RESOLUCIÓN Nº 24/88
CASO 9706
MÉXICO

23 de marzo de 1988

 

VISTOS:  

La Resolución No 32/86 de 26 de septiembre de 1986, aprobada por la Comisión en su 68o período ordinario de sesiones (OEA/Ser.L/V/II.68, doc. 41);  

La propuesta formulada por los reclamantes en el curso del 69o período ordinario de sesiones (marzo de 1987) de la Comisión, en el sentido de que la Procuraduría General de la República de México iniciara el procedimiento de reconocimiento de inocencia del señor Aulo Cebrián Elizondo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, renunciando los peticionarios a toda clase de indemnización económica, propuesta que fue transmitida por la Comisión al Gobierno de México, de conformidad con el Art. 48, f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), en carta de 20 de marzo de 1987;  

La respuesta del Gobierno de México, de 11 de Mayo de 1987 a la nota de la Comisión de 20 de marzo de 1987, proponiendo una solución amistosa al caso, en la cual dicho Gobierno señala que considera.[1]  

...que no procede la solución amistosa ya que ésta no habría sido propuesta por la Comisión de haber conocido lo mañoso de las argumentaciones del quejoso, desvirtuadas en este escrito como resultado de las investigaciones practicadas, y en vista de que no ha habido violación alguna de los derechos humanos del quejoso."  

TENIENDO EN CUENTA, todos los elementos de juicio sometidos a la Comisión, tanto por el reclamante como por el Gobierno de México, resulta lo siguiente:  

1.          Los señores Alejandro y Aulo Cebrián Elizondo fueron sometidos a tres procesos penales, a saber:  

a)          Proceso No. 190/77, del orden común, al que se acumularon las causas 214/77, 215/77, 216/77, 397/78 y II/12/78 por hechos punibles conforme al Artículo 378, fracción IV del Código Penal del Estado de Nuevo León, o sea, por delito de fraude. El citado artículo dice:  

Art. 378.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán en los siguientes casos. 
 

Fracción IV. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.

 

Si el monto es mayor de 50,000 pesos la prisión será de 6 a 12 años y multa de 5 a 10,000 pesos.  

b)          Proceso No. 70/77, del orden federal (acumulado con la causa 65/77), por violación del Artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o sea, libramiento de cheques sin fondos. El citado artículo de la Ley General de títulos dice así:  

Art. 193.- El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del 20% del valor del cheque.

 

El librador sufrirá, además de la pena del fraude, si el cheque no es pagado por no tener el librador fondos disponibles al expedirlo, por haber dispuesto de los fondos que tuviere antes de que transcurra el plazo de presentación o por no tener autorización para expedir cheques a cargo del librado.  

c)          Proceso No. 21/98, del orden federal, por transgresión del Art. 149, fracción I de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, o sea, delito de fraude específico. La citada disposición dice así:  

Art. 149.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de hasta 1,000,000.00 a:

 

Fracción I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo proporcionen a una institución de crédito u organización auxiliar, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución u organización.  

2.          Los procesos arriba mencionados, a la luz de las leyes aplicables son distintos por la naturaleza de los delitos tipificados que dieron origen a cada uno de ellos, a saber: en el primer proceso (190/77) se trata de un delito contemplado en la legislación penal de Nuevo León y caracterizado por la utilización de un "documento nominativo", en los términos del Art. 378, citado, como medio o manera de cometer un fraude; en el segundo proceso (No. 70/71) el delito se configura por llevar a la circulación mercantil un documento sin valor cumpliéndose cualquiera de los supuestos previstos en el parr. 2o del Art. 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones Crediticias; en el tercer proceso (No 21/98) la conducta delictiva se configura cuando alguien, con el propósito de obtener un préstamo, entrega a una institución bancaria o crediticia informes o datos falsos sobre el monto de activos o pasivos, con los cuales y como consecuencia de ello se causa a la entidad prestataria quebranto patrimonial.  

