... continuación

 

RESUELVE:

 

          1.          Declarar admisible la comunicación que se concreta al Caso 9850 (Argentina), presentada por el señor Héctor Gerónimo López Aurelli.

 

          2.          Declarar que, prima facie, los hechos denunciados en este caso constituyen grave violación de los derechos y garantías judiciales estipulados en los Artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no obstante hallarse el reclamante, en la actualidad, en beneficio de libertad condicional.

 

          3.          Declarar que, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 48, inciso l f de la Convención y 45 del Reglamento, se pone a disposición de las partes en este caso a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  A juicio de la Comisión, el asunto, por su naturaleza, es susceptible de solucionarse por este procedimiento.

 

          4.          Comunicar esta resolución al Gobierno de la República Argentina y al reclamante.

 

II.          Observaciones del Gobierno y del Reclamante

 

          1.          Por notas de fecha 5 de abril de 1988 la Comisión transmitió la resolución trascripta al Gobierno de la República Argentina y al reclamante.

 

          2.          En comunicación de fecha 15 de mayo de 1988, el reclamante, señor Héctor Gerónimo López Aurelli, informó que, continuaba "sometido a las medidas restrictivas de libertad como limitaciones al derecho de transitar libremente y estar sometido a control y vigilancia"; y que prestaba "formal aceptación a la mediación ofrecida por esa Honorable Comisión a efectos de llegar a una solución amigable que respete los derechos humanos garantizados en la Convención".

 

          3.          El Gobierno argentino en fecha 12 de agosto de 1988 presentó sus observaciones a la resolución transmitida, en los siguientes términos:

 

Comentarios acerca de la resolución:

 

          3.          El Gobierno de la República Argentina reiteró a esa Honorable Comisión su permanente disposición de cooperar con su tarea y, en ese entender, considera conveniente hacerle conocer algunas apreciaciones motivadas por la resolución de que aquí se trata.

 

          4.          Del cuarto considerando de la resolución de esa Honorable Comisión surge inequívocamente que los hechos que motivan la comunicación presentada por el señor López Aurelli sucedieron en una etapa anterior a esta conducción democrática, por lo tanto también anterior a la vigencia de la Convención Americana en este país, y que originaron un proceso que concluyó con sentencia firme en el año l98l, esto es, cuando nada permitía prever razonablemente un pronto restablecimiento del Estado de Derecho en la Argentina.

 

          5.          Consecuentemente, a la luz de la Convención Americana, de la declaración formulada por este Gobierno al ratificarla, del derecho de los tratados (art. 28 de la Convención de Viena de l969) y del derecho internacional general, todos los cuales consagran el principio de irretroactividad de las normas jurídicas internacionales, no cabe atribuir legítimamente responsabilidad a este GOBIERNO CONSTITUCIONAL por tales hechos.

 

          6.          En los considerandos 8 y 9 de la Resolución se sostiene que este GOBIERNO no ha contradicho la esencia de la petición formulada por el reclamante.  Al respecto, debe tenerse en cuenta que la respuesta argentina de junio de l987 no profundizó en considerar las alegaciones contenidas en el escrito del reclamante toda vez que en ese momento no se había verificado el agotamiento de los recursos internos, conditio sine qua non para el tratamiento internacional de casos como el de especie a tenor de lo dispuesto en la propia Convención, de la confirmación que de ello ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Asunto de Viviana Gallardo y otras, No. G 101/8l, Serie A, No. l5, l6, 26), e incluso de aplicación sobre bases consuetudinarias (art. 20 c. ESTATUTO CIDH).

 

          7.          De lo expuesto surge, pues, que este GOBIERNO ni ha admitido ni ha rechazado las alegaciones del reclamante; simplemente, ha concentrado la información que proveyó a esa Honorable COMISION en un aspecto sustancial y previo a la consideración de la comunicación.

 

          8.          Que la vía interna no se encontraba agotada cuando este GOBIERNO transmitió su Informe a esa Honorable COMISION en junio de l987 lo demuestra fehacientemente un dato que se adquiere con posterioridad y que resulta reflejado en el considerando 5 in fine como información adicional, esto es que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en esta causa con fecha 18 de febrero de l988.

 

          9.          En relación con esta decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación --que esa Honorable COMISION conceptúa como cierre de la vía recursiva interna-- este GOBIERNO estima que caben algunas precisiones.

 

          Efectivamente, por sentencia de l8 de febrero de l988, el Tribunal desestima la queja interpuesta por el reclamante en razón de haberle sido denegado el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que no hizo lugar al recurso de revisión articulado.

 

          Los fundamentos de esta decisión judicial que adhieren al dictamen previo del Procurador General de la Nación --reposan en la ausencia de "una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por la Cámara para denegar el recurso extraordinario".  De esta suerte, la presentación efectuada "omite observar su finalidad principal, esto es, rebatir acabadamente las razones de la denegación que la origina".

