CAPÍTULO V 

SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN VARIOS PAÍSES

 

          La presente Sección tiene por objeto analizar la situación de los derechos humanos en varios países, tanto en cumplimiento de las labores que le corresponden a la Comisión, como de los mandatos específicos al respecto, aprobados en las Resoluciones correspondientes de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en su noveno período ordinario de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, del 22 al 31 de octubre de 1979. 

          Mediante Resolución 443 de la Asamblea General, aprobada el 31 de octubre de 1979, se solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “que continúe observando el ejercicio de los derechos humanos en Chile, Paraguay y Uruguay e informe al respecto a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones”.  En la Resolución 446 de la misma fecha, de la Asamblea General, se resuelve solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “que continúe observando la situación de los derechos humanos en El Salvador y haga conocer sus conclusiones en su Informe al próximo período ordinario de sesiones de la Asamblea General”. 

          En lo que corresponde a los tres primeros países mencionados, la Resolución 443 fue adoptada al aprobarse el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  En lo que corresponde a El Salvador, la Resolución 446 fue adoptada con motivo del conocimiento, por parte de la Asamblea General, del Informe especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador. 

          A continuación, y en cumplimiento de los mandatos referidos, se analiza la situación de los derechos humanos en Chile, Paraguay, Uruguay y El Salvador.

 

A)       CHILE

 

1.          INTRODUCCIÓN 

          En anteriores informes generales1 o especiales comprendidos dentro de su Informe Anual,2 la CIDH se ha referido a la situación de los derechos humanos en Chile. 

          En su noveno período ordinario de sesiones la Asamblea General, al aprobar el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución 443) dispuso en su párrafo resolutivo 5: 

         Instar al Gobierno de Chile a que intensifique la adopción y puesta en práctica de las medidas necesarias para preservar y asegurar efectivamente la plena vigencia de los derechos humanos en Chile, en cuanto al esclarecimiento de la situación de los detenidos, de los desaparecidos, el retorno de los exilados a su patria, la derogación del Estado de Emergencia y el pronto restablecimiento del derecho de sufragio. 

          Asimismo, dispuso que continuara observando el ejercicio de los derechos humanos en Chile e informara al respecto a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones. 

          El presente Informe, se refiere a aquellos hechos acaecidos durante el año de 1979 en Chile y que guardan relación con la observancia de los derechos humanos.  Sin embargo, con el objeto de que dicho Informe conserve su vigencia y exprese la realidad chilena de la manera más actualizada posible y considerando la importancia de sucesos ocurridos durante el año 1980 se han introducido algunos aspectos relativos a este año. 

2.       MODIFICACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE GUARDAN RELACIÓN
          CON LOS DERECHOS HUMANOS 

          Las principales normas jurídicas promulgadas durante el período que abarca este informe y que guardan relación con los derechos humanos son las siguientes: 

          a)          El Estado de Emergencia 

          El Estado de Emergencia, declarado por el Decreto Supremo Nº 391, del 10 de marzo de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional, ha continuado siendo sucesivamente prorrogado por nuevos períodos de seis meses, encontrándose actualmente vigente. 

          La continuación del Estado de Emergencia y la legislación adicional que ha sido dictada con ese objetivo específico, confieren una extraordinaria autoridad al Presidente de la República, manteniendo así su similitud con las normas excepcionales del Estado de Sitio. 

          b)          Decreto Ley 2886 de 1979 

          El Decreto Ley 2866 modifica la Ley 12927 (Ley de Seguridad Interior del Estado), introduciendo una nueva figura penal.  Esta norma se incluyó como nuevo inciso h) del Artículo 6º de la referida Ley y sanciona a quienes soliciten, reciban o acepten dinero o ayuda de cualquier naturaleza proveniente del extranjero, con el fin de llevar a cabo o facilitar la comisión de delitos. 

