CAPÍTULO V 

CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR
MAYOR
VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS, DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

          En sus últimos informes anuales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha venido presentando a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos algunos temas que, en su concepto, revisten una especial importancia para el respeto de los derechos humanos sugiriendo, a la vez, el órgano supremo de la Organización la adopción de medidas concretas que permitan dar una mayor vigencia a tales derechos de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

          La Asamblea General, por su parte ha recogido muchas de estas iniciativas de la CIDH adoptando las correspondientes resoluciones e incluso convenciones interamericanas propiciadas por la Comisión.  Así, este año la Asamblea General deberá considerar la adopción de un Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales sobre la base de un proyecto elaborado por la Comisión a petición de la Asamblea General.

          Sin perjuicio de insistir en la vigencia que tienen esas previas recomendaciones, la Comisión este año quisiera centrar sus recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros en la conveniencia de adoptar dos instrumentos que una vez que entren en vigor, a juicio de la Comisión, ciertamente contribuirán a dar mayor vigencia al más importante y fundamental de todos los derechos humanos, como es el derecho a la vida.

          Como reiteradamente lo ha expresado la Comisión[1]  el derecho a la vida constituye el fundamento y el sustento de todos los otros derechos humanos; por ello mismo, no puede jamás ser suspendido en ningún Estado, y bajo circunstancia alguna puede ejecutarse a las personas para restaurar el orden público.  Más, aún, es necesario crear todas las circunstancias para que este fundamental derecho adquiera su plena vigencia.

          A juicio de la Comisión, son muchas las formas en las que se ha manifestado la violación a este derecho, particularmente a través de ejecuciones tanto judiciales como extrajudiciales.

          Respecto a estas últimas la Comisión ratifica lo dicho en sus anteriores informes en el sentido que el terrorismo no se justifica en ningún caso y que en todas las situaciones de emergencia el Estado debe respetar los derechos humanos.  El terrorismo de los particulares es tan condenable como el cometido por el Estado.  Por ello las ejecuciones extrajudiciales son siempre condenables y no se justifican dentro de un estado de derecho que debe ser siempre respetuoso de los derechos humanos.  Sin embargo, existen dos medio que con frecuencia han sido empleados en los últimos años y que importan un grave desconocimiento al derecho a la vida: la imposición de la  pena de muerte por decisión judicial y la desaparición forzada  o involuntaria de personas.  La Comisión no ignora que en América se han utilizado también otras formas atentatorias al derecho a la vida; pero considera que desde el punto de  vista de las funciones que le han sido confiadas a ella así como a los correspondientes órganos del sistema interamericano, la adopción de los instrumentos jurídicos que en esta oportunidad se propician podrían contribuir a creas condiciones más favorables para que el derecho a la vida pueda ser respetado de una manera más efectiva en el continente americano.

          Los instrumentos jurídicos que la Comisión recomienda en esta oportunidad son: 1) la adopción por los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de un Protocolo Adicional a esa Convención relativo a la abolición de la pena de muerte; y 2) la adopción de una Convención Interamericana para la prevención y sanción de la desaparición forzada de personas.

 

I. PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
 HUMANOS SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

 

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, preocupada por la conducta de algunos Estados de extender la pena de muerte o aplicarla de  una manera generalizada, ha formulado en anteriores ocasiones un llamado a todos los gobiernos americanos para que procedan a su abolición, siguiendo así el espíritu del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la tendencia universal favorable a la abolición de la pena de muerte.[2]

          Como se sabe, la Convención Americana sobre Derechos Humanos con el fin de facilitar su adopción por el mayor número de Estados, no llegó a abolir la pena de muerte sino tan sólo a restringir su aplicación.  En efecto, el artículo 4º de dicha Convención en cinco de sus seis párrafos, ha establecido diversas limitaciones para la imposición de la pena capital.  Estas limitaciones son las siguientes: 1) Sólo puede imponerse por los delitos más graves; 2) Sólo puede imponerse en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada de tribunal competente; 3) Igualmente sólo procede si ha sido establecida mediante una ley dictada con anterioridad a la comisión del delito; 4) No puede restablecerse en los Estados que la han abolido; 5) en ningún caso se le puede aplicar por delitos políticos o conexos con los políticos; 6) No se la puede imponer a las personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 años de edad o más de 70; 7) Tampoco se la puede aplicar a las mujeres en estado de gravidez; y 8) Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto, o la conmutación de la pena, los cuales pueden ser concedidos en todos los casos, no pudiéndose aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante la autoridad competente.

          Aunque la Comisión comprende que en 1969, cuando se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no existían las condiciones que hubiesen permitido mediante la vía convencional abolir la pena de muerte, la experiencia recogida en estas casi dos décadas y la tendencia manifestada abrumadoramente por los países americanos de proceder a modificar sus códigos penales o incluso sus ordenamientos constitucionales como ha acontecido en el curso de este año en Haití y Nicaragua, con el fin de proscribir la pena de muerte, hacen que la Comisión considere que ahora existen las condiciones para que pueda adoptarse un instrumento mediante el cual la pena de muerte quede abolida.

