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CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS 
DERECHOS HUMANOS, DE CONFORMIDAD CON LA DEC
LARACIÓN AMERICANA DE LOS
 DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y LA CONVENCIÓN AMERICANA 
SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

 I.  CONSIDERACIONES GENERALES 

          En sus últimos informes anuales, la Comisión ha venido presentando a la Asamblea General de la Organización algunos temas que consideró revestían una especial importancia para el respeto y vigencia de los derechos humanos.  En relación con ellos, la Comisión ha sugerido la adopción de medidas concretas para dar una mayor vigencia a los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Por su parte, la Asamblea General, en sendas resoluciones, ha recogido varias de las recomendaciones formuladas por la Comisión. 

          En su anterior Informe Anual, correspondiente a 1983-1984, la Comisión señaló la urgencia de continuar los trabajos que permitieran la pronta adopción de una convención interamericana que defina la tortura como un crimen internacional; se refirió extensamente al proyectado Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre derechos económicos, sociales y culturales y exhortó a los Estados miembros a incorporar, como materia lectiva a sus programas oficiales de estudio la enseñanza de los derechos humanos. 

          Sin perjuicio de reiterar la vigencia de todas estas recomendaciones, y de insistir en esta oportunidad en la adopción de un Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; en la necesidad de que a la brevedad posible se adopte una convención que defina la tortura como un crimen internacional; la Comisión también se referirá al problema de los desplazamientos humanos en la región y la protección de los refugiados; y a la necesidad de establecer mecanismos que aseguren la independencia y el fortalecimiento de los poderes judiciales.

 

II.  PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES 

          En 1982, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó la Resolución AG/RES. 619 (XII-0/82) en la cual encarga a la Secretaría General que elabore un anteproyecto de Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos  Humanos que defina los derechos económicos, sociales y culturales.  Con ello se inicia un proceso que había quedado en suspenso luego de la decisión de la Conferencia Especializada que adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos de no incluir en ella una definición precisa de los derechos económicos, sociales y culturales, sino referirse a ellos en el contexto de la Carta de la OEA lo cual se reflejó en la redacción del artículo 26 de la Convención. 

          Elaborado el Anteproyecto solicitado, la Asamblea General adoptó en 1983 la Resolución AG/RES. 657 (XIII-0/83) en la que solicitó al Secretario General que remita el Anteproyecto a los Estados miembros, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de que formulen las observaciones y recomendaciones que estimen pertinentes con miras a la celebración de una reunión en la cual los Estados Partes en la Convención analicen tanto el Anteproyecto elaborado como las observaciones y recomendaciones formuladas. 

          Por último, la Asamblea General reunida en su XIV Período de Sesiones, adoptó la Resolución AG/RES. 742 (XIV-0/84) que, en su párrafo resolutivo Nº 12, invitó a los Estados miembros, órganos y organismos interesados a efectuar proposiciones concretas sobre los derechos a incluir en el Protocolo Adicional y al mecanismo institucional que el mismo debería contemplar.  La Comisión, atendiendo esa solicitud, formulará a continuación algunas propuestas al respecto. 

          En lo que se refiere a los derechos a ser incluidos en el Protocolo, cabe notar, en primer lugar, que los instrumentos internacionales vigentes –la Declaración Universal, la Declaración Americana, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Carta de la OEA—inciden sobre un conjunto relativamente similar de derechos; lo mismo ocurre con el Anteproyecto elaborado por la Secretaría General de la OEA. 

          En efecto, los instrumentos mencionados incorporan un núcleo fundamental de derechos que son el derecho al trabajo, a la educación y a la salud.  A ellos se suman otros derechos conexos que tienen que ver con aspectos directamente vinculados con ellos o con medios tendientes a su concreción práctica.  Parecería, por tanto conveniente, partir de esa trilogía de derechos y agrupar a cada uno de ellos con los otros aspectos y derechos conexos. 

          Adicionalmente, esos instrumentos consagran otros derechos de tipo genérico que tienden a la protección de instituciones o grupos de personas por estimarse que ellos requieren una consideración especial.  Tal es el caso de la protección a la familia consagrado en el artículo 16 de la Declaración Universal, en el artículo VI de la Declaración Americana, en el artículo 10 del Pacto Internacional y recogido en el artículo 10 del Anteproyecto de Protocolo Adicional.  También en el caso de la protección de la niñez y de la juventud contenida en el artículo 25.2 de la Declaración Universal, en el artículo VII de la Declaración Americana, en el artículo 10 del Pacto Internacional e incluido en el artículo 10 del Anteproyecto de Protocolo Adicional. 

          En lo que concierne a los derechos específicos, el derecho al trabajo es considerado en los instrumentos mencionados en conjunto con los derechos a una retribución justa, al descanso, a condiciones higiénicas y seguras de trabajo y el derecho a la sindicalización, el cual incluye aspectos tan importantes como son el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la huelga.  Vinculado de manera estrecha con el derecho al trabajo se encuentra el derecho a la seguridad social. 

