficientes en la aplicación de la justicia cuando el inculpado sea un indígena.

 

            Las Organizaciones Indígenas respondieron en síntesis que es necesario incluir expresamente este derecho en el nuevo instrumento, sosteniendo que las poblaciones indígenas deben contar con tribunales especiales y propios que garanticen una administración de justicia de acuerdo a las leyes del Estado y a las costumbres y prácticas ancestrales de las poblaciones; que cuando en un juicio una de las partes sea indígena, se deberá emplear su lengua en los tribunales de justicia, aplicándole preferentemente a dicha parte las normas del derecho consuetudinario de sus respectivas comunidades, así como la utilización en el mismo de un informe cultural circunstanciado y la participación de un perito antropólogo.  Consideran de igual forma que se deben proteger las garantías individuales y familiares de los presos indígenas así como el plantear, en la medida de lo posible, que individuos pertenecientes a grupos étnicos guarden reclusión en condiciones y lugares que no signifiquen una modificación sustancial de sus condiciones naturales de vida sin que pierda dicha sanción su carácter punitivo.

 

RESPUESTAS CORRESPONDIENTES A DERECHOS COLECTIVOS[26]

 

            25. Consideraciones generales

 

            Colombia, Guatemala, México, Panamá y Santa Lucia plantean consideraciones generales sobre los derechos colectivos.

 

            Colombia señala que los derechos que se consagran en su Constitución a nivel político, económico, social y cultural surgen de conceder el reconocimiento y valor cultural que las poblaciones étnicas aportan a la identificación nacional.

 

            Guatemala indica que los derechos económicos y políticos coinciden con los que tienen todos los habitantes del país, y que merecen tratamiento especial los derechos sociales y culturales.

 

            Santa Lucía indica que en su país los indígenas no tienen características distintas que los diferencien de la sociedad nacional, por lo que considera que no será necesario definir sus derechos como sujetos colectivos.

 

            Panamá sostiene que esta sección de derechos colectivos incluye las reivindicaciones más importantes que plantean las poblaciones indígenas, lo que debe ser garantizado de manera específica.  Que es conveniente contemplarlos como derechos colectivos y establecer mecanismos que permitan a dichos pueblos hacer uso del nuevo instrumento legal.  En consecuencia, que sería de mucha importancia que la OEA dicte las pautas en relación a la garantía de los derechos colectivos de los sectores que componen las sociedades nacionales americanas.

 

            México sostiene que el instrumento sobre los derechos de las poblaciones indígenas deberá reconocer aquellos derechos que sólo adquieren su sentido pleno en la colectividad.  Que los derechos colectivos no deben sobreponerse a los derechos de los miembros de dichas comunidades. Sostiene que los derechos reconocidos en la Declaración Americana y en el Pacto de San José, consagran un ámbito de protección para todos los individuos sin distinción alguna y constituyen un marco ya establecido cuya vigencia debe ser afirmada.

 

            México indica que los veinte puntos sujetos a consulta en esta sección representan demandas históricas de las poblaciones indígenas, que en alguna medida se han concretado en normas de derecho positivo y sistemas jurídicos nacionales.  En ese sentido, los veinte puntos integran desde variadas perspectivas, necesidades urgentes de las poblaciones indígenas, por lo que, realizada esta primera consulta, deben integrarse en un texto de alcance regional como derechos económicos, políticos, sociales de las poblaciones indígenas.

 

            También, --dice México-- habría que considerar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.  Se considera que los Estados miembros de la OEA, en el marco del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo (1993), podrían emitir una Declaración que exprese el compromiso regional de reafirmar el reconocimiento de los derechos de las poblaciones indígenas del continente.  Asimismo, pueden examinarse propuestas, como la manifestada en el encuentro "Amerindia 92", a fin de crear mecanismos regionales de vigilancia y defensa de los derechos de las poblaciones indígenas.

 

            Las Organizaciones Indígenas, en general señalan que los derechos humanos colectivos de la población indígena son necesarios para lograr un completo goce de sus derechos humanos individuales; sin embargo, si las especificaciones de los derechos listados a continuación son incompletas o esporádicas, no se resolverá de ninguna manera en cuanto a los derechos fundamentales de las poblaciones indígenas.  De igual forma, consideran que se deben reconocer los derechos colectivos de las poblaciones indígenas antes que los individuales de sus miembros, así como evaluar la posibilidad de que los Estados nacionales acepten obligarse internacionalmente y de una manera más rigurosa que la que contemplan otros instrumentos internacionales respecto a la población que habita su territorio.  Asimismo, reiteran la necesidad de que se declare que los derechos colectivos no son incompatibles con los derechos personales, sino que los complementan y garantizan, concluyendo que el respeto efectivo no sólo de los derechos humanos sino también de las poblaciones indígenas requieren de un instrumento adecuado aceptado por todos los Estados que vigile y sancione el cumplimiento de dichos derechos.

