18.
En su réplica a la respuesta de Estados Unidos, los peticionarios
hacen frecuente referencia al anexo que exhibe el Documento Explicativo,
interpuesto por los señores Potter y White el 8 de junio de 1978. Este
documento es el resultado, en opinión de los peticionarios, de la
investigación basada en las Actas y Documentos de la Novena Conferencia
Internacional de Estados Americanos y otras publicaciones relacionadas con
el tema para probar que el término "vida" del artículo 1 de la
Declaración de Bogotá de 1948 sobre derechos y deberes del hombre fue, en
realidad, definido por los redactores y promulgadores de la Declaración en
tal forma que proteja los derechos del individuo a la vida "desde el
momento de la concepción." 19.
El 27 de julio de 1979, los señores Thomas Y Yank, Henry Y. Hyde,
Charles F. Dougherty y Daniel E. Lungren, miembros de la Cámara de
Representantes del Congreso de Estados Unidos, solicitaron que la Comisión
les informara sobre el caso 2141: En
el supuesto de que la Comisión en pleno decide sobre la demanda, y que
Estados Unidos pierda la causa, desearíamos saber si este país estaría
sujeto a las mismas sanciones económicas y diplomáticas impuestas a Cuba
por la OEA parcialmente a causa de las violaciones de los derechos humanos
por el régimen de Castro. ¿Podria la Comisión sugerir a los suscritos
miembros del Congreso la forma en que podría adecuarse la legislación a
fin de que se elimine toda duda relativa a la observancia de las normas de
la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, por parte de Estados
Unidos? Concordamos,
naturalmente, con los fines y propósitos de la Comisión, y solicitamos
estos datos en un espíritu de cooperación y con el deseo de impulsar sus
labores. 20.
Una vez preparado el caso para la decisión, la Comisión, en su 50
período de sesiones (setiembre-octubre de 1980), designó relator al
Profesor Carlos A. Dunshee de Abranches y le encargó preparar el informe
preliminar, apropiado, de acuerdo con el artículo 24 de su Estatuto actual
y el artículo 49 de su Reglamento anterior. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1.
Los hechos básicos descritos en la petición como presuntas
violaciones de los artículos I, II, VII y IX de la Declaración Americana
ocurrieron el 22 de enero de 1973 (fecha de las decisiones tomadas en los
casos de Roe vs. Wade y Doe vs. Bolton por la Corte Suprema de
Estados Unidos), el 3 de octubre de 1973 (fecha del aborto de "Baby Boy
ejecutado en el hospital Boston City) y 17 de diciembre de 1976 (fecha de la
decisión final de la Corte Suprema Judicial de Massachusetts que absolvió
al Dr. Edelin, autor del aborto). Los Estados Unidos de América no son
Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La petición fue
interpuesta el 19 de enero de 1977, antes de que la Convención entrara en
vigor, lo cual ocurrió el 18 de julio de 1978. 2.
En consecuencia, a este caso sólo puede aplicarse el procedimiento
de los artículos 53 al 57 del Reglamento de la Comisión, aprobado en 1960
y enmendado, de acuerdo con el artículo 24 del presente Estatuto y artículo
49 del nuevo Reglamento. 3.
Las comunicaciones que denuncian violaciones de derechos humanos
establecidos en el artículo 53, deben dirigirse a la Comisión dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que, según la naturaleza del caso,
se haya dictado la decisión interna definitiva (artículo 55 del Reglamento
de 1960). Sin embargo, el Reglamento de 1980, manteniendo la misma regla,
especifica que el plazo inicial de 6 meses será a partir de la fecha en que
la parte hubiere sido notificada de la decisión definitiva, en caso de
agotamiento de los recursos internos (artículo 35.1 aplicable a los Estados
que no son Parte en la Convención, según lo dispuesto en el artículo 49).
4.
