1990

 

 

INFORME N° 74/90

CASO 9850

ARGENTINA

4 de octubre de 1990

 

 

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") adoptó una resolución declarando la admisibilidad del presente caso en su 72° período ordinario de sesiones.  A continuación, se transcribe la Resolución N° 22/88 del 23 de marzo de 1988, así como las observaciones tanto del reclamante como del Gobierno argentino a dicha resolución.  Finalmente, la Comisión ofrece sus conclusiones sobre el caso.

 

I.           Resolución N° 22/88 del 23 de marzo de 1988

 

 

RESOLUCION N° 22/88

CASO 9850

ARGENTINA

23 de marzo de 1988

 

 

          VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:

 

          I.           En comunicación de l7 de diciembre de 1986, el señor Héctor Gerónimo López Aurelli, ciudadano argentino, obrero, actualmente en el beneficio de libertad condicional, presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante La Comisión) queja por violación de los derechos estipulados en los Artículos 7 (l, 2 y 5); 8 (2b, c, f, g); 3 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante La Convención) en base a los hechos y cuestiones de derecho que se exponen en la propia denuncia como sigue:  

 

ANTECEDENTES:

 

          El compareciente, Héctor Gerónimo López Aurelli, permanece privado ilegítimamente de su libertad desde noviembre de 1975, fecha en que fue detenido por imputársele la comisión de delitos con motivación política.

 

          Al igual que otros presos políticos de nuestro país, juzgados en la etapa anterior al Gobierno constitucional, fue condenado sin haber sido sometido a un proceso con las debidas garantías, por jueces que juraron acatamiento a las actas institucionales que promulgara la dictadura militar, careciendo dichos jueces de la debida independencia e imparcialidad que permitieran el pleno ejercicio del derecho de defensa.

 

          Las pruebas de cargo sustanciales que sirvieron de base a su condena, fueron confesiones, obtenidas bajo tormento y por tanto carentes de todo valor, las que no fueron ratificadas en sede judicial a pesar de las presiones a que se le sometiera.  Las pruebas testimoniales fueron vertidas por aquellos que fueron sus aprehensores y torturadores probados.

 

          La instrucción del proceso y la sentencia de primera instancia fueron efectuadas por un juez Zamboni Ledesma, actualmente fallecido, que fue cómplice reconocido de la Junta Militar.  Eso sólo explica los vicios de arbitrariedad e inconstitucionalidad de la sentencia, que determinan la ilegalidad de la permanencia en prisión de Héctor Gerónimo López.

 

          Esta ilegalidad permanece incambiada bajo el Gobierno constitucional.  La defensa interpuso distintos recursos que habrían permitido a los actuales magistrados rever la causa, pero el rechazo de los mismos y el tiempo transcurrido --casi dos años-- en resolver por la Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina, el recurso extraordinario puesto a su consideración, constituye convalidación de la injusta condena, violatoria a la Convención Americana de Derechos Humanos, y permite acudir a esa Comisión para que por su intermedio se ponga remedio a esta situación.

 

 

SUSTANCIACION DE LA CAUSA:

 

          Héctor Gerónimo López, permanece privado de su libertad en mérito a una sentencia dictada durante la dictadura a la que tilda de arbitraria e inconstitucional, que no se ha logrado hacerse rever por los jueces del Gobierno constitucional a pesar de las leyes y recursos interpuestos.

 

          La ilegalidad de la pena privativa de libertad que padece el presentante y los restantes presos políticos juzgados durante la dictadura, son de público conocimiento en el orden interno.  Prueba de ello lo constituyen distintos pronunciamientos efectuados por partidos políticos, comisiones de derechos humanos, etc.  En tal sentido merece destacarse el dictamen que efectuara la Comisión de Legislación General y de Interior y Justicia de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso que hacen expresa referencia a la situación planteada cuando manifiesta: "Ante las graves y manifiestas irregularidades de los procedimientos criminales que por razones políticas, gremiales o conexas tuvieron lugar entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 ... se hace indispensable revisar el respeto a la garantía del debido proceso que surge del Artículo 18 de la C.N. por ser un valor supremo que no debe sufrir limitaciones.  Siendo público y notorio que muchos de los presos políticos que aún están en las cárceles han sido condenados o detenidos encuadrando sus conductas en los tipos penales emergentes de decretos leyes del poder de facto y ante la EVIDENTE FALLA DE INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL durante el período en consideración, puesto de manifiesto entre los hechos por la violación del Artículo 86 inc. 5 de la C.N. y por el juramento a los estatutos dictados por la Junta Militar, de los funcionarios que permanecieron en sus cargos ... y estando debidamente acreditada la violación de principios constitucionales ...  Las confesiones y testimonios en que se fundaron las condenas fueron obtenidas a través de apremios ilegales, acreditables en su oportunidad, pero de imposible probanza en la actualidad  por el tiempo transcurrido, y falta de pericia oportuna.  Esta circunstancia, como la violación sistemática y permanente de derecho de defensa en juicio, quitan toda legitimidad a estos procesos ... (cfr. Orden del Día 436 Cámara de Senadores que se adjunta)".

 

          Pronunciamientos similares surgen de distintos proyectos de ley que fueran presentados por ante la Cámara de Diputados de la Nación, que estatuyen el recurso de revisión para estas causas y de las conclusiones a que se arribara en las jornadas sobre situación de los presos políticos en Argentina que efectuara la Asociación de Abogados de Buenos Aires.  Razones de oportunidad u otras razones de Estado, que nada tienen que ver con respecto a los derechos individuales, motivan la permanencia de López Aurelli y restantes presos políticos en las cárceles argentinas.