          El derecho al trabajo y los otros derechos conexos se encuentran incorporados a la Declaración Universal en sus artículos 23 y 24; la Declaración Americana los consagra en sus artículos XIV y XV; el Pacto Internacional se ocupa de estos derechos en los artículos 6. 7 y 8; la Carta de la OEA se refiere a ellos en los artículos 31 literal g y 43 literales b y c; por último, el Anteproyecto de Protocolo los aborda en el artículo 9.  Respecto al derecho a la seguridad social, ese derecho es reconocido en el artículo 22 de la Declaración Universal, en el artículo 9 del Pacto Internacional  y en el artículo 7 del Anteproyecto de Protocolo Adicional. 

          Cabe señalar, adicionalmente, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere a situaciones vinculadas con el derecho al trabajo cuando, en su artículo 6, aborda la cuestión del trabajo forzoso y determina las situaciones en que el trabajo requerido por la autoridad no será considerado tal.  Si bien el derecho al trabajo en los términos considerados en el propuesto Protocolo Adicional y el trabajo forzoso en los términos del artículo 6 de la Convención constituyen aspectos diferentes, deberá prestarse especial atención a esa diferencia al momento de elaborar las normas definitivas del Protocolo Adicional para evitar redacciones que puedan dar lugar a interpretaciones contrapuestas.  Al respecto, constituye una observación que debe ser tenida en cuenta la formulada por la Organización Internacional del Trabajo en relación con la formulación contenida en el artículo 2 del Anteproyecto de Protocolo Adicional referida al carácter de derecho y de “deber” que tiene el trabajo. 

          Respecto al derecho a la seguridad social, debe tenerse presente que este derecho, si bien se encuentra estrechamente vinculado con el derecho al trabajo y en muchas situaciones cubre las previsiones concedidas a los trabajadores, también debe considerarse que debe referirme a personas que no se encuentran trabajando.  Tal es el caso de la inclusión de provisiones sobre el seguro de desempleo, por ejemplo, y aquellas disposiciones referidas a las prestaciones de salud y que se vinculan con la consideración de ese derecho específico.  En este campo del derecho a la seguridad social la tarea de elaboración normativa deberá tener muy en cuenta la experiencia con que cuenta la Organización Internacional del Trabajo en cuyo seno existen convenciones que regulan este derecho –como la Convención Nº 102—y en los cuales son Estados Partes varios de los Estados miembros de la OEA.  Al respecto también resultan de gran interés las observaciones elaboradas en relación con el Anteproyecto de Protocolo Adicional.  

          En lo que respecta al derecho a la salud, por su parte, parecería conveniente que el mismo fuera consagrado juntamente con el derecho a que existen otras condiciones sociales estrechamente vinculadas con una vida sana, como son la vivienda digna y un medio ambiente libre de contaminación.  Por su especial importancia, a estos derechos debería agregarse el derecho a la alimentación.  El derecho a la salud, en conjunto con el derecho a la alimentación y el derecho a una vivienda digna con considerados en el artículo 25.1 de la Declaración Universal, en el artículo XI de la Declaración Americana, en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional, en el artículo 31 liberales i, j y k de la Carta de la OEA y recogido en el artículo 11 del anteproyecto de Protocolo Adicional. 

          Siguiendo las modernas tendencias en el campo internacional, en el momento de la elaboración normativa específica debería prestarse especial atención a la experiencia resultante de la labor desarrollada por la Organización Mundial de la Salud en lo referido a la ejecución de los lineamientos emanados de la Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud que fuera organizada por la mencionada Organización en conjunto con UNICEF y que se llevara a cabo en Alma-Ata en septiembre de 1978. 

          En lo referido al derecho a la educación, por su parte, siguiendo la técnica empleada en general en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debería ser acompañada por el derecho a la participación en la vida cultural y por el derecho a gozar de los resultados de la creación artística o intelectual.  En este sentido, el derecho a la educación y los otros con el relacionados son considerados por los artículos 26 y 27 de la Declaración Universal, por los artículos XII y XIII de la Declaración Americana, por los artículos 13 y 15 del Pacto Internacional, por el artículo 47 de la Carta de la OEA y recogido en los artículos  14, 15, 16, 17 y 18 del Anteproyecto de Protocolo Adicional. 

          En lo referido a la consagración de derechos tendientes a la protección de instituciones o grupos tales como la familia. Además la Comisión ya adelantó su criterio referido a que sería necesario que el Protocolo Adicional a elaborar contemplara la situación de ciertos grupos especiales como son los minusválidos y los ancianos a fin de establecer disposiciones que aseguren un goce efectivo, por parte de esos grupos, de los derechos económicos, sociales y culturales.  La fundamentación de este punto de vista está contenido en la sección respectiva del Informe Anual 1983-1984, por lo cual la Comisión no regresará sobre este asunto ahora. 