 

          10.          Es en este orden de ideas que este GOBIERNO desea precisar que, contrariamente a lo acaecido en otra causas que reconocen algún grado de semejanza con ésta, el Tribunal no encontró fundamento alguno en el escrito de queja que le permitiera ordenar --como sucedió en otros casos-- una investigación con miras a la articulación de un nuevo pedido de revisión.  Este comentario --que obvia la consideración de la existencia efectiva o no de causales que ameriten una revisión de sentencia-- tiene por único objeto recordar que los órganos judiciales tienen fijados límites a su decisión y que tales límites los determinan generalmente las partes en sus escritos.  Se reitera, pues, que en casos de alguna manera semejante al presente las partes lograron evidenciar ante el Tribunal situaciones de las que éste hizo mérito para ordenar una investigación.  Más ello no ocurrió en el caso de especie y ello no es atribuíble a este GOBIERNO.

 

          La libertad del Reclamante

 

          11.          El 16 de febrero de l988, el Juez Federal de Córdoba dictó resolución concediendo al reclamante el beneficio de la libertad condicional, que se encuentra firme.  Esto es que desde esa fecha el reclamante está en libertad.

 

          En este hecho la participación de este GOBIERNO es amplia, tanto a nivel general como especial.

 

          En efecto, es en virtud de la sanción de la ley 23.070 por el Congreso de la Nación en el año l984, que se modificó el cómputo de la prisión compurgada, entre el 24 de marzo de l976 y el 10 de diciembre de l983, por los condenados sometidos al régimen carcelario regulado por los decretos de facto 1209/76 y 929/80.  Es, pues, esta medida la que permitió que, en el momento del decisorio judicial referido, el reclamante llevara cumplidos veinte años y tres días de prisión, quedando habilitado para solicitar su excarcelación y que ésta le fuera concedida.

 

          12.          Asimismo, este GOBIERNO CONSTITUCIONAL realizó gestiones específicas en relación con el caso que aquí nos ocupa.  Ello se verificó a través de las instrucciones que este Poder Ejecutivo, por intermedio del Señor Secretario de Justicia, dio al Ministerio Público para que dictaminara en favor de la concesión del beneficio de la libertad condicional al aquí reclamante y a los fines de que el decisorio judicial favorable quedara firme.

 

          Esta medida, decidida por el Ejecutivo Nacional e implementada a la ley       del orden jurídico vigente y sin violentar el principio democrático de la división de poderes, traduce el interés de este GOBIERNO CONSTITUCIONAL en la solución de casos como el de especie.

 

          13.          Es por lo expuesto que el GOBIERNO ARGENTINO considera que el caso 9850 relativo al señor Héctor Gerónimo López Aurelli debe ser cerrado.  El reclamante fue condenado por hechos acaecidos en una etapa muy anterior a la que se inicia el 10 de diciembre de l983, por sentencia firme dada por un tribunal cuyos integrantes fueron confirmados por un gobierno de facto.  El restablecimiento de la democracia condujo a un cómputo equitativo y razonable de la prisión por él compurgada.

 

Este GOBIERNO CONSTITUCIONAL logró su libertad firme.

 

          Es en este contexto que el GOBIERNO ARGENTINO estima que razonablemente el caso No. 9850 debe considerarse cerrado.

 

          CONCLUSIONES

 

          Por todo lo expuesto, el GOBIERNO de la REPUBLICA ARGENTINA considera que siendo los hechos y la sentencia por la que se condenó al reclamante anteriores a su asunción al poder, y por ello a la vigencia de la Convención Americana en el país, no cabe atribuirle legítimamente responsabilidad por ellos.  Considera también que no ha admitido ni rechazado las alegaciones del presentante en razón de que en su momento la vía interna permanecía abierta.  Estima que, desafortunadamente, a diferencia de otros casos de alguna manera semejante, no se logró en éste evidenciar ante el tribunal situaciones que le permitieran ordenar una investigación judicial.  Entiende que encontrándose el reclamante en libertad, por acto judicial firme, posibilitado por la legislación por él adoptada y por su específica gestión, es razonable el cierre del caso.

 

          El GOBIERNO de la REPUBLICA ARGENTINA reitera a esa Honorable COMISION su permanente disposición para colaborar en todo aquello que le sea requerido, en el marco del orden jurídico vigente en el país --lo que, obviamente, incluye el orden jurídico internacional--, sin violentar el principio constitucional de la división de poderes, verdadera garantía de la vigencia del orden democrático.

 

          4.          Por nota del l9 de agosto de l988, la Comisión transmitió las observaciones del Gobierno al reclamante.

 

          5.          El 31 de octubre de l988, el reclamante formuló sus observaciones, cuyo texto se transcribe:

 

          1.          Dice el Gobierno argentino: "Del cuarto considerando de la resolución de esa Honorable Comisión surge inequívoca- mente que los hechos que motivan la comunicación presente ... se sucedieron en una etapa anterior a esta conducción democrática, por tanto también anterior a la vigencia de la Convención Americana en este país que originaron un proceso que concluyó con una sentencia firme ... consecuentemente ... el principio de irretroactividad de las normas jurídicas internacionales no cabe atribuir legítimamente responsabilidad a este Gobierno constitucional por tales hechos (puntos 4.5.6 del alegato).  Cabe consignar al respecto que el Artículo 18 de la Constitución argentina consagra el principio de que nadie puede ser penado sin haber sido sometido a legal juicio.  En el presente caso, conforme a las razones que expusiéramos y la prueba que se adjuntara López Aurelli fue condenado en un proceso irregular, donde fueron violadas todas y cada una de las garantías que hacen el judiciable, que culminó con una espúrea sentencia arbitraria e ilegal.  Por tanto, encontrándose ilegítimamente detenido López al momento de la ratificación de la Convención, la privación de libertad que padeciera posteriormente y las limitaciones y restricciones a la misma, que hoy se le imponen son hechos que responsabilizan al Estado argentino por ser posteriores a la ratificación de la Convención.

