PARTE I

 

 

INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR ALGUNOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS SOBRE “EL PROGRESO ALCANZADO EN LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE”

 

 

 

De conformidad con el Artículo 9 bis de su Estatuto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros deberes, tiene el de rendir un informe anual a la Conferencia Interamericana (actualmente la Asamblea General, Artículos 51 y 52 f de la Carta de la OEA) o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, el que deberá incluir entre otros asuntos: 

 

“1)    Una exposición sobre el progreso alcanzado sobre la consecución de los objetivos señalados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.

 

En relación a ello, la Comisión recibió de los Gobiernos de Brasil, Chile, Guatemala, Honduras, Jamaica y Nicaragua las respuestas que se resumen a continuación:

 

BRASIL

El Gobierno brasileño, a través de la nota No. 181 del 25 de junio de 1979, se limitó a expresar que “el ordenamiento jurídico brasileño consagra, de manera amplia y afirmativa, la protección, observancia y disfrute efectivo de los derechos humanos, de forma que la propia Constitución del país dedica uno de sus capítulos a los Derechos y Garantías Individuales.  Así, durante los años de 1977 y 1978, no fue necesario promulgar normas jurídicas ordinarias complementarias del texto constitucional, referentes a la observancia y al disfrute de los derechos humanos"”

 

 

CHILE

  

Mediante notas Nos. 514 y 550 de fechas 11 y 20 de junio de 1979, respectivamente, el Gobierno de Chile suministró la información que más adelante se resume, con respecto de las modificaciones legislativas promulgadas desde diciembre de 1977, destacando que:  “la situación del país en materia de derechos humanos ha continuado caracterizándose por una sostenida y constante normalización en todos los rubros que comprende la materia” … y reseñando, a manera de síntesis final de la situación actual, que, durante el año de 1978, no había ocurrido ningún caso de a)  condenados a muerte o de muertes relacionadas con acontecimientos políticos;  b)  de desaparecidos;  c)  de expulsados del país o privados de la nacionalidad;  d)  de detenidos sin ser sometidos a proceso; ni  e)  de denuncias o querellas formuladas ante la justicia chilena, por malos tratos.

 

En el campo legislativo, señalan las siguientes disposiciones, según los derechos humanos con los que directamente se relacionan:

 

I.                   Derecho a la vida e integridad de las personas

          El Decreto Ley No. 2460 (Diario Oficial de 1/24/79), contentivo de la nueva “Ley Orgánica de Investigaciones”  (Policía Civil y Judicial del Estado) el cual incluye toda una serie de medidas destinadas a garantizar la integridad física y los derechos procesales de los detenidos.

 

A este respecto el Gobierno destaca concretamente el Artículo 19, por el que se prohibe y sanciona a los funcionarios de investigaciones “por ejecutar cualquier acto de violencia destinado a obtener declaraciones de parte del detenido" así como el Artículo 20 que dispone que “La Policía de Investigaciones, inmediatamente que detenga a una persona, la pondrá a disposición del juez competente” y establece el derecho del detenido a ser examinado por un Médico legista y a la expedición del correspondiente certificado de salud, para su posterior envío al Juez de la causa y agregación a los autos. 

II.         Derecho a la libertad personal

El Decreto Ley No. 2185 (Diario Oficial de mayo de 1978) que, según destaca el Gobierno chileno, modificó varias de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal para hacer más efectivo y expedito el derecho del detenido y del preso para que se le otorgue la libertad provisional.  Tal derecho encuentra sus limitaciones en las excepciones establecidas en el Artículo 1º, No. 6 literal d) del Acta Constitucional No. 3 de 1976 y en el nuevo texto del Artículo 6 del propio Código Procesal Penal, tal como quedó modificado por el mencionado Decreto Ley No. 2185 más, sin embargo, en cualquier de tales casos excepcionales “el Juez podrá conceder la excarcelación por resolución fundada y siempre que existieran motivos muy calificados que así lo determinen”.

 

III.         Libertad de opinión y de expresión y difusión del pensamiento

 

Al respecto, el Gobierno relaciona particularmente el Bando No. 122, dictado por la jefatura de la Plaza con fecha 20 de noviembre de 1978 y que derogó expresamente el anterior Bando No. 107 del 11 de marzo de 1977; restableciéndose así “una amplia libertad para la importación de libros, diarios, revistas y de todo tipo de impresos”.

