OEA/Ser.L/V/II.83
Doc. 14
12 marzo 1993
Original:  Español

    INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS 1992 - 1993

 

 

            8. Prohibición de esclavitud, servidumbres o trabajos forzosos

 

            Perú sostiene que se debe consignar expresa prohibición de imponer trabajo sin consentimiento de los indígenas, evitar cualquier forma de fuerza o coerción, y garantizan la  igualdad de remuneración, acceso al empleo de todo nivel, y a la seguridad social.

 

            Colombia igualmente considera la necesidad de inclusión teniendo en cuenta la vulnerabilidad social a la que están expuestos los indígenas por su carácter diferenciado y/o no dominante.

 

            México, Chile, Canadá y Guatemala señalan que estas prohibiciones están cubiertas por instrumentos internacionales existentes, pero Chile y Canadá agregan que una norma de esta naturaleza sólo podría justificarse en la medida que recogiera las particularidades de cada pueblo o las necesidades especiales de los indígenas.

 

            Las Organizaciones Indígenas, consideran en general que debe hacerse mención expresa de la prohibición de dichas prácticas y otras similares en el nuevo instrumento, particularmente en lo que atañe a la mujer indígena, quien además es sujeto de abuso sexual, en lo referente al despojo de tierras y derechos de las poblaciones indígenas y en los traslados forzados de dichos Pueblos con el pretexto de realizar obras como hidroeléctricas u otras obras turísticas y públicas, las cuales son formas de esclavitud disimulada que el Estado debe evitar, añadiendo que previamente a que un indígena ingrese a un trabajo, se le debe proveer de información sobre sus derechos laborales y además recibir un salario justo.  De igual forma, debe quedar asentado que el trabajo colectivo llamado "Tequia" o "faena" en ningún momento constituye un trabajo forzado, en virtud de ser ejecutado en base a un acuerdo tomado en asamblea a través de un consenso y de acuerdo a los usos y costumbres indígenas.

 

            9. Protección a la honra y a la dignidad

 

            Colombia señala que al igual que con los tratos crueles y degradantes, muchas prácticas ancestrales indígenas son percibidas por la sociedad general como violatorias de la honra y la dignidad, y que en su interpretación debe tomarse en cuenta el marco cultural respectivo.

 

            Considera necesario reconocer que desde el exterior de las comunidades pueden emprenderse acciones que desconocen, desacreditan, desvirtúan o distorsionan sus formas de vida, mediante imágenes y opiniones que no las respetan, prácticas que deben ser limitadas y prevenidas por este instrumento.

 

            Perú señala dentro del marco del artículo 11 de la Convención, que debe hacerse mención expresa de que se deben respetar las costumbres, y que los jueces las tendrán en cuenta en sus pronunciamientos respecto a violaciones a la honra y la dignidad.  México también considera la importancia del derecho consuetudinario indígena al respecto, así como de sus formas de administración de justicia.

 

            Chile por su parte, señala que el derecho a la honra y a la autoimagen debe entenderse e incorporarse en todos los textos constitucionales y también incluirse en el instrumento referido.

 

            Canadá a su vez sostiene que el derecho a la privacidad podría ser incluido pero sólo extendiéndose a las necesidades especiales de los indígenas.

 

            Las Organizaciones indígenas en general respondieron que este derecho debe ser incluído expresamente en el nuevo instrumento, enfatizando que el uso de la palabra "indio" o "indígena" no debe estar cargada de odio, insulto ni burla; respetándose su vida privada, su familia y su domicilio, evitando ataques ilegales contra su honra y reputación y agregando que las poblaciones indígenas sean respetados conforme a sus valores culturales y derecho consuetudinario en todas las regiones que habiten, así como también el que se observe respeto a la memoria de los próceres indígenas, sus museos, sus monumentos, cementerios sagrados y otros testimonios vivientes del protagonismo individual, familiar y social del pueblo o pueblos indígenas, erradicando aquellas manifestaciones discriminatorias que estan ocultas en múltiples formas del comportamiento cotidiano de la sociedad.

