...
continuación RESUELVE:
1.
Declarar admisible la comunicación que se concreta al Caso 9850
(Argentina), presentada por el señor Héctor Gerónimo López Aurelli.
2.
Declarar que, prima facie, los hechos denunciados en
este caso constituyen grave violación de los derechos y garantías
judiciales estipulados en los Artículos 7 y 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, no obstante hallarse el reclamante, en la
actualidad, en beneficio de libertad condicional.
3.
Declarar que, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 48,
inciso l f de la Convención y 45 del Reglamento, se pone a
disposición de las partes en este caso a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto,
4.
Comunicar esta resolución al Gobierno de la República Argentina y
al reclamante. II.
Observaciones del Gobierno y del Reclamante
1.
Por notas de fecha 5 de abril de 1988 la Comisión transmitió la
resolución trascripta al Gobierno de la República Argentina y al
reclamante.
2.
En comunicación de fecha 15 de mayo de 1988, el reclamante, señor
Héctor Gerónimo López Aurelli, informó que, continuaba "sometido
a las medidas restrictivas de libertad como limitaciones al derecho de
transitar libremente y estar sometido a control y vigilancia"; y que
prestaba "formal aceptación a la mediación ofrecida por esa
Honorable Comisión a efectos de llegar a una solución amigable que
respete los derechos humanos garantizados en la Convención".
3.
El Gobierno argentino en fecha 12 de agosto de 1988 presentó sus
observaciones a la resolución transmitida, en los siguientes términos: Comentarios
acerca de la resolución:
3.
El Gobierno de la República Argentina reiteró a esa Honorable
Comisión su permanente disposición de cooperar con su tarea y, en ese
entender, considera conveniente hacerle conocer algunas apreciaciones
motivadas por la resolución de que aquí se trata.
4.
Del cuarto considerando de la resolución de esa Honorable Comisión
surge inequívocamente que los hechos que motivan la comunicación
presentada por el señor López Aurelli sucedieron en una etapa anterior a
esta conducción democrática, por lo tanto también anterior a la
vigencia de la Convención Americana en este país, y que originaron un
proceso que concluyó con sentencia firme en el año l98l, esto es, cuando
nada permitía prever razonablemente un pronto restablecimiento del Estado
de Derecho en la Argentina.
5.
Consecuentemente, a la luz de la Convención Americana, de la
declaración formulada por este Gobierno al ratificarla, del derecho de
los tratados (art. 28 de la Convención de Viena de l969) y del derecho
internacional general, todos los cuales consagran el principio de
irretroactividad de las normas jurídicas internacionales, no cabe
atribuir legítimamente responsabilidad a este GOBIERNO CONSTITUCIONAL por
tales hechos.
6.
En los considerandos 8 y 9 de la Resolución se sostiene que este
GOBIERNO no ha contradicho la esencia de la petición formulada por el
reclamante. Al respecto, debe
tenerse en cuenta que la respuesta argentina de junio de l987 no profundizó
en considerar las alegaciones contenidas en el escrito del reclamante toda
vez que en ese momento no se había verificado el agotamiento de los
recursos internos, conditio sine qua non para el tratamiento
internacional de casos como el de especie a tenor de lo dispuesto en la
propia Convención, de la confirmación que de ello ha hecho la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Asunto de Viviana Gallardo y otras,
No. G 101/8l, Serie A, No. l5, l6, 26), e incluso de aplicación sobre
bases consuetudinarias (art. 20 c. ESTATUTO CIDH).
7.
De lo expuesto surge, pues, que este GOBIERNO ni ha admitido ni ha
rechazado las alegaciones del reclamante; simplemente, ha concentrado la
información que proveyó a esa Honorable COMISION en un aspecto
sustancial y previo a la consideración de la comunicación.
8.
Que la vía interna no se encontraba agotada cuando este GOBIERNO
transmitió su Informe a esa Honorable COMISION en junio de l987 lo
demuestra fehacientemente un dato que se adquiere con posterioridad y que
resulta reflejado en el considerando 5 in fine como información
adicional, esto es que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en esta
causa con fecha 18 de febrero de l988.
9.
En relación con esta decisión de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación --que esa Honorable COMISION conceptúa como cierre
de la vía recursiva interna-- este GOBIERNO estima que caben
algunas precisiones.
Efectivamente, por sentencia de l8 de febrero de l988, el Tribunal
desestima la queja interpuesta por el reclamante en razón de haberle sido
denegado el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que no hizo lugar al recurso de
revisión articulado.
Los fundamentos de esta decisión judicial que adhieren al dictamen
previo del Procurador General de la Nación --reposan en la
ausencia de "una crítica concreta y razonada de los argumentos
expuestos por la Cámara para denegar el recurso extraordinario".
De esta suerte, la presentación efectuada "omite observar su
finalidad principal, esto es, rebatir acabadamente las razones de la
denegación que la origina".
10.
Es en este orden de ideas que este GOBIERNO desea precisar que,
contrariamente a lo acaecido en otra causas que reconocen algún grado de
semejanza con ésta, el Tribunal no encontró fundamento alguno en el
escrito de queja que le permitiera ordenar --como sucedió en
otros casos-- una investigación con miras a la articulación
de un nuevo pedido de revisión. Este
comentario --que obvia la consideración de la existencia
efectiva o no de causales que ameriten una revisión de sentencia--
tiene por único objeto recordar que los órganos judiciales tienen
fijados límites a su decisión y que tales límites los determinan
generalmente las partes en sus escritos.