 

          En el caso concreto del expediente donde fuera condenado el presentante podemos constatar las siguientes irregularidades:

 

          a.          EL SUMARIO DE PREVENCION:  base de la condena se realiza entre los meses de noviembre y diciembre de 1975 y fue efectuado por los Servicios de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (Inteligencia D-2).  Cabe indicar que si bien en dicha época existía un Gobierno constitucional en el país, no ocurría lo mismo en la Provincia de Córdoba, pues en el año 1974 un "punch" encabezado por un jefe policial destituyó al gobernador constitucional electo, Dr. Obregón Cano.  Desde ese momento se producen numerosos asesinatos de dirigentes políticos, sindicales y estudiantiles - entre ellos el del vice gobernador Atilio López y la desaparición de numerosas personas que fueran detenidas por organismos de seguridad y/o parapoliciales (cfr. CONADEP-Córdoba pág. 103/4).

 

          Es decir, que en el momento en que se inicia  el sumario ya se estaban produciendo graves violaciones a los derechos humanos en dicha provincia, del cual no era ajeno el aparato coactivo estatal.  Investigaciones posteriores dan cuenta que fue al Servicio de Informaciones de la Policía (Inteligencia D-2) a quien le cupo el papel importante en dicho quehacer ilegal conforme lo señala el informe producido por CONADEP-Córdoba "fue un centro de torturas que operó en tal carácter cuando menos a partir de 1975".  De este centro de tormentos y continuando el mismo personal dependerá posteriormente el centro clandestino de detención --léase campo de concentración-- conocido como Casa de Hidráulica, habiendo colaborado en los campos de La Perla y La Rivera.

 

          Estos hechos --papel cumplido por el órgano sumariante-- se encuentran

detallados en las págs. 44 a 58 del Informe CONADEP-Córdoba cuya publica- ción oficial se adjunta.  Pruebas que corroboran dicho informe se encuentran agregadas en los autos caratulados CONADEP s/denuncia expte. 20-C 84, radicado ante el Juzgado Federal No. l de Córdoba.  Dan cuenta también de este accionar ilegal, las constancias del propio expediente donde fuera condenado López que acreditan que todos los imputados fueron torturados y las siguientes causas que se adjuntan:  WIELAND, Alicia s/rev. médica su favor (Expte. 2-W-75); ROSETTI DE ARQUEOLA s/den supuestos apremios (Expte. 29-D-75); ROSETTI DE ARQUEOLA, Marta s/den apremios ilegales (Expte. 2-R-76); LOPEZ, Héctor Gerónimo s/den  apremios ilegales (Expte. 2-L-76); AUDISIO DE QUIROGA, Ana María s/den  apremios ilegales (Expte. 2-A-76); QUIROGA, Carlos Agustín s/den. apremios ilegales  (Expte. 1-Q-76); VELASQUEZ, Raquel Aydée s/den. apremios ilegales (Expte. 2-v-76); SALCEDO, Angel Ramón s/den. apremios ilegales (Expte. 2-S-76); BORKOWSKY, Fanny G. s/den. apremios ilegales (Expte. 3-B-76); SILVA, Juan Ricardo s/den. apremios ilegales (Expte. 3-S-76); FIERRO, Oscar Alberto s/den. apremios ilegales (Expte. 2-F-76); ITURBE, Marcelo Gustavo s/den. apremios ilegales (Expte. 7-1-76).

 

          De la lectura de estos expedientes se desprende, no sólo el accionar ilegal del sumariante, sino además la complicidad manifiesta del Poder Judicial, en el caso, el Juzgado Federal No. 1 de Córdoba a cargo del Dr. Zamboni Ledesma, Secretaría Otero Alvarez, a quien sobresee sin investigar.

 

          b.          LAS PERSONAS DE LOS SUMARIANTES:  Todo el sumario  policial se encuentra rubricado y certificada su autenticidad por las siguientes personas:

 

1.          Américo Romano:  comisario (a) "GRINGO" conforme denuncia formulada por CONADEP-Córdoba, estuvo a cargo de la División Brigada de Investigaciones:  "era el que realizaba los allanamientos, detención de personas y reparto de botín de guerra robados en los allanamientos" (cfr. pág. 55 informe CONADEP).

 

2.          Raúl Telledín:  alias EL TURCO TELLE, sindicado como uno de los jefes del organismo parapolicial Comando Libertadores de América que operó en Córdoba durante el año 1975.  Jefe de la División Informaciones de la Policía de Córdoba (Inteligencia D-2) desde 1976, época en que dependió de dicha institución el campo clandestino Casa de Hidráulica.  Denunciado como torturador por numerosas personas (cfr. legajos CONADEP-Córdoba) aparece como partícipe en los asesinatos de los siguientes presos políticos:  MOSSE, Miguel Angel; FIDEI DE RABANAL, Diana; VERON, Luis Ricardo; YUNG, Ricardo; HERNANDEZ, Eduardo; SGAVUZZA, José.

 

3.          Comisario Tissera, alias "Patilla y Comisario Gómez Reta: Reconocidos torturadores y partícipes en secuestros de numerosos ciudadanos.

 

          c.          La actuación del Juez de la causa:  El hoy fallecido juez que intervino en esta causa, Dr. Zamboni Ledesma, quien ocupara su cargo desde antes de la asunción del Gobierno militar, no sólo juró las actas institucionales de la dictadura sino que todo su accionar se encuentra en complicidad con los genocidas.  En efecto, en la Provincia de Córdoba los jueces federales tenían pleno conocimiento de la existencia de los campos de concentración que operaban en su jurisdicción.  Ello surge de distintos elementos de prueba que obran en instrumentos oficiales ya que, cuando una persona era privada de su libertad, generalmente sus familiares presentaban recurso de habeas corpus.  En la mayoría de los casos, la respuesta que daban las autoridades militares a los pedidos de informes que formulaban los juzgados federales --y en la ciudad de Córdoba sólo eran dos-- era negativa:  la persona no se encontraba detenida.  Por tal motivo el recurso era rechazado.  Posteriormente en los pocos casos en que el desaparecido era legalizado y puesto a disposición de dichos jueces, nunca investigaban dónde había estado la persona privada de su libertad, no obstante que en los legajos de los detenidos, indicaban como lugar de procedencia los puntos "L.R.D. LUGAR DE REUNION DE DETENIDOS".

