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CAPÍTULO V

ACTIVIDADES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
VINCULADAS CON LA EXCARCELACIÓN DE PERSONAS JUZGADAS POR LOS
TRIBUNALES ESPECIALES DE JUSTICIA DE NICARAGUA

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha mantenido con el Gobierno de Nicaragua, durante los últimos diez años, una importante y estrecha relación de trabajo. Uno de los aspectos que concitó la atención de la Comisión en ese período ha sido el relativo a las personas privadas de su libertad y, dentro de ellas, aquellas que fueran condenadas por los Tribunales Especiales de Justicia por haber pertenecido a la Guardia Nacional, haber colaborado con ella o haber sido funcionarios o empleados civiles del régimen que gobernó Nicaragua hasta el 19 de julio de 1979 y que hubiesen estado involucrados en acciones tipificadas en el Código Penal nicaragüense.

Dos líneas de acción concomitantes desarrolló la Comisión con el objetivo de contribuir a corregir los problemas que en el ámbito de los derechos a la libertad personal y al debido proceso se originaron con motivo del funcionamiento de los Tribunales Especiales de Justicia: por una parte, se presentó el problema de manera exhaustiva y global en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Nicaragua, publicado en 1981 como resultado de la visita realizada por la Comisión a ese país por invitación del Gobierno nicaragüense. El segundo tipo de acción fue proceder a abrir un considerable número de casos que fueron sometidos al trámite reglamentario.

Sobre la base de ambos tipos de recursos, la Comisión realizó numerosas presentaciones al Gobierno de Nicaragua sobre la necesidad de conceder una solución satisfactoria al problema de las personas condenadas por los Tribunales Especiales. Fue así que en el curso de la visita in situ que realizara a Nicaragua en enero de 1988, la CIDH fue informada por las más altas autoridades nicaragüenses, concretamente el Presidente de la República, Comandante Daniel Ortega Saavedra, y el Ministro del Interior, Comandante Tomás Borge Martínez, que existía la voluntad política de superar el problema de las personas privadas de su libertad a través de una amnistía, para los condenados por los Tribunales Populares Antisomocistas, y del indulto para las personas condenadas por los Tribunales Especiales de Justicia. En esa oportunidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ofreció colaborar en la medida de sus posibilidades en la solución del problema; también hizo presente al Gobierno de Nicaragua la necesidad de entrevistarse con algunas de las personas privadas de su libertad, actividad que llevó a cabo en la Cárcel Modelo de Tipitapa.

En el mes de marzo de 1988, en el curso de las negociaciones llevadas a cabo en la localidad de Sapoá entre el Gobierno de Nicaragua y la Resistencia Nicaragüense se lograron acuerdos sobre el aspecto de la amnistía, tanto de los condenados por los Tribunales Populares Antisomocistas como por los Tribunales Especiales de Justicia. Respecto de esta segunda categoría de personas, la amnistía sería concedida "previo dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos".

El encargo que fuera formulado a la Comisión dio lugar a un conjunto de actividades de la misma y a la elaboración de recomendaciones al Gobierno de Nicaragua sobre la materia. En un momento posterior, la Comisión desarrolló acciones tendientes a lograr que sus recomendaciones tuvieran aplicación y se produjeron acciones como el indulto de 1.894 personas condenadas por los Tribunales Especiales y la exclusión de 39 de ellos de tal beneficio. El presente documento tiene por objeto dar cuenta de las acciones desarrolladas por la Comisión Interamericana a partir del encargo que recibiera, las recomendaciones que formulara y las acciones que desarrollara, así como del estado actual de la cuestión.

 

1. EL ACUERDO DE SAPOÁ

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos elaboró un conjunto de recomendaciones que se originan en el punto 3, párrafo tercero del Acuerdo entre el Gobierno Constitucional de Nicaragua y la Resistencia Nicaragüense, conocido como Acuerdo de Sapoá, firmado el 23 de marzo de 1988. Tales recomendaciones se refirieron a la libertad a concederse a los miembros del ejército del régimen depuesto el 19 de julio de 1979 por delitos cometidos antes de esa fecha, en aplicación de la amnistía general concedida y que está contemplada en el Acuerdo de Sapoá.

Resulta útil como antecedente señalar que el mencionado Acuerdo se enmarca en el Procedimiento para Alcanzar la Paz Firme y Duradera, conocido como Esquipulas II, del 7 de agosto de 1987, documento que en su punto 1.b., referido a las amnistías a decretase dispone que:

En cada país centroamericano ... se emitirán decretos de amnistía que deberán establecer todas las disposiciones que garanticen la inviolabilidad de la vida, la libertad en todas sus formas, los bienes materiales y la seguridad de las personas a quienes sean aplicables dichos decretos.

En ese marco general el mencionado punto 3 del Acuerdo de Sapoá, por su parte, establece lo siguiente:

El Gobierno de Nicaragua decretará una Amnistía General para los procesados y condenados por violación a la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y para los miembros del ejército del régimen anterior por delitos cometidos antes del 19 de julio de 1979.

En el caso de los primeros, la Amnistía será gradual y tomando en cuenta los sentimientos religiosos del pueblo nicaragüense, en ocasión de Semana Santa, el Domingo de Ramos se comenzará con la puesta en libertad de los primeros cien prisioneros; posteriormente, al momento de ser verificado el ingreso de las fuerzas de la Resistencia Nicaragüense a las zonas mutuamente acordadas se liberará el 50% de los prisioneros. El 50% restante será puesto en libertad en una fecha posterior a la firma del Cese de Fuego definitivo y que será acordada en la reunión del 6 de abril en Managua.

En el caso de los prisioneros contemplados en la parte final del primer párrafo de este numeral, la puesta en libertad de los mismos comenzará a partir de la firma del Cese de Fuego definitivo previo dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.

El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) será el garante y depositario del cumplimiento de esta Amnistía.

El Acuerdo de Sapoá fue complementado por la Ley No. 36 aprobada por la Asamblea Nacional de Nicaragua y promulgada por el Presidente de la República con fecha 26 de marzo de 1988, conocida como Ley de Amnistía General, que en los artículos pertinentes dispone:

Art. 1 Se concede Amnistía General para los procesados y condenados por violaciones a la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad y para los miembros del ejército del régimen anterior, por delitos cometidos antes del 19 de julio de 1979.

. . .

Art. 3 Los prisioneros del ejército del régimen anterior, serán puestos en libertad a partir de la firma del Cese de Fuego definitivo, previo dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, de conformidad con sus normas y reglamentos.

De acuerdo con el texto de la Ley de Amnistía General, la amnistía ya está concedida, pero su puesta en práctica fue sujeta a ciertas condiciones: para el caso de los prisioneros procesados o condenados bajo las disposiciones de la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública –situación que no involucró acción alguna de la CIDH– un grupo de cien fue puesto en libertad. Con respecto al resto, un 50% sería puesto en libertad cuando la Comisión Verificadora constatara el ingreso de las fuerzas de la Resistencia Nicaragüense a las zonas acordadas; el otro 50% se liberaría en una fecha posterior a la firma del Cese de Fuego definitivo, la cual sería fijada de mutuo acuerdo.

Siempre según los términos del Acuerdo y de la Ley de Amnistía General, la puesta en libertad de los miembros del ejército del régimen nicaragüense depuesto en 1979 comenzaría a ejecutarse mediando dos condiciones: la firma del Cese de Fuego definitivo y la existencia de un "dictamen previo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos". Respecto a la primera condición, ella obviamente, escapó al ámbito de la CIDH.

 

2. LAS RECOMENDACIONES DE LA CIDH: SU NATURALEZA, DESTINATARIOS Y EXTENSIÓN

De los términos del Acuerdo de Sapoá se desprendió que el compromiso de conceder una amnistía concernía sólo al Gobierno de Nicaragua ("El Gobierno de Nicaragua decretará ..."), pues la amnistía es un acto derivado de la potestad soberana del Estado.