 

IV.                   Derecho de reunión y asociación

 

En la información remitida, el Gobierno chileno refiere particularmente los progresos que relaciona, al ámbito laboral y sindical, destacando la circunstancia de que “la inflación, aunque no dominada todavía, haya regresado a niveles históricos del orden del 30%, con tendencia aún a bajar, habilita la reapertura de la negociación colectiva, lo que a su vez, implica una normalización de la vida sindical, paulatina, pero efectiva”.

 

Así, señala como un primer paso el Decreto Ley No. 2200 del 15 de junio de 1978 que a su entender, contiene una innovación trascendental, cual es la terminación de las diferencias entre obrero o trabajadores manuales y -empleados- o –trabajadores intelectuales- bajo el imperio de la cual diferencia había vivido Chile durante más de 50 años, acostumbrando así a la inmensa mayoría de los obreros a un régimen propiamente opuesto a la verdadera libertad sindical.  Al dictarse el mencionado Decreto Ley “se debía producir la terminación automática de los sindicatos industriales y desaparecer la condición diferencial socialmente peyorativa, de ‘obrero’.

 

En virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley No. 2376 (Diario Oficial del 10/28/78), se fijaron las bases de la organización sindical de “primer grado”, optándose por estimular sindicatos de empresa y no profesionales, conforme a la experiencia chilena y, simultáneamente, se dispuso la unificación de los “sindicatos industriales” y los ”sindicatos de empresa” de los empleados particulares, en un solo tipo de sindicatos, llamados “sindicatos de trabajadores”, estableciéndose que, en lo sucesivo, podrían seguir separados o unificados; pero se regirían por normas iguales, sin distinciones entre obreros y empleados y se aseguró la libre afiliación o desafiliación sindical.

 

Conforme al Decreto Supremo 159, también del 10/28/78, se dispuso llamar a elecciones sindicales, por sufragio libre, secreto y uninominal, en todos los referidos “sindicatos de empresa”.

 

Dentro del mismo ámbito laboral, el Gobierno señala el Decreto Ley 2545 que reglamenta el sistema de cotizaciones sindicales, sobre la base de la obligatoriedad de los aportes para todos los asociados y de los descuentos por planilla, si lo exige la mayoría de los afiliados y, en todo caso, si un afiliado lo solicita; significando que igualmente, se establecieron normas similares para las asociaciones de funcionarios públicos, cuyo derecho de afiliación y desafiliación es expresamente reconocido.  Llama el Gobierno la atención, respecto a que el Decreto ley 2525, atendiendo a la necesidad de fijar un tiempo prudencial para adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico, dispuso que transitoriamente seguirían vigentes los sistemas de descuentos anteriormente establecidos, con lo cual se corregía una grave omisión del Decreto ley 2376, que había motivado molestias y reclamaciones.

 

Finalmente, las autoridades chilenas relacionan que se han dictado otras disposiciones, de alcance directo o indirecto en la vida laboral y en parta ya modificadas por los Decretos leyes anteriormente mencionados.

 

Así señalan los Decretos leyes No. 2345, 2346 y 2347, todos ellos de fecha 20 de octubre de 1978, por los cuales, respectivamente, se otorga al Gobierno facultades especiales para reorganizar la administración pública; se disuelven siete Federaciones Sindicales que estiman contrarias al orden público además de apartadas de la finalidad sindical; y se declaran contrarias al orden público y la seguridad nacional las asociaciones o grupos que, sin tener personería, asumen la representación de sectores laborales.  El propio Gobierno advierte que “estas tres normas han sido motivo de libre, amplia y variada crítica” y que, actualmente, hay algunos recursos judiciales y reclamos aún pendientes de solución; pero afirma que también el Gobierno ha estado realizando modificaciones racionales y correcciones a las mencionadas disposiciones, como por ejemplo, ha dejado sin aplicación el Decreto Ley 2346, permitiendo el libre funcionamiento y el derecho a federarse a los sindicatos que estaban afiliados a las Federaciones disueltas y también ha quedado sin aplicación el Decreto Ley 2347 mientras no se dicten las nuevas normas sobre el régimen sindical.

 

VI.                   Estado de emergencia

 

A este respecto se informa por el Gobierno que el 1º de marzo de 1979 quedó sin efecto el Decreto Ley 2326 de fecha 1º de septiembre de 1978, por el cual se había declarado un Estado de Sitio, en el grado de simple Conmoción Interior, al Departamento de El Lao, de la Segunda Región, “ por lo que no existe actualmente ningún lugar del territorio nacional en dicho estado”  y que, por Decreto No. 391 del Ministerio de Defensa, quedó suprimido el “toque de queda”, con fecha del 10 de marzo de 1978.