3.          En efecto los dos primeros procesos fueron incoados en base a elementos materiales distintos: en el primer caso (causa 190/77) el cheque utilizado como medio para cometer un fraude es el No SO 480405 de 6 de junio de 1977; en el segundo proceso (No 70/77) el documento sin valor puesto en circulación fue el cheque No SO 480438 de 8 de junio de 1977. En cuanto al tercer proceso (No 21/98) éste fue incoado por delito de fraude específico (Art. 149 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares) consistente en que, en enero de 1977, el señor Cebrián Elizondo pidió a dos instituciones bancarias ampliación de su línea de crédito ofreciendo información falsa sobre bienes patrimoniales y monto de activos los cuales habían sido enajenados con anterioridad a la petición de crédito, todo lo cual provocó la denuncia de Polibanca e Innova, S.A., Baupaís, S.A. y Probanza del Norte, S.A., por presunto delito de fraude específico tipificado en el citado Artículo 149.  

4.          Los mencionados procesos contra los señores Cebrián Elizondo, conforme se desprende de autos, se cumplieron dentro de las respectivas jurisdicciones y por las autoridades judiciales competentes; los autos de prisión (o formal prisión), dictados como cabeza de cada proceso, cumplen con las formalidades legales y, en particular, se hace mención de las diligencias de averiguación previa en cada caso para establecer los elementos de convicción que sustentan tales autos.  

5.          En cada uno de los procesos, según se desprende de autos, los encartados tuvieron oportunidad de ejercer las acciones interlocutorias y de fondo a que hubo lugar, a saber:

a)          En el primer proceso, del orden común, por delito de fraude, se dictó auto de formal prisión por el Cuarto Juez de Letras del Ramo Penal del Estado de Nuevo León. Dicho auto fue confirmado por el Juez Primero del Distrito del Estado de Nuevo León. Promovido el recurso de amparo en el fuero común es denegado por el Tribunal Colegiado, Cuarto Circuito, Monterrey, Estado de Nuevo León. Promovido luego un recurso por desvanecimiento de datos, o sea, desaparición del elemento que sirve de prueba para dictar auto de prisión, es denegado por el Juez Cuarto de Letras y contra el amparo incoado contra esta derogatoria recaen fallos de la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia, del Juez Primero Districtal y del Tribunal Colegiado del Cuarto Distrito confirmando la denegatoria. De forma que en el terreno interlocutorio o de previo y especial pronunciamiento se ejercieron todas las acciones posibles.  

b)          En cuanto al fondo del propio proceso el Juez Cuarto del fuero común dictó sentencia absolutoria para los acusados el 29 de enero de 1980 la cual, apelada por el Ministerio Público, conduce a la sentencia condenatoria de segunda instancia del Tribunal Superior de Justicia de Estado de Nuevo León en fecha 19 de mayo de 1980.  

c)          Finalmente, en esta causa (190/77) se producen dos Recursos de Amparo Directo promovidos por los respectivos encartados, Aulo y Alejandro Cebrián Elizondo, contra la resolución de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de 19 de mayo de 1980 arriba citada. En el primer recurso (Aulo Cebrián), número 5359/80, la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mantiene la responsabilidad del recurrente en cuanto al delito de fraude específico absolviéndole del delito de abuso de confianza y, por tanto, disponiendo la rebaja de pena correspondiente. En el segundo recurso (Alejandro Cebrián), número 5615/80, la Sala Auxiliar de la Suprema Corte denegó en todas sus partes el recurso y, luego de señalar que la sentencia recurrida (la dictada el 19 de mayo) "no es violatoria de garantías", no ampara a Alejandro Cebrián Elizondo contra la misma. Los recursos fueron evacuados el 13 de enero de 1983 por la Suprema Corte.  

d)          En el segundo proceso (causa 70/70), de orden federal, por libramiento de cheques sin fondos, distinto del libramiento de cheque en el fuero común que le fue imputado en la causa 190/77, como se anota atrás, se decretó auto de formal prisión por parte del Juez Primero de Distrito del Estado de Nuevo León, habiendo tenido lugar la averiguación previa prevista por la ley, por el delito contemplado en el Art. 193 de la Ley General de Título, antes citada.  

