COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCION No. 23/81
CASO 2141
ESTADOS UNIDOS
EXPLICACIÓN
DEL VOTO DEL DR. ANDRES AGUILAR M.
1.
Concurro con la decisión de la mayoría de los miembros de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en este caso, porque estimo que no hay,
desde el punto de vista jurídico, razones que permitan a la Comisión
sostener que los hechos alegados por los peticionarios constituyen una
violación por parte de los Estados Unidos de América de los derechos
consagrados en los artículos I, II, VII y XI de la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre.
2.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cualquiera que sea
la opinión que sus miembros tengan, individual o colectivamente, sobre
determinadas cuestiones, debe establecer en cada caso si los hechos
imputados a los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos constituyen o no violación de uno o más derechos previstos en
la Convención Americana de Derechos Humanos, si se trata de un Estado parte
de este instrumento internacional, o en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, si el caso atañe a un Estado que no es parte
de dicha Convención. Se trata, en una y otra hipótesis, de determinar si
las imputaciones que se hacen a un Estado Miembro de la Organización
constituyen una violación de las obligaciones internacionales que, en
materia de derechos humanos y en el ámbito regional, ha contraído tal
Estado.
3.
La Comisión debe, por consiguiente examinar con sumo cuidado el
sentido y alcance de las normas aplicables a cada caso, teniendo en cuenta
para su interpretación correcta, entre otros elementos de juicio, los
trabajos preparatorios de los textos internacionales pertinentes.
4.
Estados Unidos de América no es parte de la Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San José, por lo cual la tarea primordial de la
Comisión es determinar si en este caso ha habido o no violación de alguno
de los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre.
5.
La opinión mayoritaria llega a la conclusión correcta, a mi juicio,
de que no ha habido violación de ninguno de los derechos previstos en dicha
Declaración. En efecto, de los trabajos preparatorios resulta claramente
que el Artículo I de la Declaración, que es la disposición fundamental en
este caso, elude la cuestión muy controvertida de la historia legislativa
de este artículo permite concluir que la redacción que en definitiva fue
aprobada es una fórmula de transacción que si bien obviamente protege la
vida desde el momento del nacimiento deja a cada Estado la facultad de
resolver en su derecho interno si la vida comienza y merece protección
desde el momento de la concepción o en algún otro tiempo anterior al
nacimiento.
6.
Siendo este el caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
que es un órgano internacional regional de promoción y protección de los
derechos humanos con un mandato legal preciso, no podría, sin exceder los límites
de este mandato, emitir un juicio de" valor sobre el derecho Interno de
los Estados Unidos de América o de cualquier otro Estado en esta cuestión.
7.
La decisión de la mayoría no entra ni podría entrar a juzgar si es
o no censurable desde el punto de vista religioso, ético o científico
permitir el aborto y se limita correctamente a decidir que los Estados
Unidos de América no ha asumido la obligación
internacional de proteger el derecho a la vida desde la concepción o desde
otro momento anterior al nacimiento y que por consiguiente mal podría
afirmarse que ha violado el derecho a la vida consagrado en el Artículo 1
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
8.
Por las razones expuestas disiento, en este punto, del parecer de mis
ilustrados colegas doctores Luis Demetrio Tinoco y Marco Gerardo Monroy
Cabra. Comparto plenamente, en cambio, su criterio, apoyado en opiniones de
reputados hombres de ciencia de que la vida del ser humano comienza en el
momento mismo de la concepción y debería merecer desde este momento plena
protección, tanto en el derecho interno como en el internacional.
COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCION No. 23/81
CASO 2141
ESTADOS UNIDOS
VOTO
NEGATIVO DEL DR. MARCO GERARDO MORROY CABRA
Las
razones que me llevan a no compartir la opinión mayoritaria de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 2141 son las siguientes:
1.
El artículo I de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre dice: 'Todo ser humano tiene derecho a la vida". Considero que
como el texto no distingue, la interpretación que se ajusta más a la
genuina protección del derecho a la vida no es otra que la que sostiene que
dicha protección comienza en la concepción y no en el nacimiento.
2.