La mecánica institucional en materia de amnistía en Nicaragua impone que el Poder Ejecutivo someta al Poder Legislativo –la Asamblea Nacional– un proyecto de ley de amnistía el cual es discutido y aprobado. Tal ha sido el trámite concedido a la mencionada Ley de Amnistía General.

Teniendo en cuenta que la solicitud formulada a la Comisión emanaba del Acuerdo de Sapoá suscrito por el Gobierno de Nicaragua y la Resistencia Nicaragüense y que la respuesta a tal solicitud debería ser cumplida por la CIDH –como lo señaló la Asamblea Nacional– "de conformidad con sus normas y reglamentos", resulta importante determinar el carácter que asumió la participación de la CIDH al elaborar sus recomendaciones.

La Comisión estimó, al respecto, que al intervenir en ese asunto actuó dando cumplimiento a los mandatos recibidos por los instrumentos jurídicos por los cuales ella se rige. La Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su artículo 112, le asigna la función fundamental de actuar como órgano consultivo de la OEA en materia de derechos humanos. La Convención Americana, de la cual Nicaragua es Estado parte, establece el sistema jurídico específico que la CIDH aplicó en esta ocasión. El Estatuto y el Reglamento proporcionan el resto de normas que la Comisión empleó en este caso. Este ha sido, por otra parte, el conjunto normativo que la CIDH ha venido utilizando para evaluar la situación de los derechos humanos en Nicaragua en general y los problemas derivados de los juicios que le fueran seguidos a los ex Guardias Nacionales en especial. El Acuerdo de Sapoá, en este sentido, vino a proporcionar una nueva ocasión para que la CIDH ejerciera de manera específica funciones que, en términos generales, había venido desempeñando en el pasado y que continuará cumpliendo en el futuro.

En tal sentido, la Comisión desea recordar que tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua en sus informes de 1978 y 1981 y en sucesivos informes anuales. Estos son los documentos en los que la CIDH ha dado cuenta de la situación de los derechos humanos en la etapa posterior al 19 de julio de 1979; es por ello que la Comisión notó que el Acuerdo de Sapoá no solicitaba una opinión de la Comisión al respecto.

En su Informe de 1981, la Comisión determinó que los Tribunales Especiales creados por el Gobierno de Nicaragua para conocer en las causas por delitos cometidos por militares y funcionarios del régimen anterior, que ahora se encontraban comprendidos en la consulta formulada a la Comisión por el Gobierno de Nicaragua, no otorgaron las garantías de debido proceso reconocidas tanto en la Declaración como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión desea en primer lugar dejar claramente establecido que mantiene esa opinión y que reitera las recomendaciones formuladas en esa oportunidad las cuales se resumen en la Sección III de este documento.

En este contexto, la Comisión tuvo presente en esta ocasión lo dispuesto por el artículo 41 inciso e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual asigna como función a la CIDH

atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;

La aplicación de esta disposición implicó que, siendo el destinatario de estas recomendaciones el Gobierno de Nicaragua, el mismo le es sometido a través de la Secretaría General.

Un aspecto que merece ser esclarecido es el que se deriva de la expresión "miembros del ejército del régimen anterior", empleada tanto en el Acuerdo de Sapoá como en la Ley de Amnistía General. El problema surge a partir de la situación de las personas que, sin ser miembros de la Guardia Nacional, colaboraban con ella en diversas formas y fueron juzgadas y condenadas por los Tribunales Especiales conjuntamente con los miembros del ejército.

La Comisión, en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Nicaragua de 1981 se refirió en su página 77 a esta situación, señalando que los juicios que se siguieron ante los Tribunales Especiales no fueron sólo respecto a los militares del régimen depuesto, sino también, como lo señala el artículo 1 de la ley que creó tales Tribunales Especiales, ellos se aplicaron a:

... funcionarios y empleados civiles del régimen anterior, y cualquier otra persona que amparada por sus relaciones con ellos, hubiera participado en la comisión de los mismos ... (delitos)

El hecho de que la Procuraduría General de la República de Nicaragua entregara a la Comisión expedientes en los que los afectados, además de los ex Guardias Nacionales, fueron informantes, paramilitares, empleados civiles, etc., hace suponer fundadamente a la Comisión que sus recomendaciones debieron abarcar a todas las personas que actualmente se encuentran condenadas por los Tribunales Especiales creados en 1979.

Según los términos del Acuerdo de Sapoá, en el que se origina el encargo que la CIDH cumplió en sus recomendaciones, la amnistía se concede a una categoría de personas que se encuentra condenada por hechos ocurridos en un período determinado –"los miembros del ejército del régimen anterior (o más precisamente, las personas condenadas por los Tribunales Especiales) por delitos cometidos antes del 19 de julio de 1979" –; la naturaleza del encargo recibido por la CIDH conllevó la necesidad de analizar caso por caso, a fin de poder emitir una recomendación en cada uno de ellos.

 

3. ANTECEDENTES SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS PROCESADOS Y CONDENADOS POR LOS TRIBUNALES ESPECIALES

a. Acciones ejecutadas por la Guardia Nacional

El Informe de la CIDH de 1978

La gravísima situación que afectaba a Nicaragua en el año 1978 llevó a la Comisión a decidir efectuar una visita in loco a ese país a fin de contar con la mayor información que le permitiera elaborar un informe especial al respecto. Una vez que esa decisión había sido adoptada y el Gobierno de Nicaragua había ya invitado a la CIDH a visitar el país, la XVII Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores solicitó a la Comisión que contemplara la posibilidad de adelantar la fecha de su viaje, en vista de la exacerbación del conflicto. Fue así como la Comisión realizó su observación in loco del 3 al 12 de octubre de 1978.

El resultado de tal visita fue el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Nicaragua, aprobado por la Comisión el 16 de noviembre de 1978, en cuyas conclusiones en lo relativo a los derechos a la vida e integridad personal, señalaba que:

A la luz de los hechos y antecedentes expuestos precedentemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en pleno, ha llegado a la conclusión de que el Gobierno de Guatemala, de una manera grave, persistente y generalizada ha incurrido en las siguientes violaciones:

a. El Gobierno de Nicaragua es responsable de graves atentados al derecho a la vida, en transgresión, además, de las normas del derecho internacional humanitario, al reprimir excesiva y desproporcionadamente las insurrecciones que tuvieron lugar en septiembre pasado en las principales ciudades del país. En efecto, los bombardeos de la Guardia Nacional a las poblaciones se hicieron indiscriminadamente y sin previa evacuación de la población civil, lo que trajo como consecuencia innumerables muertes de personas ajenas al conflicto y, en general, una situación dramática;

b. Igualmente, el Gobierno de Nicaragua es responsable de muchísimas muertes ocurridas con posterioridad a los combates, en razón de los abusos cometidos por la Guardia Nacional en la llamada "operación limpieza" y en otras acciones que tuvieron lugar varios días después de terminadas las hostilidades, en las que se ejecutaron sumaria y colectivamente a numerosas personas por el solo hecho de habitar en barrios o caseríos donde habían actuado miembros del Frente Sandinista de Liberación Nacional y se asesinó a jóvenes y niños indefensos;

c. El Gobierno de Nicaragua ha obstaculizado la labor de la Cruz Roja al impedir actuar debidamente durante los combates a fin de atender los heridos, recoger los cadáveres y, en general, llevar a cabo su labor humanitaria. Además, dicho Gobierno es responsable de la muerte de socorristas de la Cruz Roja y de la utilización indebida de ambulancias y del emblema de esa institución;

d. El Gobierno de Nicaragua es también responsable de muertes, graves abusos, detenciones arbitrarias y otras violaciones a los derechos humanos de grupos de campesinos;

e. En los sucesos de septiembre pasado y aun antes de ellos, se ha violado gravemente el derecho a la integridad personal, al aplicarse torturas y otros apremios físicos a numerosos detenidos;

f. Una situación especial, que preocupó hondamente a la Comisión, es la que se refiere a los menores. Además de los numerosos adolescentes y jóvenes que se encuentran detenidos en cárceles comunes, en promiscuidad con delincuentes comunes, la Comisión pudo comprobar una represión generalizada por parte de la Guardia Nacional en contra de todo varón entre los 14 y los 21 años de edad.