Se reitera, pues, que en casos de alguna manera semejante al
presente las partes lograron evidenciar ante el Tribunal situaciones de
las que éste hizo mérito para ordenar una investigación.
Más ello no ocurrió en el caso de especie y ello no es atribuíble
a este GOBIERNO.
La libertad del Reclamante
11.
El 16 de febrero de l988, el Juez Federal de Córdoba dictó
resolución concediendo al reclamante el beneficio de la libertad
condicional, que se encuentra firme.
Esto es que desde esa fecha el reclamante está en libertad.
En este hecho la participación de este GOBIERNO es amplia, tanto a
nivel general como especial.
En efecto, es en virtud de la sanción de la ley 23.070 por el
Congreso de la Nación en el año l984, que se modificó el cómputo de la
prisión compurgada, entre el 24 de marzo de l976 y el 10 de diciembre de
l983, por los condenados sometidos al régimen carcelario regulado por los
decretos de facto 1209/76 y 929/80. Es,
pues, esta medida la que permitió que, en el momento del decisorio
judicial referido, el reclamante llevara cumplidos veinte años y tres días
de prisión, quedando habilitado para solicitar su excarcelación y que ésta
le fuera concedida.
12.
Asimismo, este GOBIERNO CONSTITUCIONAL realizó gestiones específicas
en relación con el caso que aquí nos ocupa.
Ello se verificó a través de las instrucciones que este Poder
Ejecutivo, por intermedio del Señor Secretario de Justicia, dio al
Ministerio Público para que dictaminara en favor de la concesión del
beneficio de la libertad condicional al aquí reclamante y a los fines de
que el decisorio judicial favorable quedara firme.
Esta medida, decidida por el Ejecutivo Nacional e implementada a la
ley del
orden jurídico vigente y sin violentar el principio democrático de la
división de poderes, traduce el interés de este GOBIERNO CONSTITUCIONAL
en la solución de casos como el de especie.
13.
Es por lo expuesto que el GOBIERNO ARGENTINO considera que el caso
9850 relativo al señor Héctor Gerónimo López Aurelli debe ser cerrado.
El reclamante fue condenado por hechos acaecidos en una etapa muy
anterior a la que se inicia el 10 de diciembre de l983, por sentencia
firme dada por un tribunal cuyos integrantes fueron confirmados por un
gobierno de facto. El
restablecimiento de la democracia condujo a un cómputo equitativo y
razonable de la prisión por él compurgada.
Este GOBIERNO CONSTITUCIONAL logró su libertad firme.
Es en este contexto que el GOBIERNO ARGENTINO estima que
razonablemente el caso No. 9850 debe considerarse cerrado.
CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto, el GOBIERNO de la REPUBLICA ARGENTINA
considera que siendo los hechos y la sentencia por la que se condenó al
reclamante anteriores a su asunción al poder, y por ello a la vigencia de
la Convención Americana en el país, no cabe atribuirle legítimamente
responsabilidad por ellos.
Considera también que no ha admitido ni rechazado las alegaciones del
presentante en razón de que en su momento la vía interna permanecía
abierta. Estima que,
desafortunadamente, a diferencia de otros casos de alguna manera semejante,
no se logró en éste evidenciar ante el tribunal situaciones que le
permitieran ordenar una investigación judicial.
Entiende que encontrándose el reclamante en libertad, por acto
judicial firme, posibilitado por la legislación por él adoptada y por su
específica gestión, es razonable el cierre del caso.
El GOBIERNO de la REPUBLICA ARGENTINA reitera a esa Honorable
COMISION su permanente disposición para colaborar en todo aquello que le
sea requerido, en el marco del orden jurídico vigente en el país
--lo que, obviamente, incluye el orden jurídico internacional--,
sin violentar el principio constitucional de la división de poderes,
verdadera garantía de la vigencia del orden democrático.
4.
Por nota del l9 de agosto de l988, la Comisión transmitió las
observaciones del Gobierno al reclamante.
5.
El 31 de octubre de l988, el reclamante formuló sus observaciones,
cuyo texto se transcribe:
1.
Dice el Gobierno argentino: "Del cuarto considerando de la
resolución de esa Honorable Comisión surge inequívoca- mente que
los hechos que motivan la comunicación presente ... se sucedieron en una
etapa anterior a esta conducción democrática, por tanto también
anterior a la vigencia de la Convención Americana en este país que
originaron un proceso que concluyó con una sentencia firme ...
consecuentemente ... el principio de irretroactividad de las normas jurídicas
internacionales no cabe atribuir legítimamente responsabilidad a este
Gobierno constitucional por tales hechos (puntos 4.5.6 del alegato).
Cabe consignar al respecto que el Artículo 18 de la Constitución
argentina consagra el principio de que nadie puede ser penado sin haber
sido sometido a legal juicio. En
el presente caso, conforme a las razones que expusiéramos y la prueba que
se adjuntara López Aurelli fue condenado en un proceso irregular, donde
fueron violadas todas y cada una de las garantías que hacen el
judiciable, que culminó con una espúrea sentencia arbitraria e ilegal.
Por tanto, encontrándose ilegítimamente detenido López al
momento de la ratificación de la Convención, la privación de
libertad que padeciera posteriormente y las limitaciones y restricciones a
la misma, que hoy se le imponen son hechos que responsabilizan al
Estado argentino por ser posteriores a la ratificación de la Convención.