El argumento histórico esgriminado en la opinión mayoritaria de la
Comisión no es claro. En efecto, revisando el Informe del Grupo de Trabajo
a la Comisión Sexta y las actas de ésta, no existe ninguna conclusión que
permita con certeza inferir que la intención de los redactores de la
Declaración hubiera sido que la protección al derecho a la vida comenzara
con el nacimiento y mucho menos permitir el aborto ya que éste tema no fué
abordado.
3.
La Resolución de la Comisión expresa que existía incompatibilidad
entre el Artículo 1 del Proyecto del Comité Jurídico Interamericano y
algunas legislaciones de Estados Americanos que en ciertos casos permitían
el aborto y esto es cierto. Sin embargo, esta incompatibilidad no lleva a
concluir que la intención de la IX Conferencia Panamericana de Bogotá
hubiera sido aceptar que la vida sólo se protegiera desde el nacimiento y
no desde la concepción ya que esta conclusión no aparece en las Actas de
la Comisión Sexta. Lo afirmado por la Comisión implica que es posible la
existencia de un conflicto entre el derecho interno y el derecho
internacional que en cada caso sería resuelto según los principios de la
doctrina internacional, la jurisprudencia internacional y las normas
constitucionales de cada Estado. No SOBRA advertir que actualmente prevalece
la concepción monista de Kelsen que le otorga primacía al derecho
internacional sobre el derecho interno en caso de conflicto y que como regla
general se aprobó en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena
sobre Derechos de los Tratados. Ello implicaría que si la Declaración era
contraria a las legislaciones de algunos Estados Americanos, prevalecía la
norma internacional.
4.
Argumenta el fallo de la Comisión que se suprimió la frase "
Este derecho se extiende al derecho a la vida desde el momento de la
concepción" que figuraba en el Proyecto del Comité Jurídico
Interamericano y ello es cierto. Sin embargo, no se puede concluir que la
supresión implique que se aceptó que la vida no se protegiera desde la
concepción, por cuanto también se suprimió la expresión "Al derecho
a la vida de los incurables, imbéciles y dementes sin que nadie
sensatamente pueda afirmar que no se debe proteger la vida de los dementes,
imbéciles o incurables.
5.
Como el Artículo 1 no expresa cuándo comienza la vida, se puede
acudir a la ciencia médica que ha concluido que la vida tiene inicio en la
fusión de dos series de cromosomas. La mayoría de los científicos están
de acuerdo en que el feto es un ser humano y genéticamente está completo.
6.
Si la interpretación de los acuerdos internacionales debe ser de
buena fe, textual, conforme al sentido que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin, no hay duda
de que la protección del derecho a la vida debe comenzar desde la concepción
ya que el artículo 1 es general, la finalidad de protección debe comenzar
cuando comienza la vida y ya se ha visto que ésta tiene inicio en el
momento en que la fertilización queda completa por la fusión de dos series
de cromosomas.
7.
Ya desde el derecho romano se consideraba que podían otorgársele
derechos al infante concebido aunque no hubiera nacido, condicionado tales
derechos a que el nacimiento constituyera principio de la existencia de la
persona (infans conceptus pro nato habetur, quoties de conmodis eyus agitur).
Ese principio que protege la vida del que está por nacer está consagrado
en muchos códigos civiles (p. ej. arts. 91 y 93 del Código Civil
Colombiano).
8.
La interrupción intencional, ilegítima del proceso fisiológico de
la gravidez, con destrucción del embrión o muerte del feto, constituye
indudablemente un atentado contra la vida y por ende una violación al artículo
I de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. El vientre
materno en que se prende la llama de la vida es sagrado y no puede
profanarse para apagar lo que Dios ha creado a su imagen y semejanza. Ya se
ha repetido que desde el punto de vista biológico la vida humane existe
desde el momento de la fecundación del óvulo por el espermatozoide, y, más
concretamente, desde cuando se efectúa la anidación del ovocito en el útero.
