CHILE 

          La Comisión ha observado con atención el estado de los derechos humanos en Chile desde el inicio del actual régimen militar.  En cumplimiento de esta función, la CIDH dedicó a Chile cuatro informes especiales aprobados en los años 1974, 1976, 1977 y 1985.  En sus informes anuales a la Asamblea General, la CIDH procedió a actualizar la información contenida en esos informes especiales.  Tal es el objeto de esta sección.

          La Comisión ha recogido numerosas informaciones respecto a los hechos de mayor significación ocurridos en Chile y que han afectado la situación de los derechos humanos durante el período al que se refiere este informe.  Una buena parte de esa información proviene del Gobierno de Chile a través de los frecuentes envíos de documentación que incide en la observancia de los derechos humanos que le ha proporcionado la Misión de Chile ante la OEA.  La Comisión, asimismo, desea dejar constancia que el Gobierno de Chile, en la mayoría de las ocasiones, ha dado oportuna respuesta a las solicitudes de información que la Comisión ha requerido.

          Durante el período cubierto por el presente informe, Chile continuó bajo los efectos de distintos tipos de estados de excepción.  Así, el estado de sitio, impuesto el 7 de septiembre de 1986 a raíz del atentado contra el Presidente y su escolta, fue renovado por treinta días el 6 de diciembre de ese mismo año por Decreto Supremo Nº 1.435 en vista de “la situación de conmoción existente”.  La renovación del estado de sitio cubrió parcialmente el territorio nacional: en la Región II sólo abarcó la provincia de Antofagasta, mientras que cubrió en su integridad las regiones III, IV, V y la Región Metropolitana de Santiago.  También fue comprendida la VIII Región, excepción hecha de la provincia de Arauco.

          Durante la vigencia del estado de sitio, el Decreto Supremo Exento Nº 200, también del 6 de diciembre de 1986, delegó en los Jefes de la Defensa Nacional designados para cada región la facultad de restringir la libertad de locomoción, suspender o restringir el derecho de reunión, suspender o restringir la libertad de información y de opinión, imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones y prohibir la salida del territorio nacional a determinadas personas.  Esas facultades son concedidas al Presidente por el artículo Nº 41 inciso 2 de la Constitución.

          El estado de sitio permaneció en vigencia hasta el 5 de enero de 1987 en que expiró sin que fuera renovado y habiendo sido levantado progresivamente por regiones.  En la fecha de expiración del estado de sitio también fue dejado sin efecto el toque de queda que afectaba a la Región Metropolitana de Santiago.

          Durante todo el período cubierto por el presente informe han estado vigentes el estado de emergencia y el estado de peligro de perturbación de la paz interior.  Conforme al artículo 40 inciso 5 de la Constitución es posible en Chile que puedan coexistir simultáneamente dos o más estados de excepción.  Ello y la vigencia de la disposición transitoria vigesimocuarta significan que durante el período que abarca este informe el Presidente Pinochet ha estado autorizado para arrestar a las personas por períodos que van de cinco a veinte días según los cargos que se les formulen; para restringir el derecho a reunión y el derecho a la libertad de expresión en lo referido a la fundación de nuevos órganos de expresión; para prohibir el ingreso a Chile o expulsar de él a personas por razones políticas; y para relegar a las personas que estime necesario a cualquier población del país por un plazo de noventa días.  Contra las medidas adoptadas por el Presidente en virtud de la mencionada disposición transitoria sólo cabe una solicitud de reconsideración ante esa autoridad, con total prescindencia del sistema judicial.