 

          En el caso del "juez" Zamboni Ledesma, su complicidad con los asesinatos de presos políticos que estaban a su disposición, también parece probada.  Veamos:  en la Unidad Penitenciaria de Córdoba, fueron asesinados durante el año 1976, veintiocho presos políticos.  De algunos de esos asesinatos da cuenta el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 11.4.80 (cfr. pág. 46 y siguientes, Informe CIDH).

 

          De las fotocopias de documentos públicos que adjunto bajo el acápite "presos asesinados" surge que:

 

          i.        Se encontraban a disposición de este "juez" en carácter de detenidos, las siguientes personas, que luego fueron muertas:  FIDELMAN DE RABANA, Diana; MOSSE, Miguel Angel; VERON, Luis Ricardo; YUNG, Ricardo Alberto; HERNANDEZ, Eduardo Alberto; SGAVUZZA, José; FUNES, José Cristian; SGANDURRA, Carlos; PUCHETA, Miguel Angel; TRAMONTINI, Ricardo Daniel; PAEZ DE RINALDI, Liliana; DE BREUTL, Jorge Enrique; HUBERT, Oscar.

 

          ii.  La orden de "traslado" o su autorización fue dada siempre por el mencionado funcionario judicial (cfr. las constancias de los legajos carcelarios adjuntos).

 

          iii.  En el expediente judicial --al que podían tener acceso terceras personas-- las constancias que aparecen son distintas:  con evidente afán de cubrir homicidios se certifica que por noticias periodísticas toman conocimiento de la muerte del detenido ocurrida cuando intentaba fugarse durante el traslado.  En todos los casos la actividad jurisdiccional consistió en solicitar la partida de defunción --en la que irónicamente figuraba como causa de muerte shock hemorrágico-- y previa vista fiscal se procedía a decretar el sobreseimiento del asesinado por haber fallecido.  En el expediente donde fuese condenado LOPEZ se encuentran dos casos de asesinatos, siendo ellos el de PAEZ, Liliana Felisa, compañera de vida marital del presentante y el de PUCHETTA, José Angel.  En estos casos figura que intentaron fugarse mientras eran trasladados para su juzgamiento por el Consejo de Guerra.  El "juez" Zamboni Ledesma, quien estaba investigando los hechos que se les imputaban y no había declinado jurisdicción, al igual que en los restantes casos, los sobreseyó por causa de muerte.

 

          Resumiendo, la no imparcialidad de este "juez" no sólo se desprende de toda la conducta mantenida mientras desempeñó su cargo, sino que surge del propio expediente cuando:  1.  No investigan las denuncias por apremios (ver fotocopias); 2.  Convalida asesinatos de presos a su disposición; 3.  Se encuentran constancias en el expediente de traslados que padecieron estos presos hacia centros de detención ilegal mientras se encontraban a su disposición (ver fotocopias); 4.  Otorga validez a declaraciones obtenidas bajo tormentos, alegando que los mismos no se encuentran probados ...  Asimismo, habiendo  negado  previamente  la investigación; 5) Existen constancias de haberse violado el derecho de defensa o comunicación que prohibía expresamente visita entre detenidos y abogados (cfr. fotocopias adjuntas).

 

          Oportunamente López Aurelli recurrió su condena.  El fallo de Cámara también integrada por jueces que no eran imparciales, llega a convalidar los tormentos afirmando frente a flagrantes contradicciones que aparecían entre los dichos de los procesados, fechas en que habrían declarado y otras constancias sumariales que "Como sentara la Sala en "Vanella" se trata de interrogatorios previos a las declaraciones formales que a los fines de recoger pruebas y hacer averiguaciones en beneficio de pesquisas difíciles, autoriza el Procedimiento, más aún en momentos de conmoción como los vividos en esa época, que explican omisiones o falencias del sumario" ... "y advierto que al igual que en el tratado más arriba, en el punto V se procedió con motivo del interrogatorio previo (léase tormentos) realizado en ese caso a Héctor López recién detenido y con la premura que la situación aconsejaba.

 

          d.          Los testigos de cargo que dieron validez al sumario de prevención y fundamentaran la condena de López Aurelli fueron los siguientes:

 

a.          Los propios torturadores:  Américo Romano y el personal que actuara bajo sus órdenes (cfr. fotocopia sentencia).

 

b.          Otros: Kent López y su esposa Barrera de López.  Los mismos figuran en la causa como co-procesados.  No obstante una lectura minuciosa del expediente nos indica que estos integraban el "Staff" de la División de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, ya que durante el plazo de 5 años no estuvieron en ningún establecimiento carcelario sino "detenidos" en la institución mencionada como "colaboradores a los fines de desbaratar y desmembrar a la organización P.R.T". (informe cuya fotocopia se adjunta).  Por otra  parte, mientras los restantes co-procesados eran incomunicados, trasladados a centros clandestinos de detención y/o asesinados, la imputada Barrera de López es autorizada a permanecer en casa de su suegra por cuanto se encontraba próxima a dar a luz (cfr. fotocopia adjunta).  Además, la División de Informaciones de la Policía de Córdoba indica que "los mencionados fueron alojados en dependencias de la Unidad Regional de Villa Dolores y dicha Unidad del Servicio Penitenciario indica que "los mismos no se encontraban alojados, ni han sido alojados en esa Unidad desde su iniciación a la fecha" (cfr. fs. 1099).