El auto de formal prisión, que dio cabeza al proceso de referencia, fue seguido por la sentencia condenatoria de 19 de marzo de 1981, del Juez lo del Distrito en el Estado de Nuevo León. Contra dicha sentencia se interpuso apelación por los encartados, el cual fue denegado por el Magistrado del Cuarto Circuito, mediante sentencia de 6 de julio de 1981, que confirmó el fallo de primera instancia.  

e)          En la evacuación del recurso el Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, hace mención específica de la problemática presentada por los recurrentes en el sentido de que estarían siendo procesados por los mismos hechos, en violación del Artículo 23 de la Constitución mexicana y (a fojas 20-2l) manifiesta lo siguiente:[2] 

En relación al primer agravio se dice que, si bien el Artículo 23 Constitucional establece el principio "Non bis in Idem", ya que en el juicio se le absuelva o se le condene, y si por juzgado se entiende a un individuo que haya sido condenado o absuelto por sentencia firme o irrevocable no se causa agravio a los señores Cebrián Elizondo, pues no se les juzgó dos veces por el mismo delito.  

f)          En lo anterior se observan dos cuestiones relevantes: la primera, que ya la cuestión del Non bis in Idem fue examinada y desestimada por las autoridades judiciales competentes en las dos instancias del proceso 70/77 y causa acumulada al mismo, o sea, la causa 65/70; y la segunda, que a la luz de las sentencias en esa causa 70/77 los hechos que configuran el delito de fraude (en el fuero común y que dieron lugar a la causa 190/77), son diferentes de los hechos que hacen delito conforme al Art. 193 de la Ley General de Títulos, dentro del fuero federal, que se procesan y juzgan por otras autoridades judiciales y que están sancionados con otra pena diferente. Por lo que resulta equivocado creer que se violó el mencionado principio. De todas suertes si hubiere habido por parte de los reclamantes alguna duda al respecto, hubieran tenido abierto el Recurso de Amparo Directo ante la Suprema Corte de Justicia por violación de una garantía explícitamente prevista en la Constitución de México (Art. 23). En autos no obra constancia de que se hubiere incoado este recurso en esta causa 70/77, lo cual es sorprendente dada la abundancia de acciones legales ejercidas por los encausados ante los varios niveles de la justicia, tanto en el fuero común como federal.  

g)          En el tercer proceso (causa 21/82), del fuero federal, por delito de fraude específico, se dictó auto de formal prisión, una vez hecha la averiguación previa por el Ministerio Público, el 5 de marzo de 1982, por el Juez Primero de Distrito del Estado. Pasado para la sentencia recayó condenatoria por el Juez Segundo de Distrito del Estado, de 30 de junio de 1982 imponiendo a cada uno de los señores Cebrían la pena de 7 años de prisión y multa de $5.000.000.oo Apelada la sentencia el Tribunal Unitario del Cuarto Circuito confirmó, el 4 de febrero de 1983, la sentencia de primera instancia denegando, por tanto, la apelación de los incausados.  

h)          En la sentencia de primera instancia se examinó el problema de si los acusados habían sido juzgados por los mismos hechos ya juzgados en otras causas contra ellos, habiéndose desestimado este alegato. En efecto, a fojas 10 y 11 de dicha sentencia se expresa lo que sigue lo cual, a juicio de la Comisión, constituye elemento de criterio suficiente para establecer sobre una base objetiva que no ocurrió violación del principio Non bis in idem, contenido en la garantía constitucional mexicana del artículo 23. La parte pertinente en cuestion dice asi:[3]  

Por último, en relación a la copia de sentencia que obra en el sumario a fojas de la 300 a la 339, la que pronunció el C. Juez Cuarto de lo Penal, residente en ésta ciudad, dentro de los procesos acumulados 190/77, 214/77, 215/77 y 216/77, con la que los encausados pretenden justificar que fueron Juzgados por los mismos hechos que originaron ésta causa penal, procede destacar que esos procesos se les intruyeron por la comisión de los ilícitos de Fraude y Abuso de Confianza, cuyos hechos, consisten en la expedición de cheques de los acusados, los que no fueron cubiertos por insuficiencia de fondos, en alguno de los casos y en otros, por no tener cuenta o tener cancelada el girador; hechos distintos a los que nos ocupan, consistentes en proporcionar a las instituciones Bancarias datos falsos sobre el monto de su activo, para obtener préstamos, ---ya que Aulo y Alejandro Cebrián Lizondo, en los balances personales que presentaron el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete, ante POLIBANCA INNOVA, S.A., y el ventidós siguiente ante PROBANCA NORTE, S.A., y BANPAIS, S.A., incluyeron bienes-inmuebles que ya habían vendido el 30 de noviembre de 1976, según quedó comprobado con las Escrituras Notariales respectivas, por lo que se concluye que los hechos que originaron este proceso, son distintos a los que realizaron en los procesos anteriores y no se les está juzgando dos veces por los mismos.--- En las relacionadas consideraciones, procede dictar Sentencia Condenatoria a AULO CEBRIAN ELIZONDO Y ALEJANDRO CEBRIAN ELIZONDO.  