El Informe de 1978 concluye señalando que:

Las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en el presente informe, han afectado a todos los sectores de la población nicaragüense. Sus víctimas han sido y continúan siendo especialmente personas de limitados recursos económicos y los jóvenes cuyas edades oscilan entre 14 y 21 años de edad.

Los daños y sufrimientos provocados por estas violaciones han hecho surgir entre la población nicaragüense, de la manera más patente, un intenso y general sentimiento favorable al establecimiento de un sistema que garantice la observancia de los derechos humanos.

b. La disolución de la Guardia Nacional y el

encarcelamiento de sus miembros

El conflicto generalizado que afectó a Nicaragua durante la primera mitad de 1979 llevó a la constitución de una Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional la cual sometió un "Plan para Alcanzar la Paz", que fue enviado al Secretario General de la OEA con fecha 12 de julio de 1979. Dicho Plan previó varias etapas, que se iniciaban con la renuencia a la Presidencia del General Somoza, y dos de las cuales resultan pertinentes a los efectos de las recomendaciones formuladas en esta ocasión:

4. Ordenar a la Guardia Nacional el cese de hostilidades y su acuartelamiento inmediato con garantías para que sus vidas y demás derechos sean respetados. Los oficiales, clases y soldados de la Guardia Nacional que así lo deseen, podrán integrarse al nuevo ejército nacional o a la vida civil.

5. Mantener el orden por medio de aquellos sectores de la Guardia Nacional que hayan acatado el Cese al Fuego y fueren designados para esas funciones por el Gobierno de Reconstrucción Nacional, tarea que cumplirán junto con los combatientes del Ejército Sandinista.

Producida la renuncia del General Somoza, el Congreso Nacional nombra a Francisco Urcuyo Malianos para substituirlo, asegurar la transición pacífica a un nuevo gobierno y cumplir las etapas previstas. Sin embargo, el nuevo Presidente adopta decisiones para continuar con el conflicto. La Comisión anota en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Nicaragua de 1981 que:

En vista de la actitud que había asumido Urcuyo, las negociaciones no podían llevarse a cabo en base a los términos originales del cese de juego y, en consecuencia, el FSLN exigía ahora el rendimiento incondicional de la Guardia. (Página 7.)

Tal rendición se produce el 19 de julio de 1979 y los efectivos de la Guardia Nacional se refugian en puestos de la Cruz Roja, en iglesias y en embajadas, luego de haber entregado sus armas. La Comisión en su Informe de 1981 expuso la situación en los siguientes términos:

Al producirse el triunfo de la revolución contra el régimen del General Anastasio Somoza Debayle y declararse la disolución de la Guardia Nacional, los ex miembros de la misma tomaron diferentes determinaciones. Un importante grupo huyó al extranjero buscando refugio en los territorios de los países vecinos y más próximos a Nicaragua tales como Honduras, Costa Rica, El Salvador y Guatemala, o movilizándose por avión, a Estados Unidos y otros países; otro grupo muy numeroso optó por rendirse y deponiendo las armas se refugió en locales de la Cruz Roja Nicaragüense; otros se refugiaron y obtuvieron asilo en diversas embajadas extranjeras en Managua; y otros se fueron o se quedaron en sus casas.

El Gobierno de Reconstrucción Nacional dio a conocer en diferentes comunicados a través de sus voceros oficiales más caracterizados, que no ejercería venganza ni represalia contra los miembros de la ex Guardia Nacional que no hubiesen participado en los graves delitos cometidos contra el pueblo y que estuviesen dispuestos a unirse al llamado de unidad nacional.

Sin embargo, el Gobierno de Reconstrucción Nacional, en días siguientes a la consolidación del nuevo Gobierno, procedió a detener a quienes buscaron refugio en la Cruz Roja y en otros lugares y a arrestarlos en las diferentes cárceles del país con lo cual se llegó a recluir a cerca de 6.500 personas. Los llamados hechos por el Gobierno para que esas personas se entregasen a las nuevas autoridades y su posterior detención ha sido explicado por el Gobierno en el sentido de que, mediante la detención en cárceles, se evitaban las represalias y venganzas personales dada la explicable ira popular que existía en contra de los ex guardias nacionales y los colaboradores del anterior régimen (página 60).

El Gobierno invocó las circunstancia excepcionales por las que había atravesado y por las que atravesaba aún Nicaragua para justificar lo ocurrido con los integrantes de la Guardia Nacional que se entregaron o que fueron capturados. Las medidas adoptadas, siempre según el Gobierno, tenían por objeto hacer justicia en el marco que el nuevo orden se había otorgado y el cual se caracterizaba por el hecho de haber eliminado la pena de muerte. Debía, además, proteger la integridad personal y la vida de los Guardias Nacionales frente a una verdadera ola de ejecuciones populares contra muchos de sus miembros por los abusos cometidos. Todas estas circunstancias llevaron a la instauración de tribunales ad hoc, llamados Tribunales Especiales, a fin de procesar a las personas que habían sido privadas de su libertad en el momento inmediatamente posterior al 19 de julio de 1979.

 

c. Los Tribunales Especiales. La opinión de la CIDH

La Comisión analizó los Tribunales Especiales, destinando para ello la sección D del Capítulo IV sobre el Derecho a la Justicia y al Proceso Regular de su Informe de 1981. Estos Tribunales fueron creados por Decreto No. 185 del 29 de noviembre de 1979 a fin de:

... conocer los delitos tipificados en el Código Penal vigente, cometidos por militares, funcionarios y empleados civiles del régimen anterior, y cualquier otra persona que amparada por sus relaciones con ellos, hubiera participado en la comisión de los mismos, ya sea como autores, cómplices o encubridores, y que se encuentren detenidas o fueran habidas durante la vigencia de estos Tribunales....

Los Tribunales Especiales fueron integrados por tres miembros, sólo uno de los cuales debía ser abogado o estudiante de derecho de los dos últimos años; los otros dos integrantes eran legos. Se crearon nueve tribunales de primera instancia y tres de apelación, comenzando a funcionar a fines de 1979 y concluyendo la tarea para la cual fueron creados el 19 de febrero de 1981.

La base legal de las acusaciones formuladas contra las personas que fueron sometidas a los Tribunales Especiales fueron cuatro delitos previstos en el Código Penal vigente: asociación para delinquir, delitos contra el orden internacional, asesinato y asesinato atroz. Estos delitos se encuentran tipificados en los artículos 493, 551, 134 y 135, respectivamente del Código Penal. Estas disposiciones se transcriben a continuación:

Artículo 493: El que forma parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada con el propósito permanente de cometer delitos, mediante el común acuerdo y recíproca ayuda de los asociados, incurrirá en prisión de uno a tres años sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los delitos que cometa. Tal pena se aumentará hasta en una tercera parte para los que actúen como jefes o directores de la asociación.

Artículo 551: Comete delito contra el Orden Internacional, el que durante una guerra internacional o civil cometiere actos graves violatorios de los convenios internacionales sobre el empleo de armas bélicas, tratamiento de prisioneros y demás normas sobre la guerra y será penado con presidio de 10 a 20 años.