En efecto, siendo la privación ilegítima de libertad un delito
permanente "todos los momentos de duración pueden imputarse como
consumación" (crf. Manzzini Vol i-233) y como señala Sebastián
Soler este delito puede cometerse por omisión, consistiendo, en este caso,
en no hacer cesar una privación de libertad preexistente estando obligado
a ello conforme a la ley (Soler Tratado Derecho Penal T.4 pág. 49).
Pero no ha sido únicamente por omisión que se han violado los
derechos establecidos por la Convención ya que, la justicia argentina se
ha negado --aduciendo siempre problemas formales--
a: 1. Reapertura de la causa
por los tormentos que padeciera López y todos los que se encontraron
imputados en dicha causa estos tormentos fueron denunciados en su
oportunidad y jamás fueron investigados;
2. Aceptar documentación nueva, entre ella testimonios de
sobrevivientes de centros clandestinos de detención e informe CONADEP-Córdoba
que invalidaban actuaciones de la causa;
3. A revisar la totalidad de la causa a partir de las graves
irregularidades que contenía el propio proceso.
Estos hechos, que convalidaban un proceso irregular constituyen
violaciones a los derechos humanos ocurrida, como se señalara con
posterioridad a la ratificación de la Convención, por lo cual las
irregularidades de dicho proceso y sus consecuencias --entre
ellas las restricciones a la libertad que hoy se le imponen a López--
no constituyen aplicación retroactiva de la Convención, ni se encuentran
amparadas por las reservas formuladas por la Argentina en su ratificación.
Además como señalara la Corte Interamericana de Justicia en su
sentencia del 29 de julio de l988 --caso Velásquez Rodríguez--
el Artículo 11 de la Convención dispone:
Art. 1. Obligación
de respetar los derechos.
Los estados partes de esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin
discriminación alguna ..." "... la segunda obligación de los
estados parte, es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su
jurisdicción. Esta obligación
implica el deber de los estados parte de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar el restablecimiento de los conculcados".
A su vez en el Artículo 2do., estipula la obligación de los
estados de adoptar medidas legislativas o de otro carácter para
ser efectivo tales derechos y libertades. Conforme a esta obligación "el estado está obligado a
investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos
protegidos por la Convención. Si
el aparato del estado actúa de modo que tal violación quede impune y no
se restablezca, en cuanto sea posible a la víctima en la plenitud de sus
derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su
libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción".
2.
Dice el Gobierno argentino en los puntos 6-7-8 de su
alegato que rechaza los considerandos 8-9 de la resolución adoptada
por esa Honorable Comisión, por cuanto ese gobierno: "Ni ha admitido
ni ha rechazado las alegaciones de su reclamante" ya que, en junio de
l987 "la vía interna no se encontraba agotada" "...
condición sine qua non para el tratamiento
internacional de casos como el de especie".
La sinrazón de su crítica a la resolución adoptada por la Comisión
surge palmariamente: Conforme
lo estipula el Artículo 46-2 de la Convención el requisito de
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna es de inaplicabilidad
cuando "se halla retardo en la decisión de los mencionados recursos"
y al interponerse la denuncia habían transcurrido dos años desde que el
expediente se encontraba a resolución de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación y más de dos años y medio al momento de su respuesta a la
Comisión. Por tanto es de
estricta aplicación en el caso 46-2-c de la Convención.
Al respecto una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema
de Justicia, que por razones ajenas a lo estrictamente jurídico no ha
aplicado a los presos políticos que fueran condenados por la dictadura,
tiene establecido que: "postergar sine die la resolución
de cualquier caso importa privación de justicia, toda vez que si la
sentencia pudiere diferirse sin término previsible la decisión del caso
controvertido arrojaría la disvaliosa conclusión de que los derechos
podrían quedar indefinidamente sin reconocimiento (en igual sentido
Palacio de Derechos Humanos de Estraburgo, Corte Europea de Derechos
Humanos, caso Zinmerman y Steiger contra Cantón Suizo).
El retardo injustificado en la resolución del caso, que fuera
alegado en nuestra denuncia y que habilitaba la vía interpuesta,
constituye una imputación al Estado de otra violación a las obligaciones
que contrayera al suscribir la Convención.
Esta demora que fuera implícitamente admitida en su respuesta
obligaba al Gobierno a contestar sobre el fondo de la cuestión planteada,
bajo apercibimiento de lo estatuido en el Artículo 42 del Reglamento que
estatuye: "Se presumirán
verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes
hayan sido transmitidas al Gobierno del estado aludido si, en el plazo máximo
fijado por la Comisión de conformidad al art. 43-5, dicho Gobierno
no suministrara la información correspondiente, siempre y cuando de otros
elementos de convicción no resultara una conclusión diversa" ya que
corresponde al estado que alega el no agotamiento demostrar la efectividad
del recurso. Y el recurso,
que fuera resuelto cuatro años después de su interposición resultó no
ser efectivo y ninguna prueba ha aportado el Estado argentino que desvirtúe
lo afirmado por López Aurelli y la prueba que acompañara.
3.