Los peticionarios no fueron partes en el caso Commonwealth of
Massachusetts vs. Kenneth Edelin, cuyo fallo final fue emitido por la
Corte Suprema Judicial de Massachusetts el 17 de diciembre de 1976 (Anexo A
de la denuncia). Por tanto, no han sido notificados sobre dicho dictamen;
pero en este caso el punto no es relevante ya que la denuncia fue
interpuesta ante la Comisión el 19 de enero de 1977, sólo 32 días después
del fallo de la corte estatal. 5.
La Comisión debe verificar, como medida previa al ejercicio de su
jurisdicción, si se han aplicado debidamente y agotado los procesos y
recursos jurídicos internos (artículo 9 bis (d) del Estatuto y artículo
54 del Reglamento, enmendado en 1980). 6.
El Gobierno de los Estados Unidos sostiene que las decisiones de las
cortes estatales son apelables ante la Corte Suprema, pero que no se apeló
en el presente juicio. Al contrario, los peticionarios replicaron que la
jurisdicción de la Corte Suprema para examinar decisiones de cortes
estatales cuando se apele de ellas o por auto de avocación se limita a
situaciones específicas, ninguna de las cuales es aplicable al caso. (Véase
el razonamiento transcrito en N. 3 (g) del presente informe). 7.
Los hechos del caso no son objeto de controversia. Se aceptó la
autenticidad del texto de la decisión de la Corte Suprema Judicial de
Massachusetts, presentada por los peticionarios. Unicamente lo que está
sujeto a examen son sus méritos. La consideración de esos hechos, los términos
de esa decisión y el análisis de las reglas y precedentes de la Corte
Suprema de Estados Unidos, aplicables al presente caso, indican que no existían
procedimientos internos que agotar antes de recurrir a la jurisdicción
internacional. 8.
Las bases objetivas que llevan a esta conclusión son las siguientes:
a)
El 3 de octubre de 1973, el demandado, Dr. Kenneth Edelin, Jefe de médicos
residentes en la sección de obstetricia y ginecología del Boston City
Hospital, ejecutó un aborto por histerectomía en una soltera de 17 años
de edad, habiendo ella y su madre solicitado el aborto y consentido en la
operación. El Dr. Edelin fue acusado de homicidio no premeditado, y
condenado a raíz del juicio. El Dr. Edelin apeló la sentencia de condena y
la negativa del juez a abrir un nuevo juicio. b)
En Massachusetts por muchos años la ley penal sobre aborto (G.L.c
272, S 19) había tenido el efecto de castigar como delito su ejecución
excepto cuando fuera llevado a cabo por un médico "de buena fe y la
creencia sincera de que era necesario para la preservación de la vida o de
la salud de la mujer. c)
El 22 de enero de 1973, la Corte Suprema de Estados Unidos decidió
los casos de Roe vs. Wade, 410 US 113, y de Doe vs. Bolton,
410 US 179. Estas decisiones no sólo "dejaron inoperante" la ley
penal sobre el aborto en Massachusetts, como lo expresara la Corte Estatal
en Doe vs. Bolton (365 Mass. 556, 560 (1974)), sino que introdujo un
nuevo régimen permitiendo protección constitucional en la forma que sigue
(citas del documento Wade, 410 US p. 164-165): i)
En la etapa anterior aproximadamente al final del primer trimestre,
la decisión sobre un aborto y su ejecución debe dejarse al criterio médico
del facultativo que atienda a la embarazada. ii)
En la etapa siguiente aproximadamente al final del primer trimestre,
el Estado, al promover el interés en la salud de la madre, puede, si así
lo desea, regular el procedimiento de aborto en forma que se relacione
aceptablemente con la salud materna.
