CAPÍTULO VI 

CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS, DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

          A.          Consideraciones generales 

          1.          En opinión de la Comisión, en el período al cual se contrae este informe, se mantienen como principales manifestaciones en materia de violaciones a los derechos humanos los temas que fueran oportunamente examinados por la CIDH en su Informe Anual al undécimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General. 

          2.          En esa ocasión la Comisión señaló como las violaciones más frecuentes a los derechos humanos las ejecuciones ilegales; la falta de esclarecimiento de la situación de los detenidos desaparecidos; la subsistencia o promulgación de estados de emergencia que conceden amplios poderes a los Jefes de Estado por un tiempo indefinido o prolongado e inhiben a los poderes judiciales del cumplimiento de sus funciones naturales; las detenciones sin debido proceso usualmente acompañadas de torturas; la expulsión de nacionales por lo general disidentes políticos; las limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión e información; la negación de derechos políticos; los atentados contra las entidades de derechos humanos y sociales que como lo ha indicado la Comisión y reconocido la propia Asamblea General, deben ser tenidos en cuenta para la vigencia plena de los derechos humanos. 

          3.          Con el fin de superar esas graves violaciones de derechos humanos, la Comisión reiteró a la Asamblea General la urgencia de adoptar una serie de medidas conducentes a garantizar el pleno goce de esos derechos y especialmente a erradicar en aquellos países, donde han ocurrido, prácticas abusivas y gravísimas tales como las ejecuciones ilegales cometidas por fuerzas de seguridad o grupos paramilitares que cuentan con la aquiescencia del Gobierno. 

          Asimismo, la Comisión reiteró su recomendación que se esclarezca la muerte de los detenidos desaparecidos y se informe a sus familiares acerca de la situación de esas personas.  También con relación a este tema recomendó el establecimiento de registros centrales de detención y que las detenciones se lleven a cabo únicamente por autoridades competentes debidamente identificadas, debiéndose ubicar a los detenidos en lugares destinados a ese propósito. 

          Recomendó también la Comisión el uso limitado de los estados de emergencia y su supresión cuando las circunstancias lo permitan insistiendo en que no se inhiba al Poder Judicial de cumplir con sus funciones, y que las detenciones que se lleven a cabo durante su vigencia sean razonables en cuanto al tiempo y siempre susceptibles de revisión por el Poder Judicial.  Por su especial importancia, esa recomendación será objeto de una sección separada en el presente informe. 

          Por otra parte, insistió en que se permita el retorno de exiliados y en erradicar la práctica de las expulsiones en violación de leyes internas o de la legislación internacional; en reafirmar la vigencia de la libertad de expresión y del derecho a ser informado sin distorsionar la verdad; en que se garantice el libre ejercicio de las actividades de las entidades de derechos humanos y se respete la integridad de sus dirigentes. 

          En cuanto a los derechos políticos la Comisión recomendó la urgencia de reiterar a los gobiernos su obligación de respetar los derechos políticos de sus ciudadanos y en aquellos países que aún no lo han hecho de restablecer o perfeccionar el sistema democrático de gobierno a fin de que el ejercicio del poder derive de la legítima y libre expresión de la voluntad popular. 

          Por no haberse producido en América cambios significativos en relación al cumplimiento de esas recomendaciones durante el período que abarca este informe, la Comisión reitera todas y cada una de dichas recomendaciones. 

          4.          En su informe al anterior período de sesiones, la Comisión al referirse a los nuevos campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, puso de manifiesto el fenómeno alarmante del desplazamiento masivo de personas, solicitando a la Asamblea General que establezca los mecanismos adecuados para que los órganos competentes del sistema interamericano, incluyendo la Comisión, formulen medidas para la asistencia y protección de los refugiados.  Por su especial importancia, la Comisión se referirá de una manera más extensa en esta oportunidad a ese problema.

 

          B.          Los refugiados y el sistema interamericano 

          1.          Hasta el año de 1960 los exiliados políticos de los países americanos se trasladaban con relativa facilidad a los países vecinos donde generalmente se les concedía el asilo de conformidad con las disposiciones de convenios internacionales vigentes y de la legislación interna.  Un Informe sobre Refugiados Políticos en América de 1965, preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señalaba que varios factores habían previamente asegurado la aceptación y la absorción de la mayoría de los refugiados latinoamericanos en la región. Estos factores incluían: 1. Una larga tradición de movimiento de exiliados por motivos políticos de un país a otro; 2. Un idioma, cultura, y tradiciones comunes que facilitaban la adaptación; y 3. El hecho de que los exiliados políticos frecuentemente pertenecían a los sectores más ricos y con mejor educación, quienes usualmente mantenían inversiones y propiedades en sus países de origen y, por tanto, no se convertían en un peso económico para el Estado que los recibía. 