Artículo 134: Es reo de asesinato el que matare a alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Con alevosía,

2. Por precio o promesa remuneratoria,

3. Por medio de asfixia, incendio o veneno,

4. Con premeditación conocida,

5. Con ensañamiento aumentando deliberada e inhumanamente el padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento, flagelación u otro tormento semejante,

6. Con violación del domicilio e intención de robar, y cuando el ataque se efectúe con la misma intención, sea en poblado, en despoblado o en caminos.

El reo de asesinato será castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio.

Artículo 135: Es reo de asesinato atroz el que con motivo de cometer el delito de asesinato contemplado en el artículo anterior lo agrava con alguno de los actos siguientes:

1. Delito de violación o abusos deshonestos en la misma víctima,

2. Mutilación o descuartizamiento en el cadáver de la víctima,

3. Asesinato múltiple en dos o más personas a la vez, o sucesivamente si los asesinatos obedecen a un mismo plan criminal.

Al reo del asesinato atroz se aplicará la pena de treinta años de presidio sin tomar en cuenta ninguna circunstancia atenuante.

La Comisión consignó en su Informe de 1981 (página 73) que, de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno de Nicaragua, los Tribunales Especiales procesaron 6.310 personas, de las cuales fueron indultadas y sobreseídas 1.760; se absolvieron 229; y 4.331 fueron condenadas a las siguientes penas: cinco años y menos, 1.648; de seis a diez años, 283; de once a quince años, 898; de dieciséis a veinte años, 277; de veintiún a veinticinco años, 394; y de veintiséis a treinta años, 831. Teniendo en cuenta que al momento de elaborar sus recomendaciones la CIDH se encontraban privadas de su libertad algunas de las personas que caen dentro de la categoría de seis a diez años y todas las de las categorías siguientes, menos una cifra aproximada de 788 que habían sido beneficiadas con indultos, puede considerarse que la cantidad de personas condenadas por los Tribunales Especiales y que estaban privadas de su libertad fue consistente con la cifra de 1.824 proporcionada a la Comisión.

Resulta importante, a los fines de las presentes recomendaciones, transcribir la opinión expresada por la CIDH en su Informe de 1981 sobre el funcionamiento de los Tribunales Especiales en lo relativo al ejercicio del derecho a la justicia y al proceso regular. Luego de reconocer la situación excepcional por la que atravesaba Nicaragua y las profundas consecuencias que había tenido sobre el conjunto de la sociedad el procesos vivido, la Comisión reconoció los esfuerzos que estaba realizando el entonces Gobierno de Reconstrucción Nacional. Reconocido este hecho, la Comisión señaló que (página 89):

Ello no quiere decir, sin embargo, que en el funcionamiento de los Tribunales Especiales y en la aplicación de las garantías de administración de justicia no se hayan cometido abusos e irregularidades.

Desoyendo el prudente consejo de la Corte Suprema de multiplicar los tribunales ordinarios, por razones de celeridad –que después demostraron no serlo– se optó por el establecimiento de tribunales especiales para juzgar a los reos somocistas.

En concepto de la Comisión el funcionamiento de tales tribunales dio lugar a ciertas irregularidades, incompatibles con los compromisos contraídos por Nicaragua bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En especial, le ha preocupado la falta de oportunidad de los reos para hacer valer sus derechos; el largo tiempo que permanecieron los detenidos antes de ser procesados; la integración de esos tribunales especiales; la vaguedad e imprecisión de muchas de las imputaciones o cargos; lo brevísimo de los términos que tuvieron los acusados para preparar su defensa y presentar las pruebas; la falta de motivación de las sentencias; la falta de competencia de los Tribunales de Apelación para poder revisar los hechos establecidos por los tribunales especiales de primera instancia; las campañas organizadas por los medios de comunicación social del Gobierno o del FSLN en contra de ciertos reos, cuando éstos comparecieron a los tribunales especiales, lo que atenta al principio de presumir su inocencia; en fin, la discriminación que se hizo en contra de todos los llamados reos somocistas al negárseles ciertas garantías judiciales mínimas que por su naturaleza deben ser aplicables a todos los habitantes del país y que expresamente están reconocidas tanto en el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión confía en que ahora que se ha concluido la labor de estos tribunales especiales e indultados algunos de los reos, todas las sentencias condenatorias pronunciadas por los tribunales especiales puedan ser revisadas por una autoridad judicial superior, que podría ser la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, y de que en dicha revisión podrán operar todas las garantías inherentes al debido proceso.

La solicitud formulada a la Comisión en los Acuerdos de Sapoá y los antecedentes expuestos, la colocó en el siguiente dilema: por una parte, tenía conciencia de las graves irregularidades de esos procesos por lo cual su primera reacción podría ser auspiciar su nulidad; pero, por otra parte, la Comisión tuvo conocimiento de las gravísimas violaciones a los derechos humanos cometidas por la Guardia Nacional de Nicaragua, lo cual tuvo ocasión de constatar durante la visita que realizara en octubre de 1978. El imperativo jurídico referido al necesario cumplimiento de las normas del debido proceso, en este caso, se acomodaba con dificultades a las exigencias éticas impuestas a la tarea de la CIDH.

 

4. SISTEMA INSTITUCIONAL NICARAGÜENSE PARA EL PROCESAMIENTO DE AMNISTÍAS E INDULTOS.
        EL PROCESO POSTERIOR A 1981

Si bien el Gobierno de Nicaragua no aplicó la recomendación de la CIDH de revisar los juicios, procedió, sin embargo, a elaborar un sistema legal que permitiera avanzar en la concesión de indultos. Con tal propósito promulgó, con fecha 2 de noviembre de 1981, el Decreto No. 854, conocido como Ley de Gracia, concediendo al Consejo de Estado la facultad de decretar indultos de la acción penal o de la pena, así como conmutaciones o reducciones de pena. Las solicitudes de esas medidas, siempre según la Ley de Gracia, deben tramitarse a través de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

El Reglamento de la Ley de Gracia establece el proceso a que deben ajustarse las solicitudes de indulto, conmutación o reducción de la pena. En la actualidad, el procedimiento aplicable consiste en el análisis de la solicitud por parte de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de Derechos Humanos (CNPPDH), la cual emite un dictamen apoyando o rechazando tal solicitud. En caso de ser favorable el dictamen, el mismo es enviado al Presidente de la República quien, de aceptarlo, lo convierte en proyecto de ley y lo remite a la Asamblea Nacional para su consideración. En ella, la Comisión de Derechos Humanos y Paz revisa el proyecto sometido y elabora un nuevo dictamen, con lo cual pasa a la discusión parlamentaria. Si la Asamblea Nacional lo aprueba, es convertido en ley y una vez publicada, la orden de libertad es librada por el Sistema Penitenciario.

La Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos emplea un conjunto de criterios para evaluar las solicitudes de indulto, conmutación o reducción de pena. Esos criterios son de naturaleza jurídica, humanitaria, social y el relativo al comportamiento carcelario.

El criterio jurídico empleado por la CNPPDH se aplica a casos de injusticia notoria por falta de aplicación de las garantías procesales reconocidas por la legislación nicaragüense, cuando las penas han sido exageradas o cuando no existen pruebas de la culpabilidad del afectado. También emplea este criterio la CNPPDH en casos de falta de tipificación adecuada del delito o cuando ha actuado un tribunal incompetente.

La CNPPDH aplica también un criterio humanitario, lo cual toma en cuenta el estado de salud y la edad. Respecto a este último aspecto, la CNPPDH recomienda indultar a cualquier reo que haya cumplido sesenta años de edad. El estado de salud, por su parte, es un criterio tenido en cuenta cuando la curación del reo no puede efectuarse satisfactoriamente en la cárcel.

El criterio social empleado por la CNPPDH se aplica sólo a casos excepcionales cuando el afectado es el único sostén económico del grupo familiar y éste atraviesa por momentos críticos. También la CNPPDH tiene en cuenta a los fines de evaluar la procedencia del indulto, conmutación o reducción de la pena, la buena conducta del reo en la cárcel, así como su integración a las labores productivas del Sistema Penitenciario.