          La Comisión desea referirse a otro aspecto vinculado con los derechos a incluir en el Protocolo Adicional contemplado y es el referido a la inclusión, en algunos de los instrumentos internacionales vigentes, no ya de derechos humanos per se sino de elementos de política considerados adecuados para lograr la vigencia de los derechos en cuestión.  Son algunos de esos elementos instrumentales el desarrollo económico, la cooperación internacional, el incremento del producto nacional per capita, los sistemas impositivos y de tenencia de la tierra, así como la industrialización, promoción de exportaciones e inversiones privadas. 

          Estima la Comisión que esa técnica no resulta conveniente cuando se trata de definir derechos humanos fundamentales pues lo que verdaderamente importa, a los efectos de un instrumento internacional como el propuesto, es la vigencia efectiva de los derechos y no los medios a través de los cuales se logre, lo cual se remite al campo contingente de la política.  Por  otra parte, resultaría una extensión inconveniente del concepto de derechos humanos si se incorporara a él aspectos tan dispares como el ingreso per capita, la industrialización de bienes de capital o las inversiones privadas.  Ello remitiría a la controversia aún no resulta sobre el derecho al desarrollo, por ejemplo, que no parece prudente incluir por ahora en un instrumento como el propuesto. 

          En resumen, respecto a los derechos que deberían ser incluidos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que defina los derechos económicos, sociales y culturales, estima la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que ellos deberían basarse en la tradicional trilogía del derecho al trabajo, a la educación y a la salud, los cuales deben ser complementados con los otros derechos asociados a su vigencia y que fueran mencionados más arriba.  Adicionalmente, considera la Comisión que deben incorporarse normas tendientes a la protección de instituciones y grupos que, por sus especiales características, requieren consideración preferencial por parte del Estado a fin de lograr una vigencia efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales.  La Comisión alude aquí a las normas de protección de la familia, de la niñez, de la juventud, de los minusválidos y de los ancianos. 

          En lo que respecta a los mecanismos de control a emplear por la institución encargada de la tutela y promoción de los derechos económicos, sociales y culturales, la Comisión considera conveniente reiterar su criterio, ya expresado en su Informe Anual 1983-1984, que ellos fueran adecuados a la característica del derecho protegido. 

          Para algunos derechos podría ser aplicable el sistema vigente para los derechos civiles y políticos.  Ello sería pertinente cuando la violación sucediera a causa de una acción directa del Estado, es decir, cuando la violación pudiera imputarse de manera directa e inmediata a éste y la modificación de la situación creada dependiera de él. 

          La naturaleza de otros derechos económicos, sociales y culturales exigiría, como mecanismo de control, el empleo de informes periódicos y obligatorios remitidos por los Estados al organismo encargado de la tutela y promoción de esos derechos para ser tenidos en cuenta por éste al momento de emitir su opinión al respecto.  Este sistema resulta adecuado en relación a aquellos derechos cuya vigencia plena demandará un proceso paulatino y permitirá evaluar los avances registrados.  Se trataría, por tanto, de evaluar resultados concretos en relación a los derechos económicos, sociales y culturales, evitando así a la institución encargada de su tutela y promoción pronunciarse sobre las políticas y modelos de desarrollo en sí mismos. 

          La Comisión continuará preocupada por estudiar esta importante materia y espera estar en condiciones de presentar a un próximo período de sesiones de la Asamblea General el texto de un proyecto de Protocolo Adicional.  Al propio tiempo, invita a los Estados miembros y a los órganos y organismos interesados a que le presenten antes del 30 de junio de 1986 proposiciones específicas sobre el contenido del proyectado Protocolo Adicional, especialmente en lo que se refiere a los derechos económicos, sociales y culturales que deben ser objeto de protección y a los mecanismos institucionales que deberían establecerse a fin de que la Comisión pueda considerar esas proposiciones cuando redacte el mencionado anteproyecto.

 

III.  PROYECTO DE CONVENCIÓN QUE DEFINE LA TORTURA COMO CRIMEN INTERNACIONAL 

          De conformidad con la recomendación formulada por la Comisión en el Informe Anual de 1977[1] la Asamblea General de la Organización aprobó la Resolución AG/RES. 368 (VIII-0/78) en la cual solicitó al Comité Jurídico Interamericano que preparara, en coordinación con la CIDH, un proyecto de convención que definiera la tortura como crimen internacional.[2] 

          El Comité Jurídico Interamericano aprobó, en su período ordinario de sesiones de enero-febrero de 1980, el “Proyecto de Convención que define la Tortura como Crimen Internacional” junto con una exposición de motivos.  Dicho proyecto fue transmitido a la Asamblea General con nota del 29 de febrero de 1980.[3] 

          Cabe recordar que, en la formulación del mencionado proyecto el Comité contó con el “Protocolo de Convención para la Prevención y Represión de la Tortura”,[4] aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 48º período de sesiones en cumplimiento de la tarea de coordinación con el Comité Jurídico en la elaboración del instrumento pedido en la citada Resolución 368 de 1978. 