 

            10. Libertad de conciencia y de religión

 

            Todos los países recuerdan que las mismas están contempladas en su legislación. Colombia agrega que, en consideración a las tentativas de conversión religiosa sistemática, considera conveniente hacer referencia a la protección de este derecho individual y colectivo.  Señala que durante la consulta nacional realizada para responder al cuestionario se analizaron casos en que miembros de grupos religiosos tratan de aprovecharse de las circunstancias, inculcándoles a las comunidades indígenas, mediante engaño o amedrentamiento, creencias y prácticas religiosas ajenas a sus tradiciones que llevan a la erradicación de sus autoridades y creencias religiosas.  Plantea que las poblaciones indígenas deben tener plena autonomía sobre la decisión de ingreso de agentes externos, partiendo de la obtención de elementos de juicios suficientes y verdaderos para optar consciente y libremente por cualquier transformación en su sistema de creencias.

 

            Chile a su vez, concluye sobre este punto que en el nuevo instrumento los Estados deben convenir una forma de conjugar la libertad religiosa con la preservación de las culturas autóctonas.

 

            Canadá por su parte, sostiene que debido a experiencias históricas es pertinente hacer alguna mención en el sentido de permitir a la gente indígena practicar su religión.

 

            En este aspecto, las Organizaciones Indígenas sostienen en general la necesidad de respetar la pluralidad de conciencias y creencias, debiendo los Estados preservar la libertad de conciencia y de religión de las poblaciones indígenas derogando toda legislación que imponga determinadas religiones o pensamientos filosóficos hostiles a la existencia de las poblaciones indígenas en sus territorios; asimismo, que ninguna institución o secta religiosa pueda imponer su religión en contra de la voluntad de sus habitantes, reconociéndose además las creencias individuales o colectivas de los indígenas, así como su espiritualidad con todos sus ritos ancestrales, acompañado con el derecho de profesar y practicar dichas creencias tradicionales.

 

            11. Libertad de pensamiento y expresión

 

            México, Perú y Colombia coinciden en la necesidad de inclusión expresa. Colombia privilegia este derecho pues de su ejercicio depende la posibilidad de desarrollo y reproducción de sus expresiones ancestrales, importantes para su subsistencia como grupos diferenciados dentro de la sociedad.

 

            Perú amplía el concepto indicando que este derecho debe incluir la posibilidad de intercambiar información e ideas por cualquier medio independientemente de fronteras nacionales, y el derecho de introducir en la comunidad internacional conceptos e ideas derivados de concepciones indígenas.

 

            México recuerda que históricamente las poblaciones indígenas han tenido un acceso  limitado a la información nacional, en comparación con el resto de la población, y los ordenamientos jurídicos, especialmente constitucionales, deberían estar accesibles en las lenguas indígenas, así como que deberían realizarse programas de comunicación entre indígenas y no indígenas que favorezcan el respeto a las diferencias culturales y permitan amplia información mutua.

 

            Chile, por su parte, agrega que en este aspecto es necesario que los Estados contemplen la represión al odio racial.

 

            Canadá a su vez, considera que este derecho debe ser incluido en el nuevo instrumento pero en relación a las necesidades especiales de los indígenas, agregando medidas de carácter educativo con el fin de eliminar el prejuicio de la población en general.

 

            Las Organizaciones indígenas en general respondieron que este derecho debe, correlativamente, incluir la garantía de que existirán los medios de expresión suficientes a fin de que no sea marginada la población indígena, agregando que esta libertad de pensamiento y expresión de las poblaciones indígenas sea de acuerdo a la cosmovisión de los propios indígenas.  De igual forma, las prácticas culturales deben ser incluidas en este derecho, pudiendose manifestar dichas expresiones en grafías y lenguas aborígenes, concluyendo que la libertad de expresión es condición imprescindible para el ejercicio de los derechos políticos, debiendo respetarse aún en estado de excepción.

