CIDHHeader.GIF (12169 bytes)

 

CAPÍTULO III 

RESOLUCIONES RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES

 

    Durante el período a que se refiere el presente informe, la Comisión celebró sus 74º, 75º y 76º perpiodos de sesiones, en los cuales ser recibieron un gran número de denuncias sobre presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    La Comisión somete a la consideración de la Asamblea General de la Organización los siguientes casos que llenan las condiciones requeridas para su publicación de conformidad con el Estatuto y el Reglamento vigentes.

    A tales efectos, las Resoluciones que a continuación se reproducen, que se refieren tanto a la admisiblidad de los casos como a decisiones sobre el fondo del asunto, han sido ordenadas de acuerdo a las fechas en que fueron aprobadas por la Comisión, siguiendo el orden alfabético del país al cual se refieren. 

 

 

RESOLUCION Nº 35/88
CASO 9597
GRENADA
18 de septiembre de 1989

 

La Comisión desea informar que el caso Nº 9597 fue presentado a la Comisión el 26 de junio de 1985 en nombre del señor Einstein Louison, ex-Viceministro de Defensa y Jefe del Estado Mayor del Ejército durante el gobierno del Primer Ministro Maurice Bishop. El 21 de mayo de 1985 el Gobierno de Grenada confiscó el pasaporte del señor Louison, entonces directivo del Maurice Bishop Patriotric Movement (Movimiento Patriótico Maurice Bishop - MBPM), Jefe del Maurice Bishop Youth Organization (Organización de Juventudes Maurice Bishop - MBYO) y candidato en las elecciones de diciembre de 1984. El pasaporte del señor Louison fue confiscado en el Aeropuerto Internacional de Point Salines cuando trataba de dejar Grenada para asistir a un congreso en Alemania Oriental y luego visitar a su esposa, una ciudadana cubana que había sido expulsada de Grenada por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en octubre de 1983 y estaba residiendo en Cuba.

El señor Louison agotó los recursos internos, llevando el asunto el 7 de junio de 1985 a la Suprema Corte de Grenada alegando que la confiscación era ilegal, inconstitucional y una violación de sus derechos humanos garantizados por la Constitución. El 27 de septiembre de 1985, la Suprema Corte denegó su reclamo.

El Gobierno de Grenada informó a la Comisión que se había devuelto el pasaporte al señor Einstein Louison el día 22 de diciembre de 1988.

 

RESOLUCION Nº 30/88
CASO 9748
PERU
14 de septiembre de 1988

 

 ANTECEDENTES:

  1. En comunicación de 16 de junio de 1986, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
  2. Luis Máximo Vera Aragón, profesor de metodología de la educación de la Universidad de San Carlos de Huamanga, en la ciudad Ayacucho, fue interceptado en una calle cerca de su casa en la ciudad de Ayacucho, el día 6 de junio de 1986, a las 9:00 p.m. por un grupo de hombres vestidos de uniforme azul, que se cree pertenecen a la Fuerza Aérea peruana, quienes lo forzaron a entrar al vehículo y se dieron a la fuga. Al momento en que se llevaba a cabo ese arresto se escucharon gritos de ayuda en la calle, pero la gente que trató de acercarse al vehículo fue impedida de hacerlo por miedo de disparos.

    Las autoridades de seguridad niegan haber detenido a Luis Máximo Vera y su paradero permanece desconocido.

  3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante nota de fecha 25 de junio de 1986, transmitió al Gobierno del Perú las partes pertinentes solicitándole que suministrase la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como también cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

  4. El Gobierno del Perú, en nota de 24 de julio de 1986, se limitó a informar sobre el caso citado señalando que había sido objeto de "duplicidad en los trámites ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas".

  5. Conforme con el procedimiento reglamentario dado a las peticiones o quejas, la Comisión remitió al reclamante, el 28 de julio de 1986, la información del Gobierno del Perú a fin de que pudiera formular sus observaciones o comentarios en un plazo de 45 días. El reclamante, en comunicación de 4 de agosto de 1986 presentó sus observaciones con respecto a la respuesta del Gobierno del Perú.

  6. CONSIDERANDO:

    1. Que pese al tiempo transcurrido, y a las infructuosas y reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado respuesta relativa a los hechos en relación con el presente caso;

    2. Que en la tramitación de la denuncia correspondiente a este caso, la Comisión, pese a no haber recibido acuse de recibo a las múltiples comunicaciones que remitió al Gobierno del Perú, otorgó plazos y nuevas fechas para no limitar el derecho de réplica que corresponde al Estado denunciado;

    3. Que el Gobierno del Perú se ha limitado, sin impugnar los hechos, a objetar la competencia de la Comisión sobre la base del argumento de que este caso ha sido objeto del examen ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas;

    4. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no dispone de ningún antecedente que le permita establecer que la situación de Luis Máximo Vera Aragón ha sido aclarada por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas;

    5. Que en concepto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ésta sólo debería inhibirse de la consideración del presente caso cuando el asunto se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo ante una organización gubernamental de que sea parte el Perú y dicho procedimiento sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el Perú;

    6. Que, en cambio, la Comisión no debe inhibirse de conocer de la presente situación cuando el procedimiento seguido ante la otra organización se limita al examen de la situación general sobre derechos humanos en un Estado, y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada;

    7. Que, de conformidad con las pertinentes resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en particular, la Resolución 20 (XXVI) de 29 de febrero de 1980, no se encuentra dentro del mandato del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias decidir respecto a los hechos específicos que se han alegado en el presente caso;

    8. Que, en consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se encuentra inhibida para conocer el presente caso de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento;

    9. Que, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII/083) y Resolución 742 (XIV-0/84) que "la desaparición forzada de personas es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad";

    10. Que el artículo 42º del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

    11. Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

      LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

      RESUELVE:

    12. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 16 de junio de 1986, relacionados con la desaparición forzada de Luis Máximo Vera Aragón en una calle cerca de su casa en la ciudad de Ayacucho, el 6 de junio de 1986.

    13. Observar al Gobierno del Perú que tales hechos constituyen gravísimas violaciones del derecho a la libertad personal (Art. 7º) y del derecho a la vida (Art. 4º) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    14. Recomendar al Gobierno del Perú que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes peruanas, se sancionen a los responsables de los mismos, informando a la Comisión dentro de un plazo de 60 días sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

    15. Comunicar esta Resolución al Gobierno del Perú.

    16. Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno del Perú no presentare información con respecto a las medidas tomadas, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el artículo 63º, inciso (g) del Reglamento de la Comisión.

     

    RESOLUCION Nº 33/88
    CASO 9786
    PERU)
    14 de septiembre de 1988

     

    ANTECEDENTES:

1.    En comunicación de 6 de octubre de 1986, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

    1. Juan Geldres Orozco, Presidente de la Liga Agraria de Santa Rosa, fue detenido el 16 de septiembre de 1986, en el Distrito de Atna, Provincia de la Mar, por miembros de la Infantería de Marina de Luisiana, en el Río Apurimac. Hay información de la aplicación de torturas en ese cuartel.

    2. Benigno Contreras, de 37 años de edad, fue detenido en su casa en la ciudad de Ayacucho por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército, el 24 de septiembre de 1986, en presencia de varios testigos.

2.    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante nota de fecha 8 de octubre de 1986, transmitió al Gobierno del Perú las partes pertinentes solicitándole que suministrase la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como también cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3.    El Gobierno del Perú, en nota de 22 de octubre de 1986, se limitó a informar sobre el caso citado señalando que había sido objeto de "duplicidad en los trámites ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas".

4.    Conforme con el procedimiento reglamentario dado a las peticiones o quejas, la Comisión remitió al reclamante la información del Gobierno del Perú a fin de que pudiera formular sus observaciones o comentarios. La Comisión no recibió más información del reclamante.

CONSIDERANDO:

  1. Que pese al tiempo transcurrido, y a las infructuosas y reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado respuesta relativa a los hechos en relación con el presente caso;

  2. Que en la tramitación de la denuncia correspondiente a este caso, la Comisión, pese a no haber recibido acuse de recibo a las múltiples comunicaciones que remitió al Gobierno del Perú, otorgó plazos y nuevas fechas para no limitar el derecho de réplica que corresponde al Estado denunciado;

  3. Que el Gobierno del Perú se ha limitado, sin impugnar los hechos, a objetar la competencia de la Comisión sobre la base del argumento de que este caso ha sido objeto del examen ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas;

  4. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no dispone de ningún antecedente que le permita establecer que la situación de Juan Geldres Orozco y Benigno Contreras ha sido aclarada por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas;

  5. Que en concepto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ésta sólo debería inhibirse de la consideración del presente caso cuando el asunto se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo ante una organización gubernamental de que sea parte el Perú y dicho procedimiento sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el Perú;

  6. Que, en cambio, la Comisión no debe inhibirse de conocer de la presente situación cuando el procedimiento seguido ante la otra organización se limita al examen de la situación general sobre derechos humanos en un Estado, y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada;

  7. Que, de conformidad con las pertinentes resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en particular, la Resolución 20 (XXVI) de 29 de febrero de 1980, no se encuentra dentro del mandato del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias decidir respecto a los hechos específicos que se han alegado en el presente caso;

  8. Que, en consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se encuentra inhibida para conocer el presente caso de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento;

  9. Que, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII/083) y Resolución 742 (XIV-0/84) que "la desaparición forzada de personas es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad";

  10. Que el artículo 42º del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

  1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 6 de octubre de 1986, relacionados con las siguientes detenciones y desapariciones:

    1. Juan Geldres Orozco en el Distrito de Atna, Provincia de La Mar, por miembros de la Infantería de Marina, y

    2. Benigno Contreras de su casa en la ciudad de Ayacucho por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército.

  2. Observar al Gobierno del Perú que tales hechos constituyen gravísimas violaciones del derecho a la libertad personal (artículo 7º) y del derecho a la vida (artículo 4º) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  3. Recomendar al Gobierno del Perú que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes peruanas, se sancione a los responsables de los mismos, informando a la Comisión dentro de un plazo de 60 días sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

  4. Comunicar esta Resolución al Gobierno del Perú.

  5. Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno del Perú no presentare información con respecto a las medidas tomadas, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el artículo 63º, inciso (g) del Reglamento de la Comisión.