          Aunque, en sí, dicha disposición es inobjetable, dada la gama de delitos políticos incorporados a la legislación de Chile por el actual gobierno, la falta de definición de la conducta delictual y de figuras penales que no han sido definidas en forma clara y precisa, esta nueva disposición, a juicio de la Comisión, podría ser invocada para sancionar diferentes actividades, incluidas aquellas que tiendan a prestar ayuda solidaria a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. 

          c)          Decreto Ley 2621 del 25 de abril de 1979 (Ley Anti-Terrorista) 

          El Decreto Ley mencionado modificó varias disposiciones del Código Penal y de otras leyes vigentes, como la Ley de Seguridad del Estado, la Ley de Navegación Aérea y la Ley de Control de Armas.  Las principales modificaciones introducidas por el referido Decreto Ley son las siguientes: 

          Se modifican los artículos 292, 294 y 295 del Código Penal. La enmienda del Artículo 292, consiste en que desde ahora la Ley presumirá la existencia de una asociación ilícita cuando uno o más de sus miembros ejecute algún acto que constituya un atentado contra el orden social, las buenas costumbres, las personas o las propiedades. 

          El Artículo 294, señalaba que “incurrían en delito todos aquellos que a sabiendas y voluntariamente suministrasen a la asociación caballerías, armas, municiones, instrumentos para cometer los crímenes, alojamiento, escondite o lugar de reunión”.  La modificación introducida sustituye las expresiones “caballerías, armas, municiones instrumentos”, por “medios e instrumentos” con lo que se amplía a un término genérico la enumeración taxativa pre-existente. 

          Finalmente, con relación al Código Penal, se agrega un Artículo nuevo con el número 295 bis que dice: 

         Artículo 295 bis  Se aplicarán las penas de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo al que, habiendo tenido noticias verosímiles de los planes o actividades desarrollados por uno o más miembros de una asociación ilícita omita ponerlas oportunamente en conocimiento de la autoridad. 

          Quedarán exentos de las penas a que se refiere este Artículo el cónyuge, los parientes legítimos por consanguinidad de afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y el padre, hijo natural o ilegítimo de alguno de los miembros de la asociación.  Esta excepción no se aplicará si se hubiere incurrido en la omisión para facilitar a los integrantes de la asociación el aprovechamiento de los efectos del crimen o simples delitos. 

          En virtud de este nuevo Artículo las penas impuestas a quienes conozcan planes o actividades de miembros de organizaciones ilícitas y que no den cuenta de ellos a las autoridades, van desde 41 días hasta 540 días.  Quedan exentos de estas penas los parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta, como padres, hijos o hermanos y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, es decir, primos.  Sin embargo, estos parientes incurrirán en penas cuando oculten informaciones a la autoridad con el objeto de facilitar la comisión del delito. 

          El Artículo 2 del Decreto Ley 2621 dispone también que se presumirá además, que las asociaciones ilícitas tienen por objeto atentar contra el orden social, las buenas costumbres, las personas o las propiedades “cuando uno o más de sus miembros ha dado principio a la ejecución de alguno de los delitos contemplados en el Artículo 5º a), 5º b) y 6º letras c), d) y g), de la Ley 12927 de Seguridad del Estado; en el Artículo 58 del DFL Nº 221 de 1931, sobre Navegación Aérea; en el inciso primero del Artículo 8º de la Ley 17798 sobre el Control de Armas; o en los delitos previstos en los Artículos 323 a 326, 474 a 476 y 480 del Código Penal. 

          Por su parte, el Artículo 4º de esta misma Ley, dispone que no procederá la libertad provisional para aquellos autores de los delitos ya indicados en las diferentes leyes comentadas, para lo cual agrega una disposición nueva al Artículo 363 del Código de Procedimiento Penal. 

          En cuanto al derecho sustantivo, el Decreto Ley crea dos presunciones legales de existencia de asociaciones ilícitas y crea además un nuevo delito consistente en omitir la relación de ciertos hechos (incorporado como Artículo 295 bis del Código Penal). 

          El Decreto Ley 2621, dictado aparentemente con el objeto de combatir el terrorismo, contiene elementos que pueden convertirlo en un instrumento de violación de los derechos humanos.  Afecta, en particular, al derecho de las personas a que se les presuma inocentes mientras no se pruebe su culpabilidad; al derecho de asociación y al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, ni de ataques ilegales contra su honra y reputación. 

          d)       Modificación en la Legislación que afecta al Pueblo Mapuche (Decreto Ley 2568 del 22 de marzo de 1979, modificado por el Decreto Ley 2750 del 10 de julio de 1979) 

          El objetivo principal de este Decreto Ley es el de crear una condición legal que permita dividir las tierras de las reservas Mapuches en un período de cinco años por títulos individuales, los que sustituirán a los anteriores de propiedad común. 