          La Asamblea General en su décimo período ordinario de sesiones (noviembre de 1980), aprobó la Resolución AG/RES. 509 )X-0/90), en cuya parte dispositiva agradeció al Comité Jurídico Interamericano y a la Comisión la labor realizada y transmitió el Proyecto de Convención, la Exposición de Motivos y los Votos Razonados de los miembros del Comité[5], a los gobiernos de los Estados miembros para que introdujeran en el Proyecto las observaciones y comentarios que estimaran pertinentes y las transmitieran al Consejo Permanente de la Organización, a fin de que éste hiciera las modificaciones convenientes y sometiera el proyecto al undécimo período de sesiones de la Asamblea. 

          El Consejo Permanente, llevó a cabo la tarea de revisar el proyecto de convención del CJI en el curso de estos últimos cuatro años, en virtud de que la Asamblea General por medio de las Resoluciones AG/RES.547 (XI-0/81); 624(XII-0/82) y 664(XIII-0/83) prorrogó el mandato de revisar el mencionado proyecto. Cabe señalar que, en el tiempo en que se ha llevado a cabo esta cuidadosa revisión por parte del Consejo Permanente, la Comisión en sus Informes Anuales[6], ha seguido con interés este proceso de codificación que con todo éxito acometiera el Consejo Permanente hasta su remisión a la Asamblea General en el curso del décimo cuarto período ordinario de sesiones (Brasilia, noviembre de 1984)[7], en el cual aprobó la Resolución AG/RES.736 (XIV-0/84) que dispuso la convocatoria de una “Conferencia Especializada Interamericana para considerar el Proyecto de una Convención que Defina la Tortura como Crimen Internacional”[8], que debería haberse celebrado en 1985. 

          La Comisión lamenta que, por razones de índole presupuestario, no haya sido posible celebrar la programada Conferencia Especializada Interamericana y espera que, en este período de sesiones de la Asamblea, se tome, finalmente, la decisión de considerar y aprobar el proyecto pendiente, a fin de que los Estados Americanos puedan tener para su ratificación o adhesión un instrumento que contribuya a erradicar la abominable práctica de la tortura, o al menos, hacer de la misma un crimen internacional posible con penas graves en el derecho interno de los Estados, y para el cual no sean aplicables los beneficios del asilo (diplomático o territorial), ni de la no extradición. 

          La Comisión desea, finalmente y con respecto al Proyecto Interamericano de Convención que define la Tortura como Crimen Internacional, dejar sentada su posición en lo que se refiere a la aprobación por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes[9], en el sentido de que el instrumento universal en nada resulta incompatible con el proyecto interamericano, según lo demuestra el estudio comparativo preparado por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General, en febrero de 1985 y que, en consecuencia, deberían los Estados miembros de la OEA proceder sin dilación a aprobar el mencionado proyecto.  En tal sentido, la Comisión se permite formular encarecida recomendación a la Asamblea General.

 

IV.  DESPLAZAMIENTOS HUMANOS EN LA REGIÓN
Y PROTECCIÓN DE REFUGIADOS
 

          A partir de 1980 la Comisión ha venido refiriéndose en sus Informes Anuales a la compleja problemática de los refugiados en los países americanos y, en especial, al desplazamiento masivo de personas que movidas por situaciones de violencia generalizada en sus propios países, de intimidación, de persecución directa contra ellas o sus inmediatos familiares o temores fundados de que sus vidas o libertad están en peligro, se trasladan a otros países vecinos en busca de refugio.[10]

          En el curso de dichos Informes la Comisión señaló “que la epidemia de violencia que azota el continente también ha producido un efecto secundario, que por su magnitud es verdaderamente alarmante” y agregó lo que sigue:  “El fenómeno del desplazamiento masivo de personas ha convertido el diez por ciento de la población de un país en refugiados.  En otros, la falta de participación política ha acarreado masivas huidas en botes y barcos (boat people) de miles de personas.  Tales impresionantes migraciones masivas están constituyendo un desafío para los países del continente que no se encuentran preparados para asimilar a tantas personas en forma permanente”[11]