 

RESOLUCION Nº17/89
INFORME
CASO 10.037
ARGENTINA
13 de abril de 1989

 

 ANTECEDENTES:

  1. El caso 10.037 se concreta a la presunta violación del derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención) y, en particular, a la garantía dispuesta en el inciso 5 de dicha disposición. Según la queja, al ciudadano argentino Mario Eduardo Firmenich, sometido a dos procesos ante tribunales ordinarios argentinos actualmente recluido en un establecimiento carcelario, se le ha denegado el beneficio de excarcelación solicitado en aplicación del artículo 379º (título 18), inciso 6, del Código de Procedimientos en Materia Penal de la República Argentina, que resulta, en lo substancial, correspondiente con la garantía del artículo 7º, inciso 5, de la Convención.

  2. La reclamación de 21 de julio de 1987, reúne los requisitos formales de admisibilidad dispuestos en el artículo 46º, d de la Convención y el artículo 32º del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión).

  3. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 46º, c de la Convención, es decir dentro del plazo de seis meses desde la fecha de las decisiones o resoluciones denegatorias de los magistrados o jueces de las causas que se siguen contra el encartado señor Firmenich (artículo 38º, del Reglamento de la Comisión) y de los recursos de apelación interpuestos contra tales resoluciones denegatorias, incluido el elevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  4. La reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, por tanto, supera el requisito del artículo 46º, c de la Convención (artículo 39º del Reglamento de la Comisión).

  5. La reclamación no es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión y, por tanto, supera también el requisito del artículo 47º, d de la Convención (artículo 39º, c del Reglamento de la Comisión).

  6. Como se verá en el resumen de la queja y por lo que respecta al requisito del artículo 46º, 1 a de la Convención (artículo 37º del Reglamento de la Comisión), de que para la admisibilidad de una queja o denuncia se requiere que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna del Estado aludido, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, corresponde observar que siendo el problema de la excarcelación del procesado una incidencia dentro de los propios procesos incoados contra Firmenich, el agotamiento de los recursos internos se cumplió con la interposición de los petitorios respectivos de excarcelación y las resoluciones denegatorias. Además el reclamante, conforme al Código de Procedimientos en Materia Penal, interpuso las apelaciones a que se refiere el artículo 397º de este Código ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las cuales fueron también rechazadas. Con estas providencias, a juicio de la Comisión, quedaron agotadas las acciones que en el orden interno podía tomar el reclamante para hacer efectiva la garantía del artículo 7º, inciso 5 de la Convención, quedando así superado el requisito del artículo 46º, 1 a de la Convención sobre agotamiento de los recursos internos (artículo 37º del Reglamento de la Comisión), sin perjuicio del seguimiento de los procesos en que estos incidentes han tenido lugar.

  7. La reclamación de 21 de julio de 1987, manifiesta en resumen lo siguiente:

    1. Que el 2 de octubre de 1986, se solicitó ante los jueces de las causas contra Firmenich la excarcelación de éste, lo cual fue denegado.

    2. Que contra estas denegaciones se interpusieron los correspondientes recursos de apelación (artículo 397º del Código de Procedimientos Penales) ante la Corte Suprema de Justicia los cuales fueron rechazados.

    3. Que con estas denegatorias se había desconocido lo previsto en el artículo 1º de la Convención, que establece la obligación de los Estados Partes... " de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna"..., así como la garantía del artículo 7º, inciso 5 que dispone la posibilidad de la excarcelación en plazo razonable "sin perjuicio de que continúe el proceso".

    4. Que las anteriores garantías no provenían de "concesiones graciosas que los Estados o los jueces pueden instrumentar conforme a los intereses políticos imperantes o a los criterios particulares del juez que deba aplicar la ley", ni son tampoco expresiones abstractas, sino que deben ser instrumentadas por el derecho interno de los Estados, de manera que se pueda llegar a la siguiente conclusión: o la instrumentación del artículo 7º, b de la Convención que existe en el derecho argentino en virtud del artículo 379º, 6 del Código de Procedimientos Penales o no existe; en el primer supuesto el plazo razonable de juzgamiento dependerá del plazo establecido en la citada norma y no "del particular criterio de uno u otro juez que aplique la norma"....

    5. Que el hecho de que el artículo 379º del Código de Procedimientos Penales rece que "podrá concederse la excarcelación"... etc., da lugar a la curiosa interpretación conforme a la cual la autoridad judicial que resuelve puede o no conceder el beneficio excarcelatorio o no, de acuerdo a su particular criterio, por lo cual en el derecho argentino la garantía de libertad durante el proceso penal ha quedado sometida a los designios políticos, particularísimos criterios del juez y aplicación indiscriminada de la reserva existente en el artículo 380º del citado Código que dice:

    6. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundamentalmente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia. Lo dispuesto en este artículo no obstará a la aplicación de los incs. 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior.

    7. Que de esta manera se "condiciona la excarcelación de Mario Eduardo Firmenich a extremos subjetivos que dependen del particular criterio de los juzgados, contrario en este caso particular a las circunstancias específicas de la situación del procesado". Estos condicionamientos harían inaplicable el inciso 6 del artículo 379º, porque bastaría con considerar que el hecho es grave para impedir la liberación del procesado.
    8. Que por otra parte esta interpretación de la ley ignora sus antecedentes legislativos, que se inician con la propia opinión del Poder Ejecutivo que expresaba lo que sigue:
    9. Por otra parte se introduce una reforma tendiente a dar eficacia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal en relación con la duración máxima de los procesos, norma que ha permanecido como letra muerta para vergüenza de un país jurídicamente civilizado.

    10. Que en la citada presentación no se mencionó ninguna salvedad con respecto a procesos más o menos graves o procesados más o menos relevantes. En este punto el reclamante transcribe el concepto del Diputado Juan L. Cartese que a la letra dice:
    11. Con relación al inc. 6 se introduce en el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo un nuevo supuesto excarcelatorio que satisface plenamente la reparación de una realidad de injusticia vigente hasta nuestros días. La norma del artículo 701º establece dos años como tope para la sustanciación de los procesos penales. Cuando ese tope era superado en la tramitación, hasta hoy el imputado debía soportar esa irregularidad y mantenía su condición de detenido. Con la incorporación, la morosidad judicial ya no caerá sobre las espaldas de aquellos individuos que tienen la desgracia de estar sometidos a un proceso judicial y, en ese supuesto, será procedente también su excarcelación mucho más allá de las consideraciones que hacen a los otros previstos por la ley.

    12. Que esta opinión (compartida por otros parlamentarios) está lejos de la "arbitraria e ilegal aplicación que han hecho los jueces intervinientes en la resolución del beneficio impetrado".

    13. Que el artículo 701º del Código de Procedimientos Penales dispone que "toda causa debe terminarse completamente en el término de dos años; no computándose las demoras causadas por articulaciones de las partes; diligenciamiento de oficios o exhortos; realización de peritaciones u otros trámites necesarios, cuya duración no dependa de la actividad del juzgado".

    14. Que podría existir confusión con respecto al alcance del artículo 379º del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 701º del propio Código en el sentido de si el inciso 6 del artículo 379º abarcaría a todo el texto del artículo 701º (tal como pretenden las resoluciones denegatorias de excarcelación para Firmenich de los jueces de las causas), cuando la interpretación lógica sería que el inciso 6 del artículo 379º sólo se refiere al plazo de dos años dispuesto en la primera parte del artículo 701º, sin que pueda entenderse que este plazo sea sin perjuicio de las demás circunstancias enumeradas en el susodicho artículo 379º. En conclusión que el plazo máximo que dispone la ley (artículo 701º) es de 2 años, ya que de otra manera el "derecho consagrado se torna ilusorio"...

    15. Que los jueces de las causas en "su afán persecutorio por razones ajenas a lo jurídico, pretenden encontrar un resquicio en lo establecido en el artículo 380º del Código de Procedimiento Penal que otorga al juzgador discrecionalidad para denegar la excarcelación en las condiciones explicitadas en ese texto", lo que en su aplicación literal "torna sencilla y directamente abstracta no sólo la letra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino el propio Código de Procedimientos en Materia Penal".

    16. Que el principio universal de inocencia a favor del procesado no existe para Mario Eduardo Firmenich (artículo 3º, 2 de la Convención y 18 de la Constitución argentina).

    17. Que el señor Firmenich "nunca fue detenido ni procesado, jamás compareció ante los tribunales argentinos, y cuando debió presentarse lo hizo"; que tal como se expresa en el escrito de excarcelación el sindicado "supo con 48 horas de anticipación que sería detenido en la ciudad de Río de Janeiro y allí permaneció", presumiblemente ahora que eludirá la acción de la justicia, presumiendo, además, que "resultará condenado por los delitos que presumiblemente habría cometido", con violación de la letra de la Convención y de la Constitución Nacional.

    18. Que lamentablemente debía concluirse que para Mario Firmenich "la ley no existe de acuerdo al particular criterio de los tribunales argentinos" ya que "desde el día 13 de febrero de 1984 han pasado tres años y medio desde el momento en que se produjera la detención de Mario Eduardo FIRMENICH, sin que se avizore la culminación de los procesos que se le siguen. Existe únicamente en una de las causas en trámite sentencia de primera instancia, lo cual no obsta a la aplicación del principio de inocencia a favor del procesado, garantía esta que reiteramos, es de orden constitucional y receptada por el Pacto. Ello tomando en cuenta además las particulares características que rodearon y rodean los procesos a Mario Eduardo FIRMENICH en los cuales tiene esencial relevancia el aspecto político más que cuestiones de orden jurídico".