i)          En cuanto a las sentencias dictadas en las causas Nos. 190/77 y 70/77 las penas han sido ya cumplidas por los encausados; sin embargo en cuanto a la Causa 21/982, delito de fraude específico, previsto en el Art. 149, fracción I de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, el sentenciado se encuentra cumpliendo condena por esta causa, de forma que el señor Aulo Cebrían fue condenado a penas distintas por delitos diferentes instruídos por órganos judiciales distintos en base a ordenamientos positivos también distintos.  

j)          Por lo que corresponde a la Causa 21/82, y tal como ocurre en la Causa 70/77, se observa que el reclamante no obstante que alegó la violación de la garantía constitucional del Art. 23 (Non bis in idem) no ha interpuesto el Recurso de Amparo Directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual podría, si fuere aceptado, ponerle de inmediato en libertad, estando pues pendiente de este recurso interno ante la justicia de México, de carácter imprescriptible, al cual tiene derecho conforme al Art. 22, 2, de la Ley de Amparo.  

k)          No se ofrece en autos evidencia de que el acusado señor Cebrián, una vez cumplidas las penas en las Causas 190/77 y 70/77, del fuero común y federal, respectivamente, haya vuelto a ser enjuiciado por los hechos delictivos que formaron dichas causas, respetándose así la garantía constitucional del Art. 23.  

6.          No se desprende del contexto de la queja elevada a la Comisión ni de los datos e informaciones aportados por el Gobierno de México que en este caso se hayan desconocido, en el curso de los procesos a que se ha hecho referencia, las garantías judiciales dispuestas en el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido corresponde hacer presente lo que sigue:  

a)          En cuanto a la garantía del inciso l, del Art. 8 está fuera de toda duda razonable que los señores Aulo y Alejandro Cebrían Elizondo fueron oídos por los jueces y tribunales competentes del establecimiento judicial de Nuevo León y del fuero federal así como por parte del más alto tribunal de la nación mexicana cual es la Suprema Corte de Justicia que resolvió en recursos de amparo las alegaciones de los recurrentes sobre las causas que se les habían incoado por las autoridades judiciales. No consta que se les hubiera negado a los reclamantes el acceso a los juzgados y tribunales de justicia para alegar en su favor cuando estimaron adecuado tal como se deduce de la propia reclamación y de la serie de acciones judiciales iniciadas en el curso de los tres procesos descritos atrás. En este marco los reclamantes acudieron al Juez Cuarto Penal de Nuevo León; a la Segunda Sala del Tribunal de Justicia de dicho Estado que es un órgano de apelación; al Juez Primero de Distrito del Estado de Nueva León; al Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y, tal como se ha anotado, ante la Suprema Corte de Justicia (Sala Auxiliar).  

b)          Los órganos judiciales mencionados no eran tribunales de excepción o ad-hoc, si no que forman parte del sistema judicial del país, establecidos con anterioridad a los delitos materia de los procesos de referencia y, salvo prueba en contrario, independientes e imparciales.  

c)          Por lo que hace a la garantía del inciso 2, del Art. 8, presunción de inocencia, se observa que los Autos de Formal Prisión fueron dictados teniendo en cuenta las diligencias de averiguación previa hechas en cada proceso por el Ministerio Público y que, en la evacuación de los Recursos de Amparo, la Suprema Corte (Nos. 5359/80 y 5615/80), al denegar los recursos, confirmó la validez legal de las actuaciones judiciales cumplidas, en particular, lo referente al respeto de las garantía individuales de los quejosos. Además, si aún los reclamantes tuvieren alguna duda sobre este punto del respeto a sus garantías en los procesos seguidos, cabe recordar que tienen todavía abiertos recursos de amparo directo ante la Suprema Corte, tal como se indicó en las letras f) y j) del numeral 5 de la presente resolución. En otros términos: los autos de prisión no fueron dictados sino cuando quedó demostrada, prima facie, la presunta responsabilidad de los acusados y éstos pudieron ocurrir en Recurso de Amparo contra tales autos.  