Cabe señalar respecto a este último punto que el régimen carcelario nicaragüense está organizado en cuatro niveles. El de mayor rigidez es el llamado régimen de adaptación, caracterizado por visitas cada 45 días, diez libras de comida a ser proporcionadas por los parientes y otras condiciones de mayor rigidez. El régimen siguiente es el laboral, en el cual el reo se incorpora a tareas productivas, recibe visitas familiares con mayor frecuencia –incluidas las visitas conyugales– y se permite 20 libras de comida por vista. El régimen siguiente es el llamado semi-abierto caracterizado por frecuentes salidas y, finalmente, el régimen abierto, en el cual los reos laboran en unidades productivas y vuelven a sus casas durante la noche.

Según fuera manifestado por autoridades de la CNPPDH a funcionarios de la Comisión, la ubicación de un reo en un régimen carcelario diferente al de adaptación revela una disposición favorable de parte de éste a superar la situación que diera origen a su condena y es tomado en cuenta al momento de proponer el indulto o la conmutación o reducción de pena.

En aplicación de estos criterios la CNPPDH ha propuesto los indultos que se han concretado en 788 casos de ex Guardias Nacionales, según información que fuera proporcionada a la Comisión antes de elaborar sus recomendaciones.

 

5. EL DESARROLLO DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL ENCARGO

a. Antecedentes sobre la forma en que la CIDH ha ido

cumpliendo el encargo recibido

La Comisión, que al momento de suscribirse el Acuerdo de Sapoá se encontraba reunida con ocasión de su 720 Período de Sesiones, al tomar conocimiento de los términos del mismo, manifestó que estaba dispuesta a realizar todos los esfuerzos a su alcance "para cumplir con tan importante como difícil encargo".

A fin de dar cumplimiento a esa decisión y luego de que el Secretario Ejecutivo de la CIDH se reuniera con el Secretario General de la Organización, João Clemente Baena Soares, depositario y garante del Acuerdo de Sapoá, y se consultara con el Presidente de la Comisión, Dr. Marco Tulio Bruni Celli se dispuso el traslado a Managua de un equipo del personal de la Secretaría Ejecutiva que trabajó, en diversos turnos, entre el 2 y el 30 de abril. Asimismo, el personal de la Secretaría Ejecutiva recibió el valioso aporte de un abogado de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos.

 

b. El método empleado

Para el análisis de cada caso se tuvo en cuenta la información relevante que se encontrara en el expediente. Resulta necesario enfatizar el hecho que el método adoptado se ciñó de manera exclusiva al examen de la información incorporada a los expedientes pues se consideró que las personas afectadas habían sido condenadas a partir de la evidencia que constaba en los casos y, por tanto, era sólo ese material el que debía ser analizado.

El aspecto medular del análisis de cada caso fueron los criterios empleados para evaluarlos y efectuar la recomendación respectiva. Su exposición es materia del punto que sigue.

 

c. Los criterios empleados para evaluar los casos

Los criterios utilizados por la Comisión para efectuar la evaluación de cada uno de los casos fueron elaborados a partir de principios fundamentales de derecho y de los elementos básicos que se derivaban del análisis de los expedientes examinados. Este método fue el que permitió ir precisando los aspectos claves de los expedientes y las situaciones a las que ellos se dirigían.

Tal como fuera expuesto más arriba, fueron cuatro los delitos básicos por los cuales fueron condenadas las personas sometidas a la jurisdicción de los Tribunales Especiales: asociación para delinquir, delitos contra el orden internacional, asesinato y asesinato atroz. Los criterios, por tanto, se dirigieron a evaluar la adecuación de las conductas atribuidas a los condenados con la tipificación legal de los delitos mencionados. Para ello, el aspecto de la prueba resultó fundamental.

La Comisión debe señalar, antes de realizar una exposición de los diferentes criterios empleados, que la resultante básica de la aplicación de dichos criterios fue la confección de dos listas: una que incluye a aquellas personas respecto a las cuales la Comisión recomendó que se les concediera la libertad pues sus casos caían en cualquiera de los tres primeros criterios que se mencionan a continuación. La otra lista incluía aquellas personas cuyos casos la Comisión estimaba que debían ser sometidos a los tribunales ordinarios para la correspondiente revisión o ser indultadas o sus penas reducidas o conmutadas.

Hecha esta salvedad, se exponen a continuación, los criterios empleados en el análisis de cada uno de los casos:

 

i. Criterio 1: acusación genérica

Como se señala en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Nicaragua de 1981, las acusaciones fueron a menudo generales, imprecisas y genéricas. Sobre la base de la simple pertenencia a la Guardia Nacional, se infería necesariamente que el afectado había cometido el delito de asociación para delinquir y el delito contra el orden internacional. Dicha pertenencia a la Guardia Nacional era probada a través de la incorporación al expediente de fotocopias de los archivos de ese cuerpo armado o, en muchas oportunidades, de una simple transcripción del Ministerio del Interior informando sobre la carrera militar del afectado.

Este tipo de acusaciones genéricas, sin mención alguna a cargos específicos, dio lugar a la elaboración del primer criterio utilizado para efectuar la recomendación de conceder la libertad al afectado por no considerarse delitos los cargos formulados. En efecto, la individualización del cargo es un principio fundamental del derecho penal y no puede, en situación alguna, hacerse responsable genéricamente a los integrantes de una institución por actos cometidos por otros integrantes de la institución. La acusación debe ser específica o no serlo. Este criterio cubre la gran mayoría de los expedientes examinados.

ii. Criterio 2: acusación específica sin pruebas

Otra situación encontrada durante el análisis de los expedientes fue la acusación sobre hechos específicos pero respecto a los cuales no se aporta prueba de ninguna especie. Es así como en determinados casos se acusa a una persona de haber patrullado ciertos barrios donde se produjeron desapariciones o capturas de personas o regiones donde campesinos fueron objeto de persecuciones. La base para efectuar esa acusación es el hecho de encontrarse consignado en la ficha de la Guardia Nacional el destino en la ciudad, barrio o región donde ocurrieron las violaciones imputadas. Sin embargo, no se aporta ninguna prueba de la participación directa del afectado en los hechos que se le imputan y, en muchas ocasiones, la prueba proporcionada por la defensa indica que, a pesar de haber estado en la ciudad, barrio o región, el afectado tuvo un comportamiento positivo.

iii. Criterio 3: acusación específica con prueba insuficiente o contradictoria

Este criterio fue elaborado a partir de la consideración de aquellos casos en los cuales existe una acusación sobre hechos específicos pero en los cuales la prueba aportada es manifiestamente insuficiente o es contradicha por la prueba proporcionada por la defensa. Se trata de casos, por tanto, en que existen ciertos elementos de prueba que indican la posible responsabilidad del afectado en los hechos que se le imputan. Sin embargo, dichos elementos de juicio o non manifiestamente insuficientes o son desvirtuados por la prueba aportada por la defensa. Se trata, por tanto, de aquellos casos en los cuales los cargos no aparecen firmemente sustentados o en los cuales, en todo caso, puede aplicarse el principio indubio pro reo y recomendar la libertad.

La segunda lista elaborada por la Comisión incluye aquellos casos en los cuales existen en el expediente suficientes elementos de juicio que estarían indicando la participación directa del afectado en los delitos imputados o situaciones en las cuales el condenado, por su posición, debió participar en las decisiones que llevaron a la comisión de los delitos atribuidos.