    19. Que están aún pendientes los recursos de apelación durante los cuales también se puede producir prueba, lo cual demandaría un trámite bastante prolongado de forma que, sin tenerse certeza de cuándo se dictará sentencia definitiva en la causa, no existiría la menor posibilidad de que Mario Firmenich recupere su libertad, conforme lo dispone la Convención y el derecho interno argentino, pudiéndose estimar la duración del proceso en seis años de los cuales han transcurrido ya tres debiendo estar detenido todo este tiempo.

    20. Que la complejidad de la causa o la pretensión de que el plazo del inciso 6 del artículo 379º del Código de Procedimiento Penal no refleja la norma de la Convención Americana en su artículo 7º, párr. 5, serían excusas carentes de toda justificación jurídica. Sería el caso de suponer que si el inciso 6 del artículo 379º no se refiere a la garantía del artículo 7º de la Convención, entonces la situación sería más grave aún pues resultaría "la orfandad legislativa respecto al principio del Pacto de San José, de referencia, de todo lo cual puede sostenerse que "la complejidad de la causa no justifica que se mantenga la detención de una persona más de tres años, cuando la ley especifica que en ningún caso deberán superarse los dos años".

    21. Que la vinculación del caso particular de Firmenich con la garantía prevista en la Convención es obvia, pues los plazos mínimos razonables y legales han sido excedidos; de lo contrario habría que concluir que la letra del Pacto sería muerta y dependería de la voluntad del juzgador o de los intereses políticos en juego la libertad de una persona. En este sentido el fallo denegatorio de la excarcelación de Firmenich, emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Federal de la Capital Federal, expresó en una de sus resoluciones lo que sigue:

    22. No modifica cuanto se viene diciendo la invocación al Art. 7, inc. 5 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 23054, pues deja librado a normas de derecho interno la razonabilidad del encierro preventivo.

      NO SE TRATA, PARA LA LEY ARGENTINA DE UN DERECHO, SINO DE UNA POTESTAD DEL JUZGADOR Y HEMOS VISTO, POR OTRA PARTE, QUE EL ARMONICO JUEGO DE LAS DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y EL PACTO IMPONEN LA EXCARCELACION DE MARIO EDUARDO FIRMENICH. Parecería que de acuerdo al particular criterio de los tribunales intervinientes el Art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que es una ley procesal, con vigencia limitada a la Capital Federal y al fuero federal o a la voluntad subjetiva del juzgador, pueden contradecir el texto de otra, que reviste el carácter de ley suprema.

    23. Que al tenor de lo dicho por la Cámara, no se trataría para la ley argentina de un derecho, sino de una potestad del juzgador pues "parecería que de acuerdo al particular criterio de los tribunales intervinientes el artículo 380º del Código de Procedimiento Penal, que es una ley procesal, con vigencia limitada a la Capital Federal, al fuero federal o a la voluntad subjetiva del juzgador, pueden contradecir el texto de otra, que reviste el carácter de ley suprema". Dentro de este punto de vista, a modo de ejemplo, es de destacar que en la Provincia de Buenos Aires y a través de la Ley 10.358 de 18 de noviembre de 1985, se precisa el alcance de la norma prevista en el artículo 7º, inciso 5 de la Convención, al disponer (artículo 449º) que "la prisión preventiva terminará a los dos años de la detención. Si para la fecha no se ha dictado sentencia definitiva, que cause ejecutoria, el imputado será excarcelado bajo la caución que el magistrado fije cualquiera fuere el delito imputado". Según esta disposición Firmenich habría sido excarcelado "como corresponde a la letra y al espíritu de la Convención". Asimismo, estaría resaltándose, al tenor de este texto, la contradicción existente entre textos legales del mismo país sobre cuestiones similares. La única diferencia está en que los artículos 379º y 300º del Código de Procedimiento Penal son de aplicación federal mientras que el artículo 449º sólo se aplica a la Provincia de Buenos Aires.

    24. Que, además, debe advertirse que el inciso 6 del artículo 379º del Código de Procedimiento Penal fue promulgado mediante la Ley 23.050 de 14 de febrero de 1984 (B.O. de 16 de febrero 1984) mientras la Convención Americana fue sancionada como Ley 23054 el 1 de marzo de 1984, de donde resulta la simultaneidad en el tratamiento de ambas normas en los cuerpos legislativos los que, en cierto modo, puede reflejar el espíritu que inspiró a los legisladores ya que no podría "pensarse en la instrumentación futura del principio sentado en el inciso 5 del artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica cuando ambas normas han sido tratadas simultáneamente en el Hon. Congreso de la Nación".

    25. Que, por último, se solicita a la CIDH que le dé al caso el tratamiento de grave y urgente (artículo 48º, 2 de la Convención), ya que cada día que pasa Mario Firmenich en prisión ... una nueva violación de los derechos humanos del reclamante, habiendo pasado ya más de año y medio desde la fecha en la cual le hubiera correspondido recuperar su libertad.

    TRAMITE:

  8. La Comisión, en nota de 22 de julio de 1987, transmitió al Gobierno de la República argentina el texto de la reclamación de conformidad con su Reglamento (artículo 34º, incisos 3 y 5). Copia de esta nota fue transmitida a la Misión ante la OEA en la propia fecha y se informó también al reclamante de este trámite en carta de 22 de julio de 1987.

  9. El reclamante, en escrito recibido en la Comisión el 17 de diciembre de 1987, amplió los términos de su queja acompañando anexos complementarios de la queja, de carácter público, relativos a opiniones políticas emitidas por el llamado Movimiento Montoneros del cual forma parte el señor Firmenich. Entre estos anexos figura una adhesión a la denuncia suscrita por personas y entidades argentinas y de otras partes del mundo cuyos nombres y generales se indican en cada caso.

  10. La Comisión, en nota de 28 de diciembre de 1987, transmitió al Gobierno argentino esta información adicional.

  11. El Gobierno argentino, con nota de febrero 25 de 1988 (Vs. 13), dio respuesta. Seguidamente se hace un resumen de la misma:

    1. Que el Gobierno comparte el criterio del reclamante en el sentido de que el artículo 1º de la Convención implica una obligación de hacer para el Estado interesado en cuanto que le obliga a respetar en forma general los derechos enunciados en la Convención;

    2. Que lo mismo ocurre en cuanto al artículo 2º ya que existe una obligación general de hacer si es que la legislación interna del Estado interesado no tuviese disposiciones que hagan efectivos los derechos y garantías previstos en la Convención en cuyo caso contrario debería el Estado adoptar estas disposiciones. En cuanto al Estado argentino esto no importa una obligación de hacer ya que los derechos y libertades que se dicen violados están debidamente garantizados en el orden interno;

    3. Que la queja se contrae a tres clases de violaciones, a saber: i). el derecho a la libertad personal y, en especial, el artículo 7º, inciso 5 de la Convención; ii). el principio de inocencia del artículo 8º, inciso 2 de la Convención; y, iii). el principio de igualdad ante la ley (artículo 24º de la Convención), contrayéndose el análisis del peticionante a la violación de la libertad personal (artículo 7º, 5);

    4. Que por lo que respecta a la cuestión del artículo 7º, 5 (libertad personal) la situación es la siguiente:

    5. Para el peticionante -al tenor del artículo 379º, inciso 6 del Código de Procedimientos en Materia Penal- (en lo adelante el Código), que corresponde a la garantía del artículo 7º, inciso 5 de la Convención, en relación con el artículo 701º del propio Código, deben computarse dos años desde la fecha de la detención del señor Mario Firmenich transcurridos los cuales, automáticamente debería hacer lugar a la excarcelación del indicado;

    6. Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermeneútica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;

    7. Que, fácticamente resulta que el concepto de la presunta violación del derecho a la libertad personal radicaría en que, transcurridos dos años a partir del 13 de febrero de 1984 (fecha en que Firmenich fue detenido en Río de Janeiro, Brasil), la autoridad judicial competente debería haber hecho lugar a la solicitud de excarcelación, apreciación que reduciría el derecho aplicable a un mero cálculo con prescindencia de la consideración de las situaciones involucradas y de las circunstancias propias de cada caso;

    8. Que los tipos penales describen determinadas conductas con sus agravantes o atenuantes de la responsabilidad criminal, que deben ser tenidos en cuenta para la adecuada consideración de cada caso, circunstancia que el "peticionante pretende ignorar cuando sostiene que la denegación de la excarcelación en los términos del artículo 380º del Código, traduce la arbitrariedad del juez o la voluntad subjetiva del juzgador", cuando el artículo mencionado no puede interpretarse fragmentariamente sino como continuación natural del articulo 379º del Código que en efecto, consagra la facultad del juez de la causa de otorgar la excarcelación si se reúnen los extremos legales requeridos en dicho texto, apelando así el legislador a la "sana crítica" del juez. Esta facultad -no obligación- del juez de conceder la excarcelación resulta expresamente acotada o limitada por el artículo 380º del Código de Procedimientos en Materia Penal;

    9. Que lo anterior quiere decir que el artículo 380º del Código "confirma el carácter facultativo del otorgamiento de la excarcelación que surge de la letra del artículo 379º";

    10. Que es absolutamente irrazonable pensar que lo dispuesto en el artículo 379º, inciso 6 del Código aplica en forma automática, es decir, por el solo vencimiento de los años, ya que si ello fuera así "bastaría con que en todo proceso difícil la defensa planteara diversas cuestiones que el derecho le permite y lograra de esa forma exceder el plazo temporal, sin permitirle a la justicia un veredicto sobre el caso";

    11. Que aún admitiendo -en gracia de discusión- que la remisión del artículo 379º, inciso 6 del artículo 701º del Código "sólo se refiere al plazo previsto en este último (artículo)", queda claro que el obstáculo a la excarcelación de Firmenich no se encuentra en el cómputo del tiempo de detención sino en ciertas circunstancias obstativas, valoradas en el artículo 380º del Código;