 

          En efecto, siendo la privación ilegítima de libertad un delito permanente "todos los momentos de duración pueden imputarse como consumación" (crf. Manzzini Vol i-233) y como señala Sebastián Soler este delito puede cometerse por omisión, consistiendo, en este caso, en no hacer cesar una privación de libertad preexistente estando obligado a ello conforme a la ley (Soler Tratado Derecho Penal T.4 pág. 49).  Pero no ha sido únicamente por omisión que se han violado los derechos establecidos por la Convención ya que, la justicia argentina se ha negado --aduciendo siempre problemas formales-- a:  1. Reapertura de la causa por los tormentos que padeciera López y todos los que se encontraron imputados en dicha causa estos tormentos fueron denunciados en su oportunidad y jamás fueron investigados;  2. Aceptar documentación nueva, entre ella testimonios de sobrevivientes de centros clandestinos de detención e informe CONADEP-Córdoba que invalidaban actuaciones de la causa;  3. A revisar la totalidad de la causa a partir de las graves irregularidades que contenía el propio proceso.  Estos hechos, que convalidaban un proceso irregular constituyen violaciones a los derechos humanos ocurrida, como se señalara con posterioridad a la ratificación de la Convención, por lo cual las irregularidades de dicho proceso y sus consecuencias --entre ellas las restricciones a la libertad que hoy se le imponen a López-- no constituyen aplicación retroactiva de la Convención, ni se encuentran amparadas por las reservas formuladas por la Argentina en su ratificación.

 

          Además como señalara la Corte Interamericana de Justicia en su sentencia del 29 de julio de l988 --caso Velásquez Rodríguez-- el Artículo 11 de la Convención dispone:

 

                    Art. 1.  Obligación de respetar los derechos.

 

          Los estados partes de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna ..." "... la segunda obligación de los estados parte, es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.  Esta obligación implica el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar el restablecimiento de los conculcados".

 

          A su vez en el Artículo 2do., estipula la obligación de los estados de adoptar medidas legislativas o de otro carácter para  ser  efectivo tales derechos y libertades.  Conforme a esta obligación "el estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.  Si el aparato del estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción".

 

          2.          Dice el Gobierno argentino en los puntos 6-7-8 de su alegato que rechaza los considerandos 8-9 de la resolución adoptada por esa Honorable Comisión, por cuanto ese gobierno: "Ni ha admitido ni ha rechazado las alegaciones de su reclamante" ya que, en junio de l987 "la vía interna no se encontraba agotada" "... condición sine qua non para el tratamiento internacional de casos como el de especie".

 

          La sinrazón de su crítica a la resolución adoptada por la Comisión surge palmariamente:  Conforme lo estipula el Artículo 46-2 de la Convención el requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna es de inaplicabilidad cuando "se halla retardo en la decisión de los mencionados recursos" y al interponerse la denuncia habían transcurrido dos años desde que el expediente se encontraba a resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y más de dos años y medio al momento de su respuesta a la Comisión.  Por tanto es de estricta aplicación en el caso 46-2-c de la Convención.  Al respecto una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, que por razones ajenas a lo estrictamente jurídico no ha aplicado a los presos políticos que fueran condenados por la dictadura, tiene establecido que: "postergar sine die la resolución de cualquier caso importa privación de justicia, toda vez que si la sentencia pudiere diferirse sin término previsible la decisión del caso controvertido arrojaría la disvaliosa conclusión de que los derechos podrían quedar indefinidamente sin reconocimiento (en igual sentido Palacio de Derechos Humanos de Estraburgo, Corte Europea de Derechos Humanos, caso Zinmerman y Steiger contra Cantón Suizo).

 

          El retardo injustificado en la resolución del caso, que fuera alegado en nuestra denuncia y que habilitaba la vía interpuesta, constituye una imputación al Estado de otra violación a las obligaciones que contrayera al suscribir la Convención.  Esta demora que fuera implícitamente admitida en su respuesta obligaba al Gobierno a contestar sobre el fondo de la cuestión planteada, bajo apercibimiento de lo estatuido en el Artículo 42 del Reglamento que estatuye:  "Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad al art. 43-5, dicho Gobierno no suministrara la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultara una conclusión diversa" ya que corresponde al estado que alega el no agotamiento demostrar la efectividad del recurso.  Y el recurso, que fuera resuelto cuatro años después de su interposición resultó no ser efectivo y ninguna prueba ha aportado el Estado argentino que desvirtúe lo afirmado por López Aurelli y la prueba que acompañara.