          2.          Asimismo, en América se había establecido una sólida tradición jurídica y normativa en cuanto a conceder asilo a los exiliados políticos. Esta tradición fue codificada en varias convenciones regionales: la Convención sobre Asilo de La Habana, 1928, que trata sobre la concesión y respeto del asilo en legaciones, navíos de guerra, y campamentos o aeronaves militares; la Convención sobre Asilo Político de Montevideo, de 1933, la cual establece que la calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo; la Convención sobre Asilo Diplomático y la Convención sobre Asilo Territorial, ambas adoptadas en la Décima Conferencia Interamericana de Estados Americanos, celebrada en Caracas en 1954, que establecen una amplia elaboración de los derechos y condiciones bajo los cuales las personas pueden solicitar y recibir asilo diplomático y asilo territorial, (estatuto de refugiados). 

          Por su parte, el Artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: 

         Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales. 

          Este derecho fue reconocido y ampliado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 22 incisos (7), (8) y (9). 

          3.          El Informe de la CIDH de 1965, sostenía, sin embargo, que el éxodo masivo de cubanos iniciado en 1959 había desafiado las premisas existentes hasta ese momento sobre la fácil integración de los refugiados y de la capacidad de absorción de los países de la región.  Pocos países poseían los recursos suficientes para brindar atención y cuidado a los refugiados y de la capacidad de absorción de los países de la región.  Pocos países poseían los recursos suficientes para brindar atención y cuidado a los refugiados o habían desarrollado instituciones y adoptado sus legislaciones adecuadas para manejarlas en consonancia con los problemas sociales y jurídicos producidos por esa repentina entrada masiva de personas solicitando asilo.  La CIDH señalaba en el citado informe: 

         Los tiempos modernos han traído un cambio en la naturaleza del problema de los refugiados en el Hemisferio.  Hoy en día los nuevos problemas de la América Latina son dramatizados al máximo por los acontecimientos de Cuba y por el gran número de refugiados políticos de todas las clases que han huido de esa isla.  Sin embargo, el caso de Cuba no es el único.  Otros casos, menos dramatizados, han empezado a llenar la historia y aunque siempre se espera que el problema no continuará en América, el advenimiento de la guerra fría a este Hemisferio justifica la preocupación por que se tomen medidas adecuadas para ese tipo de situación. 

          Además de los millones de cubanos que salieron de su país de los cuales aproximadamente 700.000 se radicaron en los Estados Unidos durante la década de 1960, el Informe de la CIDH también notó la difícil situación de miles de exiliados de Haití, Paraguay, y Bolivia, así como de cientos más de la República Dominicana, Nicaragua, Honduras y de otros países.  El Informe de 1965 concluía con la siguiente advertencia: 

         El problema de los refugiados políticos americanos ha cambiado fundamentalmente en los últimos años.  Ya no se trata de los refugiados de antaño, los que por lo general eran pocos en números y constituidos fundamentalmente por dirigentes de gozaban de medios de fortuna.  En la actualidad el problema radica en que, como resultado de los movimientos políticos acaecidos en la mayoría de los países americanos y la falta de estabilidad democrática en algunos de ellos, gran cantidad de personas, la mayoría de ellas sin bienes de ninguna especie, se trasladan al territorio de otras Repúblicas americanas a causa de las persecuciones de que son objeto.

 

         Esta realidad, que se ve agravada por dilatados períodos de exilio, no ha sido contemplada hasta ahora en forma adecuada por la norma internacional, ni por la legislación interna de los Estados y, como consecuencia de ello, son angustiosas las situaciones por las que atraviesan los refugiados políticos americanos. 