En el punto 9 de su alegato el Estado argentino manifestando que
"caben algunas precisiones", justifica la ineficacia del recurso
de jurisdicción interna, que anteriormente incoara en su descargo en los
siguientes términos: "el recurso fue rechazado por sentencia del 18
de febrero de l988 --es decir CUATRO AÑOS DESPUES DE SU
INTERPOSICION-- por cuanto "omite observar su finalidad
principal esto es rebatir acabadamente las razones de la denegación que
lo originan". Huelga
decir que "rebatir acabadamente" es una apreciación de carácter
subjetivo utilizada en el caso como óbice formal para no resolver sobre
el fondo de la cuestión planteada. Quiero
señalar que aún en el supuesto de que no estuviese "acabadamente
rebatido" --cosa que expresamente niego-- el
argumento del Tribunal Inferior que denegaba el recurso ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, dicha resolución constituiría en las
palabras de ese mismo tribunal un "exceso de rigorismo formal" y
por tanto descalificable como acto judicial ya que "los
pronunciamientos que por un exceso ritual manifiesto ocultan la verdad
objetiva vulneran la exigencia del adecuado servicio de justicia que
garantiza el art. l8 de la Constitución Nacional".
Agrega el Estado argentino que:
"quiere recordar que los órganos judiciales tienen fijados límites
a su decisión y que tales límites lo determinan generalmente las partes
en sus escritos, las cuales en el caso no lograron evidenciar situaciones
que ameritaran una revisión. Quiere
señalar al respecto que el Poder Judicial actual se negó:
a.
Reabrir la causa por los tormentos padecidos y oportunamente
denunciados por Héctor López y todos los que permanecieron detenidos
junto a él, durante la instrucción prevencional en el centro de torturas
pertenecientes a los Servicios de Informaciones de Córdoba, adjunto
fotocopia de estas actuaciones caratuladas Wieland Alicia y otros s/
denuncia de apremios", que dan prueba de las torturas padecidas por
los mismos y la connivencia del juez de la causa que sobresee sin
investigar.
b. El Poder Judicial negó validez a los testimonios brindados ante
organismos nacionales e internacionales por violación a los derechos
humanos ocurridos en nuestro país, que hacían especial referencia al
Juez interviniente en esta causa y a quienes elaboraron el sumario de
prevención aduciendo que "no constituían documentos" que
autorizaran la reapertura de la causa.
c. En igual sentido
fue considerada la acumulación del Informe Comisión de Desaparición de
Personas --CONADEP-- Córdoba que ya remitiéramos
a dicha Comisión que indica el lugar donde se elaboró el sumario
prevencional a la época en que estuvo detenido López, operaba como
centro de torturas y quienes lo elaboraron están sindicados como
torturadores.
d. El Poder Judicial
se negó a revisar las propias constancias del expediente donde surgía
que el mismo no había sido sometido a legal juicio.
(Se encuentran en él constancia de traslados de presos a centros
clandestinos de detención, no investigación de las muertes ocurridas a
coprocesados que se encontraban en la cárcel).
Estos hechos demuestran la estricta justicia de los considerandos
de la resolución enviada en marzo del corriente año ya que se está
poniendo en la balanza todo el peso de una autoridad judicial que actuaba
con finalidades políticas y represivas.
Agrega en su alegato el Estado argentino desea precisar que:
"Contrariamente a lo acaecido en otras causas que reconocen
algún grado de semejanza con ésta, el tribunal no encontró fundamento
que le permitiera ordenar como en otros casos una investigación con miras
a la articulación de un pedido de revisión".
Quiero aclarar que en todos los casos similares al presente la
Corte Suprema de Justicia se negó a la revisión de estas causas, con la
sola excepción de la seguida a Osvaldo Antonio López.
Y en este caso lo hizo parcialmente y luego que esa Honorable
Comisión (/) que el caso constituía una violación a las normas estatuídas
en la Convención. Y las
causales invocadas por ese tribunal para la reapertura del caso fueron las
mismas que dos años antes rechazara en dos fallos distintos tildándolas
de "falta de fundamentación suficiente" y "no estar
probada la violación a la defensa en juicio".
Parafraseando al Gobierno argentino podríamos afirmar que
"este comentario, obvia consideración de la existencia objetiva o no
de causales que ameriten una revisión". La
libertad condicional de López
El sistema penal argentino adopta el régimen de la progresividad
para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.
Es así como estatuye las siguientes etapas en el cumplimiento de
la pena: a.
Observación. b. Tratamiento.
c. Salidas anticipadas. d.
Libertad condicional.
Conforme lo dispone el art. 13 del Código Penal esta última solo
puede ser otorgada por el Juez interviniente en la causa, cumpliéndose
los siguientes requisitos: a. tiempo mínimo, b. haber observado con regularidad los
reglamentos carcelarios. Siendo
la libertad condicional una forma de cumplimiento de la pena se trata de
una libertad sujeta a restricciones legales.
Establece el Código Penal que quien se encuentre en libertad
condicional deberá:
a. Residir en el
lugar que fije el auto de soltura.
b.
Observar las reglas de inspección que fije el auto de soltura.
c.
Someterse al patronato.
d.
Abstenerse de tomar bebidas alcohólicas, etc.
Además la inhabilidad que posee lo incapacita para:
a.
Disponer libremente de bienes.
b.
Obtener empleos o cargos públicos.
c.
Ejercer la docencia.
d.
Realizar actividades políticas.
e.
Participar en la elección de autoridades.
Estas restricciones a la libertad y las inhabilitaciones debe
padecerlas López por un período de cinco años.