 

            12. Derecho de reunión

 

            México, Chile y Colombia indicaron la conveniencia de su inclusión, referida especialmente a reuniones ceremoniales indígenas, pero México y Chile agregan que además de lo anterior se debe tomar en cuenta el respeto a los espacios sagrados en donde las comunidades llevan a cabo aquéllas.

 

            Colombia enfatiza la importancia de este derecho para la manifestación directa de las inquietudes y reivindicaciones, por lo que considera que debe garantizarse con el mínimo de limitaciones excepcionales y subsidiarias.  Indica que la mención "sin armas" del artículo 15 de la Convención Americana no debe interpretarse como referido a instrumentos que pueden ser incorrectamente vistos como armas cuando son de uso cotidiano o tienen carácter eminentemente ritual en ceremonias tradicionales.

 

            Canadá considera que el derecho de reunión debe ser mencionado, considerando que los individuos indígenas tienen necesidades especiales en relación a su aplicación,  agregando que este derecho es importante en el ejercicio del autogobierno indígena.

 

            Las Organizaciones Indígenas coinciden en que este derecho debe implicar que las poblaciones indígenas y comunidades puedan reunirse conforme a sus usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias, religiones, etc., y en los lugares de su hábitat, agregando que este derecho debe estar también referido a la defensa del territorio comunal y garantizado por el Estado a través del derecho consuetudinario indígena o el positivo.

 

            No obstante lo anterior, la Comisión Andina de Juristas señala que al respecto se deben admitir las mismas consideraciones y limitaciones que establece la Convención Americana para el conjunto de personas y miembros de la colectividad nacional.

 

            13. Derechos de protección familiar

 

            México sostiene que debe incluirse el derecho a las formas locales de vinculación matrimonial y constitución familiar.

 

            Chile, de igual forma, considera que es importante que se reconozcan las formas que se contemplan en la costumbre jurídica indígena para constituir la filiación legítima.

 

            Canadá, por su parte, considera que sobre este punto es pertinente establecer una disposición relacionada a la adopción por costumbre y agrega que los "mejores intereses del niño" en casos de adopción, rompimiento  familiar y otros hechos a actos similares, están relacionados con los intereses individuales, familiares y de la comunidad, y que una consideración debería ser hecha al respecto.

 

            Varias Organizaciones Indígenas respondieron que es necesario que se tomen en cuenta la cultura y costumbres propias para la formación de sus familias; de igual forma, que el matrimonio indígena tenga los mismos efectos que los civiles o eclesiásticos, y que se incluya además el respeto al modus vivendi de las poblaciones indígenas.  Concluyen considerando que el Estado debe brindar asesoría a las familias en cuanto a planificación familiar, higiene etc., y legislando a fin de asegurar que no se desintegren las familias de las poblaciones indígenas, dictando medidas penales contra aquellos que pretendan comerciar con niños indígenas o con el traslado de éstos a medios distintos con el pretexto de darles condiciones de vida diferentes, y resguardando la salud física, moral y cultural de las familias que componen las poblaciones indígenas.

 

            14. Derecho al nombre

 

            Colombia, Costa Rica, México y Perú indicaron que conviene incluir este derecho para aclarar situaciones particulares que merecen protección.  Colombia resalta la importancia "cultural-mítica" que muchas comunidades otorgan al hecho de dar a conocer su nombre "autóctono" o "ancestral" fuera y aún dentro de su propia comunidad.  Ante esta situación se plantea la posibilidad de que los indígenas cuenten con dos nombres con el fin de que sin dar a conocer o renunciar al tradicional, puedan tener otro con el cual identificarse fuera de su comunidad para efectos de sus deberes y derechos civiles y políticos, tales como la titulación de tierras y la participación en elecciones a nivel nacional.  En el caso colombiano estas consideraciones y desarrollos adquieren mayor importancia en el actual momento debido a la creación de las Entidades Territoriales Indígenas y a la ampliación de las funciones de las autoridades indígenas a temas como la administración autónoma de recursos y el ejercicio de facultades jurisdiccionales.  Sostiene que otras comunidades, cuyo sistema de valores es diferente y su interrelación con la sociedad global es más activa, han reivindicado el derecho a la utilización de su nombre ancestral en todas las actividades dentro y fuera de sus comunidades y han interpuesto los recursos disponibles ante las entidades correspondientes.