    12. Que por otro lado parece indiscutible y así se desprende de la referencia parlamentaria sobre el alcance del artículo 379º en coordinación con el 701 del Código, citadas por el reclamante, que la aclaración efectuada a estas disposiciones por el Senado de la Nación (que en ningún caso deberá ser superior a dos años) persiguió sentar el verdadero sentido de la remisión al artículo 701º, olvidando el peticionario que esa aclaración abrió también juicio sobre otro aspecto a considerar "en el análisis global de una solicitud de excarcelación esto es la existencia de aquellas circunstancias que permitieran presumir, fundadamente, que el procesado intentará eludir la acción de la justicia de ser liberado";

    13. Que la aplicabilidad del artículo 380º a la hipótesis planteada en el inciso 6 del artículo 379º surge con toda claridad del propio texto del artículo 380º que en un segundo párrafo expresa "...Lo dispuesto en este artículo no obstará a la aplicación de los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior", es decir, que sí puede obstar a la aplicación de los incisos 1 y 6 del artículo 379º;

    14. Que pretender que el otorgamiento de una facultad de tal categoría al juez de la causa constituye una arbitrariedad "equivale a tachar con los mismos términos a toda la legislación penal de los Estados modernos... pues en todos ellos se deposita en el juez, y sólo en el juez, la obligación y potestad de administrar justicia". Sostener lo contrario, esto es que la excarcelación debe ser concedida automáticamente "comporta la negación de la figura del juez desnaturalizando la acción de la justicia que, por esta vía, tendría más oportunidades de ser injusticia";

    15. Que sobre el papel del juez en el sistema de derechos humanos se ha explayado la CIDH en varias oportunidades. En este punto el Gobierno reproduce lo expresado en el Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba (OEA/Ser.L/V/II. 61, doc. 29, Rev. 1, de 4 de octubre de 1983, pp. 67-68), concluyendo que, al tenor de dicho informe, quedaría al prudente arbitrio del juez la evaluación de la "factibilidad y legitimidad de la excarcelación dentro de los parámetros señalados por el derecho vigente en el país";

    16. Que un segundo aspecto de particular relevancia envuelto en este caso se refiere al concepto de "plazo razonable", previsto en artículo 7º, inciso 5 de la Convención, ya que ni el Pacto de San José ni la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 1950), cuya relación con el Pacto es, indudablemente, explícita en este concepto; de lo cual resulta que para esclarecerlo correspondería aplicar otros criterios fundados en la regla general de interpretación de tratados que, enunciada en el artículo 31º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, recoge una "práctica generalmente aceptada como derecho", una norma ... internacional, de suerte que "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin," como dispone la mencionada norma;

    17. Que en este orden de ideas el artículo 7º, 5 de la Convención, que se refiere a "un plazo razonable", sólo opera en los casos de personas "detenidas o retenidas", imponiendo al Estado Parte la obligación de diligencia en el procedimiento a fin de que no se prolongue más allá de lo razonable;

    18. Que la práctica en el Sistema Interamericano (con base en el Pacto de San José) no resulta prolífica en este asunto pues la Corte Interamericana no ha incursionado aún en el tratamiento del artículo 7º, 5 de la Convención, y la CIDH sólo lo ha hecho en lo referente a la Declaración Americana y en contextos distintos del que presenta este caso, lo cual hace necesario recabar conceptos en el Sistema Europeo (artículo 5º, 3 de la Convención de Roma), tales como los siguientes:

      1. Hasta que recaiga sentencia condenatoria, el acusado debe ser considerado inocente y la finalidad del precepto que se analiza es fundamentalmente que se conceda la libertad provisional desde que la continuación de la detención deja de ser razonable.

      2. En el propio sentido se expresó la Corte Europea en el Caso Stogmuller, en su sentencia de 10 de noviembre de 1969.

    19. Que lo anterior obliga a precisar el concepto de "plazo razonable" con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la "razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho". Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un "microcosmos" con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ..."se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción" (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).

    20. Que en este temperamento debe entenderse que el derecho argentino ha consagrado la pauta de dos años (artículo 379º, 6 en relación con el artículo 380º del Código de Procedimientos en Materia Penal) como una de las bases del "plazo razonable"; por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.

  12. A partir de este punto la respuesta del Gobierno argentino se divide en el análisis de dos cuestiones, a saber: la libertad personal del reclamante y la presunta violación del derecho de igualdad ante la ley.

  13. En cuanto a la primera cuestión, el Gobierno sostiene, --conforme con la doctrina de la CIDH--, que siendo el "plazo razonable" un concepto abstracto debe considerarse a la luz de ciertos criterios, factores o elementos del caso concreto en examen tales como los siguientes:

    - El primer criterio consiste en la efectiva duración de la detención: el reclamante pretende que su detención debe computarse (a los efectos del plazo de 2 años que invoca) desde la fecha en que fue aprehendido por las autoridades competentes en Río de Janeiro el 13 de febrero de 1984.

    Sobre este punto se observa que la entrega a las autoridades argentinas "sólo se produce el 20 de octubre del mismo año", por tanto, se entiende que es desde la última fecha que debe tenerse en cuenta para lo dispuesto en el artículo 7º, 5 de la Convención en base a los siguientes argumentos:

    - El tiempo que insume una extradición no se encuentra directamente supeditado a la actividad judicial del Estado requiriente, sino que depende de la decisión de extraditar de las autoridades requeridas.

    - El segundo factor es la duración de la prisión preventiva en relación con la naturaleza de la infracción causa del proceso.

    El reclamante fue solicitado por dos jueces por delitos distintos y, por tanto, se le siguen dos procesos diferentes: uno por homicidio doblemente agravado y tentativa de homicidio doblemente agravado y hay pedido de reclusión perpetua. Este expediente se tramita ante la justicia federal, en Buenos Aires, y, el otro, de doble homicidio calificado y secuestro extorsivo y existe petición de reclusión perpetua con accesoria de reclusión por tiempo indeterminado. Este proceso se sigue ante el Juzgado Federal de San Martín. En consecuencia se entiende que "en atención a las penas que podrían corresponder el tiempo de encarcelamiento procesal no desvirtúa su naturaleza cautelar".

    - El tercer elemento es el efecto material, moral o de otra clase que la detención produce cuando se sobrepasan las consecuencias normales.

    El Gobierno argentino estima que las consecuencias son las mismas que se dan en otros no excarcelados. El reclamante está recluido en un medio apto, es decir, recibe visitas, practica deportes, lee, estudia y rinde exámenes conforme a la curricula de la carrera elegida por éste. En cuanto a la proscripción política de su precandidatura para una banca en el Congreso, se aclara "que el artículo 3 del Código Electoral Nacional excluye esta posibilidad"... No se trata de una proscripción política sino de la estricta observancia de la letra de la ley.

    - Otro cuarto criterio a observar sería la conducta del inculpado, o sea, la no cooperación con el curso del proceso, estimándose que en ambos procesos tanto el reclamante como sus apoderados han contribuido al alargamiento de los plazos procesales.

    - El quinto factor quedaría al criterio sobre las dificultades de la instrucción del caso que, por las características de los delitos imputados en ambos procesos, se han llevado a cabo extensas instrucciones en cada uno de ellos, tanto para la prueba testifical y documental, en Argentina como fuera del país. En el primer (Causa ante Justicia Federal - San Martín) proceso se dictó (mayo de 1987) sentencia de primera instancia, apelada por la defensa, cuyo trámite está aún pendiente. En el segundo proceso se encuentra en trámite hallándose en el período de prueba ofrecida por la defensa.

    - Debe también tenerse en cuenta la forma como se ha tramitado la instrucción: las causas se han llevado conforme al Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación, esto es, la misma legislación aplicable para cualquier enjuiciado en la jurisdicción nacional, cuyas normas son preexistentes a los hechos y han sido aplicadas por los jueces competentes con absoluta observancia del derecho de defensa; es decir que ha habido debido proceso legal con sus etapas inquisitiva, contradictoria, de prueba con el método de prueba legal ajustándose éste a las pruebas taxadas; dándole a estas pruebas el valor (probativo) otorgado por la ley y, por tanto, no dejando margen a la apreciación o arbitrio del juez para exponer sus convicciones personales.

    - Finalmente como séptimo factor se contempla la actuación de las autoridades judiciales las cuales "desplegaron una incesante e intensa actividad investigativa que permitió tener lista la acusación a los doce meses de la entrega del peticionante a las autoridades argentinas."

    La evaluación conjunta de los siete criterios elaborados por la CIDH en este caso conduce, agrega la nota del Gobierno argentino, a sostener que el tiempo de detención del peticionante no ha superado los límites del "plazo razonable" del artículo 7º, 5 de la Convención.

    Sin embargo existen otros aspectos que deben también tenerse en cuenta en el examen del caso 10.037, tomando como base opiniones de la CIDH sobre el concepto de "plazo razonable" dispuesto en el artículo 5º, 3 de la Convención Europea que ha opinado que para resolver sobre este punto deben tenerse presentes las opiniones de las autoridades judiciales a cargo de la causa en sus resoluciones sobre las peticiones de libertad condicional y los hechos no controvertidos indicados por el demandante en sus recursos.

    En este sentido el peticionante ha invocado las normas procesales de derecho interno (artículo 379º, inciso 6 del Código de Procedimientos en Materia Penal).

    La Resolución de 3/10/86 del Juez Federal de San Martín denegando la excarcelación dice:

    Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del inc. 6º. del Art. 379 del Código de Procedimientos en lo Criminal no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista por el art. 380.

    En este sentido, la ley procesal prescribe que, dado el supuesto de procedencia del precitado Art. 379 inc. 6º, el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.

    Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad.

    Ello desde que, sin perjuicio de la objetiva gravedad de las imputaciones que pesan sobre Firmenich a la luz de su tipicidad (recuérdese que ha sido acusado de los delitos de doble homicidio calificado y secuestro extorsivo), las otras que deben ser tenidas en consideración tampoco coadyuvan a un favorable pronóstico. En efecto, del análisis conjunto de estas últimas y de la personalidad del imputado, no puedo menos que concluir augurando que aquel peligro de que se frustre la indagación de la verdad y el cumplimiento de la pena que eventualmente pudiere corresponderle, no puede ser conjurado sino manteniendo en prisión preventiva al reo.