d)
Todos los seis jueces de la Corte Suprema Judicial de Massachusetts
que conocieron de la apelación, considerando que hubo errores en el proceso,
votaron en favor de la anulación de la condena. Cinco de ellos votaron
también en favor de que se registre la sentencia absolutoria. El Presidente
de la Corte Suprema, disintiendo parcialmente en una opinión separada,
prefería un nuevo juicio. Los cinco jueces estuvieron de acuerdo en que las
pruebas eran insuficientes para someter a jurado una cuestión de tan gran
alcance como la de sí el Dr. Edelin era o no culpable fuera de toda duda,
de acción "intencional" o "temeraria" resultante en la
muerte que le hace merecedor de condena, y que, por tanto, debía concederse
el veredicto de absolución. "La sentencia se revoca y se anula el
veredicto. Debe registrarse la sentencia de absolución". e)
La Suprema Corte, en la conclusión de su dictamen expresa: Esta
opinión no busca o no trata de obtener contestación a la pregunta de cuándo
son o no moralmente justificables los abortos. Ese asunto está totalmente
fuera de nuestro fuero. Lo que si se ha examinado -es la cuestión de
culpabilidad o inocencia en un estado particular de hechos. Estamos
conscientes de que la importancia de nuestra decisión como precedente se ve
aún más reducida por el hecho de que el caso surgió en el interegnum
entre las decisiones que la Corte Suprema tomaba con respecto a abortos en
1973 y la adopción de leyes dirigidas a adecuar con esas decisiones --una
clase de circunstancia interna que no tiene probabilidad de repetirse (véase
anexo A, ps. 1, 2, 3 y 29). 9.
La jurisdicción de la Corte Suprema para revisar decisiones de las
cortes estatales se base en el 28 US C S 1257, que expresa: Decisiones
o decretos finales de la corte más alta del Estado en que se puede obtener
una decisión, puede ser revisada por la Corte Suprema, en los siguientes términos: 1)
Por apelación, cuando se pone en duda la validez del tratado o ley
de Estados Unidos y la decisión es contra su validez. 2)
Por apelación, cuando se pone en duda la validez de una ley de
cualquier Estado por razón de incompatibilidad con la Constitución,
tratados y leyes de Estados Unidos y la decisión es en favor de la validez. 3)
Por auto de avocación, cuando se pone en duda la validez de un
tratado o ley de Estados Unidos o la validez de una ley estatal por
considerarse incompatible con la Constitución, tratados o leyes de Estados
Unidos, o cuando se ofrece como defensa o se reclama un título, derecho,
privilegio o inmunidad, de conformidad con la Constitución, tratados o
leyes de Estados Unidos, o bajo comisión o autoridad conforme a la
Constitución. (Código de Estados Unidos, Edición de 1976 - US Goverment
Printing Office). 10.
No hay suficientes causas en el presente caso para que se aplique la
sanción establecida en el artículo 51 del Reglamento de 1960: la presunción
de veracidad de los hechos alegados. Es correcta la afirmación de los
peticionarios de que la respuesta del Departamento de Estado fue recibida en
la Comisión 32 días después de expirado el plazo de 180 días, pero esta
regla es flexible. Puede extenderse el plazo en casos en que la Comisión
considere justificados (artículo 51.2). La naturaleza, complejidad e
importancia de diversas cuestiones jurídicas, morales y científicas que se
disputan en este caso justifican la demora razonable de la respuesta del
Gobierno. 11.
De otra parte, no hay razón para declarar que se presume la verdad
de los hechos descritos en la petición, si las dos partes en el caso están
de acuerdo, como claramente lo indica el examen del expediente, en que no
hay controversia respecto de los hechos. Sin embargo, es oportuno esclarecer
que no hay relación lógica o jurídica entre la presunción de veracidad
de los hechos descritos por los peticionarios y la solicitud relativa a
cuestiones jurídicas, que se exponen en la petición del 22 de enero de
1979 (véase n. 12 del presente informe). 12.
La última cuestión preliminar que debe resolverse es la
admisibilidad de la solicitud hecha a la Comisión por cuatro honorables
miembros del Congreso de Estados Unidos que solicitaban una opinión
consultiva sobre las consecuencias de una decisión eventual de la Comisión
adversa a Estados Unidos. 13.