Durante ese tiempo y por ser la libertad condicional una forma de
cumplimiento de pena, puede el juez revocar el auto de soltura y, en ese
caso, estipula el Código Penal que: "revocada la libertad
condicional no se computará en el término de la pena el tiempo que haya
durado su libertad".
Efectuadas estas aclaraciones preliminares sobre los efectos de la
libertad condicional en la legislación argentina, pasaremos a formular
algunas consideraciones sobre lo manifes- tado en este acápite por
el Estado argentino.
a.
Es inexacto que la libertad otorgada a López, sea una libertad
firme, por cuanto la misma puede ser revocada durante un período de cinco
años.
b.
Esta libertad condicional implica graves restric- ciones a
los derechos fundamentales de una persona.
Por otra parte, no queremos dejar de señalar una gravedad que
implica cuestionar la resolución emanada de esa Honorable Comisión, fundándose
en la validez de "una sentencia firme por un tribunal cuyos
integrantes fueron confirmados por un Gobierno de facto".
La Constitución argentina establece en su art. 29 que no pueden
otorgarse al Ejecutivo Nacional, facultades extraordinarias, ni la suma
del poder público, ni otorgarle sumisiones o supremacías, por los que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced del
gobierno o persona alguna. Actos
de esa naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a
aquellos que lo formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena
de los infames traidores a la patria.
Y nuestra actual legisla- ción penal estipula que: "Serán
reprimidos con las penas a los traidores a la patria ... los miembros de
algunos de los tres poderes del estado nacional o de la provincia que ...
continúen en sus funciones o las asuman luego de modificadas por la
fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos o hagan
cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.
Y hoy, y en este caso, se hacen cumplir las medidas dispuestas por
una autoridad judicial partícipe y/o convalidante del terrorismo de
estado que, como señalara esa Honorable Comisión, actuaba con
finalidades políticas y represivas.
Esto no se vé modificado por las normas sobre cómputo de pena, ya
que al impedirse la revisión de la totalidad de la causa, se convalida un
juicio ilegal y arbitrario.
Dice el Gobierno argentino que realizó gestiones específicas a
través de instrucciones que se dieran al Ministerio Público para que
dictaminare a favor de la concesión de la libertad condicional del
reclamante y a los fines de que el decisorio judicial quedase firme.
Esta parte ignora si las mencionadas instrucciones existieron, de
haber existido su alcance fue solamente ordenar al fiscal que se cumpliera
la ley, puesto que la libertad condicional es un derecho que le asiste a
todo penado cuando ha permanecido un tiempo privado de su libertad,
observando buena conducta. Si
le consta a esta parte que, pese a lo regulado sobre régimen carcelario
de la progresividad a Hector López --mientras duró su
cautiverio-- no se le concedió ninguna de las salidas
anticipadas que autoriza la Ley Penitenciaria Federal, antes de que la
persona esté en condiciones de solicitar su libertad condicional.
Y esas salidas anticipadas las determina el Servicio Penitenciario
dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.
Pero lo que resulta más grave aún y que traduce la falta de interés
del Gobierno argentino por resolver situaciones como la presente lo
constituye el hecho de que, luego que le fuera concedida judicialmente
la libertad a López a instancia del Ministerio Público se impulsaron
medidas que pusieron en grave riesgo su continuidad.
En efecto, conforme lo acredito con las fotocopias que adjunto,
estando sometido López al control y vigilancia del Patronato de Liberados
--institución encargada de controlar el cumplimiento de las
restricciones a la libertad que se imponen a los liberados e informar al
Juez en caso de infracción-- el Ministerio Público que
recibe instrucciones del Poder Ejecutivo, sin
mediar hecho alguno que lo justificase, le solicito al Juez de la causa
que investigase si López cumplía las condiciones que se le impusieran en
el auto de soltura siendo comisionada a tales efectos la Superintendencia
de la Policía Federal.
Fue así como dos personas pertenecientes a esta última institución
se constituyeron en el domicilio de aquél.
Lo hicieron de noche, vestidos de civil, sin mostrar placas
identificatorias sin indicar procedencia de la medida y utilizando un tono
amenazante exigieron que les fuera franqueado el acceso.
Averiguaciones posteriores permitieron individualizar el origen del
procedimiento y formular los correspondientes reclamos, por lo anómalo de
la situación, ante el Juez interviniente y el Patronato de Liberados.
Ello evitó que le sea revocada la libertad condicional, pues el
informe que posteriormente elevara la Policía Federal --que
contenía falsa información-- hubiese obligado al juzgador a
la revocatoria de la libertad (ver fotocopias).
Y este hecho ocurrió luego que esa Honorable Comisión se pusiera
a disposición de las partes a efectos de lograr una solución amistosa
del caso.
De todo lo expuesto se desprende lo inexacto de lo informado por el
Gobierno argentino de que la libertad de López sea firme.
Contrariamente es una libertad sometida a graves restric-
ciones. Y aún así con un
peligro latente de su cese, aún cumpliendo el reclamante con las
limitaciones que se le imponen.
Por tanto, padeciendo Héctor López, graves restricciones a
derechos fundamentales como a disponer libremente de su patri- monio,
a elegir domicilio, a transitar libremente, a entrar y salir del país, a
trabajar en empleo público, a participar en la vida política etc., con
el peligro latente durante cinco años de ser nuevamente encarcelado, todo
como consecuencia del espúreo proceso a que fuera sometido y a la
negativa del Estado argentino a restablecer los derechos que le fueran
conculcados solicito: a.