El proceso científico es el siguiente: Las células sexuales (óvulos y
espermatozoides), en condiciones de fertilidad, sufren el proceso especial
de división de sus cromosomas denominado meiosis. Se reducen así; a 23 los
cromosomas de cada una, de manera que aparace la peculiaridad del
espermatozoide o del óvulo, cuál es: el de llevar cada uno de ellos solo
la mitad de los cromosomas presentes en el núcleo de la mayoría de las células
humanas. Después de un proceso de búsqueda y rechazo realizado por estas células
fértiles, se llega al momento denominado de la activación que tiene lugar
cuando el espermatozoide logra penetrar en el interior del óvulo. Se logra,
así, la fecundación o proceso de unión por el que las dos células
sexuales (óvulo y espermatozoide) se unen para convertirse en la primera célula
de un individuo . A este primer estado llamado de activación sigue otro
proceso: los informes genéticos llevados por el espermatozoide y los que ya
tienen el óvulo se atraen y se unifican, son los 23 cromosomas de la madre
y los 23 del padre que, al sumarse, han erigido los 46 cromosomas de la célula
hermana. Esta unión de los materiales femenino y masculino produce el
cigoto que no es más que el óvulo fecundado. Ahora sí se puede hablar de
fecundación propiamente dicha. Ya se puede hablar de concepción y existe
un ser humano puesto que se ha efectuado una unión que contiene el número
de elementos: 46 cromosomas propias de una célula humana. Este nuevo ser
que lo llaman los científicos cigoto, es distinto del padre y de la madre
en razón de que sólo tiene mitad de él y mitad de ella. Se está en
presencia de un óvulo fecundado, el cual integra una vida que tiene los
genes que permitirán la aparición de nuevas células que irán a formar
las diferentes partes del cuerpo humano. El óvulo así fecundado comienza
su viaje hacia el útero, al que llega en pocos días y luego el embrión
sigue desarrollándose en estadios singularizados hoy por los científicos
que están en capacidad de darnos la edad precisa de cualquiera de ellos.
El
profesor Jerome Lejeune, titular de la cátedra de genética fundamental de
la Universidad de Paris, miembro de la academia de Ciencias de esta misma
ciudad y de la Real Sociedad de Medicina de Londres, a la pregunta de si la
primera célula, desde el momento de la concepción, se podía considerar ya
un ser humano con su propia personalidad, independiente de la madre,
respondió: "Por supuesto" : Está demostrado que en esa primera célula
se encuentran todas las cualidades genéticas del individuo, que van a
desarrollarse progresivamente, y, si todas estas cualidades no se hallaran
al principio, el individuo no se desarrollaría jamás".
9.
La vida es el primer derecho de toda persona humana. Es el derecho
fundamental y condición para la existencia de todos los demás. Si no se
reconoce la existencia humana no hay sujeto para predicar de los otros
derechos. Es un derecho anterior a los demás derechos y existe por el hecho
de ser sin que requiera el reconocimiento del Estado para que se posea. No
pertenece al Estado indicar que no se reconoce en un caso y se reconoce en
otro, ya que ello conllevaría discriminación. La vida se debe reconocer al
niño que está por nacer, al nacido, al joven, al anciano, al demente, al
minus válido y en general a todo ser humano.
Lo
anterior significa que si en el producto de la concepción hay vida humana y
este derecho es el primero y fundamental, el aborto atenta contra el derecho
a la vida y por ende contra el artículo I de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre.
CONCLUSIONES: 1. El artículo
I de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre protege la
vida humana desde la concepción. 2.
Los trabajos preparatorios de la Declaración y la discusión del artículo
1 en la Comisión 6a. y en el Grupo de Trabajo no permiten concluir que la
intención de sus redactores haya sido restringir la protección al derecho
a la vida desde el nacimiento. 3.
Las leyes sobre aborto violan el artículo 1 de la Declaración antes citada. 4. Las decisiones judiciales de Estados Unidos al terminar la
protección jurídica de los niños no nacidos, constituyen una violación
del artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. 5. No es el caso de
analizar el artículo 40 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
por cuanto Estados Unidos no ha ratificado este tratado.
En los anteriores términos dejo expuestas las motivaciones que me
llevaron a separarme de la opinión mayoritaria de la Comisión.
Marco
Gerardo Monroy Cabra
Miembro de la Comisión Interamericana
De Derechos Humanos
COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCION No. 23/81
CASO 2141
ESTADOS UNIDOS
VOTO
NEGATIVO DEL DR. LUIS DEMETRIO TINOCO CASTRO
Disiento
de la opinión de mayoría y de la Resolución recaída en este Caso 2141,
en su Parte Resolutiva y en los apartes 19,30 y 31 de la Considerativa, por
las razones que paso a exponer, no sin antes expresar mi voto de aplauso al
Relator, por su encomiable esfuerzo de sintetizar en la forma en que figuran
en los otros apartes, los hechos y los argumentos de las Partes, y los
antecedentes, tanto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, como de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica, que nos permite prescindir en este voto
disidente de la enumeración taxitiva de los hechos y de los argumentos
presentados por las Partes.