          Igualmente la Comisión en sus Informes a la Asamblea se ha referido al hecho de que los instrumentos internacionales vigentes en el marco de la OEA en materia de asilo y refugio como son la Convención sobre Asilo (1928); la Convención sobre Asilo Político (1933); la Convención sobre Asilo Diplomático (1954) y la Convención sobre Asilo Territorial (1954) no son instrumentos adecuados a las condiciones actuales en que se está produciendo este flujo de desplazados en el continente, particularmente en Centro América y el Caribe, por razones que conviene repetir y que, en resumen, son las siguientes:  i) El asilo político se ha convertido en un instituto multitudinario, cuando antes sólo se otorgaba en casos de persecución a conocidos dirigentes políticos o a un muy reducido grupo de personas; ii) Los asilados políticos suelen ser ahora personas carentes de recursos económicos y muchas veces personas que no tienen mayor educación o entrenamiento de trabajo; iii) Los Estados no están obligados internacionalmente a otorgar asilo de lo cual pueden derivarse situaciones de violencia para la persona o grupo que busca protección en casos de urgencia,  y iv) muchos gobiernos de la región no están inclinados a recibir asilados o refugiados en sus territorios por motivos ideológicos o políticos, considerando que con ello corren riesgo o se pone en peligro su propia seguridad nacional. 

          Preocupa a la Comisión el hecho de que, frente a las circunstancias a que se ha hecho mención y no obstante el apremiante problema del asilo y del refugio en el continente, se carezca aún de medios idóneos que, fundados o estructurados conforme a las características y peculiaridades del derecho de asilo en América, tanto diplomático como territorial, sirvan para contribuir de manera eficaz a buscar solución a dicho problema.  Es evidente que, como lo señaló la Comisión en sus Informes de 1982-83 y 1983-84, antes citados, la Organización de los Estados Americanos “tiene la obligación de contribuir a la solución de los problemas señalados, especialmente si se toma en consideración la nueva realidad que representa el tema de los refugiados en los últimos años”.  

          Corresponde recordar también que no todos los Estados miembros de la OEA son aún partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el asilo territorial y el principio de no devolución (Art. 22, 8) y, por tanto, la debida protección que este instrumento brinda no constituye un medio uniforme dentro del sistema interamericano en lo que al asilo y al refugio se refiere; asimismo, varios Estados Americanos no son aún parte de la Convención de las Naciones Unidas  sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y su Protocolo Adicional (1967) y, por tanto, tales medios de protección no tienen tampoco una vigencia general en América. 

          A fin de llenar esos vacíos la Comisión propuso a la Asamblea General que considerara la posibilidad de establecer una autoridad interamericana que trabajara “en estrecha colaboración” con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.  Observó la Comisión, al formular dicha proposición, los lineamientos institucionales que permitirían la creación de dicha autoridad que podría ser establecida por la propia Asamblea mediante una resolución cuyo proyecto podría encomendarse al Comité Jurídico Interamericano conjuntamente con la CIDH, ya que esta última “parecería ser el órgano natural llamado a desempeñarse como esa autoridad”.[12] 

          Las anteriores recomendaciones reiteradas en los Informes Anuales en 1982-1983 y 1983-1984, en particular lo relacionado con el establecimiento de una autoridad interamericana para atender el problema de los refugiados, sin que ellos implicara crear un organismo paralelo al existente en las Naciones Unidas, es decir el ACNUR, “pues ello sería duplicar esfuerzos y desconocer la admirable labor que en este campo viene adelantando la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados”.  Por el contrario, lo que se busca, tal como se ha indicado en los citados informes, es la constitución de una autoridad dentro de la OEA que tenga a su cargo coadyuvar estrechamente con la labor y finalidades del ACNUR para conseguir el respeto de los derechos básicos de los refugiados y desplazados.  La experiencia de la Comisión en la tarea de atender los problemas relacionados con esta materia la hace acreedora a sostener que le correspondería a ella ser esa autoridad interamericana; la problemática de los refugiados políticos cubanos; el caso de los refugiados haitianos en la República Dominicana devueltos a su país; los refugiados haitianos en Estados Unidos; el problema de los guatemaltecos en México y de los miskitos en Honduras, así como las numerosas denuncias y casos individuales considerados por la Comisión le permiten afirmar su criterio de la urgente necesidad de la creación de la referida autoridad y de que ésta recaiga en la propia Comisión, que es el órgano idóneo para cumplir la elevada responsabilidad que dicha cuestión implica.  En especial preocupa mucho a la Comisión el problema del reasentamiento de refugiados y desplazados y el debido respeto de los países de origen así como de refugio deben dar al principio de no devolución incluido el “no rechazo en las fronteras”. 

          En esta importante materia, la Comisión desea recordar que en noviembre de 1984 tuvo lugar en Cartagena, Colombia (19 al 22 de noviembre) un “Coloquio sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá:  Problemas Jurídicos y Humanitarios”, organizado conjuntamente con la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena de Indias, el Centro Regional de Estudios del Tercer Mundo (COCSET) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, todo bajo los generosos auspicios del Gobierno de Colombia. 