          El Informe, finalmente, resumió los problemas salientes que afectaban a los derechos de los refugiados en la región de la siguiente manera: 1. La falta de legislación interna en los países americanos que reconozca y define en forma adecuada la situación del refugiado político en cuanto a su condición; 2. La inexistencia de una convención interamericana que contemple y regule la situación de los refugiados políticos; 3. La falta de un organismo dentro del sistema interamericano al que se le reconozcan facultades apropiadas a efecto de llevar a cabo funciones de asistencia para los refugiados políticos; 4. Las dificultades de viaje confrontadas por los refugiados; 5. Los problemas económicos, agravados por las prohibiciones al trabajo o la escasez de oportunidades de empleo, lo que ha dado como resultado que los refugiados se conviertan en una carga económica y social para el país de asilo. 

          4.          La Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, reunida en Río de Janeiro en 1965, al tratar el tema de los refugiados en América, mediante la Resolución XXI, recomendó al Comité Jurídico Interamericano la preparación de un Proyecto de Convención sobre Refugiados. 

          El Comité Jurídico Interamericano, sobre la base de que el asilo se encontraba consagrado tanto por la práctica como por diversos instrumentos interamericanos, entró a examinar si otros instrumentos internacionales –especialmente la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951 y la Convención sobre el Asilo Territorial de Caracas de 1954—contemplaban o no las nuevas situaciones que habían surgido en el Continente. 

          En concepto del Comité, dichos instrumentos, además de haber alcanzado un número insuficiente de ratificaciones o adhesiones, contenían diversas limitaciones que impedían encarar adecuadamente los nuevos aspectos originados por el problema de los refugiados.  En virtud de ello, se justificaba que el órgano supremo de la Organización hubiese encargado al Comité Jurídico Interamericano elaborar las normas necesarias para proteger, sobre bases convencionales, los derechos humanos de los refugiados. 

          En concepto del Comité Jurídico Interamericano, las principales situaciones referentes a los refugiados cuyo tratamiento exigía la urgente adopción de normas convencionales, eran las siguientes: 

a)   Situación jurídica, incluyendo la definición del refugiado, sus derechos y deberes,       su estatuto personal y su situación laboral;

 

          b)   El otorgamiento de un documento de viaje para los refugiados; y

 

          c)   La coordinación de asistencia y protección a los refugiados. 

          Estas materias fueron desarrolladas en un anteproyecto de Convención Interamericana sobre Refugiados que el Comité Jurídico elaboró durante su sesión extraordinaria celebrada en abril de 1966.1 

          El anteproyecto elaborado por el Comité Jurídico Interamericano –el cual no se encuentra redactado sobre la base de artículos numerados—comienza precisando que “Para los efectos de esta Convención se entiende por refugiado a toda persona que al ingresar al territorio de una de las partes contratantes por causa de persecución no motivada por delitos de derecho común, se le reconozca esta calidad por el Estado territorial”. 

          Tal definición de refugiados en el ámbito interamericano encontraba su fundamento en el Artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Al adoptar ese criterio, el Comité Jurídico Interamericano quiso también comprender todas las causas de persecución, fueran éstas políticas, ideológicas, raciales o religiosas.  De ahí su referencia a la “persecución no motivada por delitos de derecho común”. 

          En cuanto a los derechos y deberes de los refugiados, el proyecto del Comité de Río reproduce dos normas que se encuentran establecidas en la Convención de Ginebra de 1951, las que son: 

         Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentre, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

 

         Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión, nacionalidad, en consonancia con los principios y declaraciones de la Carta de la OEA. 

          Asimismo, el referido anteproyecto señala que las partes contratantes deberán otorgarles a los refugiados, por lo menos, los derechos que sus leyes conceden a los extranjeros y que “procurarán que la aplicación de dichas normas sean lo más benévola posible para los refugiados cuya situación exija consideraciones especiales”. 

          Un importante aspecto que se contiene en el referido anteproyecto es el relativo al documento de viaje.  El Comité Jurídico Interamericano estimó que el estatuto de los refugiados americanos debería imponer la obligación a los Estados contratantes de otorgar un documento de viaje en los términos de la recomendación 2 de la Resolución XXI de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, es decir tomando como modelo las especificaciones que constan en el Artículo XXVIII de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados. En caso de imposibilidad para el otorgamiento de dichos documentos por parte del país de refugio, el anteproyecto indica que la OEA podrá otorgar dicho documento de viaje de acuerdo con el Estado aludido. 