Me
aparto de la opinión de la mayoría en cuanto afirma en el numeral 19 de la
Parte Considerativa de la Resolución, que "la breve historia
legislativa de la Declaración no apoya el argumento de los peticionarios',
y que ello puede inferirse del Informe que presentó el Grupo de Trabajo que
estudió el proyecto de redacción del Artículo I de la Declaración, así
como del hecho de haberse eliminado en ese Grupo los conceptos que contiene
el Proyecto del Comité Jurídico Interamericano, que dice, después de
afirmar que toda persona tiene derecho a la vida: "Este derecho se
extiende al derecho a la vida desde el momento de la concepción, al derecho
a la vida de los incurables, imbéciles y dementes". (Verbatim Informe
del Relator, numeral 19 b.)
El
estudio de las Actas y Documentos del Grupo de Trabajo relacionado y de la
Comisión Sexta que tuvo a su cargo la consideración de estos artículos
del Proyecto de Declaración me lleva a conclusiones contrarias a las
consignas en el voto de la mayoría. No encuentro, en efecto, ni en el
Informe del Grupo de Trabajo (Documento CB-310/CIN-41), que suscribe su
Relator el Dr. Guy Pérez Cisneros, ni en el Informe de la Comisión Sexta (Documento
CB-445/VI-36), que presenta su Relator don Luis Lopez de Mesa, -según
aparacen en las paginas 472 a 478 y 510 a 516 del Volumen V de Actas y
Documentos de la Novena Conferencia Internacional Americana publicado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, ninguna explicación específica
de las razones que motivaron la eliminación de la frase complementaria que
contiene el Proyecto de Declaración de los Derechos y Deberes
Internacionales del Hombre presentado por el Comité Jurídico
Interamericano (DocumentoCB-7) y que reconoce el "derecho a la vida,
inclusive (a) los que están por nacer, así como también (a)los
incurables, dementes y débiles mentales". Por lo que debo deducir que
la razón de esa eliminación no fue otra que la que expresa el Relator señor
López de Mesa en estos términos: "Asimismo se dispuso redactarlos
(los derechos y deberes) en su mera esencia,
sin enumeraclones- ejemplares o taxativas, que llevan consigo el riesgo de
la difusión inútil y de la confusión peligrosa de sus límites. Y no
puede ser otra la razón, porque no la habría para explicar la eliminación
de la frase que reconoce el derecho a la vida a "los incurables,
dementes y débiles mentales". Ahora bien: si la supresión de la frase
que concierne a éstos no tiene otra justificación moral, lógica y jurídica
que el propósito de la Comisión Sexta- y luego de la Asamblea General-, de
evitar enumeraciones ejemplares o taxativas, por paridad de razón es
preciso admitir que fue el propósito de evitar su "enumeración-- y no
otro- lo que llevó a la Comisión y a la Asamblea a eliminar también la
expresión innecesariamente explicativa-, de que inclusive los que están
por nacer" tienen derecho a la vida.
No
puedo compartir el criterio, por tanto, de que la supresión del concepto
que explícitamente reconoce el derecho a la vida de los seres humanos
"que están por nacer" conforme al Proyecto del Comité Jurídico
Interamericano, obedeció a "un arreglo al que se llegó para resolver
los problemas suscitados por las delegaciones de Argentina, Brasil, Cuba,
Estados Unidos, México, Perú, Uruguay y Venezuela, principalmente como
consecuencia del conflicto entre las leyes de esos Estados y el texto
preliminar del Comité Jurídico-, del cual arreglo o de cuyas objeciones no
encuentro referencia alguna en las Actas del Grupo de Trabajo, de la Comisión
Sexta, o de la Asamblea General de la Conferencia reunida en Bogotá. Por el
contrario, el hecho de no figurar en los Volúmenes correspondientes de
Actas y Documentos ninguna proposición concreta, ni proyecto escrito de
alguna Delegación, que en forma expresa solicitara la supresión de la
frase del Proyecto del Comité Jurídico que integraban los eminentes
juristas Doctores Francisco Campos, José Joaquín Caicedo Castilla, E.