    A los fines apuntados el juez consideró la solicitud fiscal de reclusión perpetua; la conducta procesal del indiciado de permanente obstrucción, su falta de arrepentimiento y su peligrosidad.

    La resolución denegatoria fue confirmada por la segunda instancia el 11 de noviembre de 1986 y contra dicho acto de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de La Plata se interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que lo declaró improcedente el 27 de enero de 1987.

    En el mismo orden se califica la resolución de 3/10/86 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal Federal No. 5 de la Capital Federal que se expedita en uno de sus apartes en los siguientes términos: "Debe el suscripto discrepar también con la interpretación efectuada por los peticionarios en punto de la aplicación del Art. 380 del C.P.C. Ello es así, toda vez que la hipótesis en virtud de la cual se afirma que Firmenich, de haberlo querido, pudo eludir la acción de la justicia argentina, cuando se hallaba en territorio brasileño, no resulta verificable. Es más, la plena y total substanciación del expediente de extradición, si bien resulta un derecho del extraditado, también evidencia su no total conformidad con el sometimiento a juicio", agregando lo que sigue: "Que la interpretación razonable del Art. 7 inc. 5º. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias del caso. Esta conclusión surge claramente de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la Convención que rige en este continente, cuyo Art. 5, inciso 3. está redactado en términos casi idénticos a la disposición americana".

    Dicha Resolución fue confirmada por la Cámara de Apelaciones Federal, Sala I; recurrida esta decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue desestimado el recurso el 28 de julio de 1987.

    Por lo que hace a la alegada violación del derecho de igualdad ante la ley el Gobierno argentino niega esta situación expresando que las decisiones denegatorias de libertad condicional se han fundado en las mismas bases aplicadas a otros casos resueltos desde la entrada en vigor del artículo 379º, 6º del Código de Procedimiento Penal, no siendo, además, cierto que si se aplicara el artículo 449º del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires ya el enjuiciado se hallaría libre, puesto que se ha modificado el mencionado artículo "a fin de excluir cualquier posible interpretación de aplicación automática del Art. 449".

  14. La Comisión, con carta de 16 de marzo de 1988, transmitió al reclamante el texto de la nota de 25 de febrero de 1988, solicitando las observaciones o comentarios que se consideraren oportunos.
  15. El representante legal del reclamante en escrito de 5 de mayo de 1988, formuló sus comentarios. A continuación se hace un resumen de los mismos:
    1. Que en este caso se ha verificado el agotamiento de los recursos internos.
    2. Que según la contestación del Gobierno argentino "ha quedado expresamente reconocido que el plazo de 2 años establecido en el inciso 6 del artículo 379º del Código de Procedimientos Penales significa la instrumentación legal del 'plazo razonable' a que hace mención el artículo 7:5 del Pacto de San José de Costa Rica".

    3. Que a pesar de ese reconocimiento se pretende condicionar el mismo a lo dispuesto en el artículo 380º del Código, conforme al cual corresponde al juez conceder el beneficio de acuerdo a su particular criterio, lo cual ya fue debidamente examinado en el escrito de denuncia.

    4. Que las circunstancias o factores alegados por el Gobierno como elementos para evaluar si corresponde o no otorgar la excarcelación del reclamante, se fundan básicamente en la posibilidad de que el enjuiciado pueda eludir la acción de la justicia, lo cual en el caso de Firmenich debería evaluarse favorablemente habida cuenta que éste ha ofrecido todas las garantías necesarias para asegurar esa comparecencia incluida la posibilidad de detención domiciliaria bajo las condiciones que la justicia determinara.

    5. Que en cuanto a los factores que configuraron el llamado "plazo razonable" habría que tener en cuenta los siguientes: la detención debería computarse desde el 13/2/84 y no desde octubre del mismo año, pues fue entonces cuando se inició el proceso de extradición del detenido, por lo cual estaría detenido desde hace 4 años sin sentencia definitiva.

    6. Que la pena que podría corresponder según los delitos imputados, como factor en la apreciación la procedencia de la excarcelación, cabe señalar el Caso Stogmuller (1969) ante la Corte Europea en el cual al referirse al artículo 5:3 de la Convención expresa que "... el artículo 5:3 se presenta como un precepto independiente que produce sus propios efectos, cualesquiera que hayan sido los hechos que han motivado el arresto o las circunstancias que han causado la duración de la instrucción...".

    7. Que no es verdad que el procesado o sus abogados hayan utilizado tácticas dilatorias o abstencionistas, no siendo tampoco este punto materia de mayor consideración al tenor de la jurisprudencia que se desprende de la Corte Europea en el Caso Neumeister (1968).

    8. Que cree necesario poner en conocimiento de la Comisión lo que sigue:

    Con relación al inc. 6 se introduce en el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo un nuevo supuesto excarcelatorio que satisface plenamente la reparación de una realidad de injusticia vigente hasta nuestros días. La norma del artículo 701º establece dos años como tope para la sustanciación de los procesos penales. Cuando ese tope era superado en la tramitación, hasta hoy el imputado debía soportar esa irregularidad y mantenía su condición de detenido. Con la incorporación, la morosidad judicial ya no caerá sobre las espaldas de aquellos individuos que tienen la desgracia de estar sometidos a un proceso judicial y, en ese supuesto, será procedente también su excarcelación mucho más allá de las consideraciones que hacen a los otros previstos por la ley.

  16. La Comisión, con nota de 18 de mayo de 1988, transmitió al Gobierno argentino las observaciones del reclamante.
  17. El Gobierno argentino, con nota de 6 de julio de 1988, formuló sus consideraciones a las observaciones del reclamante, manifestando que, en cuanto al agotamiento de los recursos internos, se encuentra plenamente reconocido que en el caso de autos se ha verificado el agotamiento de los recursos internos, cuestión respecto de la cual ya se había manifestado coincidencia entre este Gobierno y el peticionario en lo que respecta al presente incidente de excarcelación.
  18. En cuanto a lo establecido por el artículo 1º de la Convención, que un aspecto esencial del derecho de los derechos humanos, es el que señala que tales derechos no son absolutos sino que están sujetos a reglamentación; a una reglamentación razonable y necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. , que un aspecto esencial del derecho de los derechos humanos, es el que señala que tales derechos no son absolutos sino que están sujetos a reglamentación; a una reglamentación razonable y necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

    En lo que se refiere a la cuestión del plazo razonable, que dado que en el derecho vigente en la Argentina, el plazo razonable a los fines de la solicitud de excarcelación surge del artículo 379º inciso 6º en conjunción con el artículo 380º, la decisión de la norma individual -esto es, la aplicable al caso de especie- siempre depende del criterio del juez. Más de ello no puede inferirse -como parece hacerlo el presentanteque el juez hace lo que quiere. Muy por el contrario, la norma señala los carriles que debe recorrer el criterio del juez, a saber: la objetiva valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado. Se agrega además:

    Es, pues, conveniente reiterar aquí lo expresado en el item 4.7 de la primera respuesta argentina, en el sentido de que:

    pretender que el otorgamiento de una facultad como ésta al juez de la causa constituye una arbitrariedad jurídicamente consagrada equivale a tachar con los mismos términos a toda la legislación penal de los Estados modernos -sea cual fuere el sistema jurídico al que pertenezcan-, pues en todos ellos se deposita en el juez, y sólo en el juez, la obligación y potestad de administrar justicia".

    En lo que a la razonabilidad del plazo atañe, se dice que la correcta interpretación de la situación aquí referida señala que dado el plazo de dos años, el juez podrá denegar la excarcelación en mérito a lo preceptuado en el artículo 380. Ello no conduce, como parece pretender el abogado BEATTI, a la calificación del plazo como "irrazonable" sino que, por el contrario, es la concurrencia de los extremos señalados en el artículo 380 lo que torna irrazonable conceder la excarcelación y torna razonable su prolongación por un plazo mayor. Además, se dice:

    En este orden de ideas, la Corte Europea de Derechos Humanos, en relación con el artículo 5.3 de la Convención de Roma, tiene dicho que:

    "El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual" (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83. Fundamentos de Derecho #5).

    Como puede apreciarse, el criterio del derecho vigente en el país coincide con lo expuesto por la Corte de Estrasburgo.

    En cuanto al principio de inocencia, la celebración de un proceso judicial con todas las garantías previstas en el derecho vigente en el país -y ello incluye, obviamente, la Convención Americana- y los incidentes a que éste dé lugar, no pueden ser interpretados como un desconocimiento o cercenamiento de la efectividad del principio de inocencia. Consecuentemente, cabe afirmar que el principio de inocencia resultaría violado si el plazo fuese irrazonable, extremo que no se verifica en la especie.

    Refiriéndose al principio de igualdad, se señala que, como se ha expresado previamente en la respuesta argentina, el Gobierno considera que no ha sido violado, recordando que no debe entendérselo en términos aritméticos sino que, por el contrario, comparta el deber de otorgar igual tratamiento y, por ende, igual protección legal a quienes se encuentran en iguales circunstancias y que esta interpretación es la que consagra todo el derecho vigente en el país, incluida la Convención Americana.

    Refiriéndose gravedad y urgencia del caso, se señala que, en el contexto del Sistema Interamericano de Protección con base en la Convención existen "casos graves y urgentes" y "caso de extrema gravedad y urgencia".

    Una primera conclusión sobre el particular conduce a este Gobierno a sostener que indudablemente el presente no es uno de los casos de "extrema gravedad y urgencia" por las razones que son público y notorio. Tampoco se trata de un caso grave y urgente pues la Comisión -que es, en definitiva, el órgano llamado a apreciar tal característica- no ha actuado en la forma prevista en la Convención para casos de tal índole.