Desde su creación, la Comisión ha tenido la competencia para servir
a la Organización de los Estados Americanos como organismo asesor en
materia de derechos humanos (Estatuto 1960, artículo 9 (c)). Esta función
ha sido confirmada por el artículo 112 de la Carta (enmendada por el
Protocolo de Buenos Aires en 1967), ratificada por Estados Unidos el 23 de
abril de 1968. El nuevo Estatuto de la Comisión, aprobado por la Asamblea
General en octubre de 1979, dispone que la Comisión tiene facultades, con
respecto a los Estados miembros de la Organización, para "atender las
consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, le formule cualquier Estado miembro en cuestiones
relacionadas con los derechos humanos en ese Estado y, dentro de sus
posibilidades, prestar el asesoramiento que estos le soliciten." (Articulo
18 (e)). 14.
Este artículo demuestra claramente que las consultas de los miembros
del Congreso, o de cualquier otra autoridad de los Estados miembros, a fin
de que sean atendidos por la Comisión, deben ser presentados oficialmente
por intermedio del representante de dicho Estado ante la Organización. Sin
prejuzgar la substancia de la opinión solicitada, la Comisión debe cumplir
en todo momento con su obligación de responder a esas consultas si se han
sometido a este organismo en la forma apropiada. 15.
La obligación internacional de Estados Unidos, como miembro de la
Organización de los Estados Americanos (OEA), bajo la jurisdicción de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se rige por la Carta de
la OEA (Bogotá, 1948), enmendada por el Protocolo de Buenos Aires el 27 de
febrero de 1967, y ratificada por Estados Unidos el 23 de abril de 1968. 16.
Como consecuencia de los artículos 3 (j), 16, 51 (e), 112 y 150 de
este Tratado, las disposiciones de otros instrumentos y resoluciones de la
OEA sobre derechos humanos adquieren fuerza obligatoria. De esos
instrumentos y resoluciones, los aprobados con el voto de Estados Unidos son
los siguientes: Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948); Estatuto
y Reglamento de la CIDH, 1960, enmendados por resolución XXII de la Segunda
Conferencia Especial Interamericana (Río de Janeiro, 1965); Estatuto
y Reglamento de la CIDH, 1979-80. 17.
Ambos estatutos disponen que, para los fines de tales instrumentos,
la CIDH es el organismo de la OEA al que se le ha encomendado la competencia
de promover la observancia y respeto de los derechos humanos. Para los fines
de su estatuto, se entienden por derechos humanos los formulados en la
Declaración Americana en relación con los Estados que no son Parte en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969). (Artículos
1 y 2 de 1960 y artículo 1 de 1969). 18.
La primera violación denunciada en la petición se refiere al artículo
I de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: "Todo
ser humano tiene derecho a la vida...". Los peticionarios admiten que
la Declaración no elabora "cuándo comienza la vida", "cuándo
el producto de la concepción se convierte en un ser humano" u otras
cuestiones. Sin embargo, tratan de esclarecer en estas cuestiones
fundamentales con dos argumentos: a)
Los trabajos preparatorios, la discusión del Proyecto de la
Declaración durante la IX Conferencia Internacional de Estados Americanos
en Bogotá en 1948, y el voto final demuestra que la intención de la
conferencia fue la de proteger el derecho a la vida "desde el momento
de la concepción". b)
La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, promulgada para
impulsar los altos fines de la Declaración y como un corolario de ella, da
una definición del derecho a la vida en el articulo 4.1: "Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción". 19.
La breve historia legislativa de la Declaración no apoya el
argumento de los peticionarios, como puede inferirse de las siguientes
informaciones y documentos: a)
De acuerdo con la resolución XL de la Conferencia Interamericana
sobre Problemas de la Guerra y de la Paz (México, 1945), el Comité Jurídico
Interamericano, con sede en Río de Janeiro, formuló un Proyecto de una
Declaración Internacional de los Derechos y Deberes del Hombre para que lo
estudiara la Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos (Bogotá,
1948). Ese texto preliminar sirvió a la Conferencia de base para las
discusiones, juntamente con el texto preliminar de una declaración similar
preparada por las Naciones Unidas en diciembre de 1947. b)
El artículo 1, sobre el derecho a la vida, del Proyecto sometido por
el Comité Jurídico expresa: "Toda persona tiene derecho a la vida.