d)          Los procesos fueron conducidos ajustándose a las garantías contempladas en las letras a hasta h del inciso 2 del Art. 8, en cuestion, tal como se desprende de los elementos de juicio traídos a la Comisión, a saber: los procesos fueron conducidos en el idioma de los reclamantes; se comunicó previa y detalladamente a los reclamantes las acusaciones materia de cada proceso tal como consta en los autos de formal prisión fundados en la garantía constitucional mexicana (Art. 19), que nadie puede estar detenido por más de tres días sin que se justifique su detención en la forma en que dicha disposición lo detalla, los acusados tuvieron tiempo para preparar su defensa y medios adecuados para ella; a ser asistidos por letrados para su defensa y, en el curso de los procesos, como se desprende de autos, los encartados pudieron actuar como sus letrados les instruyeron para su defensa; por último, resulta obvio, que los reclamantes tuvieron acceso pleno a los recursos pertinentes para apelar los fallos o resoluciones (interlocutorios o de fondo) recaídos en los respectivos procesos y, tal como se ha hecho mención de llevar sus casos ante el mas alto tribunal de la Nación en recurso por garantías individuales.  

e)          En cuanto al alegato del reclamante de que la Causa 190/77 no se aplicó la interpretación más benigna de la ley, tal como previene el Art. 9 de la Convención Americana, de los autos se desprende, precisamente, lo contrario, pues en el fallo de la Suprema Corte de Justicia se dispuso, en el Recurso de Amparo, al dejar en firme la responsabilidad del acusado por el delito de fraude (Amparo No. 5953/80), aplicar la ley vigente a partir de agosto de 1981 y no la anterior, que era más severa. Esto explica que el acusado fuera luego condenado a 5 años de prisión y no a 6 como le hubiera correspondido si hubiese aplicado la ley menos favorable.  

7.          En cuanto a la pretensión de los reclamantes, formulada en la audiencia celebrada con la Comisión el 19 de marzo de 1987, en Washington, D.C., en el sentido de elevar al Gobierno de México como fórmula de solución amistosa, petición para que la Procuraduría General de la República de México inicie el procedimiento de reconocimiento de inocencia del señor Aulo Cebrían Elizondo ante la Suprema Corte de Justicia de México, gestión que según los peticionarios no podría ser efectuada directamente por ellos, la Comisión la transmitió al Gobierno de México en nota de 20 de marzo de 1987 y dicho Gobierno, en nota de 11 de mayo de 1987, manifestó no estar de acuerdo con la solución planteada por no ser procedente y entrar en conflicto con la legislación interna del fuero federal vigente en materia de dicho reconocimiento, la Comisión estima oportuno hacer las siguientes observaciones:  

a)          La propuesta transmitida por la Comisión al Gobierno interesado, el 20 de marzo de 1987, en el sentido arriba anotado, fue hecha sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del caso 9706 le correspondía formular, en su oportunidad, ya que la Resolución 32/86 del 68o período de sesiones solamente tenía carácter provisorio o de prima facie y, por tanto, no se había agotado el trámite del caso ni la Comisión disponía en ese momento de todos los elementos de juicio para pronunciarse en forma final.  

b)          El procedimiento de reconocimiento de la inocencia del sentenciado, establecido en los Arts. 560 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone (Art. 561), en forma expresa, que es al interesado o sentenciado "que se crea con derecho a obtener el reconcimiento de su inocencia" a quien le corresponde ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia. En tal sentido, aclara el Código mencionado, "La petición es una verdadera demanda de nulidad de sentencia de revisión del proceso previo y en consecuencia de declaración de inocencia del sentenciado injustamente".  

c)          El Art. 560 del Código prevé las circunstancias en que procede el mencionado procedimiento entre las cuales, a juicio de la Comisión, no se encuentran comprendidas las que podría alegar el peticionario.  