Arroyo Lameda y Charles G. Fenwick, indica en mi criterio que la frase
complementaria se suprimió por considerarse innecesaria, manteniéndose
implícitamente el concepto- por nadie discutido o puesto en duda-, de que
"toda persona tiene derecho a la vida, inclusive los que están por
nacer, así como también los incurables, dementes y débiles mentales".
Ese
principio, recogido por el Comité Jurídico Interamericano y no discutido
en la Conferencia de Bogotá, por otra parte, no fue exclusivo de los
internacionalistas del mundo interamericano, sino el predominante en los círculos
más amplios de las Naciones Unidas, como resulta del Considerando III de la
Declaración de los Derechos del Niño proclamada el 20 de noviembre de 1959
por la XIV Asamblea General de dicha organización como Resolución 1386
(XIV), que dice en lo conducente: "Considerando: que el niño,
por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado-
especiales; incluso la debida protección legal, tanto antes como después
del nacimiento”.
El
Proyecto del Comité Jurídico Interamericano, lo mismo que la Declaración
de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (Resolución 1386/XIV) como
se ve, expresamente reconocen que el ser humano existe y tiene derechos, y
necesita protección incluso legal, en el período que precede a su
nacimiento.
La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por su parte,
en forma llana y escueta dice: "Todo ser humano tiene derecho a la vida".
Dejando
de lado los antecedentes jurídicos que condujeron a esta redacción simple
del Artículo I de la Declaración, para resolver el presente Caso 2141 se
hace necesario definir previamente la cuestión trascendental de la
naturaleza del no nato, el tema de trascendentales consecuencias jurídicas
y morales de precisar si es "ser humano con derecho a la vida el que se
ha formado en el vientre de una mujer y aún se encuentra dentro de él. O
si el "derecho a la vida" a que es acreedor todo ser humano según
el referido Artículo I de la Declaración de Bogotá, debe entenderse que sólo
ampara a quienes ya viven su vida propia, extra-uterina. En otros términos:
¿en qué momento de su largo proceso de formación, desarrollo, decadencia,
y muerte, se considera que existe un "ser humano" con "derecho
a la vida" y a la protección que le otorgan los instumentos jurídicos
fundamentales de la nueva disciplina de los Derechos Humanos?. Más
concretamente, en cuanto atañe al problema que plantea el Caso 2141 a que
nos referimos: cuándo el óvulo femenino fecundado por acción del varón,
se ha constituido en un ser humano y tiene derecho a la vida.
La
pregunta se le formuló hace escasos tres años al eminente Decano de la
Unidad de Enseñanza e Investigación de la Universidad de París y titular
de la Cátedra de Genética Fundamental de la misma, Profesor Jeróme
Lejeune, miembro distinguido de la Academia de Ciencias Morales y Políticas
de París, de la Real Sociedad de Medicina de Londres, de la Academia
Norteamericana de Artes y Ciencias de Boston, galardoneado con la Medalla de
Oro de la Investigación Cientifica y los Premios Jean Toy, Kennedy y de
Ciencias de la Ciudad de París. "Profesor- se le preguntó-, la
primera célula formada desde el momento de la concepción ¿puede
considerarse ya que es un ser humano, con su propia personalidad,
independiente de la de su madre?" "por supuesto" -contestó-,
agregando: "Está demostrado que en esa primera célula se encuentran
ya todas las calidades genéticas del individuo, que el embrión, siete días
después de la fecundación... emite un mensaje químico que detiene las
reglas de su madre... que a los veinte días de la fecundación... su corazón
(tan grande como un grano de trigo) comienza a palpitar... a los dos meses...
ya posee completamente forma humana: tiene cabeza, tiene brazos, tiene sus
dedos... y hasta las líneas de la mano trazadas... y entre los dos y los
tres meses... las huellas digitales están ya señaladas... y no cambiarán
hasta el final de su vida... a los tres meses... es ya capaz de cerrar los
ojos, de cerrar los puños, y si en ese momento le acariciará el labio
superior con un hilo, haría una mueca... . Existe un ser humano... sobre
esto no hay ninguna duda-. Y el mismo profesor, en un artículo de revista
afirma: "El feto es un ser humano. Genéticamente está completo. Esto
no es un parecer. Es un hecho".