Este derecho se extiende al derecho a la vida desde el momento de la
concepción; al derecho a la vida de los incurables, imbéciles y dementes.
La pena capital puede aplicarse únicamente en casos en que se haya
prescrito por leyes pre-existentes por delitos de extrema gravedad".
(Novena Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, p.
449). c)
Se formó un grupo de trabajo para que estudiara las observaciones y
enmiendas introducidas por los delegados y preparara un documento aceptable.
El grupo sometió, en efecto, a la sexta comisión, un nuevo texto
preliminar con el título de Declaración Americana de los Derechos y
Deberes Fundamentales del Hombre, cuyo artículo I decía: "Todo ser
humano tiene derecho a la vida, libertad, seguridad, o integridad de su
persona". d)
Este artículo 1, completamente nuevo, y algunos cambios
substanciales introducidos por el grupo de trabajo en otros artículos, han
sido explicados por el mismo grupo en su informe a la comisión sexta, como
un arreglo al que se llegó para resolver los problemas suscitados por las
delegaciones de Argentina, Brasil, Cuba, Estados Unidos, México, Perú,
Uruguay y Venezuela, principalmente como consecuencia del conflicto entre
las leyes de esos Estados y el texto preliminar del Comité Jurídico (Actas
y Documentos, Vol. 5, pp. 474-484, 513-514). e)
En relación con el derecho a la vida, la definición dada en el
Proyecto del Comité Jurídico era incompatible con las leyes que rigen la
pena capital y aborto en la mayoría de los Estados americanos. En efecto,
la aceptación de este concepto absoluto --el derecho a la vida desde el
momento de la concepción-- habría implicado la derogación de los artículos
de los códigos penales que regían en 1948 en muchos países, porque dichos
artículos excluían la sanción penal por el crimen de aborto si se lo
ejecutaba en uno o más de los siguientes casos: A) cuando es necesario para
salvar la vida de la madre; B) para interrumpir la gravidez de una víctima
de estupro; C) para proteger el honor de una mujer honrada; B) para prevenir
la transmisión al feto de una enfermedad hereditaria o contagiosa y, E) por
angustia económica. f)
En 1948, los Estados americanos que permitían el aborto en uno de
dichos casos y, en consecuencia, hubieran sido afectados por la adopción
del artículo I del Comité Jurídico, fueron: Argentina -artículo 86 n.l ,
2 (casos A y B); Brasil - artículo 128 n I, II (A y B); Costa Rica - artículo
199 (Caso A); Cuba - artículo 443 (casos A, B. y D); Ecuador - artículo
423 n. 1, 2 (casos A y B); México - Distrito y Territorios Federales -- Artículos
332 e. y 334 (Casos A y B); Nicaragua - artículo 399 /intento frustrado/ (caso
C); Paraguay - artículo 352 (caso A); Perú - artículo 163 (caso A, para
salvar la vida o la salud de la madre); Uruguay - artículo 328 n. 1-5 (casos
A, B, C, y F), el aborto debe ejecutarse en los primeros tres meses de
gravidez); Venezuela - artículo 435 (caso A); Estados Unidos de América -véanse
las leyes estatales y precedentes;* Puerto Rico S S 266, 267 - caso
A (Códigos Penales Iberoamertcanos - Luis Jiménez de Asua, Editorial Andrés
Bello, Caracas, 1946, Vol. I y II). g)
El 22 de abril de 1948, el nuevo artículo I de la Declaración,
preparado por el grupo de trabajo, fue aprobado por la comisión sexta con
un pequeño cambio de redacción en el texto español (no hubo texto inglés
oficial en esta etapa) (Actas y Documentos, Vol. V, p. 510-516 y 578).