Tal como puede advertirse de la explicitación del criterio que se expone, el mismo contempla no sólo la ejecución directa de las acciones imputadas sino el elemento de la generación de órdenes o instrucciones que llevaran a la comisión de los delitos imputados, aun cuando ellos no hayan sido ejecutores materiales o cuando no existan pruebas irrefutables de que ellos estuvieron involucrados de manera directa. Tal es el caso, por ejemplo, del director de una cárcel en la cual desaparecieron personas y en la cual fueron hallados cuerpos incinerados y fosas comunes conteniendo personas mutiladas, hechos que no sólo no podían ser ignorados por el director del establecimiento sino que debieron ocurrir con su autorización expresa.

Debe señalarse, además, que la Comisión ha incluido en esta categoría a personas a las cuales, además de los delitos de asociación para delinquir, contra el orden internacional o asesinato atroz, se encuentran acusados de haber cometido otros delitos graves, sancionados por la legislación penal ordinaria nicaragüense, y sobre cuya autoría existen en el expediente elementos de juicio suficientes como para indicar la posible responsabilidad del afectado. El problema encontrado en algunos de estos casos es que, de las constancias en el expediente, se desprende que ha existido una participación del condenado en sólo uno de ellos, diferente a los tres mencionados, con lo cual al sumarse todas las penas, ha resultado en un monto desproporcionado de la pena final resultante, especialmente si se toma en consideración que ninguno de esos delitos aparecían sancionados en el Código Penal de Nicaragua con penas privativas de la libertad de más de quince años.

Esta situación colocó a la CIDH en una posición en la cual si bien no podía aconsejar la libertad de una persona sobre la cual pesaba una acusación grave con fuertes indicios sobre su posible autoría, sí podía proponer que se revisaran los procesos a fin de determinar las penas correspondientes de acuerdo con la efectiva participación que hubiese cabido a los indiciados con los delitos imputados. También puede proponer que esos casos sean reconsiderados, en el marco de la legislación nicaragüense, a fin de precisar si a ellos son aplicables el indulto o la reducción o conmutación de la pena de acuerdo con los criterios indicados en la sección IV de este documento.

 

 6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Después del examen realizado de todos los casos que involucran a los condenados por los Tribunales Especiales detenidos en Nicaragua, la Comisión se encontró en condiciones de reafirmar las conclusiones a que arribara en el año 1981 cuando señaló las deficiencias que afectaron esos juicios.

El análisis realizado y la aplicación de los criterios que fueran expuestos le permitió recomendar la libertad de las personas en cuyas causas no existe acusación específica, existe acusación específica pero no ha sido aportada prueba alguna que la apoye o existe acusación específica pero la prueba es manifiestamente insuficiente o contradictoria con otra prueba aportada en el proceso. La Comisión también encontró necesario recomendar la libertad de aquellas personas en cuyos expedientes existe una orden de libertad que aún no ha sido ejecutada o cuyos expedientes no han podido ser ubicados o en los casos en que ha transcurrido el plazo de la condena.

Referido a aquellas personas de cuyos expedientes surgen elementos de juicio que indicarían que existió una participación directa del afectado en la comisión de delitos imputados o que, por su posición, éste habría participado directamente en las decisiones que llevaron a la comisión de los delitos atribuidos, la Comisión reiteró las recomendaciones que formulara en 1981 en su Informe cuando consideraba necesario que:

4. Con respecto a los mutilados, inválidos o gravemente enfermos y ancianos, cualquiera que sea la pena a que hayan sido condenados, considerar igualmente la posibilidad de concederles un indulto o, de no ser posible, conmutar la pena por la de arresto domiciliario.

5. Con respecto a los otros reos, que han sido condenados a penas superiores a cinco años, revisar por una autoridad judicial, que podría ser la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, todas esas sentencias dictadas por los Tribunales Especiales y conferirles a esos reos en su defensa todas las garantías inherentes al debido proceso.

La Comisión señaló además, que para las personas incluidas en la segunda categoría de sus recomendaciones, el Gobierno de Nicaragua debía continuar una activa revisión de sus casos a fin de conceder indultos, conmutaciones y reducciones de penas, inspirados en los criterios contemplados en la legislación nicaragüense.

Las recomendaciones de la Comisión y las listas correspondientes fueron remitidas al Gobierno de Nicaragua a través de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el artículo 41 inciso e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con fecha 11 de mayo de 1988.

 

7. ACTIVIDADES POSTERIORES DE LA COMISIÓN

La falta de firma del cese de fuego definitivo en el curso de las negociaciones iniciadas en Sapoá impidió que las recomendaciones de la Comisión fueran puestas en efecto. Al mismo tiempo, la Comisión, al elaborar las mismas, confirmó su opinión que las personas privadas de su libertad en virtud de los juicios seguidos ante los Tribunales Especiales lo estaban en contravención a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que obliga a Nicaragua, en su calidad de Estado parte, y es la base jurídica en que la propia Comisión enmarca sus acciones.

La situación creada fue analizada por la Comisión durante su 740 Período de Sesiones y evaluó los diversos recursos de que dispone para lograr sus fines y cumplir con las obligaciones que le impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como resultado de tal análisis, la Comisión consideró necesario concertar con el Gobierno de Nicaragua la ejecución de acciones que compatibilizaran los intereses del propio Gobierno con los de las personas privadas de su libertad y con las obligaciones de la Comisión Interamericana, teniendo siempre en cuenta la necesidad de no afectar negativamente el desarrollo del proceso de paz en curso.

Para tal concertación se llevara a efecto, la Comisión estimó necesario que su Presidente se reuniera con el Presidente de la República de Nicaragua, debido a la trascendencia que concedía al tema. Una de las medidas que la Comisión estimaba que el Gobierno podía adoptar para avanzar en la solución del problema era reactivar el sistema de indultos, los cuales podrían ser concedidos empleando a tal efecto el análisis caso por caso ya efectuado por la Comisión. Otro recurso disponible lo constituía la apertura de un caso, cuyas partes pertinentes estarían constituidas por las listas elaboradas por la Comisión, lo cual proporcionaría la base para ir resolviendo los problemas más agudos detectados. Estas y otras opciones que surgieran serían objeto de la conversación del Presidente de la Comisión con el Presidente de Nicaragua.

Estos aspectos fueron incluidos en un Ayuda Memoria que fue entregado a la Presidenta de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en Nicaragua, copia del cual fue enviado a la Misión de Nicaragua ante la Organización de los Estados Americanos, con fecha 14 de septiembre de 1988. La formalización de la audiencia del Presidente de la Comisión con el Presidente de Nicaragua se realizó por carta del 30 de septiembre siguiente.

En el mes de noviembre de 1988 y durante el curso del decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización, el señor Presidente de la Comisión Interamericana, en su intervención ante la Primera Comisión, señaló, al referirse a la situación planteada con motivo de la falta de libertad de las personas incorporadas a las recomendaciones de la Comisión que, en opinión de la CIDH

... esta situación debe ser resuelta por el Gobierno de Nicaragua a fin de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Ya desde 1981 la CIDH viene señalando que las personas privadas de su libertad en Nicaragua, en especial los miembros de la ex Guardia Nacional, lo están en contravención a las normas del debido proceso consagradas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión considera imperativo que el Gobierno de Nicaragua dé pasos concretos para superar esa situación. Si, por razones políticas, los Acuerdos de Sapoá no han avanzado aún lo suficiente como para promulgar la amnistía contemplada, el Gobierno tiene el recurso paralelo de indultar a las personas elegibles para tal medida, para lo cual ya existe el análisis, caso por caso, elaborado por la Comisión. La casi desaparición de la actividad bélica en Nicaragua indica que ha llegado el momento de superar las graves situaciones que afectan el derecho a la libertad personal por la vía del indulto.

El día 4 de febrero de 1989, le Presidente de la Comisión se reunión con el Presidente de Nicaragua en Caracas, Venezuela, oportunidad en que el Comandante Ortega manifestó el propósito de resolver el problema planteado en la segunda quincena del mes de marzo. El 14 de febrero siguiente, en la Declaración emitida por los cinco Presidentes Centroamericanos en El Salvador, el Gobierno de Nicaragua manifestó que "ha decidido proceder a la excarcelación de prisioneros, de conformidad con la clasificación que ha hecho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos".