d)          El procedimiento de inocencia sólo es aplicable a las causas del fuero federal y, por tanto, no sería aplicable a la causa 190/77 del fuero común que fue objeto del Recurso de Amparo Directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.  

e)          La figura del reconocimiento de inocencia no existe en el Código de Procedimientos Penales de Nuevo León, según se desprende de los elementos informativos de que dispone la Comisión en este caso. En dicho Estado la figura aplicable prevista en el Código es la del indulto necesario (Art. 528) pero entre las causas que hacen aplicable esta disposición no estaría incluída la que podría ajustarse al caso del señor Cebrián; de todas suertes también corresponde, en el fuero común, que sea el indiciado quien inicie el procedimiento de los Art. 528 a 532 de ese ordenamiento.  

f)          La Procuraduría General de la República, por medio de la oficina de orientación legal, y la Secretaría de la Presidencia de la República de México han hecho del conocimiento de los interesados estos pormenores que, por lo demás, se explican claramente en las propias leyes a que se ha hecho referencia. Por tanto la Comisión declina mayor elaboración en este punto,[4] salvo que no está comprobada violación de los derechos humanos de los interesados en este respecto, tal como se expresa en la comunicación de los mismos de 25 de febrero de 1987, en autos.  

8.          Por lo que respecta a la jurisprudencia sobre Recurso de Amparo de la Suprema Corte de Justicia de México que el reclamante menciona,[5] en el sentido de que lo decidido por la Suprema Corte en un caso de emisión de un cheque sin fondos podría ser valedero en su propia causa, la Comisión se abastiene de elaborar u opinar sobre este asunto en vista de que estaría más allá de sus funciones, en los términos de la Convención, determinar el alcance de las jurisprudencias nacionales de los Estados Partes en la misma, salvo que con esa jurisprudencia se establezcan situaciones contrarias a los derechos y garantías previstas en la Convención.  

Cabe observar, sin perjuicio de lo anterior, que el Recurso de Amparo tiene carácter y alcances individuales y, por tanto, las sentencias que se producen en ese ámbito solo afectan a los recurrentes sin que impliquen declaratorias generales.[6] 

CONSIDERANDO:  

1.          Que no está demostrada violación de ninguna de las garantías judiciales previstas en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, la prevista en el inciso 4 de la citada disposición;  

2.          Que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, pues todavía el acusado tiene a su disponibilidad la posibilidad de interponer Recurso de Amparo directo ante la Hon. Corte Suprema de México en la causa No. 21/982, por la cual cumple actualmente pena de prisión; que, además, en el fuero federal, puede el reclamante pedir la iniciación del procedimiento de reconocimiento de inocencia previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales (Arts. 560 y siguientes) en la misma causa 21982;  

3.          Que no es posible llegar a una solución amistosa del caso, por no ser procedente, conforme al ordenamiento jurídico de México, la base o propuesta para dicha solución, 

4.          Que de los elementos de juicio; de la exposición del propio peticionario y de las informaciones suministradas por el Estado interesado resulta manifiestamente infundada la petición materia del caso 9706.  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:  

1.          Declarar que la petición referente al Caso 9706 no expone hechos que caracterizen una violación de los derechos humanos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, de las garantías judiciales previstas en el Artículo 8 de la Convención;  

2.          Archivar el expediente.  

3.          Comunicar esta decisión al Gobierno de México y al reclamante.  

(*) El reclamante pidió una reconsideración de su caso, la cual no fue aceptada por la Comisión durante su 74º período de sesiones.
 

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[1] Nota cit. p.32 en Archivos.

[2] Copia certificada de la resolución del Tribunal Unitario a fojas citadas, en autos.

[3] Copia certificada de la Sentencia del Juez Segundo de Distrito del Estado de 30 de julio de 1982 en la Causa 21/982 por ilícito de fraude específico.

[4] Constan en autos las comunicaciones repectivas de fecha 17 de enero de 1987 y 20 de mayo de 1986 dirigidas a los interesados por esas oficinas.

[5] Nota de 25 de febrero de 1987, en autos.

[6] Véase al respecto Nota del Gobierno de México del 11 de mayo de 1987 (pág. 26), en autos.