 

            Ambos Organismos Intergubernamentales mencionan que es conveniente el establecimiento de los derechos establecidos en esta sección.

 

            26. Derecho a la coexistencia pacífica en la sociedad nacional

 

            Los países respondieron respecto a este tema en términos de la existencia de sociedades pluriculturales, y del derecho a la supervivencia y desarrollo de las culturas que las componen.

 

            México sostiene que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana, afirmando el derecho de las poblaciones indígenas a su propia vida cultural y a la protección y promoción de sus lenguas, costumbres y formas específicas de organización social, en los que radican los elementos definitorios de su identidad.

 

            Perú señala que se debe reconocer el derecho colectivo a existir y a ser protegido contra el genocidio, pero que se deben incluir expresamente el derecho a la vida, a la integridad física, así como a la libertad y a la seguridad de la persona, y que las poblaciones indígenas están compuestas de naciones y pueblos que son entidades colectivas que tienen derecho a la libre determinación, y que todo pueblo indígena tiene el derecho de decidir la forma, estructura y autoridad de sus instituciones sobre una base de igualdad y no discriminación.

 

            Perú afirma que el etnodesarrollo es un derecho inalienable de los grupos indios y entiende por etnodesarrollo la ampliación y consolidación de los ámbitos de cultura propia. Esto mediante el fortalecimiento de la capacidad autónoma de decisión de la sociedad culturalmente diferenciada para guiar su desarrollo y el ejercicio de la autodeterminación, cualquiera que sea el nivel que considere, que implican una organización equitativa y propia del poder.  Esto significa que el grupo étnico es una unidad político administrativa con autoridad sobre su propio territorio y capacidad de decisión en los ámbitos que constituyen su proyecto de desarrollo dentro de un proceso de creciente autonomía y autogestión.

 

            Colombia indica que como antecedente válido a nivel internacional es menester considerar el contenido de los artículos 26, 27, 28 y 29 del Convenio 169 de la OIT.  Con este mismo objeto cita disposiciones constitucionales que consagran este derecho en Colombia:

 

            Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

 

            Artículo 68. 5o párrafo.  Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

 

            Considera que es muy necesaria una disposición específica sobre este derecho, sobre todo teniendo en cuenta los intentos de integración forzada a los que han sido sometidas las comunidades indígenas en diferentes ocasiones.

 

            Como antecedente cita el contenido del artículo 3, numeral 2, del Convenio 169 de 1989 de la OIT y la mención que hace el artículo 31 del mismo instrumento sobre el papel de la educación como generadora de actitudes de tolerancia en toda la población.

 

            Costa Rica se refiere en este punto en el marco de los derechos de tierra e indica que la Reserva Territorial no aisla a los indígenas.  Al contrario, con la paz que resulta de una fijación definitiva y reconocida de la tenencia de la tierra, se les ofrece la posibilidad material de desarrollarse.

 

            Chile por su parte considera necesaria la inclusión de una mención a esta clase de derechos, puesto que el racismo que aún anima a importantes sectores de la comunidad hace que las personas indígenas sean consideradas como ciudadanos de segunda clase, atropellándoles en sus derechos y violentando su modo de vida.

 

            Canadá, a su vez, considera que este derecho debe ser fuertemente respaldado en el instrumento legal, y dada la experiencia histórica de la población indígena, se debe hacer una referencia particular a la prohibición del genocidio, entendiéndose éste de acuerdo con la definición que la ONU emitió al respecto.

 

            Las Organizaciones Indígenas coinciden en que los Estados deben reconocer la existencia de las poblaciones indígenas con todos sus derechos y obligaciones, logrando con ese solo hecho la coexistencia pacífica de las poblaciones indígenas con el resto de la población del Estado, sin olvidar la obligación que tienen los Estados y el deber de los particulares de respetar esta coexistencia, debiéndose aumentar el ámbito de protección a la aceptación mutua, la tolerancia y el respeto de una étnia para con otra.