Se confirme la resolución de esa Honorable Comisión admitiendo el
caso. Sean elevados estos
autos a la Corte Interamericana de Justicia. III.
Opinión y Conclusiones de la Comisión
1.
El ofrecimiento de la Comisión a las partes a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos
humanos reconocidos en esta Convención, no se materializó en
negociaciones, ni tratativas concretas.
Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 51.1 de la
Convención, corresponde a la Comisión redactar un informe sobre la
cuestión sometida a su consideración.
2.
La Comisión reconfirma su posición expresada en la resolución
ante-transcripta en cuanto a que el presente caso reúne los
requisitos formales de admisibilidad.
3.
Corresponde a la Comisión examinar la alegación del Gobierno
argentino de que los hechos violatorios del debido proceso ocurrieron
antes de "la vigencia de la Convención Americana en este país"
y que "consecuentemente, a la luz de la Convención Americana, de la
declaración formulada por este Gobierno al ratificarla, del derecho de
los tratados (Artículo 28 de la Convención de Viena de 1969) y del
derecho internacional general, todos los cuales consagran el principio de
irretroactividad de las normas jurídicas internacionales, no cabe
atribuir responsabilidad a este Gobierno constitucional por tales hechos".
4.
El Gobierno argentino está jurídicamente en lo cierto cuando
alega la inaplicabilidad ratione temporis de la Convención
respecto de las graves violaciones a las garantías judiciales ocurridas
antes del 5 de septiembre de 1984, fecha del depósito del instrumento de
ratificación, a partir de la cual la Convención entró a regir para ese
Estado. En efecto, antes de
dicha fecha se produjeron los siguientes hechos: la tortura del procesado
y la obtención de su confesión; el habérsele otorgado valor probatorio
a dicha confesión, a pesar de la no ratificación del encausado y de su
denuncia de torturas, a las actuaciones de los instructores del sumario y
torturadores, así como a los testimonios incriminatorios de otros
co-procesados también obtenidos bajo coacción; y la parcialidad y
complicidad del juez frente a estas irregularidades. Todas estas graves
violaciones al debido proceso llevaron a la sentencia del Juzgado Federal
de Córdoba del 25 de noviembre de 1979; la confirmación del fallo por la
Cámara Federal de Apelación de Córdoba el 16 de octubre de 1980; así
como, el recurso extraordinario denegado por la Cámara y el
extraordinario de queja denegado por la Corte Suprema de Justicia, el 10
de septiembre de 1981, con lo cual quedó firme la sentencia de primera
instancia.
5.
Sin embargo, la Comisión no comparte la posible implicación del
argumento de inadmisibilidad ratione temporis, según el cual los
Estados miembros de la Organización contraen obligaciones de respetar los
derechos humanos, sólo a partir de la ratificación de la Convención.
Dicha premisa parecería sugerir que antes de la ratificación de
la Convención, los Estados miembros no tenían obligación internacional
alguna respecto de los derechos humanos y, concretamente, que esta Comisión
no tiene competencia para recibir otras denuncias que las del texto
convencional.
6.
La Comisión aclara que los hechos ocurridos con anterioridad de la
entrada en vigor de la Convención para la Argentina, constituyeron, no
obstante, graves violaciones de los derechos a la seguridad e integridad
de la persona, de justicia y a proceso regular consagrado por la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus Artículos I, XVIII
y XXVI, respectivamente. La
ratificación de la Convención por los Estados miembros, cuando menos,
complementó, aumentó o perfeccionó la protección internacional de los
derechos humanos en el sistema interamericano, pero no significó su
creación ex novo, ni extinguió la vigencia anterior y posterior
de la Declaración Americana. Puntualmente,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en su opinión
consultiva, OC-10/89 del 14 de julio de 1989, que:
45.
Para los Estados miembros de la Organización, la Declaración es
el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere
la Carta. De otra parte, los
Artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente,
la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en
la Declaración. Es decir,
para los Estados la Declaración Americana, constituye, en lo pertinente y
en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones
internacionales.
7.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, a
la cual el Estado argentino estaba y sigue estando obligado, contempla en
sus Artículos I, XVIII y XXVI, el Derecho a la Seguridad e Integridad de
la Persona, el Derecho de Justicia y el Derecho a Proceso Regular.
Consecuentemente, los hechos denunciados configuraran violación de dichos
Artículos. Y el Estatuto de
la Comisión dispone en su Artículo 20:
En relación con los Estados miembros de la Organización que no
son Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión
tendrá, además de las atribuciones señaladas en el Artículo 18, las
siguientes:
a.
prestar particular atención a la tarea de la observancia de los
derechos humanos mencionados en los Artículos I, II, III, IV, XVIII,
XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (Subrayado agregado).
8.
En cuanto a la violación del texto convencional, cabe formular las
siguientes precisiones. En el
proceso seguido al reclamante, no se verificó solo una, sino varias,
graves violaciones al debido proceso, así como no todas se dieron en el
mismo ámbito temporal ni ante la misma instancia judicial.
En efecto, con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención,
un pedido de reapertura de la causa fue rechazado por la Cámara Federal
de Córdoba el 12 de noviembre de 1984; y el recurso extraordinario de
revisión de sentencia (recurso de hecho) fue denegado por la Corte
Suprema de Justicia el 18 de febrero de 1988. Estas resoluciones fueron
adoptadas cuando el Estado argentino ya era Parte en la Convención.