 

          Fruto de este aberrante proceso, donde López Aurelli fue sometido a los vejámenes más hórridos; torturado primeramente (cfr. fot. adj.; su esposa asesinada, sin defensor durante largos períodos, con prueba de cargo preconstituída, juzgándole un juez partícipe del terrorismo del estado, López fue condenado a reclusión perpetua por la supuesta comisión de los siguientes delitos:  tenencia de armas de guerra, tenencia de emblemas de organizaciones subversivas, tenencia de materiales destinados a la fabricación de explosivos y tenencia de pieza correspondiente a arma de guerra, en concurso ideal; privación ilegítima de libertad, homicidio y lesiones.

 

LOS RECURSOS INTERPUESTOS INSTAURADO EL REGIMEN CONSTITUCIONAL EN LA ARGENTINA

 

          Instaurado el Gobierno constitucional en el país, se presentaron los siguientes recursos (cuyas copias se acompañan):

 

          a.          Pedido de libertad condicional:  Interpuesto por ante el Juzgado Federal No. 1 de Córdoba.  Juntamente con esta solicitud, fundada en la nulidad de las actuaciones y el tiempo trascurrido, solicitó la reapertura de la causa por los tormentos padecidos en la instrucción sumarial.

 

          La reapertura de dicha causa, ya sea con los nuevos elementos de pruebas que surgían de distintas investigaciones o simplemente investigando lo que en su oportunidad no efectuó el juzgado, hubiera permitido la inmediata libertad de Héctor G. López Aurelli por cuanto no existe en su contra prueba legal.  Tanto el pedido de libertad condicional como la reapertura de la causa por tormentos, fue denegada en primera y segunda instancia.

 

          b.          Pedido de revisión de causa:  Tramitado por ante la Cámara Federal de Córdoba fundado en:

 

          1.          Ley penal más benigna conforme nueva legislación sancionada en el país.  Denegado por cuanto las nuevas normas legales no modificaban montos de delitos con accesoria por pena perpetua.

 

          2.          Revisión de causa fundado en hallazgo de documento decisivo, ignorado conforme lo estipulado en el Artículo 443 de la legislación procesal.  El documento acompañado era el testimonio de un ex-guerrillero, que pasa luego a integrar los Servicios de Informaciones de la Polícia de Córdoba brindado ante organismos internacionales.  Para corroborar este documento se acompañaron otras pruebas o se señalaron expedientes judiciales donde se encontraban.  El conjunto de estas pruebas mostraban el accionar coordinado de Fuerzas Militares, Policía y Poder Judicial en la represión llevada a cabo en la Provincia de Córdoba y hacían especial referencia a la causa donde fuera condenado el presentante.  La gravedad de estos hechos, que comprometían a funcionarios actuales del Poder Judicial, motivó el rechazo del pedido de revisión y reiteradas sanciones a su defensora, Dra. Inés Valdés de Lazcano, por pretender hacer valer los derechos que le asistían a su defendido.

 

          Incluso el juez interviniente visitó a López Aurelli a la Unidad Penitenciaria y le aconsejó que cambie de abogado, alegando "desprolijidad de su letrada" (cfr. fot. fs).

 

          La tan mentada desprolijidad de su abogada consistía en:  1. Haber solicitado al actual Juez Federal, Dr. Rodríguez Villafañe, se excuse de seguir interviniendo por cuanto, si bien estaba recientemente designado, había sido funcionario en la época del proceso y en su calidad de docente universitario había firmado una carta abierta, dirigida al Embajador de los Estados Unidos en nuestro país, el señor Raúl Castro, en octubre de 1978, donde consideraba que las críticas que formulara dicho país por la política de derechos humanos aquí reinante, significaba una ingerencia en asuntos internos, calificando como "anti argentina" la campaña por la vigencia de los derechos humanos (acompañando respectiva prueba).  2. Haber solicitado el apartamiento del Secretario Otero Alvarez, por cuanto era el mismo que se venía desempeñando en dicho cargo desde el inicio de las actuaciones y también parte en las irregularidades que se denunciaban.  3.  Por haber solicitado el apartamiento de la investigación al Fiscal de Cámara, Dr. Ali Fuad, por estar recusado con causa en autos FERMIN RIVERA s/denuncia donde se investigan los asesinatos ocurridos con los presos políticos en la U.P. No. 1.  Situación que se repetía en este expediente por cuanto como fiscal de primera instancia aparecía avalando los asesinatos ocurridos, entre otros, de la esposa de hecho del presentante.  4.  Por impugnar la no notificación de la composición de la sala por cuanto impidió poder recusar con causa a uno de sus integrantes.

 

          La revisión de esta causa tornaba necesario investigar la conducta de parte del actual Poder Judicial.  Un exceso de rigorismo formal se utilizó para convalidar mi privación ilegal de libertad.  Ante la denegatoria de esos recursos, se interpusieron expedientes de queja por rechazo de justicia por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en febrero de 1985, los cuales aún se encuentran sin resolver (cfr. constancia adjunta).

 

CUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR LA CONVENCION PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA

 

          a.          Término:  La privación ilegal de la libertad que padece López Aurelli es un delito continuo; por tanto, cada uno de los momentos en que permanece detenido implica una violación al Artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

          b.          Agotamiento de los recursos de jurisdicción internos:  Los dos recursos --pedido de libertad condicional y pedido de revisión-- que se interpusieron para lograr el cese de la detención ilegal fueron rechazados en primera y segunda instancia, no haciendo lugar esta última al recurso extraordinario por inconstitucionalidad y arbitrariedad interpuestos contra dichas sentencias.  Por ello se recurrió en queja por denegación de Justicia directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (recurso este último no obligatorio).  Pese a que han transcurrido casi dos años de su presentación y a la existencia de una solicitud de pronto despacho formulada con fecha diciembre de 1985, aún sigue sin resolución.  Ello constituye un retardo injustificado de la decisión sobre el mismo y, por tanto, habilita esta vía conforme al Artículo 46-2-b.

 

          c.          Reserva formulada por el Estado argentino:  La privación ilegal que padece López Aurelli y los actos del Poder Judicial que la convalidan son hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención, por tanto, las irregularidades de dicho proceso y su consecuencia la detención ilegal, no se encuentran amparados por la reserva formulada por Argentina.