          Sobre la base del establecimiento de los estados de excepción mencionados, las autoridades encargadas de su aplicación emitieron diversas disposiciones precisando las limitaciones a algunos de los derechos humanos afectados.  Así, el 9 de diciembre de 1986 fue publicado el Decreto Exento Nº 6.206 disponiendo que los medios de comunicación

          Deberán abstenerse de difundir en cualquier forma, y por cualquier medio, informaciones u opiniones relacionadas con:

a)       las conductas descritas como delitos terroristas por el artículo 1º de la Ley 18.314;

b)       las actividades de las personas, organizaciones, movimientos o grupos a que se refiere el artículo 8º de la Constitución Política de la República;

c)       las conductas delictuales descritas y sancionadas por la letra I) del artículo 6º de la Ley NÄ 12.927, sobre Seguridad del Estado.

          Disposiciones similares son las contenidas en el Decreto Exento Nº 6.225 del 9 de marzo de 1987, fecha en la que también se publicó el Decreto Nº 6.226 que mantiene vigentes las restricciones sobre la fundación, circulación o edición de nuevas publicaciones establecidas por el Decreto Nº 3.259 de 1981.  De acuerdo con este dispositivo legal, las nuevas publicaciones deben ser consideradas por el Ministerio del Interior.

          Resulta de particular importancia señalar que la implantación del estado de sitio y del estado de peligro de perturbación de la paz interior tienen graves consecuencias no sólo por las suspensiones y restricciones que afectan el ejercicio de numerosos derechos, sino también porque durante su vigencia no pueden ser ejercidos los recursos que protegen judicialmente derechos elementales de la persona cuyo ejercicio no puede ser menoscabado en ninguna circunstancia.

          En efecto, dispone el artículo Nº 41 inciso 3 de la Constitución que durante la vigencia del estado de sitio no serán procedentes los recursos instaurados por el artículo Nº 21 de esa Carta, es decir, los recursos de amparo o de Habeas Corpus.  Señala además el artículo 41 inciso 3 que en este caso, “los tribunales de justicia no podrán, en caso algunos, entrar a calificar los fundamentos de hecho de las medidas que haya adoptado la autoridad en el ejercicio de sus facultades”.  Se trata de disposiciones que, como ya señalara la Comisión, colocan a los individuos en total estado de indefensión ante las medidas adoptadas por el poder político.  Estas normas, además, rompen el equilibrio de poderes que caracteriza a los regímenes en donde existe el imperio del derecho, al sustraer a la competencia del Poder Judicial situaciones que afectan derechos inalienables de la persona.

          Tanto la indefensión de los individuos ante el poder político como la apertura del equilibrio de poderes se acentúan ante lo establecido por la 24º Disposición Transitoria de la Constitución, de acuerdo con la cual “las disposiciones que se adopten en virtud de esta disposición no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la autoridad que la dispuso” (Presidente de la República).  Paradójicamente, se trata de normas constitucionales que institucionalizan la arbitrariedad del poder político en lugar de proporcionar los recursos para corregirla cuando ocurra.

          El conjunto normativo en materia de restricciones a los derecho reconocidos en la Constitución chilena se completa ccn lo dispuesto en el artículo 41 inciso 7º según el cual:

Las medidas que se adopten durante los estados de excepción que no tengan una duración determinada, no podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados y sólo se aplicarán en cuanto sean realmente necesarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 3º de este artículo.  No obstante, las medidas de expulsión del territorio de la República y la prohibición de ingreso al país, que se autorizan en los números precedentes, mantendrán su vigencia pese a la cesación del estado de excepción que les dio origen en tanto la autoridad que las decretó no las deje expresamente sin efecto.

          Como se desprende de la norma transcrita, de acuerdo con la Constitución de Chile y en materia de derecho de residencia y tránsito, el Presidente de la República puede imponer penas sine día y ante las cuales no cabe recurso judicial alguno.  Los diversos efectos prácticos de tan negativas disposiciones legales serán objeto de la presentación que sigue.

          A continuación la Comisión se referirá a la vigencia que han tenido en Chile durante el período al que se contrae este informe los principales derechos que establece la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. 

Derecho a la vida 

          En lo que se refiere al derecho a la vida, la Comisión debe referirse en primer término a dos casos cuyo trámite continuó ante los tribunales chilenos.