 

No obstante lo anterior, el propio Gobierno aclara que:  “Continúan en cambio las Zonas o Estados de Emergencia contenidos en la ley 12927 de agosto de 1958" y, a renglón seguido menciona los Artículos 31 al 36 de dicha Ley, el Artículo 10 de la Ley 13959 del 4 de julio de 1960, el Decreto Ley 1887 (Diario oficial del 13 de agosto de 1977), los Decretos Leyes No. 81 y 198 (Diario Oficial de 29 de diciembre de 1973) y el Artículo 1º del No. 100, el Artículo 6º del Decreto Ley No. 640, de 1974, el Artículo 1º numeral 6 del Acta Constitucional No. 3 y el Artículo 1º del Decreto Ley 1877, de rango constitucional, a través de las cuales disposiciones legislativas se señalan las causales para la declaración del Estado de Emergencia y del Estado de Sitio, sus consecuencias o implicaciones legales, las atribuciones o facultades extraordinarias que durante la vigencia de los mismos se otorga al Jefe de Zona y al Presidente de la República y las sanciones, prohibiciones y medidas restrictivas que resultan de aplicación mientras subsistan dichas situaciones de emergencia.

 

Al finalizar la información contenida en este acápite, el Gobierno señala lo siguiente:  “Como se desprende de las disposiciones transcritas, la legislación de excepción chilena se basa en la ocurrencia de situaciones que puedan poner en peligro la seguridad del país o del estado de Derecho, y no en la mera voluntad de la autoridad” y que dicha legislación “comprende recursos procesales y administrativos que cautelan que las atribuciones dadas por la legislación de excepción sean ejercidas dentro del más estricto respeto a la ley que las origina y reglamenta”.

 

VII.          Informaciones generales

Bajo este rubro, el Gobierno reporta:

 

Que en el ámbito LEGAL  a)  ha sido un paso importante en la normalización del país, la promulgación del Decreto Ley 2191 del 19 de abril de 1978, contentivo de la Ley de Amnistía, que favoreció a todos los condenados por Tribunales Militares, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 18 de abril de 1978, incluyendo a los condenados por delitos contra la seguridad del Estado; y   b) que con fecha 23 de marzo de 1979 el Pleno de la Corte Suprema de Justicia “dictó una Resolución designando Ministros en visita (Magistrados de Tribunal Superior, Corte de Apelaciones, con facultades extraordinarias, que deben avocarse a la substanciación del proceso respectivo en forma preferente) para conocer de todas las denuncias y sus respectivos procesos sobre presuntos desaparecidos dentro de la jurisdicción de las Cortes de Apelaciones de Santiago, Concepción, Chillán, Rancagua y Temuco y que se extiende asimismo a otros tribunales de justicia”, por lo que “la investigación y resoluciones de término que recaigan en los procesos aludidos están absolutamente fuera de la injerencia o responsabilidad del Gobierno”.

 

En el plano de la EDUCACIÓN, se señala que, en marzo de 1979, el Presidente de la República impartió una directiva general comprendiendo medidas educaciones tendientes a asegurar la libertad de enseñanza e incorporar paulatinamente a los padres y a la comunidad en la gestión de los servicios educacionales.  Además se relaciona la creación de la carrera del Magisterio y el aumento del presupuesto anual de 400 a 600 millones de dólares.

 

En el campo de la SALUD, el Gobierno destaca haberse producido “una rebaja de los índices de mortalidad infantil, mortalidad general y demás índices indicadores de acuerdo con estadísticas de los organismos especializados sobre la materia” y la formulación de programas nutricionales.

 

En el ámbito de los DERECHOS ECONÓMICO-SOCIALES, además del anteriormente mencionado progreso de “haber regresado la inflación a niveles históricos del orden del 30%, con tendencia aún a bajar” se relaciona también “la rebaja del desempleo, que aún continúa siendo un problema grave y objeto de atención preferente del Gobierno”;  “el aumento del poder adquisitivo de los salarios”; “superávit en la balanza de pagos”; “presupuesto financiado”; “aumento de la renta per capita y reservas ascendentes a 1,500 millones de dólares.

 

 

GUATEMALA

 

 

Por nota No. 536-I-OEA-12, del 28 de junio de 1979, se obtuvo la siguiente información del Gobierno guatemalteco:  … que el Gobierno de la República no tiene necesidad de enviar la información que se les solicita “ya que todas sus leyes y fundamentalmente la Constitución de la República se adaptan totalmente a la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos e incluso la Constitución de la República contiene regulados algunos de los Derechos Humanos en forma más amplia que como figuran en las indicadas declaraciones”.