          En dicho coloquio en el que participaron el Presidente de la Comisión, otros dos de sus miembros y el Secretario Ejecutivo de la misma, se consideraron los asuntos más relevantes a la problemática jurídica de los refugiados y desplazados en la región centroamericana, tales como los principios generales y medidas concretas de protección particularmente referidas a situaciones de afluencia masiva; los instrumentos internacionales de protección y normas mínimas con respecto a los derechos fundamentales y condiciones de vida básicas de situaciones de afluencia masiva en gran escala incluyendo los problemas de libertad de movimiento de los refugiados y desplazados, su seguridad física, alejamiento de las fronteras y demás responsabilidades del país de asilo, como el respeto de la no devolución.  Asimismo el Coloquio trató importantes cuestiones relacionadas con el problema de la integración del refugiado o desplazado o su repatriación enfatizando el carácter eminentemente voluntario de ésta. 

          Como resultado de su trabajo, el Coloquio aprobó la llamada “Declaración de Cartagena” sobre los refugiados, en la cual se toma conocimiento de los compromisos que en materia de refugiados están incluidos en el Acta de Contadora para la Paz y Cooperación en Centroamérica, expresando compartirlos plenamente y, se formulan, además, varias conclusiones que, por su importancia para cualquier programación que la OEA pudiera llevar a cabo en este campo, la Comisión estima de interés reproducir en este capítulo recalcando, la Conclusión Decimoquinta que guarda estrecha relación con los propósitos de la Comisión expresados en previos informes a la Asamblea General. 

          El texto de las Conclusiones de la Declaración de Cartagena es el siguiente: 

          1.          Promover dentro de los países de la región la adopción de normas internas que faciliten la aplicación de la Convención y el Protocolo y, si es preciso, que establezcan los procedimientos y recursos internos para la protección de los refugiados.  Propiciar, asimismo, que la adopción de normas de derecho interno se inspiren en los principios y criterios de la Convención y el Protocolo, coadyuvándose así en el necesario proceso dirigido a la armonización sistemática de las legislaciones nacionales en materia de refugiados. 

          2.          Propiciar que la ratificación o adhesión a la Convención de 1951 y al Protocolo de 1967, respecto de aquellos Estados que aún no lo han hecho, no vaya acompañada de reservas que limiten el alcance de dichos instrumentos, e invitar a los países que las hayan formulado a que consideren su levantamiento en el más corto plazo. 

          3.          Reiterar que, en vista de la experiencia recogida con motivo de la afluencia masiva de refugiados en el área centroamericana, se hace necesario encarar la extensión del concepto de refugiado, teniendo en cuenta, en lo pertinente, y dentro de las características de la situación existente en la región, el precedente de la Convención de la OUA (Artículo 1, Párrafo 2) y la doctrina utilizada en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región podría ser aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiado a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u oras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. 

          4.          Ratificar la naturaleza pacífica, apolítica y exclusivamente humanitaria de la concesión de asilo o del reconocimiento de la condición de refugiado y subrayar la importancia del principio internacionalmente aceptado mediante el cual nada de ello podrá ser interpretado como un acto inamistoso hacia el país de origen de los refugiados. 

          5.          Reiterar la importancia y significación del principio de no devolución (incluyendo la prohibición del rechazo en las fronteras), como piedra angular de la protección internacional  de los refugiados.  Este principio imperativo en cuanto a las refugiados, debe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio de jus cogens

          6.          Reiterar a los países de asilo la conveniencia que los campamentos y asentamientos de refugiados ubicados en zonas fronterizas sean instalados al interior de los países de asilo a una distancia razonable de las fronteras con mirar a mejorar las condiciones de protección en favor de éstos, a preservar sus derechos humanos y a poner en práctica proyectos destinados a la autosuficiencia e integración en la sociedad que los acoge. 

          7.          Expresar su preocupación por el problema de los ataques militares a los campamentos y asentamientos de refugiados que han ocurrido en diversas partes del mundo y proponer a los gobiernos de los países de Centroamérica, México y Panamá que apoyen las medidas que sobre el tema ha propuesto el Alto Comisionado al Comité Ejecutivo del ACNUR. 

          8.          Propiciar que los países de la región establezcan un régimen sobre tratamiento mínimo para los refugiados, con base en los preceptos de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, tomándose además en consideración las conclusiones emanadas del Comité Ejecutivo del ACNUR, en particular la Nº 22 sobre la Protección a los Solicitantes de Asilo en Situaciones de Afluencia en Gran Escala. 

          9.          Expresar su preocupación por la situación que padecen las personas desplazadas dentro de su propio país.  Al respecto, el Coloquio llama la atención de las autoridades nacionales y de los organismos internacionales competentes para que ofrezcan protección y asistencia a estas personas y contribuyan a aliviar la angustiosa situación en que muchas de ellas se encuentran. 

          10.          Formular un llamado a los Estados Partes de la Convención Americana sobre derechos Humanos de 1969 para que apliquen este instrumento en su conducta con los asilados y refugiados que se encuentran en su territorio. 