La
opinión de la inmensa mayoría de los científicos por no decir que de la
totalidad de ellos, es la misma que la del profesor Lejeune. "El niño
no nato es una persona que nadie conoce. Es un ser viviente desde el momento
de la concepción"-, dicen los doctores Ingelman-Sundberg y Cears
Wirsen en su obra "El drama de la vida antes del nacimiento",
publicada en 1965. "Desde la concepción el niño es un individuo
complelo, dinámico, que crece rápidamente", afirma a su vez el autor
del libro que vio la luz pública en 1972, titulado 'The Early Biography of
Every Man-, Dr. Bart Hefferman, agregando: "En el momento de la
fertilización, se crea un individuo nuevo y único, el cual, aunque recibe
una mitad de sus cromosomas de cada padre, es realmente distinto de cada uno
de ellos". En tanto que los científicos Treslar, Behu y Cowan, al
analizar lo que llaman el "Intervalo Gestional", expresan en términos
que no dejan lugar a dudas en la obra que publicaron en 1967: "La
iniciación de una nueva vida ocurre en el momento en que la fertilización
queda completa por la fusión de dos series de cromosomas". Recogiendo
ese criterio, el Código Internacional de Moral Médica declara que "el
doctor debe tener siempre presente la importancia de preservar la vida
humana desde el tiempo de la concepción"; y la llamada
Declaración de Ginebra hace prometer al médico: "Mantendré el mayor
respeto por la vida humana desde el tiempo de la concepción".
Esos
principios científicos y de ética profesional han encontrado también
acogida implícita, como era de esperar, en la legislación de la inmensa
mayoría de los países del mundo occidental, en los cuales, casi sin
excepción, tiene vigencia la norma de que la mujer condenada a sufrir la
pena de muerte no debe ser ajusticiada si se encuentra en estado de gravidez,
beneficio que no se limita a las que hayan alcanzado la etapa de "gravidez
avanzada", sino que es extensivo también a las que se encuentren en
cualquiera otra del proceso de gestación del niño. Pues tan excepcional
disposición, que también se encuentra en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 6.5.) aprobado por Resolución 2200
A (XXI), de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sólo puede tener
explicación si se parte del supuesto jurídico de que un ser humano vive en
la matriz de la mujer que habría de ser ajusticiada, y no habiendo sido
parte del juicio este pequeño y no visto ser humano, ni moral ni jurídicamente
podría llevársele a sufrir la pena de muerte que se derivaría fatalmente
del ajusticiamiento de la madre. Es un evidente reconocimiento por las
Naciones Unidas y por el derecho vigente en múltiples partes, de que un ser
humano tiene existencia, vida, durante el período completo de embarazo de
la mujer.
Las
razones expuestas no dejan ninguna duda en mi ánimo de que la Declaración
Americana de los Derechos Humanos se refiere al período completo de la vida
del hombre-desde la concepción hasta la muerte-, al afirmar que "todo
ser humano tiene derecho a la vida"; de que, para ese valioso
instrumento del Derecho Internacional, la vida no comienza con el nacimiento
-fase final del proceso de gestación-, sino en el momento de la concepción,
que es el momento en que se forma un nuevo ser humano, distinto del padre y
de la madre; y que, al reconocer el derecho del no nacido a la vida, la
Declaración rechaza la legitimidad de todo acto que autorice o tenga por
aceptables hechos o prácticas que conduzcan a su muerte.