          Las autoridades públicas de Chile han expresado que la adhesión al nuevo sistema de división de las tierras es un proceso voluntario.  Sin embargo, el referido decreto especifica que es suficiente que un ocupante de una reserva solicite la división para que el proceso divisorio se inicie. 

          Varios grupos internacional se han manifestado en contra del Decreto Ley 2568, con la argumentación de que representará el exterminio cultural del pueblo mapuche.  Así el dirigente del Consejo Mundial de pueblos indígenas, George Manuel, después de una visita que realizó en Chile una misión del Comité Inter-Iglesias, expresó que realmente la mayor preocupación con esta nueva Ley es que “se pueda convertir en una amenaza a los pueblos indígenas en todos los países”. Manuel dijo que el efecto de la nueva Ley será el de “expropiar toda la tierra indígena existente y eliminar a los mapuches como raza, como pueblo”. 

          Algunos de los aspectos de ese Decreto Ley son los siguientes: 

          Las tierras poseídas comunitariamente pueden ser divididas en pequeñas propiedades individuales bajo el pedido de un ocupante que no tiene que ser necesariamente mapuche. 

          El Decreto Ley no establece medidas efectivas que puedan impedir la coerción y amenazas para lograr que los mapuches acepten la división de las tierras. 

          La nueva Ley no se refiere al pueblo mapuche como pueblo, solamente alude a la tierra de los mapuches. 

          La situación del pueblo mapuche, ha sido tema de especial preocupación para los diferentes grupos internacionales de protección de los derechos humanos y para la comunidad nacional e Iglesia Católica chilena en 1979.  En el mes de mayo, los obispos de Concepción, Los Angeles, Temuco, Araucania, Valdivia y Osorno, dieron a conocer una Carta Pastoral sobre la nueva ley indígena en la cual se refieren a los problemas y dificultades que encuentra el pueblo mapuche, y llaman la atención sobre el respeto que se debe a la identidad cultural de este pueblo. 

          Los mapuches son la minoría étnica más numerosa de Chile. Actualmente están afrontando serios problemas en sus condiciones de vida en aspectos tales como salud, nutrición y educación, lo que configura una de las más graves situaciones de pobreza en Chile. 

          e)          Decreto Ley 2882 del 9 de noviembre de 1979 

          El Decreto Ley 2882 modifica el Decreto Ley 1878 del 12 de agosto de 1977, que estableció las normas fundamentales por las que regiría la integración y funcionamiento de la Central Nacional de Informaciones (CNI). 

          Las modificaciones incorporadas a la legislación que reglamenta el funcionamiento de la CNI son esencialmente las siguientes: 

          i.          Las que se relacionan con la dirección de la CNI que establece que el Vice-Director Nacional y el Contralor de la CNI deberán ser designados por Decreto Supremo, requisito que antes no existía.  Se agrega además una disposición que prevé que el Director Nacional de la CNI podrá delegar parte de sus atribuciones en el Vice-Director Nacional. 

          ii.          Las relativas a los fondos de la CNI, modificando el Artículo 5º del Decreto Ley 1878 señalando que los fondos que se asignen a la Ley de Presupuestos lo serán en sumas globales incluidas dentro de la partida correspondiente al Ministerio del Interior y tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de fondos reservados. 

          iii.          Las relativas al personal de la CNI.  La letra e) del Artículo único del Decreto 2882 del 9 de noviembre de 1979 modifica lo establecido en el Artículo 3º inciso final, del Decreto Ley 1878, que disponía: “cuando sea necesario contratar personal que no provenga de las instituciones de la Defensa Nacional deberá ser aprobado por Decreto Supremo, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. El Régimen Jurídico y los niveles remunerativos respectivos serán los mismos por los que se rige el personal civil de las Fuerzas Armadas y serán considerados como tales para todos los efectos jurisdiccionales y disciplinarios”.  La norma actual suprimió la primera parte de este Artículo y establece únicamente que “el personal de la CNI será considerado como integrante de las Fuerzas Armadas para todos los efectos jurisdiccionales y disciplinarios”. 

          El objeto de este Decreto Ley fue el de dar mayor independencia operativa a la CNI, y sustraerle de todo tipo de control externo. El carácter reservado de sus fondos y el personal militarmente disciplinado que la integra, le confiere un carácter de excepción dentro del Estado chileno. 

          f)          Decreto Ley Nº 3451 de 17 de julio de 1980 

          Por Decreto Ley Nº 3451, publicado en el Diario Oficial del 17 de julio de 1980, dictado por la Junta de Gobierno, se permite extender hasta 20 días el plazo de las detenciones que durante el estado de emergencia puede ordenar el Presidente de la República. 