 

            Costa Rica sostiene que el indígena debe tener el derecho de conservar el nombre nativo o natural, sin necesidad de cambiarlo por razones lingüísticas.

 

            México recuerda que los sistemas jurídicos tradicionales tienen una concepción distinta del derecho de familia, a partir del cual pueblos indígenas enteros utilizan como apellido los nombres de sus ancestros.  Perú sostiene que la inclusión del derecho a llamarse por su propio nombre se conecta con el derecho de expresar libremente su propia identidad, característica étnica y cultural.

 

            Chile por su parte, considera conveniente incluir una norma que asegure el respeto y la preservación de los apellidos indígenas y no forzar la "castellanización".

 

            Canadá a su vez sostiene que el reconocimiento de nombres indígenas por nombres de grupos y lugares deberían también ser considerados en el instrumento.

 

            Las Organizaciones Indígenas coinciden en que las autoridades respectivas respeten este derecho cuando se trate de personas indígenas, en virtud de que todas las poblaciones indígenas tienen el pleno derecho de exigir respeto a sus nombres originales asignados, así como de cambiar o suprimir aquellos que no sean de su agrado por haber sido impuestos, no estar en su lengua original o constituiur una condición de reconocimiento oficial o estadístico.  Sostienen que es necesario tomar garantías respecto a la adopción, falta de documentos y otros problemas similares.

 

            15. Derechos del niño

 

            Todos los países informan sobre la legislación nacional de protección a la niñez en general, que cubre también a los indígenas.  Colombia señala la protección especial referida a la adopción de menores indígenas por parte de organismos especializados, y teniendo en preeminencia a su mantenimiento o reincorporación a su comunidad originaria en base a los usos y costumbres de la misma, en cuanto no perjudiquen el interés superior del menor.  Señala también la protección laboral especial necesaria para los menores indígenas, para cuya contratación se requiere la autorización del Cabildo o autoridad indígena.  Indica que los menores indígenas tiene derecho a que la educación que reciben del Estado o de particulares respeten sus tradiciones, lengua y cultura. Indica también Colombia la importancia de que los jueces y funcionarios que conozcan de asuntos relacionados con menores indígenas tomen en cuenta sus usos , costumbres y tradiciones, y la obligación de consultar con las autoridades tradicionales al respecto.

 

            México considera importante incluir el derecho inalienable a la educación específica, en su lengua y curricularmente en su universo histórico y cultural, sin mengua de la posterior educación en el lenguaje y cultura nacional y universal.

 

            Chile, por su parte, considera que este tema se relaciona con el derecho de los padres de educar a sus hijos en los valores y lenguas de su pueblo; de igual forma, el sistema educacional debe promover en el niño el orgullo de ser indígena y el estudio de su propia historia.

 

            Canadá agrega que se debe establecer el derecho de los niños a disfrutar de su propia cultura, profesar su propia religión y usar su propio lenguaje en comunidad con otros miembros de su grupo.

 

            Varias Organizaciones Indígenas contestaron que el nuevo instrumento debe prohibir explícitamente el tráfico de niños indígenas y las adopciones ilegales de los mismos, agregando que el niño debe gozar de los derechos establecidos en la presente convención, recibir una educación bilingue de acuerdo al idioma del pueblo al cual pertenece mediante la adecuada formación docente, y recibir protección acorde con los criterios de la convivencia comunal.

 

            16. Derecho a la nacionalidad

 

            En mención a este derecho los países indican que el mismo está garantizado en sus legislaciones y no requiere inclusión especial.