 

VIOLACIONES A LOS DERECHOS QUE SE DENUNCIAN

 

Artículo 7 inc. 3:  NADIE PUEDE SER SOMETIDO A DETENCION NI ENCARCELAMIENTO ARBITRARIO.  Siendo la privación de libertad el resultado de un proceso aparente por cuanto se careció de todas las garantías del debido proceso legal y no existió juez imparcial, el pronunciamiento de la justicia argentina que impide su revisión convalida el encarcelamiento arbitrario.

 

Artículo 8:  TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL.

 

Conforme se desprende de lo manifestado ut-supra, a lo cual, por razones de brevedad, me remito.

 

Artículo 8.2:  DERECHO DEL INCULPADO A DEFENDERSE PERSONALMENTE O A SER ASISTIDO POR UN DEFENSOR DE SU ELECCION Y DE COMUNICARSE LIBRE Y PRIVADAMENTE CON SU DEFENSOR.  La violación a este derecho ocurrida durante la tramitación de un proceso hoy implícitamente convalidado se desprende de los siguientes elementos de prueba:  a. Informe de esa Honorable Comisión sobre la vigencia de los Derechos Humanos en la Argentina, efectuado en 1978;  b. Condiciones en que estuvo detenido.  Se adjuntan copias del sistema a que estuvo sometido, pero expresamente se prohibe la visita del abogado;  c. De las constancias de fs. ... donde se desprende que en algunos momentos ni siquiera el Juez sabía el lugar donde en su calidad de rehén era remitido; d. Proyectos de Ley del Congreso Argentino destacándose especialmente exposición de motivos de Proyectos de Ley presentados en el Congreso Argentino sobre Revisión de Procesos para Presos Políticos y dictamen de la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación (cfr. documentación adjunta).

 

Artículo 8.2.g:  DERECHO A NO SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO NI A DECLARARSE CULPABLE.  Surge de las denuncias que oportunamente efectuaron todos los procesados en dicha causa (cuya copia se adjunta), de las constancias de fs. ... del expediente judicial y del informe CONADEP-Córdoba.

 

Artículo 8.3:  LA CONFESION DEL INCULPADO SOLAMENTE ES VALIDA SI ES HECHA SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA.  En el caso, el fundamento de la condena fue la "confesión" arrancada en un centro de torturas y no ratificada judicialmente.

 

II.       La Comisión, en nota de 9 de enero de l987, solicitó del Gobierno argentino la información correspondiente, acompañando las partes pertinentes de la reclamación (Artículo 34, l c del Reglamento).  Copia de dicha nota se transmitió al Embajador, Representante Permanente de Argentina ante la OEA, en la misma fecha.

 

          En comunicación de 9 de enero de l987, se informó al reclamante del trámite inicial de su queja.

 

 

III.      El Gobierno de la República Argentina, en nota de l0 de abril de l987 (N° l07), solicitó una prórroga del plazo establecido en la nota de 9 de enero de l987 para contestar la solicitud de la CIDH.

 

          La CIDH, atendiendo a la solicitud de referencia, concedió al Gobierno argentino una prórroga de 60 días más, lo cual le fue comunicado a dicho Gobierno mediante nota de l3 de abril de l987.

 

IV.      El Gobierno argentino, en nota de ll de junio de l987 (N° 2l2) dio respuesta a la nota de 9 de enero de l987, suministrando la información siguiente:

 

          El Gobierno de la República Argentina tiene el honor de dirigirse al  Señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y con relación a la comunicación cursada el 9 de enero de 1987 sobre el caso No. 9850 referente a la situación del ciudadano argentino D. Héctor Gerónimo López Aurelli, pone a vuestra disposición la siguiente respuesta, sin perjuicio de los demás elementos aclaratorios que la Comisión estime pertinente requerir:

 

I.          El señor Héctor Gerónimo López Aurelli se encuentra detenido desde el mes de noviembre de 1975 y actualmente está alojado en el Instituto de Detención de la Capital Federal (U.2).

 

          En efecto el señor López Aurelli ha sido condenado en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.  En primera instancia, el 25 de noviembre de 1979, fue condenado por el Juzgado Federal No. 1 de Córdoba a prisión perpetua por los delitos de:  tenencia de arma y municiones de guerra, tenencia de emblemas de organizaciones subversivas, tenencia de materiales destinados a la fabricación de explosivos, en concurso ideal, privación ilegítima de la libertad calificada, partícipe primario de los delitos de homicidio calificado y lesiones graves y autor del delito de asociación ilícita calificada, todo en concurso real (Artículo 2o. inc. C) y Artículo 3o. inc A) de la Ley 20840 y Artículos 189 bis 3o y 5o párrafos, 142 bis, 80 inc. 4, 90, 281, 213 bis, 55, 54 y 46 del Código Penal, a la pena de prisión perpetua, y en segunda instancia, el 16 de octubre de 1980, la Cámara Federal de Córdoba, Sala A, confirmó la sentencia.  Con posterioridad el causante interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, pero la Cámara Federal de Córdoba denegó el recurso por considerarlo improcedente, dirigiéndose entonces López Aurelli en queja por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez también denegó éste último por considerarlo improcedente con fecha 10 de septiembre de 1981.  De esta manera quedó firme la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba.

 

          Cabe señalar que por aplicación de la Ley 23070 dictada por el Gobierno constitucional que establece un sistema de cómputo especial del tiempo de privación de la libertad cumplido entre el 24-3-76 y el 10-12-83, abreviándose las condenas, al señor López Aurelli se le darán por cumplidos los veinte años de prisión el 14 de febrero de 1988, pudiendo entonces solicitar su libertad condicional (Artículo 13 Código Penal).