El 23 de febrero de 1989, el Presidente de Nicaragua remitió a la Asamblea Nacional un Proyecto de Ley de Indulto que incluía 1.933 personas, es decir, la totalidad de condenados por los Tribunales Especiales de Justicia. La Asamblea Nacional remitió el Proyecto a su Comisión de Derechos Humanos y Paz para su estudio y dictamen.

El 1 de marzo de 1989 se llevó a cabo la reunión solicitada entre el Presidente de la Comisión Interamericana y el Presidente de Nicaragua. En esa oportunidad se acordó que se procedería a confrontar la lista del Proyecto de Indulto con las listas de la Comisión a fin de despejar inconsistencias en las cifras –aspecto que fue luego satisfactoriamente resuelto en una reunión específica mantenida con funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional de Nicaragua–; el Presidente de la Comisión Interamericana, además, emitió el siguiente comunicado de prensa:

El día 1 de marzo de 1989 me reuní en Managua, Nicaragua, con el Presidente de la República, Comandante Daniel Ortega Saavedra. Durante el curso de esa conversación le manifesté la satisfacción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el proyecto de indulto para los ex miembros de la Guardia Nacional, ya que en esa ocasión consideraba que tal proyecto coincidía con las recomendaciones formuladas por la Comisión, la que, luego de realizar la revisión de los casos derivada del encargo de los acuerdos de Sapoá, estimó que la figura del indulto permitía cubrir la totalidad de los casos analizados por la Comisión que se incluían en el proyecto de indulto presentado por el Presidente Ortega a la Asamblea Nacional.

Asimismo, le expresé en esa ocasión al Presidente Ortega que consideraba necesario que el indulto a concederse fuera lo más amplio posible a fin de superar las limitaciones derivadas de lo dispuesto por el artículo 114.4 del Código Penal de Nicaragua, para lo cual podría emplearse la fórmula que ese mismo artículo contempla.

Debo agregar ahora que confío que la pronta liberación de todas las personas que se incluyen en el proyecto presentado por el Presidente Ortega pueda llevarse a cabo de la manera más ordenada y pacífica posible, de tal modo que ese acto contribuya a la paz y reconciliación del pueblo nicaragüense.

La Comisión de Derechos Humanos y Paz de la Asamblea Nacional emitió su dictamen recomendando beneficiar con el indulto a 1.894 personas y privar de tal beneficio a 39. La Asamblea Nacional adoptó el dictamen de la Comisión de Derechos Humanos y Paz y aprobó el Decreto No. 44. Los 1.894 beneficiados fueron puestos en libertad el día 17 de marzo siguiente.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante su 750 Período de Sesiones, examinó los diversos aspectos de la situación planteada y remitió al señor Ministro del Exterior de Nicaragua una comunicación, con fecha 4 de abril de 1989, en la cual reiteraba la satisfacción expresada por el doctor Marco Tulio Bruni Celli durante la reunión que celebrara con el señor Presidente de Nicaragua con motivo del proyecto de indulto que luego condujo a la liberación de 1.984 personas que fueran juzgadas por los Tribunales Especiales de Justicia, por estimar que con ese acto se había resuelto parcialmente un problema cuya urgente solución ella había requerido al Gobierno de Nicaragua desde 1981. También manifestó su agrado por haber acogido la sugerencia formulada por el doctor Bruni Celli y haber concedido un indulto en términos amplios, eliminando las penas accesorias.

En lo referido a la participación de la Comisión Interamericana en el proceso que condujo al indulto del 14 de marzo de 1989, ésta recordó tanto el cumplimiento oportuno del encargo recibido, como las numerosas oportunidades en que ella expresó al Gobierno su interés en resolver la situación de las personas incorporadas al Informe elaborado. Indicó la Comisión al respecto que la falta de progresos en las negociaciones iniciadas en Sapoá impidieron la aplicación de las recomendaciones contenidas en el Informe elaborado por la Comisión creando una situación muy especial para la Comisión Interamericana y para el propio Gobierno de Nicaragua.

Señala la carta del 4 de abril de 1989 al Ministro del Exterior de Nicaragua que con miras a resolver esa situación, la Comisión planteó opciones concretas y, a fin de diseñar una estrategia mutuamente conveniente, solicitó una entrevista del Presidente de la Comisión, doctor Marco Tulio Bruni Celli, con el señor Presidente de Nicaragua. En este asunto, la Comisión reiteró que su interés era mantener una franca, fluida y abierta comunicación con las más altas autoridades del Gobierno de Nicaragua a fin de resolver la situación de las personas privadas de libertad e incluidas en su informe.

Recuerda la comunicación referida que el 14 de febrero de 1989, en la Declaración de Presidentes Centroamericanos, el Comandante Ortega asumió el compromiso de "proceder a la excarcelación de prisioneros, de conformidad con la clasificación que ha hecho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", lo cual llevó al doctor Buni Celli a reiterar la conveniencia de reunirse con el señor Presidente de Nicaragua, quien ya había presentado a la Asamblea Nacional un Proyecto de Indulto que incluía la totalidad de personas juzgadas por los Tribunales Especiales.

Luego de recordar las alternativas de la reunión y que fueran expuestas más arriba, la Comisión expresó la profunda preocupación que le provocó la decisión de la Asamblea Nacional de Nicaragua de privar del beneficio del indulto a 39 personas juzgadas por los Tribunales Especiales, pues, a la luz del compromiso asumido en la Declaración de Presidentes del 14 de febrero, la lógica e inicial reacción fue asumir que ello se debía a las recomendaciones de la Comisión.

De allí que en la comunicación al Ministro del Exterior la Comisión Interamericana encontró necesario puntualizar que el Informe que ella elaboró contenía recomendaciones que constituían un todo integral con un propósito definido: servir de base a la aplicación de la amnistía prevista en los Acuerdos de Sapoá y ofrecer alternativas para resolver ciertas situaciones especiales. Teniendo en cuenta el desarrollo posterior del proceso tal como el mismo fue conducido por el Gobierno de Nicaragua llevó a que la Comisión se sienta liberada de cualquier responsabilidad en la decisión de la Asamblea Nacional de Nicaragua de privar del beneficio del indulto a las 39 personas.

También en esa oportunidad manifestó la Comisión su preocupación por el procedimiento a través del cual se eliminó a las 39 personas de la lista del indulto, recordando que, según el Informe de la Comisión Pro-Derechos Humanos y Paz de la Asamblea Nacional, esas personas fueron afectadas en aplicación de dos criterios: el haber cometido crímenes atroces y el mal comportamiento carcelario. La Comisión Interamericana manifestó su disconformidad con esa posición, ya que el análisis que en su momento realizó de los expedientes de esas personas la llevó a considerar que el criterio de la comisión de crímenes atroces no es aplicable a los 39 afectados. Estimó también que emplear el criterio del comportamiento carcelario, por su parte, implica librar al arbitrio de las autoridades carcelarias el mantener a ciertas personas privadas de su libertad. La Comisión notó, además, que algunos de los 39 estaban desde varios años atrás en el régimen laboral y algunos con numerosas salidas a su casa.

También expresó su preocupación la Comisión Interamericana por el procedimiento empleado por la Asamblea Nacional para excluir a estas personas del indulto pues no se les había concedido ninguna participación para defenderse, privándolas así de un derecho elemental. Indicó la Comisión que la cobertura informativa por la televisión nicaragüense y por los diarios "Barricada" y "El Nuevo Diario", especialmente, asignaron los pretendidos crímenes atroces a los 39 incluyendo en algunas oportunidades las fotografías de los afectados. Señaló la Comisión que en ciertos casos extremos la acusación por la prensa se refirió a hechos que ni siquiera formaron parte de la acusación original ante los Tribunales Especiales. A juicio de la Comisión Interamericana, esta forma de proceder vulneró derechos elementales de las 39 personas afectadas y consideró que sería positivo corregirla de inmediato.