          El primero de ellos atañe a los señores Manuel Guerrero, José Manuel Parada y Santiago Mattino, quienes fueron secuestrados en la vía pública en Santiago, los dos primeros el 28 de marzo de 1985 y el último el 29 de marzo de ese año, y aparecieron degollados el 30 de marzo.  El juez José Cánovas Robles fue nombrado ministro en visita para investigar los hechos.  En el informe especial sobre Chile de 1985, la Comisión manifestó que abrigaba la esperanza “que la causa actualmente en curso culmine con la identificación y castigo de las personas culpables de la ejecución de tan condenable acto”.

          En el período cubierto por el presente informe, la investigación judicial registró dos nuevos desarrollos.  En efecto, el 22 de enero de 1987, el juez Cánovas dictó sobreseimiento temporal en la causa, a pesar de los numerosos antecedentes que proporciona en su fallo, al llegar a las siguientes conclusiones:

1º está plenamente justificada la existencia de los delitos investigados y 2º si bien hay indicios suficientes para estimar que en estos hechos intervino un grupo uniformado de carabineros que formaban parte del denominado grupo “DICOMCAR” y saliéndose de su órbita institucional formaron una asociación ilícita de hecho, no concurren empero esos superiores, para acusar a determinada persona como autor, cómplice o encubridor, siendo imposible por ahora, continuar con esta investigación.

          La Vicaría de la Solidaridad, institución de la cual era funcionario José Manuel Parada, emitió una declaración relativa al fallo, señalando, entre otros puntos que:

Lamentamos que, una vez más, un crimen tan brutal quede en la impunidad por la imposibilidad de individualizar los responsables.  Como lo consigna la sentencia, así ha ocurrido por la falta de colaboración de los organismos públicos llamados por la ley a prestarla.  Este resultado negativo reitera la evidencia de discriminación en la eficacia de la pesquisa de los crímenes según quienes sean las víctimas y los posibles autores.

          El 28 de enero de 1987, Carabineros de Chile emitió un largo comunicado realizando observaciones a diversos aspectos del fallo de sobreseimiento temporal del Ministro Cánovas y solicitando la reapertura del proceso.

          Los abogados de los familiares de las víctimas también solicitaron que se dejara sin efecto el fallo del Ministro Cánovas y que se reabriera la investigación.  Fue así que el día 25 de junio de 1987 la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió por mayoría reabrir el sumario en la investigación de los hechos de este caos, revocándose de esta forma el sobreseimiento temporal dictado con anterioridad.

          A los dos años y medio de ocurridos tan condenable sucesos, sin embargo, se continúa sin poder esclarecer las circunstancias en que ocurrieron y determinar los responsables de los mismos.

          Otro caso en el que la Comisión encuentra necesario referirse a los nuevos hechos registrados en el período que cubre el presente informe es el relativo a la muerte de Rodrigo Rojas y las lesiones graves de Carmen Gloria Quintana como consecuencia de las quemaduras que sufrieran el 2 de julio de 1986 y que, según la denuncia recibida por la Comisión, fueran ocasionadas por los integrantes de una patrulla militar.

          El 29 de enero de 1987 el Fiscal Militar modificó la anterior encargatoria de reo del teniente Pedro Fernández Dittus, regresando a la calificación inicial imputándole la comisión de cuasi delito de homicidio en la persona de Rodrigo Rojas y de cuazi delito de lesiones graves en lo referido a Carmen Gloria Quintana.  La figura del cuasi delito comprende conductas culposas y, por lo tanto, sancionadas con penas menores.  Hasta esa fecha, el teniente Fernández Dittus había estado procesado por el delito de violencias innecesarias con resultado de muerte y lesiones, figura penal que implica conducta dolosa.  Una vez modificada la calificación, el Fiscal Militar concedió al teniente Fernández Dittus la libertad bajo fianza equivalente a 25 dólares.