 

II.          Restablecidas las autoridades constitucionales, el señor Héctor G. López Aurelli presentó los siguientes recursos:

 

          a.  Pedido de libertad condicional y reapertura de la causa, el que fue denegado en primera instancia por el Juzgado Federal No. 1 de Córdoba y en segunda instancia por la Cámara Federal de Córdoba, Sala A, el 30 de noviembre de 1984.

 

          b.  Pedido de revisión fundado en el Artículo 551 del Código de Procedimientos en lo Penal, el que fue rechazado por la Cámara Federal de Córdoba el 12 de noviembre de 1984.

 

          c.  Con posterioridad el señor López Aurelli interpuso sendos recursos extraordinarios ante la Cámara Federal de Córdoba, pero ésta los rechazó en ambos casos, dirigiéndose entonces López Aurelli a la Corte Suprema de Justicia, interponiendo recurso directo de queja respectivamente para la sustentación del recurso de revisión (L.202) y del pedido de libertad condicional y reapertura de la causa (P.246).

 

III.  Si bien es cierto la sentencia condenatoria tiene autoridad de cosa juzgada, existe en el derecho argentino un remedio excepcional --la revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada-- para hacer frente a situaciones en las que con posterioridad a la sentencia se hallasen, por ejemplo "documentos decisivos, ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte  acusadora" (art. 551 Código Procedimientos en lo Penal).  De allí que los recursos interpuestos pueden tener consecuencias decisivas con respecto a la situación jurídica del peticionante, si se procediera a la revisión de la sentencia.

 

          Consultada la Corte Suprema de Justicia, ésta indicó que se encontraba avocada al análisis del expediente y que próximamente habría de expedirse al respecto.

 

IV.          El Gobierno argentino entiende a la luz de lo expuesto que no existen constancias del incumplimiento por parte de la justicia constitucional y, por lo tanto, de nuestro Gobierno de ninguna de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos a que el señor López Aurelli hace mención en la comunicación No. 9850.

 

          No obstante y sin perjuicio de lo que expresa en el punto siguiente, el Gobierno argentino queda a disposición de esa Honorable Comisión para aportar todos los elementos que ésta considera necesario.

 

V.          Por lo expuesto y teniendo en cuenta que se encuentran sustanciándose ante la Corte Suprema de Justicia los recursos a que se hace mención precedentemente, el Gobierno argentino solicita se declare inadmisible la comunicación No. 9850 por no reunir ésta los recaudos exigidos por el Artículo 46 inc. a) de la Convención Americana de Derechos Humanos toda vez que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna previstos en el sistema jurídico argentino.

 

V.       La Comisión, en nota de 18 de junio de 1987, transmitió al reclamante la parte pertinente de la respuesta del Gobierno argentino solicitándole que se sirviera presentar, en el plazo de  45 días, sus observaciones o comentarios.

 

VI.      El reclamante, en comunicación de 24 de agosto de 1987, presentó las siguientes observaciones a la respuesta del Gobierno argentino:

 

 

          I.          El contenido de la nota del Gobierno argentino reafirma el contenido de la denuncia formulada por mi parte.  El Gobierno argentino atribuye fuerza de cosa juzgada a la sentencia resultante de un proceso aberrante al que fuí sometido.  Con ello convalida todas y cada una de las irregularidades denunciadas que lo vician y que convierten mi detención en una privación de libertad, contraria al contenido de nuestras leyes, Constitución y Pactos Internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

          II.          El Gobierno argentino no controvierte ninguno de los hechos denunciados que surgen del expediente judicial impugnado y que fueron los siguientes:

 

a. Falta de juez independiente e imparcial:  los hechos en que basé la afirmación no fueron negados expresamente; un magistrado que entregó a otros detenidos de la causa a los militares de la dictadura para su asesinato, demostró claramente, con los hechos, su falta de imparcialidad.

 

b. Me fue impedido el hecho de comunicarme libre y privadamente con mi defensor.

 

c. Sobre las pruebas que sirvieron de base a mi condena tampoco dice nada el Gobierno argentino:  fueron declaraciones testimoniales de mis torturadores y una supuesta "confesión", también obtenida mediante torturas en un centro clandestino de detención, sobre el funcionamiento del cual esa Comisión y el Gobierno argentino tienen abundante información.  Esta confesión no fue siquiera ratificada por mí ante sede judicial.

 

De todos estos hechos acompañé abundantes pruebas entre las cuales figuraban documentos públicos tales como: el Boletín de la Cámara de Senadores, el Informe de la CONADEP (Comisión Nacional de Desaparecidos de Córdoba), fotocopias de expedientes judiciales y administrativos, sobre los cuales el Gobierno argentino omite todo comentario, salvo la afirmación de que he sido condenado en sede judicial mediante sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

 

d. Me permito señalar a esa Comisión que este criterio sobre la "cosa juzgada penal", que se pretende hacer valer en mi caso como en el de los restantes presos políticos, condenados durante la dictadura militar y que aún permanecen privados de su libertad, no es el sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su jurispru- dencia, y que paso a ennumerar.  Así como nuestro máximo tribunal ha dicho que "la institución de la cosa juzgada como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales" (Fallo 238:18).  En otro fallo (281:421) agrega:  "Los loables motivos que la inspiran (a la cosa juzgada) no son absolutos y ceden frente a la necesidad de reafirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional".

 

No puede admitirse fuerza inmutable a sentencias que no hayan sido precedidas de un juicio regular celebrado con todas las garantías del debido proceso (conf. fallos C.S.J.N. Argentina 279:74 - 281:421 - 283-66).  Aceptar lo contrario, como pretende el Gobierno argentino en su razonamiento sobre la inmutabilidad de la cosa juzgada, es hacer prevalecer lo adjetivo, sobre las normas sustentadas que tienden a proteger al ser humano de los actos de los tiranos, dueños circunstanciales del poder estatal.  El Gobierno argentino, en su contestación lo hace movido por razones políticas que poco tienen que ver con lo jurídico.