          Por último, el proyecto se preocupa especialmente de regular la coordinación de asistencia y protección a los refugiados.  En tal sentido, en uno de los párrafos se contempla que: 

         Cuando las condiciones de un Estado parte no le permitan mantener el refugiado podrá solicitar la colaboración de la OEA para la solución de esa situación mediante la adopción de las medidas que sean necesarias. 

          Para tal efecto en el anteproyecto se señala la creación de una autoridad de la OEA2 encargada de la asistencia y protección a los refugiados con las siguientes funciones: 

a) Establecer contactos directos con los gobiernos de los Estados Partes, para el cumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la protección y asistencia a los refugiados.

 

b) Llevar un registro de refugiados.

 

c) Coordinar su acción de protección con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales y promover la adjudicación de fondos por parte de otras instituciones.

 

d) Negociar con los Estados Partes y la OIT la adopción de medidas que posibiliten la admisión al trabajo de los refugiados en los casos de países que establezcan porcentajes para el empleo de extranjeros u otras exigencias.

 

e) Establecer contactos y coordinar su acción con la de organismos voluntarios de ayuda.

 

f) Cumplir los encargos que le formulen los órganos competentes de la OEA.

 

g) Prestar asistencia directa a los refugiados con la conformidad del Estado territorial.

 

h) Estudiar la recolocación de refugiados y establecer una bolsa internacional de empleos. 

          5.          No obstante la resolución de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria y el proyecto de convención preparado por el Comité Jurídico Interamericano, ningún órgano político de la OEA ha vuelto a considerar el tema de una Convención Interamericana sobre los Refugiados, por lo que la proposición del Comité Jurídico no ha podido llevarse a cabo. 

          6.          En una Mesa redonda patrocinada por el Instituto de Derechos Humanos, celebrada en San Remo, Italia, en mayo de 1978, se llevó a cabo otra discusión sobre los refugiados en las Américas adoptándose en esa oportunidad varias resoluciones.  El grupo de trabajo de esa conferencia criticó a los países de la región por no haber adoptado una legislación interna adecuada en el área de refugiados, y, además, señaló la inexistencia de una organización regional adecuada para asistir a los refugiados, antes o después de habérseles concedido el asilo. Los participantes tomaron nota de que todos los problemas citados en el Informe de la Secretaría de la CIDH de 1965 se habían multiplicado en los años siguientes. 

          7.          En mayo de 1981, el Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de México y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma (UNAM) patrocinaron un Coloquio sobre el Derecho de Asilo y la Protección Internacional de los Refugiados en Latinoamérica.  El Coloquio, auspiciado también por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), incluyó a destacados juristas y funcionarios tanto del sistema interamericano como de las Naciones Unidas. 

          Dicho Coloquio adoptó las siguientes recomendaciones: 

         1. Reafirmar que tanto el sistema universal como el regional de protección de los asilados y refugiados reconocen como un principio básico del derecho internacional el de la no-devolución, incluyendo dentro de este principio la prohibición del rechazo en las fronteras;

 

         2. Enfatizar el carácter humanitario y apolítico del otorgamiento del asilo, tal como ha sido consagrado por la Declaración de Asilo Territorial de las Naciones Unidas, que establece que dicho otorgamiento constituye un acto pacífico y que de ninguna manera debe ser considerado como inamistoso entre los Estados, caracteres de los que participa también el reconocimiento de la condición de refugiados;

 

         3. Señalar la necesidad de realizar un esfuerzo, acorde con las circunstancias por las que atraviesa la Región, que permita conjugar los aspectos más favorables de la tradición del sistema interamericano, con los elementos que aporta el sistema universal de protección a refugiados y asilados;

 

         4. Es necesario extender en América Latina la protección que los instrumentos universales e interamericanos otorgan a refugiados y asilados, a todas aquellas personas que huyen de su país a causa de agresión, ocupación o dominación extranjeras, violación masiva de los derechos humanos, o acontecimientos que alteren seriamente el orden público, en todo o parte del territorio del país de origen;

 

         5. Promover la sistematización de los principios y criterios contenidos en cada uno de los sistemas, con miras al perfeccionamiento de su aplicación y a la formulación de normas que sean posteriormente adoptadas por el ordenamiento interno de los Estados;

 

         6. Reconocer que los regímenes relativos al estatuto jurídico de asilados y refugiados, tanto el universal como el interamericano, constituyen un sistema normativo adecuado de protección internacional, cuya interpretación y aplicación se debe efectuar de acuerdo con los principios generales del derecho internacional y la costumbre internacional, y tomando en consideración el desarrollo progresivo que sobre esta materia resulte de las resoluciones de las Asambleas Generales de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos;