 

          3.          En el punto 9 de su alegato el Estado argentino manifestando que "caben algunas precisiones", justifica la ineficacia del recurso de jurisdicción interna, que anteriormente incoara en su descargo en los siguientes términos: "el recurso fue rechazado por sentencia del 18 de febrero de l988 --es decir CUATRO AÑOS DESPUES DE SU INTERPOSICION-- por cuanto "omite observar su finalidad principal esto es rebatir acabadamente las razones de la denegación que lo originan".  Huelga decir que "rebatir acabadamente" es una apreciación de carácter subjetivo utilizada en el caso como óbice formal para no resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.  Quiero señalar que aún en el supuesto de que no estuviese "acabadamente rebatido" --cosa que expresamente niego-- el argumento del Tribunal Inferior que denegaba el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicha resolución constituiría en las palabras de ese mismo tribunal un "exceso de rigorismo formal" y por tanto descalificable como acto judicial ya que "los pronunciamientos que por un exceso ritual manifiesto ocultan la verdad objetiva vulneran la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. l8 de la Constitución Nacional".

 

          Agrega el Estado argentino que:  "quiere recordar que los órganos judiciales tienen fijados límites a su decisión y que tales límites lo determinan generalmente las partes en sus escritos, las cuales en el caso no lograron evidenciar situaciones que ameritaran una revisión.  Quiere señalar al respecto que el Poder Judicial actual se negó:

 

          a.          Reabrir la causa por los tormentos padecidos y oportunamente denunciados por Héctor López y todos los que permanecieron detenidos junto a él, durante la instrucción prevencional en el centro de torturas pertenecientes a los Servicios de Informaciones de Córdoba, adjunto fotocopia de estas actuaciones caratuladas Wieland Alicia y otros s/ denuncia de apremios", que dan prueba de las torturas padecidas por los mismos y la connivencia del juez de la causa que sobresee sin investigar.

 

          b. El Poder Judicial negó validez a los testimonios brindados ante organismos nacionales e internacionales por violación a los derechos humanos ocurridos en nuestro país, que hacían especial referencia al Juez interviniente en esta causa y a quienes elaboraron el sumario de prevención aduciendo que "no constituían documentos" que autorizaran la reapertura de la causa.

 

          c.  En igual sentido fue considerada la acumulación del Informe Comisión de Desaparición de Personas --CONADEP-- Córdoba que ya remitiéramos a dicha Comisión que indica el lugar donde se elaboró el sumario prevencional a la época en que estuvo detenido López, operaba como centro de torturas y quienes lo elaboraron están sindicados como torturadores.

 

          d.  El Poder Judicial se negó a revisar las propias constancias del expediente donde surgía que el mismo no había sido sometido a legal juicio.  (Se encuentran en él constancia de traslados de presos a centros clandestinos de detención, no investigación de las muertes ocurridas a coprocesados que se encontraban en la cárcel).

 

          Estos hechos demuestran la estricta justicia de los considerandos de la resolución enviada en marzo del corriente año ya que se está poniendo en la balanza todo el peso de una autoridad judicial que actuaba con finalidades políticas y represivas.

 

          Agrega en su alegato el Estado argentino desea precisar que:  "Contrariamente a lo acaecido en otras causas que reconocen algún grado de semejanza con ésta, el tribunal no encontró fundamento que le permitiera ordenar como en otros casos una investigación con miras a la articulación de un pedido de revisión".  Quiero aclarar que en todos los casos similares al presente la Corte Suprema de Justicia se negó a la revisión de estas causas, con la sola excepción de la seguida a Osvaldo Antonio López.  Y en este caso lo hizo parcialmente y luego que esa Honorable Comisión (/) que el caso constituía una violación a las normas estatuídas en la Convención.  Y las causales invocadas por ese tribunal para la reapertura del caso fueron las mismas que dos años antes rechazara en dos fallos distintos tildándolas de "falta de fundamentación suficiente" y "no estar probada la violación a la defensa en juicio".  Parafraseando al Gobierno argentino podríamos afirmar que "este comentario, obvia consideración de la existencia objetiva o no de causales que ameriten una revisión".

 

La libertad condicional de López

 

          El sistema penal argentino adopta el régimen de la progresividad para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.  Es así como estatuye las siguientes etapas en el cumplimiento de la pena:  a.  Observación.  b.  Tratamiento. c.  Salidas anticipadas. d.  Libertad condicional.

 

          Conforme lo dispone el art. 13 del Código Penal esta última solo puede ser otorgada por el Juez interviniente en la causa, cumpliéndose los siguientes requisitos:  a. tiempo mínimo, b. haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios.  Siendo la libertad condicional una forma de cumplimiento de la pena se trata de una libertad sujeta a restricciones legales.  Establece el Código Penal que quien se encuentre en libertad condicional deberá:

 

          a.   Residir en el lugar que fije el auto de soltura.

          b.          Observar las reglas de inspección que fije el auto de soltura.

          c.          Someterse al patronato.

          d.          Abstenerse de tomar bebidas alcohólicas, etc.

 

          Además la inhabilidad que posee lo incapacita para:

 

          a.          Disponer libremente de bienes.

          b.          Obtener empleos o cargos públicos.

          c.          Ejercer la docencia.

          d.          Realizar actividades políticas.

          e.          Participar en la elección de autoridades.