 

e. El Gobierno argentino reconoce en el apartado II. que interpuse un pedido de reapertura de la causa y libertad condicional, rechazado por la Cámara Federal de La Plata el 30 de noviembre de 1984 y de revisión de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, rechazado también el 12 de noviembre de 1984 y que dentro de los 15 días de notificadas ambas sentencias interpuse recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se encuentran radicados desde hace más de dos años y medio sin que hasta la fecha haya mediado resolución, lo que importa una violación, por parte del máximo tribunal, del derecho reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos a que toda persona tiene derecho un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención.

 

f. Por lo expresado y teniendo en cuenta:  el tiempo transcurrido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en resolver los recursos que se encuentran sometidos a su consideración; la violación de derechos humanos que signi- fica que a casi cuatro años de Gobierno constitucional, (art. 46, inc. 2 C) sigo privado de mi libertad, corresponde y así lo solicito, se declare admisible la denuncia presentada y teniendo en cuenta que por la naturaleza del asunto no es susceptible de solución amistosa (art. 45, inc. 7 del Reg. CIDH), se redacte el informe previsto en el art. 50 inc. l Conv. Americana y 46 del Reglamento de la CIDH y sea remitido a las partes con la recomendación de que se proceda a la revisión del proceso por el que he sido condenado previa mi inmediata libertad por parte del Gobierno argentino.

 

VII.     La Comisión, en carta de 28 de septiembre de l987, acusó recibo al reclamante.

 

          Por otra parte, el representante del reclamante ante la CIDH, en escrito de l9 de septiembre de l987, presentó los siguientes comentarios sobre la situación legal del caso:

 

 

           ... El señor López, condenado por actividades denominadas "subversivas" durante la dictadura militar, es uno de los siete presos políticos de esa época que continúan detenidos, a casi cuatro años de Gobierno democrático.

 

          Su solicitud de revisión de sentencia, formulada mediante recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se encuentra pendiente en ese alto tribunal desde hace casi tres años, sin que se dicte resolución, pese a que se alegan gravísimas fallas en la tramitación de la causa penal, que violan las más elementales garantías del debido proceso.

 

          Según la información con que contamos, la demora se debe a que la Corte Suprema ha recabado información sobre el trámite impreso de la denuncia de torturas que el detenido formuló ante los tribunales federales de Córdoba, cuando todavía se tramitaba el sumario en el que se lo acusó.

 

          En mérito a esta inexcusable demora, reitero aquí la petición formulada en el escrito de fecha 24 de agosto de 1987, para que la Honorable Comisión declare admisible el caso, declare que por su naturaleza el mismo no es susceptible de solución amistosa (art. 45 inc. 7 del Reglamento de la CIDH), y redacte el informe previsto en el art. 50 de la Convención, incluyendo la recomendación al Gobierno argentino de que se proceda a la revisión judicial de la causa.

 

VIII.    La Comisión, en nota de 20 de septiembre de l987, acusó recibo al representante del reclamante.

 

IX.                La Comisión, en nota de l8 de diciembre de l987, se dirigió al Gobierno de la República Argentina, a fin de reiterarle el envío de las informaciones que tuviera disponibles sobre la situación legal del señor Héctor Gerónimo López Aurelli y, en particular, del recurso de queja interpuesto por el reclamante ante la Corte Suprema de Justicia de la nación para conseguir la revisión del proceso y, entretanto, la libertad condicional de dicho señor.  La parte pertinente de la mencionada nota dice así:

 

          El ilustrado Gobierno de la República Argentina, con nota de 11 de junio de 1987 (No. SG 212 (7.2.17), suministró información pertinente a este caso consistente, en síntesis, en que la situación legal del caso se hallaba ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en estudio del recurso directo de queja interpuesto por el reclamante para pedir conjuntamente la sustanciación del recurso de revisión y del pedido de libertad condicional y reapertura de la causa.  Además, en la mencionada nota se agregaba que "consultada la Corte Suprema de Justicia, ésta indicó que se encontraba avocada al análisis del expediente y que próximamente habría de expedirse al respecto".

 

          Posteriormente la Comisión ha recibido informaciones según las cuales en estas actuaciones no habría ocurrido progreso alguno, hallándose aún pendiente el recurso atrás mencionado, "desde hace casi tres años, sin que se dicte resolución, pese a que se alegan gravísimas fallas en la tramitación de la causa penal, que violan las más elementales garantías del debido proceso", señalándose, por lo demás, que la "demora se debe a que la Corte Suprema ha recabado información sobre el trámite impreso a la denuncia de torturas que el detenido formuló ante los tribunales federales de Córdoba, cuando todavía se tramitaba el sumario en que se le acusó", todo lo anterior parecería inexcusable, según el criterio de los reclamantes, para mantener este asunto sin resolverse ante el más alto tribunal argentino.

 

          En vista de lo anterior y de no haber tenido la Comisión, de parte del ilustrado Gobierno de Vuestra Excelencia, información sobre el resultado de los recursos ante la Corte Suprema, me permito solicitar a Vuestra Excelencia que se sirva tomar las disposiciones oportunas para que la Comisión pueda contar con una información actual del estado o situación legal de este caso, en el plazo más pronto posible, a fin de que pueda adoptar una decisión sobre el mismo con todos los elementos de juicio, en su próximo período ordinario de sesiones programado para mediados de marzo de 1988.

 

X.       El Gobierno de la República argentina no dio respuesta a la citada comunicación, copia de la cual fue remitida a la Misión argentina ante la OEA el 30 de noviembre de l987.

 

          Sin embargo, el Gobierno, en nota de 22 de febrero de 1988 (VS11-7.2.17), comunicó que por providencia del Juzgado Federal No. 2 de Córdoba, se había concedido libertad condicional al señor López Aurelli.

 

CONSIDERANDO:

 

          1.  Que la reclamación a que se concreta el Caso 9850 reúne los requisitos formales de admisibilidad dispuestos en el Artículo 46,d de la Convención y el Artículo 32, a, b y c del Reglamento de la Comisión.