 

         7. Reconocer y destacar la importante labor desarrollada por la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en los diversos campos de su competencia y, en especial, en el ámbito de la protección internacional de los refugiados a través de sus representaciones regionales en América Latina;

 

         8. Adherirse a las conclusiones adoptadas por el grupo de expertos sobre el otorgamiento de asilo temporal en situaciones de movimientos masivos, convocado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en abril de 1981, según las cuales en tales situaciones, debe concederse adecuada protección y tratamiento humanitario mientras se buscan soluciones permanentes a tales problemas;

 

         9. Propiciar la coordinación y la cooperación institucional de los órganos competentes de la Organización de los Estados Americanos con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en materia de protección internacional. 

          8.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe anual al anterior período de sesiones de la Asamblea General (1980-81) recomendó a la Organización que se estableciesen los mecanismos adecuados para que los correspondientes órganos de la OEA, incluyendo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, formulen medidas adecuadas para la asistencia y protección de los refugiados. 

          Fundamentando esa recomendación, la Comisión adujo, entre otros argumentos, que la epidemia de violencia que azota al Continente también ha producido un efecto secundario, que por su magnitud es verdaderamente alarmante. Y agregó la Comisión en esa oportunidad. 

         El fenómeno del desplazamiento masivo de personas ha convertido el diez por ciento de la población de un país en refugiados. En otros, la falta de participación política ha acarreado masivas huidas en botes y barcos (Boat people) de miles de personas. Tales impresionantes migraciones masivas están constituyendo un desafío para los países del Continente que no se encuentran preparados para asimilar a tantas personas en forma permanente. 

          9.          En concepto de la Comisión, la Organización de los Estados Americanos tiene la obligación de contribuir a la solución de los problemas derivados del desplazamiento de personas, especialmente si se toma en consideración la nueva realidad que ha surgido en materia de refugiados en los últimos años. 

          A juicio de la Comisión, los acontecimientos ocurridos en la década de 1970 y en los primeros años de la década de 1980 han significado una modificación en los hechos a la antigua tradición del otorgamiento de asilo político por las siguientes razones: a) El número de personas que necesitan asilo político es varias veces mayor que en cualquier otro momento de la historia de la región; b) La composición de los grupos que solicitan asilo político ha cambiado de dirigentes políticos individuales a grandes grupos de personas con temor bien fundado debido a las condiciones de violencia generalizada y su militancia en sectores políticamente vulnerables de la sociedad, aunque no hayan necesariamente participado en actos políticos individuales; c) Mientras que los antiguos exiliados eran generalmente personas de medios económicos y de cierta educación, los solicitantes de asilo en los años recientes son abrumadoramente personas sin recursos financieros, que usualmente carecen también de educación y de entrenamiento de trabajo; d) Entre los países que tradicionalmente han ofrecido refugio a los exiliados políticos, algunos no solamente rehusan aceptar refugiados latinoamericanos, sino que son, además, de las fuentes principales de refugiados en al región; e) La legislación interna, y las convenciones regionales relacionadas con los refugiados y asilados son inadecuadas para resolver situaciones de asilo masivo; f) Las condiciones económicas generalmente pobres que confronta la mayor parte del hemisferio hacen difícil el reasentamiento de miles de extranjeros adicionales; y g) Muchos gobiernos de la región no han estado dispuestos a recibir refugiados por motivos ideológicos o políticos, considerándolos como una amenaza a su seguridad nacional. 

          10.          En virtud de esas nuevas consideraciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estima que la Organización de los Estados Americanos debería adoptar medidas para aliviar la situación de cientos de miles de refugiados latinoamericanos en la región, desplazados de sus hogares y sin posibilidad de protección de gobierno alguno.  Estos refugiados son predominantemente civiles que no han cometido actos criminales o actos de terrorismo político. Muchos, quizás la mayoría, han sufrido violaciones de sus derechos humanos fundamentales tanto en sus países de origen como en el transcurso de su búsqueda de un refugio seguro. 