          En estos últimos años, la Comisión ha podido observar que la supuesta finalidad de la pena capital –esto es, que mediante su aplicación el Estado contribuye a salvar otras vidas al prevenir la comisión de aquellos delitos para los cuales se ha establecido la pena de muerte—en la práctica no se ha cumplido y, por el contrario, muchas veces la pena muerte ha tenido un efecto contraproducente al genera su aplicación una mayor violencia.  En este sentido, la Comisión no puede sino compartir los criterios expuestos en numerosos estudios según los cuales aún no se ha demostrado que la pena capital tenga alguna incidencia en la disminución de la criminalidad.[3]

          Además de ellos existen muchísimas razones éticas, jurídicas y hasta de convivencia social, que la Comisión comparte, para exigir la abolición de la pena de muerte.  Desde un punto de vista ético no puede justificarse que para defender un valor absoluto como la vida humana, se recurra a un criterio talional estricto del “ojo por ojo”, lo cual en este caso se transforma en “vida por vida”.  Lo anterior supone una concepción del derecho y de la pena de carácter puramente retributiva, eso es, a un mal debe responderse con otro de similares características.  En este sentido, el derecho que el Estado tiene de castigar ciertas conductas delictivas no puede poseer un carácter absoluto, ya que ciertamente se encuentra limitado por aquellos derechos que son inalienables de la persona humana, como lo es por excelencia el derecho a la vida.

          Desde un punto de vista de política criminal, la pena de muerte viola el principio de prevención especial al negar la posibilidad de recuperación o reforma del delincuente, cuestión que constituye uno de los fines fundamentales de la pena.

          Asimismo, cabe recordar el carácter irreparable que tiene la pena capital, esto es, que ella no admite errores judiciales; sin embargo, como lamentablemente ha ocurrido en el pasado, son centenares los casos en los que posteriormente se ha demostrado que su aplicación ha sido resultado de un error judicial.

          También es menester señalar que, como la Comisión ha tenido oportunidad de constatarlo, la pena de muerte ha sido utilizada por regímenes totalitarios y dictaduras militares como instrumento para eliminar a los disidentes e incluso para ocultar a los verdaderos culpables de otros delitos.

          Por último, la Comisión considera que el derecho a la vida, del mismo modo como ha ocurrido con el derecho a la integridad personal, debe ser protegido del modo más absoluto en el ámbito del derecho internacional.

          En la actualidad es posible afirmar que, gracias a que la comunidad internacional ha tomado conciencia de lo intolerable que resulta la práctica de la tortura bajo cualquier condición, el derecho a no sufrir tormentos físicos ha llegado a tener un carácter absoluto.  En consecuencia, ¿cómo podría aceptarse que el derecho a la vida, que justamente es el fundamento del resto de los derechos humanos, no cuente con una protección semejante?  En este sentido, la Comisión considera que la pena de muerte es uno de los atentados más graves que es posible concebir a la persona humana, porque acaba con su existencia misma.

          Las razones expuestas, así como la repugnancia que produce el carácter cruel, inhumano y degradante que tiene este castigo, ha llevado a la mayoría de los Estados americanos a abolir la pena capital, al  menos respecto de los delitos comunes.  Así, de los 19 Estados que hoy son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sólo cuatro la mantienen, siendo igualmente significativo que aquellos Estados que no son Partes de esa Convención –es decir, los Estados que no han demostrado interés en adquirir compromisos internacionales en materia de respeto a los derechos humanos – con la sola excepción de Brasil, que está en vías de completar sus trámites internos para llegar a ser parte de ese instrumento, todos los Estados que no son partes del Pacto de San José de Costa Rica aún mantienen la pena de muerte para toda clase de delitos.

          De los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, Uruguay y Venezuela han abolido la pena de muerte para toda clase de delitos.  Por su parte, Argentina, El Salvador, México y Perú en sus legislaciones internas no la contemplan para los delitos comunes y sólo la mantienen para graves delitos de carácter militar cometidos bajo circunstancias excepcionales, como en tiempos de guerra.

          Esta tendencia abolicionista también se ha manifestado en otras regiones.  Así, en abril de 1983 varios Estados Partes de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales –la que, al igual, que la Convención Americana admite, bajo ciertas restricciones, la pena capital—adoptaron el Protocolo Nº 6 a la mencionada Convención estableciendo la abolición de la pena de muerte.  Igualmente, en la actualidad en el ámbito de las Naciones Unidas se está considerando, como resultado de sucesivas resoluciones de la Asamblea General, un Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el que se declara abolida la pena de muerte.