 

          2.  Que la materia del Caso no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, según disponen los Artículos 46,c de la Convención y 39, a del Reglamento.

 

          3.  Que la comunicación materia del Caso 9850 no es repetición o reproducción de petición pendiente o ya examinada por la Comisión (Artículo 39,b del Reglamento).

 

          4.  Que el reclamante, Héctor Gerónimo López Aurelli, fue condenado en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en primera instancia, el 25 de noviembre de l979, por el Juzgado Federal de Córdoba N° l, a la pena de prisión perpetua por los delitos que sustanciaron el proceso; que fue luego condenado en segunda instancia el l6 de octubre de l980 por la Cámara Federal de Córdoba al confirmar ésta el fallo de l979, del Juzgado Federal N° l.  Posteriormente, el reclamante interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue denegado por la Cámara Federal de Córdoba por estimarlo improcedente.  Por último el reclamante interpuso recurso extraordinario de queja ante la Corte Suprema de Justicia la que, a su vez, denegó este recurso, por considerarlo improcedente, el l0 de septiembre de l98l.  En esta forma quedó firme la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba.

 

          5.          Que, además, el reclamante ha interpuesto los siguientes recursos:  i. un pedido de reapertura de la causa y de libertad condicional, el cual fue rechazado por la Cámara Federal de La Plata el 30 de noviembre de l984;  ii. un pedido de revisión de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, rechazado el l2 de noviembre de 1984; y, iii. recurso extraordinario de revisión de sentencia, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual habría sido denegado el 18 de febrero de 1988  según información adicional presentada por el reclamante en carta de 3 de marzo de 1988.

 

          6.          Que, además, de los elementos que constan en autos, queda establecido lo siguiente:

 

          a.          Que las pruebas de cargo, que son cabeza del proceso, habrían sido confesiones obtenidas bajo tortura "carentes de todo valor, las que no fueron ratificadas en sede judicial a pesar de las presiones a que se le sometiera", y las "pruebas testimoniales fueron vertidas por aquellos que fueron sus aprehensores y torturadores probados".

 

          b.          Que el sumario de instrucción de la causa no habría sido efectuado por autoridad judicial competente sino por "los Servicios de Información de la Policía de la Provincia de Córdoba (Inteligencia D-2)", lo cual implicaría una flagrante violación de la garantía judicial del Artículo 8,l de la Convención.

 

          c.          Que en la época en que ocurrieron los hechos materia de la queja y, según los informes y datos que obran en autos y en otras fuentes obtenidas por la Comisión, los Servicios de Información de la Policía de la Provincia de Córdoba (Inteligencia D-2), actuaban como cuerpo represivo en combinación con fuerzas militares y existían varios centros clandestinos de detención, como el llamado "Casa de Hidráulica" y campos de concentración como los llamados "La Perla" y "La Rivera"  en donde estuvieron presos numerosas personas sometidas a torturas o apremios y entre ellos el reclamante, tal como se desprende del Informe de CONADEP (pp. 44 a 58).

 

          d.          Que frente a este tipo de situaciones, que fueron hechos notorios en la República argentina, puede considerarse que el reclamante fue condenado en un proceso irregular donde, según los autos presentados a la Comisión, se desconocieron las demás garantías del Artículo 8 de la Convención, poniendo en la balanza de la justicia todo el peso de una autoridad judicial que actuaba con finalidades políticas y represivas;

 

          7.          Que en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina (OEA/Ser.L/V/II 49, doc. 19 de 11 de abril de 1980, pp.243-244), la Comisión dejó constancia de la forma como los tribunales habían llevado a cabo los juicios sometidos a su jurisdicción, con negación de las garantías del debido proceso.  Además, en el propio Informe la Comisión expresó su preocupación por las garantías de la administración de justicia.

 

          8.          Que el Gobierno argentino --en su respuesta a la solicitud de información de la Comisión (nota de ll de junio de l987)-- expresa lo siguiente:

 

          III  -  Si bien es cierto la sentencia condenatoria tiene autoridad de cosa juzgada, existe en el derecho argentino un remedio excepcional --la revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada-- para hacer frente a situaciones en las que con posterioridad a la sentencia se hallasen, por ejemplo "documentos decisivos, ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte acusadora" (art. 551 Código Procedimientos en lo Penal).  De allí que los recursos interpuestos pueden tener consecuencias decisivas con respecto a la situación jurídica del peticionante, si se procediera a la revisión de la sentencia.

 

          9.          Que de lo anterior, así como del contexto de la referida respuesta, podría interpretarse que el Gobierno interesado no contradice la esencia de la petición del reclamante en el sentido de que se revea o revise el proceso en su contra en base al Artículo 55l del Código de Procedimiento Penal argentino, a fin de definir la grave situación creada por una sentencia dictada como resultado de un proceso en el que no se habrían respetado las garantías judiciales estipuladas en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como aparece de autos;

 

          10.          Que el beneficio de libertad condicional otorgada al reclamante no constituye, a juicio de la Comisión, una reparación de la situación en que se encuentra el señor Héctor Gerónimo López Aurelli, pues no cambia el problema básico materia de su reclamación, cual es el de que le ha sido denegado un juicio justo en el que pudiera revisarse su caso.  Tal como lo expresa el propio reclamante al manifestar lo siguiente:

 

          El hecho de que con fecha 17 de febrero del corriente año se me haya otorgado la libertad condicional no modifica la situación planteada.  Esta es una libertad restringida y constituye una forma de cumplimiento de pena.  Y lo reclamado por mi parte es el derecho que me asiste a un justo juicio, a ser revisada la totalidad de la causa con posibilidad de rever el juicio de culpabilidad que se dictara contra mi persona.  Y esta posibilidad se encuentra totalmente agotada en el orden interno.

 

  continúa...