 

          Estas restricciones a la libertad y las inhabilitaciones debe padecerlas López por un período de cinco años.  Durante ese tiempo y por ser la libertad condicional una forma de cumplimiento de pena, puede el juez revocar el auto de soltura y, en ese caso, estipula el Código Penal que: "revocada la libertad condicional no se computará en el término de la pena el tiempo que haya durado su libertad".

 

          Efectuadas estas aclaraciones preliminares sobre los efectos de la libertad condicional en la legislación argentina, pasaremos a formular algunas consideraciones sobre lo manifes- tado en este acápite por el Estado argentino.

 

          a.          Es inexacto que la libertad otorgada a López, sea una libertad firme, por cuanto la misma puede ser revocada durante un período de cinco años.

 

          b.          Esta libertad condicional implica graves restric- ciones a los derechos fundamentales de una persona.

 

          Por otra parte, no queremos dejar de señalar una gravedad que implica cuestionar la resolución emanada de esa Honorable Comisión, fundándose en la validez de "una sentencia firme por un tribunal cuyos integrantes fueron confirmados por un Gobierno de facto".  La Constitución argentina establece en su art. 29 que no pueden otorgarse al Ejecutivo Nacional, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle sumisiones o supremacías, por los que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced del gobierno o persona alguna.  Actos de esa naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a aquellos que lo formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.  Y nuestra actual legisla- ción penal estipula que: "Serán reprimidos con las penas a los traidores a la patria ... los miembros de algunos de los tres poderes del estado nacional o de la provincia que ... continúen en sus funciones o las asuman luego de modificadas por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos o hagan cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.  Y hoy, y en este caso, se hacen cumplir las medidas dispuestas por una autoridad judicial partícipe y/o convalidante del terrorismo de estado que, como señalara esa Honorable Comisión, actuaba con finalidades políticas y represivas.

 

          Esto no se vé modificado por las normas sobre cómputo de pena, ya que al impedirse la revisión de la totalidad de la causa, se convalida un juicio ilegal y arbitrario.

 

          Dice el Gobierno argentino que realizó gestiones específicas a través de instrucciones que se dieran al Ministerio Público para que dictaminare a favor de la concesión de la libertad condicional del reclamante y a los fines de que el decisorio judicial quedase firme.  Esta parte ignora si las mencionadas instrucciones existieron, de haber existido su alcance fue solamente ordenar al fiscal que se cumpliera la ley, puesto que la libertad condicional es un derecho que le asiste a todo penado cuando ha permanecido un tiempo privado de su libertad, observando buena conducta.  Si le consta a esta parte que, pese a lo regulado sobre régimen carcelario de la progresividad a Hector López --mientras duró su cautiverio-- no se le concedió ninguna de las salidas anticipadas que autoriza la Ley Penitenciaria Federal, antes de que la persona esté en condiciones de solicitar su libertad condicional.  Y esas salidas anticipadas las determina el Servicio Penitenciario dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.

 

          Pero lo que resulta más grave aún y que traduce la falta de interés del Gobierno argentino por resolver situaciones como la presente lo constituye el hecho de que, luego que le fuera concedida judicialmente la libertad a López a instancia del Ministerio Público se impulsaron medidas que pusieron en grave riesgo su continuidad.

 

          En efecto, conforme lo acredito con las fotocopias que adjunto, estando sometido López al control y vigilancia del Patronato de Liberados --institución encargada de controlar el cumplimiento de las restricciones a la libertad que se imponen a los liberados e informar al Juez en caso de infracción-- el Ministerio Público que recibe instrucciones del Poder Ejecutivo,

sin mediar hecho alguno que lo justificase, le solicito al Juez de la causa que investigase si López cumplía las condiciones que se le impusieran en el auto de soltura siendo comisionada a tales efectos la Superintendencia de la Policía Federal.

 

          Fue así como dos personas pertenecientes a esta última institución se constituyeron en el domicilio de aquél.  Lo hicieron de noche, vestidos de civil, sin mostrar placas identificatorias sin indicar procedencia de la medida y utilizando un tono amenazante exigieron que les fuera franqueado el acceso.

 

          Averiguaciones posteriores permitieron individualizar el origen del procedimiento y formular los correspondientes reclamos, por lo anómalo de la situación, ante el Juez interviniente y el Patronato de Liberados.  Ello evitó que le sea revocada la libertad condicional, pues el informe que posteriormente elevara la Policía Federal --que contenía falsa información-- hubiese obligado al juzgador a la revocatoria de la libertad (ver fotocopias).

 

          Y este hecho ocurrió luego que esa Honorable Comisión se pusiera a disposición de las partes a efectos de lograr una solución amistosa del caso.

 

          De todo lo expuesto se desprende lo inexacto de lo informado por el Gobierno argentino de que la libertad de López sea firme.

 

          Contrariamente es una libertad sometida a graves restric- ciones.  Y aún así con un peligro latente de su cese, aún cumpliendo el reclamante con las limitaciones que se le imponen.