 

 

HONDURAS

 

 

El Gobierno hondureño, por nota No. 29 del 11 de junio de 1979, acompañó un documento en el cual se relacionan las providencias y distintas acciones tomadas en varios campos en los que se reporta haber alcanzado progresos, destacándose, entre otras, las siguientes:

 

En el  campo político, informa que uno de los objetivos básicos que se trazó el actual Gobierno Militar desde la fecha en que se hizo cargo del poder, “fue encaminar al país hacia el restablecimiento del orden Constitucional, mediante la instauración de un sistema jurídico que garantizase plenamente la participación democrática del pueblo hondureño en la conducción de los asuntos públicos”.

 

En la prosecución de tal objetivo, destaca el Gobierno haber adoptado las disposiciones legales y medidas administrativas que se relacionan a continuación:

 

1)          El Decreto No. 572 del 27 de diciembre de 1977 que promulgó la “Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas”, la cual entró en vigor el 1º de enero de 1978 y que, en relación a las disposiciones anteriores sobre la materia, “introduce innovaciones sustanciales, referentes a la efectividad de los Derechos Políticos”.

 

La nueva Ley Electoral “incorpora, entre otras importantes disposiciones, el principio de la representación proporcional y el de las candidaturas independientes, estas últimas por primera vez reglamentadas formalmente en la historia del país”.

 

De acuerdo a lo previsto en dicha Ley –Artículo 1º-, la misma regirá el procedimiento de elecciones para Diputados a una Asamblea Nacional Constituyente que se encargará de reorganizar jurídicamente los Poderes del Estado y la organización constitucional de Honduras.

 

El nuevo ordenamiento legal electoral determinó la puesta en práctica de un programa que compone las siguientes etapas:

 

a)          El 15 de agosto de 1978 se inició el período para la obtención de la Cédula Electoral y la Inscripción en el Censo Nacional Electoral; período que concluirá el 30 de agosto de 1979.

 

b)          El período para la Inscripción de los nuevos partidos políticos, concluyó el 31 de diciembre de 1978.

 

c)          La convocatoria a elecciones generales de Diputados a la Constituyente, se verificará el 1º de diciembre de 1979 y dichas elecciones se llevarán a cabo el 3er domingo de abril de 1980.  La Declaración de elecciones sería a más tardar 30 días después de la fecha de realizadas las mismas y los Diputados a la Constituyente tomarían posesión de sus cargos dos meses después de la fecha de la Declaratoria de Elecciones, iniciando las funciones legislativas para el cumplimiento de su mandato. 

La Ley también establece organismos electorales permanentes. 

En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, se afirma en el documento que, del propio texto constitucional y de diversas disposiciones legales, se establece, como obligación del Estado, la promoción de los mismos; destacando entre las medidas legislativas dictadas durante 1977 y 1978 para la promoción de tales derechos, las siguientes.

 

        I.       1) El Decreto No. 717 de 29 de diciembre de 1978, aumentando el salario mínimo.

 

       II.       2) El Decreto No. 592 de 6 de mayo de 1978, por el cual se creó el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola, y

 

      III.       3) El Decreto No. 623 de 19 de mayo de 1978 que estableció la Comisión Nacional para la celebración del Año internacional del Niño, concentrada en la promoción de la protección integral del niño y la familia y del bienestar integral de la niñez hondureña.

 

JAMAICA

 

          El Gobierno jamaiquino, por nota No. OAS/40/2 del 12 de julio de 1979 suministró información sobre las medidas progresivas adoptadas en los últimos dos años que se puede resumir en la siguiente forma:

 

I.         Derecho de igualdad ante la Ley

          The Status of Children Act de 1976 básicamente abolió toda distinción entre hijo legítimo y natural.  Antes de la entrada en vigencia de esta Ley, existió la presunción general de que la palabra “hijo” en la legislación se refería solamente a los hijos legítimos.

 

II.          Derecho al sufragio y participación en el gobierno                   

 

The Parish Council (Amendment) Act de 1977 reduce la edad para ser elegido a la Kingston St. Andrew Corporation and Parish Council.  La edad ha sido reducida de veintiuno a dieciocho años, capacitando así a más personas para tomar parte en el gobierno del país.         

III.          Derecho a los beneficios de la cultura

The Copyright Act de 1977 proporciona a las personas que gocen de un derecho de propiedad literaria, dramática, musical o artística un recurso civil frente a cualquier violación de su derecho a dicha propiedad.