          Los representantes de las víctimas apelaron la resolución del Fiscal Militar, la cual fue ratificada por la Corte Marcial con fecha 5 de mayo de 1987, por mayoría.

          La Comisión debe expresar nuevamente su preocupación por el hecho de que después de más de un año de intensa actividad investigativa, aún no se hayan podido determinar las responsabilidades que caben en tan condenable hecho.  La Comisión tampoco puede ocultar su consternación ante la concesión de la libertad condicional al teniente Fernández Dittus bajo una fianza poco menos que simbólica.

También con respecto al derecho a la vida la Comisión debe referirse a las doce muertes ocurridas entre el 15 y el 16 de junio de 1987.  Las informaciones oficiales proporcionadas aseveran que esas muertes ocurrieron en enfrentamientos entre la Central Nacional de Informaciones (CNI) y subversivos pertenecientes al Frente Patriótico Manuel Rodríguez.  Organismos de derechos humanos, por su parte, han puesto de manifiesto las dudas sobre las circunstancias de tales muertes, tanto por los elementos de juicio recogidos y que entran en contradicción con la versión oficial, como por el hecho que en numerosas oportunidades el Gobierno ha presentado como muertes en enfrentamientos lo que luego resultaron ser ejecuciones sumarias.

          Las doce personas muertas son Recaredo Ignacio Valenzuela Pohorecky, Julio Arturo Guerra Olivares, Patricio Ricardo Acosta Castro, Juan Waldemar Enriquez Araya, José Joaquín Valenzuela Levy, Esther Angélica Cabrera Hinojosa, Patricia Angélica Quiroz Nilo, Elizabeth Edelmira Escocar Mondaca, Ricardo Cristián Rivera Silva Soto, Manuel Eduardo Valencia Calderón, Ricardo Hernán Rivera Silva y Héctor Luis Figueroa Gómez.  Según la información proporcionada por la CNI, también fueron capturados en los operativos ocho personas acusadas de actividades subversivas, resultando heridos cuatro miembros del organismo de seguridad, dos de ellos de gravedad.

          Resultan ilustrativas las observaciones preliminares de la Comisión Chilena de Derechos Humanos relativas a la forma en que han operado diversas instituciones del Estado en estas circunstancias.  Al respecto señala que:

          La operación fue realizada por la CNI en forma autónoma de cualquier otra instancia de orden y seguridad pública.

          De ese modo hace aparición, por primera vez en forma nítida, una característica permanente del actual régimen constitucional, cual es la existencia de una estructura de poder político y militar autónoma del poder civil, que con propósitos, decisiones y métodos propios e independientes de todo control civil, puede actuar en el campo represivo, produciéndose hechos como el conocido.

          El mando de esta operación estuvo a cabo del mayor del Ejército Julio Corvalán, jefe de operaciones de la CNI, quien fue el que informó también a la prensa de los hechos.  Le acompañaron según informaciones, unos 500 agentes y un enorme despliegue de medios, lo que le permitió realizar cerca de 15 operativos en 17 horas, y en un caso tres simultáneos, con alrededor de 200 agentes operando al mismo tiempo.

          La incorporación a esos equipos de personal, judicial militar, pone de manifiesto el nivel de integración el nivel de integración que los tribunales militares han establecido con los F.F.A.A., al tiempo que, correlativamente, se separan a estos tribunales del poder judicial establecido en la Constitución vigente.

          Esta estructura de poder, que para sus fines propios reproduce a su interior los mismos tres poderes del Estado –autodefine sus normas internas, es decir legisla; posee una jurisdicción judicial propia; y tiene un poder político de acción autónomo— no está sometido a control eficaz alguno de los poderes civiles, representando la síntesis máxima del Estado de Seguridad Nacional.

          La Comisión espera que las investigaciones en curso culminen prontamente con el esclarecimiento de las dudas que se han planteado respecto a tan graves sucesos. 

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