9.
El Gobierno argentino al referirse a la decisión de la Corte
Suprema del 18 de febrero de 1988 sostiene que "los fundamentos de
esta decisión judicial --que adhieren al dictamen previo del
Procurador General de la Nación-- reposan en la ausencia de 'una
crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por la Cámara
para denegar el recurso extraordinario'. De esta suerte, la presentación efectuada "omite
observar su finalidad principal, esto es, rebatir acabadamente las razones
de la denegación que la origina", razón por la cual "el
Tribunal no encontró fundamento alguno en el escrito de queja que le
permitiera ordenar
10.
De las pruebas ofrecidas en este expediente, según consta en la
resolución de la Comisión ante-transcripta, surgen indicios
fuertes, coincidentes, contestes y corroborantes de las torturas a que fue
sometido en ocasión de arrancársele una confesión, así como de otras
graves violaciones al debido proceso en el juicio del señor López
Aurelli.
11.
La Comisión también tomó en consideración la propia denuncia de
los tormentos hecha por el encausado ante el juez, cuando no solo no
ratificó su confesión ante sede policial, sino que motivó la apertura
de un expediente separado ("López, Héctor G. s/ apremios ilegales,
Expt. 2-L-1976), causa que fue sobreseída "por no poder
identificarse a sus perpetradores".
Asimismo la Comisión también evaluó las similares denuncias y
circunstancias que constan en otros once expedientes abiertos por
co-procesados en el mismo juicio, a los cuales se refiere la
resolución ante-transcripta (Cf. p. 4 ut supra).
12.
Las alegaciones del procesado respecto del órgano sumariante,
Servicio de Informaciones de la Policía de Córdoba (Inteligencia
D-2) son también corroboradas por el Informe Oficial CONADEP-Córdoba
al referir que "fue un centro de torturas que operó en tal carácter
cuando menos a partir de 1975".
Asimismo, dicha dependencia actuaba en combinación con fuerzas
militares y existían varios centros clandestinos de detención como el
llamado "La Perla" y "La Rivera" en donde estuvieron
presos, como el reclamante, numerosas personas quienes eran sometidos a
torturas con el fin de arrancárseles "confesiones" y otras
"pruebas de cargo", según surge del Informe Oficial CONADEP-Córdoba
(pp. 44-58). Estas eran
las pruebas que después de meses se hacían valer en los juicios, cuando
se presentaban al juez los detenidos. Asimismo, esta Comisión en su Informe sobre la Situación de
los Derechos Humanos en Argentina (OEA/Ser L/V/II.49, doc. 19, 11 abril
1980) contiene abundantes referencias sobre los mismos centros de detención
("La Rivera" y "La Perla") que corroboran la práctica
regular de interrogatorios bajo torturas en la fase previa a la detención
oficial (pp. 202, 203, 206 y 208).
13.
La sentencia de primera instancia fue confirmada, a pesar de todas
las irregularidades denunciadas, por la Cámara Federal de Córdoba en su
fallo del 16 de octubre de 1980. Esta
decisión convalida las violaciones al debido proceso cuando afirma:
"Como sentara la Sala en "Vanella" se trata de
interrogatorios previos a las declaraciones formales que a los fines de
recoger pruebas y hacer averiguaciones en beneficio de pesquisas difíciles,
autoriza el Procedimiento, más aún en momentos de conmoción como los
vividos en esta época, que explican omisiones o falencias del sumario"
(Subrayado agregado). Esta
afirmación de la Cámara de Apelación es sumamente grave por cuanto no sólo
rehusa ejercer su función jurisdiccional revisora sino que justifica las
violaciones al debido proceso.
14.
Un nuevo recurso de revisión fue presentado por la defensa el 15
de octubre de 1984 fundado en el acceso a un documento ignorado en las
anteriores sentencias. Dicho
documento consistió en la declaración del señor Carlos Raimundo Moore,
donde se relatan con el mayor detalle hechos, circunstancias y nombres (de
torturados, torturadores, autoridades y jueces cómplices de los
procedimientos), que confirmarían las reiteradas alegaciones del
reclamante acerca de la nulidad de las pruebas en su contra, la
parcialidad del juez y otras gravísimas violaciones al debido proceso.
Esta detallada y extensa declaración (31 páginas, a un espacio,
tamaño oficio), dada en San Pablo, Brasil, el 15 de noviembre de 1980,
firmada, rubricada en todas sus páginas, con la impresión del dígito
pulgar y atestada por tres testigos debidamente identificados, rendida a
organismos de derechos humanos, sin embargo, fue desestimada por la Cámara
Federal de Córdoba al sostener que "carece de autenticidad ya que no
ha sido reconocido en juicio por el nombrado" (Carlos Raimundo Moore)
y agrega que "el citado instrumento tampoco parece contener datos que
conmuevan significativamente los elementos de cargo utilizados en contra
del condenado López". A
juicio de la Comisión, estos argumentos aparecen como un exceso de rigor
formalista frente a la gravedad institucional que representan las
alegaciones de tan serias violaciones al debido proceso, lo cual sería
incompatible con el espíritu de la Convención.
15.