          Todos estos antecedentes confirman a la Comisión, al igual como lo ha propuesto el ilustrado Gobierno del Uruguay, la conveniencia de propones a los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que den un paso más adelante respecto al actual artículo 4º de la citada Convención a fin de que mediante un nuevo instrumento se proscriba la pena capital.

          Ahora bien, la Convención Americana contempla dos formas posibles para alterar las normas establecidas en ella.  Conforme al artículo 76 cualquier Estado Parte de la Convención, la Comisión o la Corte, por conducto del Secretario General de la OEA, pueden someter a la Asamblea General propuestas de enmienda a la Convención.  A la vez, el artículo 77 faculta a cualquier Estado Parte y a la Comisión para someter a los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General “proyecto de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades”.

          El empleo de cuál podría ser el medio más conveniente –enmienda al artículo 4 o Protocolo Adicional a la Convención—deberá ser objeto de  un cuidadoso examen.

          A juicio de la Comisión, si bien la enmienda a la actual disposición que regular el derecho a la vida podría ser el medio más idóneo para adoptar un categórico pronunciamiento en contra de la pena de muerte y, desde un punto de vista jurídico, regular un mismo asunto bajo n solo instrumento, a la vez podría ofrecer el inconveniente para aquellos Estados que son actualmente Partes del Pacto de San José de Costa Rica o que en el futuro puedan llegar a serlo y que aún mantienen la pena de muerte, de tener que hacer una expresa reserva a esa disposición, si ésta se autoriza, o de no aceptarse la posibilidad de una reserva, privarse a  este Estado de participar en la Convención, lo que puede ofrecer aún inconvenientes mayores desde el punto de vista de la protección a los derechos humanos.  En tales circunstancias, parece preferible que pudiesen existir dos regímenes con relación a esta materia establecidos por dos tratados sucesivos, posibilidad que admite la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que está autorizada por el derecho internacional general, tal como surge del artículo 30 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derechos a los Tratados.

          De ese modo, el actual artículos cuarto permanecerá vigente para los Estados que no lleguen a ser parte del Protocolo Adicional o que en el futuro ratifiquen o se adhieran a la Convención Americana sobre Derechos Humanos pero no al Protocolo Adicional sobre Abolición de la Pena de Muerte.

          Al coexistir el actual artículo cuarto de la Convención con el Protocolo Adicional ello permitirá que en ese instrumento se establezca que éste no podrá ser objeto de reservas, lo que resulta de gran importancia para la eficacia del Protocolo.

          Otro problema importante de considerar es si la obligación de no imponer la pena de muerte que adquirirán los Estados Partes del Protocolo Adicional tendrá un carácter absoluto, es decir, que bajo respecto alguno dicha pena pueda imponerse, cualquiera que sea el delito cometido, o, si podrían aceptarse algunas excepciones, particularmente las que posibilitan la aplicación de la pena capital respecto a graves crímenes de carácter militar cometidos en circunstancias excepciones, como durante una guerra exterior, situación ésta que contemplan las legislaciones de un buen número de Estados actualmente Partes del Pacto de San José de Costa Rica y que es el criterio que siguen el Protocolo Nº 6 de la Convención  Europea sobre Derechos Humanos  y Libertades Fundamentales en el proyecto del Relator Especial de Naciones Unidas, sobre abolición de la pena de muerte.

          Aunque la Comisión comprende las ventajas que podría tener un Protocolo Adicional con una mayor participación de Estados al admitirse que la proscripción de la pena de muerte no tiene un carácter absoluto, desde el punto de vista de una protección más efectiva de los derechos humanos considera que la abolición de la pena capital en un instrumento como el propuesto no debería tener excepciones.

          Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Comisión, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, propone a los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización el siguiente proyecto de Protocolo Adicional a la mencionada Convención:     

Artículo 1 

          Los Estados Partes en el presente Protocolo no aplicarán la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.  En consecuencia, nadie podrá ser castigado con esa pena ni ser ejecutado. 

Artículo 2 

1.       El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas. 

Artículo 3 

1.       El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

2.       La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.       

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[1]  Véase, por ejemplo, informes anuales de la CIDH 1980-1981 pág. 112; 1982-1983 pág. 10.

[2]  Véase, por ejemplo, la resolución adoptada durante su 63º período de sesiones el 5 de octubre de 1984.  (Informe Anual de la CIDH 1984-1985, pág. 10).

[3]  Véase por ejemplo, Nigel Rodley, The Treatmenf of Prisoners under International Law; Atle Grahl-Madsen, The Death Penaty – The Moral, Ethical  and Human Rights Dimensions: The Human Rights Perspective; Tony Mifsud, S.J., “Juicio a la Pena de Muerte, Revista Mensaje Nº 381, Agosto de 1987 y Morris, “Capital Punishment: Developments 1961-1965”, United Nations, 1967.