 

          Por tanto, padeciendo Héctor López, graves restricciones a derechos fundamentales como a disponer libremente de su patri- monio, a elegir domicilio, a transitar libremente, a entrar y salir del país, a trabajar en empleo público, a participar en la vida política etc., con el peligro latente durante cinco años de ser nuevamente encarcelado, todo como consecuencia del espúreo proceso a que fuera sometido y a la negativa del Estado argentino a restablecer los derechos que le fueran conculcados solicito:

 

a.       Se confirme la resolución de esa Honorable Comisión admitiendo el caso.  Sean elevados estos autos a la Corte Interamericana de Justicia.

 

 

III.  Opinión y Conclusiones de la Comisión

 

          1.          El ofrecimiento de la Comisión a las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en esta Convención, no se materializó en negociaciones, ni tratativas concretas.  Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 51.1 de la Convención, corresponde a la Comisión redactar un informe sobre la cuestión sometida a su consideración.

 

          2.          La Comisión reconfirma su posición expresada en la resolución ante-transcripta en cuanto a que el presente caso reúne los requisitos formales de admisibilidad.

 

          3.          Corresponde a la Comisión examinar la alegación del Gobierno argentino de que los hechos violatorios del debido proceso ocurrieron antes de "la vigencia de la Convención Americana en este país" y que "consecuentemente, a la luz de la Convención Americana, de la declaración formulada por este Gobierno al ratificarla, del derecho de los tratados (Artículo 28 de la Convención de Viena de 1969) y del derecho internacional general, todos los cuales consagran el principio de irretroactividad de las normas jurídicas internacionales, no cabe atribuir responsabilidad a este Gobierno constitucional por tales hechos".

 

          4.          El Gobierno argentino está jurídicamente en lo cierto cuando alega la inaplicabilidad ratione temporis de la Convención respecto de las graves violaciones a las garantías judiciales ocurridas antes del 5 de septiembre de 1984, fecha del depósito del instrumento de ratificación, a partir de la cual la Convención entró a regir para ese Estado.  En efecto, antes de dicha fecha se produjeron los siguientes hechos: la tortura del procesado y la obtención de su confesión; el habérsele otorgado valor probatorio a dicha confesión, a pesar de la no ratificación del encausado y de su denuncia de torturas, a las actuaciones de los instructores del sumario y torturadores, así como a los testimonios incriminatorios de otros co-procesados también obtenidos bajo coacción; y la parcialidad y complicidad del juez frente a estas irregularidades. Todas estas graves violaciones al debido proceso llevaron a la sentencia del Juzgado Federal de Córdoba del 25 de noviembre de 1979; la confirmación del fallo por la Cámara Federal de Apelación de Córdoba el 16 de octubre de 1980; así como, el recurso extraordinario denegado por la Cámara y el extraordinario de queja denegado por la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 1981, con lo cual quedó firme la sentencia de primera instancia.

 

          5.          Sin embargo, la Comisión no comparte la posible implicación del argumento de inadmisibilidad ratione temporis, según el cual los Estados miembros de la Organización contraen obligaciones de respetar los derechos humanos, sólo a partir de la ratificación de la Convención.  Dicha premisa parecería sugerir que antes de la ratificación de la Convención, los Estados miembros no tenían obligación internacional alguna respecto de los derechos humanos y, concretamente, que esta Comisión no tiene competencia para recibir otras denuncias que las del texto convencional.

 

          6.          La Comisión aclara que los hechos ocurridos con anterioridad de la entrada en vigor de la Convención para la Argentina, constituyeron, no obstante, graves violaciones de los derechos a la seguridad e integridad de la persona, de justicia y a proceso regular consagrado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus Artículos I, XVIII y XXVI, respectivamente.  La ratificación de la Convención por los Estados miembros, cuando menos, complementó, aumentó o perfeccionó la protección internacional de los derechos humanos en el sistema interamericano, pero no significó su creación ex novo, ni extinguió la vigencia anterior y posterior de la Declaración Americana.  Puntualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en su opinión consultiva, OC-10/89 del 14 de julio de 1989, que:

 

          45.          Para los Estados miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta.  De otra parte, los Artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración.  Es decir, para los Estados la Declaración Americana, constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales.

 

          7.          La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, a la cual el Estado argentino estaba y sigue estando obligado, contempla en sus Artículos I, XVIII y XXVI, el Derecho a la Seguridad e Integridad de la Persona, el Derecho de Justicia y el Derecho a Proceso Regular. Consecuentemente, los hechos denunciados configuraran violación de dichos Artículos.  Y el Estatuto de la Comisión dispone en su Artículo 20:

 

          En relación con los Estados miembros de la Organización que no son Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el Artículo 18, las siguientes:

 

          a.          prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los Artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Subrayado agregado).

 

          8.          En cuanto a la violación del texto convencional, cabe formular las siguientes precisiones.  En el proceso seguido al reclamante, no se verificó solo una, sino varias, graves violaciones al debido proceso, así como no todas se dieron en el mismo ámbito temporal ni ante la misma instancia judicial.  En efecto, con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención, un pedido de reapertura de la causa fue rechazado por la Cámara Federal de Córdoba el 12 de noviembre de 1984; y el recurso extraordinario de revisión de sentencia (recurso de hecho) fue denegado por la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 1988. Estas resoluciones fueron adoptadas cuando el Estado argentino ya era Parte en la Convención.