          11.          Estudiar en los países del área que cuentan con una presencia masiva de refugiados, las posibilidades de lograr la integración de los refugiados a la vida productiva del país, destinando los recursos de la comunidad internacional que el ACNUR canaliza a la creación o generación de empleos, posibilitando así el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de los refugiados. 

          12.          Reiterar el carácter voluntario e individual de la repatriación de los refugiados y la necesidad de que ésta se produzca en condiciones de completa seguridad, preferentemente, el lugar de residencia del refugiado en su país de origen. 

          13.          Reconocer que la reunificación de las familias constituye un principio fundamental en materia de refugiados, el cual debe inspirar el régimen de tratamiento humanitario en el país de asilo y de la misma manera las facilidades que se otorguen en los casos de repatriación voluntarias.

           14.          Instar a las organizaciones no gubernamentales, internacionales y nacionales a que prosigan su encomiable labor coordinando su acción con el ACNUR y con las autoridades nacionales del país de asilo, de acuerdo con las directrices que éstas señalen. 

          15.          Promover el uso, con mayor intensidad de los organismos competentes del sistema interamericano y, en especial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el propósito de complementar la protección internacional de los asilados y refugiados.  Desde luego, para el cumplimiento de estas funciones el Coloquio considera que sería aconsejable acentuar la estrecha coordinación y cooperación existente entre la Comisión y el ACNUR. 

          16.          Dejar constancia de la importancia que reviste el Programa de Cooperación OEA/ACNUR y las actividades que se han desarrollado y proponer que la próxima etapa concentre su atención en la problemática que plantea la afluencia masiva de refugiados en Centroamérica, México y Panamá. 

          17.          Propiciar en los países centroamericanos y del Grupo Contadora una difusión a todos los niveles posibles de las normas internacionales o internas referentes a la protección de los refugiados y, en general, de los derechos humanos.  En particular el coloquio considera de especial importancia que dicha divulgación se efectúe contando con la valiosa cooperación de las correspondientes universidades y centros superiores de enseñanza. 

          La Comisión comparte plenamente esas conclusiones y exhorta a los Estados miembros a que le otorguen su más decidido respaldo.

 

V.  FORTELECIMIENTO DEL PRODER JUDICIAL 

          Resulta obvio señalar la importancia de este tema en su relación con la observancia y la defensa de los derechos humanos, en cuanto que un Poder Judicial e imparcial formado por jueces idóneos es la mejor garantía para la adecuada administración de justicia, en definitiva, para la defensa de los derechos humanos. 

          La Comisión considera que el problema del fortalecimiento del Poder Judicial, para que pueda cumplir adecuadamente sus funciones, debe recibir atención prioritaria, tanto a nivel nacional como por parte de los competentes órganos internacionales.  De ahí que estime que de una parte correspondería a los Estados miembros adoptar medidas, apropiar recursos y establecer programas encaminados a ese propósito y, de otra parte, que resulta altamente conveniente que la OEA promueva por los medios a su alcance y en coordinación y con el apoyo de los gobiernos y de entidades públicas y privadas, la formulación de planes o programas en este sentido. 

          La Comisión estima que ha llegado la oportunidad de buscar de manera sostenida y general en todos los países del continente un mejoramiento de las condiciones del Poder Judicial que, en muchos casos, sufre las fallas consiguientes de deficientes legislaciones en materia de administración pública, de negligencia por parte de quienes, como autoridades supremas, tienen el deber de preocuparse por la fortaleza, independencia e imparcialidad de quienes representan y ponen en marcha las leyes y, en no pocas ocasiones, la hostilidad o ingerencia arbitraria en el ejercicio de las elevadas funciones judiciales, incluyendo la situación de los fiscales y procuradores públicos. 

No resulta exagerado afirmar que en gran parte de Latinoamérica y en los países del Caribe el Poder Judicial no cuenta con los recursos suficientes, tanto de personal profesional capacitado como de elementos materiales que estén conformes con las necesidades de una época caracterizada por el creciente aumento de los problemas legales de toda índole, la rapidez con la que deben tomarse decisiones y la aplicación de medios modernos que faciliten la acción de la justicia. 

Un Poder Judicial respetable por su independencia e imparcialidad es una de las piedras angulares de la democracia, de suerte que toda iniciativa para respaldar y consolidar la democracia en el sistema interamericano debiera tener muy en cuenta el mejoramiento de dicho poder como elemento relevante de ser espíritu democrático. 

Principalmente la Comisión estima que serían provechosas y urgentes las siguientes medidas en favor del fortalecimiento del poder judicial en los países americanos:

a.  La estructuración de comisiones nacionales para la reforma y fortalecimiento del Poder Judicial, donde sea ello necesario. 

b.  La organización de cursos especializados de capacitación para funcionarios del Poder Judicial, abogados o personas no profesionales que aspiren a ingresar a la judicatura y para el personal auxiliar de ésta, tales cursos podrían dictarse bajo el patrocinio del instituto Interamericano de derechos humanos (IIDH) u otros centros universitarios o técnicos que deseen prestar su colaboración; en este sentido la propia CIDH, dentro de su presupuesto o del alcance de fondos adicionales que pudiera obtener, podría llevar a cabo programas destinados a la capacitación de jueces y profesionales del derecho o personal auxiliar, con la ayuda de universidades e institutos interamericanos. 