 

IV.        Derecho a la seguridad social

 

The Pensions (Civil Service Family Benefits) Act de 1977, entre otras cosas, toma en consideración la Ley sobre la condición de los menores, para disponer que los niños nacidos fuera de matrimonio son elegibles a las prestaciones.

 

V.         Derecho a proceso regular

 

The Criminal Justice (Reform) Act de 1978 aumenta las opciones penales a disposición de los tribunales al tratar con delincuentes convictos, inclusive, permitiendo a los reos prestar servicios gratuitos a la comunidad.  Asimismo, posibilita que los reos salgan durante el día a su trabajo, regresando en las horas de la noche al lugar de detención.

 

The Parole Act and Parole Rules de 1978 dispone la excarcelación de los presos bajo libertad condicional, permitiéndoles así cumplir parte de sus sentencias fuera de las instituciones penales.

 

The Ombudsman Act de 1978 creó el cargo de Ombudsman a quien puede el público elevar sus quejas, sujeto a ciertas restricciones, donde se alegue agravios debido a actos administrativos del Gobierno.

 

 

NICARAGUA

 

 

En nota UP-RC-77 de 9 de junio de 1979, el Gobierno de Nicaragua suministró la siguiente

información resumida, destacando que:  “en su país se respetan y promueven los derechos humanos, y que el Gobierno constitucional de la República sabe enfrentarse con medidas constitucionales a la política agresiva del Comunismo Internacional, que no cesa en su afán de apoderarse de nuestro Continente”.

 

Así, en el campo político, se relacionan las disposiciones legales siguientes:

 

       1. El Decreto Ejecutivo No. 40, de 19 de septiembre de 1977, por el cual, superado el estado de excepción, se restablecieron plenamente las Garantías constitucionales, cuyo ejercicio había sido restringido por el Decreto No. 5 de 28 de diciembre de 1974, a raíz de las actividades terroristas del F.S.L.N. que culminaron con el asesinato del exMinistro Dr. José María Castillo Quant, y el secuestro de varios funcionarios gubernamentales y diplomáticos extranjeros.

 

       2. A iniciativa del Poder Ejecutivo, se aprobó, por el Congreso Nacional, el 12 de julio de 1978, el Decreto No. 708 (con carácter de ley de la República) por el cual se reformó, parcialmente, la Constitución Política; así quedaron modificados el Artículo 74, para hacer realidad el principio del pluralismo político, en cumplimiento de la promesa hecha por el Presidente de la República el 26 de febrero de 1978; el Artículo 330, por el que se dejó la regulación del ejercicio del voto a la "Ley Electoral", sacándolo de la rigidez constitucional, al objeto de que los distintos partidos reconocidos pudieron participar en la modificación de la legislación electoral y en la composición de los tribunales asesores de los procesos eleccionarios y el Artículo 331, que elevó la “Ley de Amparo” y la “Ley Marcial” al rango de normas Constitucionales.

 

       3. En virtud de las disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 59 de 7 de diciembre de 1978, dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, se dejó sin efecto el Decreto No. 58 del 12 de octubre de 1978 –por el que se habían suspendido parcial y temporalmente las garantías establecidas en los Artículos 39, 40, 41, 46, 49, 58, 73 y 75 de la Constitución, hasta el 30 de abril de 1979—restableciéndose plenamente las Garantías Constitucionales, en todo el territorio nacional.

 

       4. Con fecha 3 de diciembre de 1978, el Congreso Nacional aprobó la Ley No. 743, concediendo amplia e incondicional Amnistía a civiles y militares, convictos o acusados de delitos políticos comunes conexos, y ordenando a los Cónsules de Nicaragua en el extranjero el visado inmediato de los pasaportes de los exiliados que decidieron retornar al país acogiéndose a la gracia decretada.  La amnistía cubría a todos los inculpados desde el Decreto de gracia anterior (promulgado desde el 3 de marzo de 1976) hasta el 11 de diciembre de 1978 y el Gobierno reportó que, en virtud de esta medida de clemencia fueron puestos en libertad numerosos detenidos.

 

       5. En cuanto a los aspectos laborales, se destacó que:

 

       a) Por el Decreto No. 790 de 2 de abril de 1979, el Congreso Nacional aprobó las reformas a los Artículos 188 al 209 del Titulo IV del Código del Trabajo, consagrándose así la plena libertad de asociación sindical de los trabajadores y obreros; y

 

       b) Por el Decreto No. 202, del 23 de abril de 1979, se procedió a reformar la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, para extender sus beneficios –hasta entonces limitados a ciertos núcleos urbanos—al trabajador del campo y a los empleados del servicio doméstico.    

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