          La facultad del Ejecutivo de restringir la libertad personal fue siempre en Chile una facultad propia del régimen de emergencia denominado “estado de sitio”; sin embargo, mediante el Decreto Nº 1.877, publicado en el Diario Oficial de 13 de agosto de 1977, se estableció que “Por la declaración del Estado de Emergencia, que regula la Ley de Seguridad del Estado, el Presidente de la República tendrá la facultad de arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles” (Artículo 1º). 

          El Decreto Ley Nº 3451, agrega a la disposición transcrita el siguiente inciso nuevo: “El plazo establecido en el inciso anterior podrá prolongarse hasta veinte días cuando se investiguen delitos contra la Seguridad del Estado de los cuales resultare la muerte, lesiones o secuestro de personas”. 

          Finalmente el Decreto Ley Nº 3.168, de 6 de febrero de 1980, agrega el siguiente inciso a este mismo artículo primero: “Esta facultad será ejercida por medio de decreto supremo que firmará el Ministro del Interior, con la fórmula: 'Por orden del Presidente de la República'”. 

          Este nuevo Decreto Ley merece las siguientes observaciones: 

          1a.          Constituye un paso más en el proceso de hacer del estado de emergencia sólo un grado más del estado de sitio tradicional. 

          Hasta la dictación del Decreto Ley, 1.877, el estado de emergencia previsto en la Ley de Seguridad del Estado, no contemplaba facultades que permitieran la restricción de la libertad personal. 

          Desde el citado Decreto Ley 1.877, el Poder Ejecutivo pasó a disponer durante este “estado de emergencia” de las siguientes facultades adicionales: 

          1)      Detener a las personas hasta por cinco días, (plazo que ahora podrá extenderse a 20 días);

 

          2)      Disponer la expulsión de abandono del País de personas de acuerdo con el Decreto Ley 81 que originalmente sólo era aplicable durante la vigencia del estado de sitio;

 

          3)      Disponer la permanencia obligada de personas en una localidad determinada del territorio nacional, hasta por un plazo de tres meses. (Decreto Ley Nº 3.168, de 6 de febrero de 1980). 

          2a.          La prolongación de la detención hasta por el lapso de 20 días está prevista para los casos en que “se investiguen delitos contra la seguridad del Estado de los cuales resultare la muerte, lesiones o secuestro de personas”. 

          Ello importa atribuir al Poder Ejecutivo facultades que, hasta ahora, eran privativas de los Tribunales. 

          Evidentemente, el objeto que se persigue al otorgar facultades al Gobierno para detener personas hasta por 20 días, en caso en que se investiguen delitos cuyo conocimiento corresponde a los jueces, consiste precisamente en eludir las resguardas mínimas establecidas en la ley para cautelar la detención de personas inocentes. 

          3a.          La facultad de detener personas por parte del Gobierno no está sujeta a ningún control de la legalidad o justificación de la medida.  Los decretos de detención están exentos de toma de razón en la Contraloría General de la República. 

          Ello ha hecho posible que se hayan consumado en forma reiterada detenciones injustas que ahora podrán prolongarse hasta veinte días lapso durante el cual ningún Tribunal está habilitado para calificar la procedencia o arbitrariedad de la detención. 

          4a.          El ejercicio de la facultad de detener hasta por cinco días, en la práctica, ha sido alegada en los servicios de seguridad, en particular en los agentes de la C.N.I. los cuales practican las detenciones y posteriormente requieren del Ministerio del Interior la dictación de Decreto de arresto correspondiente. Según denuncias recibidas por la CIDH, un alto porcentaje de las personas detenidas en el último tiempo por agentes de la C.N.I. ha denunciado haber sido sometidos a interrogatorios bajo diversas formas de torturas. 

          g)          Adopción de una nueva Constitución Política 

          En agosto de 1980, la Junta Militar de Gobierno aprobó una nueva Constitución Política destinada a reemplazar a la de 1925.  Dicha Constitución fue sometida a un plebiscito el 11 de septiembre de 1980. 