 

          9.          El Gobierno argentino al referirse a la decisión de la Corte Suprema del 18 de febrero de 1988 sostiene que "los fundamentos de esta decisión judicial --que adhieren al dictamen previo del Procurador General de la Nación-- reposan en la ausencia de 'una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por la Cámara para denegar el recurso extraordinario'.  De esta suerte, la presentación efectuada "omite observar su finalidad principal, esto es, rebatir acabadamente las razones de la denegación que la origina", razón por la cual "el Tribunal no encontró fundamento alguno en el escrito de queja que le permitiera ordenar --como en otros casos-- una investigación con miras a la articulación de un nuevo pedido de revisión".

 

          10.          De las pruebas ofrecidas en este expediente, según consta en la resolución de la Comisión ante-transcripta, surgen indicios fuertes, coincidentes, contestes y corroborantes de las torturas a que fue sometido en ocasión de arrancársele una confesión, así como de otras graves violaciones al debido proceso en el juicio del señor López Aurelli.

 

          11.          La Comisión también tomó en consideración la propia denuncia de los tormentos hecha por el encausado ante el juez, cuando no solo no ratificó su confesión ante sede policial, sino que motivó la apertura de un expediente separado ("López, Héctor G. s/ apremios ilegales, Expt. 2-L-1976), causa que fue sobreseída "por no poder identificarse a sus perpetradores".  Asimismo la Comisión también evaluó las similares denuncias y circunstancias que constan en otros once expedientes abiertos por co-procesados en el mismo juicio, a los cuales se refiere la resolución ante-transcripta (Cf. p. 4 ut supra).

 

          12.          Las alegaciones del procesado respecto del órgano sumariante, Servicio de Informaciones de la Policía de Córdoba (Inteligencia D-2) son también corroboradas por el Informe Oficial CONADEP-Córdoba al referir que "fue un centro de torturas que operó en tal carácter cuando menos a partir de 1975".  Asimismo, dicha dependencia actuaba en combinación con fuerzas militares y existían varios centros clandestinos de detención como el llamado "La Perla" y "La Rivera" en donde estuvieron presos, como el reclamante, numerosas personas quienes eran sometidos a torturas con el fin de arrancárseles "confesiones" y otras "pruebas de cargo", según surge del Informe Oficial CONADEP-Córdoba (pp. 44-58).  Estas eran las pruebas que después de meses se hacían valer en los juicios, cuando se presentaban al juez los detenidos.  Asimismo, esta Comisión en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina (OEA/Ser L/V/II.49, doc. 19, 11 abril 1980) contiene abundantes referencias sobre los mismos centros de detención ("La Rivera" y "La Perla") que corroboran la práctica regular de interrogatorios bajo torturas en la fase previa a la detención oficial (pp. 202, 203, 206 y 208).

 

          13.          La sentencia de primera instancia fue confirmada, a pesar de todas las irregularidades denunciadas, por la Cámara Federal de Córdoba en su fallo del 16 de octubre de 1980.  Esta decisión convalida las violaciones al debido proceso cuando afirma:  "Como sentara la Sala en "Vanella" se trata de interrogatorios previos a las declaraciones formales que a los fines de recoger pruebas y hacer averiguaciones en beneficio de pesquisas difíciles, autoriza el Procedimiento, más aún en momentos de conmoción como los vividos en esta época, que explican omisiones o falencias del sumario" (Subrayado agregado).  Esta afirmación de la Cámara de Apelación es sumamente grave por cuanto no sólo rehusa ejercer su función jurisdiccional revisora sino que justifica las violaciones al debido proceso.

 

          14.          Un nuevo recurso de revisión fue presentado por la defensa el 15 de octubre de 1984 fundado en el acceso a un documento ignorado en las anteriores sentencias.  Dicho documento consistió en la declaración del señor Carlos Raimundo Moore, donde se relatan con el mayor detalle hechos, circunstancias y nombres (de torturados, torturadores, autoridades y jueces cómplices de los procedimientos), que confirmarían las reiteradas alegaciones del reclamante acerca de la nulidad de las pruebas en su contra, la parcialidad del juez y otras gravísimas violaciones al debido proceso.  Esta detallada y extensa declaración (31 páginas, a un espacio, tamaño oficio), dada en San Pablo, Brasil, el 15 de noviembre de 1980, firmada, rubricada en todas sus páginas, con la impresión del dígito pulgar y atestada por tres testigos debidamente identificados, rendida a organismos de derechos humanos, sin embargo, fue desestimada por la Cámara Federal de Córdoba al sostener que "carece de autenticidad ya que no ha sido reconocido en juicio por el nombrado" (Carlos Raimundo Moore) y agrega que "el citado instrumento tampoco parece contener datos que conmuevan significativamente los elementos de cargo utilizados en contra del condenado López".  A juicio de la Comisión, estos argumentos aparecen como un exceso de rigor formalista frente a la gravedad institucional que representan las alegaciones de tan serias violaciones al debido proceso, lo cual sería incompatible con el espíritu de la Convención.