 

            27. Derecho al reconocimiento de características diferenciadas

 

            Costa Rica, Guatemala, México y Perú sostienen que es un tema que merece incluirse.  Venezuela en cambio, no lo considera aceptable por no corresponder con el ordenamiento jurídico nacional.

 

            México indica que debe contemplar también el derecho a la diversidad cultural, a la lengua propia y a la participación activa de los miembros de las poblaciones indígenas en la vida comunitaria, de acuerdo con sus formas específicas de organización social, sin crear un régimen jurídico de excepción para las poblaciones indígenas.

 

            Perú, al recordar que estos derecho están protegidos dentro del contexto amplio del artículo 11 de la Convención, indica que debe hacerse mención expresa a que deben respetarse las costumbres, y que los jueces las tendrán en cuenta para el pronunciamiento de sus fallos cuando se hayan violado tales bienes jurídicos.

 

            Chile a su vez, agrega que es indispensable que se reconozca el carácter multiétnico y pluricultural de las poblaciones de los países de esta región.

 

            Canadá, por su parte, aprecia que la redacción de esta pregunta no es clara y que lo referente a la aceptación mutua, paz y tolerancia, se incluyen dentro del contexto de la coexistencia pacífica.

 

            Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que los Estados deben reconocer el carácter plurinacional y pluricultural de su población, reconociendo a cada una de las poblaciones indígenas que habitan en sus territorios su propia identidad nacional y cultural, considerándolos como sujetos de derecho dentro de la sociedad global, garantizando que no se cometan más genocidios y etnocidios en contra de las poblaciones indígenas.

 

            Ambos Organismos Intergubernamentales, respondieron en el sentido de que las poblaciones indígenas tienen el derecho a ser reconocidas como pueblos cultural y socialmente diferentes.

 

            28. Derecho a la participación política como pueblos en sus asuntos

 

            Los países que respondieron a la Comisión coinciden en afirmar este derecho.  Sin embargo, varían los alcances y formas que le dan al mismo.  Venezuela en cambio sostiene que todos los ciudadanos pueden participar en la orientación de la política nacional.

 

            Costa Rica afirma que la solución de los problemas indígenas debe estar en sus manos y que en consecuencia debería incluirse este derecho.

 

            Guatemala señala que debe incluirse como derecho, haciendo la salvedad que esta participación debe darse dentro del marco político administrativo establecido en la Constitución de cada uno de los países.  Por el tipo de organización político - administrativa en Guatemala, no es aplicable.  (Departamentos, municipios, ciudades, villas, aldeas, caseríos).

 

            México afirma que se debe reconocer la capacidad de autogestión, representación de las autoridades e instituciones propias de las poblaciones indígenas, y que es necesario reconocer, en la medida de lo posible, el derecho de las poblaciones indígenas a regir su vida social de acuerdo a sus propias normas de convivencia.

 

            Perú considera que el grupo étnico es una unidad político administrativa con autoridad sobre su propio territorio; las formas propias de organización interna de estos pueblos hacen parte de su acervo cultural y jurídico que ha contribuido a su cohesión y al mantenimiento de su tradición socio-cultural.  Considera que al aplicar el artículo 15 de la Convención se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

            a) Buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus representantes;

 

            b) Ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno desarrollo de sus iniciativas;

 

            c) Estimular por todos los medios posibles entre dichas poblaciones el desarrollo de las libertades cívicas y el establecimiento de instituciones selectivas, o la participación en tales instituciones.

 

            Perú sostiene también que las naciones y pueblos indígenas que deseen limitarse sólo al ejercicio de la libre determinación interna deben ser libres de hacerlo.  Los derechos de la libre determinación interna deberían incluir los siguientes derechos (aunque sin limitarse a ellos):

 

            a) el derecho a controlar la propia economía;

 

            b) el derecho a emprender libremente un desarrollo económico, social y cultural conforme a sus costumbres tradicionales y usos sociales;

 

            c) el derecho a mantener relaciones y comerciar con el extranjero si así lo desean;

 

            d) el derecho a restaurar y practicar sus culturas, idiomas, tradiciones y modos de vida y a educar a sus hijos en ellos;

 

            e) el derecho a la propiedad de la tierra como base territorial de las poblaciones indígenas en cuanto tales

 

            Sostiene que las poblaciones indígenas tienen la calidad de pueblos con derecho a la libre determinación, esto es, a gozar el grado que deseen de gobierno autónomo en sus propios territorios, y el de libre circulación y residencia en los mismos, sin perjuicio de los derechos que la ley permite a los otros habitantes.