    Luego, bajo el titular los "Siete Criterios", entre otros conceptos, se expresa lo siguiente:

    Lo que el Gobierno ha puesto de manifiesto es la directa relación que existe entre las nociones de plazo razonable y desidia judicial; esto es que, acreditándose la última, la continuación de la detención se torna irrazonable.

    En este orden de ideas, este Gobierno ha sostenido que el período de tiempo comprendido entre la aprehensión de FIRMENICH en Río de Janeiro el 13 de febrero de 1984 y su entrega a las autoridades argentinas el 20 de octubre del mismo año no puede ser considerado a los fines de la actividad judicial por los obvios motivos de la incomparecencia del procesado. Por lo tanto, si en dicho período no hubo actividad en el expediente en lo que hace a las distintas etapas del proceso es porque ello requiere del cumplimiento de trámites y diligencias en las que debe asegurarse el derecho de defensa del inculpado. Consecuentemente, las autoridades judiciales argentinas sólo pueden impulsar el proceso una vez que el inculpado se encuentra bajo su jurisdicción.

    Siendo ello así, es a partir del 20 de octubre de 1984 que las autoridades judiciales nacionales comienzan a actuar. Empero, ello no implica que -como ha sido dicho- a los fines del cómputo de la pena se considere la fecha del 13 de febrero de 1984. De lo contrario, reiterando lo dicho, en procesos de extradición de gran complejidad, se llegaría al absurdo de tener que excarcelar antes de comenzar el proceso.

    En punto a la calidad de procesado de Mario Eduardo FIRMENICH, necesario resulta señalar que desde mayo de 1987 tiene condena en primera instancia en una de las dos causas que se le siguen y que dicha sentencia ha sido apelada por la defensa.

    En la causa radicada ante la Justicia Federal con asiento en la Capital Federal se ha dictado sentencia en el mes de junio de 1988. En ambos casos la decisión judicial de reclusión perpetua ha sido limitada a treinta años en razón de los compromisos asumidos con la República del Brasil.

    Con referencia a la "duración de la prisión preventiva en relación con la naturaleza de la infracción", el párrafo de la sentencia STOGMULLER que cita el presentante es el mismo que se menciona en el párrafo 4.12 de la respuesta argentina y como se señalara allí la cuestión radica en conceptuar el plazo razonable.

    La razonabilidad del plazo no es susceptible de traducción en un número fijo de días, meses o años (c.f. caso STOGMULLER, citado, p.p. 155-156), ella depende de otros elementos que el Juez debe considerar. Es a los fines de acotar el margen de prudente arbitrio del Juez y de impedir que se configure la "desidia judicial" que el orden jurídico brinda al Juez ciertos criterios de apreciación. En el caso que nos ocupa, tales criterios surgen del art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que es la pauta interpretativa del art. 379 inc. 6.

    Al considerar el criterio relativo a las "dificultades de la instrucción del caso", las observaciones reproducen dichos del Juez CREMONA que este Gobierno comparte.

    En efecto, "la longitud justificada de una investigación no es necesariamente (y como a veces parece suponerse) automáticamente extensible a la justificada duración de la detención preventiva". Sin embargo la complejidad acreditada de una investigación puede dar lugar razonablemente a la prolongación de la detención preventiva. Al respecto, en la sentencia de 27 de junio de 1968 en el caso WEMHOFF, el Tribunal Europeo ha dicho:

    "No se puede perder de vista que si un acusado detenido tiene derecho a que su caso sea tratado prioritariamente con una especial celeridad, éste no debe olvidar los esfuerzos hechos por los Magistrados a fin de hacer plenamente la luz sobre los hechos denunciados, ofrecer a la defensa y a la acusación todas las facilidades para demostrar sus pruebas y para presentar sus explicaciones y no pronunciarse sino después de conseguir reflexionar sobre la existencia de las infracciones y sobre la pena" (p. 59, Fundamentos de Derecho, #17).

    En relación con una supuesta parálisis del expediente de Capital Federal entre el 30 de diciembre de 1985 y el 15 de agosto de 1986, cabe señalar que en dicho período no sólo se cumplieron diligencias de mero trámite sino también concretas medidas judiciales:

    - el 30 de diciembre de 1985 se pide documentación al Juzgado Federal nro. 6 Secretaría nro. 16.

    - enero de 1986: mes de feria judicial.

    - febrero/marzo 1986: diligencias de mero trámite (se agrega documentación, se solicitan y expiden fotocopias, etc.).

    - el 7 de abril de 1986: se agregan diligencias practicadas en el exterior (diarios italianos).

    - el 23 de abril de 1986: se recibe testimonial del Comisario ALVAREZ de INTERPOL.

    - el 5 de mayo de 1986: la Fiscalía agrega documentación.

    - el 13 de agosto de 1986: la Fiscalía pide nueva ampliación de la indagatoria;

    todo ello revela la actividad judicial llevada a cabo en ese período. Y ello sin perjuicio de tener por reproducido aquí todo lo señalado en el item 5.2.5.2 de la respuesta Argentina.

    En relación con las prórrogas concedidas que se alega fueron de "un total de veinticuatro días" este Gobierno pone en conocimiento de la Comisión que la defensa de FIRMENICH tardó en presentarse desde el 21 de octubre de 1986 (fecha del traslado de la acusación producida el 2 del mismo mes) hasta el 16 de marzo de 1987, esto es casi cinco meses y no veinticuatro días como se alega. Ese tiempo correspondió a los diez días a que se tardó en solicitar la entrega de los autos (el 31 de octubre de 1986), el trámite del pedido de excarcelación (a cuyo fin la Cámara solicita el expediente del 10 de noviembre de 1986), cuatro prórrogas solicitadas (una de ellas previa al pedido de excarcelación) y el mes de feria judicial (enero de 1987, que la defensa también lo computó como feria).

    En resumen, de lo informado en el item 5.2.5.2 y de lo aquí expuesto, la ruta del expediente es la siguiente:

    - 2 de octubre de 1986-Acusación.
    - 6 de octubre de 1986-Se divide la causa y se intima a unificar domicilio.
    - 16 de octubre de 1986-La defensa pide fotocopias que se autorizan ese mismo día.
    - 21 de octubre de 1986-Traslado a la defensa.
    - 31 de octubre de 1986-Entrega de autos.
    - 4 de noviembre de 1986-Solicita la primera prórroga.
    - 10 de noviembre de 1986-La Cámara solicita la causa por el pedido de excarcelación.
    - 11 de noviembre de 1986-El Juzgado solicita la devolución de los autos a la defensa.
    - 26 de diciembre de 1986-Vuelve el expediente de la Cámara y se corre nuevo traslado.
    - enero de 1987-Feria Judicial.
    - 16 de marzo de 1987-Se contesta el traslado (ya son cuatro (4) las prórrogas).
    - 25 de marzo de 1987-Apertura a prueba.
    - 15 de marzo de 1987-Se agrega y se cumple con toda la prueba fiscal.
    - 29 de febrero de 1988-Se termina la prueba de la defensa.
    - 29 de abril de 1988-Prórroga mediante Alega la Defensa.
    - 6 de mayo de 1988-Alega el Fiscal.
    - 14 de junio de 1988-Se dicta sentencia.

    Como se desprende de todo lo informado, el presente caso tuvo dificultades para su instrucción que resultan ajenas a la actividad personal de los magistrados intervinientes. Reconocen ellas como origen no sólo la complejidad de las causas sino también la positiva decisión de los abogados de FIRMENICH, que sin duda, a los efectos de procurar una mejor defensa, requirieron diversas prórrogas cuya legitimidad valoraron los jueces al concederlas y de las que no pueden legítimamente prevalerse para atribuir a las autoridades desidia judicial.

    En definitiva, lo que el párrafo precedente intenta demostrar es que este Gobierno no ha tomado en consideración los criterios señalados por la Comisión Europea solamente sino también el criterio apuntado por la Corte de Estrasburgo y todos ellos conducen a la misma conclusión: el mantenimiento de la detención preventiva de Mario Eduardo FIRMENICH no viola la Convención pues no se verifica que el plazo sea irrazonable.

    En cuanto al plazo razonable, la acusación y la sentencia, se manifiesta que, como ha sido expuesto en su previa respuesta, que el Gobierno elevara a la Comisión Interamericana, en la causa que tramita ante la Justicia Federal con asiento en San Martín, existe sentencia condenatoria desde mayo de 1987; en la causa que tramita ante los tribunales federales de Capital Federal, la acusación se produjo en octubre de 1986 y la sentencia ya ha sido dictada.

    En síntesis, en la actualidad Mario Eduardo FIRMENICH se encuentra procesado y condenado en primera instancia en virtud de las sentencias pronunciadas por los Jueces Federales de la Capital Federal y de San Martín a la pena de reclusión perpetua y accesorias, limitada a treinta años en razón del compromiso de extradición. Asimismo, al momento de efectuar su presentación ante la Comisión, el 21 de julio de 1987, ya se encontraba condenado en la causa a que diera lugar el secuestro extorsivo de los hermanos BORN y los homicidios de Alberto BOSCH y Juan Carlos PEREZ en virtud de sentencia dictada en mayo de 1987.

  19. La Comisión, además del trámite escrito indicado, celebró una audiencia sobre el caso en la cual participaron tanto el representante legal del reclamante como los representantes del Gobierno argentino. Dicha audiencia tuvo lugar el 9 de septiembre de 1988 (994a sesión), durante el 74º período de sesiones. Durante la audiencia las partes tuvieron oportunidad de exponer ampliamente sus respectivos puntos de vista que, en resumen, reiteraron sus planteamientos ya presentados ante la CIDH.
  20. CONCLUSIONES:

    Del examen del caso 10.037 la Comisión ha llegado, prima facie, a las siguientes conclusiones:

    Primera. La petición reúne los requisitos formales de admisibilidad dispuestos en el artículo 46º, 1 (b, c y d) de la Convención, ya que la misma ha sido presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades judiciales competentes dictaron las resoluciones denegatorias de los pedidos de excarcelación del señor Eduardo Firmenich y éstas fueron confirmadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 27 de enero de 1987 y el 28 de julio de 1988, en cada uno de los pedidos de excarcelación, decisiones que constituyeron las últimas y definitivas en estos incidentes; la materia de la reclamación no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, reune el requisito de nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y firma del reclamante y una relación de los hechos denunciados y de la causa pretendi.