 

            Pero Canadá considera que disposiciones sobre situaciones específicas relacionadas con los individuos indígenas podrían ser referidos en el instrumento en cuestión.

 

            Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que se debe reconocer la plurinacionalidad de nuestros países y el derecho a la nacionalidad propia del pueblo indígena o étnia a la cual se pertenece, debiendo el Estado garantizar la identidad nacional y cultural de dicho pueblo o étnia, concluyendo que en el caso de territorios fronterizos se debe contemplar la posibilidad de una doble nacionalidad. Varias Organizaciones Indígenas agregan que los Estados deben conceder la ciudadanía a indígenas de distintos pueblos si reunen los requisitos de práctica común para ello, así como el no aceptar la expulsión de indígenas de Estados vecinos con el pretexto de que son portadores de enfermedades; concluyen observando que la nacionalidad deriva de las naciones o pueblos indígenas, mientras la ciudadanía la concede el Estado a sus habitantes, no debiéndose confundir "nacionalidad" con "ciudadanía".

            17. Derecho a la propiedad privada, su uso y goce

 

            Aunque este derecho está en general garantizado en todas las legislaciones, México y Costa Rica reiteran la importancia de incluirlo en el instrumento.  México sostiene que debe respetarse la territorialidad, y su derecho de propiedad individual y colectiva. Considera  que dado que los principales problemas de los indígenas se relacionan con conflictos agrarios, se deben tomar en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas para la solución de esos conflictos en términos legales.

 

            Costa Rica considera valiosa la inclusión de garantías que permitan el desarrollo de reservas indígenas por las cuales se protejan los derechos de los indígenas a  las tierras habitadas tradicionalmente.

 

            Chile a su vez señala que al respecto se deberían contemplar formas de organización acordes con las costumbres indígenas.

 

            Canadá señala que este derecho debe ser considerado también para los individuos indígenas.  Observa que en cuanto a los derechos sobre propiedad intelectual tanto de los individuos indígenas así como a su propiedad cultural, deberían ser considerados en otros foros.

 

            Las Organizaciones Indígenas respondieron en general en el sentido de que la propiedad privada, como se concibe en los Códigos Civiles, no es compatible con el concepto y práctica de la propiedad colectiva entre las poblaciones indígenas, con la cual se garantiza el uso y disfrute del bien familiar, y que esta modalidad debe ser garantizada y respetada por los Estados al concederles a dichos pueblos indígenas la propiedad de aquellas tierras que han ocupado desde siempre, así como los diversos recursos naturales de las mismas, debiendo el Estado establecer los medios para devolver dichos recursos a las poblaciones indígenas.  Por otro lado, la población indígena deberá tener pleno derecho de usar, gozar y usufructuar sus bienes muebles e inmuebles, lo cual tambien deberá estar reconocido y garantizado por el Estado.

 

            18. Derecho a la circulación y residencia

 

            México, Perú y Colombia consideraron conveniente incluir en el instrumento consideraciones especiales sobre este punto, pero México estima que además de su inclusión se debe de adaptar a las costumbres indígenas, garantizando además el derecho de circulación de acuerdo a las mismas como lo son las peregrinaciones a sitios sagrados fuera de las fronteras nacionales.

 

            Perú considera que el derecho de libre determinación de las poblaciones indígenas incluye el de libre circulación y residencia en sus territorios, sin perjuicio de los derechos legales de los habitantes en general.

 

            Colombia, ante casos conocidos de traslados masivos de poblaciones indígenas desde sus territorios ancestrales, sin las causales previstas en la Convención Americana, considera importante incluir lenguaje que prohíba estas situaciones.  El objetivo central del mismo es evitar el desarraigo de sus tierras ancestrales, cuando la necesidad de desplazamiento obedezca a intereses ajenos a las comunidades y se produzca mediante engaño o amedrentamiento.

 

            Chile consideró que se debe establecer especial mención en la libertad ambulatoria de los indígenas.