Surge
un nuevo problema, de orden jurídico internacional. Hasta qué punto tienen
fuerza obligatoria para los Estados las Declaraciones que formulan, por
concenso o por mayoría, los organismos internacionales, o sus órganos
competentes? No voy a entrar en el terreno especulativo en que giran los
debates acerca del valor jurídico de la Declaración Universal de Derechos
Humanos- expresión general del pensamiento de la humanidad representada por
la Organización de las Naciones Unidas según unos-, simple manifestación
de ideales sin fuerza del jus-cogens según otros. Me limitaré a señalar
la singularidad que a este respecto alcanzó la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, al aprobar el Consejo de la Organización
de Estados Americanos- sin votos disidentes-, en sus sesiones del 25 de mayo
y de 8 de junio de 1960, el artículo 2 del Estatuto de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, que textualmente dice: "Para los
fines de este estatuto, por derechos humanos se entienden los consagrados en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Esta
singularidad de la Declaración implícitamente dotada desde entonces de la
fuerza de los instrumentos que son jus-cogens entre los Estados-, se ha
visto fortalecida con la aprobación que la Asamblea General de la OEA,
durante los últimos veinte años, ha dado a los Informes Anuales y sobre
Estados determinados de la CIDH todos los cuales giran alrededor de la
observancia o inobservancia por los Estados Miembros de la OEA, de los
derechos que consagra la Declaración de Bogotá. No cabe duda, en mi
criterio, que para dichos Estados, la Declaración es mucho más que una
simple expresión de ideales para realización en un futuro lejano; es un código
de conducta, convenido por todos, para que en América mantengan pleno valor
y eficacia el principio fundamental de la dignidad del ser humano y el
respeto debido a aquellos derechos que son esenciales al hombre y atributos
de la persona humana. Código de conducta que es a la vez guía principalísima
del derecho americano en evolución" y "sistema inicial de
protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales
circunstancias sociales y jurídicas", según los Considerandos de la
misma Declaración.
De
lo anterior resulta lógico que no sea razón valedera para mí, que la
existencia en muchas legislaciones de América- en 1948 -, de normas jurídicas
que reconocen la legalidad, en ciertas condiciones, del aborto provocado,
constituyera valladar insoslayable para que en la Declaración se
reconociese al ser humano su derecho a la existencia, a la vida, en el período
prenatal. Considero que la comunidad internacional, o la comunidad americana,
pueden, y en ciertas ocasiones deben, revisar las reglas de Derecho
Internacional vigentes en ese momento, inclusive las recientes de la
Protección internacional de los Derechos Humanos, con el propósito de
consagrar preceptos nuevos que correspondan a los progresos de la ciencia, a
las enseñanzas de la experiencia, a las realidades cambiantes de la vida
social o internacional, a las necesidades determinadas por los cambios
inevitables que en el decurso de los años crean las nuevas épocas y las
aspiraciones que surgen al sucederse de las generaciones. La comunidad
internacional, la comunidad americana, no podría negarse a aceptar las
innovaciones que tengan base lógica y justa, porque el no hacerlo implicaría
detener el progreso del derecho, y repudiar el principio que contiene la
Declaración de que "deberá fortalecerse (el sistema de protección de
los derechos del hombre) cada vez más en el campo internacional a medida
que las circunstancias (sociales y jurídicas) vayan siendo más propicias".
Con
base en todo lo dicho, y analizando los hechos que sirven de base a la
denuncia que dio origen a este Caso 2141, tal como se exponen en el Informe
del Relator, y las argumentaciones formuladas por los denunciantes y los
representantes del Gobierno de los Estados Unidos, es mi parecer que en el
caso Commonwealth vs. Dr. Kenneth Edelin; (Caso de Baby Boy) la Corte
Suprema Judicial del Estado de Massachusetts, al anular el fallo del jurado
que condenó al acusado, y absolverlo de toda pena por considerar que en el
proceso no se presentó prueba suficiente que demostrara la "temeridad"
del encartado, ni la posibilidad de vida fuera del vientre del niño no nato
que se identifica simplemente como Baby Boy, ni de que el autor del aborto
"creyera en la viabilidad del feto", desconoció, irrespetó y
violó el Artículo I de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre que reconoce que "todo ser humano tiene derecho a la vida".
Por
tanto, voto negativamente el proyecto de resolución que declara que no
constituye violación de aquel artículo la resolución antedicha de la
Corte Suprema Judicial del Estado de Massachusetts: y hago constar que no
consideró la denuncia hecha contra la Corte Suprema de Justicia de los
Estados Unidos de América en relación a sus sentencias en los casos de
Roe vs Wade (410-US 119), y Doe vs Bolton (410-US-179), porque el
transcurso del tiempo desde el año 1973 en que se dictaron esas sentencias
hasta hoy, impide a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a entrar
en conocimiento de ellas, a pesar de la relación o influencia que puedan
haber tenido en el caso de Baby Boy (Comunidad de Massachusetts vs. Dr.
Kenneth Edelin).
Pido
que este voto razonado, disidente, se consigne donde corresponda conforme el
artículo 18 del Reglamento de la Comisión y se le dé cualquier otro trámite
usual.
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