Entre las instituciones democráticas, es el Poder Judicial sobre
el que descansa no sólo la recta aplicación del derecho sino también la
administración de justicia. Nada
podría minar más el respeto y la autoridad de los jueces que su propia
indiferencia o impotencia frente a graves injusticias, por una ciega
observancia de fórmulas legales. Los
Estados democráticos, respetuosos de los derechos humanos de sus
habitantes, han asumido el doble compromiso, ante sus ciudadanos y ante la
comunidad internacional, de garantizar el respeto de los derechos
fundamentales de la persona humana.
16.
Las disposiciones de los Artículos 25.1 y 8.1 de la Convención
establecen, respectivamente:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (...)
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella
(...) (Subrayado agregado).
17. Los
principios consagrados en esos Artículos --el derecho a la
protección judicial y a las garantías judiciales -- tienen
jerarquía de derechos fundamentales en nuestra Convención, debido a que
precautelan la situación de la persona humana en la compleja relación
individuo-Estado. En
consecuencia, la efectiva vigencia de estos principios no se puede limitar
a la mera constatación formal de recaudos procesales.
18.
Si bien es cierto que la garantía del debido proceso parece
referirse fundamentalmente a la fase de sustanciación en primera
instancia del juicio o de comprobación de la incriminación o exculpación
del acusado, la
cabal observancia del principio del debido proceso abarca todas las etapas
subsiguientes de apelación o revisión ante los tribunales superio-
res, por cuanto es ante los mismos donde esos vicios se corrigen.
Como celosos custodios de la majestad de la justicia, los
tribunales que conocen una
apelación o un pedido de revisión deben examinar no sólo el fundamento
del recurso sino también constatar si se han observado las normas del
debido proceso, incluso respecto a irregularidades no denunciadas.
19.
La decisión de la Corte Suprema argentina del 18 de febrero de
1988 afirma que la revisión solicitada por el defensor "debe ser
rechazada de plano, por carecer del fundamento mínimo tendiente a
demostrar su procedencia" y que "no se advierte la pretendida
gravedad institucional". No
examina las pruebas aportadas ni expone los motivos que fundamentan la
desestimación de las mismas.
20.
No corresponde a esta Comisión juzgar la correcta aplicación de
la ley argentina por las autoridades judiciales de ese Estado.
Sin embargo, en base a la totalidad de la evidencia examinada en
este informe, esto es, las propias constancias del expediente penal del señor
López Aurelli, así como los informes y declaraciones posteriores que
confirmarían las irregularidades denunciadas, esta Comisión llega a la
conclusión que la no revisión del proceso por el Poder Judicial de la
República Argentina, ya bajo Gobierno democrático y con posterioridad a
la ratificación de la Convención por este Estado, tiene un efecto
incompatible con las disposi- ciones y el espíritu de esta Convención
con respecto de las garantías judiciales y del principio del debido
proceso.
21.
La Comisión aclara que no emite juicio acerca del valor probato-
rio definitivo de los nuevos elementos de prueba en un nuevo proceso
penal. Por
ello no se expide, en base a dichas evidencias, sobre la culpabilidad o
inocencia del reclamante, materia que escapa a la competencia de la Comisión
y que corresponde exclusivamente a la jurisdicción nacional competente.
22.
En ese sentido, recuerda las decisiones de la Comisión Europea de
Derechos Humanos: "La
Comisión puede examinar de que manera se han obtenido las pruebas, pero
no tiene competencia para examinar la manera en que la Corte ha valorado
dichas pruebas, al menos que se hubiere cometido una grave injusticia"
(D.7987/77 (Aus.) 13.12.79, 18/31); y "No le compete a la Comisión
determinar si los tribunales interiores han valorado de manera correcta o
incorrecta las pruebas que tienen ante sí, sino establecer si las pruebas
a favor y en contra del acusado han sido presentadas de manera correcta y
si el procedimiento en general ha sido conducido de tal manera que el
acusado ha sido procesado mediante un juicio imparcial" (D 6172/73
(UK) 7.7.75, 3/77). (Traducción
no oficial).
23.
A juicio de la Comisión, en base a las constancias del expediente
así como de las pruebas mencionadas, existen sobrados indicios de que señor
Héctor Gerónimo López Aurelli fue privado de su libertad en base a
evidencias ilegamente obtenidas bajo coacción.
El reclamante presentó un documento que comprobaría las graves
irregularidades del juicio y, por ende, de su ilegítima privación de
libertad, con lo cual agotó los recursos internos hasta la propia Corte
Suprema, sin éxito.
En base a las consideraciones que anteceden,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
1.
DECLARA que el Gobierno argentino violó los derechos a la
integridad personal y al debido proceso del señor Héctor Gerónimo López
Aurelli, en trasgresión a los Artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración
Americana.
2.
DECLARA que al no concederse la revisión del juicio del señor Héctor
Gerónimo López Aurelli, cuando el Estado argentino ya era Parte en la
Convención, se violaron también las disposiciones de los Artículos 8.1
y 25.1 de la Convención, en función al Artículo 1.1.
3.
RECOMIENDA al Gobierno Argentino el pago de una justa compensación
al señor Héctor Gerónimo López Aurelli por daños y perjuicios
sufridos.
4.
SOLICITA al Gobierno argentino para que dentro del plazo de 90 días
de la remisión del presente, informe sobre las medidas adoptadas para
solucionar la situación denunciada.
5.
DISPONE la comunicación de este informe al Gobierno argentino y al
reclamante y su publicación en el Informe Anual de esta Comisión a la
Asamblea General de la Organización.
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