 

          15.          Entre las instituciones democráticas, es el Poder Judicial sobre el que descansa no sólo la recta aplicación del derecho sino también la administración de justicia.  Nada podría minar más el respeto y la autoridad de los jueces que su propia indiferencia o impotencia frente a graves injusticias, por una ciega observancia de fórmulas legales.  Los Estados democráticos, respetuosos de los derechos humanos de sus habitantes, han asumido el doble compromiso, ante sus ciudadanos y ante la comunidad internacional, de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

          16.          Las disposiciones de los Artículos 25.1 y 8.1 de la Convención establecen, respectivamente:

 

          Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (...)

 

          Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (...) (Subrayado agregado).

 

          17.     Los principios consagrados en esos Artículos --el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales -- tienen jerarquía de derechos fundamentales en nuestra Convención, debido a que precautelan la situación de la persona humana en la compleja relación individuo-Estado.  En consecuencia, la efectiva vigencia de estos principios no se puede limitar a la mera constatación formal de recaudos procesales.

 

          18.          Si bien es cierto que la garantía del debido proceso parece referirse fundamentalmente a la fase de sustanciación en primera instancia del juicio o de comprobación de la incriminación o exculpación del acusado,

la cabal observancia del principio del debido proceso abarca todas las etapas subsiguientes de apelación o revisión ante los tribunales superio- res, por cuanto es ante los mismos donde esos vicios se corrigen.  Como celosos custodios de la majestad de la justicia, los tribunales que conocen

una apelación o un pedido de revisión deben examinar no sólo el fundamento del recurso sino también constatar si se han observado las normas del debido proceso, incluso respecto a irregularidades no denunciadas.

 

          19.          La decisión de la Corte Suprema argentina del 18 de febrero de 1988 afirma que la revisión solicitada por el defensor "debe ser rechazada de plano, por carecer del fundamento mínimo tendiente a demostrar su procedencia" y que "no se advierte la pretendida gravedad institucional".  No examina las pruebas aportadas ni expone los motivos que fundamentan la desestimación de las mismas.

 

          20.          No corresponde a esta Comisión juzgar la correcta aplicación de la ley argentina por las autoridades judiciales de ese Estado.  Sin embargo, en base a la totalidad de la evidencia examinada en este informe, esto es, las propias constancias del expediente penal del señor López Aurelli, así como los informes y declaraciones posteriores que confirmarían las irregularidades denunciadas, esta Comisión llega a la conclusión que la no revisión del proceso por el Poder Judicial de la República Argentina, ya bajo Gobierno democrático y con posterioridad a la ratificación de la Convención por este Estado, tiene un efecto incompatible con las disposi- ciones y el espíritu de esta Convención con respecto de las garantías judiciales y del principio del debido proceso.

 

          21.          La Comisión aclara que no emite juicio acerca del valor probato- rio definitivo de los nuevos elementos de prueba en un nuevo proceso penal.

 

Por ello no se expide, en base a dichas evidencias, sobre la culpabilidad o inocencia del reclamante, materia que escapa a la competencia de la Comisión y que corresponde exclusivamente a la jurisdicción nacional competente.  

 

          22.          En ese sentido, recuerda las decisiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos:  "La Comisión puede examinar de que manera se han obtenido las pruebas, pero no tiene competencia para examinar la manera en que la Corte ha valorado dichas pruebas, al menos que se hubiere cometido una grave injusticia" (D.7987/77 (Aus.) 13.12.79, 18/31); y "No le compete a la Comisión determinar si los tribunales interiores han valorado de manera correcta o incorrecta las pruebas que tienen ante sí, sino establecer si las pruebas a favor y en contra del acusado han sido presentadas de manera correcta y si el procedimiento en general ha sido conducido de tal manera que el acusado ha sido procesado mediante un juicio imparcial" (D 6172/73 (UK) 7.7.75, 3/77).  (Traducción no oficial).

 

          23.          A juicio de la Comisión, en base a las constancias del expediente así como de las pruebas mencionadas, existen sobrados indicios de que señor Héctor Gerónimo López Aurelli fue privado de su libertad en base a evidencias ilegamente obtenidas bajo coacción.  El reclamante presentó un documento que comprobaría las graves irregularidades del juicio y, por ende, de su ilegítima privación de libertad, con lo cual agotó los recursos internos hasta la propia Corte Suprema, sin éxito.

 

          En base a las consideraciones que anteceden,

 

          LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

          1.          DECLARA que el Gobierno argentino violó los derechos a la integridad personal y al debido proceso del señor Héctor Gerónimo López Aurelli, en trasgresión a los Artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

          2.          DECLARA que al no concederse la revisión del juicio del señor Héctor Gerónimo López Aurelli, cuando el Estado argentino ya era Parte en la Convención, se violaron también las disposiciones de los Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en función al Artículo 1.1.

 

          3.          RECOMIENDA al Gobierno Argentino el pago de una justa compensación al señor Héctor Gerónimo López Aurelli por daños y perjuicios sufridos.

 

          4.          SOLICITA al Gobierno argentino para que dentro del plazo de 90 días de la remisión del presente, informe sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada.

 

          5.          DISPONE la comunicación de este informe al Gobierno argentino y al reclamante y su publicación en el Informe Anual de esta Comisión a la Asamblea General de la Organización.

 

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