          11.          Entre las medidas que la CIDH se permite proponer a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, algunas de las cuales están basadas en las recomendaciones del Coloquio sobre Asilo y la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina (México, 11-15 mayo, 1981), se encuentran las siguientes: 

                  a.        Que la Organización de los Estados Americanos reafirme la obligación de los Estados miembros de reconocer y respetar el principio de no devolución (non-refoulement) y que este principio sea respetado tanto en las áreas fronterizas como en todo su territorio.

 

                  b.        Que la Organización de los Estados Americanos reafirme el carácter humanitario y no político de la concesión del asilo, el cual bajo ninguna circunstancia constituye un acto inamistoso de parte de un Estado hacia otro.

 

                  c.        Que la Organización de los Estados Americanos exhorte a los Estados miembros a ratificar la Convención y el Protocolo de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, y que, además, expandan sus legislaciones internas en las áreas relacionadas con los refugiados y el asilo.

 

                  d.        Que la definición de refugiados en la región reconozca a las personas que huyen de sus países porque sus vidas han sido amenazadas por la violencia, agresión, ocupación extranjera, violación masiva de los derechos humanos, y otras circunstancias que destruyen el orden público normal y para las cuales no existen recursos internos.

 

                  e.        Que la Organización de los Estados Americanos inste a los Estados miembros en cuyos territorios los exiliados hayan buscado asilo político, a cooperar plenamente con los esfuerzos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y sus afiliados locales, y facilitar el trabajo de estas instituciones.

 

                  f.        Que los Estados miembros que no puedan reasentar permanentemente a grandes grupos de refugiados, tomen medidas para garantizar la seguridad de los refugiados en sus territorios hasta que se obtenga su reasentamiento permanente. 

          12.          Además de propiciar la implementación de esas recomendaciones, la Comisión se permite en esta oportunidad proponer también que se considere la posibilidad de establecer una autoridad interamericana encargada de la asistencia y protección a los refugiados en el Continente. 

          Naturalmente, esa autoridad tendría que trabajar en estrecha colaboración con el Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas. 

          El establecimiento de esa autoridad interamericana no necesita constar de un instrumento convencional.  Bien ella puede establecerse mediante una resolución de un órgano político de la OEA, preferentemente por la Asamblea General. Al respecto existe el precedente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que fue creada por una resolución de una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y funcionó eficazmente sin bases convencionales hasta su incorporación a la Carta de la OEA por el Protocolo de Buenos Aires. 

          La preparación de ese proyecto de resolución, precisando las funciones de la autoridad encargada de la asistencia y protección a los refugiados, así como sus relaciones con el Alto Comisionado para los Refugiados, podrían encomendarse al Comité Jurídico Interamericano conjuntamente con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que parecería ser el órgano natural llamado a desempeñarse como esa autoridad. 

          De aceptarse la creación de esa autoridad, sería importante que, a la vez, se le otorgasen los recursos y fondos que ella pudiese necesitar para ayudar a los refugiados y auxiliar a los países en el reasentamiento de los refugiados. 

          C.          Suspensión de garantías establecidas en el Pacto de San José 

          1.          Como se expresó anteriormente, en su informe de 1980-81, a la Asamblea General, la Comisión recomendó a los Estados que hicieran un uso limitado de la suspensión de garantías en situaciones de emergencia y su cesación tan pronto las circunstancias lo permitan, insistiendo en que no se inhiba al Poder Judicial de cumplir con sus funciones y además que las detenciones que se lleven a cabo durante su vigencia sean razonables en cuanto al tiempo y siempre susceptibles de revisión por el Poder Judicial. 

          2.          Esta recomendación no alcanzó el resultado esperado.  Siguen en vigor algunas de las mencionadas suspensiones y nuevas suspensiones de garantías han sido decretadas durante el período cubierto por este informe. 

          3.          Por esa razón, la Comisión considera oportuno reiterar dicha recomendación agregando que, al hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 27 de la Convención, los Estados tengan en cuenta su carácter excepcional y que la medida esté supeditada a las circunstancias y requisitos establecidos en la misma Convención, debiendo en consecuencia su duración estar limitada al tiempo estrictamente necesario para atender las exigencias de cada situación y siempre bajo la posibilidad de una revisión del Poder Judicial.

 

CIDH/2792-718-E 

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1   Comité Jurídico Interamericano, Recomendaciones e Informes. Vol. IX. Páginas 337-351.

2   En un voto fundamentado presentado por el miembro argentino del Comité, Dr. Miguel Angel Espeche Gil, se indica que esa autoridad debería ser la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.