 

            Canadá observa que en relación a este derecho, se necesita tomar consideraciones especiales para algunos pueblos indígenas, pues mientras algunos individuos indígenas y no indígenas son capaces de moverse legalmente por todo el territorio del Estado, en Canadá y otros países existen reservas en donde hay algunas restricciones en lo referente a la habilidad de las personas para establecer residencia.

 

            Varias Organizaciones Indígenas señalan que debe ser considerado este derecho en el nuevo instrumento; de igual forma, debe establecerse explícitamente que ningún pueblo indígena debe ser trasladado y/o erradicado de su territorio sin su consentimiento, pero en el caso de ser necesaria su reubicación, deberán ser indemnizados y remitidos a lugares ecológicamente equivalentes; asimismo, se debe establecer el derecho a circular libremente por el terrirorio nacional en que se encuentren, y que el Estado respete el hábitat o territorio de residencia de las poblaciones indígenas e inclusive se les conceda el derecho a traspasar las fronteras de los Estados cuando se requiera por cuestiones culturales, religiosas o económicas.

 

            No obstante lo anterior, la Comisión Andina de Juristas considera que la protección que al respecto proporcionan los tratados internacionales vigentes son suficientes como marco normativo.

 

            19. Derechos Políticos, Votar y ser Electos, Participar en los Asuntos Públicos

 

            Las respuestas indican que las personas indígenas tienen, en igualdad con los otros ciudadanos del Estado, derecho a participar en la vida política. 

 

            Costa Rica considera que el electorado es el que escoge a sus gobernantes, los cuales en ningún momento podrán ser divididos en grupos étnicos.  Perú sostiene que el Estado tiene la obligación de promover activamente la participación del pueblo indígena en base a su derecho a estar representado en los poderes legislativos, ejecutivo, judicial y en la administración pública.  Indica también la importancia de que el Estado apoye o promueva que las poblaciones indígenas estén organizadas nacionalmente, independientemente de los órganos del Estado.  

 

            Colombia considera que sería conveniente incluir la necesidad de adoptar mecanismos que protejan y garanticen el ejercicio de este conjunto de derechos, muestra concreta de la autonomía de estos pueblos.

 

            Chile por su parte considera que ante la evidencia de que la población indígena está sobrepresentada, podría discutirse la forma de implementar eventualmente una discriminación positiva.

 

            Canadá, a su vez, señala que se podría hacer una especial referencia sobre este punto, dado el hecho de que los individuos indígenas están entre los últimos a quienes alcanzan los derechos políticos, y agrega que de conformidad con la "Carta Canadiense con derechos y libertades", han habido propuestas tendientes a considerar distritos electorales indígenas para elecciones federales y representación senatorial.  De igual forma señala que se debe consultar a las poblaciones indígenas antes de hacer modificaciones a artículos constitucionales que les afecten.

 

            Las Organizaciones indígenas coinciden en que es necesario que la participación política de las poblaciones indígenas sea efectiva, en pleno ejercicio de sus derechos y sin mediación de partidos políticos, debiendo ser por conducto de sus representantes seleccionados mediante sus procedimientos tradicionales propios, así como la obligación del Estado de garantizar el funcionamiento de los partidos políticos e instituciones civiles y sociales de las poblaciones Indígenas. De igual forma, es necesario que se reconozca a las poblaciones indígenas los derechos de autogobierno y autodeterminación como elementos necesarios para alcanzar la autonomía política, la igualdad, la dignidad humana, la libertad, la protección del medio ambiente y el balance ecológico; siendo lo anterior prerrequisitos fundamentales para la supervivencia de las poblaciones indígenas y sin que ésto constituya una amenaza a la integridad territorial del Estado.

 

            20. Igualdad ante la ley e igual protección de la ley

 

            Algunas situaciones específicas merecen especial atención en este aspecto según Costa Rica, México y Colombia.  Costa Rica señala que muchas veces los brazos de la ley no llegan de facto a las poblaciones indígenas sea por la distancia o por fricciones entre las autoridades nacionales y las indígenas.