Sería también el caso de recomendar a los Gobiernos de los Estados miembros el establecimiento o fortalecimiento de la carrera judicial, a fin de que esta ofrezca seguridades de efectiva estabilidad para sus miembros e, igualmente, para la adecuada formación del cuerpo de fiscales que, por su imparcialidad, idoneidad, competencia e independencia constituyan una garantía de justa aplicación de la ley. 

Finalmente, la Comisión también considera que sería muy oportuno que esta programación pudiera abarcar cuestiones que permitan la modernización del poder judicial señalada anteriormente, como la utilización de computadoras y procesadores de palabras, ordenación de sistemas modernos de información; registros centrales y sistemas modernos de archivo que permitan tanto la protección de las pruebas documentales o de otro carácter, como una rápida y fiel memoria de la jurisprudencia judicial, decretos, leyes u otros documentos importantes para el desempeño de la justicia y para el ejercicio de la profesión de abogado. 

          Todas estas iniciativas, tanto de alcance nacional como interamericano, en el cual los Estados que son Observadores Permanentes entre la OEA podrían también vincularse, si así lo desearan, podrían contribuir sustantivamente al fortalecimiento del Poder Judicial en los Estados miembros de la Organización.  La Comisión espera que la Asamblea General, al aceptar estas iniciativas con alto interés adopte las disposiciones concordantes que permitan a la CIDH poner en marcha los programas concretos y específicos en relación con los fines arriba mencionados.

 

VI.  RECOMENDACIONES 

En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestas, la Comisión solicita a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos que se reunirá en su decimoquinto período ordinario de sesiones, que adopte las siguientes decisiones. 

          1.          Que adopte a la brevedad posible, sea en este período de sesiones o durante una Conferencia Especializada que debería convocarse a la brevedad posible, la proyectada Convención Interamericana que defina a la tortura como un crimen internacional. 

          2.          Que invite a los gobiernos de los Estados miembros y a los órganos y organismos que considere apropiados a que presenten a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes del 30 de junio de 1986, proposiciones específicas sobre el contenido de un Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, especialmente en lo que se refiere a la definición de los derechos objeto de protección y a los mecanismos institucionales que deberían establecerse para lograr la adecuada protección de los mismos, a fin de que la Comisión pueda presentar a un próximo período de sesiones de la Asamblea General un anteproyecto e Protocolo Adicional sobre esa materia. 

          3.          Que exhorte a los Estados miembros a dar apoyo y, de acuerdo a sus posibilidades, cumplimiento a las conclusiones y recomendaciones de la “Declaración de Cartagena sobre los Refugiados”, adoptada el 22 de noviembre de 1984 por el Coloquio sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá. 

          4.          Que recomiende a los Estados miembros a adoptar medidas eficaces con el objeto de asegurar el fortalecimiento e independencia del Poder Judicial. 

          5.           Que reitere a los Estados miembros la recomendación de incorporar, como materia lectiva a sus programas oficiales de estudio, tanto primarios como secundarios, la enseñanza de los derechos humanos, tal como éstos se encuentran definidos en los respectivos ordenamientos constitucionales y en los correspondientes instrumentos internacionales. 

 

CDH/3138


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[1] OEA/Ser.L/V/II.43, doc. 21, corr. 1, p. 27.

[2] Actas y documentos: OEA/Ser.P/Viii-0.2, vol. I, p. 86.

[3] Doc. CJI – 42, pp. 43 a 97.

[4] OEA/Ser.L/V/II. 48, doc. 27 de 14 de diciembre de 1979.

[5] OEA/Ser.P/AG/doc. 1227/80.

[6] a. Informe 1982 (OEA/Ser.L/V/II.61, doc. 22, rev.1, pp. 37 y 38; b. Idem, 1983-1984, pp. 135-136.

[7] Véase Informe del Consejo Permanente: AG/doc.1812/84.

[8] OEA/Ser.P/AG/doc.1902/84, rev.1 p. 107.

[9] Resolución 3946 (XXXIX) del 10 de diciembre de 1984.

[10] Véanse Informes de 1980-81 (OEA/Ser.L/V/II. doc. p. 127; 1981-82 (OEA/Ser.L/V/II.57 doc. 6 rev. 1, p.134 sgts; 1982-83 (OEA/Ser.L/V/II.61, doc.22, rev. 1, p.40 y sgts; 1983-84 (OEA/Ser.L/V/II.63, doc. 10, p.136 y 146. 

[11] Informe Anual 1981-1982, cit., supra, p. 140.

[12] Informe 1981-82, cit. P. 142.