Finalmente, el texto definitivo de la Declaración en cuatro lenguas: español,
inglés, portugués y francés, fue aprobado en la séptima sesión plenaria
de la conferencia, el 30 de abril de 1948, y el Acta Final se firmó el 2 de
mayo. La única diferencia en la última versión es la supresión de la
palabra "integridad" (Actas y Documentos, Vol. VI,
p. 297-298; Vol. I,
p. 231, 234, 236, 260 y 261). h)
En consecuencia, el Estados Unidos tiene razón en recusar la
suposición de los peticionarios de que el artículo I de la Declaración ha
incorporado la noción de que el derecho a la vida existe desde el momento
de la concepción. En realidad, la conferencia enfrentó esta cuestión y
decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido ese
principio. 20.
El segundo argumento de los peticionarios, respecto a encontrar en la
Convención elementos para interpretar la Declaración, requiere también un
estudio de los motivos que prevalecieron en la Conferencia de San José al
adoptarse la definición del derecho a la vida. 21.
La Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
de la OEA, celebrada en Santiago de Chile en 1959, encomendó al Consejo
Interamericano de Jurisconsultos la preparación de un Proyecto de convención
de derechos humanos que los Estados Americanos deseaban suscribir desde la
Conferencia de México de 1945. 22.
El Proyecto, preparado por ese Consejo en dos semanas, fue origen de
la Declaración Americana aprobada en Bogotá, pero también recibió la
contribución de otras fuentes, inclusive los trabajos iniciados en las
Naciones Unidas. Contiene 88 artículos, empieza con una definición del
derecho a la vida (artículo 2), en la cual se volvió a introducir el
concepto de que "Este derecho estará protegido por la ley desde el
momento de la concepción." Anuario Interamericano de Derechos Humanos,
1968 - Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C. 1973, p. 67
y 237). 23.
La Segunda Conferencia Especial de Estados Americanos (Río de Janeiro,
1965) consideró el proyecto del Consejo y otros dos textos preliminares
presentados por los gobiernos de Chile y Uruguay, respectivamente, y solicitó
que el Consejo de la OEA, en cooperación con la CIDH, preparase un Proyecto
de Convención para presentarlo a la conferencia diplomática que habría de
convocarse con este propósito. 24.
El Consejo de la OEA, al considerar la Opinión emitida por la CIDH
sobre el Proyecto de Convención preparado por el Consejo de Jurisconsultos,
encomendó a la Comisión que estudiara dicho texto y elaborara otro
definitivo para transmitirlo como documento de trabajo a la Conferencia de
San José (Anuario, 1968, p. 73-93). 25.
Para conciliar los puntos de vista que insistían sobre el concepto
de "desde el momento de la concepción", con las objeciones
suscitadas, desde la Conferencia de Bogotá sobre la base de la legislación
de los Estados americanos que permitían el aborto, inter-alia, para
salvar la vida de la madre y en caso de estupro, la CIDH, volvió a redactar
el artículo 2 (derecho a la vida) y decidió por mayoría de votos
introducir, antes de ese concepto, las palabras "en general". Ese
arreglo fue el origen del nuevo texto del artículo 2 "1. Toda persona
tiene el derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley, en general, desde el momento de la concepción" (Anuario,
1968, p. 321). 26.
El relator propuso, en esta segunda oportunidad de discusión de la
definición del derecho a la vida, eliminar la frase final entera
"...en general, desde el momento de la concepción". Repitió el
razonamiento de su opinión disidente, es decir, que se basaba en las leyes
sobre aborto vigentes en la mayoría de los Estados americanos, con la
siguiente adición: "para evitar cualquier posibilidad de conflicto con
el artículo 6, párrafo 1, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derecho Cívicos
y Políticos, que establece este derecho únicamente de manera general"
(Anuario 1968, p. 97). 27.
Sin embargo, la mayoría de miembros de la Comisión creyeron que,
por razones de principio, era fundamental formular la disposición sobre la
protección del derecho a la vida en la forma recomendada al Consejo de la
OEA en su Opinión (primera parte). Se decidió, por tanto, mantener el
texto del párrafo 1, sin cambios (Anuario, 1968, p. 97). 28.