 

            Indica también Perú que todo pueblo indígena tiene el derecho de decidir la forma, estructura y autoridad de sus instituciones de libre determinación.  Estas decisiones, las costumbres y prácticas de las poblaciones indígenas, serán reconocidas por el derecho nacional e internacional sobre la base de igualdad y no discriminación.  Asimismo, cuando un pueblo indígena ejerza su derecho a la libre determinación dentro de uno o más Estados, y ese Estado o Estados posea alguna jurisdicción sobre el pueblo indígena o sobre las personas pertenecientes al pueblo indígena:

 

            a) Las personas pertenecientes al pueblo indígena tienen derecho a participar en la vida política del Estado o Estados, sobre una base de igualdad con los ciudadanos del Estado o Estados;

 

            b) El pueblo indígena tiene derecho a estar representado en los poderes legislativo, ejecutivo del Estado, y judicial, así como en la administración pública. El Estado tiene la obligación de promover activamente esa participación;

 

            c) Reconoce la conveniencia de que el pueblo indígena posea una organización u organizaciones nacionales, libremente escogidas y estructuradas, independientemente de los órganos del Estado.  En los casos en que la pobreza o el carácter disperso del pueblo indígena impida la creación de tal organización u organizaciones, el Estado deberá proporcionar fondos al pueblo indígena para facilitar la creación y el mantenimiento de dicha organización u organizaciones.

 

            Colombia, transcribiendo los artículos respectivos de su Constitución, indica que debe haber referencia específica al reconocimiento de la personalidad jurídica de las poblaciones indígenas y de sus miembros en la medida en que esto garantiza una acción directa en defensa de sus intereses frente al Estado y otros estamentos sociales.

 

            Sostiene que este aspecto guarda estrecha relación con la posibilidad de establecer los tratados y otros actos convencionales entre el Estado y las poblaciones indígenas de los que tratan los puntos 18 y 20 de la segunda parte de este cuestionario. Si no existe reconocimiento en la personalidad jurídica es porque no se considera a estos pueblos como interlocutores y compromisarios válidos, con directas consecuencias sobre la posibilidad de participación en la toma de decisiones de aspectos que los afecte directa o indirectamente.

 

            Indica que el sentido del reconocimiento se fundamenta en la autonomía de estos grupos para determinar su propia forma de desarrollo acorde con sus necesidades y tradiciones.  Los alcances del mismo deben llevar a que estos grupos puedan plantear sus prioridades con otros estamentos estatales y no estatales en cuanto a la toma de decisiones y a la puesta en marcha de acciones que los afecten.

 

            Considera también Colombia que si bien el contenido del artículo 23 de la Convención es bastante amplio, en consideración a la situación de mayor vulnerabilidad de las poblaciones indígenas sería conveniente incluir la necesidad de adoptar mecanismos que protejan y garanticen el ejercicio de este conjunto de derechos, muestra concreta de la autonomía de estos pueblos.

 

            Canadá afirma, por su parte, que la población indígena debe ser consultada en las decisiones que les afecten directamente, permitiéndoles autogobernarse en lo referente a decidir sobre sus propias prioridades y mantener el control de su propio desarrollo en lo posible.

 

            Las Organizaciones Indígenas coinciden en que el derecho a la libre determinación es fundamental para el futuro de las poblaciones indígenas, debiendo reforzarse este aspecto a los niveles regional y comunal.  Sostienen de igual forma que las poblaciones indígenas tienen el derecho de organizarse políticamente, creando sus propios organismos nacionales que garanticen, con instrumentos legales y formas de representación propias de las poblaciones indígenas, su presencia tanto en el plano nacional e internacional con otros organismos similares en igualdad de condiciones económicas, políticas y sociales; así como participar en las elecciones nacionales y no sólo en las decisiones que los afecten, siendo ellos mismos quienes expresen su pensamiento y necesidades.  Además señalan que el Estado debe reconocer por ley la organización indígena y sus instituciones políticas, sociales, culturales y económicas.

 

            Los Organismos Intergubernamentales observan que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a participar con poder decisorio en la aprobación, rechazo o modificación de cualquier decisión que los afecte.


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     [26] Referencias a los derechos colectivos aparecen también en los referentes a los derechos individuales, previamente analizados.  Ver especialmente punto 5 sobre personalidad jurídica.