    Segunda. El reclamante, según se desprende de autos, ha agotado los recursos de la jurisdicción interna entendiendo por éstos los relacionados a la cuestión incidental presentada a la solución de las autoridades judiciales nacionales o sea el petitorio de libertad condicional del señor Firmenich mientras se resolvían los procesos en su contra, sin que esto tenga importancia sobre el fondo de dichos procesos. La Comisión entiende que al rechazar, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación los recursos contra las decisiones denegatorias de los tribunales de primera y segunda instancia que hicieron sin lugar los pedidos, quedaron agotadas las acciones que el peticionario podía ejercer en el orden interno y, por tanto, quedó abierta la posibilidad de acudir ante el órgano internacional.

    Debe tenerse presente, además, que los pedidos de excarcelación del señor Firmenich deben ser considerados --a los efectos de la ley nacional-- como cuestiones incidentales en los procesos seguidos contra dicho señor, sin perjuicio de examinar más adelante si las denegatorias de excarcelación implican o pueden implicar condenas encubiertas en cuanto privan al encartado de su libertad personal mientras se produce sentencia aunque sólo sea de primera instancia. Lo anterior es importante porque en lo referente a la CIDH la reclamación tiene como base la presunta violación de una garantía fundamental del derecho a la libertad personal, estipulado en los términos del artículo 7, inciso 5 de la Convención.

    Tercera. En la reclamación se pueden distinguir tres puntos, a saber:

    1. La ley nacional y la garantía del artículo 7º, 5 de la Convención;
    2. La competencia del juez en la apreciación de las causales del artículo 379º del Código de Procedimiento en Materia Penal argentino; y
    3. El alcance del artículo 379º, 6, en coordinación con el artículo 701 del propio Código y el concepto de "plazo razonable" previsto en la Convención (artículo 7º,5).

Cuarta. En lo que respecta a la primera cuestión es evidente que la República Argentina ha cumplido con el deber de adoptar disposiciones internas para instrumentar los derechos y garantías dispuestos en la Convención, concretamente, del artículo 7º de la misma, al tenor de lo que previenen los títulos 17 y 18 del Código de Procedimientos en Materia Penal (artículos 363º a 398º). En este temperamento puede afirmarse que lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 5, de la Convención corresponde con el artículo 379º, 6 del mencionado Código. La reglamentación de los derechos no implica el menoscabo de éstos.

Quinta. En cuanto a la segunda cuestión, o sea la competencia del juez de la causa para la apreciación de las causales del artículo 380 del Código de Procedimiento en Materia Penal, a los efectos de conceder o no la excarcelación, la Comisión entiende que el prudente arbitrio del juez en la referida apreciación "de las características del hecho" y de las "condiciones personales del imputado", a fin de establecer una presunción fundada de que el imputado no "intentará eludir la acción de la justicia", no constituye per se una violación del artículo 7º, inciso 5 de la Convención, en cuanto que tal facultad pudiera prestarse a la aplicación de "criterios particulares del juez que deba aplicar la ley", tal como lo indica el reclamante en su queja original (f. 2).

En realidad esta facultad consagrada en el artículo 380º viene a ser la excepción a lo atribuido al juzgador en los artículos 376º y siguientes del propio Código, en particular el artículo 379º, que le dan amplia autoridad para conceder la excarcelación de un detenido cuando se producen las causales de los incisos 1º a 6º. Diríase aquí, como señala el Gobierno argentino, que "Al consagrar esta facultad, el legislador está apelando a la 'sana crítica' del juez". En otros términos: que se trata de una facultad reglada, no de una obligación, siendo por tanto la excarcelación un asunto facultativo del juzgador.

Sobre este punto la Comisión encuentra que lo expresado por el Ministerio Público Fiscal en la Causa Nº 26.094 contra Firmenich y en relación al pedido de excarcelación del citado, en el sentido de que "siempre existió una norma igual o semejante a la que contiene el actual artículo 380º, como última herramienta que la ley pone en mando de los jueces para afrontar casos en los que la aplicación rigurosa de normas rituales lleva a consagrar una flagrante injusticia y una burla a la ley" y agregan: "En efecto no resiste el más elemental análisis lógico y jurídico, que un individuo que se encuentra acusado de los más graves delitos y para el que media una solicitud fiscal de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, a poco más de dos años de detención pueda gozar de libertad utilizando resortes legales de sibilina combinación".

La Comisión estima que, precisamente el prudente arbitrio del juez en la apreciación de las condiciones señaladas por la ley, que pueden servir de pautas para la denegación o concesión de una excarcelación, es muestra de la independencia del poder judicial a la cual la Comisión se ha referido positivamente en varias oportunidades como requisito indispensable para una buena administración de justicia. Además, en este caso, las condiciones citadas en el numeral 1º del artículo 379º son adversas al detenido, pues las penas que podrían corresponderle y por las cuales se decretó su detención, serían superiores a los ocho años de pena privativa de la libertad y no correspondería --como en efecto no corresponde-- condena de ejecución condicional, por lo cual la excarcelación no resultaría procedente.

La Comisión también comparte (para mayor abundamiento en este punto) el criterio interpretativo del tratadista argentino Ledesma, mencionado anteriormente, de que "las condiciones personales del imputado" y las "características del hecho" (punible), han de ser valoradas conjuntamente, tal y como se desprende del texto del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal, ya que sólo así se puede alcanzar la objetividad que permite decidir si una excarcelación es procedente. Igualmente comparte la Comisión el criterio interpretativo de Ledesma en cuanto a que, para una valoración adecuada de las condiciones señaladas en el artículo 380º, el juez debe también tener presente "los móviles, la conducta anterior y posterior al suceso, la actividad procesal del imputado en la causa que por aquél se le sigue y cualesquiera otras circunstancias directa o indirectamente relacionadas con el hecho o hechos imputados".

No se escapa al criterio de la Comisión que el reclamante fue acusado de los delitos más graves con calificación a su vez agravante como la supuesta ejecución de personas en cuadrilla o participación de dos o más autores materiales, en la categoría de alegados secuestros con extorsión conexa, cuya presunta violación de los derechos humanos de las víctimas resultaría superfluo destacar; sin entrar al examen de los supuestos propósitos o móviles de tales hechos delictivos contra la vida y bienes de las víctimas, todo lo cual --como se expresa atrás--, influye negativamente en la valoración de la situación del imputado y, consecuentemente, en las denegatorias de excarcelación que se vienen de analizar.

Sexta. No resulta admisible el planteamiento del reclamante de que la no excarcelación del detenido constituye un modo o forma de proscripción política o una manera indirecta de negar o constreñir los derechos políticos del mismo, teniendo en cuenta la posibilidad de su elección a un cargo parlamentario.

Esta causal no está, --resulta obvio pero necesario decirlo--, entre las contempladas en la ley, o sea, el Código de Procedimiento en Materia Penal (artículos 379º y 380º) que es la ley aplicable al caso; tampoco la contempla la Convención.

Pero en este orden de ideas cabe señalar que este tipo de causales, no tipificadas en la ley, no son admisibles, de igual modo que otras del propio tenor. Así por ejemplo, no sería admisible alegar que, como consecuencia de una pena privativa de la libertad o de una detención preventiva impuesta legalmente, se viola el derecho de residencia y tránsito del encartado o el derecho a fundar familia, etc. Semejante argumento haría posible que muchos o casi todos los reclusos en las cárceles y otros lugares consiguieran su libertad en uso de pretextos o causales que van más allá de lo dispuesto en las leyes correspondientes. Esta parte del petitorio no tiene, en verdad, asidero o base jurídica y, por tanto, se desestima sin más comentario.

Séptima. El examen de la tercera cuestión (punto 3, iii), relativa al alcance del artículo 379º, 6 del Código de Procedimiento en Materia Penal, en coordinación con el artículo 701 del mismo Código y el concepto de "plazo razonable" del artículo 7º, 5 de la Convención, constituye la parte esencial de la reclamación. Si hubiere existido "desidia judicial" en los procesos contra Firmenich se estaría violando la garantía convencional de la disposición arriba citada, por haberse excedido el mencionado plazo.

En síntesis el peticionario afirma que, habiendo transcurrido más de tres años y medio desde el momento en que se produjera la detención de Mario Eduardo Firmenich, se ha superado con largueza lo dispuesto en el artículo 379º, 6 del Código de Procedimiento en Materia Penal y el plazo del artículo 701º del propio Código que, a su juicio, consagran en el derecho interno el "plazo razonable" previsto en la Convención, dentro del cual una persona tiene derecho a ser juzgada o "a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso". En este tenor, señala el reclamante, el artículo 379º, 6 es la instrumentación ("incorporación") del artículo 7º, inciso 5 de la Convención en el ordenamiento jurídico argentino, pues de no ser así estaría entonces ocurriendo una ausencia de ley interna para hacer efectiva la garantía que el artículo 7º, inciso 5 dispone y, por tanto, se estaría asimismo, violando la Convención por parte del Estado argentino visto lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la misma.

El Gobierno argentino, también en síntesis, rechaza el criterio del reclamante observando que "debe entenderse que el derecho argentino ha consagrado la pauta de los dos años, prevista en el artículo 379º inciso 6 en relación con el artículo 380º, como una de las bases del "plazo razonable" y que, "por tanto, los dos años podrán ser un plazo razonable, vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, en modo alguno se le impondrán al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, ni tampoco deberán computarse como plazos de días corridos soslayándose la conducta de las partes y su incidencia en la mayor o menor celeridad del trámite procesal".

Como se indicó al examinar la primera cuestión la Comisión entiende que en este supuesto no existe en la legislación argentina problema de ausencia de ley o de "laguna" jurídica en este caso y que el artículo 379º, inciso 6 del Código de Procedimientos en Materia Penal constituye garantía correspondiente con el artículo 7º, inciso 5 de la Convención.