Estimó la Comisión en su carta del 14 de abril de 1989 que el hecho que la Asamblea Nacional haya aprobado una resolución instruyendo a la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos para que continúe con la revisión de los casos de los 39 le permitía abrigar la esperanza que ellos sean liberados a la brevedad posible, pues la Comisión Nacional ya se expidió por indultarlos al realizar sus recomendaciones en que el Presidente Ortega basó su Proyecto de Indulto. Consideró la Comisión que la decisión de liberarlos no sólo sería coincidente con los requerimientos de las normas en materia de derechos humanos y con las recomendaciones de la Comisión, sino también con criterios humanitarios, ya que, según información proporcionada a la Comisión, varias de las personas afectadas son de avanzada edad y la mayoría de ellos se encuentran afectados de las dolencias físicas que se detallaron en el anexo que acompañó a la comunicación.

También manifestó la Comisión que le había preocupado la situación carcelaria inicial de los 39, ya que varios de ellos se encontraban aislados en celdas con candado, carecían de camas y era permitido a periodistas entrar a tomarles fotografías. La Comisión solicitó al Gobierno de Nicaragua información sobre la forma en que tales aspectos habían sido resueltos. Expresó la Comisión que consideraría positivo que, hasta que la libertad de los 39 les sea concedida a través del próximo indulto, ellos fueran beneficiados con el régimen de casa por cárcel o cualquier otro régimen que contribuya a aliviar su situación.

La Comisión Interamericana, luego de manifestar su esperanza de poder elaborar en el futuro con el Gobierno de Nicaragua, una más eficiente relación de trabajo a través de una comunicación franca y abierta con miras a resolver de manera mutuamente conveniente un asuntos tan sensible como ha sido, y continúa siendo, la situación de las personas privadas de su libertad en función de sentencias de los Tribunales Especiales de Justicia, la Comisión reiteró su total disposición a continuar colaborando con el Gobierno de Nicaragua en el desarrollo de las actividades que le imponen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los otros instrumentos jurídicos internacionales por los que rige su acción, a fin de continuar resolviendo las situaciones de derechos humanos que se presenten.

Con posterioridad, el Gobierno de Nicaragua, en comunicación dirigida al Presidente de la Comisión se refirió a la facultad que la Constitución de ese país concede a la Asamblea Nacional para conceder indultos y adjuntó un comunicado de la Presidencia de la República de Nicaragua en la que reitera que la Asamblea Nacional continuará con la revisión de los casos de las 39 personas excluidas del indulto, decisión asumida por el Gobierno "... como una contribución a la creación de condiciones para la desmovilización, reubicación o repatriación voluntaria" de las fuerzas de la Resistencia Nicaragüense.

La Comisión Interamericana debe hacer notar que en ninguno de los dos textos existen razones fundadas en el ordenamiento de derechos humanos que obligan internacionalmente a Nicaragua. También debe señalar que en la comunicación que dirige el Gobierno a la Comisión con fecha 15 de agosto de 1989 sostiene que la Asamblea Nacional consideró que los 39 "no eran elegibles por un indulto porque los tribunales los encontraron culpables de crímenes atroces, crímenes de lesa humanidad, no sólo de las leyes penales nacionales sino también de las convenciones internacionales ... y que además mantienen en la actualidad una conducta altamente peligrosa".

Ante ello, la Comisión debe reiterar que los juicios ante los Tribunales Especiales carecen de validez en el marco del ordenamiento internacional de derechos humanos que obliga a Nicaragua; que no existen pruebas válidas de que las 39 personas hayan cometido crímenes atroces y en muchos casos la prueba incorporada a las actuaciones indica todo lo contrario; que tampoco se ajusta a la realidad que las 39 personas afectadas mantengan una conducta altamente peligrosa, sino que algunas de ellas simplemente no han aceptado los planes de rehabilitación del sistema penitenciario nicaragüense. En vista de ello, la Comisión debe reiterar su esperanza de que las 39 personas privadas del beneficio del indulto del 14 de marzo de 1989 sean puestas en libertad a la brevedad posible.

 

ANEXO

PERSONAS PRIVADAS DEL INDULTO Y QUE SE ENCUENTRAN
AFECTADAS DE LAS DOLENCIAS QUE SE DETALLAN

ABEA PEREZ, Luis Alberto, Artritis crónica y problemas ópticos – sistema nervioso afectado; AGUILAR DOWNS, Eric Wayne, Ulcera sangrante en el duodeno y neuritis; ALMAZA JIMENEZ, Francisco Rubén, Artritis aguda crónica; ALONSO RIVAS, Domingo Napoleón, Otitis crónica (oído izquiero), artritris; ARIAS ALVARES, Ignacio, Parálisis facial, pólipo en fosa nasal izquierda. Catarata en desarrollo en ojo derecho. Neuritis; CAJINA CASTRO, Luis, Ulcera en el píloro y artritis crónica; CALDERA AVILEZ, Sergio, Ulcera gástrica y colitis; CORDERO GOMEZ, Miguel Angel, Laringitis y otitis; CUADRA ESPINOSA, Isaías, Hipertensión arterial (Planta hospital); ESCOBAR BLANDON, Migdonio, Impedimento físico fémur izquierdo (operación pendiente); ESPINOSA ARCE, Ronaldo, Problemas hepáticos; ESPINOZA MARTINEZ, Denis Ramón, Hernia cervical, pierna derecha inmóvil – imposibilitado para caminar; FLOREZ SALAZAR, Eduardo, Problemas renales, afectación cerebral; GONZALEZ PARRALES, Santiago Marín, Artritis crónica, afectación de la columna; HERNANDEZ GUILLEN, José Vicente, Epiléptico; HERNANDEZ VELASQUEZ, Juan, Otitis crónica aguda, necesitando intervención quirúrgica urgente (Planta Hospital). Artritis crónica; HISLOP MERCADO, Orlando, Dos hernias, hemorroides, artritis crónica; LARGAESPADA VILLAVICENCIO, José Agenor, Problemas síquicos, hemorroides, hipertensión arterial; MARTINEZ ROJAS, Luis Alberto, Neuritis, úlcera estomacal, artritis crónica; MAYORGA CASTILLO, Silvio, Colitis aguda crónica, presión arterial (hipertensión), deficiencia hepática (tres ataques de hepatitis); MEJIA VIZCAY, Juan Antonio, Problemas síquicos, artritis, úlcera estomacal; MENDEZ PEREZ, Gregorio, Problemas renales, afección columna; MUNGUIA BERRIOS, José Enrique, Asma bronquial crónica y renitis crónica (hospitalizado en planta hospital); NIÑO PAIZ, Alvaro Alberto, Problemas siquiátricos, pérdida progresiva de visión; PINEDA GALO, Guadalupe, Colitis ulcerosa en el colon, hipoglucemia y afección nervio ciático (Planta hospital); PIZZI PEREZ, Francisco José Ulcera gástrica, gastritis y artritis crónica; PORRAS MEDRANO, Oscar, Ulcera gástrica sangrante; RAMIREZ SANCHEZ, Hernán, Pérdida de visión ojo izquierdo, urgente operación en la vista, afectación cardíaca, artritis cervical crónica; ROMERO BALTODANO, Juan José, Artritis crónica, hemorroides, colitis; SOLORZANO SANDOVAL, Roberto, Dislocación de dos vértebras en columna, úlcera en el duodeno, artritis crónica; TORRES LLANEZ, Hugo, Artritis y neuritis; VEGA MORALES, Roger Antonio, Distonia neurovegetativa, en seis puntos artritis crónica, gastritis y farangitis, hemorroides.

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