 

            Colombia sostiene que debe hacerse mención a la necesidad que la ley aplicada consulte los usos y costumbres de la comunidad, lo que conduce a la necesidad de tribunales específicos.

 

            México indica que deben proveerse los medios para la comprensión lingüística de la ley y en caso de procesos, acceso a traducción a quien la necesite; asimismo, México sostiene que debe reconocerse en el orden jurídico el carácter plural de las sociedades, garantizándose los derechos de las poblaciones indígenas y asegurando que los individuos que las componen tengan acceso efectivo a la jurisdicción del Estado sin ninguna distinción.

 

            Chile al respecto señala que este principio especialmente referido a las poblaciones indígenas debe reforzarse, en virtud de que la mera igualdad formal no es igualdad real ante la ley para las personas indígenas.

 

            Canadá por su parte, sostiene que "igualdad" no necesariamente significa que ninguna diferencia es permitida; por lo tanto, concluye que no habrá discriminación si las diferencias en el trato tienen un propósito legítimo o cuando la clasificación este basada sobre las diferencias substanciales de hecho; y recuerda que en atención al artículo 8 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la interpretación es proveída para los procedimientos criminales, pero la Convención 169 de la ILO establece además medidas que deberán ser tomadas para asegurar que la gente indígena pueda entender y ser entendida en los procedimientos legales en donde sea realmente necesaria la acción de interpretación.

 

            Las Organizaciones Indígenas en general respondieron que es necesario que el nuevo instrumento declare que el pueblo indígena debe tener el derecho a la protección judicial, reconociéndose sus diferencias en cuanto a usos, costumbres y derecho consuetudinario, debiéndose crear por lo tanto tribunales especiales dedicados a procesos en donde los indígenas sean parte.  Varias Organizaciones Indígenas agregan que los Estados deben garantizar el derecho a la igualdad y a igual protección de la ley ejecutando los derechos reconocidos a las poblaciones indígenas en igualdad de condiciones que los reconocidos a la ciudadanía en general.

 

            21. Derecho a un recurso sencillo, efectivo y rápido frente a violaciones de derechos

 

            Colombia considera que la Convención Americana lo cubre en forma general, pero que convendría garantizarse la inmediatez y disponibilidad permanente teniendo en cuenta la distancia a los centros político-administrativos.

 

            Perú indica la conveniencia de establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del principio de respeto y conservación de costumbres e instituciones propias, compatibles jurídicamente con los principios nacionales o internacionales.

 

            Chile por el contrario, sostiene que no es necesaria la creación de un nuevo recurso procesal para resguardar los derechos de la población indígena.

 

            Canadá agrega que este asunto podría tener particular importancia para los indígenas y por lo tanto sería positivo garantizar su inclusión en el instrumento.

 

            Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que es importante que el instrumento consagre este derecho a fin de evitar actos que violen los derechos fundamentales de la población indígena, propiciándose la creación de una ley especial interna de cada país que garantice un procedimiento sumarial y sencillo, aplicando primero los principios constitucionales respectivos a todas las libertades individuales y después las leyes sustantivas de manera especial, respetándose en todo momento la cultura propia de las poblaciones indígenas.

 

            Por su parte, una de estas organizaciones, la Comisión Interamericana de Juristas Indígenas, sostiene que los Estados deben garantizar en sus leyes de procedimientos la administración de justicia basada en el derecho indígena en lo que a éstos atañe, instrumentando la justicia local a través de miembros designados al efecto por las comunidades de las poblaciones Indígenas, con apelaciones ante los tribunales ordinarios Municipales, Estatales o Federales, y después de agotarse la vía por ante la Corte Suprema de Justicia y ante evidente trasgresión a los derechos reconocidos a las poblaciones indígenas, éstos podrán apelar reclamando justicia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con una demanda sencilla en donde se mencionen claramente los datos de los juzgados, a fin de diligenciar los pertinentes oficios.

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