RESOLUCIÓN
No. 26/81 ANTECEDENTES:
1.
En comunicación del 23 de enero de 1981 se denunció a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos la muerte de varias personas en los términos
siguientes: De
acuerdo con informes recibidos en la tarde del 15 de enero de 1981, un grupo
combinado de fuerzas paramilitares y soldados regulares, actuando bajo
instrucciones del Ministerio del Interior, allanaron una casa en la Ciudad
de La Paz, en la que se desarrollaba una reunión de líderes del Movimiento
de Izquierda Revolucionaria (MIR), partido de carácter radical nacionalista,
el cual había ganado 6 escaños en el Congreso en las elecciones de 1979. Cerca
de 15 personas asistían a la reunión incluyendo representantes de la
Central Obrera Boliviana. Según los informes, soldados rodearon el edificio
y a pesar de que no fue puesta ninguna resistencia nueve personas fueron
asesinadas. Se han presentado alegaciones de que algunas de las víctimas
fueron objeto de tortura antes de su muerte. Posteriormente en una
Conferencia de Prensa, el Ministro del Interior informó que 9 guerrilleros
y un policía habían sido asesinados en un enfrentamiento armado. Se
cree que las siguientes personas murieron: ARTEMIO
CAMARGO: Líder de la Federación Sindical de los Trabajadores Mineros (FSTMB).
Trabajaba en la mina de Siglo XX. JOSE
REYES CARVAJAL: De 41 años, antiguo policía y quien había sido elegido
Diputado por la Ciudad de La Paz, por la Unión Democrática Popular en las
elecciones de 1980. JOSE
LUIS SUAREZ GUZMAN: Profesor Universitario ARIEL
MENACHO: De cerca de 50 años, miembro organizador del MIR en Pando. KOREE
BALDIVIESO: De cerca de 35 años, organizador del MIR en Oruro. RICARDO
NAVARRO MOGRO: De cerca de 30 años, profesor Universitario. GONZALO
BARON: Lider Estudiantil RAMIRO
VELASCO AVILES: De aproximadamente 35 años de edad. 2.
La Comisión, en nota del 19 de febrero de 1981 transmitió al
gobierno de Bolivia las partes pertinentes de la denuncia solicitándole que
suministrase la información que considerase pertinente, así como cualquier
elemento de juicio que le permitiese apreciar si en el caso materia de la
presente solicitud se agotaron o no los recursos de la jurisdicción interna.
3.
La Comisión al no recibir respuesta del gobierno de Bolivia en nota
del 13 de abril de 1981, reiteró su solicitud de información anunciando la
posible aplicación del Artículo 39 dei Reglamento, referente a la presunción
de veracidad de los hechos. CONSIDERANDO:
1.
Que el Artículo 39 del Reglamento de 1a Comisión establece lo
siguiente: Artículo
39 Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al gobierno del Estado aludido, si, en
el plazo máximo fijado por la Comisión dicho gobierno no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa. 2. Que hasta la fecha el gobierno de Bolivia no ha respondido a las solicitudes de información de la Comisión formuladas en sus notas de 19 de febrero y 13 de abril de 1981 relativas a la muerte de Artemio Camargo, José Reyes Carvajal, José Luis Suárez Guzmán, Ariel Menacho, Koree Baldivieso, Ricardo Navarro Mogro, Gonzalo Baron y Ramiro Velasco Aviles.
RESUELVE: 1.
Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos
los hechos denunciados en la comunicación del 23 de enero de 1981 acerca de
la muerte en circunstancias irregulares de los señores Artemio Camargo, José
Reyes Carvajal, José Luis Suárez Guzmán, Ariel Menacho, Koree Baldivieso,
Ricardo Navarro Mogro, Gonzalo Baron y Ramiro Velasco Aviles. 2.
Observar al gobierno de Bolivia que tales hechos configuran gravísimas
violaciones al derecho a la vida (artículo IV); al derecho a la integridad
personal (artículo V) y al derecho a la libertad (artículo VII) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Recomendar al gobierno de Bolivia: a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados;
b) que de acuerdo con las leyes bolivianas, sancione a los responsables de
dichos hechos; c) que informe a la Comisión en un plazo de 90días acerca
de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones
anteriores. 4.
Comunicar esta Resolución al gobierno de Bolivia a la luz del artículo
44 del Reglamento de la Comisión y para los fines consiguientes. 5.
Transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, la
Comisión de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, y teniendo en
cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno decidirá en los términos de
esa disposición acerca de la publicación de la presente Resolución. |