La Comisión estima que el inciso 6º del artículo 379º está complementado y "moderado" por el artículo 380º del propio Código, de suerte que la determinación del "plazo razonable" en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones, quedando librada esa consideración al criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta. Como lo expresa el Gobierno argentino: "... la norma señala los carriles que debe recorrer el criterio del juez, a saber: la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado". El juez cumple con una función natural de su competencia: administrar justicia con los medios que la ley expresamente le otorga.

De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores.

Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber:

  1. La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas.

a.    La duración de la detención

El reclamante alega que el plazo del artículo 379º, 6, en coordinación con el artículo 701º del Código de Procedimiento en Materia Penal, debe contarse desde la fecha del 13 de febrero de 1984 en que fue detenido en Río de Janeiro (Brasil).

El Gobierno alega que el enjuiciado sólo fue entregado a las autoridades argentinas el 20 de octubre de 1984 y que, por tanto, es a partir de esta fecha que puede empezar a contarse el "plazo razonable" del artículo 7º, inciso 5 de la Convención, ..."sin perjuicio de que el período comprendido entre ambas fechas deba ser computado a los fines de la pena".

La Comisión no considera atendible el punto de vista del reclamante, pues entre la fecha de la detención en Río y la entrega a las autoridades argentinas, se tramitó un procedimiento de extradición cuyos trámites y decisión dependen o están supeditados (salvo el hecho de la presentación de la solicitud del Estado requirente) a las autoridades jurisdiccionales del Estado requerido de conformidad con su legislación interna y los términos del tratado vigente en los dos Estados, si lo hubiere, o en su defecto la práctica internacional.

Tampoco es atendible el punto de vista del reclamante en el sentido de que la responsabilidad procesal del inculpado no puede tenerse en cuenta durante el curso del procedimiento de extradición pues éste se lleva a cabo sin la intervención del afectado. La extradición de Firmenich se rigió por lo establecido en el tratado vigente entre Argentina y Brasil (1961), en cuyo artículo V se dispone otorgar al individuo cuya extradición se solicita "el uso de todos los recursos e instancias permitidos por la legislación del Estado requerido", recursos e instancias que fueron efectivamente usados por el señor Firmenich para impedir o dilatar la extradición.

Lo anterior hace concluir que el "plazo razonable" (artículo 7º, 5 de la Convención) debe contarse en este caso a partir de la fecha del 20 de octubre de 1984, por ser ésta la que corresponde a la entrega del extraditado a las autoridades nacionales argentinas por las del Brasil.

b.    La naturaleza de las infracciones
    1. El reclamante fue extraditado para ser sometido a dos juicios por delitos diferentes (non bis in idem): uno por la justicia Federal (en Buenos Aires), por homicidio doblemente agravado en concurso con tentativa de homicidio, también doblemente agravado y con pedido de reclusión perpetua; el otro (Juzgado Federal de San Martín), por doble homicidio calificado y secuestro extorsivo con pedido de reclusión perpetua con accesoria de reclusión.

    2. En conclusión y a la luz de los términos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la República Argentina, la Comisión estima que las características de los hechos (punibles) que forman la cabeza de esos procesos y las penas que podrían corresponder al acusado hacen presunción fundada de que es necesario cautelar que la justicia no sea evadida siendo, por tanto, la excarcelación improcedente.

c.    Las dificultades de las causas

En las dos causas contra el reclamante y según se desprende de autos se ha producido una intensa actividad investigativa con activa participación de la defensa, en resumen:

      1. Causa con asiento en San Martín (Provincia de Buenos Aires), en la cual se formuló acusación en noviembre de 1985 con petición de la defensa de varias prórrogas para contestar la acusación. Ocurrieron actuaciones frecuentes de desistimientos de testimonios, ofrecimientos extemporáneos de otros, introducción de "hechos nuevos" y exhortos internacionales para diligenciar prueba testimonial, habiéndose declarado por el juez negligencia de la defensa en la producción de la prueba o en parte de ella. La instrucción sumarial tomó un año, iniciándose el juicio en noviembre de 1986, aproximadamente, según se puede deducir de los elementos sometidos a la Comisión. En el proceso declararon cerca de 50 testigos y un número indeterminado de imputados, no procesados, vinculados de una u otra manera a la causa. Cabe señalar que, según los autos, algunos testimonios fueron obtenidos después de difíciles tramitaciones y exhortos internacionales pedidos por la defensa. El plenario se concluyó en 1987 habiéndose dictado sentencia de primera instancia en mayo de ese año, la cual ha sido apelada por la defensa, recurso que aún está pendiente. Cabe señalar que este sentencia es anterior a la presentación del caso ante la CIDH. (Provincia de Buenos Aires), en la cual se formuló acusación en noviembre de 1985 con petición de la defensa de varias prórrogas para contestar la acusación. Ocurrieron actuaciones frecuentes de desistimientos de testimonios, ofrecimientos extemporáneos de otros, introducción de "hechos nuevos" y exhortos internacionales para diligenciar prueba testimonial, habiéndose declarado por el juez negligencia de la defensa en la producción de la prueba o en parte de ella. La instrucción sumarial tomó un año, iniciándose el juicio en noviembre de 1986, aproximadamente, según se puede deducir de los elementos sometidos a la Comisión. En el proceso declararon cerca de 50 testigos y un número indeterminado de imputados, no procesados, vinculados de una u otra manera a la causa. Cabe señalar que, según los autos, algunos testimonios fueron obtenidos después de difíciles tramitaciones y exhortos internacionales pedidos por la defensa. El plenario se concluyó en 1987 habiéndose dictado sentencia de primera instancia en mayo de ese año, la cual ha sido apelada por la defensa, recurso que aún está pendiente. Cabe señalar que este sentencia es anterior a la presentación del caso ante la CIDH.

      2. La causa ante la justicia federal (Capital Federal): La investigación estuvo suspendida desde febrero de 1982 hasta febrero de 1984, según los autos. El 2 de octubre de 1986 se dictó auto de acusación. Durante la instrucción se recibieron 90 testigos, 3 pruebas balísticas, 2 pruebas sobre explosivos, 2 pericias scopamétoricas, 2 pericias caligráficas, 1 pericia mecánica y otra sobre máquinas de escribir. Se libraron 30 oficios muchos de ellos vía Interpol y otros vía Ministerio de Relaciones Exteriores para producir prueba informativa. Se dictaron varios sobreseimientos y varias prisiones preventivas. El 2 de octubre de 1986 se produjo la acusación pero la defensa sólo se presentó el 16 de marzo de 1987 en razón de un trámite de excarcelación producido por ella y de 3 prórrogas pedidas a las cuales el juez hizo lugar. El 15 de mayo de 1987 se propuso por la defensa varios testimonios fuera del país, una pericia mecánica y 40 oficios, a todo lo cual se hizo lugar, habiéndose además otorgado un plazo de 90 días (extraordinario) para producir la prueba, que hubo de ser ampliado dos veces. El 14 de junio de 1988 se dictó sentencia de primera instancia. (Capital Federal): La investigación estuvo suspendida desde febrero de 1982 hasta febrero de 1984, según los autos. El 2 de octubre de 1986 se dictó auto de acusación. Durante la instrucción se recibieron 90 testigos, 3 pruebas balísticas, 2 pruebas sobre explosivos, 2 pericias scopamétoricas, 2 pericias caligráficas, 1 pericia mecánica y otra sobre máquinas de escribir. Se libraron 30 oficios muchos de ellos vía Interpol y otros vía Ministerio de Relaciones Exteriores para producir prueba informativa. Se dictaron varios sobreseimientos y varias prisiones preventivas. El 2 de octubre de 1986 se produjo la acusación pero la defensa sólo se presentó el 16 de marzo de 1987 en razón de un trámite de excarcelación producido por ella y de 3 prórrogas pedidas a las cuales el juez hizo lugar. El 15 de mayo de 1987 se propuso por la defensa varios testimonios fuera del país, una pericia mecánica y 40 oficios, a todo lo cual se hizo lugar, habiéndose además otorgado un plazo de 90 días (extraordinario) para producir la prueba, que hubo de ser ampliado dos veces. El 14 de junio de 1988 se dictó sentencia de primera instancia.

    De lo anterior se concluye que si bien cuatro años no sería un plazo razonable, en el presente caso, por las características propias del mismo y por la complejidad de las causas envueltas en su desarrollo, ello no constituiría un retardo injustificado en la administración de justicia.

    Novena. Por lo que respecta a la alegación del reclamante de que, en el curso de estos procesos y al serle denegada la excarcelación, se estaría violando la garantía del principio de inocencia (artículo 8º, inciso 2 de la Convención), la Comisión considera este alegato inadmisible, ya que de los autos no se desprende que los procesos hayan sido conducidos en forma contraria a derecho, ni la denegación de la excarcelación podría considerarse como derogatoria de las normas del proceso debido: las causas se han instruido de acuerdo al Código de Procedimiento en Materia Penal que es preexistente a los hechos denunciados y que se aplica a todos los argentinos acusados de los delitos tipificados en el mismo; las normas fueron aplicadas por los jueces competentes o "naturales" llamados a conocer de éstas y los trámites de cada causa se ajustaron a las normas dispuestas por el propio Código.

    Décima. Tampoco considera la Comisión atendible el alegato de la parte reclamante en el sentido de que este caso sería un caso "grave y urgente" (artículo 48º, 2 de la Convención) pues de los autos se desprende que el encausado no está siendo sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, goza de la defensa de letrados y de las garantías judiciales necesarias para su defensa en juicio y, por tanto, no amerita el caso esta clase de tratamiento.

    Undécima. Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores la Comisión decide declarar que en el caso 10.037, materia de este informe, no ha habido una violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debiéndose comunicar esta decisión a la parte reclamante y al Gobierno de la República Argentina.

 

[ Índice | Anterior | Próximo ]