En la conferencia diplomática que aprobó la Convención Americana,
las delegaciones del Brasil y de la República Dominicana presentaron
enmiendas separadas de eliminación de la frase final del párrafo 1 del artículo
3 (derecho a la vida), o sea: "en general, desde el momento de la
concepción". La delegación de Estados Unidos apoyó la posición del
Brasil (Conferencia Especializada Americana sobre Derechos Humanos -Actas
y Documentos -Washington, D.C. 1978, (reimpresa), p. 57, 121 y 160). 29.
La delegación del Ecuador apoyó, en cambio, la eliminación de las
palabras "en general". Por fin, por voto de la mayoría, la
conferencia adoptó el texto preliminar sometido por la CIDH y aprobado por
el Consejo de la OEA el cual continúa hasta el presente como texto del artículo
4, párrafo 1, de la Convención Americana (Actas y Documentos, p.
160 y 481). 30.
A la luz de los antecedentes expuestos, queda en claro que la
interpretación que adjudican los peticionarios de la definición del
derecho a la vida formulada por la Convención Americana es incorrecta. La
adición de la frase "en general, desde el momento de la concepción"
no significa que quienes formularon la Convención tuviesen la intención de
modificar el concepto de derecho a la vida que prevaleció en Bogotá,
cuando aprobaron la Declaración Americana. Las implicaciones jurídicas de
la cláusula "en general, desde el momento de la concepción" son
substancialmente diferentes de las de la cláusula más corta "desde el
momento de la concepción", que aparace repetida muchas veces en el
documento de los peticionarios. 31.
Sin embargo, aceptando "gratia argumentandi" que la
Convención Americana hubiese establecido el concepto absoluto del derecho a
la vida desde el momento de la concepción, sería imposible importar al
Gobierno de Estados Unidos o de cualquier otro Estado miembro de la OEA, por
medio de una "interpretación", una obligación internacional
basada en un tratado que dicho Estado no ha aceptado ni ratificado. 32.
La cuestión de cuál es la reserva respecto al artículo I de la
Convención que debe admitirse, como lo sugiere el Presidente Jimmy Carter
en su carta enviada el 23 de febrero de 1978 al Senado, no tiene vinculación
directa con el objetivo de la petición. No es éste el lugar apropiado ni
la oportunidad para la consideración de esta materia. 33.
Los demás derechos que los peticionarios alegan fueron violados --artículos
II, VII y XI de la Declaración Americana-- no guardan relación directa con
los hechos expuestos en la petición, incluyendo la decisión de la Corte
Suprema de Estados Unidos y de 1a Corte Suprema Judicial de Massachusetts
que fueron recusadas en el presente caso. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1.
La decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos y de la Corte
Suprema Judicial de Massachusetts, así como los demás hechos establecidos
en la petición, no constituyen violación de los artículos I, II, VII y XI
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 2.
La presente decisión debe ser transmitida a los peticionarios y al
Gobierno de Estados Unidos. 3.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión. Concurrieron
en la aprobación de esta Resolución, el Presidente Tom J. Farer, el
Segundo Vicepresidente Francisco Bertrand Galindo, y los Doctores Car1os A.
Dunshee de Abranches, Andrés Aguilar y César Sepúlveda. El Doctor Aguilar
presentó un voto razonado concurrente. Los Doctores Marco Gerardo Monroy
Cabra y Luis Demetrio Tinoco Castro presentaron, por separado, votos
disidentes. Dichos votos se incluyen como anexos a la presente Resolución. [
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Daniel Callahan -Abortion: Law, Choice and Morality. William
A. Nolen -The Baby in the Bottle -Cowarn, Mc Cann Geoghengan, Inc. -New
York, 1978; 410 U.S. 113 proporciona una lista de artículos de Código
Penal del Estado y leyes similares existentes en la mayoría de los
estados en 1973 (pp. 118-119). |