          La CIDH, en esta oportunidad, no se referirá a sus disposiciones, algunas de las cuales sólo entrarán en vigor dentro de nueve años. En todo caso, ella no puede dejar de señalar que, según lo han señalado importantes entidades y personalidades chilenas, el procedimiento con que ella se aprobó fue manifiestamente irregular, en vista del régimen de emergencia existente en Chile, en el que se encuentran suspendidas las libertades públicas; de la falta de un control imparcial sobre los escrutinios, el cual estuvo a cargo exclusivamente de las autoridades gubernamentales; y de que los votos en blanco fueron escrutados afirmativamente. 

3.          DERECHO A LA VIDA 

          a)          Homicidios imputados a las autoridades 

          Durante el período que cubre este informe, la Comisión ha recibido tres denuncias de casos de personas que, habiendo sido detenidas, murieron en manos de autoridades del Gobierno bajo circunstancias irregulares.  Estas denuncias están siendo tramitadas de conformidad con el Reglamento de la Comisión. Dentro de ellas, la CIDH señala el caso del Profesor Federico Renato Alvarez Santibañez, (Caso 4573). 

          Federico Renato Alvarez Santibañez, Caso 4573 

          El miércoles 15 de agosto de 1979 a las 05:00 horas fue detenido por carabineros de la 9a. Comisaría.  Ese mismo día llegaron 15 civiles en cinco automóviles aproximadamente y allanaron su casa. En los primeros momentos estuvo en poder de carabineros pero más tarde fue pasado a la dependencia de la Central Nacional de Información (CNI).  Fue visto el lunes 20 de agosto, como a las 15:30 horas, en momentos en que fue llevado a la fiscalía y estaba en pésimo estado. Apenas se sostenía en pie y se balanceaba casi cayéndose al suelo. Parecía un autómata y tenía la vista totalmente perdida. Lo tuvieron todo el rato de pie y lo tenían que ayudar a caminar ya que no podía hacerlo solo. De ese lugar lo llevaron a la penitenciaría incomunicado y lo pasaron a la enfermería. Cerca de las 23:00 horas, lo llevaron a la posta central, falleciendo en ese lugar alrededor de las 07:00 horas de la mañana a consecuencia de la tortura recibida durante los seis días de la detención. 

          El fallecimiento del señor Alvarez Santibañez, a consecuencia de los malos tratos y torturas sufridas mientras permaneció ilegalmente detenido en las oficinas de la CNI, según lo ha comprobado la Comisión, constituye, a juicio de la Comisión, una grave violación a los derechos a la vida, a la integridad física, la libertad y la seguridad personal.  El Gobierno de Chile no ha respondido a la solicitud de información presentada por la Comisión. 

          La Comisión a pesar de no haber recibido una denuncia formal ha sido informada que otras personas fallecieron como consecuencia de acciones emprendidas por los Organismos de Seguridad. En muchos de estos casos los familiares han solicitado la apertura de un proceso de investigación. Dentro de estos casos cabe señalar los de Juan Carlos Soto Vega y Mercedes Luzmila Polden Pelmen. 

          Por otra parte, hay que citar también, según las denuncias o informaciones recibidas por la CIDH los casos de alegadas muertes en manos de agentes del Gobierno en circunstancias irregulares de Ricardo Nuñez Muñoz, Rosalindo Eugenio Durán Barahona, David Acuña Sepúlveda, Jorge Alejandro Cabedo Aguilera, Julio Hernán Peña Mardones, Ricardo Osvaldo Peña Escobar y Ricardo Ruz Zañarín y de José Eduardo Jara Aravena. Este último, según las denuncias, estudiante de periodismo, falleció el 2 de agosto de 1980 como consecuencia de las torturas que le infligieron detectives de Investigaciones que formaban parte de un autodenominado “Comando Vengadores de Mártires”, quienes después de secuestrar a Jara junto con otra persona, lo incomunicaron durante diez días hasta librarlo, pero en condiciones tales que no pudo sobrevivir. Por la gravedad de dicho hecho, la Corte Suprema designó un Ministro en Visita para que investigue ese crimen. 

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1  Véase los documentos OEA/Ser.L/V/II.34, doc.21, 25 octubre 1974; OEA/Ser.L/V/II.37, doc.19, 28 junio 1976.

2  Véase los documentos OEA/Ser.L/V/II.43, doc.21, 20 abril 1978 y OEA/Ser.L/V/II.47, doc.13, 29 junio 1979.